Recepción: 26 Mayo 2019
Aprobación: 01 Julio 2019
Publicación: 01 Julio 2019
Resumen: Este artículo explica la injuria en la esfera jurídico-penal. Inicialmente se realizó un análisis descriptivo de la dogmática penal panameña sobre este delito. Luego, se explican algunos casos decididos por la Sala de lo Penal y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Las técnicas utilizadas fueron: la revisión bibliográfica, de indagación de normas y de análisis de jurisprudencia. En el mismo se llegó a la conclusión, entre otras, que la injuria es una ofensa del honor de otra persona, específicamente el ataque a su personalidad, a su vida familiar y a su vida privada.
Palabras clave: Injuria, Derecho penal, honor, Panamá, jurisprudencia..
Abstract: This article explained the insult against the honor in the criminal law. Initially, a descriptive analysis of Panamanian criminal theory on this crime was carried out. Then, some cases decided by the Criminal Chamber and the Plenary of the Supreme Court of Justice of Panama were explained. The techniques used were: the bibliographic checking, the investigation of law and the analysis of jurisprudence. In this article was concluded, among others, that the insult is an offense of the honor of another person, specifically the attack to his personality, his family life and his private life.
Keywords: Slander, Criminal Law, honor, Panamá, Jurisprudence.
INTRODUCCIÓN
La finalidad del presente escrito es desarrollar el delito de injuria en la dogmática, la norma y la jurisprudencia panameña. La injuria se configuró como delito para proteger el bien jurídico honra u honor. Este bien jurídico tiene rango constitucional, ya que esta dicta que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción” (Constitución, 1974, art. 17). De lo anterior se deduce que la honra merece una protección especial, al igual que la vida y la propiedad.
El derecho a la honra u honor están protegidos mediante todo el ordenamiento jurídico. Por eso es que frente a ataques contra el mismo se pueden activar distintas jurisdicciones en su defensa. Se puede acudir a las Casas de Justicia de Paz (justicia administrativa), se puede exigir justicia por la vía civil, y, finalmente, se puede exigir un mayor reproche en la esfera penal. Este documento desarrolla el aspecto material (y no procesal) de la última de estas formas de protección de la bien jurídica honra.
MATERIALES Y MÉTODO
En este escrito se realizó una revisión y explicación de las principales obras del Derecho Penal Especial existentes en Panamá. También se utilizó la técnica semántica ya que frente al delito de injuria se buscó, en palabras de Giraldo (2012) “…desentrañar el espíritu del legislador, contenido en el texto legal.” (p. 146). Finalmente, se hizo un análisis de jurisprudencia, ya que, en este punto, el “objeto de investigación son sentencias judiciales.” (Courtis, 2006. p.127). Es decir, se realizó un examen de las decisiones judiciales de la Sala Penal y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá sobre el delito de injuria. Todo lo anterior, para lograr una “sistematización, sugerencia de interpretaciones a partir de las normas vigentes, sugerencia de modificación de las normas vigentes” (Courtis, 2006. p. 127).
Este documento utilizó como materiales, las decisiones de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Estos documentos fueron encontrados en el sitio web del Órgano Judicial de Panamá, en formato PDF y HTML.
DESARROLLO
En la doctrina penal panameña, la injuria es definida como aquellas “acciones o expresiones lesivas a la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su estimación” (Guerra, Villalaz & González, 2017, p. 126). De esta se desprende que lo protegido es el honor y la dignidad de las personas en general frente a conductas que pretendan disminuir la buena imagen que se tiene sobre una persona.
Este delito consiste en “ofender la dignidad, la honra o el decoro de una persona, es decir, mancillar, ultrajar menospreciar la consideración o la estima de una persona en relación al grupo social al que pertenece.” (Gill, 2017, p. 251). De lo anterior se desprende la necesidad de que la ofensa reduzca la estimación que tiene la sociedad, la familia o los compañeros laborales de la víctima. Sin embargo, el criterio de ofensa en Panamá es normativo, por lo que no se requiere que se compruebe que la persona se sienta ofendida, ni que la sociedad reduzca su estimación hacia la víctima; sino que basta con probar objetivamente la vulneración del honor mediante un ataque intencionado e injurioso para realizar el delito.
