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Convenios de coalición electoral: una reflexión necesaria
Electoral coalition agreements: a necessary reflection
Ius Comitiãlis, vol. 5, núm. 10, pp. 81-97, 2022
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 5, núm. 10, 2022

Recepción: 28 Agosto 2022

Aprobación: 26 Noviembre 2022

Resumen: Las coaliciones electorales en México han provocado diversos problemas a los procesos internos de los partidos políticos y a la asignación de candidaturas de representación proporcional. Sobre los resultados de los procesos electorales federales de 2018 y 2021 se revisa la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a la participación de los partidos mediante convenios de coalición, sus efectos en la autenticidad del voto y la distorsión que provocan en la legitimidad de la representación legislativa. Esos resultados aportarán nuevos elementos para una nueva reflexión jurídica sobre el valor del derecho fundamental de representación de los militantes y electores ante esos convenios de coalición.

Palabras clave: Coalición electoral, elecciones, legitimidad, representación, voto.

Abstract: Electoral coalitions in Mexico have caused various problems to the internal processes of political parties and the allocation of proportional representation candidacies. On the results of the federal electoral processes of 2018 and 2021, the jurisprudential line of the Electoral Tribunal of the Judicial Power of the Federation is reviewed, on the participation of parties through coalition agreements, their effects on the authenticity of the vote and the distortion they cause in the principle of legislative representation. These results will provide new elements for a new legal reflection on the value of the fundamental rights of militants and voters before this legal-electoral institution.

Keywords: Electoral coalition, elections, legitimacy, representation, vote.

INTRODUCCIÓN

En los procesos electorales de 2018 y 2021 para integrar las cámaras del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y los congresos estatales, los partidos políticos privilegiaron mediante convenios de asociación, ya sea coalición o candidatura común. Esa forma de participación electoral ha impactado en el principio de representación política que sustenta el sistema electoral mexicano, conforme al cual se eligen representantes populares mediante elecciones periódicas, libres y auténticas; así, la participación coaligada dista de guardar relación con la voluntad del voto depositado en la urna para integrar los órganos legislativos.

Los partidos políticos recurren a los convenios de coalición como método extraordinario para seleccionar y postular candidatos; sin embargo, esa institución jurídica electoral regulada por la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014) se ha convertido en un instrumento sumamente cuestionado por los militantes porque de manera ordinaria incluye cláusulas para delegar en órganos ejecutivos extra legales, facultades que sólo corresponden a los militantes y ciudadanos que participan en sus procesos internos; en su caso, a los órganos colegiados de decisión partidista. Basta señalar, como ejemplo, que en el proceso electoral concurrente de 2021 la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió 312 juicios ciudadanos por procesos internos relacionados, directa o indirectamente, con convenios de coalición.

El presente estudio tiene como propósito identificar la línea jurisprudencial que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido sobre la legalidad de esos convenios, para emitir una opinión sobre la validez democrática de la ponderación entre el principio de autoorganización y vida interna de los partidos políticos con el derecho votar y ser votado, así como con el principio de representación. Sobre la revisión de esos criterios, se hace una nueva reflexión respecto de la prevalencia del principio de autoorganización y vida interna frente al voto activo y pasivo que, por una parte, permita desarrollar procesos transparentes de selección de candidatos, dotados de certeza y seguridad jurídica y, por la otra, elimine los convenios de coalición como fuente de sobrerrepresentación artificial de los partidos asociados en los congresos federal y locales.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

En cuanto a la autoorganización de los partidos políticos, la Sala Superior emitió la Tesis VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS“ (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación marzo de 2005), en ese criterio se sostuvo que los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM, 1917, artículo 9o., párrafo primero; artículo 35, fracción III, y; artículo 41, párrafo segundo, fracción I), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, artículos 22 y 25), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, artículos 16 y 23).

En el asunto que dio origen a la tesis mencionada, la Sala Superior interpretó las normas jurídicas en el sentido de asegurar o garantizar “…el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral.” Sobre esa base, estableció los criterios siguientes:

a) Los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, para lo cual tienen una amplia libertad o capacidad autoorganizativa.

b) Esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos es susceptible de delimitación legal.

c) La autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) deberá armonizar entre el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, y el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

d) El control de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes sin que se traduzca en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-833/2015, dio origen a la Tesis LVI/2015, de rubro “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD“ (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2015), donde se sostiene que los partidos políticos, en términos del principio constitucional de autoorganización y autodeterminación previsto en la CPEUM (1917, artículo 41, párrafo tercero) y de la LGPP (2014, artículo 23, párrafo 1, inciso f; artículo 34, párrafo 2, inciso e; artículo 47, párrafo 3; artículo 85, párrafos 2 y 6 y; artículo 87), tienen la facultad de celebrar convenios de coalición, así como de modificarlos y mediante ellos, suspender o dejar sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidatos. Lo anterior, sobre las consideraciones siguientes:

a) La restricción al derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

b) Si bien los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.

