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Derecho del acceso a la información como forma de participación ciudadana, su consagración en la constitución cubana.
Right of access to information as a form of citizen participation, its consecration in the Cuban constitution.
Innovación tecnológica (Las Tunas), vol.. 27, núm. 1, 2021
Centro de Información y Gestión Tecnológica y Ambiental de Las Tunas

Innovación tecnológica (Las Tunas)
Centro de Información y Gestión Tecnológica y Ambiental de Las Tunas, Cuba
ISSN-e: 1025-6504
Periodicidad: Trimestral
vol. 27, núm. 1, 2021

Recepción: 05 Enero 2021

Aprobación: 29 Marzo 2021

Resumen: El derecho de acceso a la información podemos enunciar que éste consiste en que cualquier individuo puede, en relación con el Estado, buscar, recibir o difundir o no buscar, no recibir, ni difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, y que tal individuo tiene frente al Estado, un derecho a que éste no le impida buscar, recibir o difundir o no lo obligue a buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio. Por tal razón el derecho de acceso a la información pública es una figura relativamente novedosa, con configuraciones parcialmente distintas en los diferentes sistemas jurídicos. Este análisis en este acceso a la información que ha evolucionado según se desarrolla la sociedad, ha tenido un gran aliado en los tiempos que decursan, el que no puede ser otro que las innovaciones tecnológicas ocurridas en los años recientes, en particular la convergencia de las telecomunicaciones, la informática y los medios audiovisuales, están produciendo una profunda revolución. Este artículo se analiza como en nuestro continente latino americano, se regula el derecho al acceso a la información y como el mismo se consagra en la República de Cuba, a partir de la Constitución del 2019.

Palabras clave: derecho de acceso a la información, Estado, sociedad, innovaciones tecnológicas.

Abstract: The right of access to information can be stated that it is that any individual may, in relation to the State, seek, receive or disseminate or not seek, not receive, or disseminate information, opinions and ideas by any means, and that such individual has before the State a right that the state itself does not prevent him from seeking, receiving or disseminating or forcing him to seek, receive or disseminate information, opinions and ideas by any means. For this reason the right of access to public information is a relatively novel security, with partially different configurations in the different legal systems. This analysis in this access to information that has evolved as society develops has had a great ally in the times that go by, which cannot be other than the technological innovations that have occurred in recent years, in particular the convergence of telecommunications, computer science and audiovisual media are producing a profound revolution. This article is analyzed as in our Latin American continent, the right to access information is regulated and how it is enshrined in the Republic of Cuba, from the Constitution of 2019.

Keywords: right of access to information, state, society, technological innovations.

INTRODUCCIÓN

Según refiere el politólogo César E. Romer, desde la Antigüedad, los dirigentes han buscado centralizar y controlar la información, lo que les confiere poder sobre el resto de la comunidad, ya que tienen el conocimiento sobre las cuestiones más diversas que ocurren en su alrededor. En las sociedades primitivas, la información era un bien reservado a unos pocos, ya sea que versara sobre cuestiones económicas, religiosas o políticas.

Entonces cabría introducir que el acceso a esa simple información se ha transformado según evolucionó en el hombre su pensamiento. Llegados nuestros días, el hombre se comunica y se desenvuelve en una sociedad compleja y convulsiva. En este sentido se deben dirigir estudios para acercar las instituciones a la sociedad en donde se desenvuelven, en el caso que nos ocupa a partir de la perspectiva disciplinar del Derecho, lo que convierte este acceso a la información en una concepción más amplia, integral y compleja.

