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La defensa de los derechos colectivos en México. Un análisis comparativo
The defense of collective rights in Mexico. A comparative analysis
Ius Comitiãlis, vol. 3, núm. 5, pp. 181-198, 2020
Universidad Autónoma del Estado de México

Artículos

Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 3, núm. 5, 2020

Recepción: 15 Octubre 2019

Aprobación: 07 Abril 2020

Esta obra está bajo licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International (CC BY-NC-SA 4.0).

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El presente artículo tiene como finalidad identificar la efectividad de los instrumentos de protección jurisdiccional de los derechos colectivos en México, a partir de un análisis comparativo que se realice de los ordenamientos de los países de América Latina tales como Brasil, Argentina y Colombia.

Palabras clave: Derechos humanos, Derechos colectivos, Acciones colectivas, Interés legítimo, Juicio de Amparo.

Abstract: The purpose of this article is to identify the effectiveness of the instruments of jurisdictional protection of collective rights in Mexico, based on a comparative analysis of the laws of Latin American countries such as Brazil, Argentina and Colombia.

Keywords: Human rights, Collective rights, Collective actions, Legitimate interest, Amparo trial.

A partir de la reforma al sistema jurídico mexicano, publicada el 10 de junio de 2011, a través de la que se modifica la denominación del Capítulo I “De las Garantías Individuales” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum), actualmente denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, de conformidad con el marco jurídico internacional, se amplía el catálogo de derechos fundamentales, brindando una mayor protección a las personas, quienes ya no sólo gozan de los derechos humanos aceptados por la Constitución, sino que ahora también se observan los dispuestos en los Tratados Internacionales celebrados por el presidente con aprobación del senado.

Ante el nuevo “paradigma constitucional” (Olivé, 2013, p. 143), que transforma nuestro sistema jurídico desde sus conceptos y alcances hasta sus mecanismos e instrumentos de protección, se tiene por aceptada una nueva categoría de derechos e intereses difusos y colectivos, que, con base en los principios de igualdad y solidaridad, se sustentan de manera histórica en una tercera generación de los derechos humanos.

Por ello, el presente artículo tiene como finalidad identificar la efectividad normativa de los instrumentos de protección jurisdiccional de los derechos colectivos en México, a partir de un análisis comparativo que se haga de los ordenamientos de los países de América Latina tales como Brasil, Argentina y Colombia, toda vez que las leyes determinadas para atender el deber impuesto por el párrafo cuarto del artículo 17 de la cpeum, en relación con las acciones colectivas; así como la figura del interés legítimo dispuesta en el artículo 107, fracción I, del citado ordenamiento, no son del todo adecuadas para garantizar una tutela efectiva de los derechos mencionados.

TEORÍA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Derivado del acontecimiento histórico por virtud del cual se dio plena aceptación y reconocimiento generalizado sobre los derechos humanos, su denominación se ha vuelto un término cotidiano del cual se acepta su significado, llegando a ser usado de manera indistinta.

En este sentido se hace notar el desafío que existe entre lo que se ha considerado y se puede considerar como derechos humanos, pues, por un lado, encontramos las posturas clásicas, como lo es la corriente “iusnaturalista”, desde la cual los derechos humanos se definen de la siguiente manera: “son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona” (cndh, 2020).

En cambio, desde la corriente “iuspositivista”, los derechos humanos se encuentran reconocidos dentro del sistema jurídico por la Constitución, así como en diversas leyes y reglamentos, y dentro de diferentes instrumentos internacionales (tratados, convenciones, pactos, protocolos y declaraciones). Empero, en dichos documentos no se establece el significado y alcance de los derechos, lo que determina que no basta con enumerarlos y plasmarlos en un orden jurídico establecido, sino generar las condiciones para que los derechos sean eficaces.

No obstante, la corriente que será considerada para efectos de definir a los derechos colectivos, es la que considera a los derechos humanos como resultado de los movimientos históricos y las luchas que los han conquistado, esto es la historicista o también llamada por Karel Vasak (Moyano,1995) “teoría generacional de los derechos humanos” (pp. 241-242).

Al respecto, este autor sostiene que la inspiración de la citada teoría descansa en los motivos que dieron lugar a la Revolución Francesa, la libertad, la igualdad y la fraternidad, en relación con los cuales podemos advertir las tres generaciones de derechos humanos.

Siendo en este caso, la primera generación de los derechos civiles y políticos, cuyos derechos se establecieron en los instrumentos jurídicos internacionales tales como la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789) y la Declaración de Derechos de Virginia (1776).

La segunda generación, en donde destacan los derechos económicos, sociales y culturales, que tienen su haber en el Pacto Internación de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

Por ende, la tercera generación de los derechos humanos se refiere a los derechos de hermandad o solidaridad, que tiene su apertura a través de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969) y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo[1] (1986):

Artículo 1.1. El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él (Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, 1986, Art.1.1).

Al respecto, el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), refiere lo siguiente:

Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado su fe en los derechos fundamentales del hombre (...) y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] (1976), aborda lo siguiente:

(...) el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos (...).

No pasa desapercibida, la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales[3] (1960); la Declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz[4] (1984); la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) y la Declaración de las Naciones Unidas para los derechos de los Pueblos Indígenas (2007), entre otros.