En el precedente que informa esa tesis, se determinó que el procedimiento para elegir a los candidatos postulados en coalición sería conforme a los estatutos de cada partido, sin que, en ese caso, se delegara en el órgano máximo de representación la facultad de designar de manera definitiva las candidaturas.

Cabe precisar que la normativa estatutaria analizada en ese asunto fue la del Partido de la Revolución Democrática, en la cual se prevé de manera expresa la posibilidad de dejar sin efecto la designación de candidato cuando se celebre un convenio de coalición; norma que no es idéntica en todos los partidos.

Por lo que hace a la postulación de candidatos en coalición, la Sala Superior emitió la Jurisprudencia 29/2015 de rubro “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN” (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2015), el criterio estableció la posibilidad de que los partidos puedan establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular cuando participen coaligados, de conformidad con lo previsto en la CPEUM (1917, artículo 41), la LGPP (2014, artículos 1, párrafo 1, inciso c, 23, párrafo 1, incisos c y e; artículo 34, párrafos 1 y 2, inciso d y; artículos 44 y 87, párrafo 6), y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (2003, artículo 2, párrafo 3). Las razones que informan ese criterio son las siguientes:

a) Dentro de los fines de los partidos políticos está el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

b) Se les reconoce a esos institutos libertad para definir su propia organización, así como la posibilidad de establecer mecanismos de selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

c) Cuando medie un convenio de coalición, pueden postular a militantes de otro partido coaligado como candidatos a cargos de elección popular, siempre que la ley y su normativa interna lo permitan.

Por lo que se refiere al derecho de ser votado, el Tribunal Electoral emitió la Tesis XXXII/2018 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO PARA SER POSTULADO CONSISTENTE EN EL CONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL” (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, octubre de 2018), el criterio estableció que es válido exigir a quienes busquen ser postulados a un cargo de elección popular, el conocimiento de los documentos básicos del partido, en tanto que dicha medida busca fortalecer los sistemas partidistas de participación democrática para acceder a los cargos de elección popular, preservando los valores constitucionales que promueven los partidos como entidades de interés público, en atención a la CPEUM (1917, artículo 35, fracción II, y; artículo 41), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948, artículo 29); de la CADH (1969, artículo 32) así como la LGPP (2014, artículo 39). Al respecto, consideró:

a) Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de autoorganización, tienen la facultad de definir la forma de gobierno y organización que estimen adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular.

b) Los requisitos y procedimientos internos de selección no deben restringir irrazonablemente el ejercicio de los derechos político-electorales de su militancia ni de la ciudadanía.

c) Considerando que los partidos políticos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de la ciudadanía a los órganos del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, es válido exigir a quienes busquen ser postulados a un cargo de elección popular, el conocimiento de sus documentos básicos.

Al analizar los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-28/2018 y SUP-JRC-29/2018, acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) validó un convenio de coalición suscrito por una autoridad partidista la cual, en principio, carecía de facultades para suscribir convenios de coalición (STEPJF, 29 de marzo de 2018). En esos casos consideró que los convenios de coalición son actos complejos relacionados con la vida interna de los partidos políticos y que, por sus particularidades, su aprobación requiere de la deliberación y discusión de distintos órganos partidistas.

En esas sentencia se expresa que, en atención a las máximas de la experiencia, los partidos políticos en ocasiones se ven presionados por los tiempos electorales y, a efecto de agilizar los trámites y gestiones necesarias para formalizar ciertos actos jurídicos, es una costumbre que un órgano –que no tiene facultades primigenias en el tema– apruebe esos actos, para con posterioridad ratificarlos, sin que se realice con el propósito de menoscabar los derechos político-electorales de su militancia, sino que se hace por la premura o la imposibilidad de convocar a un órgano nacional de dirección, lo cual, además, es congruente con el principio de autoorganización de los partidos políticos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver los juicios SUP-JDC-1102/2017 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017) y SUP-JDC-120/2018 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2018), estableció lo siguiente:

a) El cambio de situación jurídica se dio desde el momento en que el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su facultad de autodeterminación, decidió modificar la forma en que participaría en los comicios estatales y suscribir el convenio de coalición parcial con el Partido de la Revolución Democrática, lo que generó un nuevo status en el rol que tendría el primero de los señalados en relación con los comicios sonorenses.

b) El método de designación directa es respetuoso de los derechos de sufragio activo y pasivo, derivados del diverso de afiliación, en virtud de que permite la participación directa e indirecta —o representativa— de la militancia en la selección de las candidaturas a postularse en los distintos cargos de elección popular.

