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Reconfigurar el Derecho Privado: bienes comunes y pensamiento comunalista en Italia[1]
Reconfiguring Private Law: common goods and communalist thought in Italy
PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, vol. 20, núm. 2, e0088, 2025
Universidad Nacional del Litoral

Artículos libres

PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL
Universidad Nacional del Litoral, Argentina
ISSN: 1853-2845
ISSN-e: 2591-2852
Periodicidad: Semestral
vol. 20, núm. 2, e0088, 2025

Recepción: 14 mayo 2025

Aprobación: 06 octubre 2025

Resumen: Este artículo introduce a la comunidad hispanoparlante a la escuela italiana de privatistas comunalistas, una corriente que ha repensado de forma estructural el lugar de los bienes comunes dentro del derecho privado. A partir de las contribuciones teóricas de Stefano Rodotà y Ugo Mattei, se analiza cómo esta tradición ha cuestionado las dicotomías entre lo público y lo privado, proponiendo una racionalidad jurídica orientada por principios de sostenibilidad, solidaridad y participación democrática. El trabajo examina tanto los fundamentos normativos de esta propuesta como algunas experiencias institucionales que ilustran su aplicación. Finalmente, se reflexiona sobre la relevancia de este enfoque para enriquecer los debates jurídicos en contextos latinoamericanos, donde las tensiones entre comunidad, mercado y Estado exigen nuevas formas de comprensión y regulación de lo común.

Palabras clave: Bienes comunes, Derecho Privado, propiedad, solidaridad, cooperación.

Abstract: This article introduces the spanish-speaking community to the italian school of private commons, a school that has structurally rethought the place of common goods within private law. Based on the theoretical contributions of Stefano Rodotà and Ugo Mattei, it will be analyzed how this tradition has questioned the dichotomies between public and private ownership, proposing a legal rationality guided by principles of sustainability, solidarity and democratic participation. This paper examines the regulatory foundations of this proposal and some institutional experiences that illustrate its application. Finally, we’ll reflect on the relevance of this approach to enrich legal debates in the Latin American contexts, where tensions between community, market and State demand new forms of understanding and regulation of the common goods.

Keywords: Common goods, Private Law, property, solidarity, cooperation.

1. Introducción. Los bienes comunes en el derecho privado contemporáneo

En los últimos años, los bienes comunes han emergido como un tema central en diversos ámbitos del conocimiento y la práctica, desde la economía política hasta los estudios socio-ambientales (Lloredo Alix, 2020; Almazán y Bárcena, 2023). Definidos en términos generales como recursos compartidos que deben ser gestionados colectivamente para garantizar su sostenibilidad y accesibilidad, se encuentran en el centro de debates que abarcan desde el cambio climático hasta la distribución equitativa de la riqueza. Sin embargo, su estudio desde el derecho privado, particularmente dentro de las tradiciones civilistas, ha recibido, sobre todo en el contexto hispanohablante, una atención mucho menor en comparación con enfoques más visibles, como el derecho constitucional (Wilhelmi, 2021), ambiental (Franco, 2023) o los feminismos jurídicos (Marichal y Gómez Iriondo, 2023). Esta ausencia resulta especialmente llamativa, si se considera la influencia fundamental que el derecho privado tiene en la organización de la vida económica y social, así como en la definición de facultades y obligaciones entre individuos, comunidades y estructuras institucionales.

En este panorama, un grupo de juristas italianos destaca por haber generado una aproximación innovadora que articula los bienes comunes con el derecho privado. Este enfoque ha sido impulsado por la escuela italiana de privatistas comunalistas (Marella, 2012), en particular por los trabajos de Stefano Rodotà y Ugo Mattei.[2] Estos autores no se han limitado a analizar los bienes comunes como una categoría jurídica más, sino que han promovido su integración normativa como eje de reorganización de los institutos clásicos del derecho civil. En lugar de concebir el derecho privado como un espacio cerrado de relaciones entre sujetos individuales, esta escuela lo resignifica como terreno de articulación de necesidades colectivas y de gestión institucional democrática de los recursos esenciales para la vida.

Rodotà y Mattei coinciden en problematizar la centralidad de la propiedad privada exclusiva, proponiendo en su lugar una lógica jurídica centrada en el uso, el acceso y la comunalización de los bienes. Con el primero a la cabeza, la “Comisión Rodotà”, un grupo de trabajo creado por decreto del Ministerio de Justicia italiano en 2007, propuso una reforma del Código Civil italiano para incorporar una tercera categoría de bienes — los bienes comunes — definidos como aquellos “funcionales al ejercicio de derechos fundamentales y al libre desarrollo de la persona”[3] (Commissione Rodotà, 2007). Aunque estas propuestas no fueron plenamente implementadas, su impacto doctrinal ha sido significativo tanto en el ámbito doctrinal como de praxis política.

Por su parte, la obra de Ugo Mattei complementa este impulso normativo con una elaboración teórica que pone el acento en la praxis. Inspirado en la filosofía gramsciana y en perspectivas ecológicas, el autor propone una visión del “biencomunismo” como práctica instituyente que redefine las relaciones entre sujetos, normas y recursos, situando a los bienes comunes como articuladores de un nuevo canon jurídico postindividualista. Para Mattei, el derecho privado no es un campo neutral ni técnico, sino un espacio permeado por relaciones de poder y disputas por el acceso material a lo necesario. Su propuesta busca transformar no solo las categorías jurídicas, sino también las formas de producción normativa, incorporando la voz de las comunidades en la estructuración misma del derecho.