Como podemos ver las tres generaciones corresponden al momento histórico en que surgieron o fueron reconocidos por los Estados, a través de los diversos ordenamientos nacionales e internacionales, lo que no quiere decir que algunos derechos poseen mayor prioridad sobre otros, ya que todos tienen como finalidad la protección de la dignidad[5] de las personas.

El surgimiento de tales derechos, trae como consecuencia, el rompiendo de la idea tradicional de que un derecho pertenece a un sólo individuo, ya que se trata de un derecho que sólo puede ser ejecutado por una colectividad, es decir, que sólo se aceptará a aquellos sujetos que pertenecen a una comunidad, un grupo, una nación, un pueblo, etc.

Al respecto, Rosales (2013) sostiene que el término correcto para referirse a los derechos colectivos es el que en algunas doctrinas se refiere a “derecho transindividual o derecho supraindividual” (pp. 32-33), lo cual se obtiene al identificar el elemento de titularidad de dichas colectividades, que no se encuentra en el derecho particular o en la sumatoria de tales derechos, sino en una comunidad íntegramente.

De tal forma, se corrobora la afirmación realizada por Karel Vasak, cuando sostiene que la tercera generación de los derechos humanos se inspira en una indudable noción de “la vida humana en comunidad” (Moyano,1995, pp. 241-242), ya que como se percibe, la naturaleza de estas prerrogativas está estrictamente relacionada con el progreso y el desarrollo económico, social, cultural y político de todos los integrantes del grupo, ya sean estos individuos, naciones, entidades u órganos del poder público y privado, por lo que si no se ejercieran de forma colectiva, no se lograría el propósito de su fundamentación.

No obstante, comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles como lo es el aire, paisaje, medio ambiente sano, entre otros. Ferrer Mac-Gregor (Rosales, 2013), ofrece una distinción entre los derechos e intereses difusos y colectivos:

(...) su distinción fundamental consiste en que los primeros se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio los derechos colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos (pp. 32-33).

A fin de dilucidar los conceptos, no se puede desatender a tal la distinción, por lo que, es propicio determinar que los derechos colectivos atienden a colectividades o grupos determinados, esto es, que los individuos que constituyen la titularidad colectiva del derecho se encuentran vinculadas por una relación jurídica previa, mientras que en los interés difusos aunque la titularidad del derechos se constituye de personas que no están vinculadas jurídicamente, sí lo están por razones de circunstancias de hecho, lo que en palabras de Gil (2004), refiere a aquellos intereses que “no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de varias” (p. 364).

Por lo que, independientemente de su origen, ambos comparten una característica propia de su género; una relación o vínculo de derecho y la indivisibilidad, lo que significa que tales derechos no pueden causar presunciones particulares, toda vez que no se dividen en partes atribuibles a los integrantes de la comunidad.

Así las cosas, los derechos colectivos se presentan como una nueva categoría de derechos humanos, atendiendo a “las nuevas necesidades del hombre y de la colectividad humana” (Gros, 1985, p. 13), que se van ajustando a los problemas que actualmente asechan a la humanidad, en tanto que su fortalecimiento descansa en un sentido común de solidaridad. [6]

A saber, dentro de dicha categoría encontramos la siguiente clasificación:

1. El Derecho a la paz;

2. El Derecho a la libre autodeterminación de los pueblos;

3. El Derecho al desarrollo;

4. El Derecho a la identidad nacional y cultural;

5. El Derecho al respeto y a la conservación de la diversidad cultural;

6. El Derecho a la cooperación internacional y regional;

7. El Derecho a un medio ambiente sano[7];

8. El Derecho al equilibrio ecológico; y,

9. El Derecho al patrimonio común de la humanidad (Rojas, 2017, p. 80).

De lo anterior, se colige que los derechos colectivos o derechos humanos de la tercera generación subyacen en los principios de igualdad y solidaridad en atención a su fundamentación historicista, respecto de lo cual encontramos diversos instrumentos jurídicos internaciones que les han permitido su reconocimiento y aceptación general; así como que la persona nombrada para ejercer tal derecho es la sociedad, cuya vulneración resulta en intereses difusos y colectivos, por lo que, pese a su complicado contenido, esto también determina su evidente necesidad de que además de que dichos derechos relacionados con el progreso y el desarrollo, se reconozcan, promuevan, respeten, se garantice la plena eficacia de su tutela judicial, pues de lo contario se contribuiría a una disminución y retroceso económico, social, político y cultural de la humanidad.

LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN PAÍSES DE AMÉRICA LATINA

América Latina, no sólo ha consumido ideas de afuera sino que ha contribuido a la creación de normatividades para la regulación de los derechos humanos, incluso se podrá advertir que en América Latina los derechos colectivos han sido reconocidos antes que los derechos políticos a nivel universal, tal es el caso de la aprobación de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (1948), en la IX Conferencia internacional americana, llevada a cabo en Bogotá, por medio de la que se determinó la creación de la Organización de los Estados Americanos (oea). Siendo éste el primer convenio sobre derechos humanos, adelantándose seis meses a la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Derivado de dicha aceptación y reconocimiento, algunos países han desarrollado instrumentos o figuras jurídicas en las constituciones y ordenamientos jurídicos, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, en este caso de los derechos colectivos, a efecto de que no sólo se establezcan en los distintos documentos jurídicos, sino que además se logren mediante una tutela efectiva. En este caso, se analizan algunas de las instituciones los países de Brasil, Argentina, Colombia y, obviamente, México.