Transportando esta formulación al derecho a la información podemos enunciar que éste consiste en que cualquier individuo puede, en relación con el Estado, buscar, recibir o difundir o no buscar, no recibir, ni difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, y que tal individuo tiene frente al Estado, un derecho a que éste no le impida buscar, recibir o difundir o no lo obligue a buscar, recibir o difundir

informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio1. Por tal razón el derecho de acceso a la información pública es una figura relativamente novedosa, con configuraciones parcialmente distintas en los diferentes sistemas jurídicos que la han receptado. Tal como señala una de las autoras que se ha ocupado del tema, su justificación y sus alcances están en plena elaboración2

Ese acceso a la información, cabría conceptuarlo como un derecho político del ciudadano en el ámbito del estado democrático de derecho, donde la protección de sus datos, entraría como un derecho de libertad del ciudadano, cuestiones que deben caracterizar todo estado de derecho, unido a la necesidad de limitar algunos aspectos, por cuestiones de seguridad, siempre bajo el principio de la transparencia del poder público, lo que a su vez se encuentra unido al principio de publicidad y a su concretización en vista a las innovaciones tecnológicas3.

El trabajo que se presenta tiene como propósito brindar aportes de un análisis jurídico de elementos vitales y estratégicos como el derecho de acceso a la información a través de la constitución cubana, como premisa para una participación responsable y eficaz de la población. Ya que podemos considerar que la sociedad ha comenzado a coparticipar en una serie de fenómenos importantes y correlacionados con su persona individual y colectiva, lo que se manifiesta en todas las manifestaciones del conocimiento, de ahí su importancia, novedad y actualidad.

MATERIALES Y MÉTODOS

Teórico-jurídico: Este método es necesario en aras de ofrecer un marco teórico- conceptual apropiado.

Método Histórico-Jurídico: Resulta útil y esencial para la consecución de la presente investigación en pos del análisis del surgimiento del derecho del acceso a la información y su impronta para la unidad con otros derechos.

Análisis de documentos: Permitió el análisis de documentos jurídicos de proyectos constitucionales y constituciones

RESULTADOS Y DISCUSIÓN

Para comprender la regulación y uso de este derecho es necesario, realizar un bosquejo legislativo partiendo desde luego de las cartas magnas que han regido en este archipiélago. Marcado esta premisa la Constitución de la Monarquía Española

de 18124, regulo en su artículo 371 que “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes5”. Sin embargo el Estatuto Real de 1834, no se contempla nada6.

En el año 1876 la Constitución de la Monarquía Española, en su artículo 13 estableció que

“Todo español tiene derecho: De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa”7.

A su vez tampoco se regulo nada en la Constitución Autonómica de 1897. Siendo lógico y razonable resaltar que si bien en ciertos cuerpos legislativos monárquicos se regulo este derecho de manera muy insípida, para los colonizados poco o nada significó.

Lo anterior lo atacó desde temprano la Constitución de la Revolución de Guáimaro8 de 1869, la primera carta magna de la República en Armas, la que en su artículo 28, regula que

“La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo”.

Ley que aunque no dejo establecido este derecho, sino dejo la brecha en lagunas de sus libertades. No teniendo igual suerte, y una consecución legislativa en las Constituciones de Baraguá9 de 1878 y Jimaguayú10 de 1895.

Cuestión que revirtió en las postrimerías de las luchas mambisas, la Constitución de La Yaya11 de 1897, cuando en su artículo 13, dispuso que

“Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.”

Lo que a su vez tuvo una consecución en la Constitución de 190112, dejando en el olvido a la ocupacional Constitución Provisional de Santiago de Cuba o de Leonardo Wood de 1898, cuando dictó en el artículo 25 …

“Toda persona podrá libremente y sin sujeción a censura previa, emitir su pensamiento, de palabra o por escrito, por medio de la imprenta o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las leyes, cuando por algunos de aquellos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública”.

Este derecho siguió su evolución pues ya en la Constitución de 1934, en su artículo 26, dejo establecido que

“Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a previa censura; sin perjuicio de las responsabilidades que impongan las Leyes cuando por algunos de esos medios se atente contra la honra de las personas, el orden social o la tranquilidad pública”.

Pasados 6 años de la carta magna anterior, nace la Constitución de 194013, también regulo el derecho en cuestión, ya que en su artículo 33, dejo establecido que

“Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ello cuales quiera o todos los procedimientos de difusión disponibles.

Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se refiere este artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales, equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate, salvo por responsabilidad civil.”

Es dable señalar que en este articulado, entra a jugar un papel importante el Tribunal, ya que sus jueces son los que autorizaban el uso de la información, lo que bien se puede reflejar como un límite de este derecho, o una barrera para usar los datos de las personas, para futuras publicaciones. Lo anterior es sentado en los propios límites que estableció la Carta Magna de 1934, y que esta Ley prosiguió.

El año 1952, no solo se produce un golpe de estado, que rompe con el avance de fuerzas progresistas en la nación, también tuvo una consecución constitucional. Los Estatutos Constitucionales del Viernes de Dolores, prosiguieron la regulación en sus cuerpos el derecho de acceso a la información, siendo así que en su número 33, fijó que

“Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para ellos cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas, periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atenten contra la honra de las

personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se deduzcan del hecho delictuoso cometido”.

Un mes después de haber triunfado la Revolución, se legisla la Ley Fundamental del 59, el 7 de febrero del 195914, la que en consecuencia con el derecho estudiado, dejo en toda su regulación el artículo 33 de la Carta Magna predecesora. Cuestión en la que sí marco un nuevo inicio la Constitución Socialista del 24 de febrero de 1976, la que en su artículo 52, dejo consignado que

“Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista.

Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interesado de la sociedad”.

Constitución que fue reformada en 1992 y 2002, sin cambios a valorar en cuanto a este derecho.

El siglo XXI, en su año 2019, marco la diferencia en la regulación en una carta magna del derecho de acceso a la información. Este análisis debe partir de la propia letra de la Constitución Cubana, del 10 de abril de 2019, en la que desde el propio artículo 1, se proclama que…

Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático15….

Es en este precepto donde se deja puesta la piedra angular, de una regulación del derecho al acceso a la información en nuestro país. Esta regulación a pesar de estar directa en su artículo 53 donde se consignó que…

Todas las personas tienen derecho a solicitar y recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, y a acceder a la que se genere en los órganos del Estado y entidades, conforme a las regulaciones establecidas.

No siempre el acceso a la información fue entendido como un derecho autónomo que debía ser garantizado por el Estado. Los Estados han comenzado a consagrar y garantizar este derecho al entender que, como manifestación de la libertad de expresión, constituía una herramienta de participación y control sobre la gestión estatal. En la medida que la libertad de expresión incluye el buscar, recibir y difundir información, se entiende que el acceso a la información pública no es otra cosa que buscar y recibir información de manos del Estado, de manera que tal ejercicio debe estar protegido por las garantías propias de todo derecho fundamental16.

Tal postulado deja fijado el derecho como tal, pero nuestra carta magna es pródiga en postulados donde este derecho fundamental se convierte en sí mismo en una forma de participación ciudadana. Dicha afirmación se deja sentada pues si bien la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y de este dimana todo el poder del Estado17, es dable señalar que este puede ejercer sin traba alguna este derecho, y hacerlo participativo.

Siguiendo con el desglose de los artículos donde se refleja el derecho al acceso a la información es el 10, donde se refiere que todos los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados están obligados a respetar y dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes. En tanto el artículo 13, refiere que el Estado tiene entre sus fines esenciales, los de garantizar la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución.

Líneas anteriores se refirió que el acceso a la información es un componente de las libertades de expresión y de información18. Por lo que se dejó sentado que el derecho de acceso a la información es un instrumento necesario e indispensable para alimentar el debate público y formar una opinión basada en conocimientos certeros, lo que permitirá a la ciudadanía influir en los asuntos de la administración pública, entre tanto cabe destacar que otros autores lo destacan como un elemento indispensable de la democracia sustantiva.

