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El control de constitucionalidad federal sobre el derecho subnacional en la federación argentina
Federal judicial review on subnational law in the argentine federation
Controllo giurisdizionale federale sulla legislazione subnazionale nella federazione argentina
Prudentia Iuris, núm. 101, 2026
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires

Artículos de Investigación

Prudentia Iuris
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina
ISSN: 0326-2774
ISSN-e: 2524-9525
Periodicidad: Semestral
núm. 101, 2026

Recepción: 27 mayo 2025

Aprobación: 20 noviembre 2025

Los autores conservan los derechos de autor y garantizan a PRUDENTIA IURIS el derecho exclusivo de primera publicación. Sin embargo, pueden establecer por separado acuerdos adicionales para la distribución de la versión publicada del artículo, con un reconocimiento de su publicación inicial en esta revista. El contenido se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. Se permite y se anima a los autores a depositar su obra en repositorios institucionales y temáticos, redes sociales académicas, sitios webs personales y/o donde consideren pertinente de acuerdo con nuestra Política de Autoarchivo

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El presente trabajo tiene como objetivo analizar el mecanismo del control de constitucionalidad federal sobre la legislación subnacional (provincial y municipal) en el sistema federal argentino, buscando determinar los aspectos formales y sustanciales de este control y cómo se articulan dentro de la constante tensión entre la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y el respeto a la autonomía provincial

Palabras clave: Control de constitucionalidad, Justicia constitucional, Derecho constitucional comparado, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Federalismo.

Abstract: The main aim of this paper is to analyze the mechanism of federal control of constitutionality over subnational legislation (provincial and municipal) in the Argentine federal system, seeking to determine the formal and substantive aspects of this control and how they are articulated within the constant tension between the need to ensure the supremacy of the National Constitution and respect for provincial autonomy.

Keywords: Judicial review, Constitutional justice, Comparative constitutional law, National Supreme Court of Justice, Federalism.

Sommario: L'obiettivo principale di questo articolo è analizzare il meccanismo di controllo federale di costituzionalità sulla legislazione subnazionale (provinciale e comunale) nel sistema federale argentino, cercando di determinarne gli aspetti formali e sostanziali e come questi si articolano nella costante tensione tra la necessità di garantire la supremazia della Costituzione nazionale e il rispetto dell'autonomia provinciale.

Parole: Controllo giurisdizionale, Giustizia costituzionale, Diritto costituzionale comparato, Corte suprema di giustizia nazionale, Federalismo.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL SOBRE EL DERECHO SUBNACIONAL EN LA FEDERACIÓN ARGENTINA

1. Introducción

El control de constitucionalidad en Argentina ha sido implementado siguiendo el modelo norteamericano, y creado –al igual que en el país del norte– de modo pretoriano por la Corte Suprema en el caso “Sojo” de 1887 (donde, a su vez, cita el precedente norteamericano “Marbury vs. Madison”). Argentina es un país federal, donde coexisten dos niveles de gobierno con sistemas jurídicos paralelos, el federal y el local, ambos subordinados a la Constitución Nacional. En este sentido, el control de constitucionalidad en Argentina se presenta como el mecanismo clave para asegurar la supremacía de la Constitución Nacional sobre todo el ordenamiento jurídico, federal y local.

El control de constitucionalidad en el orden federal se encuentra escasamente regulado en la legislación, por lo que sus características esenciales son definidas principalmente a través de la jurisprudencia de los tribunales y, fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es por eso mismo que podemos ver una evolución del instituto a lo largo del tiempo, y en esta evolución, es posible observar cómo ese control se ha ido ampliando o restringiendo en los distintos momentos históricos, lo cual ha tenido un impacto directo sobre el sistema federal argentino, ampliando o restringiendo la autonomía provincial, según haya sido mayor o menor la intervención de los tribunales federales sobre la legislación o la actividad judicial provincial. Dicho en otros términos, mayor amplitud de control, menor autonomía; y viceversa, menor control, mayor autonomía.

Lo que se pretende analizar en este trabajo son las características esenciales del control de constitucionalidad en el orden federal argentino y, especialmente, cómo este se aplica sobre legislación local/provincial, determinando los supuestos formales y sustanciales del control de constitucionalidad federal sobre la legislación provincial.

1. Introducción y mantenimiento de una “cuestión federal”;

2. Que exista sentencia definitiva;

3. La sentencia debe ser del superior tribunal de la causa;

4. Que esa resolución sea contraria al derecho federal invocado;

5. Deducción y tramitación específica, oportuna y formal del recurso extraordinario.

(b) Condiciones de procedencia:

1. Existencia de una “cuestión federal”;

2. Existencia de una “situación de gravedad institucional”;

3. Sentencia arbitraria (por creación pretoriana de la Corte).

Estos son denominados por la doctrina también como “requisitos propios” del REF, los cuales caracterizan y singularizan esta instancia extraordinaria.

Interesa particularmente aquí el requisito de la “cuestión federal”, para determinar en qué casos la legislación local puede ser revisada, en instancia recursiva extraordinaria, por el máximo tribunal del país.

La exigencia de “cuestión federal” significa que debe estar involucrada en el pleito, tal como lo manifiesta el art. 14, Ley Nº 48, alguna norma federal (excluyendo normas comunes y locales) y “se haya puesto en cuestión la validez” (incs. 1º y 2º), o su “inteligencia […] haya sido cuestionada” (inc. 3º). Esto significa que el REF se habilita solo en relación al interés nacional y constitucional[15].

El REF solo analiza cuestiones de derecho, no así de hecho o cuestiones probatorias –salvo en el caso particular de la causal de sentencia arbitraria, gravedad institucional o de la condición de trascendencia–; ello es así porque la Corte, conforme las prescripciones de la Ley Nº 48, art. 15, no es una instancia de revisión ordinaria.

Finalmente, tal como la propia Corte lo ha sostenido en sus precedentes, la cuestión federal debe ser la cuestión relevante del caso; esto significa que la materia federal debió haber sido decisiva para la resolución del caso que se intenta recurrir. Si, por ejemplo, en un caso se mencionó o citó legislación federal, pero ella no fue esencial en la resolución del caso, no procede el recurso.

En resumen, el REF no procede en: (a) pretensiones fundadas en derecho común o privado; (b) cuestiones de hecho y de prueba; (c) interpretación de legislación local o provincial[16].

A su vez, la cuestión federal viene clasificada por la doctrina en:

(a) cuestión federal simple,

(b) cuestión federal compleja,

(b1) cuestión federal compleja directa,

(b2) cuestión federal compleja indirecta.

La (a) cuestión federal simple involucra colisión de normas federales, únicamente –en este supuesto de interpretación de normas federales, recibe por parte de la doctrina, la denominación de casación federal–. La que aquí interesa analizar es la (b) cuestión federal compleja, pues es aquí donde entra en juego la normativa local (provincial y municipal).

La (b1) cuestión federal compleja directa es aquella donde se presenta una colisión entre una norma o acto de cualquier tipo o rango (es decir, una ley, decreto o cualquier normativa, de naturaliza federal o local) y la Constitución Nacional directamente. En este supuesto, la CSJN debe realizar un juicio de compatibilidad constitucional respecto de una norma inferior. Está contemplada en el inc. 1º, art. 14, Ley Nº 48: “Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez”.

Las hipótesis que pueden presentarse son:

Constitución vs. Tratado Internacional

- Legislación nacional o común

- Legislación federal:

Ley del Congreso

Decretos del Poder Ejecutivo

- Actos federales

- Legislación provincial:

Constitución provincial

Legislación provincial ordinaria

Decretos del Ejecutivo provincial

- Legislación municipal:

Carta Orgánica municipal

Ordenanzas municipales

Decretos del Ejecutivo municipal

Al respecto, existe una muy basta e interesante jurisprudencia de la Corte en la materia; así, por ejemplo, la Corte declaró inconstitucional el art. 26 de la Constitución de Santiago del Estero por cuanto prohibía taxativamente la excarcelación de ciertos delitos, siendo contario al art. 18 de la Constitución Federal (Fallos: 102:219); en otro precedente, declaró la inconstitucionalidad de un acto provincial. Se trataba de un acto de posesión realizado por la provincia de Buenos Aires sobre un predio particular (Fallos: 185:343), por resultar violatorio del art. 17 de la CN[17].

La (b2) cuestión federal compleja indirecta se presenta cuando colisionan dos normas infraconstitucionales, y su resolución implica una interpretación del texto constitucional federal. La Constitución Nacional no se encuentra en juego de manera directa, pero su supremacía se ve amenazada si, de entre las dos normas en pugna, prevalece aquella que es contraria a la norma constitucional.

Esta hipótesis está prevista en el art. 14, inc. 2º de la Ley Nº 48: “Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia”.

En este supuesto, la Corte realiza una triple operación: “[…] comparar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas o actos en juego: si hay oposición, determinar cuál es la norma o acto superior, y cuál es inferior; y, por último, declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto inferior apartados de la norma o actos que tienen condición constitucional de superioridad”[18].