La propuesta italiana ofrece una vía radicalmente original: integra los bienes comunes en el derecho privado, pero no como una excepción, sino como una clave estructurante y matriz epistémica. Esto permite pensar los comunes no como cosas sin dueño, sino como bienes con múltiples formas de titularidad, uso compartido y gobernanza participativa. En este sentido, el modelo italiano permite vislumbrar una transformación teórica de gran calado, que afecta tanto a la conceptualización de la propiedad como a la lógica contractual, desafiando la naturalización y sacralización de la autonomía privada y del intercambio mercantil como formas exclusivas de relación jurídica.

El presente artículo tiene como objetivo contextualizar y sistematizar las principales contribuciones de la escuela italiana de privatistas comunalistas, destacando cómo sus ideas han desafiado los arquetipos establecidos del derecho privado. Para ello, se abordarán los desarrollos doctrinales impulsados por Rodotà (2) y Mattei (3), y se explicitarán las experiencias institucionales que han encarnado estas propuestas en prácticas concretas de gestión democrática y colectiva de bienes comunes (4). Esto nos llevará a presentar la potencialidad de este enfoque para enriquecer los debates jurídicos en otras latitudes, particularmente en América Latina y España, donde los sistemas jurídicos conviven con demandas comunitarias territoriales, ecológicas y de justicia social.

2. Stefano Rodotà: bienes comunes y derechos fundamentales

2.1. La lógica propietarista

En su vasta bibliografía, Stefano Rodotà (1933-2017) pensó a los bienes comunes como una racionalidad alternativa al individualismo propietario. Desde un análisis histórico, el jurista resaltó como la estipulación lockeana de la propiedad como precondición de la vida individual (en tanto necesaria para cubrir las necesidades primarias) habría fijado en las bases de la modernidad un ligamen “armónico” entre el instituto propietario y la sociedad (Rodotà, 2016). Ello se vio expresado ejemplarmente en el Código de Napoleón (quién ya había sustituido en la tríada revolucionaria a la “fraternidad” por la “propiedad”), el cual consagró el carácter absoluto del derecho de propiedad y la identificó con el subjetivismo jurídico (deviniendo, en principio, ilimitados los poderes del propietario) (Rodotà, 2016).

Al configurarse una antropología liberal, el derecho exclusivo de la propiedad no solo afectó el sentido mismo de la libertad subjetiva, sino que se convirtió en su propio fundamento. De este modo, se creó un sujeto jurídico formal que logró abstraer a la persona de sus condiciones materiales y de la sociedad, consagrando la desigualdad sustancial. Por este motivo, en el siglo XIX tuvieron mayor relevancia los códigos civiles frente a las Constituciones, en tanto en la sociedad burguesa del “tener”, el ciudadano sería solamente en tanto propietario (Rodotà, 2018).

A pesar de que en el siglo XX se relativizó el carácter absoluto de la propiedad (particularmente por el avance de los derechos sociales[4] y el pasaje constitucional de “sujeto” jurídico a “persona”), ni el compromiso social-democrático de la posguerra fue suficiente para evitar la restauración integral de la “máquina propietaria”.[5]

No obstante el escenario adverso, el autor advirtió que cuestiones recientes como las problemáticas tecnológicas, la conciencia por el medio ambiente y el surgimiento de intereses socialmente “relevantes”, empujaban hacia una redefinición de la cosmovisión imperante (Rodotà, 2016). Por ende, incluso si una aparente redistribución de bienes puede presentarse como una solución, mantener el instituto unitario y sus criterios individualistas se vuelve imposible en casos en los que el mismo distorsiona la realidad y las necesidades en juego que dice tutelar (Rodotà, 1977).

Ahora bien, para entender a los fallidos intentos reformistas y no repetir sus errores, Rodotà señaló que bajo las propuestas de configurar una “nueva propiedad” siempre se escondía la preocupación de dar con un equivalente funcional que pudiese ofrecer el mismo tipo de tutela.[6] El dilema de las teorías liberal-democráticas era el continuar asumiendo frente a la nueva realidad el mismo individualismo posesivo basado en la ecuación simbiótica “propiedad=libertad”.

Ante esto, el calabrés se preguntó si la técnica propietaria, “imaginada para dominar la relación entre el ciudadano y el Estado en un época histórica determinada”, resultaba ser “todavía utilizable cuando mutan la posición del ciudadano y el rol estatal” (Rodotà, 1977, p. 885).[7] Ya no alcanzaba con denunciar el concepto unitario de propiedad; era necesario atacar su posición “central”. Una reconstrucción analítica de la realidad que refleje el orden de los poderes y las relaciones concernientes a los distintos bienes debería hacer mella ya no en el valor de la estabilidad formal (encarnada en una definición abstracta e inmutable de propiedad), sino en el “movimiento” expresado por la fluidez de las innovaciones de la realidad (Rodotà, 1977). De este modo, el foco debería estar puesto en la finalidad social y explícitamente determinada de cada bien y en los intereses concretos en juego. Esta adaptabilidad a la realidad requiere entonces una nueva racionalidad no propietarista.

Pero, para que la lógica de la exclusión de paso a la de la cooperación, sería necesario asumir un nuevo principio como valor subyacente: el de la solidaridad, un precepto ligado al valor de la liquidada fraternidad (Rodotà, 2016). Siguiendo este principio, la idea de un derecho individual puede ser consentida sin requerir la exclusividad en el uso y goce de determinados bienes. En este sentido, la solidaridad permite adoptar una identidad que se defina en relación con los otros, y ya no en oposición a ellos (Rodotà, 2018).

