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Reformas y política minera a fines del siglo XVIII. Los subdelegados como jueces de minas en el Río de la Plata y Nueva España
Reforms and mining policy in the late 18th century. Sub-delegates as mining judges in the Río de la Plata and New Spain.
Estudios del ISHIR, vol. 12, núm. 33, 2022
Universidad Nacional de Rosario

Dossier

Estudios del ISHIR
Universidad Nacional de Rosario, Argentina
ISSN-e: 2250-4397
Periodicidad: Cuatrimestral
vol. 12, núm. 33, 2022

Recepción: 01 Abril 2022

Aprobación: 15 Junio 2022

Publicación: 30 Agosto 2022


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.

Resumen: Este artículo se propone abordar las diferentes particularidades respecto a las instituciones y competencias mineras en el virreinato del Río de la Plata y Nueva España, a partir del análisis de la legislación minera. Se analizarán a los subdelegados como jueces de minas en los dos virreinatos para evaluar las competencias que ejercieron, y los problemas que se presentaron a partir de compartir jurisdicción y facultades con los diputados mineros. También se revisarán las causas por las que no se puso en vigor las Ordenanzas de minería de Nueva España de 1783 en el virreinato del Río de la Plata y se hará mención de los casos excepcionales en la intendencia de Salta y Córdoba del Tucumán.

Palabras clave: legislación minera, subdelegados, Ordenanzas de Minería de Nueva España de 1783, Código Carolino.

Abstract: This article aims to distinguish the characteristics of the different mining institutions and competences in the viceroyalties of the Río de la Plata and New Spain, on the basis of mining legislation. The sub-delegates will be analyzed as mining judges in the two viceroyalties to evaluate the competences they exercised, and the problems arising from the fact that they shared jurisdiction and faculties with the mining deputies. I will also analyze the reasons why The Ordinances of the Mines of New Spain of 1783 was not introduced in the Viceroyalty of Río de La Plata, apart from the exceptional cases of Salta and Córdoba del Tucumán.

Keywords: mining legislation, sub-delegates, The Ordinances of the Mines of New Spain of 1783, the Caroline Code.

Este trabajo pretende estudiar las diferentes competencias de los subdelegados con respecto a la actividad minera a partir del análisis de los distintos centros ubicados en el virreinato del Río de la Plata y Nueva España, dos espacios principales en cuanto a producción de plata a nivel mundial. Las competencias de los subdelegados en esta actividad minera prioritaria para la Corona fueron diferentes y respondían a diversos motivos, el más importante recaía en la legislación minera, la cual no consiguió ser homogénea en todo el territorio de la América colonial. En el Río de la Plata no se aprobaron las Ordenanzas de Minería de Nueva España de 1783, ni se realizó una adaptación, pues se pretendía crear un Código propio que atendiera las particularidades de Potosí, y por tanto permaneció en un plano diferente del resto de los virreinatos, los cuales adaptaron estas Ordenanzas y las aplicaron con mayor o menor éxito. El Código Carolino propuesto desde Potosí no consiguió ser aprobado, por lo cual en el extenso territorio del Río de la Plata se llegó a la independencia sin haber renovado la legislación minera (Martiré,1973).

En este trabajo nos proponemos analizar a través de distintos documentos y la legislación, la diversidad en las competencias en minería durante las últimas décadas del periodo colonial, durante este periodo que comprende las reformas borbónicas. También pretendemos abordar los argumentos que se dieron para convencer a la Corona de la idoneidad de realizar para el Río de la Plata un código particular, especialmente los expuestos por el intendente de Potosí. Las razones que convencieron a las altas autoridades para no adaptar las Ordenanzas de minería de Nueva España en el Río de la Plata permitieron que las diferencias en la legislación, competencias e instituciones fueran más profundas y decisivas en esta actividad. Los subdelegados en Nueva España tenía disminuidas sus atribuciones y debían compartirlas con los diputados mineros y en el Río de la Plata, al no establecerse las diputaciones mineras, estas autoridades locales mantuvieron como jueces de minas las atribuciones heredadas de los corregidores, sin tener que compartir con otras autoridades locales. En definitiva, nos proponemos también el reto de aclarar la legislación minera aplicada en el Río de la Plata, pues según Eduardo Martiré (1979: 36), existía un gran desconcierto que se prolongó hasta el periodo independiente.

El espacio de este artículo es limitado, por lo cual no podremos extendernos en hablar de la política minera y las reformas borbónicas en toda su extensión, en este caso nos vamos a limitar a presentar las diferencias en la legislación y en las competencias de las autoridades que en primera instancia se encargaban de lo concerniente a la actividad minera. Será importante consultar las Ordenanzas de Minería de Nueva España de 1783 (González, 1996) y también la Real Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata (San Martino, 1999), así como las de Nueva España de 1786 (Mantilla, Diego- Fernández y Moreno, 2008); además de analizar los casos específicos en distintos espacios mineros.

La intención del trabajo es aportar, a través de una visión comparativa, sobre las diferencias en la legislación minera, en las competencias de las autoridades locales en minería y los conflictos que se generaron, especialmente con los subdelegados como jueces de minas, en ambos virreinatos. Generalmente, la historia social de la minería o de las instituciones aborda las diferentes regiones o virreinatos por separado, y considero de gran importancia ampliar la perspectiva de análisis y la visión comparativa, la cual nos ayuda a una mejor compresión de los problemas de investigación. Sobre el impacto de estas reformas en Nueva España hay mucha bibliografía, también hay trabajos sobre Potosí (virreinato del Río de la Plata) y diferentes centros mineros, sin embargo, considero necesario investigaciones que aborden de una manera conjunta y más amplia sobre la minería en toda la jurisdicción del virreinato del Río de la Plata, señalar las diferentes condiciones de los centros mineros, así como la política minera, investigación que consideramos pendiente y a la que pretendemos sumar este trabajo. En este caso, nos limitaremos a revisar las causas y consecuencias de esta política minera, centrándonos en la legislación y utilizando el método comparativo para hacer más evidentes los distintos desarrollos regionales.