Podemos encontrar como ejemplo la declaración de inconstitucionalidad de una norma constitucional provincial –art. 58 de la Constitución de la provincia de Córdoba– por estar en oposición a una norma nacional –Código Civil de la Nación–. En el caso “Banco del Suquía c/ Tomassini” de 2002, la Corte encontró que la disposición constitucional provincial era contraria al Código Civil de la Nación. La norma provincial dispone que la vivienda única es inembargable, lo que, a criterio de la Corte, alteraba el régimen establecido por el Código Civil en materia de obligaciones[19].

En relación a la procedencia del REF, la Corte sostuvo: “Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en cuestión la validez de normas provinciales –art. 58 de la Constitución y Ley Nº 8.067 de la provincia de Córdoba, referidas a la inembargabilidad de la vivienda única– bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo fue a favor de la validez de aquellas (art. 14, inc. 2º de la Ley Nº 48)”.

En relación al fondo de la cuestión, entendió: “Las relaciones entre acreedor y deudor solo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Ello alcanza a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor”. Entra dentro del concepto de leyes comunes que por Constitución compete exclusivamente al Congreso de la Nación sancionar “las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso”. En función de ello, la Corte resolvió: “Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 58 de la Constitución de Córdoba y la Ley local Nº 8.067 –inembargabilidad de la vivienda única–, pues determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor –y cuáles no– es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, por lo que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito, pues ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución”.

En otro caso también de suma trascendencia, causa “Raffo” (2009), la Corte, a través del REF, declaró la inconstitucionalidad de una norma local, en el caso, una ordenanza municipal, por ser contraria a una ley nacional. Se trata de una tasa municipal que, por sus características, se asimilaba a un impuesto nacional, y como tal, prohibido por la ley de coparticipación federal de impuestos, Ley Nº 23.548, art. 9º, inc. b., párrafo segundo[20].

2. Algunas cuestiones preliminares sobre la organización federal de la administración de justicia

La federación argentina adopta un sistema de distribución de competencias jurisdiccionales que podríamos denominar “dual”, donde ambos niveles de gobierno, el federal y los provinciales, se distribuyen competencias jurisdiccionales y, en consecuencia, erigen sus propios poderes judiciales.

Conforme a la constitución federal, las provincias dictan sus propias constituciones y se rigen por ellas, sin intervención del gobierno federal (arts. 5º a 122); el art. 5º de la Constitución Nacional establece unas bases mínimas que las provincias deben respetar, para que el gobierno federal garantice “a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”: (a) adoptar el sistema representativo republicano; (b) deben estar de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; (c) deben asegurar su administración de justicia, (d) el régimen municipal y (e) la educación primaria. El constituyente federal ha insistido no solo en la adopción de un régimen republicano para su organización interna, sino, además, en asegurar la administración de justicia.

La competencia de los tribunales federales está definida en dos artículos de la Constitución: arts. 116 y 117.

El art. 116 establece genéricamente la competencia federal, de todos los tribunales, desde la primera instancia hasta la última, que es la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN); por su parte, el art. 117 determina solo la competencia específica de la CSJN.

El art. 116 establece que corresponde conocer al poder judicial federal: (a) El conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución; (b) Por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75; (c) Por los tratados con las naciones extranjeras; (d) Causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; (e) Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; (f) Asuntos en que la Nación sea parte; (g) Causas que se susciten entre dos o más provincias; (h) Causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra; (i) Causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias; (j) Causas que se susciten entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

El art. 117 establece que la CSJN conocerá en instancia originaria y exclusiva, en las siguientes causas: (a) Asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros; (b) Asuntos en los que alguna provincia fuese parte.

En función de lo anterior, es posible determinar las características de la jurisdicción federal y la provincial:

a) La competencia federal es limitada y de excepción, ya que es aquella que específicamente autoriza la Constitución, mientras que la provincial es ordinaria y originaria;

b) La jurisdicción federal es taxativa: en función de lo anterior, se desprende que no puede ser ampliada por ley[1], ni tampoco por vía de interpretación judicial[2];

c) La jurisdicción federal es contenciosa: así lo establece la Ley Nº 27, art. 2º, al disponer que “la judicatura federal nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”, lo cual significa que la justifica federal no puede decidir en consultas, evacuar opiniones o pronunciarse en propuestas que requieran la expresión de un mero criterio; para activar la competencia federal, tiene que haber causa o casos concretos, es decir, requiere la existencia de un litigio, una controversia entre partes con posiciones antagónicas y excluyentes con respecto a un mismo objeto o derecho. Así, no procede la jurisdicción federal en supuestos de procesos universales (declaratoria de herederos o concursos y quiebras) ni en procesos voluntarios (por ejemplo, derivados del derecho de familia), tal como lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 48, aun cuando el litigante sea extranjero o sea parte la Nación[3]. En oposición, todas aquellas causas voluntarias y procesos universales caen necesariamente dentro de la jurisdicción provincial;

d) La competencia federal es privativa y excluyente, lo que significa que la federación argentina adopta un sistema judicial dual, es decir, que la competencia jurisdiccional no puede ser ejercida de manera indistinta e indiferente por un nivel u otro; en términos procesales, la jurisdicción federal no puede ser prorrogada en favor de la justicia provincial, aunque en algunos casos se ha admitido la prórroga cuando está establecida en razón de las personas, por lo que la doctrina habla en estos casos de competencia concurrente[4].

En este esquema, la CSJN es el máximo tribunal de justicia de todo el ordenamiento jurídico –tanto del total, es decir, federal, como del parcial, es decir, del derecho provincial–. La CS tiene dos tipos de competencia[5]:

1) Competencia por apelación, la que a su vez se subdivide en:

1.1) Competencia por apelación ordinaria, en aquellas causas definidas por la legislación ordinaria, y que, conforme al Decreto Nº 1.285/58, son: a) Causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte, y sea de un determinado valor monetario el disputado; b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros; c) Causas a que dieron lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.

1.2) Competencia por apelación extraordinaria, la cual se activa a través del REF (Recurso Extraordinario Federal)[6]; aquí la Corte interviene como último intérprete de la Constitución, y puede conocer en materia federal, provincial y local, o municipal, es decir, revisa todo el ordenamiento jurídico; pero solo puedo hacerlo cuando la norma disputada se encuentra en colisión con el texto federal –como se verá en detalle más adelante–.

2) Competencia originaria, donde la Corte actúa como único y exclusivo tribunal, no hay instancia inferior.

En función de lo anterior, podemos afirmar que, en la jurisdicción federal, la Corte Suprema actúa como tribunal de revisión de las decisiones de los tribunales federales inferiores (jurisdicción por apelación ordinaria), mientras que, en la jurisdicción provincial, solo cuando este sea contrario al bloque de constitucionalidad (competencia por apelación extraordinaria).

Esta estructura tiene importantes implicancias para el federalismo argentino, ya que, como veremos a continuación, solo la Corte Suprema puede revisar el ordenamiento local, no los tribunales federales inferiores, y siempre y cuando en la causa concreta se controvierta la lesión de normas de orden constitucional federal, es decir, del bloque de constitucionalidad federal. Por lo tanto, la revisión federal de normativa local será siempre de naturaleza excepcional.

También puede actuar como único tribunal, en competencia originaria, en causas donde se controvierta una norma local (provincial o municipal), si existen “cuestiones predominante, exclusiva o nítidamente federales[7] y/o una provincia es parte en la causa.

En función de la especial estructura federal que adopta la República Argentina, existen en el país dos poderes judiciales: el provincial, el cual ejerce una competencia originaria y ordinaria, y el federal, el cual ejerce una competencia excepcional y limitada.

En relación a la justicia federal, el constituyente argentino originario de 1853 siguió el modelo norteamericano, lo cual, al decir de Sagüés, “importa desde el inicio una opción política importante: erigir un poder específico, dentro de la estructura del Estado, para asumir la función judicial”; esto significa –continúa el autor– que “el poder es político, porque puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes, actos y normas, y así controlar a los otros dos poderes”[8]. Esto marca una diferencia sustancial con los sistemas concentrados y, aunque en menor medida, con los modelos latinoamericanos mixtos.

Para determinar con mayor precisión la distribución de competencias jurisdiccionales entre niveles de gobierno, cabe en primer lugar tener presente que, en el sistema federal argentino, acorde a las prescripciones de la Constitución Nacional y cómo ella estructura los poderes públicos, por un lado, y cómo efectúa la distribución de competencias entre nación y provincias, por el otro, encontramos tres elementos atributivos de competencia: (a) materia, (b) personas y (c) lugar.

Los centros territoriales de poder crean tres tipos de normas: (a) derecho federal: Constitución Nacional, normas de derecho federal (prácticamente toda la actividad del gobierno federal genera derecho federal) y Tratados Internacionales; (b) derecho común: se refiere a los códigos de fondo, a la legislación sobre materia penal, civil, comercial, laboral (art. 75, inc. 12); y (c) derecho local: se refiere a la normativa que regula los aspectos locales de una determinada comunidad, regula una porción del territorio.