En suma, Rodotà resaltó la importancia de proyectar la solidaridad más allá de una relación concreta, fijando a la comunidad o incluso la humanidad toda como beneficiaria de la acción y reconocer los vínculos entre la solidaridad y la responsabilidad personal (García López, 2021).[8]

2.2. La relación entre bienes comunes y derechos fundamentales

En el marco de una nueva lógica que pueda regir a las relaciones entre personas y bienes, Rodotà afirmó la importancia de los bienes comunes como presupuestos para la vida social rearticulada por el principio de solidaridad. Esto es, bienes materiales o inmateriales caracterizados por su pertenencia colectiva y su sustracción de la racionalidad totalizante del mercado y la competencia, indispensables tanto para realizar los derechos fundamentales y el libre desarrollo de las personas, como para garantizar el interés de las generaciones futuras (Rodotà, 2012).

De este modo, si anteriormente la articulación entre las necesidades y el acceso a los bienes necesarios estuvo mediada por la propiedad privada, desde la perspectiva de los bienes comunes será el acceso al bien (y ya no su titularidad) lo que garantice el goce de los derechos (Rodotà, 2018). Ya sea pública o privada, la propiedad no puede abarcar la complejidad de las relaciones entre personas y bienes comunes; estas se vuelven “categorías del pasado” (Rodotà, 2011, pp. 1 y 2).[9] Así, los bienes comunes emergen ya no como “otra forma”, sino “lo opuesto de la propiedad” (Rodotà, 2012, p. 1) o, por lo menos, como una tercera categoría (frente a lo público y privado) basada en la accesibilidad abierta y en un modelo participativo.

Esto último implica que la titularidad de los bienes comunes sea “difusa”. No pertenecen a nadie y son accesibles a todos. El punto clave deja de ser su pertenencia individualizada, y pasa a ser su gestión; por ende, además de garantizar el acceso de los sujetos concretamente interesados en el bien, se debe lograr su participación en la administración. De ahí que Rodotà sostenga que la gestión colectiva de los bienes comunes se presenta como instrumento esencial para el ejercicio concreto de los derechos de ciudadanía; una ciudadanía desligada de su carácter nacional, excluyente y puramente identitaria (Rodotà, 2012).

En esta línea, la idea de que ningún bien puede ser discutido políticamente sin tener en cuenta la opinión de los sujetos concretos a quienes su goce concierne (Rodotà, 2018) desbarata, por un lado, la figura abstracta del sujeto jurídico moderno. Por otro lado, reconfigura la noción de democracia representativa del Estado constitucional. Este debe convivir con modelos de participación directa y de proximidad, en los cuales las personas ya no son reducidas a simples consumidores o individuos a tutelar, cuya mera supervivencia es lo único que importa (Rodotà, 2011).

Para Rodotà, entonces, los bienes comunes ponen en discusión tanto a la propiedad como a la soberanía estatal, atacando la diarquía “Estado-mercado”. La lógica del común se presenta como una manera de distribuir el poder entre sujetos concretos e interrelacionados, bajo una nueva racionalidad basada en vínculos sociales relativos a bienes puntuales (Rodotà, 2018).

Ahora bien, en sintonía con el reconocimiento constitucional de derechos individuales y colectivos, Rodotà sostuvo que los bienes comunes serían un “instrumento necesario, esencial, no sustituible” para garantizar esos “derechos fundamentales de la persona” y el desarrollo de su personalidad (Rodotà, 2012, p. 2). Particularmente, la herramienta por excelencia entre estas alternativas de acción sería la de otorgar rango constitucional a los bienes comunes y así fijarlos como institutos/políticas a largo plazo, resguardados de los cambios de gobierno partidario (García López, 2012).

Dicho esto, la perspectiva propuesta no debía detenerse en concretar un catálogo de derechos, sino que más bien tenía que reconstruir el propio sistema constitucional (Rodotà, 2018). Para el autor resultaba necesario conformar un “constitucionalismo de las necesidades”: así, la creación de bienes comunes no era más que la reflexión acerca de la relevancia de ciertas categorías de demandas concretas, disolviendo cualquier abstracción que antes hubiera caracterizado a los derechos fundamentales.[10]

Todo esto implica que no existe una “naturalidad” de los bienes comunes, sino que estos serán instituidos como tales en tanto considerados esenciales por sus beneficiarios.[11] Por ende, la tarea concreta de individuar los bienes comunes, que en una sociedad particular satisfacen tanto a las necesidades concretas como a los derechos fundamentales referidos en la Constitución, permite que estos sean “construídos” en cada caso en específico.

En definitiva, guiados por las coordenadas de pertenencia colectiva, sustracción a la lógica del mercado, determinación de las finalidades y efectividad de los derechos fundamentales, los bienes comunes se presentan para Rodotà como una modalidad concreta y vanguardista de gestionar colectivamente bienes definidos como esenciales por los directamente interesados, tanto para el desarrollo de sus propias subjetividades como el de las generaciones futuras. Los bienes comunes nos exigen imaginar otra forma de racionalidad jurídica no mediada por lo patrimonial y la abstracción formalista que escapa a la concreción de las necesidades materiales (Rodotà, 2018).

2.3. Repercusiones prácticas: la “Comisión Rodotà”

Si bien Rodotà ya advertía un movimiento hacia la conformación de determinados bienes comunes de carácter global como una tendencia del siglo XXI,[12] el concepto jurídico de bienes comunes (y la obra del autor) cobraría especial notoriedad en Italia entre el 2007 y el 2008, durante un largo proceso general de privatización del patrimonio público. Así, por decreto del Ministerio de Justicia italiano, el 21 de junio de 2007 fue creada la “Comisión sobre los Bienes Públicos” o “Comisión Rodotà”, presidida por este jurista.