Sobre esas bases de interpretación concluyó que el principio de autoorganización de los partidos políticos comprende su libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para alcanzar sus fines constitucionalmente encomendados; y que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización partidaria, deben ser considerados por las autoridades electorales competentes al resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Por otra parte, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-33/2021 y sus acumulados (respecto del convenio de coalición Juntos Haremos Historia para el proceso electoral federal 2021), estableció los siguientes criterios:

a) El Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de MORENA tiene facultades para acordar y formalizar coaliciones. Si bien la facultad originaria respecto a la aprobación e integración de colaciones le corresponde al Consejo Nacional, dicha facultad fue delegada al CEN.

b) Al tratarse de una limitante al derecho de autoorganización, debe interpretarse de forma restrictiva y en la LGPP únicamente se exige que el órgano directivo nacional apruebe la decisión de participar en coalición, sin que se establezca una prohibición para delegar esa atribución, por lo que la autoridad electoral no puede restringir el derecho de autoorganización de lo que en la ley expresamente se restringe.

c) Por tanto, basta observar en cada caso la autorización de los órganos partidistas competentes de aprobar la coalición, aun cuando lo hagan en términos generales, dejando a otro órgano partidista que determine y concrete los pormenores de la alianza electoral respectiva. (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2021).

Como se advierte, aunque no en todos los casos constituye jurisprudencia, la Sala Superior ha interpretado las normas estatutarias de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y MORENA de manera coincidente, en el sentido de que regulan una facultad originaria, delegable y discrecional que puede ser ejercida antes o durante el proceso de selección de candidaturas; facultad que tiene como base el derecho constitucional fundado en la libre autoorganización y respeto a la vida interna de los partidos políticos.

En cada caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que la posibilidad de designar candidaturas de manera directa permite que los partidos políticos cumplan una de sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, consistente en que, por medio de ellos, los ciudadanos accedan a los cargos públicos, por lo que no se transgrede o vulnera su derecho al sufragio en su doble aspecto, activo y pasivo.

PRINCIPIO PRO PERSONA

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010 (cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), determinó, entre otros aspectos, que los “criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando el Estado mexicano no es parte, son criterios orientadores para los jueces mexicanos siempre que sean más favorables a la persona, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (SCJN, octubre de 2011). Como consecuencia de la sentencia de la Corte Interamericana se adicionó al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El texto del párrafo adicionado establece que, “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” (CPEUM, 1917, artículo 1, párr. 2).

Esa descripción normativa principialista se ha traducido en la obligación que tienen las autoridades de interpretar el contenido y alcance de los derechos humanos, a partir del principio pro persona, que se traduce en elegir la norma que mayor beneficio reporte a la persona, con independencia de su lugar en el bloque de constitucionalidad. De ese modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que,

cuando existen dos normas en el derecho positivo, o varias interpretaciones de un mismo enunciado normativo, se debe optar, necesariamente, por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida, lo cual se conoce en la doctrina como principio de prevalencia de interpretación de normas. (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis PC.XIX. J/16 A (10a.), diciembre de 2020).

En materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la jurisprudencia 28/2015de rubro “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” en ese criterio se determinó que “la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales”, lo que impide su regresividad y obliga al Estado a limitar las modificaciones al contenido de los derechos humanos, así como potenciar su alcance o reconocimiento de sus titulares.

Sobre esas bases de interpretación cabe reflexionar si los convenios de coalición electoral son una verdadera fuente de legitimación democrática y si la restricción impuesta al derecho fundamental de afiliación representa en este momento político de transformación una medida necesaria, idónea y proporcional; esto es, revisar si la restricción a ese derecho fundamental expresa lo que Ferrajoli desarrolla como la “dimensión sustancial de la democracia”, en oposición a la dimensión política o formal (Ferrajoli, 2004, p. 51). Al respecto cabe advertir que, los convenios carecen de legitimación democrática puesto que representan el interés de los dirigentes y no la voluntad de los militantes, únicos poseedores de la facultad originaria para decidir lo que mejor convenga al partido.

DISTORSIÓN DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

Sin duda alguna, la concepción democrática del sistema mexicano es liberal, por ende, las elecciones competitivas son, en palabras de Duverger, “su piedra angular” (1970, p. 114); en ese sentido, los partidos utilizan el discurso de la competitividad para elegir a sus candidatos, aun cuando no represente los verdaderos intereses de la organización ni la voluntad de sus militantes. Para tal efecto recurren cada vez más a la elaboración de encuestas de popularidad, que, a la discusión interna de sus miembros, sobre las bases ideológicas de su declaración de principios, estatutos, programas de acción y plataformas políticas.

Así, se debilita el mandato de que deben estar investidos candidatos y diputados a efecto de que expresen de manera auténtica la voluntad del ciudadano para actuar en lugar suyo; premisa aplicable a los candidatos designados por los militantes en un procedimiento interno de los partidos políticos. El artículo 39 de la CPEUM establece que “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno” (Diario Oficial de la Federación, 1917).