Así encontramos que, en nuestra organización, dependiendo de qué tipo de norma se trate, variará también el nivel de gobierno que la crea y la aplique (uniformidad y/o diversidad): el derecho federal es creado solamente por el congreso federal; el derecho de fondo, los códigos civil, comercial, penal, etc., por una decisión del constituyente, también ha quedado en manos del Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12), y por tanto las provincias no pueden legislar sobre estas materias, a diferencia de lo que sucede en otras federaciones, como la norteamericana, donde la legislación de fondo corresponde a cada uno de los estados miembros; finalmente, la legislación local puede ser creada por los tres niveles, el federal (por ejemplo, el Congreso emite legislación local sobre tres ámbitos específicos: la Capital Federal, los territorios nacionales y los establecimientos de utilidad nacional), la cual puede denominarse legislación nacional local;mientras que las provincias y los municipios crean solamente legislación local (ley provincial y ley municipal, también denominadas ordenanzas municipales).

La diferencia entre la legislación local y la común y federal es que la primera solo aplica a una porción del territorio (una provincia, un municipio, el distrito federal), mientras que las segundas aplican y tienen validez en todo el territorio nacional. La diferencia entre las segundas es que el derecho común es aquel que regula, en general, las relaciones privadas de las personas físicas y jurídicas; son leyes nacionales no federales –nacionales porque de acuerdo al reparto competencial que hace la Constitución, solo el congreso dicta estas normas (art. 75, inc. 12)–. Por su parte, la legislación federal, a diferencia de la común, regula materia exclusiva y privativa del gobierno federal (por ejemplo, ciudadanía, naturalización y nacionalidad, bancarrotas, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, establecimiento del juicio por jurados –son llamadas por la Constitución en el art. 75, inc. 12 como leyes generales–), así como todo lo que tenga que ver con la organización y funcionamiento de los poderes del Estado federal.

Ahora bien, la competencia de crear difiere de la competencia de aplicarla. Lo que comúnmente se denomina en las ciencias jurídica como jurisdicción (la iuris-dictio, la facultad de decir o aplicar el derecho) también varía.

El derecho federal es uniforme en cuanto a su creación (Congreso Nacional, arts. 30 y 75, inc. 12, CN), y uniforme en cuanto a su aplicación (Justicia federal, arts. 116 y 117, CN); el derecho común es uniforme en cuanto a su creación (Congreso Nacional, art. 75, inc. 12, CN), y uniforme en cuanto a su aplicación (Justicia provincial u ordinaria, y solo excepcionalmente por la justicia federal), y el derecho local es diverso en relación a su creación (los tres niveles de gobierno crean derecho local) y diverso en cuanto a su aplicación (según el nivel que lo crea, es el poder judicial que lo aplica)[9].

En relación a la legislación de fondo, como hemos mencionado, la justicia federal solo interviene excepcionalmente en razón de algunas materias específicas (por ejemplo, en materia penal, los delitos que afectan el orden público o seguridad nacional, contra los poderes públicos nacionales y el orden constitucional, que obstruyen el normal funcionamiento de sus instituciones, que causan perjuicio a los bienes o rentas de la Nación, todo delito en que es víctima –o interviene en su comisión– una autoridad nacional, cuestiones de trata de personas, secuestros, narcotráfico, entre otros; en materia comercial, aplica el Código de Navegación y el Código Aeronáutico); en relación a las personas, cuando estén involucrados una autoridad nacional o extranjera, o un ciudadano extranjero; y en relación al lugar, si el hecho fáctico acaece dentro de un lugar de jurisdicción federal (distrito federal, territorio nacional o un establecimiento de utilidad nacional –universidades federales, oficinas del gobierno federal, un parque nacional, dependencias del ejército, etc.–).

3. Control constitucional federal sobre legislación local

El objeto o contenido del control de constitucionalidad, o norma controlada, es todo el ordenamiento jurídico, tanto federal como provincial y municipal; abarca tanto normas como hechos, actos y omisiones.

Una normativa local o provincial no puede, en principio, ser controlada por tribunales federales, en función de los arts. 5º, 121 y 122, CN, en cuanto garantizan la autonomía de cada provincia de dictar sus constituciones: “[…] cada provincia dictará para sí una Constitución [y] el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”; la autonomía institucional: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal” y, la cláusula residual, “Artículo 121 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.

En función de ello, es posible afirmar que la máxima instancia judicial en materia de legislación provincial es el superior o corte suprema provincial. Solo excepcionalmente la justicia federal podría revisar normativa local, y siempre que esta tenga algún vínculo o nexo con el bloque de constitucionalidad.

Dicho ello, podemos identificar las causales y los requisitos de la intervención de los tribunales federales:

- Corte Suprema:

a. En competencia originaria y exclusiva: en razón de las personas (involucramiento de provincias en el proceso) y de la materia (causa civil y derecho federal).

b. En competencia apelada: a través del Recurso Extraordinario Federal (REF).

- Tribunales federales inferiores: cuando una norma local o provincial tiene efecto interestatal: Los tribunales federales inferiores generalmente no entienden en causas de derecho público o administrativo local. Sin embargo, sí son competentes para conocer en planteos de inconstitucionalidad de normativas locales que afecten intereses federales, como los regulados por normas de esa índole (por ejemplo, servicios de telefonía o internet), el comercio interprovincial u otros intereses del Estado Nacional[10].

3.1. Competencia de la CSJN

a) En competencia originaria y exclusiva

En relación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su competencia originaria está definida, como vimos, por el art. 117 CN. Esta disposición constitucional fue posteriormente reglamentada por el Decreto Ley Nº 1.285/58, en cuyo artículo 24, inc. 1º, establece: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1º) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público”.

Al decir de Basterra, “La norma reglamentaria no solo detalla, sino que también amplía el mandato constitucional al especificar los casos concretos de competencia originaria. Esto incluye tanto aquellos basados en la persona (como cuando un Estado provincial es parte) como en la materia, al referirse específicamente a las ‘causas civiles’”[11].

Este concepto de causas civiles, como se verá más adelante, dará lugar a una ampliación importante de la competencia de la Corte. La Corte interviene en competencia originaria en aquellas causas civiles entre una provincia y un vecino de otra provincia, o con ciudadanos extranjeros.

Conforme a lo dicho anteriormente, la competencia originaria no procede: (a) en causas penales (Fallos: 178:85); (b) cuestiones regidas por el derecho administrativo local; (c) juicios de expropiación (Fallos: 291:232)[12].

En principio, si la causa es de un vecino con su propia provincia, la competencia originaria no debería proceder. Recordemos que los arts. 100 y 101 (actuales 116 y 117, CN), fueron tomados del proyecto de Alberdi quien, a su vez, los toma de la Constitución de los Estados Unidos, art. III, Secc. 2, cláusula 2, con dos diferencias: primero, el constituyente del 53 incluyó entre las causas de competencia federal, las cuestiones entre una provincia y sus propios vecinos (art. 97, texto 1853), y en relación a la competencia de la Corte, se incluyó la expresión “originaria y exclusivamente”, mientras que el texto norteamericano dice que la ejercerá en “única instancia”, esto permitirá, en la práctica, que el Congreso pueda restringir la competencia a la Corte; en el caso argentino, la interpretación de aquellos términos llevó a la conclusión de que su competencia no puede ser ni ampliada ni restringida por ley.

En relación a la vecindad, la reforma de 1860 la eliminó entre las causales de competencia federal. Sin embargo, por propia interpretación de la Corte desde sus primeros precedentes, admitió su competencia originaria en un caso de un vecino contra su provincia si el derecho aplicable en el caso era derecho federal.

b) En competencia recursiva y extraordinaria.

En el ordenamiento argentino –siguiendo también el modelo norteamericano– se previó la existencia de un recurso extraordinario cuya objeto y fin es asegurar la supremacía constitucional frente a todo el ordenamiento jurídico, federal y provincial. Se trata del Recurso Extraordinario Federal (REF), previsto por la Ley Nº 48 (sancionada el 25 de agosto de 1863), art. 14, el cual dispone:

Art. 14 - Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y solo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:

1º Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.

2º Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.

3º Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Tal como afirma Sagüés, este diseño institucional prevé “un sistema recursivo de la justicia provincial a la justicia federal, precisamente para asegurar el carácter prevalente de la Nación sobre las provincias, en los asuntos donde entraban en juego normas federales”[13]. La propia Corte ha reconocido este objetivo en sus precedentes, al sostener que “tanto la Ley 48 como su antecedente más significativo, la Judiciary Act de 1789, se propusieron ‘asegurar el predominio de la autoridad de la Nación sobre los Estados provinciales’” (causa “Bacci c/ Chade”[14]).

Por ello, para que proceda el recurso, debe haber una colisión entre la norma (ley, decreto, acto, o incluso la propia constitución) local y la Constitución federal, o normas federales.