Partiendo de este punto anterior, otro aspecto relacionado con la democracia sustantiva es la participación política. Por lo que este derecho incluye que todos los ciudadanos podrán participar directamente en la materialización de los asuntos políticos – económicos- sociales, espacio donde convergen el derecho civil y el derecho político19. Dicho lo anterior, cabría distinguir que las tres dimensiones de este derecho que son la participación en la gestión de asuntos públicos, la participación en elecciones (voto y candidatura) y el acceso a las funciones públicas en nuestro país requieren de información suficiente.

Por tal motivo el Estado cubano ha enfocado todos los mecanismos de la democracia participativa, para asegurar un efectivo acceso a la información que permita formar, a nivel de cada ciudadano, un juicio informado acerca de diversas

cuestiones, de la vida cotidiana20.Esta garantía de acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Por tal motivo si un ciudadano no obtiene, ni tiene acceso a la información, que debe ser oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa, de los diversos temas que puedan afectarle o interesarle, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución de la República, reformada en el año 201921.

Dentro de las implicaciones de este derecho, se debe iniciar con el aseguramiento del Estado cubano de la democracia participativa, a partir de un efectivo acceso a la información, la que va a permitir formar, a nivel de cada ciudadano, la relación que existe entre el derecho del ciudadano al acceso a la información y el disfrute de otros derechos constitucionales, no es una coincidencia. Lo anterior se describe así pues este derecho es un fundamento imprescindible para que cada cubano pueda ejercer de manera libre y responsable los derechos fundamentales desplegados en el cuerpo de la carta magna.

Desarrollando el punto anterior cabe destacar que ciertamente si este ciudadano no tiene acceso a una información impregnada con una gama de características que la hagan veraz, plena, coherente, poco podrá ejercer de los derechos que le son tutelados constitucionalmente. Todo lo anterior deriva de la idea que todos los derechos consagrados en la ley suprema, requieren diversos niveles de información para poder adquirir un cierto rango de ejecutividad y, por supuesto, la carencia de los datos y valoraciones que requiere podría provocarle disfunciones en el ejercicio de sus derechos, o incluso el temor o miedo a su realización. Un ciudadano que enfrenta vacíos y lagunas de información sobre asuntos públicos tampoco tendrá oportunidad de expresar su pensamiento sobre dichos asuntos, lo que socavaría uno de los fundamentos más esenciales del Estado de Derecho.

Por otro lado Cuba, en la arena internacional también enfoca este derecho, pues defiende y protege el disfrute de los derechos humanos y ratifica su compromiso en la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento22. Tales afirmaciones son posibles realizar pues en nuestro país se garantiza la dignidad humana como valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución, según su artículo 40.

De lo anterior se deriva que el Estado cubano va a reconocer y garantizar a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente23 de los derechos humanos24. Por lo que todas las personas son

iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos y a este ejercicio de los derechos la propia letra de la Constitución pone límites, los cuales son el derecho de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público25. A estos límites anteriores se impone además uno establecido a su vez como un derecho, pues todas las personas tienen derecho a que se le respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal26.

Prosiguiendo con este análisis y derivado de la calidad de la información que se recibe, cabe destacar lo establecido en el artículo 78, el que deja claro que toda persona tiene derecho a consumir bienes y servicios de calidad y acceder a información precisa y veraz sobre estos. A su vez la letra del artículo 80, deja sentado el derecho del acceso a la información como forma de participación ciudadana ya que establece que los ciudadanos cubanos tienen derecho a participar en la conformación, el ejercicio y control del poder del Estado y para ello deben estar informados de la gestión de los órganos y autoridades del Estado27.

A su vez este derecho como forma de participación ciudadana se recoge en los principios de organización y funcionamiento de los órganos del Estado, ya que el pueblo controla la actividad de los órganos estatales y de sus directivos y funcionarios, se debe rendir cuenta periódicamente, se debe actuar con la debida transparencia28.