Si bien el trabajo del grupo se concentró particularmente en las normas que consentían la venta de bienes del patrimonio público al sector privado, su objetivo principal era el de reformar el Código Civil italiano e incorporar a los bienes comunes como una categoría autónoma. La comisión elaboró una propuesta de reforma del artículo 810 del Código Civil italiano (referido a la noción de bienes) que intentó modificar las dos categorías propietarias (públicas y privadas), añadiendo una tercera definida como “bienes comunes”.

Basados en la propuesta teórica del jurista, la Comisión definiría en su artículo 1, tercer epígrafe, letra C, a los bienes comunes como: “cosas que expresan utilidades funcionales al ejercicio de derechos fundamentales y al libre desarrollo de la persona” (Commissione Rodotà, 2007). En la práctica, los bienes comunes buscarían incluir, entre otros, “agua, ríos, bosques, aire, nieve perenne, bienes arqueológicos, culturales y ambientales, etc.”, cosas en principio fuera del comercio que tampoco “entran dentro de los bienes públicos al ser de titularidad difusa” (García López, 2021, p. 295); bienes que, además, se encontraban materialmente en situaciones críticas por escasez natural y/o artificial.

A pesar de que la reforma no fue aprobada por el parlamento italiano, la labor de la Comisión Rodotà tendría un significativo impacto en el debate político-jurídico italiano. Por ejemplo, las movilizaciones contrarias al proyecto del gobierno respecto a la posibilidad de privatizar el agua llevaron a un referéndum en el 2011; el resultado no sólo impidió la exclusiva gestión privada del servicio hídrico, sino que logró que el concepto de bienes comunes, reservado hasta entonces al ámbito de la academia jurídica, “llegara” a la población y a las sentencias judiciales.[13] Sobre los efectos del trabajo de la comisión volveremos más adelante (4).

3. Ugo Mattei: La relación entre derecho y sistema socioeconómico en los bienes comunes

3.1. Jurista y activista del “biencomunismo”

Dentro del movimiento italiano de los bienes comunes, el profesor turinés Ugo Mattei (1961 - ) ocupa un lugar de primordial importancia y no puede dejar de ser citado entre sus máximos exponentes. Recurriendo a autores en apariencia alejados de la tradición jurídica, de sus textos emerge una atenta consideración del contexto histórico, económico y político. Su obra se asemeja, aunque con distinciones, al enfoque del “uso alternativo del derecho”, adoptado por juristas que, como Pietro Barcellona (1973) señaló, entienden que las categorías jurídicas, cuando se presentan como ajenas a los condicionamientos históricos, terminan reforzando las relaciones de poder existentes y bloquean cualquier crítica al modelo de desarrollo social.

Asimismo, Mattei no se ocupa exclusivamente de interpretar el derecho positivo y las relaciones que este entreteje con las demás ciencias; reflexionando sobre la contemporaneidad, sus análisis están cargados de mensajes que intentan inspirar la praxis hacia el cambio. La tarea que parece haber asumido es ardua y ambiciosa: comprender el derecho tal como es, elaborar teóricamente cómo podría ser y, por qué no, intentar cambiarlo.

3.2. El contexto económico-político y “el derecho imperial”

Mattei (2006) examina las relaciones de fuerza contemporáneas desde una perspectiva gramsciana, enfocándose en el periodo iniciado por la contrarreforma económica-política de los gobiernos Reagan/Thatcher y su impacto en el derecho global. En esta coyuntura, se produce una cesión parcial de soberanía estatal a actores privados y supranacionales, mientras los sistemas jurídicos nacionales pasan a subordinarse a los flujos económicos (Mengoni, 1985;Gallino, 2011). Desde los 70, surge un modelo jurídico impulsado por organizaciones sin representación política, cómplices del “déficit democrático” (Mattei, 2003), lo que genera una crisis de legitimidad del orden jurídico, como señala Mattei (2002), quien recalca que la técnica de argumentación jurídica ya no sustenta la idea de representación política.

Aunque Mattei (2005) reconoce en Europa los fines “sociales” del derecho civil europeo (frente al economicismo monetarista norteamericano), advierte que este no es “contrahegemónico”, sino que refuerza los intereses corporativos. En su artículo Hard Code Now! (2002), Mattei propone un Código Civil europeo, en lugar de adoptar los modelos de directrices del soft law estadounidense, para evitar “lógicas imperialistas”. Según Mattei (2002), el derecho privado debería regular el mercado, el cual debe pagar el precio de sus acciones y no ser objeto de idolatría.

Los grandes agentes del comercio mundial, al no ser regulados, tienden a mercantilizar todo e ignorar los costos sociales, mientras que la mínima regulación por parte de la Unión Europea refleja la dependencia de las decisiones político-jurídicas estadounidenses, consolidando a Europa como “periferia del imperio económico” (Mattei, 2002, p. 29). Esto es lo que Mattei define como “el derecho imperial”, que, lejos de ser un sistema normativo legítimo, se convierte en la espina dorsal tecnológica del mercado global (Mattei, 2003, p. 409).

Ambos modelos jurídicos, estadounidense y europeo, promueven una gobernanza tecno-económica, extendiendo las relaciones comerciales y el poder económico internacional (Hardt y Negri, 2003). Según Mattei, esto perjudica a los países que, en busca de su propio crecimiento, participan en el “imperio”.