También ha servido como un recurso de casación, pues permite a la Corte fijar criterios interpretativos uniformes sobre la legislación, aunque claramente se trata de una casación restringida y restringida a materia constitucional y derecho federal.

Al tratarse de un recurso extraordinario,su procedencia y admisibilidad está revestida de cierta formalidad estricta, pues de lo contrario se convertiría en un recurso ordinario, cuestión no querida por el legislador.

La doctrina usualmente distingue entre condiciones de admisibilidad y condiciones de procedencia.

(a) Condiciones de admisibilidad: se refieren a los requisitos formales, y son:

3.2. Tribunales federales inferiores

La competencia federal de los tribunales inferiores, en principio, no abarca el conocimiento de causas donde se debatan derecho público o administrativo local; sin embargo, si la normativa local interfiere en cuestiones de interés federal, reguladas por normas federales, como ser actos de alcance interestatales (servicio de telefonía, internet, transporte, etc.), que afecten el comercio interprovincial u otros intereses del Estado Nacional, la competencia de estos juzgados federales ha sido admitida[21].

Cabe traer a colación, por ejemplo, dos causas sucedidas durante la pandemia del COVID-19, donde normas provinciales fueron impugnadas ante tribunales federales de primera instancia. Hubo dos casos paradigmáticos en este sentido. En estos casos, se trataba de normativa provincial que limitaba el acceso y libre movimiento de personas de una provincia hacia otra; en un caso, un grupo de productores agropecuarios de la provincia de Córdoba recurrió al juzgado federal con asiento en la ciudad de Río Cuarto demandando a la provincia vecina de San Luis para permitir el paso hacia esta. El juez federal ordenó al gobierno provincial arbitrar los medios pertinentes para proceder a la apertura y circulación de las vías de acceso. En simultáneo, la provincia de San Luis interpuso ante la justicia federal de la ciudad de San Luis una acción meramente declarativa de certeza, para que se declare certeza de constitucionalidad de la normativa provincial (atacada por las asociaciones cordobesas) que regula el ingreso y egreso de la provincia, la cual consideró que la normativa local era razonable y constitucional[22].

Otra situación similar se presentó entre las provincias del Chaco y de Corrientes por el ingreso y egreso de médicos correntinos que prestaban servicios en territorio chaqueño. Corrientes había emitido una disposiciónpor la cual se establecía la obligatoriedad de los médicos de realizar una cuarentena y la prohibición (consecuentemente) de trabajar en ambas jurisdicciones en forma simultánea. La asociación de médicos del Chaco interpuso acción de amparo ante el Juzgado Federal de Resistencia, provincia de Chaco, contra la provincia de Corrientes, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la medida. El Juzgado Federal de Resistencia dispuso ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes que arbitre las medidas necesarias para permitir a los profesionales médicos la libre circulación hacia la provincia del Chaco[23].

Frente a esta situación, la provincia de Corrientes interpuso una acción meramente declarativa para hacer cesar el estado de incertidumbre que le genera la resolución dictada por el Juzgado Federal de Resistencia, considerándola nula por el vicio de la incompetencia –pues sostuvo que debió haber entendido en la causa la Corte Suprema–. El Juzgado Federal de Corrientes consideró incompetente al juzgado federal de Resistencia[24]. La cuestión fue finalmente dirimida por la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, que desestimó la apelación interpuesta por la provincia de Corrientes contra la Resolución de la Justicia Federal del Chaco, considerando que la normativa de Corrientes era inconstitucional[25].

4. Límites del control federal de constitucionalidad sobre el derecho subnacional

En función del art. 5º de la CN, y en resguardo del sistema federal de Estado, la normativa local, provincial y municipal, en principio, no es de competencia de los tribunales federales.

A modo de excepción, una norma local puede ser revisada ante estrados federales cuando esté en pugna con la Constitución Nacional. Además, si en tales casos una provincia es parte, y están dados los requisitos sustanciales y nominales, la Corte entiende en forma originaria y exclusiva; no es solo por la calidad de la parte (la provincia), sino además por el neto contenido federal, y debe ser “predominante” en el asunto.

A través de la ADI (art. 322, CPCCN) constituye una acción directa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de normas, incluyendo las locales. En estos casos, puede tratarse de una pugna entre la norma local y otra federal, o bien por ser un acto interjurisdiccional, en cuyo caso intervine la justicia federal de primera instancia, sea que afecta un derecho constitucional, o afecta a un sujeto u organismo que suscita la competencia federal (ferrocarriles, policía federal, una sociedad del Estado nacional); la cuestión puede ser ventilada en los estrados de la justicia federal. Tal como se sostuvo anteriormente, la competencia de la justicia federal es de excepción, siendo la ordinaria o normal la justicia provincial. Asimismo, dentro de la justicia federal, la competencia de la Corte es, a su vez, también de excepción: “[…] la competencia originaria de la Corte Suprema constituye la excepción a la regla que es la competencia apelada”[26].

La propia Corte ha sostenido que su competencia originaria: “Según el art. 117 de la Constitución Nacional y 24. inc. 19 del Decreto Ley Nº 1.285/58, que lo reglamenta […] debiendo interpretarse dicha competencia en forma taxativa, sin que se admita que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan”[27]. Esta excepcionalidad obviamente se aplica a su competencia apelada[28].

En este marco excepcional y taxativo, la Corte puede intervenir, originaria y exclusivamente, en una cuestión donde esté involucrada una normativa local, en razón de la persona (ratione personae) y en razón de la materia (ratione materia).

La competencia de la justicia federal en razón de la materia (ratione materia) se habilita en aquellas causas donde están en juego normas federales, y si a su vez coincide en razón de la persona (ratione personae), se abre la competencia originaria de la Corte, si en la causa interviene una provincia. Es decir:

a) Competencia en razón de la materia (ratione materia): normativa federal - jurisdicción federal.

b) Competencia en razón de la persona (ratione personae): interviene una provincia - jurisdicción federal originaria de la Corte Suprema.

4.a. Evolución de la Jurisprudencia de la CSJN sobre su competencia para controlar normativa provincial

La jurisprudencia de la Corte, en una suerte de movimientos espasmódicos, fue abriendo y cerrando su propia competencia entre estos dos supuestos anteriores, es decir, en razón de la persona (provincia) y en razón de la materia (norma federal).

Ya en sus primeros fallos, la Corte abrió su competencia sosteniendo que, si en el pleito se cuestionan de manera directa la inteligencia y aplicación de principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional, corresponde a la competencia de la justicia federal, en razón de la materia, y de estar involucrada una provincia, corresponde la competencia originaria y exclusiva de la Corte, en razón de la persona. Aun cuando la contraparte sea vecina de la provincia.

Así lo estableció en la causa “Mendoza hnos. c/ Provincia de San Luis” de 1865[29], caso en un que un vecino de la provincia de San Luis demandó directamente a la provincia ante la Corte solicitando la declaración de inconstitucionalidad de un impuesto provincial que gravaba la introducción de mercaderías a la jurisdicción provincial, prohibido por la Constitución Nacional. La Corte estableció: (1) La suprema Corte de Justicia Nacional es competente para conocer y juzgar las controversias que se susciten entre particulares y una provincia (art. 100, CN); (2) Cuando el fuero Nacional es determinado por la materia, los Tribunales nacionales son competentes cualquiera que sea la calidad de las personas litigantes (art. 100, CN); (3) En toda causa en que una provincia es parte, la Suprema Corte de Justicia Nacional conoce originaria y exclusivamente (art. 101) –aun cuando en el caso, la provincia sostenía la incompetencia de la Corte por ser parte demandante un vecino de la misma provincia.

Esta jurisprudencia será reiterada en fallos posteriores, hasta prácticamente el año 2006, cuando cambia su postura en el caso “Barreto”.

En los precedentes “Nougués” (1906) y “González Diez” (1939) se reafirma este precedente originario. En “Nougués”[30] se discutía la constitucionalidad de una ley provincial que establecía un impuesto al azúcar, por ser contraria a los arts. 14, 16 y 28 de la Constitución Nacional. La Corte, en primer lugar, entendió que al estar en juego normas federales, “el conocimiento y decisión de esta corresponde al Poder Judicial de la Nación de conformidad a la expresa disposición del art. 100 [hoy 116] de la Constitución”; resuelto este primer punto, resta definir si es competencia de la Corte o de los tribunales inferiores: “[…] siendo además un hecho incontestable que en dicha cusa es parte la Provincia de Tucumán, no se puede afirmar que el conocimiento y decisión de ella no corresponda a la jurisdicción originaria y exclusiva de esta Suprema Corte, estando el caso como se halla tan expresamente comprendido en la disposición del art. 100 y de la segunda parte del artículo 101 [actual 117] de la Constitución, y del artículo 2º de la ley del Congreso antes citada [Ley Nº 4.055]”.