El país que destaca en la protección de los derechos colectivos, es Brasil, quien desde 1985, adoptó las acciones colectivas,[8] mediante la ley que llevaría el mismo nombre. No obstante, es hasta la “Ley número 7347 de Acción Civil Pública” (Gidi, 2004, pp. 17-29), en donde se despliegan todos los conceptos y deposiciones para hacer efectivas tales acciones, así como se estableció la diferencia entre derechos difusos y colectivos y se determinó las materias sobre las que habrán de ejercerse tales derechos, sin embargo, se dejó fuera a la vulneración de los derechos individuales de incidencia colectiva.

Es hasta 1990, cuando se publicó el Código de Defensa del Consumidor[9] (Ley número 8,078), a través del que ya se regularon todos los derechos de naturaleza colectiva para cualquier materia. Referente a ello, mediante el segundo Título del citado Código, específicamente, en su numeral artículo 81, se precisó de manera legal y conceptual la clasificación en tres partes de los derechos de la tercera generación: “derechos colectivos, derechos difusos; los derechos colectivos en estricto sentido y los derechos individuales homogéneos” (Rosales, 2013, p. 28). Además, distingue entre los intereses y derechos de los consumidores que pueden ejercerse de manera individual y colectivamente.

Asimismo, en el dispositivo 82 señala las entidades legitimadas para ejercer los derechos de la tercera generación:

Art. 82. (...) I. el Ministerio Público; II. el Gobierno Federal, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal; III. las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o indirecta, inclusive sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código; IV. las asociaciones legalmente constituidas desde hace por lo menos un año y que incluyan entre sus finalidades institucionales la defensa de los intereses y derechos protegidos por este Código, dispensada la autorización de la asamblea.

De dicho Código, se subraya que no regula un tratamiento de preadmisibilidad o certificación,[10] para el efecto de que antes radicarse la acción colectiva, se determine el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se justifique la acción intentada por los integrantes del colectivo o en su caso si la litis del asunto es suficiente para tramitarlos por esta vía.

Por su parte, Argentina incorporó en la última de sus reformas constitucionales (1994), el denominado “amparo colectivo”, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43.

Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo (...). Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

En virtud de tal reforma, se amplió el ámbito de protección del amparo individual o clásico de Argentina, agregándose la posibilidad de que este mecanismo proceda contra todo acto de vulneración a los derechos humanos y, concretamente, los derechos relativos a la colectividad, como lo son el derecho al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor. En el que igualmente, se indicaron las personas legitimadas para su promoción.

En Colombia, es hasta 1991, por medio de la Constitución Política, en la que se configuran dos mecanismos de protección de los derechos colectivos, estas son, las “acciones populares y las acciones de grupo” (Ovalle, 2013, p. 1078). Sobresalen las “acciones populares” (Parra, 2004, pp. 112-113), por la materia de protección que persiguen, pues descansa en los derechos de la tercera generación tales como el derecho al medio ambiente; al patrimonio cultural de la nación; a la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores y usuarios, así como por la manera de acercarse a las mismas, toda vez que se requiere de una totalidad de personas que hayan sufrido un menoscabo en su esfera jurídica en condiciones uniformes, contrario a las acciones de grupo, en donde se demanda la satisfacción de sus intereses particulares, para que se resuelva en su favor, por el detrimento que cada uno sufrió y se pague la indemnización a que haya lugar.

En México, es hasta el 2010, por virtud de la reforma al artículo 17 de la CPEUM, que se adicionó un tercer párrafo, actualmente cuarto párrafo, mediante el cual se dispuso la obligación del congreso para dictar las leyes que regularicen los mecanismos jurisdiccionales a través de los cuales se tutelen los derechos colectivos, por el detrimento en su esfera jurídica, así como su tramitación y las estrategias para restituir el menoscabo.

Artículo 17. (...) El Congreso de la unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

A fin de ejecutar lo anterior, se adicionó al Código Federal de Procedimientos Civiles (2012) un Quinto Libro, al que se denomina “De las acciones colectivas”, por medio del cual se establecieron las disposiciones normativas referentes a los diversos conceptos de la materia, así como la regulación de la sustanciación del proceso de las acciones colectivas (artículos 587 a 602), y los medios de resolución y reparación del daño. Determinando que sólo se accionará al órgano jurisdiccional por actos que vulneren “relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente” (artículo 578), así como que dicha competencia corresponde de manera exclusiva a los “Tribunales Federales” (artículo 578); la distinción de los “derechos difusos, colectivos y derechos individuales de incidencia colectiva” (artículo 580) como objeto de tutela de las acciones colectivas; la clasificación de las acciones colectivas en “difusas, en estricto sentido e individuales homogéneas” para ejercer los derechos citados (artículo 581); las pretensiones de la acciones colectivas en “declarativas, constitutivas y de condena” (artículo 582); los principios que rigen los procesos colectivos compatibles con los “principios y objetivos de los procedimientos colectivos” (artículo 583); a tres años y seis meses contados a partir del día en que se haya causado el daño, los “plazos de prescripción de las acciones colectivas” (artículo 584); la legitimación activa a cargo de los siguientes sujetos:

Artículo 585. (...) I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia, II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros, III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código y IV. El Procurador General de la República

No pasa inadvertido que, con la finalidad de actuar con diligencia, la representación adecuada deberá observar el cumplimiento de “pericia y buena fe” de los intereses de la colectividad (artículo 586), así como el procedimiento de “certificación” (artículo 590), por medio del que la autoridad federal revisa el cumplimiento de los requisitos de procedencia (artículos 587 a 588).