Algunos autores consideran que “la injuria el género y a la calumnia como una especie cualificada” (Luzón, 2011, p. 125). Por lo que toda calumnia es injuriosa, pero no toda injuria es calumniosa. Esto se debe a que toda calumnia busca afectar el honor de la persona atacada a través de la atribución de un hecho delictivo. Sin embargo, la injuria solo busca atacar el honor de la persona sin la imputación de un hecho delictivo. Dicho ataque injurioso se realiza mediante la atribución de características negativas que afecten el honor de la víctima.
El contenido o elemento objetivo de la injuria se realiza a través de “aquella acción o expresión ha de lesionar la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (Luzón, 2011, p. 127). De lo anterior se desprende que la injuria puede ser mediante expresiones verbales o escritas, pero también puede ser mediante acciones. Por ejemplo, pueden ir desde vociferar expresiones injuriosas, como decir obscenidades contra alguien, hasta “el escupir a la cara […] cortar el cabello a una mujer [y] la bofetada” (Luzón, 2011, p. 127). Por su parte, Elizabeth González (2019) señala que los siguientes hechos constituyen un ejemplo de injuria:
“Divulgar públicamente que el profesor A sale con la estudiante B y que por esa razón la estudiante B obtuvo buena calificación. Este puede ser un acto injurioso que afectaría tanto al profesor como a la estudiante. Al profesor porque dañaría su reputación frente a los colegas profesores como frente al demás estudiante y a la estudiante no solo porque afectaría su honor, sino que afectaría la credibilidad de sus calificaciones.”
El contexto cultural también debe ser valorado, ya que “el alcance de las acciones o expresiones habrá de ser valorado […] conforme al criterio socio-cultural de la comunidad en que se producen […] o al ambiente” (Luzón, 2011, p. 127) Ya que muchas palabras o frases pueden tener contenidos distintos dependiendo de la cultura o el contexto en el que se dicten. Por ejemplo, en la capital de Panamá, la palabra “arrecha” tiene una connotación netamente sexual, sin embargo, en la península de Azuero tiene esa y otra connotación, la de “valiente o arrojado”. Decir “esa mujer si es arrecha” en la capital constituye una ofensa, sin embargo, en el interior, puede ser una descripción positiva. Aunque todo dependerá del contexto.
Por otro lado, el momento en el cual se diga, puede hacer que la ofensa no sea injuriosa, “como en el caso de un mitin político, en que los excesos verbales no tienen la misma capacidad injuriosa que en otro ambiente más sosegado y tranquilo” (Luzón, 2011, p. 127-128). En estas situaciones de calor, en la que todas las partes están explicando sus puntos con gran pasión, la responsabilidad penal puede ser excusada. Sobre todo, si ha habido expresiones injuriosas de parte y parte.
En cuanto al elemento subjetivo de la injuria implica la “intención de atacar el honor de una persona, reiteradamente” (Luzón, 2011, p. 128). De aquí la exigencia que exista el propósito de ofender a la otra persona, el animus iniuriandi. Esto implica el ánimo de desprestigiar a la persona sobre la cual recaen las ofensas. Por lo que, según algunos autores, si no existe la intención de ofender, es decir existen otros ánimos como “animus informandi, criticandi o defendendi” entonces no debe corresponder a la esfera penal. (Luzón, 2011, p. 128). Así, no es punible si la intención es defenderse (animus defendendi) cuando “es la única forma de evitar la continuación de una agresión verbal iniciada” (Luzón, 2011, p. 128).