En “González Diez” (1939)[31], nuevamente se discutía sobre la constitucionalidad de una ley local que establecía un impuesto a la coca. El punto clave del fallo fue determinar si la Corte Suprema tenía jurisdicción originaria para tratar la causa, considerando que el actor era vecino de la provincia demandada. La Corte efectivamente determinó que, si bien la jurisdicción originaria por razón de las partes (cuando una provincia es parte) es clara en la Constitución Nacional (arts. 100 y 101) y leyes reglamentarias (Leyes Nº 48 y Nº 4.055), su competencia se extiende incluso si el demandante es de la misma provincia. Esto ocurre cuando el litigio cuestiona directa y fundamentalmente la inteligencia y aplicación de principios, derechos o garantías de la Constitución Nacional. En el caso, el impuesto a la coca se impugnaba por ser, en la práctica, un impuesto aduanero de importación, prohibido a las provincias por la Constitución. La Corte ratificó su doctrina previa, asumiendo jurisdicción originaria en este tipo de causas donde una provincia es demandada por sus propios vecinos, siempre que la controversia verse sobre puntos regidos por la Constitución Nacional, reafirmando así su competencia originaria cuando se discute la constitucionalidad de una ley provincial que afecta intereses federales o derechos constitucionales, incluso si la provincia demanda a uno de sus propios vecinos.

Como puede verse, la Corte hizo una interpretación extensiva de su competencia, puesto que hace proceder su competencia originaria, aun cuando se trate de vecinos o ciudadanos de la propia provincia, circunstancia que no está contemplada expresamente por la Constitución. Además, en todos estos casos, la Corte hizo una interpretación extensiva y amplia del concepto de “causa civil”, causa habilitante que incluye la ley reglamentaria.

Así, por ejemplo, en el precedente “Cía. de Electricidad de Los Andes v. Provincia de San Luis” (1948), la CS reconoció: “[…] la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el Tribunal es competente para conocer originariamente en las causas que versan sobre cuestiones federales y en que sea parte una provincia, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la contraria –Fallos: 209:329 y 368 y otros–. Y también lo es que la inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de aquella especie”[32].

En esta misma causa, el Procurador general, en su dictamen, realizó una interpretación extensiva del concepto de “causa civil”, sosteniendo que, según lo ha decidido reiteradamente la propia Corte, es aquella que nace de estipulación o contrato, o en la que se disputan cuestiones relacionadas con el derecho privado (Fallos: 184:72; 187:202), pero no aquella que, aun demandándose restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales, de las provincias, realizados con las facultades que les reconoce la Constitución Nacional, sin que ello, por su puesto, excluya el examen y rectificación por la vía del recurso extraordinario de las normas violatorias de esa Constitución (Fallos: 180:87; 194:496)[33].

La Corte en su primitiva jurisprudencia consideró que “causa civil” es la que surge de estipulación o contrato. Más adelante amplía el concepto y el contenido, abarcando básicamente todas las causas que se rigen por el derecho común o privado.

Por exclusión no son causas civiles las que se refieren a: (a) derecho público provincial; (b) derecho provincial de cualquier otra índole; (c) actos de imperio o actos legislativos, administrativos o judiciales de las provincias que se deriven de la autonomía provincial y (d) las causas penales[34].

En el precedente “De Gandía” (1992) se amplió aún más el concepto de “causa civil”, pues entendió que dentro de la misma debían incluirse también todos aquellos asuntos en los que se pretenden indemnizaciones por los daños y perjuicios originados por la presunta falta de servicio imputada a cualquiera de los órganos que integran los poderes de gobierno de las provincias, que, como tales, deben ser calificados como causa civil en los términos del Decreto Ley Nº 1.285/1958 en su art. 24, inc. 1º. Así, una vez acreditada la distinta vecindad de los litigantes corresponde su competencia originaria de conformidad con lo dispuesto por el art. 117, CN[35].

En 2006 se produce un cambio importante de su precedente. En la causa “Barreto” (2006), la Corte considera que debe abandonarse la generalizada clasificación del concepto de “causa civil” que se viene aplicando desde el precedente “De Gandía” de 1992.

El fundamento empleado por la Corte es doble: en primer lugar, al acotar su competencia originaria a casos realmente graves e institucionalmente importantes, se fortalece el rol institucional de la Corte: “[…] en torno a la impostergable necesidad de preservar y fortalecer el rol institucional correspondiente a esta Corte, se impone un nuevo y prudente examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático en especial de su competencia originaria que […] se incline por la alternativa de mayor rigurosidad que, a la par de dejar en el ámbito de la jurisdicción originaria del Tribunal un núcleo de asuntos nítidamente previsto por la Ley Fundamental, permita atenderlo de modo compatible con el responsable ejercicio de otras atribuciones que hacen de modo directo a las altas funciones jurisdiccionales subrayadas con anterioridad, que de modo indelegable corresponden a este Tribunal en su condición de Supremo”[36].

En segundo lugar, se preserva la autonomía de las provincias, pues si el fundamento de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, CN) es garantizar imparcialidad a los litigantes que demandan a una provincia, protegiéndolos de posibles influencias locales, por otro lado, esa misma garantía tiene un límite fundamental, que es el respeto a la autonomía provincial. La Corte no debe interferir en la administración interna de las provincias, ya que una intervención excesiva la convertiría en el verdadero gobierno de las mismas, eliminando la autonomía de los poderes locales.

De esta manera, la Corte excluye de su competencia, en razón de la persona, a los vecinos de la misma provincia, y en razón de la materia, a todas aquellas normativas de índole de derecho común (aplicable, en principio, por tribunales provinciales) y la legislación local: “[…] quedan excluidos de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional (Fallos: 180:87; 187:436; 311:1597, entre otros)”.

5. Jurisprudencia de la Corte donde declaró la inconstitucionalidad de disposiciones constituciones provinciales y otros casos relevantes

En diferentes precedentes, la Corte aceptó su competencia originaria para revisar constituciones locales que se encontraban en pugna con el derecho federal y, en particular, con la Constitución Nacional.

El primer precedente que encontramos data de 1905, donde declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la Constitución de la provincia de Santiago del Estero, que establece la libertad bajo fianza de determinados delitos[37]. En la causa, se discutía la validez de una disposición de la Constitución de esa provincia, y del código de procedimiento penal en relación al art. 18 de la Constitución Nacional. La causa llega a la Corte por vía de recurso extraordinario, y esta resuelve finalmente declarar la disposición del art. 26 de la Constitución de Santiago del Estero repugnante a la Constitución Nacional.

En 1992, en la causa “Iribarren”, en competencia originaria mediante una ADI, la Corte aceptó su competencia originaria y dio lugar a la medida cautelar solicitada, para que no se aplicara la disposición del art. 88 de la Constitución de la provincia de Santa Fe, por la que se establece el cese de la inamovilidad de los magistrados a la edad de 65 años, por entender que es contraria a la garantía de inamovilidad consagrada por la Constitución Nacional para los jueces de la Nación en el art. 96 [actual 110] y que es obligatorio para las provincias en función del art. 5º, CN[38]. Más adelante, en 1999, en la misma causa, la Corte declarará finalmente la inconstitucionalidad de la norma local[39].

En “Fábrica Argentina de Calderas c/ Provincia de Santa Fe” de 1986[40], la Corte resolvió, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión, sobre la inconstitucionalidad la Ley provincial Nº 9.497 de Santa Fe, que establece una jornada laboral de 44 horas semanales, por contravenir los artículos 31 y 67, inciso 11, de la Constitución Nacional. La parte actora buscaba una declaración de certeza que le evite tener que pagar salarios de 48 horas semanales por tareas de 44 horas. En esencia, el caso gira en torno a si una ley provincial puede reducir la jornada laboral por debajo de lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo (48 horas semanales). La Corte resolvió que la legislación santafesina lesionaba el ordenamiento constitucional y chocaba con la legislación que regula la jerarquía de las normas nacionales frente a las provinciales.

En 1994, en la causa “Partido Justicialista de Santa Fe”, la Corte admitió su competencia originaria, al discutirse la constitucionalidad de la constitución santafesina por ser contraria a la Constitución Nacional y tratados internacionales[41], en cuanto prohibía la reelección del gobernador (art. 64, constitución provincial). Se trató de una causa donde los actores deducen la presentación en los términos del artículo 322 del CPCyCN, es decir, de una ADI. En relación a la procedencia de la demanda, sostuvo que corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de la materia, toda vez que la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional y en tratados con naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal es la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 132:244; 292:265 y sus citas; 306:1310; 310:697 y 877; 311:919, 1588, 1812, 2104, 2725; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 506, entre muchos otros), y es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418 y sentencia in re “Francisco E. Cugliani v/ Provincia de Salta” y “Ramón Andrés Castro v/ Provincia de Salta”, pronunciamientos del 19 de mayo y 25 de octubre de 1985, publicados en Fallos: 311:810 y 2154).