Asimismo, con la incorporación del “interés legítimo individual y colectivo” a la fracción I del artículo 107 constitucional (2011) y más adelante, en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo (2013), se amplía la protección del juicio de amparo, favoreciendo de manera integral los derechos colectivos.

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un dere cho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Al respecto, si bien, la Ley de Amparo amplía su protección atendiendo al marco jurídico internacional, lo cierto es que no se definió el concepto de interés legítimo, ya que sólo refiere que la afectación puede ser real y directa o en “especial situación frente al orden jurídico”, lo cual deja en estado de indefensión a las personas que se ubiquen en el supuesto citado.

El medio de control de la constitucionalidad[11] y de la convencionalidad[12] referido, es considerado la “garantía jurisdiccional por excelencia de tutela de derechos fundamentales en México” (Hernández, 2013, p. 81), por establecer en la Ley de Amparo (2018), las siguientes bondades: 1. La salvaguardar de los derechos humanos de los gobernados, de conformidad con el principio pro persona, por lo que favorezca al gobernado (artículo 1o fracción I); el control de la constitucionalidad y de la convencionalidad tanto de normas y de actos de autoridad” (artículo 1o fracción II); no sólo permite se promueve por actuaciones de la autoridad sino que ahora, también “los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de la autoridad, que afecten derechos...” (Artículo 5, fracción II); de conformidad con el objetivo del juicio de amparo, se “restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho vulnerado” (artículo 77, fracción I); además, la declaratoria de “suspensión de los actos reclamados”, incluso puede concederse con efectos restitutorios (Sección Tercera, Capítulo I, Segundo Título).

Posteriormente, el máximo Tribunal constitucional del país, la “Suprema Corte de Justicia de la Nación”, mediante la tesis de jurisprudencia XI.1o.A.T.J/10 (23 de septiembre de 2016), cuyo rubro es el siguiente: “INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”, estableció la diferencia conceptual entre los “derechos colectivos”, aquellos que se identifican con un grupo de personas determinadas que se encuentran relacionadas por un vínculo de derecho que atiende a una necesidad en común, de los “intereses difusos”, aquellos que pertenecen a un conjunto de personas determinadas o indeterminables, que se relacionan entre sí por un vínculo de hecho, cuya especial posición los lleva a juntarse para solicitar la protección del derecho en común.

Por medio de la tesis de jurisprudencia (LXXXIV/2018), que es del tenor literal siguiente: “SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA”, se dilucida una de los grandes dudas que se presentan con la implementación del interés legítimo al juicio de amparo, ya que tradicionalmente éste se regía, entre otros principios, por el de agravio personal y directo y, el de la relatividad de las sentencias o mejor conocido como “fórmula otero”; entonces, ¿se negaría la procedencia del medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad a las colectividades que se adecuaran al supuesto normativo pretextándose la violación a tales principios? Al efecto, de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, tal criterio permite que el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional se potencialice para obtener la protección de los derechos colectivos.

La jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (08 de marzo de 2019), cuyo rubro es el siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CPEUM”, permite identificar los elementos constitutivos y concurrentes para acreditar fehacientemente el interés legítimo en la acción de amparo, por lo que para el efecto de que el juicio de amparo sea procedente, es necesario que se acredite la existencia del derecho colectivo, la transgresión a dicho derecho y que el peticionario se aparte de la colectividad.

Como podemos ver cada uno de estos sistemas tiene aspectos peculiares de carácter autónomo, lo que no resulta extraño, pues si tomamos en cuenta que los ordenamientos jurídicos latinoamericanos de Brasil y Argentina regulan en forma independiente dichos instrumentos en relación con las acciones colectivas o el amparo colectivo, también poseen ciertos principios comunes, tal es el caso de la configuración de los diversos conceptos, teorías, alcances y contenidos, que permiten estructurar un medio y/o instrumento de defensa de los derechos colectivos.

DEFICIENCIAS Y RETOS DEL ESTADO MEXICANO

En un análisis comparativo de los ordenamientos de los países de América Latina, en relación con los mecanismos de protección de los derechos colectivos; así como de la lectura que se haga tanto al Libro Quinto (artículos 576 al 626) del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con las acciones colectivas como a la Ley de Amparo, respecto de la figura del interés legítimo, podremos advertir algunas deficiencias en nuestro país.