1. Las reformas borbónicas y la política minera en el Río de la Plata y Nueva España.

La minería se constituyó durante el período colonial como una de las actividades prioritarias que fue protegida por la Corona. No se puede entender la conquista y colonización del territorio americano sin la obsesión por la búsqueda de metales preciosos, plata y oro principalmente. Los conquistadores y pobladores después de una primera etapa de rescate y robo de los objetos en plata y oro de los pueblos originarios, se vieron obligados a buscar el origen de procedencia de estos metales: las minas. En el siglo XVI, muchos reales de minas empezaron a ser trabajados en las regiones que se distinguieron por ser abundante en metales preciosos, era el caso del virreinato de la Nueva España y el del Perú. Empezaron a explotarse: Guanajuato, Zacatecas, Taxco, Pachuca, etcétera; en Perú “el cerro rico de Potosí”, Porco, Lípez, Salinas de Garcimendoza, y otros menores que a veces tuvieron vidas efímeras. La Corona como dueña del subsuelo cobraba impuestos sobre la concesión de la explotación de las minas, y muy pronto se vio en la necesidad de configurar una legislación y política minera para fomentar la minería y así obtener y controlar los recursos provenientes de esta actividad, y poner orden a partir de las competencias mineras de las distintas instituciones y autoridades.

Aunque algunas de las leyes e instituciones tenían vigencia en todo el territorio americano, también había cuerpos legislativos y normas especiales para distritos mineros específicos. Según opina Miguel Molina (1986: 58), la legislación minera colonial es la mejor muestra de la diversidad de criterios existentes, a veces incluso contradictorios, de manera que resulta difícil establecer una línea esquemática comprensiva de la evolución sobre la legislación minera1. Remontándonos al siglo XVI, debemos destacar las actividades legisladoras durante el reinado de Felipe II, cabe mencionar las Ordenanzas de 1559, las Ordenanzas de Toledo (1574) y las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno (1584). En el virreinato del Perú entraron en vigor las Ordenanzas emitidas por el virrey Francisco de Toledo, el cual instituyó la mita minera de Potosí, y también la Recopilación de las Leyes de Indias donde se iban integrando las leyes relativas a las competencias sobre minería de las autoridades e instituciones. En Nueva España la legislación aplicada recaía en las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno y también en las recogidas en las Leyes de Indias, hasta que en 1783 fueron aprobadas y puestas en vigor las Ordenanzas de Minería de la Nueva España.2

En el siglo XVIII, el virreinato novohispano había superado en producción de metales preciosos al resto de los virreinatos americanos y en consecuencia la Corona también ponía más atención en el fomento de estas minas con medidas que culminaron con la aplicación de estas nuevas Ordenanzas, y la creación de un Tribunal de minería, Banco de avíos, el Real Seminario de minería (Flores, 2000 y 2001). Sin embargo, debemos de apuntar que anterior a este importante paquete de medidas se había beneficiado a la minería novohispana con decisiones y medidas concretas que podrían considerarse pequeñas pero que fueron importantes; por ejemplo, la reducción del famoso impuesto del quinto (20%) al diezmo (10%). Esta reducción fue aplicada primero en el virreinato novohispano en 1723, después se hizo aplicación por Real cédula en el Perú en 1735 y fue efectiva en Potosí al año siguiente en 1736, a otros centros como Oruro llegó en 1737. La costumbre de asignar una mina al Rey en cada descubrimiento, que posteriormente se vendía o se arrendaba, se eliminó primero en Nueva España y después en Perú más tardíamente. También hubo fomento a empresarios mineros concretos para que ciertas empresas tuvieran éxito, es decir hubo tratos discriminatorios que funcionaron de forma más frecuente y habitual en el virreinato novohispano3. Otra de las consideraciones distintivas en la Nueva España tenía que ver con la excepción del pago del tributo de la mano de obra indígena empleada en la minería, como forma de estimular esta actividad (Povea, 2020). En definitiva, debemos señalar que incluso había diferencias en la legislación por la que se regía la minería en el Perú y Nueva España, como bien se pone en evidencia en los Comentarios a las Ordenanzas de Minas de 1761, realizados por Francisco Xavier de Gamboa (1761).

Las reformas que implicaban las Ordenanzas de minería de 1783 eran muy significativas para esta actividad y suponía un programa de medidas para el fomento de la minería. El principal avance para los mineros era constituirse como gremio con un fuero propio, en 1776 la Corona concedió la constitución de gremio con su propio Tribunal, y la posterior aprobación de las Ordenanzas conformaron a los mineros novohispanos, como bien señala Venegas, más que como actores económicos como sujetos políticos. Sin embargo, en el virreinato del Río de la Plata, tan solo en Potosí (Bakewel, 1989; Buechler, 1989; Tandeter, 1992), los azogueros estaban constituidos en gremio, el resto de los mineros y azogueros de los distintos distritos mineros no tenían ese privilegio. En la región andina durante el siglo XVIII, solo los azogueros del gremio de Potosí gozaban de mita minera institucional4 (mano de obra coaccionada). La reconfiguración de las diputaciones territoriales mineras suponía también una representatividad importante para los centros mineros y a través de sus diputados, los mineros ejercían competencias de gobierno, administración y justicia a nivel local. Estos eran elegidos por los mineros matriculados en los distintos distritos. En Nueva España se consiguió establecer un Tribunal de Minería con representatividad de todos los distritos mineros configurados como diputaciones. Además, también se estableció un Banco de Avíos (Flores, 2001), y una institución muy exitosa que fue el Real Seminario de Minería (Flores, 2000), la cual perduró en el México independiente. Estas medidas pretendían fomentar la minería, a la vez que agilizar la administración, la justicia y también la preparación de los jóvenes dedicados a esta actividad, así como mejorar la tecnología. Una intención importante era extender este paquete de medidas a toda la minería americana.