En el caso “Total Austral c/ Tierra del Fuego” (2003), la Corte declaró inconstitucional el art. 81 de la Constitución de la provincia de Tierra del Fuego, que dispone que “son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la república ejerce su jurisdicción”, contrariando, a criterio del cimero tribunal, las leyes federales que establecen un límite competencial territorial hasta las 3 millas marítimas para las provincias (Ley Nº 18.502/1962, art. 1º), mientras que el Estado federal ejerce jurisdicción hasta las 12 millas marítimas (Ley Nº 23.968/1991).

En el caso “Hooft” (2004), la Corte admitió el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en su contra en el ámbito jurisdiccional local, es decir, de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, y declaró su competencia originaria. En el precedente, declaró la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, que exigía, para ser juez de cámara, “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”, excluyendo de esta manera a los ciudadanos argentinos naturalizados, por ser irrazonable y encuadrar dentro de una categoría sospechosa de discriminación e inconstitucionalidad[42].

En este caso, la Corte primeramente analiza la admisibilidad formal de la ADI: “[…] en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un ‘caso’ que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental” (Fallos: 307:1379; 308:2569; 310:606, 977; 318:30; 320:1875; 322:678 y 1253, entre otros), y trae seguidamente a colación el precedente “Santiago del Estero, Provincia de c/ acción de amparo”, donde la Corte, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos –en la causa “Aetna Life Insurance Co. c/ Haworth, 300 U.S. 227”–, definió los presupuestos formales de admisibilidad de este tipo de acción: a) actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante.

En 2007 se produce un caso originado por la interferencia de la autonomía política del municipio de la ciudad de San Luis por parte de la Legislatura de la provincia de San Luis. La Corte sostuvo que era de su competencia originaria “la demanda tendiente a resguardar la garantía consagrada por los constituyentes en los arts. 5º y 123 de la Constitución Nacional, que se entiende vulnerada por las Leyes VIII 0561 2007 y XI 0560 2007 de San Luis y demás actos dictados en consecuencia, en la medida en que dichas disposiciones habrían sido llevadas a cabo con el solo propósito de interferir en el comicio municipal y en el ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis, sin sujeción al principio de razonabilidad contemplado en el art. 28 de la Constitución Nacional, pues la pretensión se dirige contra una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal”[43].

A partir de 2013, se dan una serie de casos vinculados con la cuestión electoral y sobre posibilidad de reelección de gobernadores. El más importante de ellos es el caso de “Santiago del Estero” (2013)[44], donde la Corte parece ampliar nuevamente su competencia originaria: “Que en las condiciones expuestas, se configuró en el caso una situación excepcional y sustancialmente análoga a las que dieron lugar a que la Corte intervenga para la procura del funcionamiento y cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución Nacional por vía de su instancia originaria, en cuestiones predominante, exclusiva o nítidamente federales, en las que los resortes provinciales no actuaban en la medida en que les era exigible y ponían en riesgo garantías constitucionales de la índole de las que aquí se encuentran en juego. Pueden citarse, entre otros, los casos publicados en Fallos: 315:2956; 316:2860; 319:1968; 327:3852; 330:3126; 333:709”[45].

Y “de no haberse admitido la radicación de las actuaciones en su instancia originaria, ni adoptado la decisión cautelar en ejercicio de esa jurisdicción, la afectación de la disposición constitucional del artículo 5º habría quedado consagrada institucionalmente en la elección suspendida del 27 de octubre pasado, lo que hubiera importado una inadmisible aceptación por parte del Máximo Tribunal de la Nación de una clara violación constitucional. No debe verse en ello una intromisión indebida de esta Corte, desde que el Tribunal no está ejerciendo una facultad revisora del estatuto provincial, sino que, por el contrario, con su intervención persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales que fueron vulneradas”[46].

Finalmente, sostendrá que “al encontrarse en juego el resguardo de la soberanía del pueblo santiagueño, y concurrir circunstancias de excepción, se impone la carga de abordar las cuestiones constitucionales planteadas, en la medida en que existe un caso en el que la cuestión federal está relacionada con un interés institucional que subsiste al momento del dictado del presente (arg. Fallos: 330:3160)”[47].

En definitiva, la intervención de la Corte fue justificada por (a) la gravedad institucional; (b) un interés institucional que excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa los intereses de la comunidad (Fallos: 325:3243); (c) se comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973); (d) cuestiones predominante, exclusiva o nítidamente federales; (e) los resortes provinciales no actuaron en la medida en que les era exigible; (f) se pusieron en riesgo garantías constitucionales.

Con relación a la gravedad institucional, la Corte ha dicho que su intervención es limitada, y solo puede intervenir en asuntos provinciales cuando hay una violación clara y evidente de la Constitución Nacional que afecte gravemente las instituciones republicanas y representativas de la provincia. Esta intervención es excepcional y busca asegurar que las provincias cumplan con los principios constitucionales que acordaron al formar la nación, sin avasallar su autonomía: “Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir nada más ni nada menos que a la Carta Magna, que en el ejercicio pleno de su soberanía se dio el pueblo de Santiago, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Solo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación de ese tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804, considerando 17; 314:1915; 330:4797)”.

Seis años más tarde, en la causa “Unión Cívica Radical c/ Provincia de La Rioja” (2019)[48], la Corte interviene frente a una acción de amparo donde se solicita que se declare la invalidez de la enmienda a los artículos 120 y 171 de la Constitución riojana, proceso de enmienda por medio del cual se permitía una nueva reelección del gobernador de turno. En relación a la cuestión de su competencia, la provincia, parte demandada en el proceso, sostuvo que los temas objeto de la pretensión deducida por la demandante constituyen, a su entender, una cuestión política de índole provincial, que atañe a actos cumplidos y normas aplicadas “de índole eminentemente local”, por lo que resulta ajena a la competencia de la Corte Suprema.

A este precedente le siguieron una serie de casos en materia electoral y de reelección en el nivel provincial donde la Corte admitió su competencia originaria por existir, fundamentalmente, cuestión federal predominante: La Rioja (2019)[49], Río Negro (2019)[50], San Juan (2023)[51], Tucumán (2023)[52].

En un fallo muy reciente, en relación a la disposición de la Constitución de la provincia de Formosa que permite la reelección indefinida, art. 132, la Corte retoma sus precedentes recientes en relación a los aspectos formales y materiales para habilitar su competencia originaria, es decir, es parte una provincia y la causa tiene un nítido contenido federal, pero en relación al fondo de la cuestión la causa difiere sustancialmente de las anteriores, puesto que significó un avance importante en su evolución jurisprudencial en torno a los requisitos republicanos y democráticos que las provincias están obligadas a cumplir conforme al art. 5º, CN.

En todos los casos anteriores, la Corte tuvo que resolver sobre interpretaciones que los tribunales locales hicieron sobre la normativa constitucional provincial, declarando inconstitucional no la norma constitucional, sino la interpretación que los tribunales provinciales hicieron de ella. Lo que estaba en juego era el accionar de los poderes públicos, en particular, del ejecutivo, en su pretensión de permanecer en el cargo, y del judicial, en su función interpretativa del texto constitucional local. En el caso Formosa lo que se discute, lisa y llanamente, es la constitucionalidad del texto de la constitución provincial, y si la reelección indefinida que su art. 132 habilita es compatible con los parámetros republicanos de la Constitución Nacional: “Por lo tanto, de lo que se trata en el caso es de resolver sobre la compatibilidad entre la reelección ilimitada permitida por la Constitución provincial, y el sistema republicano que, conforme a los artículos 5º, 123 y concordantes de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar. Más claro aún: de lo que se trata es de ponderar el carácter republicano no de la reelección de un gobernador sino de la reelección ilimitada de un gobernador, recordando que todas las instancias gubernamentales, y en especial esta Corte, se encuentran no solo habilitadas sino obligadas a velar por el cumplimiento del sistema republicano constitucionalmente previsto”.

Tras una serie de argumentaciones que, por cuestiones de espacio, no pueden tratarse aquí, la Corte concluye que del “desarrollo argumental precedente conduce inexorablemente a declarar la inconstitucionalidad de la norma que dispone la reelección ilimitada del gobernador y vicegobernador de una provincia. En el caso, la descalificación debe alcanzar al artículo 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa, por resultar violatoria de los artículos 5º, 123 y concordantes de la Constitución Nacional”[53].

Cabe traer a colación dos precedentes vinculados con la pandemia del COVID-19, donde la Corte, dada la situación excepcional y de emergencia, aceptó como de su competencia originaria la revisión de normativa administrativa local. Se trata de los precedentes “Maggi”[54] y “Lee”[55], ambos de 2020. La Corte decidió entender por motivos humanitarios y de vulnerabilidad, en casos de demandas contra las provincias que fueron articuladas por sus propios vecinos, e incluso, sin pronunciarse por la admisibilidad de la instancia originaria, dada la excepcionalidad de la situación de la pandemia y el desconocimiento de garantías constitucionales y de derechos humanos por parte de la normativa provincial; la Corte entendió que justificaban su intervención[56].