En este sentido, siguen siendo relevantes sus reflexiones sobre los aspectos negativos del rule of law, en particular sobre su interconexión con lo que él define como “saqueo”, es decir, la política poscolonial de sustracción de recursos y de dominación de los más fuertes sobre los más débiles (Mattei y Nader, 2010). El rule of law ha sido utilizado tanto para proteger la propiedad como para afirmar derechos iusnaturalistas. En el periodo colonial, justificó la supremacía occidental; en el poscolonial, garantiza la hegemonía neoliberal. Este precepto facilita así la “despolitización” del derecho, transformándolo en un dispositivo tecnológico que permite intervenir en los sistemas jurídicos nacionales necesitados de ayuda financiera (Mattei y Nader, 2010). A su vez, esta despolitización permite intervenir desde fuera sobre los ordenamientos jurídicos nacionales necesitados, por ejemplo, de ayuda financiera.[14]

Mattei concluye que, mientras el régimen de legalidad debería limitar el poder estatal, en realidad garantiza el abuso de los poderes privados, con la complicidad de las élites nacionales. Por todo esto, el autor plantea la necesidad de un nuevo modelo de sociedad basado en lo común, una verdadera revolución política (Mattei, 2013).

3.3. Propiedad y “biencomunismo”: Tertium non datur y “praxis de conflicto”

Como es notorio, la investigación sobre los bienes comunes de Ugo Mattei se entrelaza con las actividades de la mencionada Comisión Rodotà, de la cual fue vicepresidente. De este modo, su línea teórica y sus desarrollos posteriores no se apartan, en el plano de la teoría general del derecho, de los resultados a los que dicha comisión arribó. Sin embargo, a diferencia de otros autores, el piamontés sostiene que el “biencomunismo” es al mismo tiempo teoría y “praxis de conflicto” (Mattei, 2011).

La visión matteiana se sitúa ‘dentro’ de la concepción de la tierra como oikos. En su obra The Ecology of Law (Mattei y Capra, 2015), individua al homo ecologicus (tipo ideal de ser humano y portador de un interés general en ruptura con el homo oeconomicus) como “el encargado” de superar las contradicciones de la modernidad. Excluyendo el empleo de la distinción cartesiana sujeto-objeto, herencia del mecanicismo, en sus escritos ambos planos se entremezclan continuamente. Así, el autor se desliza a menudo entre el plano del discurso del commoning y el de los bienes comunes; es decir, entre el “hacer el común” y los bienes producidos por y para todos los seres vivientes (Capra y Mattei, 2015; Lloredo Alix, 2020).

Ahora bien, la amplitud categorial de los bienes comunes adoptada por la Comisión Rodotà, se conecta muy bien con la teoría matteiana de biencomunismo como práctica de resistencia; de ello se deduce que solo en la praxis puede encontrarse confirmación de cuáles deben ser los bienes concretamente identificables como comunes. De hecho, la pregunta, desde un punto de vista exclusivamente teórico, no puede más que quedar sin respuesta.

Así como Rodotà, para Mattei (2011; Capra y Mattei, 2015), la Modernidad ha excluido otras formas de propiedad de los recursos que no sean directamente reconducibles al modelo privado o estatal. Ambos esquemas se basan en la exclusión y en la autoridad que opera sin restricciones, salvo aquellas impuestas por la necesidad de convivir con otros propietarios o Estados, dentro de una lógica de competencia y suma cero.

Estos regímenes de propiedad se sostienen en la idea de un poder absoluto del titular sobre el bien, concebido como objeto disponible hasta su eventual destrucción legítima. Esta lógica es evidente en la propiedad privada absoluta, pero también estructura la forma estatal moderna (Salvi, 2023). Según Mattei, el constitucionalismo liberal erige al Estado como una persona ficticia que encarna los valores del individualismo burgués, replicando así las dinámicas fundamentales de la propiedad privada.[15] En ambos casos, se trata de regímenes de exclusión que operan no solo jurídicamente, sino también a nivel simbólico; de tal forma, estos restringen el horizonte de lo imaginable.

Bajo esta perspectiva, lo público queda reducido al aparato estatal y lo común a la suma de propiedades privadas. Frente a ello, la resistencia que encarnan los bienes comunes apunta a restituir vínculos cualitativos con la naturaleza y con los otros. Como sostiene Mattei (2011), no poseemos un bien común, sino que, en un cierto sentido, participamos del bien común.

De este modo, el “biencomunismo” se presenta, por un lado, como ejercicio ecológico de liberación y, por otro lado, como herramienta teórica y práctica para reconfigurar y superar las distinciones conceptuales de la Modernidad (público/privado, sujeto/objeto, ser/tener, etc.). Sumado a la necesidad de superar la visión mecanicista, Mattei incita a través del lente de lo común a rechazar la clásica distinción entre hecho y valor (ser y deber ser) y entre lo natural y lo artificial. El artefacto humano es obra de un ser natural y como tal no es otra cosa que “naturaleza” (Mattei, 2011). En este sentido, los bienes comunes constituyen la expresión fenomenológica de la superación de tal dicotomía, ya que el mismo bien es tanto obra de la naturaleza como del ser humano: por ejemplo, para gozar el agua, se necesita tanto de la fuente “natural” como de una red hídrica “artificial”. Esto permite concebir a la humanidad como parte del todo, ecológicamente interrelacionada con las demás partes (Capra, 2001).