A diferencia de Argentina, quien desde 1994 protege mediante el amparo colectivo, contra todo acto de vulneración a los derechos humanos y, concretamente, los derechos relativos a la colectividad, como lo son el derecho al medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, y de igual forma Colombia, a través de las acciones populares, defiende el derecho al medio ambiente; el derecho del patrimonio cultural de la nación; el derecho a la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores y usuarios, en México, los ámbitos de protección de las acciones colectivas, se limita a aquellos actos que atenten contra los derechos colectivos sobre el consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente, dejando fuera a otros derechos colectivos como son: el derecho a la paz, el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, el derecho al desarrollo, el derecho a la identidad nacional y cultural, el derecho al respeto y la conservación de la diversidad cultural, el derecho a la cooperación internacional y regional, el derecho al equilibrio ecológico y el derecho al patrimonio común de la humanidad.

Por otra parte, contrario a lo que sucede en Brasil, los únicos Tribunales competentes para conocer de las acciones en comento en México, son los federales, cerrando la posibilidad a los tribunales primera instancia o instancia ordinaria para conocer sobre el asunto.

Como he dicho, el sistema jurídico Brasileño ha sido el primero no sólo para instrumentar medios de defensa de los derechos colectivos, sino que además es el precursor de toda la estructura dogmática que hoy en día observamos en las leyes mexicanas, sobre todo el Código Federal de Procedimientos, así en aquel sistema se identificaron en tres los derechos de la tercera generación: “derechos colectivos, derechos difusos; los derechos colectivos en estricto sentido y los derechos individuales homogéneos”. Por lo que, en el sistema jurídico mexicano, se intentó retratar lo mismo, sólo que aquí se clasificaron en dos partes: derechos e intereses difusos y colectivos y derechos e intereses individuales de incidencia colectiva y, en consecuencia, se hizo propicio distinguir el tipo de acciones colectivas bajo las cuales procederán los derechos calcificados, estas son, difusa, colectiva en sentido estricto e individual homogénea. No obstante, el legislador aún no ha determinado en el Código la diferencia conceptual entre lo que debe entenderse por intereses y por derechos, lo que sigue abonando en la complejidad de los mismos en los distintos ordenamientos y su tutela deficiente.

Los sujetos legitimados para ejercitar las acciones colectivas presentan ciertas restricciones y/o condiciones para el ejercicio de las acciones en comento, pues para que procedan las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, se debe cumplir con el requisito de “que existan al menos treinta miembros en la colectividad” (fracción III del artículo 588).

En el caso de México, sólo se contemplan las relaciones entre particulares establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con lo cual se impide a los sujetos con legitimación activa la posibilidad de promover acciones en contra de autoridades públicas por actos u omisiones que vulneren derechos colectivos, lo que no ocurre en el sistema Brasileño, pues como se ha visto, este destaca por la inexistencia de un procedimiento de certificación, haciendo innecesario que previo a dictar un acuerdo de admisibilidad, se determine y justifique la acción intentada por la colectividad.

Asimismo, no se especifican los principios que regirán los procesos colectivos, pues sólo se cita de manera muy somera que, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos, se atenderán los compatibles con los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, lo cual se deja a responsabilidad e interpretación de autoridad jurisdiccional a la cabeza, dejando en total indefensión e incertidumbre jurídica.

Con relación a la figura del interés legítimo en el juicio de amparo, como se citó en párrafos anteriores, el legislador no precisó el contenido y alcance de dicha figura jurídica, empero, sí lo hizo a través de la jurisprudencia, estableciendo para tal efecto los requisitos que la colectividad habrá de cumplir para que la acción intentada proceda.[13]

En este tenor, la institución procesal del juicio de amparo se ha visto rebasada, por las diversas deficiencias que subsisten en relación con la figura del interés legítimo, aun después de nueve años de su incorporación en la Constitución, ya que no se ha configurado el amparo colectivo como tal, pero tampoco se ha esclarecido el modus operandi de la acción de amparo promovido por velaciones a los derechos de la tercera generación, dejando en un limbo jurídico a todas aquellas agrupación que se posicionan en un supuesto de tal magnitud y reclamen la inconstitucionalidad de una norma.

El juicio de amparo sobresale de las acciones colectivas, ya que con en el primero se podría llegar a una revisión de la constitucionalidad y de la convencionalidad, tanto de la norma como de los actos de autoridad o particulares, por lo que, sin dudarlo, el amparo otorga una protección más amplia a los titulares de derechos colectivos. Principalmente, porque el juicio de amparo se promueve no sólo contra actos de autoridades, sino también contra actos de particulares, por lo que se advierte una mayor defensa en cualquier tipo de vulneración de los derechos que comúnmente pudieran verse transgredidos por autoridades y excepcionalmente por particulares.

Por lo que hace a los efectos de reparación del daño, las acciones colectivas la buscan a través de “la restitución de las cosas al estado que guardaban”, sin embargo, a través del juicio de amparo, cuando el acto reclamado es de carácter positivo “se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación” (LA, art. 77), lo que brinda una mayor certeza jurídica, por corresponder no sólo a uno de los efectos de un mecanismo de tutela sino que atiende a la finalidad primordial del medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de mérito.

Otra de las cosas que le brindan mayor ventaja al juicio de amparo es la “suspensión de los actos reclamados”, que en materia de acciones colectivas no existe.