Por último, debe analizarse la legitimidad de la ciudad de Buenos Aires que, desde la reforma constitucional de 1994, goza de una especial autonomía y que la equipara en muchos aspectos, a las provincias. Sin embargo, la primera jurisprudencia de la Corte no fue receptiva de esta postura. Así, en “Cincunegui” (1999)[57] consideró que no debía ser identificada como una provincia. Sin embargo, en precedentes más recientes, cambió radicalmente su postura, considerando que Buenos Aires, a partir de 1994, tiene naturaleza jurídica especial de una “ciudad constitucional federada”, equiparable a las provincias –causas “Corrales”[58] y “Bazán”[59]–.

6. Conclusión

El presente trabajo ha intentado ofrecer un análisis detallado del control de constitucionalidad federal en Argentina, enfocándose en su aplicación sobre el derecho subnacional (provincial y municipal).

De este análisis podemos extraer algunas conclusiones generales.

En relación al modelo de control difuso y judicial, Argentina sigue el modelo norteamericano de control de constitucionalidad, caracterizado por ser difuso (ejercido por todos los jueces) y judicial (a través de casos concretos). La CSJN desempeña un rol central y crucial como intérprete final de la Constitución. Argentina sigue siendo uno de los pocos países en el mundo que sigue el modelo primigenio norteamericano casi sin variantes.

En relación al sistema federal y la autonomía provincial, el control de constitucionalidad federal juega un papel crucial en el equilibrio entre el poder federal y la autonomía provincial. La amplitud o restricción de este control impacta directamente en la autonomía de las provincias. La CSJN es el máximo tribunal de justicia de todo el ordenamiento jurídico –tanto del orden total, es decir, federal, como del parcial, es decir, del derecho provincial–. En su evolución, en la jurisprudencia de la CSJN, en relación con su competencia para controlar la normativa provincial, se observan importantes cambios y matices a lo largo del tiempo. En su jurisprudencia inicial, la CSJN adoptó una interpretación amplia de su competencia originaria, permitiendo que ciudadanos de una provincia demandaran directamente a la provincia ante la Corte, especialmente cuando se cuestionaban normas provinciales por su posible inconstitucionalidad.

Esta postura se basaba en la idea de que, al estar en juego normas federales, la competencia recaía en la justicia federal, y al ser parte una provincia, correspondía a la competencia originaria de la Corte. A ello cabe sumar las interpretaciones extensivas del concepto de “causa civil”. Sin embargo, a partir del caso “Barreto” (2006), la CSJN modificó su criterio, restringiendo su competencia originaria. Los fundamentos de este cambio fueron fortalecer el rol institucional de la Corte y preservar la autonomía de las provincias, excluyendo de su competencia, en razón de la persona, a los vecinos de la misma provincia y, en razón de la materia, a todas aquellas normativas de índole de derecho común y la legislación local.

La evolución de la jurisprudencia refleja la tensión constante entre la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional y el respeto a la autonomía de las provincias. La CSJN ha buscado un equilibrio entre ambas, adaptando su competencia a las circunstancias y necesidades de cada momento.

Esto puede verse nítidamente en la interpretación del concepto de “causa civil”. La Corte ha modificado su interpretación del concepto de “causa civil” a lo largo del tiempo, ampliándolo y restringiéndolo según las circunstancias. En un principio, causas civiles eran aquellas que surgían de un contrato, luego amplió el concepto a todas las causas que se rigen por el derecho común y privado. Posteriormente lo redujo nuevamente, excluyendo de tal concepto los supuestos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que estas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y sgtes. de la Constitución Nacional.

En el ejercicio de su poder de control de constitucionalidad, la Corte ha ejercido su competencia originaria para revisar constituciones locales que entran en conflicto con el derecho federal, especialmente la Constitución Nacional. Desde los primeros precedentes, como el de 1905, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de artículos de constituciones provinciales que vulneran la Constitución Nacional.

A lo largo del tiempo, la Corte ha abordado diversos casos relevantes, como la inamovilidad de magistrados, la jornada laboral, la reelección de gobernadores y la autonomía municipal. Se observa una evolución en la jurisprudencia de la Corte, con momentos de mayor y menor intervención en asuntos provinciales.

En cuanto a criterios de intervención, la Corte ha establecido criterios para justificar su intervención, como la gravedad institucional, la afectación de instituciones básicas de la Nación y la existencia de cuestiones federales predominantes. En todos los casos, sin embargo, la intervención de la Corte se considera excepcional y limitada, buscando asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales sin avasallar la autonomía provincial.

La Corte ha intervenido en casos relacionados con la reelección de gobernadores, declarando la inconstitucionalidad de normas que permiten la reelección indefinida, por ser incompatibles con el sistema republicano. Durante la pandemia de COVID-19, la Corte aceptó su competencia originaria para revisar normativa administrativa local en casos de vulnerabilidad y afectación de derechos humanos. La Corte ha reconocido la naturaleza jurídica especial de la Ciudad de Buenos Aires como “ciudad constitucional federada”, equiparándola en algunos aspectos a las provincias.

En resumen, la CSJN ha desempeñado un papel activo en el control de la constitucionalidad de disposiciones provinciales, adaptando su jurisprudencia a las circunstancias y buscando equilibrar la supremacía constitucional con la autonomía provincial.

7. Referencias bibliográficas

Altavilla, Cristian. “El Control de Constitucionalidad en el Derecho Constitucional Subnacional Argentino”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 24(1), (2020), 237-267.

Altavilla, Cristian. “El rol de provincias y municipios en el federalismo argentino en el contexto de la emergencia sanitaria”. En Cristian Altavilla y Victorino Solá (dir.). Derechos Fundamentales y Pospandemia. Experiencias y Desafíos de la Emergencia Sanitaria en Argentina. Santiago de Chile: Olejnik, 2022, 357-380.

Amaya, Jorge A. Control de constitucionalidade. Buenos Aires: Astrea, 2015.

Barrera Buteler, Guillermo. “Atribuciones de las provincias en materia de declaraciones, derechos y garantías”. En Derecho Público Provincial. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2020.

Basterra, Marcela. “Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¿Es posible su limitación por vía del derecho judicial? El precedente Barreto”. La Ley. DJ, 12/4/2006.

Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1995.

Bidegain, Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. Tomo IV. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996.

Cayuso, Susana G. Constitución de la Nación Argentina comentada: claves para el estudio inicial de la norma fundamental. Buenos Aires: La Ley, 2020.

Ferreyra de de La Rúa, Angelina y Cristina González de la Vega de Opl. Teoría General del Proceso. Córdoba: Advocatus Ediciones, 2003.

Gelli, María Angélica. “La declaración de inconstitucionalidad de oficio. Fundamentos y alcances (en el caso ‘Rodríguez Pereyra’)”. Revista Jurídica Argentina La Ley, 2012.

Haro, Ricardo. Control de Constitucionalidad. 2ª edición. Buenos Aires: Zavalía, 2008.

Hernández, Antonio M. y Cristian Altavilla. “Federalism and Covid-19 in Argentina: Centralisation and Hyper-Presidentialism”. En Comparative Federalism and Covid-19. Combating the Pandemic. New York: Routledge, Taylor & Francis, 2021, 258-275.

Mooney, Alfredo. Derecho Público Provincial. Córdoba: Advocatus, 2001.

Palacio de Caeiro, Silvia B. Recurso Extraordinario Federal. Buenos Aires: La Ley, 2002.

Palacio de Caeiro, Silvia B. “Competencia originaria, provincias y CABA. Precisiones, restricciones y aperturas de la jurisdicción originaria. Excepcionalidades en el tiempo de pandemia”. La Ley, Tomo LL 2021-A, año LXXXV, Nº 34, 11 de febrero.

Quiroga Lavié, Humberto. Constitución de la Nación Argentina comentada. Buenos Aires: Zavalía, 2012.

Sagüés, Néstor P. Recurso Extraordinario. Buenos Aires: Astrea, 1989.

Sagüés, Néstor P. Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 2017.

Santamarina, Patricio José. “La cuestión federal. Un recorrido por uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario federal”. Palabras del Derecho, 20-05-2023. Disponible en: https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/4293/La-cuestion-federal, 2023.

Ylarri, Juan Santiago. “El Control Judicial de Constitucionalidad en Argentina”. Derecho Público Iberoamericano (Nº 15), 2019, 45-86.

[1] Alfredo Mooney, Derecho Público Provincial (Córdoba: Advocatus, 2001).

[2] Angelina Ferreyra de de La Rúa y Cristina González de la Vega de Opl, Teoría General del Proceso, (Córdoba: Advocatus Ediciones, 2003).

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Susana G. Cayuso, Constitución de la Nación Argentina comentada: claves para el estudio inicial de la norma fundamental (Buenos Aires: La Ley, 2020).

[6] Cfr. T. Gómez Zavaglia, Recurso extraordinario por salto de instancia. El “per saltum” como vía de acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Buenos Aires: Hammburabi, 2017); Lorenzo Barone, Recurso Extraordinario Federal (Córdoba: Editorial Alveroni, 2ª ed., 2009); Silvia B. Palacio de Caeiro, Recurso Extraordinario Federal (Buenos Aires: La Ley, 2002).