Considerando que, en términos del artículo constitucional mencionado la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, por lo que nuestra representación nacional se integra bajo la teoría de la soberanía fraccionada[1]. De esa manera, cada uno de los representantes goza de una parte de representación, principio que se traslada a los procesos internos de selección de candidatos, pero sin embargo, no se aplica de la misma manera cuando se celebra un convenio de coalición electoral, porque ya no son los electores militantes quienes deciden su representación, sino los órganos creados para representar a los partidos coaligados, por lo que la voluntad fraccionada de la militancia (por ejemplo, 100) se sustituye por la de un selecto grupo de dirigentes (por ejemplo, 5). La CPEUM establece que el fin constitucional de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, así como:

“contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Asimismo, que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la CPEUM y la ley” (Diario Oficial de la Federación, 1917, art. 41).

Por otra parte, la Ley General de Partidos Políticos establece que son “derechos de los militantes de los partidos políticos ─entre otros─, postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos legales aplicables y los del estatuto partidista” (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014, artículo 40), establece también que una “obligación de los partidos políticos es observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas para lo cual deben tener un órgano de decisión colegiada, democráticamente integrado, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido político y para la selección de candidatos a cargos de elección popular”, que tendrá a su cargo los procedimientos internos para esos efectos.

Para dotar de certeza esos procesos, la LGPP (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, 2014, artículo 44) establece las condiciones de la convocatoria respectiva, entre los que no está prevista reserva alguna para modificar candidaturas mediante la celebración de convenios de coalición, una vez agotados los procedimientos internos.

En el proceso electoral federal 2021, los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, celebraron un convenio de coalición parcial para seleccionar y postular candidatos a diputados de mayoría relativa en 183 de los 300 Distritos Electorales Uninominales. A pesar de que la Sala Superior ha determinado la legalidad de los convenios de coalición como fuente legitimadora de las postulaciones a diputados federales (y locales), sobre el principio de autoorganización y vida interna de los partidos políticos, en los hechos se tradujo en una distorsión a la voluntad ciudadana integradora de ese órgano de representación.

Eso se reflejó también cuando se llevó a cabo la asignación de candidaturas por el principio de representación proporcional, porque la interpretación de la ley a la forma de realizar el cómputo de los triunfos de mayoría para calcular la sobre y la subrepresentación de los contendientes coaligados, “ha provocado una distorsión injustificada en la distribución de curules, que ha defraudado al sistema de representación proporcional (Avante, 2022, p. 42). Tal circunstancia revela un doble efecto pernicioso de la manera en que se regulan y ejecutan actualmente los convenios de coalición electoral: uno al momento de seleccionar candidatos y otro cuando se asignan las candidaturas de representación proporcional.

Esos efectos perniciosos, ya sea por la distorsión en la asignación de curules por el principio de representación proporcional o la que generan al principio democrático de representación desde los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos y la posibilidad de postular como propios candidatos de otro partido coaligado, son parte de un problema no resuelto en la ley, lo que lleva a interpretar de manera incorrecta en la jurisdicción electoral.

Lo anterior se advierte con el convenio de coalición celebrado por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para el proceso electoral federal 2021, (Instituto Nacional Electoral, 2021) que de manera similar se reprodujo en el ámbito local; al establecer mecanismos diversos a los previstos en sus respectivos estatutos.

De manera particular, con este convenio se creó un órgano máximo de dirección denominado Comisión Coordinadora Nacional (CCN), integrado por representantes de los partidos coaligados, con capacidad para tomar decisiones por mayoría de votos de conformidad con un porcentaje de representación arbitrariamente establecido, el cual ese momento fue Partido del Trabajo (PT) 20%; Partido Verde Ecologista de México (PVEM) 20% y MORENA, 60%.

En cuanto a la designación de las candidaturas, se estableció que las postuladas en la coalición serían definidas conforme a las normas estatutarias internas y procesos electivos intrapartidistas respectivos. Sin embargo, se incluyó una cláusula que permitió dejar sin efecto los procesos internos, al determinar que el nombramiento final de las candidaturas sería determinado por consenso de la CCN, tomando en cuenta los perfiles propuestos por los partidos coaligados, de no consensuar la candidatura, la decisión final la tomaría la citada comisión, conforme a su mecanismo de decisión, salvo en el caso del PVEM.

Como se advierte, si bien el convenio se celebró con fundamento en las facultades estatutarias de cada partido político para delegar esa facultad, considerada originaria y delegable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establecieron condiciones que van más allá de lo interpretado por la propia autoridad electoral federal.

En particular, con el convenio se creó un “órgano máximo de dirección” de la coalición al que se le otorgó una facultad que carece de sustento en la ley y en los estatutos de los partidos coaligados, consistente en decidir por “mayoría de votos” las candidaturas de la coalición.