En el Río de la Plata las circunstancias y condiciones de la minería eran muy distintas, por un lado estaba Potosí, y por otro el resto de los distritos mineros. La Corona desde que comenzó a trabajarse el Cerro Rico de Potosí le concedió una serie de privilegios que se fueron consolidando y reforzando durante todo el periodo colonial, e incluso a veces en perjuicio de los otros centros mineros (Gavira, 2010). Esta política discriminatoria se mantuvo a pesar de que Potosí dejó de ser la joya de la Corona. Por ejemplo, la Casa de la Moneda estaba ubicada en Potosí y el Banco de Rescate y posteriormente Banco de San Carlos trataba de forma especial a los azogueros potosinos a la hora de conceder créditos o ayuda. La decisión de que todo el azogue fuera hasta Potosí desde donde se distribuía al resto de los centros mineros, supuso un grave problema de carencia para el resto de los centros mineros. Las medidas contempladas en las Ordenanzas de 1783 podían haber proporcionado a los distritos mineros del virreinato del Río de la Plata una posición más ventajosa para reclamar las ayudas necesarias. Por ejemplo, las diputaciones mineras conseguirían tener voz y plantear sus problemas ante el Tribunal de Minería y los bancos hubieran fomentado la producción de las minas dispersas por los distintos centros.

Las Ordenanzas de minería de la Nueva España fueron aprobadas en 1783 y dos años después se emitían órdenes para que se aplicaran en los otros virreinatos en diciembre de 1785. En esta fecha ya se habían instituido las Ordenanzas de Intendentes en el virreinato del Río de la Plata y el Perú,5 sin embargo no entraron en vigor en la Nueva España hasta 1786. En consecuencia, en 1785 desde la Península, José de Gálvez emitía correspondencia a los virreyes del Perú y Río de la Plata y a los superintendentes de hacienda, Jorge Escobedo y Francisco de Paula Sanz con la orden de aplicar en las dos jurisdicciones las Ordenanzas de Minería de la Nueva España. Con fecha de 1786 el superintendente del Río de la Plata le comunicaba al intendente de Potosí sobre la real orden recibida para establecer el real Tribunal de minería, los Juzgados de alzadas y las Diputaciones territoriales.6 La respuesta del intendente de Potosí, Pino Manrique fue extensa y la veremos con detenimiento en el siguiente apartado.

En el virreinato del Perú, incluido Chile, la adaptación de las Ordenanzas de minería de Nueva España siguió su curso. Como ya mencionamos, la misma real orden de diciembre de 1785 fue emitida para esta región, y Jorge Escobedo la recibió con entusiasmo; según Fisher (1977: 58), ya estaba preparando la adaptación antes que llegara esta disposición. Escobedo promulgó la adaptación de las Ordenanzas en octubre de 1786, cuyas modificaciones estaban recogidas en 56 declaraciones. Por fin, en enero de 1787 se instaló el Tribunal de Minería de Lima (Molina, 1986). En esta versión de las Ordenanzas realizadas por Escobedo, se limitó el poder virreinal y se fortaleció la intendencia. Debemos recordar que las Ordenanzas de Nueva España se aplicaron antes de la llegada del régimen de intendentes a este virreinato, por tanto en esta legislación no aparecían las autoridades que llegaron con este nuevo régimen. En Perú se establecieron 8 diputaciones, donde los subdelegados serían los responsables de las elecciones de los diputados (Molina, 1986: 101).

Entre los cambios realizados por Jorge Escobedo, se advierte el refuerzo de la superintendencia del virreinato y menoscabo del poder del virrey; es decir, el Tribunal estaría controlado por el superintendente, e igualmente se contemplaba el fortalecimiento del papel de los intendentes. Respecto a medidas importantes como los bancos de rescate, Escobedo admitía su necesidad, aunque dejaba constancia que aún no existían fondos para poder establecerlos. Al igual que se consideraba necesario establecer un Colegio de minería que tampoco terminó por hacerse realidad, a pesar de algunos esfuerzos (Molina, 1986). En todo caso, se establecieron las diputaciones y todos los distritos mineros tenían representantes. Otro de los avances residió en que los mineros azogueros consiguieron constituirse como gremio con su propia jurisdicción (Fisher, 1977: 64)

La adaptación de estas Ordenanzas para Chile se encargó a Tomás Alvarez Acevedo, el cual emitió 50 declaraciones algunas de las cuales eran reiteraciones de las emitidas por Escobedo. Al igual que la adaptación para Perú, la superintendencia de hacienda controlaría el Tribunal de Minería y se fortalecería el poder de los intendentes (Dougnac, 1981: 114). De esta manera, debemos señalar, que se perdía la esencia de las Ordenanzas que pretendía disminuir el poder de la Corona en favor de los propietarios dedicados a esta actividad.