Dicho esto, si entre el ambiente y el ser humano no puede haber separación, lo mismo vale para la relación entre el ser humano y el derecho, entendido como el entramado de reglas que organizan la vida en común y regulan las relaciones entre cada parte y el conjunto social (Mattei, 2015). Por tal motivo, la crítica de Mattei se dirige también a la ciencia jurídica, aún anclada a la visión del “mundo como máquina” (Capra y Mattei, 2015). La teoría de los bienes comunes, entonces, puede abrir incluso la posibilidad jurídica de garantizar el “pluralismo del derecho viviente”, hoy “atrapado” entre el mandato estatal y la exaltada autonomía contractual. El resultado es el abandono del apriorismo vertical en la producción normativa en favor de una emancipación económica, jurídica y política, en dónde el derecho se convierte en “un modo de comunicación y autodeterminación de una comunidad” (Capra y Mattei, 2015).

Esta emancipación representa una difusión del poder. Su necesidad se expresa por la incapacidad de las organizaciones centralizadas de la democracia representativa, como los partidos políticos, en las que éste típicamente se concentra (Mattei, 2011). En este sentido, los órganos representativos serían legítimos sólo si son capaces de proteger a la comunidad del comportamiento depredador de la propiedad privada (Capra y Mattei, 2015). Al mismo tiempo, en estrecha conexión con la “política de difusión del poder”, se sitúa la extensión de la legitimación para actuar en juicio de cualquier persona vulnerada en su comunalidad (Mattei, 2011).[16]

La concepción de los bienes comunes produce una reconfiguración del ordenamiento jurídico y de la noción de propiedad, de “extractiva” a “generativa” (Capra y Mattei, 2015). Esta última, instituida sobre la base del principio de solidaridad, crea las condiciones necesarias para que la humanidad se conserve y prospere.

Para el turinés, es a través de los bienes comunes que se puede intentar cambiar la dirección del presente. Además de la introducción de una categoría jurídica distinta de bienes o de la reorganización de la normativa vigente, para Mattei los bienes comunes pueden y deben garantizar posibilidades teóricas y prácticas de relacionarse en un sentido social y ecológico inédito. La red de experiencias existentes de commoning afirmada como “comunidad de comunidades” (Mattei, 2015), podrá permitir entonces la toma de conciencia de que es posible algo más. Un “algo más” aún por descubrir, o quizás, por inventar.

4. Relectura del derecho privado desde la noción de bienes comunes

Uno de los principales méritos de la escuela italiana de privatistas comunalistas, especialmente en los trabajos de Stefano Rodotà y Ugo Mattei, es su capacidad para reconfigurar los marcos conceptuales del derecho privado a partir de la categoría de bienes comunes. Cómo hemos visto, ambos autores contribuyeron a una imaginar una transformación estructural de la teoría del derecho civil, que ya no puede entenderse exclusivamente como un sistema de reglas para regular relaciones privadas entre individuos, sino como un campo normativo abierto a formas alternativas de titularidad, acceso y gestión de los recursos definidos por los interesados como esenciales para la vida.

Desde esta perspectiva, el derecho privado deja de ser el reducto del sujeto propietario abstracto y se convierte en una herramienta capaz de institucionalizar lo común. Rodotà, con su propuesta de reformular la clasificación jurídica de los bienes a partir de su función social, ecológica y relacional, introdujo una mirada funcionalista y constitucionalizada del derecho privado. Como hemos mencionado, la figura de los comunes no solo rompe con la dicotomía entre lo público y lo privado, sino que exige una redefinición de los sujetos jurídicos, de las formas de acceso y de las condiciones de gobernanza de los bienes. El trabajo de la Comisión que toma su nombre fue pionera en mostrar que la propiedad no es una categoría cerrada, sino un dispositivo normativo susceptible de reorganización bajo los principios de participación, sostenibilidad y, particularmente, solidaridad.

Por su parte, Mattei desarrolló una teoría de los bienes comunes que pone en primer plano su dimensión práctica y constituyente. A diferencia de otras teorías normativas, su propuesta parte del conflicto y de la praxis social, entendiendo los bienes comunes no como una categoría estática, sino como una forma de producción de institucionalidad desde abajo. En esta clave, el “biencomunismo” es tanto una crítica al derecho moderno y a sus categorías, como una estrategia para imaginar formas jurídicas centradas en la interdependencia, el cuidado mutuo y la gestión cooperativa de los recursos. Para Mattei, el derecho, y sobre todo el derecho privado, deben despojarse de su apego a las lógicas del mercado y abrirse a nuevas racionalidades, entre ellas la ecológica y la relacional.

Estos aportes, sin embargo, no se han quedado en el plano especulativo. En Italia, diversas experiencias empíricas han funcionado como terrenos de experimentación jurídica, donde las ideas de Rodotà y Mattei han encontrado una forma institucional concreta (Cacciari, Carestiato & Passeri, 2012). Una de las más emblemáticas fue la del Teatro Valle, en Roma (Furlan, 2015). Este teatro, luego de su cierre por desfinanciamiento, fue reabierto por un colectivo de actores, trabajadores culturales, abogados y ciudadanos, que lo gestionaron como bien común. Adoptando la idea de “hacer el común”, elaboraron un estatuto jurídico propio, fundado en la idea de cogestión democrática, donde se establecieron principios de acceso libre, rendición de cuentas y autogobierno (Mattei, 2012). Aunque sin reconocimiento oficial y su conclusión luego de su entrega a la municipalidad romana, esta práctica produjo un hito como estrategia de commoning espacial específico.