Para establecer esa “mayoría de votos”, en el convenio también se asignó de manera arbitraria y sin justificación alguna, un porcentaje de “votación ponderada” a cada partido coaligado, conforme al cual a MORENA le correspondió el 60%, esto es, que sólo con su votación ponderada tenía la posibilidad de decidir las candidaturas.

Así, sin importar el procedimiento de selección interno de candidatos de cada partido coaligado, el nombramiento final de las candidaturas fue determinado por consenso o votación ponderada de los integrantes de la CCN, lo que a todas luces vulnera los derechos político electorales de la militancia partidista en contra del principio democrático de representación presente en los procesos internos de selección de candidatos de cada partido político, con el único argumento del interés electoral del partido (ganar por ganar, con el candidato que sea) que no debería ser superior al de la voluntad de los militantes y ciudadanos electores de sentirse verdaderamente identificados y representados en la competencia electoral.

Esa situación es regresiva del pleno ejercicio del derecho de votar y ser votado, puesto que el juicio ciudadano se constituyó jurisdiccionalmente como vía para restituir la vulneración de los derechos político-electorales, de aquellos a quienes asistía la razón de ostentar una candidatura, justamente, con el respaldo de la militancia partidista.

No obstante esa distorsión en la representación que genera la postulación de candidatos en coalición, de los precedentes citados se advierte que la Sala Superior del TEPJF ha mantenido el criterio consistente en que, al conformarse una coalición, se constituye una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos políticos coaligados; criterio que, si bien se considera correcto en cuanto a la necesidad de tener una participación colegiada operativa en el proceso electoral, no lo es para justificar que ese órgano de representación se arrogue facultades de decisión que sólo competen a los militantes y órganos de dirección de los partidos, como lo es definir candidaturas.

Mantener el criterio sobre la legalidad de una representación sustituta encargada a los órganos de ejecución de los partidos, genera lo que Ferrajoli identifica como la existencia de un estado extra-institucional (extra-partidista en este caso) en el que una autoridad superior a los partidos políticos coaligados, representada por sus burocracias, asume el control de una decisión fundamental como lo es la designación de candidatos lo que provoca una progresiva degradación del valor de las reglas del juego interno de los propios institutos políticos (Ferrajoli, 2004, p. 15). En esas condiciones, las reglas internas de los partidos para elegir candidatos se han convertido en normas ineficaces para hacer efectivo el principio de representación, al quedar sometidas a los acuerdos de las burocracias partidistas, lo que sin duda impacta en la calidad democrática de las candidaturas, aunado a la ya referida vulneración de los derechos de corte político-electoral de la militancia partidista.

Aun cuando la Sala Superior del TEPJF estableció la legalidad de delegar de manera general algunas facultades, esa delegación se debe limitar a las de ejecución; de aquellas que permitan determinar previamente la distribución de distritos para postular candidatos, la aportación de cada partido coaligado en los gastos de campaña y medios de comunicación, y su representación ante los órganos electorales, pero no para decidir las cuestiones fundamentales como la selección de candidatos incluida la posibilidad de dejar sin efecto designaciones realizadas al amparo de los procedimientos estatutarios.

En el caso del Estatuto de MORENA (2019), el órgano jurisdiccional electoral federal resolvió en el juicio SUP-JDC-33/2021 que la decisión de participar coaligadamente en un proceso electoral corresponde originariamente al Consejo Nacional del partido y que se trata de facultades delegables (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2021).

Al respecto, la Sala Superior invocó en esa sentencia la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Instituto Nacional Electoral, 2018) en la que se revisó la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias de MORENA en 2018, para identificar las facultades que el propio instituto político determinó que serían intransferibles.

Sobre esa base, la Sala Superior concluyó que ninguna de las facultades del Consejo Nacional de MORENA –que se consideran intransferibles– tienen relación con la integración de coaliciones, lo que resulta relevante porque muestran que las facultades relacionadas con las coaliciones estatutariamente le competen al Consejo Nacional y que esas atribuciones son transferibles.

Sin embargo, la Sala Superior omitió analizar en su integridad el artículo interpretado, el Estatuto de MORENA y los precedentes judiciales, entre los cuales debe destacarse el juicio SUP-JDC-833/2015 en que se analizó una normativa partidista sustancialmente diferente, sin que al caso aplique el principio de establecer que, donde existe la misma razón debe existir la misma solución, puesto que la ruta intrapartidista y estatutaria en cada asunto fue distinta (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1 de abril de 2015).