Respecto al virreinato del Río de la Plata, como abordaremos en el siguiente apartado, la adaptación de la legislación minera novohispana empezó con un proceso tortuoso y no llegó a buen fin. En principio, se rechazó la adaptación de la Ordenanzas novohispanas y se propuso un código más apropiado a las condiciones del Río de la Plata (aunque esto significara Potosí), que finalmente nunca se aprobó. Sin embargo, debemos reconocer algunas excepciones que se produjeron en los centros mineros ubicados en la intendencia de Salta y Córdoba del Tucumán. En el actual noroeste argentino y Cuyo existían reales mineros, algunos de más importancia como por ejemplo Uspallata, San José de Jachal y Famatina, y otros más fugaces, donde se explotaba mayoritariamente plata, pero también oro y cobre.7 Estos reales en la frontera con la capitanía de Chile se distinguían por ser particularmente complicados en cuanto a la legislación minera e instituciones. El marqués de Sobremonte (Martiré, 1979: 65 y Zorraquín Becú, 1996: 196), como intendente de Córdoba fue quien se tomó la facultad de permitir que rigieran en los asientos mineros de dicha intendencia la legislación novohispana, pero en una versión irregular y disminuida, puesto que el formar diputaciones con representantes mineros era tan sólo una parte de lo contemplado en la legislación. Se han estudiado los casos de San José de Jáchal que había pasado a partir de 1776 a integrarse al nuevo virreinato del Río de la Plata y en 1796 se constituía el gremio de mineros y eligieron a sus representantes diputados mineros, sin embargo pocos años después, por conflictos sobre competencias con los alcaldes ordinarios y el asesor de la intendencia que tenían facultades como jueces de minas, se terminó por nombrar un alcalde de mayor de minas y se volvía a las Ordenanzas de Toledo (Sanjurjo, 2018). En Famatina, según Ayrolo (2012) se erigió en 1810 una diputación minera que no reconocía ninguna intervención de autoridad local en materia de minería. En 1809 en reunión de propietarios mineros de Famatina, el alcalde de la Rioja proponía adaptar las Ordenanzas de minería de Nueva España a este distrito (Orche, 2018: 106), pero ciertamente ya transcurrían años de tensiones y conflictos con la autoridad peninsular. Las investigadoras Rodríguez, Becerra y Estruch (2018) han realizado distintas investigaciones sobre las explotaciones mineras de esta región, y en uno de sus trabajos a partir de la información que ofrecían las visitas, nos señalan el interés del intendente de Sobremonte por la minería, posibilitando la diputación minera en Jachal, y también lo que supondría un banco de avíos en Uspallata, pero fueron medidas que no perduraron y aisladas del contexto virreinal.

Por tanto, podríamos concluir que fueron años de inestabilidad política y que la descomposición del sistema colonial durante estos primeros años del siglo XIX era evidente y se manifestaba en este conjunto de decisiones sobre instituciones y competencias mineras en un vaivén de autoridades poco definidas y donde se hacía fuerte la pretensión de los mineros por tomar el control aprovechándose de la coyuntura política. Según Martiré (1979: 65): “las ordenanzas de minería de Nueva España fueron resistidas en el Río de la Plata y aun durante el periodo patrio se cuestionaba su vigencia”. En todo caso, es definitivo que a nivel del virreinato nunca se estableció un Tribunal de minería, ni bancos, ni colegios, y solo se permitió durante escasos años que en algunos asientos, los mineros eligieran representantes diputados y fungieran como jueces reales, pero tan solo conocemos los casos de los reales de minas del Tucumán.

2. Los argumentos para elaborar en el Río de la Plata un nuevo código minero.

En 1786 el superintendente del Río de la Plata ordenó al intendente de Potosí que pusiera en vigor las medidas contempladas en las nuevas Ordenanzas de minería de 1783, y en especial que estableciera un Tribunal de minería;8 como detalle a destacar debemos señalar que se consideró desde el Consejo de Indias que fuese Potosí, y no la capital virreinal de Buenos Aires, la sede del Tribunal de minería. El intendente Pino Manrique realizó un largo informe con 130 puntos9 explicando el por qué no podían ser aplicadas estas Ordenanzas. Todas las dificultades se concentraban en las condiciones de la minería en Potosí, es decir se reducía la minería del virreinato a este centro.10

El intendente organizó su exposición en tres partes: una sobre el Tribunal, otra sobre la parte legal de estas mismas ordenanzas; y la última, sobre la necesidad de una nueva instrucción. Comenzaba este informe haciendo alusión a la “notable diferencia entre México y Potosí, entre una capital de primer orden que cuenta con quinientos mil habitantes y una villa de segunda que apenas numerará cuarenta o cincuenta mil”11. Continuaba señalando que esta minería pobre y subsidiada de Potosí poseía escasos sujetos para ejercer los empleos del Tribunal de minería y con propensión al abuso. Seguidamente, señalaba Pino Manrique los sucesos con la gestión del banco de rescates, como prueba del abuso y corrupción del gremio de azogueros de Potosí (Buechler, 1989). A continuación, aborda el eterno problema de la mita, la Ordenanza no contemplaba la mita, y no estaban incluidas en las competencias de este Tribunal de Minería. Otro de los problemas que encontraba Pino Manrique muy complicado era el aporte que se hacía al Banco de San Carlos que según el intendente entraba en competencia con el aporte para financiar el Tribunal de minería.

Después de estos argumentos por parte del intendente de Potosí Pino Manrique, el ministro José de Gálvez contestó por carta en abril de 1787 que enterado el Rey de las “dificultades y reparos” para adaptar las Ordenanzas de Nueva España, “por las diversas circunstancias de las personas dedicadas en esa América a este ramo”, le encomendaba la “formación de unas ordenanzas acomodadas a estas provincias”.12 El intendente respondió que sería feliz de realizar tan importante encargo, e incluso se vanaglorió de estar “a nivel del gran virrey del Perú don Francisco de Toledo”.13 Sin embargo, Pino Manrique no supo encargarse de esta labor y además se distinguió como alguien inseguro y oportunista. Pocos años después decía que no había considerado que los miembros del Tribunal tendrían un salario, tal como fue establecido en el Perú, y decía que podría volver a considerarse. Nunca reflexionó sobre la importancia de incorporar al gremio a todos los mineros y azogueros del virreinato, y tampoco de los beneficios que el establecimiento de las diputaciones podría conllevar para los centros apartados. Buechler (1989: 164) es de la opinión que Vicente Cañete tuvo mucho que ver en este informe y que es muy sospechoso que se propusiera un refuerzo del poder del asesor del intendente en competencias de minería. Afirma que el intendente Pino Manrique nunca se había opuesto a las Ordenanzas de Nueva España, y que la propuesta de un nuevo código era apoyada por Vicente Cañete para afianzar su poder.