Además, entre los fundamentos del acceso a la información pública se ha remarcado como relevante el hecho que permita un mayor control democrático, promueva la participación ciudadana y obligue a la rendición de cuentas por parte del Estado. El acceso a información también se fundamenta en la promoción de la participación ciudadana: una sociedad activa e informada está en mejores condiciones de participar en la toma de decisiones, controlar el actuar público, e incidir para el respeto de los derechos fundamentales.

Ya promulgada la Constitución del 2019, es válido señalar que la regulación de este derecho tiene un antecedente desde el 2011 con el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba y su Conferencia Nacional, desarrollada a inicios de 2012, la sociedad cubana se encuentra en múltiples procesos de cambios socio-económicos y políticos29. Es en este construir de una sociedad socialista próspera, sostenible y justa, requiere de la piedra angular de la participación de la ciudadanía pero que esté debidamente orientada e informada.

CONCLUSIONES

Primera: El Derecho de acceso a la información judicial, es un derecho multidimensional, que parte de la trascendencia individual para proyectarse en lo social y colectivo con el correlativo deber del Estado y como requisito de gobernabilidad, que debe ser fortalecido y fomentado por el Estado. Es a su vez un medio que sirve como medio para garantizar otros derechos, lo que lo constituye como un derecho humano en sí mismo, adquiriendo una dimensión colectiva.

Segunda: El derecho de acceso a la información, es el derecho que tiene toda persona a solicitar y obtener documentos e información del gobierno. El reconocimiento de este derecho implica la garantía jurídica de que el gobierno habrá de proveer la información que las personas necesitan para conocer lo que hace su gobierno y participar efectivamente en los procesos públicos. Los principios sobre los que descansa el derecho de acceso a la información pública se encuentran vinculados directamente con el principio democrático, de publicidad, de transparencia y de participación que todo órgano de gobierno de un Estado o de un ente supranacional debe adoptar.

Tercera: La concepción del derecho a la información y a la comunicación del ciudadano como un derecho básico y fundamental, aunada a la convergencia tecnológica y a las aplicaciones telemáticas que han configurado los conceptos sobre las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), ha dado nacimiento a la llamada Sociedad de la Información.

Cuarta: A pesar que el derecho de acceso a la información se encuentra regulado en el artículo 53, de la Constitución de la República de Cuba, donde se consignó que

..

”Todas las personas tienen derecho a solicitar y recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, y a acceder a la que se genere en los órganos del Estado y entidades, conforme a las regulaciones establecidas.”

En todo el texto constitucional se encuentra este derecho potenciando así la garantía de la participación ciudadana.

BIBLIOGRAFÍA

1. Alains, Sebastián. (2002). “El acceso a la información pública como elemento de transformación en la emergencia”, El derecho administrativo de la emergencia.

2. Almora Galvez, Yeleny. (2018). Sistema de informatización para la gestión de los Tribunales Populares Cubanos, impacto en la sociedad cubana.

3. Ammirato, Aurelioetal. (2003). “Ley de acceso a la in formación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo.

4. Basterra, Marcela I. (2006). El derecho fundamental de acceso a la información pública, Buenos Aires, Lexis Nexis.

5. Basterra, Marcela I. (2009) El derecho fundamental de acceso a la información pública en Argentina, Argentina.

6. Bobbio, Norberto. (1991). El futuro de la democracia, México.

7. Caballero, Jose Antonio, Díaz Vanessa, Villanueva, Ernesto. (2006). Derecho de acceso a la información en el Poder Judicial. México.

8. Camacho Cépeda, Gladys. (2005). Transparencia Pública y Protección de Datos Personales en Chile, Chile.

9. Córdoba Ortega, Jorge. (2012). El derecho de acceso a la información pública y la existencia de herramientas que posibilitan la transparencia en la gestión administrativa en Costa Rica. Una visión legislativa.

10. Correa Freitas, Rubén. (2009). El derecho de acceso a la información pública en Uruguay, Uruguay.

11. Ferreyra, Leandro Eduardo. (2010). Acceso a la información: hacia la democratización de la administración pública.



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