Por otro lado, la exceptio veritatis tiene un “carácter restringido” (Luzón, 2011, p. 129), ya que la verdad de lo indicado no necesariamente reduce la ofensa proferida. Por ejemplo, puede ser cierto que a Juana tiene tendencias sexuales lésbicas, pero eso no justifica la injuria, es decir, que Pedro haya dicho por todos lados que ella es una machorra, tortillera, o cualquier otro adjetivo despectivo para referirse a las personas homosexuales. En este caso, la veracidad de lo dicho por Pedro no excluye la realización del tipo penal ni su ánimo de dañar la imagen de Juana. No sucede lo mismo con la calumnia, donde la propia norma exige que la atribución del delito sea falsa. Es decir, en la calumnia, a diferencia de la injuria, si el sujeto activo logra probar que la acusación que ha realizado es verdadera, entonces no es punible, y, por ende, no se considera calumnia.
En síntesis, la injuria es una acción dolosa en la que el sujeto activo que busca atacar el honor de otra persona sea atribuyéndole falsamente alguna característica negativa, o sea expresando algún juicio de valor despectivo sobre ella que vulnere su dignidad. Cabe destacar que dicho ataque debe ser público. Es decir, el ataque al honor debe hacerse con la intención que otras personas lo conozcan, para que el rumor llegue a más personas. Por ejemplo, decir a vox populis (en un programa radial, por ejemplo) que un jurista es “abogado del diablo” con el ánimo de desacreditar al abogado y a su cliente podría constituir una injuria contra el letrado.
A diferencia de la calumnia, en la cual se requiere que la falsa atribución sea sobre un hecho delictivo. En la injuria solo se necesita que la atribución lesione el bien jurídico honor. Por ejemplo, A acusa a B de haber hecho un pacto con el diablo. Esta acción no constituye una calumnia, pero si afecta el honor del ofendido, si pudiera ser una injuria de tipo penal (por ejemplo, se realiza esta acusación contra un pastor protestante).
El primer caso que se analizará fue una acusación de injuria (pero también de calumnia) presentada por el abogado J. el día 11 de diciembre de 2007. Dicha querella se presentó en contra de la licenciada A., quien era Jueza Seccional de Familia. La decisión a la que llegó la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia fue la de confirmar el auto emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se sobresee definitivamente a la licenciada A.
La base fáctica del caso se da cuando la licenciada A. responde a una recusación presentada por el licenciado Calvo de la siguiente manera:
“El señor [J.] MIENTE a todo lo largo del escrito de Recusación. […]
El señor [J.] únicamente ha utilizado el presente incidente para FALTARME EL RESPETO Y CALUMNIARME. […] lo único que se pretende a través del presente incidente es separarme del conocimiento del referido proceso de GUARDA Y CRIANZA porque los resultados no han sido del agrado del señor [J.]” (Sentencia de la Sala de lo Penal [SSP] del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E)
En este caso, el juzgado de primera instancia ordenó un sobreseimiento. Los autos en materia penal son recurribles mediante el mecanismo procesal de la consulta. La Sala de lo Penal señala que la injuria “requiere que el sujeto activo impute a otro un hecho que afecte la dignidad, honra o decoro del sujeto pasivo, ya sea por escrito o de cualquier otra forma.” (SSP del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E). De esta manera se deja claro que existen varias formas mediante las cuales se puede cometer la injuria. Sea por escrito, verbalmente o de cualquier otro modo a través del cual se vulnera la honra de una persona.
En esta decisión la Sala de lo Penal citó la obra del colombiano Reyes Echandía, señalando lo siguiente sobre la injuria:
"[La injuria es un] delito de conducta alternativa que consiste en atacar el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o en dar a conocer sus faltas o vicios puramente privados o domésticos, o en rememorar o divulgar, con el propósito de injuriar a una persona, hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o en publicar, reproducir o repetir, o cualquier medio, injurias inferidas por otro." (Reyes Echandía, Alfono, Obras Completas, preparado por Yesid Reyes Alvarado, Volumen III, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998. pág.437)
De lo anterior también se desprende que la exceptio veritatis no es una causa de atipicidad, ya que dar a conocer vicios o faltas privados es una injuria, aunque sean verídicos, si la intención es menoscabar el honor de la víctima.