La primera propuesta de legislación para el Río de la Plata firmada por Pino Manrique estaba copiada de las Ordenanzas de Minería de Nueva España, según la declaración de Francisco de Paula Sanz, el cual debía de emitir su opinión como superintendente antes de pasar a supervisión del Virrey. Mientras reflexionaba sobre la propuesta se suprimió la superintendencia y Francisco de Paula Sanz fue destinado a Potosí como nuevo intendente. De nuevo en Potosí, la propuesta quedó en manos del asesor del intendente, Vicente Cañete. La primera parte de lo que se denominó Código Carolino fue enviada a los diputados del gremio de Potosí en mayo de 1792 para que diesen su opinión. Mientras terminaba la segunda parte, Cañete recibió una orden para que dejara Potosí y se trasladara a la Paz, pero pronto consiguió que le dejaran en este cargo para terminar el código minero. En 1794 por fin estaba concluido el Código Carolino y el gremio satisfecho recomendaba a su representante en Madrid auspiciar la aprobación real. Entre las cuestiones que le beneficiaba a este gremio estaba la confirmación de la mita e incluso el aumento del número de mitayos.

En 1796 se constituía una junta de expertos para evaluar el Código Carolino, al cual se añadió un sin número de quejas y demandas inconformes. Aunque el gremio de azogueros se había reunido dos veces, y dieron su conformidad, después mostraron también su descontento (Buechler, 1989: 206). Entre las denuncias se decía que no fueron invitados mineros y azogueros de fuera del gremio de Potosí, para la revisión del Código.14 Un problema añadido fue la oposición del fiscal de la Audiencia de Charcas, Victorián de Villava al aumento de la mita. Finalmente, en agosto de 1796 desde la Península se decidió: no “innovar en nada las antiguas ordenanzas y actual estado de la Mita” (Martiré, 1970:188).

En todo caso, consideramos importante señalar que fueron temas potosinos los más extensamente tratados en el Código y los que levantaron la polémica. Según Tandeter (1992: 247), la discusión sobre la nueva mita decidió el fracaso del Código Carolino. Eduardo Martiré (1974: 254) opina que este no prosperó por su excesiva reglamentación e intervencionismo estatal en la actividad minera. Según este autor, este pretendido control se enfrentó al criterio predominante en estos años que se caracterizaban por una mayor liberalidad en el desarrollo económico.

3. Los diputados mineros, los subdelegados y las competencias en minería.

En el virreinato del Río de la Plata y el Perú, las Ordenanzas de Intendentes de 1782 reconocían a las nuevas autoridades locales, los subdelegados, como jueces de minas que heredaban las competencias que anteriormente tenían los corregidores. En la Nueva España ya se habían establecido las Ordenanzas de minería en 1783, pero todavía continuaban los alcaldes mayores y corregidores como autoridades locales que se reconocían igualmente como jueces de minas. Por tanto, en esa versión novohispana de las Ordenanzas de minería, originalmente no aparecía la figura del subdelegado, pero se hace alusión al juez de minas. En las adaptaciones realizadas para Perú y Chile aparece la figura del subdelegado porque fueron realizadas con posterioridad a la aplicación del régimen de intendencias.

Los subdelegados en los dos virreinatos heredarán como jueces de minas las competencias en primera instancia para impartir justicia, el fomento de la minería y vigilar que se cumpliera la legislación vigente. Sin embargo, estos subdelegados van a tener diferentes competencias. En el Río de la Plata no se pusieron en vigor las Ordenanzas de Nueva España y ni siquiera una adaptación, ya abordamos los motivos de porqué el Código Carolino no fue aprobado, por tanto los subdelegados mantuvieron sus competencias como jueces de minas. En el caso del virreinato novohispano los alcaldes mayores y posteriormente los subdelegados se vieron limitados en sus competencias, las cuales tenía que compartir con los diputados mineros, propietarios mineros elegidos para representar a las diputaciones mineras.15

Las diputaciones mineras en la Nueva España eran instituciones creadas en el siglo XVI, pero entonces no tenían muy claras sus competencias y facultades, hasta que en la Ordenanzas de 1783 se renovaron y fortalecieron. Según José Enciso (1995: 445), las características de estas instituciones antes de las reformas eran: “su carácter no definitivo, su carencia de funciones jurisdiccionales y su tendencia a la emulación de los cabildos seculares coloniales”. A partir de entonces, contarían con competencias precisas que las facultaría en el ejercicio del ámbito jurídico, gubernativo y administrativo. Sin embargo, como bien señala María del Refugio González (1996:78-79) en su estudio sobre las Ordenanzas, todavía había ciertas imprecisiones entre las competencias de los alcaldes mayores (jueces de minas) y los diputados, lo cual se haría más complejo con la llegada de los subdelegados como jueces de minas en sustitución de los alcaldes mayores a partir de 1786 con la aplicación del régimen de intendencias en la Nueva España.