Otra experiencia significativa es la de “ABC (Acqua Bene Comune) Napoli”, la empresa pública encargada de la gestión del agua en Nápoles. A partir de una fuerte movilización social y de un referéndum nacional contra la privatización del agua en el 2011, se constituyó una “empresa especial” orientada por los principios del bien común: gestión transparente, participación ciudadana, reconocimiento del agua como derecho humano y no como mercancía (Carrozza, C., & Fantini, E., 2013). Cabe resaltar que ABC Napoli no es una empresa pública tradicional, sus estatutos incorporan mecanismos deliberativos y un consejo de participación social con voz en la toma de decisiones.

Por último, la experiencia de Riace, en Calabria, aporta una perspectiva territorial y migratoria al debate. En este pequeño municipio, el alcalde Domenico Lucano promovió un modelo de recepción de personas migrantes que combinaba la restauración de viviendas abandonadas, la creación de talleres productivos cooperativos, la creación de una moneda local y la revitalización del tejido social local (Maiolo & Graziano, 2012; Barillà, 2017). Riace ha funcionado durante años como un ejemplo de gestión comunal de los recursos, donde el derecho a la vivienda, al trabajo y al reconocimiento comunitario se articulan fuera de las formas tradicionales de intervención estatal o beneficencia privada. A pesar de los procesos judiciales que luego enfrentó el proyecto,[17] su relevancia jurídica permanece como modelo de reorganización institucional desde el principio de hospitalidad y reapropiación social de bienes comunes.

Podemos ver que estas experiencias, más que casos aislados, deben leerse como manifestaciones del potencial instituyente de la noción de bienes comunes. En todas ellas, el derecho privado se ve interpelado en sus bases: la titularidad, el contrato, la responsabilidad, el uso y la propiedad. A través de estos testeos prácticos, se hace visible que los comunes no son solo una categoría doctrinal o una forma alternativa de propiedad, sino también una forma viva de reorganizar lo normativo desde la participación colectiva.

5. Conclusiones

El recorrido por las principales líneas teóricas y experiencias institucionales impulsadas por la escuela italiana de privatistas comunalistas permite afirmar que nos encontramos ante una propuesta de reorganización profunda del derecho privado contemporáneo. Al problematizar la centralidad de la propiedad individual como eje ordenador del derecho privado y al proponer los bienes comunes como principio estructurante de una nueva racionalidad jurídica, esta corriente ofrece un marco teórico y práctico para repensar las bases mismas de la juridicidad moderna.

El aporte de Stefano Rodotà y Ugo Mattei no se limita a la introducción de una categoría jurídica innovadora, sino que implica una transformación epistemológica en la forma de concebir el derecho privado: ya no como un espacio cerrado de relaciones entre sujetos abstractos, sino como un campo permeable a las formas de vida, a las relaciones sociales concretas y a los desafíos ecológicos contemporáneos. Al incorporar la sostenibilidad y la participación popular como criterios normativos, ambos autores abren el camino para una relectura comunalizada, democratizada y situada del derecho privado, capaz de integrar las exigencias del presente sin renunciar a su dimensión técnica y garantista.

Las experiencias empíricas italianas analizadas muestran que esta transformación no se agota en el plano teórico. Son ejemplos concretos donde se experimentaron nuevas formas de gestión institucional de los bienes comunes, con estructuras de gobernanza participativa, reconocimiento jurídico desde abajo y prácticas de reapropiación social del derecho. Estas prácticas revelan la forma efectiva de los comunes para reorganizar el acceso, uso y control de los recursos esenciales, generando formas jurídicas adaptadas a las necesidades colectivas.

Sin embargo, estas propuestas enfrentan resistencias estructurales: la rigidez de los marcos codificados, la captura mercantil del derecho y la inercia institucional de los Estados modernos. Por eso, el canon comunalista no puede limitarse a la enumeración de nuevas categorías; requiere una disposición instituyente, una praxis transformadora y una articulación entre teoría jurídica y prácticas sociales. En esa clave, lo común aparece no solo como una figura jurídica intermedia entre lo público y lo privado, sino como una noción-fuerza capaz de disputar la imaginación jurídica del presente.

Para los contextos hispanohablantes, atravesados por desigualdades estructurales, y una persistente tensión entre derecho estatal y prácticas comunitarias, el diálogo con esta tradición italiana ofrece claves valiosas. No se trata de trasplantar modelos, sino de activar un pensamiento jurídico situado, capaz de reconocer lo común como una dimensión activa del derecho privado. En este sentido, la relectura iusprivatista desde los bienes comunes puede permitir la construcción de marcos normativos más equitativos, relacionales y sostenibles.

En suma, los bienes comunes no deben entenderse únicamente como una categoría jurídica novedosa, ni mucho menos como un fetiche teórico. Son un horizonte normativo en el que el derecho se pone al servicio de la vida en común. La escuela italiana de privatistas comunalistas nos deja, así, no solo un conjunto de propuestas conceptuales y ejemplos prácticos, sino una invitación a repensar colectivamente el sentido y los fines del derecho privado en el siglo XXI.