Por otro lado, para que el proceso penal continúe “no sólo se requiere querella de la parte ofendida, sino que además es indispensable que el querellante acompañe la prueba sumaria de su relato, es decir, cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible.” (SSP del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E). De lo anterior se desprende la necesidad de una prueba sumaría al momento de presentar la querella. Esto limita la capacidad de la parte querellante de obtener pruebas, ya que, si la prueba solo se puede obtener mediante una solicitud del Ministerio Público, entonces no habrá forma de conseguir la misma sin antes presentar la querella.
La Sala de lo Penal señaló que la acusada se expresó sobre el Licenciado J. (querellante) de la siguiente manera: él miente, y lo hace para faltarme el respeto y calumniarme. Pero para la Sala de lo Penal “de las mismas no se evidencia que […] haya tenido la intención de imputarle una conducta delictiva al querellado ni de ofenderlo.” (SSP del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E). Frente al delito de calumnia queda claro que el mismo no cabe. Sin embargo, cabría la discusión sí lo dicho por la acusada fue para defender su integridad como profesional o lo hizo con el ánimo de ofender el honor del querellante. Decirle a una persona mentirosa, irrespetuosa y calumniadora, debe ser considerado delictivo, siempre y cuando haya existido un ánimo de deshonrar. A mi criterio en el presente caso sí se ofendió el honor del señor J., pero no a modo de injuria, ya que la lesión al bien jurídico fue mínima y no penalmente relevante. Lo que la Sala de lo Penal debió hacer fue dejar claro que escribir en un documento jurídico que otra persona es mentirosa, irrespetuosa y calumniadora si constituye una ofensa atípica al honor, por el bajo nivel de lesión.
En otro caso sobre calumnia e injuria, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, decidió sobreseer definitivamente a un Fiscal Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, Licenciado J. Los hechos del caso consistieron en un informe presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, firmado por el Fiscal J., donde señala que “[U.], formaba parte de uno de los carteles de droga establecidos en la República de Colombia, lo cual corroboró el procesado en el dossier.” (SSP del 25 de julio de 2011 del expediente 104-D). El señor U., a través de su defensora, querella al fiscal J. por el delito de calumnia e injuria, ya que él nunca corroboró ser parte de algún cartel de drogas colombiano.
La Sala de lo Penal señaló que el delito de injuria requiere:
“que se ofenda la dignidad, honra o decoro de una persona. Al respecto esta Corporación de justicia ha señalado que la conducta típica en este delito consiste en ofender la dignidad, honra o decoro, entendiéndose como tales, el respeto que merece la persona de su vida de familia, a su vida conyugal, a la vida privada, a su personalidad, etc. (Cfr. Sentencia de 8-5-1996).” (Lo resaltado no es original) (SSP del 25 de julio de 2011 del expediente 104-D)
Es decir, la ofensa proferida por el sujeto activo debe deshonrar la vida familiar, la vida privada o la personalidad del sujeto pasivo. Se entiende por personalidad aquel “Conjunto de características o cualidades originales que destacan en algunas personas”. (RAE, 2017). Es decir, es aquellas características que diferencian y distinguen a cada persona del resto de los seres humanos.
Frente a los hechos acusados, la Sala de lo Penal señaló que “lo expresado por el Fiscal [J.], más que ofender al señor [U.], muestran como señalásemos en epígrafes anteriores, el desarrollo de una gestión en virtud de sus funciones como agente del Ministerio Público.” (Lo resaltado no es original) (SSP del 25 de julio de 2011 del expediente 104-D). De esta manera la Sala de lo Penal excluye la responsabilidad penal cuando funcionarios del Ministerio Público emitan conceptos alejados de lo demostrado en el expediente. Ya que en ningún momento se aportó pruebas sobre la autoincriminación del señor U. sobre su responsabilidad penal frente a los hechos que le acusaban. Si bien debe haber algún nivel de responsabilidad frente a este comportamiento de funcionarios del Ministerio Público, también es cierto que los hechos no constituyen el delito de injuria.