La intención al fortalecer las diputaciones era restar poder a la intervención de la Corona en ciertas cuestiones muy concretas que en manos de los mismos interesados se pretendían agilizar. El ejemplo más preciso era la impartición de justicia, que necesitaba resoluciones rápidas y sin costosos trámites, en casos que no hubiera causa criminal; es decir, problemas de lindes, abastecimientos, hurtos y borrachera de trabajadores, conflictos considerados menores. El director del Tribunal de Minería Fausto de Elhuyar afirmaba que los objetivos fundamentales que debían cumplir estas instituciones eran: el fomento de la minería; la administración de justicia; y la vigilancia de los laboríos mineros.16 En un informe fechado en 1791, Elhuyar exponía los problemas que observaba para la consecución de estos objetivos (Gavira, 2020). Según su experiencia, la mayoría de los diputados elegidos entre los propietarios mineros no habían bajado a una mina, no tenían conocimiento de la actividad minera, y por tanto no estaban preparados para discernir sobre temas y conflictos mineros. También argumentaba que en muchas ocasiones estaban ocupados en otros negocios y ausentes de sus propiedades, dejando las minas a cargo de otras personas y sin tiempo para atender los problemas de la diputación. Otro grave problema era la falta de imparcialidad, según observaba Elhuyar, y ciertamente esto levantó en algunas ocasiones grandes protestas.17 Respecto a la impartición de justicia, los diputados debían actuar conjuntamente con los jueces de minas, es decir los subdelegados. Las Ordenanzas de minería señalaban:

El Título 2, artículo 15, “Que el juez y diputados de minería siempre y juntos acompañados deliberen, procuren y promuevan todos los asuntos y negocios que en lo gubernativo, directivo y económico pertenezcan a aquella minería…” y en el artículo 16, “Que las referidas causas y negocios se determinen por el juez y diputados como tres conjueces a pluralidad de votos” (González, 1996).

En definitiva, como se puede apreciar en la legislación, los jueces de minas, es decir los subdelegados, tuvieron disminuidas sus competencias en la Nueva España y también tuvieron que compartirlas con los diputados mineros.18 Pero no faltaron quejas sobre el acaparamiento por parte de los diputados de estas competencias, por ejemplo el subdelegado de Ario se quejaba de que el diputado de Inguarán Juan de Dios Acha procedía sin su concurrencia en asuntos de minas (Gavira y Alonso, 2018: 128). En este sentido hay que destacar que también surgieron muchos problemas provocados por los traslapes jurisdiccionales; es decir había diputaciones mineras que abarcaban más de un partido y tan solo el subdelegado de la cabecera donde estaba situada la diputación tenía competencias como juez de minas. Este problema fue muy evidente en el caso que hemos estudiado de la diputación de Inguarán. Esta diputación fue creada en 1791 y su cabecera se puso en primera instancia por disposición del Tribunal de Minería en Ario, lugar cercano a la explotación de las minas de cobre de Inguarán. Los principales propietarios de estas minas estaban asentados en Pátzcuaro y se quejaban de la distancia hasta Ario y de su falta de condiciones. Se intentó cambiar la cabecera a Pátzcuaro pero al final el Tribunal decidió que se estableciera en Santa Clara del Cobre, por tanto sería este subdelegado quien ejercería como juez de minas para las explotaciones registradas en esta diputación que abarcaba distintos partidos (Gavira y Alonso, 2018).

En los centros mineros del sur, en el altiplano andino, Oruro, Carangas, Chayanta, Paria, Porco, Lípez, ubicados en estos partidos, así como otros dispersos por el virreinato del Río de la Plata, los subdelegados fungieron como jueces de minas, y al no establecerse las diputaciones territoriales no se vieron obligados a compartir con los diputados mineros sus competencias. Los subdelegados tuvieron competencias mineras amplias en justicia, como jueces de primera instancia, permaneciendo el control de la Corona sobre la actividad minera igual de fuerte que antes de las Reformas de Intendentes y Reformas contempladas en las Ordenanzas de Minería de 1783.Los subdelegados continuaban ejerciendo las competencias de justicia, y otras relacionadas con el fomento de la minería, se encargaban de las visitas a minas (auxiliado por peritos), registros de minas, de procurar abastecimientos a las minas de productos, insumos y mano de obra. También eran responsables de que los mitayos designados en sus partidos salieran hacia Potosí a su tiempo para cumplir con su obligación.

El ejercicio de los subdelegados como jueces de minas estuvo frecuentemente cuestionado. Se quejaba el director del Tribunal de Minería de la Nueva España de la falta de imparcialidad de los diputados, pero debemos señalar que los subdelegados tampoco se caracterizaban siempre por su imparcialidad en el ejercicio de la justicia. Como ya hemos venido observando en diferentes partidos, estas autoridades locales tenían negocios mineros propios y a veces compartían con otros propietarios, por tanto no garantizaban la imparcialidad en una mayoría de las veces. Contamos con muchas evidencias de abusos e irregularidades de estos subdelegados relacionados con la actividad minera y de sus negocios en Oruro, Carangas, Paría, Chayanta (Gavira, 2005, 2008, 2013). En este sentido también Estruch y Becerra (2016) señalan que el subdelegado del partido de la Puna de Jujuy nombrado en 1783 se distinguió por un ejercicio de continuidad, y que al igual que los anteriores tenientes, cometió abusos de poder e incumplía la legislación trabajando minas en su nombre o de sus familiares. Pero los conflictos entre autoridades por competencias mineras no surgieron con las intendencias, siempre estuvieron presentes porque eran conflictos por el poder, en un ámbito donde los intereses económicos eran sustanciosos e importantes. Por ejemplo, Estruch, Rodríguez y Becerra (2011) ponen de manifiesto estas tensiones en la Puna de Jujuy donde corregidores, tenientes y alcaldes de cabildo compitieron por sus competencias en el sector minero.19

En la Nueva España también se dieron este tipo de conflictos entre autoridades, e igualmente se produjeron traslapes entre distintas jurisdicciones, en especial después de la aplicación de las reformas de las Ordenanzas y del Régimen de Intendencias. Los subdelegados frecuentemente tuvieron intereses en la actividad minera, y por supuesto esto les posicionaba en muchos casos como jueces parciales y fueron recusados en muchas ocasiones, lo cual suponemos que se agravaba en el caso de los diputados. A veces, las redes locales tenían una gran fuerza y vinculaba propietarios mineros, diputados y subdelegados. Ejemplo de estas redes, era el caso de la diputación de Zitácuaro en Michoacán, donde se acusó a los diputados de parcialidad en un juicio donde uno de los implicados era sobrino del subdelegado (Gavira y Lemus, 2018). En este caso, diputados y propietarios estaban ejerciendo una justicia parcial en beneficio una de las redes locales de Zitácuaro.