[7] CSJN (2013), “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Fallos: 336: 2148), sentencia del 5 de noviembre de 2013.

[8] Néstor P. Sagüés, Manual de Derecho Constitucional (Buenos Aires: Astrea, 2017), 337.

[9] Carlos M. Bidegain, Curso de Derecho Constitucional, Tomo III. (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1995). Carlos M. Bidegain, Curso de Derecho Constitucional, Tomo IV. (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1996).

[10] Silvia B. Palacio de Caeiro, “Competencia originaria, provincias y CABA. Precisiones, restricciones y aperturas de la jurisdicción originaria. Excepcionalidades en el tiempo de pandemia”, La Ley (2021), Tomo LL 2021-A, año LXXXV, Nº 34, 11 de febrero.

[11] Marcela Basterra, “Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¿Es posible su limitación por vía del derecho judicial? El precedente Barreto”, La Ley (2006) DJ, 12/4/2006.

[12] Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la Nación Argentina comentada (Buenos Aires: Zavalía, 2012), 709.

[13] Néstor P. Sagüés, Recurso Extraordinario (Buenos Aires: Astrea, 1989), 307.

[14] Ibid., 308.

[15] Palacio de Caeiro, Recurso Extraordinario Federal

[16] Ibid.

[17] Patricio José Santamarina, “La cuestión federal. Un recorrido por uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario federal”, Palabras del Derecho, 20-05-2023. Disponible en: https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/4293/La-cuestion-federal, 2023.

[18] Sagüés, Recurso Extraordinario….

[19] CSJN (2002), “Banco del Suquía S.A. v. Juan Carlos Tomassini” (Fallos: 325:428), sentencia del 19 de marzo de 2002. Conf. Guillermo Barrera Buteler, “Atribuciones de las provincias en materia de declaraciones, derechos y garantías”, en Derecho Público Provincial (Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2020).

[20] CSJN (2009), “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Cordoba” (Fallos: 332: 1503), sentencia del 23 de junio de 2009.

[21] Palacio de Caeiro, “Competencia originaria, provincias y CABA…”.

[22] Juzgado Federal de San Luis N° 1, “Gobierno de la provincia de San Luis c/ Confederación de Asociaciones Rurales de la 3 Zona y otros s/ Acción mere declarativa de derecho”, 1º de julio de 2020, FMZ, 10701/2020.

[23] Juzgado Federal de Resistencia Nº 1, “Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Corrientes y/o Poder Ejecutivo de la Prov. de Corrientes s/ Medida Cautelar”, 1331/2020, 29 de marzo de 2020.

[24] Juzgado Federal de Corrientes Nº 1, Incidente Nº 1 “Actor: Estado de la Provincia de Corrientes c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco y Otro s/ Inc. de medida cautelar”, 1111/2020, PJN, 1º de abril de 2020.

[25] Cámara Federal de Resistencia, Incidente Nº 1 – “Actor: Asociación de Clínicas y Sanatorios y Federación Médica del Chaco. Demandado: Ministerio de Salud de la Provincia de Corrientes y/o Poder Ejecutivo de la Prov. de Corrientes s/ Inc. Apelación”. Resistencia, 20 de abril de 2020, 1331/2020. Ver Cristian Altavilla, “El rol de provincias y municipios en el federalismo argentino en el contexto de la emergencia sanitaria”, en Derechos Fundamentales y Pospandemia. Experiencias y Desafíos de la Emergencia Sanitaria en Argentina (Santiago de Chile: Olejnik, 2022), 357-380; Antonio M. Hernández y Cristian Altavilla, “Federalism and Covid-19 in Argentina: Centralisation and Hyper-Presidentialism”, en Comparative Federalism and Covid-19. Combating the Pandemic (New York: Routledge, Taylor & Francis, 2021), 258-275.

[26] Basterra, “Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”.

[27] CSJN (1995), “Esther Elena Romero y Otros v. Nación Argentina (Administración Central - Ministerio de Defensa (E.M.G.E)” (Fallos: 318:1738), sentencia del 12 de septiembre de 1995.

[28] Siguiendo este mismo criterio, en la causa “Itzcovich”, la Corte declaró por mayoría la invalidez constitucional del artículo 19 de la Ley Nº 24.463, de “solidaridad previsional”, que habilita un recurso ordinario de apelación ante la Corte respecto de las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por considerar que se estaba ampliando su competencia apelada (Basterra, 2006).

[29] CSJN (1865), “Domingo Mendoza y Hermano c/ la provincia de San Luis s/ derechos de exportación - cuestión de competencia” (Fallos: 1:485), sentencia del 3 de mayo de 1865.

[30] CSIN (1907), “Nouguéz Hermanos c/ la Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad de una ley de impuestos al azúcar, incidente sobre competência” (Fallos: 97:177), sentencia del 9 de mayo de 1907.

[31] CSJN (1939), “González Diez B. c/ la Provincia de Jujuy s/ inconstitucionalidad de la Ley Nº 1.162 de impuesto a la coca” (Fallos: 183:160), sentencia del 17 de marzo de 1939.

[32] CSJN (1948), “Cía. de Electricidad de Los Andes v. Provincia de San Luis” (Fallos: 211:1162), sentencia del 9 de agosto de 1948.

[33] Dictamen del Procurador General en CSJN (1948), “Cía. de Electricidad de Los Andes v. Provincia de San Luis” (Fallos: 211:1162), sentencia del 9 de agosto de 1948.

[34] Basterra, “Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”.

[35] CSJN (1992), “De Gandía, Beatriz Isabel c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 315:2309), sentencia del 6 de octubre de 1992.

[36] CSJN (2006), “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 329:759), sentencia del 21 de marzo de 2006, cons. 5º.

[37] CSN (1905), “Pedro Llanos solicitando la excarcelación de los procesados por el delito de rebelión Antonio Abregú y otros s/ Const.” (Fallos: 102:219).

[38] CSJN (1992), “Iribarren, Casiano Rafael c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos: 315:2956), sentencia del 22 de diciembre de 1992.

[39] CSJN (1999), “Iribarren, Casiano Rafael c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos: 322:1253), sentencia del 22 de junio de 1999.

[40] CSJN (1986), “Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe s/ Declaración de Inconstitucionalidad” (Fallos: 308: 2578), sentencia del 19 de diciembre de 1986.

[41] CSJN (1994), “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos: 317:1195), sentencia del 6 de octubre de 1994.

[42] CSJN (2004), “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 327: 5118), sentencia del 16 de noviembre de 2004.

[43] CSJN (2007), “Municipalidad de la Ciudad de San Luis v. Provincia de San Luis” (Fallos: 330:3126), sentencia del 11 de julio de 2007.

[44] CSJN (2013), “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza”, sentencia del 22 de octubre de 2013, Fallos: 336:2148.

[45] CSJN (2013), “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero…”, cons. 9º.

[46] Cons. 10.

[47] Cons. 12.

[48] CSJN (2019), “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo” (Fallos: 317: 1195), sentencia del 22 de marzo de 2019.

[49] CSJN (2019), “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo” (Fallos: 317: 1195), sentencia del 22 de marzo de 2019.

[50] CSJN, “Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo” (Fallos: 342:242), sentencia del 22 de marzo de 2019.

[51] CSJN (2023), “Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Fallos: 346:462), auto interlocutorio del 9 de mayo de 2023; CSJN (2023), “Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Fallos: 346:550), sentencia del 1º de junio de 2023.

[52] CSJN (2023), “Partido por la Justicia Social c/ Tucumán, Provincia de s/ amparo” (Fallos: 346:489), sentencia del 9 de mayo de 2023.

[53] CSJN (2024), “Confederación Frente Amplio Formoseño c/ Formosa, Provincia de s/ amparo”, sentencia del 19 de diciembre de 2024.

[54] CSJN (2020), “Maggi, Mariano c/ Corrientes, Provincia de s/ Medida autosatisfactiva” (Fallos: 343: 930), sentencia del 10 de septiembre de 2020.

[55] CSJN (2020), “Lee, Carlos Roberto y Otro c/ Consejo de Atención Integral de la Emergencia Covid-19 Provincia de Formosa s/ Amparo - amparo colectivo” (Fallos: 343:1704), sentencia del 19 de noviembre de 2020.

[56] Silvia B. Palacio de Caeiro, “Competencia originaria, provincias y CABA. Precisiones, restricciones y aperturas de la jurisdicción originaria. Excepcionalidades en el tiempo de pandemia”, La Ley, Tomo LL 2021-A, año LXXXV, Nº 34, 11 de febrero.

[57] CSJN (1999), “Juan Bautista Cincunegui v. Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires” (Fallos: 322:2856), sentencia del 18 de noviembre de 1999.

[58] CSJN (2015), “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (Fallos: 338:1517), sentencia del 9 de diciembre de 2015.

[59] CSJN (2019), “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Fallos: 344:514), sentencia del 4 de abril de 2019.

Notas de autor

Investigador independiente


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