La Sala de lo Penal ha señalado la injuria requiere “que se encuentren presentes elementos como el dolo, menosprecio, ofensa y el ánimo malicioso de dañar la reputación de otro (Cfr. Sentencia de 4 de abril de 2003).” (Lo resaltado no es original) (SSP del 25 de julio de 2011 del expediente 104-D). Frente a esto, existieron dos posiciones. La avalada por la defensa, según la cual en la actuación del Fiscal hay un dolo eventual, hay una ofensa, y hay un ánimo de dañar la reputación del señor U., todo con la finalidad de evitar una protección internacional de los Derechos Humanos del imputado. Mientras que la segunda es que en la actuación del fiscal no existen estos elementos, ya que su intención era la de explicar la situación jurídica del señor U. frente a organismos internacionales. A nuestro parecer el fiscal pudo afectar el bien jurídico honor del señor U., pero no de una manera que sea penalmente relevante. Esto es así porque le atribuyó una confesión que no existe, pero se basó en otros elementos probatorios para llegar a la misma conclusión. Por ejemplo, si A tiene un video donde prueba que B cometió un delito (no una confesión, sino la realización del delito). Luego A muestra el video y dice que B aceptó la responsabilidad (aunque no lo hizo), entonces no es posible acusar a A de calumniador por decir que B cometió un delito, y menos de injuriador por decir que B aceptó haberlo hecho. En todo caso esto debe ir a la esfera administrativa.
Otro elemento que toma la Sala de lo Penal para sobreseer al imputado es lo siguiente:
“la respuesta suministrada por el Agente del Ministerio Público no estaba destinada al público y tampoco se permitió su difusión o uso indiscriminado, sino que por el contrario se trata de una documentación oficial, utilizada por el Estado panameño, para confeccionar el informe requerido por el organismo internacional de Derechos Humanos.” (Lo resaltado no es original) (SSP del 25 de julio de 2011 del expediente 104-D)
Por lo que corresponde probar a quien acuse de injuria a otra persona, que lo expresado estaba destinado al público o buscaba su difusión.
En este sentido, la Sala señaló lo siguiente:
“la imputación contra el Fiscal Especializado en la Investigación de Delitos Relacionados con Drogas carece de relevancia jurídico-penal, toda vez que, la información suministrada no contiene comentarios u opiniones infamantes, que puedan afectar la dignidad o la honra del querellante, más bien se trató de un recuento integral y exhaustivo de la situación procesal en que se encontraba el sumario instruido contra el señor [U].” (Lo resaltado no es original) (SSP del 25 de julio de 2011 del expediente 104-D)
Este punto se aleja de lo demostrado, ya que el fiscal señaló en el informe que el procesado corroboró las acusaciones en su contra, pero no hubo pruebas de ello. La Sala de lo Penal se excedió al decir que el recuento fue integral y exhaustivo cuando en realidad hubo errores, que, si bien no tienen repercusiones penales, tampoco pueden ser exaltados de esta manera.
En otro caso, ahora decidido por Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ya que el acusado era Ministro de Estado, se analizó una denuncia de calumnia e injuria. La acusación fue presentada por A. y C., en contra de J., Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral en ese entonces. La decisión a la que llegó el Pleno de la Corte Suprema de Justicia fue la de sobreseer definitivamente al exministro J. En este caso, los señores A. y C., que habían laborado en la Junta de Conciliación del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, fueron declarados insubsistentes de sus cargos (una forma jurídica para destituir a un funcionario). Uno fue destituido el 6 de enero de 2000, y el otro fue destituido el 13 de enero de 2000. En el mismo mes de enero del mismo año, el ministro de ese momento salió a dar declaraciones en donde decía que se habían producido destituciones a funcionarios por coimeros[1]. En una entrevista señaló que “...la semana pasada en la provincia de Colón, tuvo que destituir a funcionarios que estaban coimeando en la Junta de Conciliación” (Decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá [PCSJ] del 5 de julio de 2000).