La recusación de los subdelegados en la Nueva España fue muy frecuente y suscitó mucha polémica en la última década del siglo XVIII. Sin lugar a dudas, esto respondía a un pulso entre las autoridades de la administración colonial y los propietarios mineros. El mismo director de Minería Fausto de Elhuyar no estaba muy satisfecho con la labor de los diputados, como manifestaba en su informe de 1791. En 1794 se emitió una orden para que los subdelegados al ser recusados se mantuvieran en su competencia de justicia, pero acompañados de un perito, y votaran de forma conjunta, pero se precisaba que no se debería dejar la resolución en su totalidad a los diputados. El virrey Revillagigedo apoyaba al asesor general del virreinato que dictaminó el decreto para que se mantuvieran los subdelegados en la causa de justicia. En 1797 también en el virreinato del Perú una real orden impedía a los diputados ejercer de forma exclusiva la justicia en primera instancia (Valencia, 2012: 94). Según podemos observar, se produjo una tendencia generalizada de desplazar a los subdelegados como jueces de minas que tuvo que ser contenida por las altas autoridades.

Los subdelegados además de verse disminuidos en la causa de justicia al tener que compartir con los diputados, vieron otros asuntos apartados de su ejercicio, y por tanto la reducción de sus ingresos relacionados con estos trámites, como visitas de minas o denuncios. Por ejemplo, en una relación de precios de la diputación de Inguarán de 1791, se señalaba que la diputación cobraba 3 pesos por los denuncios de minas, trámite cobrado por los jueces de minas en 6 pesos (Gavira y Alonso, 2018).

Otro de los motivos de tensiones y conflictos muy frecuentes en Nueva España era las elecciones de los diputados, problema que merece un estudio extenso. Guanajuato fue un centro que se caracterizó por una disputa que duró muchos años con respecto a la interpretación de las Ordenanzas de minería y las elecciones de diputados (Brading, 1975 y Gavira, 2020). Los grandes propietarios no querían perder el control del poder local que habían detentado durante años y eso conllevó conflictos. Las diputaciones establecidas en los grandes centros mineros tuvieron entre sus diputados a representantes de la elite local y con ello fortalecieron su poder. La agilización de trámites y de la misma justicia, no siempre resultó consecuencia del nuevo organigrama (Gavira, 2020.)

Conclusión

Como hemos expuesto en este trabajo, las reformas borbónicas no fueron capaces de uniformar la legislación minera americana, como era su intención. Hemos puesto la atención en las dos regiones mineras por excelencia: Río de la Plata y Nueva España, ambos con un desarrollo muy diferente en cuanto a la política minera. Es evidente que en el virreinato del Río de la Plata no se aplicaron las medidas de fomento propuestas en la legislación novohispana, aunque no negamos algunos intentos a principios del siglo XIX en un ambiente político de gran inestabilidad. Frente la minería subsidiada de Potosí, otros centros mineros quedaron muy abandonados a su suerte, y donde los conflictos por el poder local en el ámbito minero desencadenaron una gran presión en la explotación de la mano de obra, y en el fortalecimiento de los caciques locales.

En Nueva España el balance sobre los efectos de estas medidas reformistas a partir de 1776, ha sido positivo teniendo en cuenta las repercusiones en las cifras de producción de plata. Sin duda, las características y condiciones de la minería novohispana eran muy diferentes a las del virreinato peruano o rioplatense. Pero también hacia dentro del virreinato novohispano había importantes diferencias: centros de mayor producción y pequeños reales de minas que trabajaban en condiciones diferentes. Es decir, los beneficios de estas medidas no fueron uniformes ni homogéneos. También hubo muchos críticos, como por ejemplo el intendente de Guanajuato que en un informe argumentaba con cifras los perjuicios de las reformas a partir de la aplicación de las Ordenanzas de 1783 y se quejaba de la falta de atención que mostraban los diputados mineros, ocupados en sus propios intereses. Señalaba que la justicia en primera instancia era más eficaz cuando la impartían los alcaldes mayores.20

La impartición de justicia en primera instancia por parte de los subdelegados o por los diputados mineros (diputados-subdelegados) ha sido una cuestión polémica. Según los estudios y las evidencias documentales, en ningún caso se podía garantizar la imparcialidad. Las autoridades locales (subdelegados) tuvieron una importante injerencia e intereses en la actividad minera, lo cual hacía difícil su imparcialidad, además de su integración en las redes locales. Esto mismo, sin duda ocurría en el caso de los diputados mineros. El conocimiento de la actividad minera y la legislación tampoco era garantía en ninguno de los dos casos, por tanto siempre podríamos encontrar limitaciones. Como bien señalaba Fausto de Elhuyar, muchos de los grandes propietarios nombrados diputados mineros jamás habían bajado a una mina y no tenían conocimiento sobre la extracción o tecnología minera (Gavira, 2020).

Este proceso de privatización de la justicia y el gobierno de la minería que culminaba con las Ordenanzas de 1783 fue una concesión a este gremio con el objetivo de aumentar la producción y por tanto los recursos para la Corona; sin embargo después de una década se impusieron nueva medidas con la intención de recuperar el control por parte de la administración y esto se observó especialmente con la intención de reforzar las competencias de los subdelegados en algunos ámbitos como la justicia.