Por supuesto que, de la sola lectura al Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte lo técnico y complicado de la forma en que se plasmaron los requisitos de procedencia, lo que en el caso del juicio de amparo se reducen, pues sólo sería necesaria la acreditación de los elementos del interés legítimo para la procedencia del mismo.

Así las cosas, la reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación en 2010, por la que se adicionó un tercer párrafo, actualmente cuarto párrafo al artculo 17 de la cpeum y se dictó la obligación que tiene el congreso para emitir leyes en las que se regulen las formas, maneras y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de los derechos colectivos, no son del todo adecuadas para garantizar una tutela efectiva.

Máxime que la Ley de Amparo, predomina una organización individualista,[14] pues no existe un sólo apartado que regule con claridad los procedimientos que se habrán de seguir para hacer efectivos los derechos colectivos, dejando en estado de indefensión e incertidumbre a los gobernados, grupos e instituciones frente a los abusos de las grandes instituciones privadas que fungen como autoridad.

Aunque la reforma constitucional en relación con la defensa de derechos colectivos representa un avance en el sistema jurídico mexicano, al adoptar los conceptos de los diversos sistemas jurídicos precedentes de los países pioneros, para dotar de herramientas a la sociedad, a fin de brindar un mayor acceso a la justicia y defender por la vía jurisdiccional los derechos para los cuales el modelo tradicional de corte individualista ya no era oportuno, lo cierto es que como lo determinaron Morales y Elizalde (2018) “no revisa de forma exhaustiva las experiencias otorgadas a través del derecho comparado” (p. 49), ya que contrario a facilitar el acceso a la justicia colectiva, se observa una deficiencia en la precisión de los conceptos adoptados, pues en relación con las acciones colectivas, no se especificó la diferencia entre derechos e interés y, se restringió la tutela de dichos derechos a un cierto números de afectados, lo que no ocurre en el sistema brasileño del cual se presume fue adoptada nuestra regulación actual.

Por ello, se comparte uno de los postulados emitidos por Barajas (2013) cuando dice que “la legislación que la regula restringe otro derecho fundamental: la tutela judicial efectiva de derechos humanos de ejercicio colectivo” (p. 120), al disponerse de un procedimiento para acceder a los tribunales a defender nuestros derechos comunes sin realizar un verdadero análisis sobre el caso en particular y sin establecer las diferencias entre el juicio de amparo y las acciones colectivas, que comparten una legislación, aunque en el primero de los casos de manera supletoria, con diferentes normas de procedibilidad; por tanto, el legislador al ser ambiguo en cuanto a tales figuras procesales, no se tiene la certeza en ninguno de los casos de un proceso que evite actuaciones innecesarias y, en consecuencia, no se cumple con los objetivos de facilitar el acceso efectivo a la justicia, previstos en el propio artículo 17 de la Constitución y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con lo cual se deja en total estado de incertidumbre a los grupos y/o colectividades que se ajusten a la hipótesis normativa.

Al respecto, Gidi (Cruz, 2013) menciona que la “realización efectiva del derecho material y promover las políticas públicas del Estado” (p. 131), es uno de los objetivos de los mecanismos de protección de los derechos colectivos, la cual se alcanza de la siguiente manera:

Una, mediante la declaración judicial que corrige la situación irregular o ilícita que causa el daño al derecho colectivo, difuso o individual homogéneo, y otra, promoviendo socialmente el cumplimiento voluntario del derecho, pues desestimula la práctica de conductas ilícitas, por la amenaza de condena que puede representar una sentencia de la acción colectiva.

Actualmente, los vicios y las lagunas legales, como la interpretación rígida de las disposiciones normativas y las instituciones procesales que privilegian a las grandes corporaciones y no a las personas, se presentan como un obstáculo para que la tutela efectiva de los derechos humanos se ejerza de manera idónea.

Lo anterior es así, ya que no basta con el reconocimiento normativo de los derechos humanos en documentos nacionales e internacionales, sino que es necesario lograr una protección, ejercicio y garantía efectivos.

Por tanto, a efecto de que el sistema de impartición de justicia en México, se allegue de un mayor número de personas en relación con los postulados de los derechos humanos y que el entramado constitucional cumpla con sus objetivos de proteger la dignidad de los sectores más vulnerables de la sociedad, las normatividades desarrolladas a lo largo del presente trabajo deberán renovarse, a fin de que evitar restricciones, limitantes y que se niegue declaración judicial que corrija la violación al derecho colectivo.

No se soslaya que, los derechos de tercera generación, por su complejidad al relacionarse con el derecho a la paz, el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos, el derecho al desarrollo, el derecho a la identidad nacional y cultural, el derecho al respeto y la conservación de la diversidad cultural, el derecho a la cooperación internacional y regional, el derecho al equilibrio ecológico y el derecho al patrimonio común de la humanidad, pueden encontrar solución a través de las políticas públicas del Estado y su promoción social mediante el cumplimiento voluntario del derecho; sin embargo, ante la difícil tarea de lograr que se respeten los derechos humanos, se pugna por el carácter vinculatorio de condena que genera una resolución judicial, pues desestimula la práctica de conductas contarías a la constitución.