Frente a estos hechos, el Pleno señaló que “en ningún momento el Ministro de Trabajo al referirse a los "funcionarios coimeros", hizo alusión expresa o directa a persona o personas determinadas” (PCSJ del 5 de julio de 2000). Es decir, para el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no hay un señalamiento directo entre lo dicho por el ministro y los funcionarios destituidos, aun cuando el ministro haya dicho que ‘semanas antes habían destituido a funcionarios en Colón por coimeros’, y, casualmente, semanas antes estos funcionarios de Colón fueron destituidos. Esto se debe a que en materia penal el hecho delictivo y el vínculo entre el imputado y el delito deben ser probados más allá de cualquier duda. De esta manera el Pleno mantiene una posición garantista de los derechos y libertades del imputado. Esto es así porque no le corresponde al ente juzgador buscar pruebas, sino decidir con lo que existe en la carpetilla.
Además, los querellantes no probaron “que fueron ellos los únicos que fueron despedidos” (PCSJ del 5 de julio de 2000). Por lo que existe la posibilidad que otros funcionarios hayan sido destituidos por coimeros y que no fueran ellos necesariamente. Entonces, no fue probado que el ataque fuera sobre personas determinadas o determinables de acuerdo con el material probatorio aportado, y así lo entendió el Pleno. Quizás habría sido distinto si, a parte de la prueba sumaria de la injuria, los querellantes hubieran presentado un documento oficial con las personas destituidas durante las semanas anteriores a las declaraciones del ministro, y que, en efecto, solamente ellos hubieran sido destituidos.
Para que exista el delito de injuria es necesario que no haya la menor duda sobre a quién se están atribuyendo hechos delictivos o características deshonrosas. Por lo que es necesario que el sujeto pasivo sea determinado o, por lo menos, sea posible determinar quién es, sin mayor complicación.
Además, el Pleno señaló lo siguiente acerca del delito de injuria:
“es necesario que se tenga conciencia del carácter injurioso de la acción o expresión y voluntad, pese a ello, de realizarla. Esta voluntad se puede entender como una intención específica de injuriar, el llamado `animus iniuriandi´. No basta, pues, con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar” (PCSJ del 5 de julio de 2000).
De lo anterior se desprende que en Panamá no cabe la injuria sin intención. Por ejemplo, cuando A afirma que B incumple sus obligaciones financieras, para que sea injuria, A no debe hacerlo con el ánimo de informar a los bancos o prestamistas sobre la situación de B, sino con el ánimo de afectar el honor de B. Por lo que la injuria requiere dos elementos propios de todo delito doloso: el elemento cognitivo, es decir, se debe saber que lo expresado afecta el honor del sujeto pasivo; y el elemento volitivo, es decir, querer afectar el honor del sujeto pasivo. Pero, además, requiere que el sujeto activo tenga la intención de afectar el honor del sujeto pasivo. El ánimo de causarle un agravio.
Por su parte, la Magistrada Graciela Dixon salvó su voto, ya que los hechos y pruebas presentados son “materia que habría que determinar una vez examinado en el fondo el proceso, y evaluadas las pruebas en las cuales ha debido sustentar sus afirmaciones.” (PCSJ del 5 de julio de 2000). Por lo tanto, la decisión de sobreseer no se debió tomar, sino que se debió llegar a la etapa de juicio y ahí determinar si hubo o no responsabilidad penal.
En otro caso, también decidido por Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ya que la acusada era Diputada de la República, se analizó una denuncia exclusivamente de injuria. La acusación fue presentada por la diputada Z., en contra de la diputada K. La decisión a la que llegó el Pleno de la Corte Suprema de Justicia fue la de no admitir la querella penal y ordenar el archivo del expediente. Este caso inicia cuando, se publicada en La Estrella de Panamá una entrevista hecha a la Diputada K. En ese documento “[K.] ataca la dignidad, honra y decoro de [Z.], al afirmar que esta última "no está bien de la cabeza y que tiene problemas psiquiátricos” (Decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá [PCSJ] del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15).
Sin embargo, el artículo 196 del Código Penal vigente en el momento de los hechos (actualmente artículo 197) señala que cuando la víctima sea un funcionario de elección popular, no se impondrá sanción penal. En este caso, la diputada Z. fue electa a través del voto popular, por lo que no se podrá imponer ninguna sanción penal frente a la vulneración de su honor. Esto es así para “no utilizar el derecho penal para acabar con la conciencia pública y suprimir cuestiones de interés general específico, so pretexto de defender el honor.” (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15).