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Notas

[1] La producción de este artículo se enmarca en la investigación del proyecto “Derechos de propiedad alternativa en Argentina: Un mapeo y estudio interdisciplinario” (IES-1103). Proyecto Tipo A financiado por la Universidad San Pablo-Tucumán (USP-T).
[2] En Marella (2012) puede verse de forma más amplia los diversos académicos italianos que reflexionan desde esta perspectiva. En nuestro artículo, por motivos de espacio y la pretensión de ser solo una introducción, reducimos el análisis exhaustivo a dos autores.
[3] Traducción propia, artículo 1, inciso 3-C.
[4] Por ejemplo, la puesta en servicio de la comunidad del derecho de propiedad que se desprende de las constituciones de la República de Weimar en 1919 (Stolleis, 2019), de la República Mexicana en 1917 o de la Republica Española de 1931 (Villabona, 1983).
[5] Incluso si se la intentó reformar con una “gota de aceite” social al declarar, por ejemplo, su “función social”, el absolutismo propietario, de la mano del sujeto abstracto del formalismo jurídico y su relación exclusiva con los bienes, conservaría su hegemonía. Para el autor será la necesidad misma de “reconstruir” propia de la posguerra aquello que consagrará la restauración integral del absolutismo propietario individualista (Rodotà, 2016).
[6] Para Rodotà esto se explicaba por la fuerte tutela jurídica que había gozado la concepción unitaria de la propiedad, la cual generó el deseo de expandir teórica y elásticamente el concepto de propiedad a situaciones sumamente diversas, como ocurrió con la creación propiedad intelectual, distorsionando la realidad en favor del formalismo abstracto (Rodotà, 1977).
[7] Traducción propia del italiano.
[8] En este sentido, advierte el jurista que la rearticulación del principio de solidaridad en relación a los vínculos sociales no puede realizarse desde la idea de la “generosidad”, ya que eso implicaría correr el riesgo de abandonar la dignidad a la sensibilidad de cada sujeto privado (García López, 2021).
[9] De hecho, no obstante la distinción terminológica, para Rodotà ambas categorías responden siempre a la propiedad privada: incluso la propiedad pública no se constituye como la protección de lo común sino como una forma colectiva de propiedad privada.
[10] Para el italiano, los bienes comunes realmente nos hablan de igualdad en tanto, todos debemos ser puestos en las mismas condiciones de poder acceder en condiciones de independencia a los recursos; ello implica que los mismos no son una cosa abstracta, sino que deben ser medios concretos para la satisfacción de las necesidades puntuales (Rodotà, 2011).
[11] En definitiva, si yo creo que determinados bienes “son esenciales para la vida de las personas” entonces “he creado” un bien común (Rodotà, 2018, p. 39).
[12] Por ejemplo, el autor señalaba como la Asamblea de las Naciones Unidas había declarado al agua y a la comida como derechos fundamentales; o como el parlamento europeo y el Consejo de Europa habían hecho lo mismo con Internet; o como países del Sur global, tales como la India, consagraron al alimento como bien común (incluso hasta una determinada cantidad de arroz) (Rodotà, 2011).
[13] Así, diferentes fallos judiciales resaltarían la relación entre “bienes comunes, personas y derechos”, mientras que en la población se desarrollaría una suerte de “ideología benecomunista” (García López, 2021).
[14] Basta tomar como ejemplo histórico las ayudas e intervenciones financieras en la Argentina a lo largo del siglo XX y XXI (Mattei y Nader, 2010).
[15] La unión entre Estado y propiedad privada podría ponerse en discusión con la conformación del primero como “socialdemócrata”. Sin embargo, también en ese caso, se está ante una concentración del poder y una exclusión simultánea de los procesos deliberativos institucionales; modelo este que no satisfacería los presupuestos teóricos del turinés (Capra y Mattei, 2015).
[16] Para Mattei (2011) lo que importa es el reconocimiento del interés y la juridicidad de su protección, así como la posibilidad de que este interés pueda atribuirse a un sujeto. Él afirma, por ejemplo, que un ciudadano alemán o incluso un “apátrida” pueden emprender acciones legales en Italia para proteger la cementación del litoral de la región de Cerdeña.
[17] En 2018, Domenico Lucano fue detenido por sospecha –principalmente- de ayuda a la inmigración clandestina y asignación fraudulenta de fondos públicos (ANSA, 2018). En febrero de 2025, la Corte Suprema Italiana lo absolvió definitivamente de los delitos más graves de los que se lo acusaba, encontrandolo culpable solamente de la falsificación de un documento, por el cual fue sentenciado a 18 meses de cárcel en suspenso (Il sole 24 ore, 2025).

Notas de autor

* Licenciado en Derecho por la Università degli Studi di Messina (UniMe), doctorando en Ciencias Jurídicas (UniMe) y colaborador de la cátedra de Filosofía del Derecho (UniMe). Visiting student en el Instituto de Investigación “Ambrosio L. Gioja” de la Universidad de Buenos Aires (marzo-agosto 2025). Investigador en un proyecto con sede en la Universidad San Pablo Tucumán (USP-T) y ha participado como ponente de varios congresos y seminarios. Sus áreas de investigación son el derecho de propiedad, los bienes comunes y la relación entre derecho y economía.
** Abogado por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Auxiliar de 1° en la materia Teoría del Estado, becario UBACyT de investigación y maestrando en Filosofía del Derecho (UBA). Miembro de grupos de investigación en UBA y en la Universidad San Pablo Tucumán (USP-T) y ha participado como ponente de varios congresos nacionales e internacionales relacionados a la filosofía del Derecho. Sus temas de investigación incluyen el derecho de propiedad y su relación con los discursos políticos.
*** Abogado por la Universidad Nacional de Tucumán (UNT), Magíster en Derecho Privado Europeo por la Università degli Studi Mediterranea di Reggio Calabria y Magíster en Filosofía por la Universidad Nacional de Quilmes (UNQ). Doctorando en Derecho Político (UBA). Profesor de Introducción a los Sistemas Jurídicos en la Universidad San Pablo-Tucumán (USP-T) y de Filosofía del Derecho (UNT). Supervisor del Grupo de Estudios de Comunalidades y Derecho (GECyD) de USP-T. Sus áreas de investigación son el estudio interdisciplinario de los derechos de propiedad y la epistemología jurídica.


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