Sobre este punto cabe citar a Luigi Ferrajoli (2010), quien pugna por el perfeccionamiento de las instituciones para conseguir mejor protección y defensa de los derechos humanos:

Todos los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, requieren una legislación de desarrollo que estipule sus garantías, ya que estas no se producen, como sucede con los derechos patrimoniales al mismo tiempo que los derechos garantizados (p. 112).

Lo citado permite ver que garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos mediante instituciones jurisdiccionales identificadas de manera clara y precisa, con los medios, formas y procedimientos que se habrán de seguir para acceder a las mismas, a través de disposiciones jurídicas que otorguen certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía y se controlen los desbordes de los derechos fundamentales y en particular del principio de igualdad, permitiría fortalecer a la sociedad civil, dejando a un lado una visión individual.

REFLEXIONES FINALES

En México, las reformas constitucionales que atienden la obligación sobre acciones colectivas, el interés legítimo y los derechos humanos, representan un gran avance en materia de acceso a la justicia, ya que termina con el individualismo jurídico y crea un nuevo sistema en el que se amplía la protección de los derechos humanos, ahora en beneficio de los derechos de ejercicio colectivo.

La implementación de las acciones colectivas e interés legítimo en el sistema jurídico mexicano, obligó a un análisis jurídico respecto a la identificación de los derechos e interés difusos y colectivos, mismos que teóricamente se relacionan con los derechos de tercera generación, permitiendo identificar que el vínculo que comparten es resultado de situaciones de hecho o de derecho.

Pese a que el sistema de defensa de los derechos colectivos en México, obedece a una adaptación de las experiencias otorgadas por otros sistemas jurídicos, en específico de los países de América Latina, lo cierto es que no revisa de forma exhaustiva las experiencias de estos; máxime que las leyes que regulan la protección de los derechos colectivos, por medio de las acciones colectivas y el juicio de amparo, no son del todo adecuadas para garantizar una defensa efectiva de los derechos de la tercera generación.

Actualmente, el sistema jurídico mexicano presenta grandes retos en la defensa de los derechos de la tercera generación, pues por un lado deberá otorgar certeza y seguridad jurídica a la ciudanía, mediante instituciones jurisdiccionales ciertas, claras y precisas y, por el otro, definir cuál es la institución que más se acerca a tal objetivo, en este trabajo se precisa que el juicio de amparo es el medio al que con más frecuencia y con mayor efectividad se recurre en defensa de los derechos fundamentales, por lo que, en cumplimiento de los fines constitucionales y convencionales de nuestra Carta Magna, el mismo tiene que renovarse para el efecto de proteger de manera integral a la persona humana, individual y colectivamente considerada.

REFERENCIAS

1. Alanís, J. D. (2018). La eficacia del juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad a través de su interpretación jurisdiccional. México: Fontamara.

2. Barajas, M. (2013). La construcción jurisprudencial de la tutela efectiva de los derechos humanos, a través del método del derecho comparado: clave del éxito de las acciones colectivas en México. En L. Castillo, y J. Murillo. (coords.), Acciones Colectivas Reflexiones desde la judicatura. México: PJF-CJF-IJF-EJ.

3. Constitución de la Nación Argentina. Recuperado de http://www.senado.gov.ar/bundles/senadoparlamentario/pdf/institucional/Ley2430.pdf

4. Código de Defensa del Consumidor de la República Federativa del Brasil, Ley número 8,078, del 11 septiembre de 1990. Recuperado de https://consumidor.justicia.gob.bo/pdf/leyes/ley_de_proteccion_al_consumidor_Brasil.pdf

5. Código Federal de Procedimientos Civiles. Última reforma publicada DOF 09-04-2012

6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Última reforma publicada DOF 09-08-2019.

7. Constitución de la Nación Argentina. Recuperado de http://www.senado.gov.ar/bundles/senadoparlamentario/pdf/institucional/Ley24430.pdf

8. Covián, M. (2010). Fundamentos teóricos del control de la constitucionalidad, México: Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional.

9. Cruz, E. (2013). Las acciones colectivas en México. En L. Castillo y J. Murillo. (coords.), Acciones Colectivas Reflexiones desde la judicatura (p. 131). México: PJF-CJF-IJF-EJ.

10. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada por México el 10/12/1948.

11. Declaración sobre el derecho al desarrollo. Aprobada el 4 de diciembre de 1986, mediante Resolución 41/128, de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Recuperado de https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/RightToDevelopment.aspx

12. Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz. Aprobada el 12 de noviembre de 1984, mediante Resolución 39/11 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Recuperado de https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/RightOfPeoplesToPeace.aspx

13. Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Llevada a cabo Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 3 al 14 de junio de 1992, mediante Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Recuperado de https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

14. Ferrajoli, L., Moreso, J. y Atienza, M. (2010). La teoría del derecho en el paradigma constitucional. México: Fontamara.

15. Gidi, A. (2004). Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, trad. de Lucio Cabrera Acevedo. México: UNAM.

16. Gil, R. (2004). Derecho Procesal Constitucional. México: Fundap.

17. Gros, Espiell, H. (1985). Estudios sobre derechos humanos. Caracas: Jurídica.

18. Hernández Flores, I. (2013). Justicia para todos. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

19. Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 15-06-2018.