En efecto, el artículo 41 del Estatuto de MORENA señala de manera expresa las atribuciones del Consejo Nacional, lo que significa que el catálogo de atribuciones interpretado por la Sala Superior, es de carácter enunciativo y no limitativo; además, en su inciso j indica que “Las demás que se deriven de la Ley, el Estatuto y los Reglamentos de MORENA” (2019), lo cual, establece -también de manera expresa- la remisión normativa facultativa que mandata.

En cuanto a la selección de candidatos a cargos de elección popular y el procedimiento interno respectivo, el artículo 44 del Estatuto de Morena establece en lo que interesa al presente estudio, que la decisión final de las candidaturas estará sujeta a los métodos de elección, insaculación y encuesta; que serán los militantes quienes elijan a los aspirantes que participen en la encuesta y que las candidaturas externas serán aprobadas por el Consejo Nacional del partido.

De esa norma estatutaria se evidencia que el Consejo Nacional de MORENA tiene atribuciones expresas sobre el procedimiento interno de selección de candidatos y su designación definitiva, facultades que son intransferibles conforme a la ruta jurídica analizada por la Sala Superior y expresado en el juicio SUP-JDC-33/2021 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 27 de enero de 2021).

En ese juicio, la Sala superior delimitó su análisis sobre la validez del Convenio de Coalición a determinar … I) si el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de MORENA tenía facultades para acordar y formalizar coaliciones y II) si, como señalan las militantes, el presidente y la secretaria general del CEN tenían la obligación de consultar con los órganos de Dirección y Ejecución locales sobre la aprobación de la coalición.

Sobre esa base concluyó que basta observar en cada caso la autorización de los órganos partidistas competentes de aprobar la coalición, aun cuando lo hagan en términos generales, dejando a otro órgano partidista que determine y concrete los pormenores de la alianza electoral respectiva, puesto que permanece en el derecho de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, la decisión de permitir que el órgano de carácter ejecutivo tome esas decisiones a partir de una delegación de funciones en términos generales.

Así, no está a discusión la capacidad jurídica del CEN de MORENA para celebrar convenios mediante delegación de facultades del Consejo Nacional, sino el alcance que se le ha dado sobre la determinación de candidaturas cuya decisión final corresponde a los militantes y, en el caso de las candidaturas externas, al Consejo Nacional del partido.

Por ende, si las facultades sobre la designación de candidaturas son indelegables, entonces no pueden quedar al arbitrio del Comité Ejecutivo Nacional del partido, menos aún a la decisión de un órgano ajeno a la estructura orgánica de los partidos como lo es el que se crea en los convenios de coalición.

Así, el sistema de selección y postulación de candidaturas en MORENA está fuera del catálogo de facultades del Congreso Nacional previstas en el Estatuto de MORENA (2019, artículo 41), porque están previstas en otras partes de su documento orgánico, con un alcance jurídico distinto, que no permite delegar a un órgano ajeno al partido, como lo es una Comisión Coordinadora Nacional creada en el convenio, el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de voto activo y pasivo, de tal forma que, una vez celebrado un proceso interno, ningún convenio posterior puede dejar sin efecto una nominación, puesto que ello vulnera ese derecho fundamental. Esto sería tanto como admitir que un arrendatario subarriende un inmueble sin la autorización previa del arrendador y no tuviera consecuencia jurídica alguna.

Por otra parte, el Estatuto de MORENA (2019, artículo 46) le otorga a la Comisión Nacional de Elecciones, entre otras, competencia para recibir y analizar las solicitudes de los interesados en participar como precandidatos; valorar y calificar perfiles de aspirantes; organizar los procesos y validar los resultados.

De conformidad con esas normas, es evidente que la facultad del Congreso Nacional para delegar en el Comité Ejecutivo Nacional sus atribuciones para celebrar convenios de coalición electoral, no implica inaplicar las otorgadas al órgano encargado de verificar el procedimiento de postulación de candidatos.

Así, es claro visualizar que, si el Consejo Nacional de MORENA delega en el CEN facultades estrictamente operativas para celebrar un convenio de coalición o candidatura común, esa delegación de facultades no puede servir de fundamento para subdelegar facultades de decisión de candidaturas a un órgano máximo de dirección creado en el convenio de coalición.

Continuar con esa práctica vulnera la regularidad estatutaria y la ley, porque ya no es la voluntad y el interés de los militantes ni el interés del partido lo que prevalece, sino el acuerdo de los dirigentes que carecen de atribuciones estatutarias delegables, lo que vulnera la legitimidad de las candidaturas, el voto auténtico de los militantes y ciudadanos y el principio democrático de representación legislativa.

Cabe señalar que la Sala Superior resolvió el juicio SUP-JDC-833/2015 (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2015). En el cual, analizó el alcance que tiene al interior de los partidos políticos un convenio de coalición para suspender un procedimiento interno de selección de candidatos o dejar sin efecto el resultado de ese procedimiento.