Además, el Pleno señaló, correctamente, que el nuevo Código Penal y Procesal Penal buscan que “no se pretenda aperturar procesos penales que devienen sin objeto (pues no hay pena)” (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15). No tendría sentido continuar con el proceso, cuando la decisión a la que se pueda llegar va a ser la de absolución, por las características personales del sujeto pasivo. Esto sería contrario al principio de mínima intervención y de economía procesal. (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15). De esto se desprende que cualquier ofensa contra el honor del funcionario de elección popular no constituye un delito.
En otro caso en el cual se analizó la reforma penal, se dijo que se está frente a una excusa absolutoria u obstáculo excluyente de punibilidad “que son definidas como ciertas circunstancias que se dan en la persona del autor de una acción típica, antijurídica y culpable que determina la exclusión de la penal dentro de la legislación penal” (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15). Sin embargo, este no es el caso, ya que la norma excluye la responsabilidad penal por las características del sujeto pasivo y no del sujeto activo. Estamos, como muy bien señala el propio fallo, ante una forma de despenalización parcial de los delitos contra el honor.
Esta despenalización se da porque “en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.” (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15). Continúa la decisión señalando lo siguiente:
“Las autoridades, funcionarios o personajes de relevancia pública se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos pasivos de la observación del público, relegando a un ámbito menor su privacidad y la protección de su honor en relación con sus actividades públicas.” (Sentencia de 11 de abril de 2014).” (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15)
De lo anterior se desprende que toda persona que participa en política y es electa para un cargo de público a través de los votos, paralelamente acepta someterse a un mayor escrutinio por parte del resto de la sociedad. Esta persona debe defender su honor a través de vías judiciales o administrativas ajenas al Derecho penal.
Cosa distinta es que hubiera pedido un resarcimiento civil por la vía penal, sin embargo, “la querellante se limita a solicitar, previo los trámites legales de investigación, “SE IMPONGA UNA SANCIÓN PENAL EJEMPLAR” (PCSJ del 2 de febrero de 2017 del expediente 1301-15). Por lo que se entiende que lo pedido es únicamente una solución del problema a través de la aplicación de la sanción penal, sin embargo, en este caso no existe sanción penal posible, por lo que la única salida viable, respetando las garantías y derechos de la persona imputada, era la de rechazar la pretensión, como en efecto no fue admitida la querella.
CONCLUSIONES
Luego de realizar este escrito, se ha llegado a las siguientes conclusiones jurídico-penales:
La injuria implica la intención de atacar el honor del sujeto pasivo, es decir, un animus iniuriandi. Por lo que, en una sociedad democrática, si la intención es otra (animus informandi, criticandi o defendendi) entonces no debe llegar al ámbito penal. No basta que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto activo tenga conocimiento del carácter vejatorio, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar.
La injuria es una acción dolosa en la que el sujeto activo que busca atacar el honor de otra persona sea atribuyéndole falsamente alguna característica negativa, o sea expresando algún juicio de valor despectivo sobre ella que vulnere su dignidad. Este ataque debe ser contra su personalidad, su vida familiar o su vida privada.
Al igual que en la calumnia, en la injuria no hay sanción penal si el sujeto pasivo es uno de los servidores públicos señalados en el artículo 304 de la Constitución Política, y funcionarios de elección popular o gobernadores.
La exceptio veritatis tiene un carácter limitado. Solo se admitirá cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del sujeto pasivo.
La injuria requiere que exista dolo, menosprecio, ofensa o el ánimo malicioso de dañar la reputación de otro.
Las autoridades y personajes de relevancia pública descritos es nuestra norma, no pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria, ya que se han convertido consciente y voluntariamente en sujetos públicos, aceptando una menor privacidad y protección de su honor en relación con sus actividades públicas.
AGRADECIMIENTOS
Valoro y agradezco el apoyo incansable del Dr. Luis Acosta Betegón hacia la nueva generación de profesores del CRUSAM.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA
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Notas