20. México. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Recuperado de http://sitios.cndh.org.mx/instrumentos-internacionales/

21. México. Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). Acciones colectivas. Recuperado de http://acolectivas.profeco.gob.mx

22. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Segunda Sala). Jurisprudencia 2a. /J. 51/2019 de 08 de marzo de 2019.

23. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (Segunda Sala). Tesis LXXXIV/2018 de 21 de septiembre 2018.

24. Morales, C. y Elizalde, R. (2018). Los derechos difusos en México. Una mirada desde el Derecho Comparado. Revista de investigación en Derecho, Criminología y Consultoría Jurídica, (23), pp. 27-50. Recuperado de doi: http://dx.doi.org/10.32399/rdk.12.23.630

25. Moyano, C. (1995). Derecho a un medio ambiente sano. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 1(82), pp. 241-242. Recuperado de doi: http://dx.doi.org/10.22201/iij.24484873e.1995.82.3323

26. Naciones Unidas (ONU). Resolución A/44/148, de 15 de diciembre de 1989. Recuperado de https://undocs.org/es/A/RES/44/148.

27. Olivé, L. (2013). La Estructura de las Revoluciones Científicas: cincuenta años. Revista Iberoamericana de Ciencia, Tecnología y Sociedad –CTS, 8(22), p. 143. Recuperado de http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=92425714007

28. Ovalle, J. (septiembre-diciembre de 2013). Legitimación en las acciones colectivas. Boletín Mexicano de Derecho Comparado (138), pp. 1057-1092. Recuperado de http://www.redalyc.org/pdf/427/42728900007.pdf

29. Parra, J. (2004). Algunas reflexiones sobre la Ley 472 de 1998 conocida en Colombia con el nombre de acciones populares y acciones de grupo. En J. Ovalle. (coord.), Acciones para la tutela de los intereses colectivos y de grupo (pp. 112-113). México: UNAM.

30. Rosales, J. (2013). Introducción a las acciones colectivas. En L. Castillo y J. Murillo. (coords.). Acciones Colectivas Reflexiones desde la judicatura (pp. 32-33). México: PJF-CJF-IJF-EJ.

Notas

[1] Instrumento internacional proclamado por la “Asamblea General de las Naciones Unidas” (4 de diciembre de 1986), no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexica- no; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la onu (cndh).
[2] Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 23 de marzo de 1976, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 23 de junio de 1981, previa su ad- hesión el 23 de marzo de 1981 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981 (cndh).
[3] Este documento no tiene una vinculación jurídica con el Estado mexicano; sin embargo, se atiene a su observancia por ser miembro de la onu (cndh).
[4] A través de dicha declaración, se proclama que todos los pueblos de la tierra tienen un derecho sagrado a la paz y declara enfáticamente que proteger este derecho y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado.
[5] El principio de la dignidad humana se puede entender como el eje rector ético y/o axiológico de los derechos constitucionales, por virtud del cual exigir al estado que realice, proteja y respete todos los derechos a favor de todas las personas de manera equitativa.
[6] De acuerdo con lo establecido por las Naciones Unidas (1989, A/44/148).
[7] Derecho consagrado en el cuarto párrafo del artículo 4 (DPEUM, 2019), en el que se dispone que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Cabe precisar que la última reforma a dicha prerrogativa se realizó en 2012.
[8] Es preciso mencionar que la figura jurídica de las acciones colectivas tiene su ori- gen en el sistema jurídico de los Estados Unidos de América, class action (Rosales, 2013, p. 25), cuyas normas de procedibilidad eran exclusivamente en materia civil.
[9] Ley Número 8, 078, de 11 de septiembre de 1990, que contiene las disposiciones acerca de la defensa y protección del consumidor, con base en el artículo 5, inciso XXII, artículo 170, inciso V, de la Constitución Federal y artículo 48 de sus transitorias.
[10] Dicho procedimiento sí se encuentra regulado en México, específicamente, en el segundo párrafo del artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles (2012).
[11] El juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad, en razón de su objetivo principal que consiste en “verificar la constitucionalidad de los actos provenientes de los poderes públicos y en caso de constatar que esta no existe, destruir los efectos del acto contrario a la constitución” (Covián, 2010, p. 25).
[12] Después de la reforma del 2011, algunos tratadistas consideraron que, si bien jurídico tutelado del juicio de amparo son los “derechos humanos” plasmados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano, este debe definirse de la siguiente manera: “Medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad que tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad, y excepcionalmente de los particulares que violen los Derechos Humanos de los gobernados consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, manteniendo a las autoridades en el límite de sus respectivas competencias, para restituir al quejoso en el goce y respeto de sus derechos violados” (Alanís, 2018, p. 493).
[13] En relación con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (08 de marzo de 2019), cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CPEUM”.
[14] Hasta antes de las reformas del 2010 y 2011, el ordenamiento jurídico mexicano se había sido organizado para proteger derechos e interés desde una perspectiva individual. Claro sin considerar a una rama del derecho, el social, en el que ya se contemplaban las acciones colectivas en materia agraria y laboral.


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