Al respecto, llevó a cabo un análisis de racionalidad y concluyó que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición, aun cuando afecte derechos político-electorales de los militantes, es acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”, y sustentó su criterio sobre la prevalencia del interés del partido político respecto del particular de un individuo o ciudadano, porque “si la finalidad de suscribir o modificar un convenio de coalición, es alcanzar el poder público, para cumplir la finalidad de todos los militantes, y ello es acorde a una estrategia electoral que se considera necesaria para lograr el triunfo, ello resulta, idóneo, necesario y proporcional” (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1 de abril de 2015).

Sin embargo, el análisis de la legalidad del convenio en ese asunto se limitó a los aspectos estrictamente formales de competencia de los órganos partidistas involucrados, sin analizar si tenían facultades para decidir aspectos sustanciales como lo es, el decidir las candidaturas y dejar sin efectos las ya aprobadas en el proceso interno, por lo que el argumento de que la finalidad de alcanzar el poder púbico conforme a una estrategia electoral (de la forma que sea), ha tenido como efectos devaluar las garantías democráticas de los militantes y fortalecer un sistema de burocracias partidistas ajenas a las propias bases, en perjuicio del principio de representación auténtica.

A partir de las reflexiones anteriores, cabe cuestionar si un candidato votado en un proceso interno concluido representa sólo su propio interés o también el del conjunto de militantes y ciudadanos que lo eligieron; máxime que la actual integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación postula una justicia electoral principialista y se asume como garante del orden constitucional, sólo limitado por el principio democrático, para .entender que se da satisfacción al derecho de los ciudadanos afiliados y se compatibilizan un derecho fundamental y el que atañe a una entidad de interés público creada por aquellos. (Fuentes, et al., 2021, p. 107). Entonces, una manera de llevar la justicia electoral principialista a la vida interna de los partidos políticos, precisa de una nueva reflexión sobre la necesidad de impedir que en los convenios de coalición se acuerden cláusulas violatorias del principio democrático, delegadas a órganos de ejecución de los partidos en perjuicio de los militantes.

La voluntad expresada por el conjunto de militantes o ciudadanos que participan en un proceso interno para elegir candidatos, en el que se emiten actos constitutivos de derechos político-electorales, tanto de los votantes como de los votados, mediante asambleas electorales organizadas para esos efectos, no se restringe sólo al interés del candidato ganador en esa competencia, sino del conjunto de ciudadanos que le depositan su confianza, la cual se defrauda cuando un órgano de ejecución del partido somete esa voluntad a un órgano externo, bajo el argumento de una mejor estrategia política.

Ejemplo de que la voluntad de los militantes y ciudadanos ha sido defraudada mediante la celebración de los convenios de coalición, es el resultado de la postulación de la candidatura en el distrito electoral federal 20 de la Ciudad de México, en la cual la candidata ganó ese distrito por los votos aportados por un partido distinto al suyo como se explica; en el proceso electoral 2018 participaron coaligados en ese distrito los partidos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA y la candidata fue postulada por el Partido del Trabajo, el cual aportó a la coalición 3,408 votos, frente a los 78,949 aportados por MORENA (Instituto Nacional Electoral, 2018). No obstante, para el siguiente proceso electoral 2021, participaron coaligados los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, con la misma candidata a elección consecutiva postulada por el mismo partido y con similar aportación de votos: 3,546 del Partido del Trabajo y 65,087 de MORENA.

Similar circunstancia aconteció en distritos locales como el 25 de la Ciudad de México, en el cual la candidata postulada por el Partido del Trabajo en 2018 y en 2021 para la elección consecutiva, aportó, respectivamente, 4,563 votos frente a 59,153 de MORENA y 3,224 frente a 41,158. (Instituto Nacional Electoral, 2021).

Con independencia del efecto que esos votos tuvieron al momento de asignar las diputaciones de representación proporcional y revisar los porcentajes de sobre y sub representación, es evidente que existió una distorsión grave al sistema de representación, puesto que la postulación de esas candidaturas mediante convenio de coalición, no representó en lo absoluto la voluntad de los militantes y ciudadanos quienes votaron únicamente por su partido (MORENA) pero no por la candidata postulada por el Partido del Trabajo, lo que desvirtúa el argumento de un mayor beneficio para los intereses del partido, puesto que ningún rédito político o electoral le dejó a MORENA ceder candidatos en esos distritos.

Tampoco se sustenta el argumento sostenido en la línea jurisprudencial revisada, consistente en que la restricción de los derechos de los afiliados se justifica cuando se trata de potenciar la estrategia electoral y los intereses del partido, puesto que, como se ve en los ejemplos, no existe razonabilidad alguna en postular candidaturas cuyos resultados, de manera probada, no aportaron votos al partido que cedió el espacio para la candidatura.