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Archivos consultados:

Archivo General de Indias (AGI), Audiencia de Charcas.

Archivo General de Indias (AGI), Audiencia de México.

Archivo Histórico del Palacio de Minería (AHPM).

Notas

1 Esto no era exclusivo de la minería, la legislación indiana era muy compleja y diversa, y entre sus características destaca el casuismo. Sobre las características del derecho indiano, Víctor Tau Anzoátegui (2021) nos ofrece un análisis y revisión historiográfica muy interesante sobre el casuismo.
2 Para conocer con más detalles la legislación castellana que se aplicó durante las primeras décadas del siglo XVI, y las que se emitieron de forma más específicas por virreyes o audiencias, véase Eduardo Martiré (1979); Enciso Contreras (1995) y María del Refugio González (1996).
3 Por citar algunos ejemplos: en 1767 para ayudar al minero Manuel José Moya, el virrey novohispano le concedió exención del diezmo, y azogue a mitad de costo para sus minas (Brading, 1975:254). La familia Fagoaga consiguió una exención total del diezmo durante quince años y un 50% de reducción los siguientes quince años para sus minas en Sombrerete (Brading, 1975: 247).
4 Para el siglo XVIII se dieron ciertas excepciones que no tuvieron el tamaño e impacto de la mita potosina, por ejemplo se concedieron algunas mitas pequeñas en centros mineros como San Agustín de Huantajaya (Gavira, 2005) y algunos indios en la Puna de Jujuy fueron concedidos a un minero de Chocaya a mitad del siglo XVIII, pero son casos excepcionales (Santamaria, 2001: 41).
5 En estas Ordenanzas de Intendentes, el artículo 135: “Hasta tanto no se dicte una nueva ordenanza para el fomento de la minería en el Río de la Plata, será de aplicación la que rige en el Perú y las disposiciones del libro IV, título XIX de la Recopilación” (San Martino, 1999).
6 AGI. Charcas, 435, doc. 31. Francisco de Paula Sanz al intendente de Potosí. Buenos Aires, 17 de marzo de 1786.
7 Para las explotaciones de oro, puede verse los trabajos sobre la Puna de Jujuy (Angiorama y Becerra, 2012).
8 AGI, Charcas, 435. Francisco de Paula Sanz al intendente de Potosí. Buenos Aires, 17 de marzo de 1786.
9 AGI, Charcas, 700. Potosí, 16 de junio de 1786.
10 Así lo explicaba el intendente de Potosí, años más tarde en un informe de sus actividades: “finalmente persuadido S.M. del decadente estado a que hoy ha llegado la minería de estas provincias quiso se adaptase a ellas con mi acuerdo las Ordenanzas de Nueva España y habiendo yo propuesto y ofreciome a hacer otra cosa acomodada a las circunstancias territoriales y al establecimiento de la mita o servicio de indios y Banco de Rescates se sirvió admitir mi oferta, en consecuencia he trabajado las nuevas ordenanzas…” (AGI. Charcas, 439).
11 AGI, Charcas, 700. Potosí, 16 de junio de 1786.
12 AGI, Charcas, 435. Madrid, 8 de abril de 1787.
13 AGI, Charcas, 438. Potosí, 16 de agosto de 1787.
14 En 1794, una representación de azogueros del virreinato se quejaba ante el virrey Arredondo. AGI, Charcas, 695.
15 Sin embargo, me gustaría señalar el caso especial de la diputación minera de Famatina, (La Rioja) que ha trabajado Valentina Ayrolo (2012) para principios del siglo XIX (1812) y que como bien señala la autora era un caso especial e irregular, probablemente resultado de la imposición de los intereses de los poderes locales en una coyuntura muy conflictiva.
16 AGI, México, 2243, N° 6, “Reflexiones sobre las diputaciones Territoriales de Minería”.
17 El intendente de Guanajuato se quejaba en 1789 de los problemas que conllevaban la impartición de justicia por parte de los diputados mineros: “certifico que como consta a todo este público y con los graves perjuicios de gastos y demoras que experimentan los litigantes, no les sucedía así en el tiempo que gobernaban las antiguas reales ordenanzas y eran jueces los alcaldes mayores pues entonces corrían y giraban sin retardo los graves e importantes negocios de minas, porque no debiendo tener como no tenían en fuerza de su oficio otras peculiares atenciones, vivían dedicados al despacho de estos asuntos, no tenían la facilidad para excusarse ni menos retardaba el pronto giro de las causas (…)”. Archivo Histórico del Palacio de Minería, México, (en adelante AHPM), 1789-II, N° 26. Guanajuato, 22 de abril de 1789.
18 Por ejemplo, también es significativo que, según las Ordenanzas, en el archivo “del juez real” debía custodiarse todos los expedientes y autos concluidos y en el archivo de la diputación debía resguardarse lo relativo a lo “gubernativo, directivo, y económico en que no tienen facultad alguna los jueces reales” (González, 1996, título 2°).
19 Estas autoras (Estruch, Rodríguez y Becerra, 2011) reflexionan y se preguntan si los traslapes jurisdiccionales en territorios de fronteras como la gobernación del Tucumán, y la flexibilidad y movilidad institucional fueron las que hicieron posible “el control” por parte de la Corona de estos territorios tan particulares. Ana María Lorandi (2008) opina que estas tensiones entre instituciones y autoridades se agravaron con el poder más centralizador de los borbones de fines del siglo XVIII. Pero parece más evidente que a principios del siglo XIX, la coyuntura política propició la descomposición de la estructura colonial.
20 AHPM, 1789-II, N° 6.


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