Todo ello tiene como consecuencia que la participación electoral coaligada de los partidos políticos, someta la voluntad de los militantes a decisiones pragmáticas que únicamente atienden el interés electoral de cada partido, pero no su finalidad constitucional conforme a la cual deben promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo en términos del artículo 41 de la CPEUM (Diario Oficial de la Federación, 1917). Por ende, al no cumplir con su finalidad constitucional, se vulnera el principio de representación auténtica.

En el contexto descrito, es necesario dar una nueva dimensión al control de constitucionalidad y convencionalidad de los convenios de coalición electoral, como un “acto de defensa última de los valores y principios sobre los que se asienta y pervive la democracia” (De la Mata, et al., 2021, p. 42).

CONCLUSIONES

A la luz de lo expuesto y considerando que no existe jurisprudencia, es necesaria una nueva reflexión sobre la razonabilidad de mantener la restricción de derechos fundamentales adquiridos en los procesos internos de selección de candidatos con motivo de la celebración de un convenio de coalición.

Esa interpretación debe impedir a los partidos políticos coaligados cancelar candidaturas surgidas de procedimientos internos de elección, donde se respetan los derechos de la militancia a votar y ser votados.

Se debe impedir la “prisa y costumbre” con la que actúan los partidos políticos, puesto que los plazos establecidos en la ley para agotar los procesos internos son suficientes para evitar adoptar medidas extraordinarias

Mantener esa interpretación vulnera la certeza y seguridad jurídica que debe regir en los procesos internos de selección de candidatos, lo que exige una nueva ponderación entre vida interna de los partidos y el derecho fundamental de voto y representación política de los militantes y ciudadanos.

La imposibilidad de convocar a un órgano nacional por la brevedad de los plazos electorales ha sido superada por las condiciones de comunicación impuestas por la COVID-19 y el uso ordinario de las Tecnologías del Empoderamiento y la Participación.

El principio de autoorganización y vida interna de los partidos políticos se debe interpretar con su vinculación inmediata, directa e inescindible de la voluntad de quienes lo componen, militantes y simpatizantes, cuya decisión emitida en un acto soberano como lo es una asamblea electiva, es un acto jurídico indisponible e indelegables, salvo los casos expresamente señalados en sus Estatutos.

En ese contexto, cuando se agotó un procedimiento interno de selección de candidatos llevado a cabo con sustento en la norma estatutaria, ningún convenio de coalición debe suspenderlo o modificarlo, salvo circunstancias extraordinarias plenamente acreditadas y así calificadas por los órganos de justicia partidistas.

En ningún caso la determinación de las candidaturas debe quedar al arbitrio de órganos extraordinarios, ajenos a los estatutos partidistas, establecidos en un convenio de coalición, en el que sólo participan órganos ejecutivos y no de decisión de los partidos políticos.

Negar a los militantes la fuerza político-electoral del partido en una candidatura para ponerla a disposición de otra fuerza, contribuye a mantener una representación ficticia que distorsiona la voluntad popular, lo que vulnera el principio de voto auténtico, porque la mayoría de los ciudadanos que votó por un partido se ve representada por candidatos o candidatas que carece de apoyo hacia su propio instituto político.

Se debe ampliar el principio de representación política con mecanismos que permitan reservar en los convenios de coalición, candidaturas ciudadanas, a efecto de darles oportunidad real de integrar los órganos del Estado.

La propia militancia de los partidos es, con frecuencia, un simple espectador, por lo que las dirigencias partidarias asumen todo el control de la vida pública que corresponde, de origen, a los ciudadanos, los cuales, bajo las reglas actuales de las candidaturas sin partido, carecen de una alternativa real para integrar los poderes del Estado, bajo principios ideológicos sólidos que sustenten una participación democrática de calidad.

Los métodos ordinarios para dirimir diferencias partidistas han sido sustituidos por el ejercicio de facultades extraordinarias de los órganos de dirección, lo que se traduce en una limitación a la participación democrática de los militantes en particular y los ciudadanos en general, en la vida interna de los partidos, porque lo extraordinario se ha vuelto lo ordinario.

En esas circunstancias, es necesario repensar la legalidad de los convenios de coalición, bajo el principio de integridad electoral, a efecto de que las controversias derivadas de su suscripción contribuyan a legitimar las candidaturas y recuperar la confianza ciudadana en los partidos.

Los órganos jurisdiccionales en materia electoral deberán juzgar bajo un nuevo paradigma, conforme al cual el principio de intervención mínima partidaria potencie las garantías democráticas de los ciudadanos, puesto que el único interés de los partidos debe ser el de sus militantes y simpatizantes y no el de sus burocracias partidistas.

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Notas

[1] El soberano es al súbdito como diez mil a uno; a cada miembro del Estado le corresponde la diezmilésima parte de la autoridad soberana, aunque esté sometido enteramente a ella (Rousseau, 1982, p. 31).


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