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Análisis de la falsificación de documentos y protección del bien jurídico en materia penal
Analysis of the falsification of documents and protection of the legal right in criminal matters
Journal of business and entrepreneurial studies, vol.. 4, núm. 1, 2020
Colloquium editorial

Journal of business and entrepreneurial studies
Colloquium editorial, Ecuador
ISSN-e: 2576-0971
Periodicidad: Semestral
vol. 4, núm. 1, 2020

Recepción: 23 Mayo 2018

Aprobación: 10 Julio 2019


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar 4.0 Internacional.

Resumen: La falsificación de documentos es un delito que genera graves consecuencias para la seguridad jurídica de los ecuatorianos, se planteó el objetivo de analizar la falsificación de documentos y la protección del bien jurídico en materia penal, desde un enfoque teórico, basado en la metodología de la revisión bibliográfica y el análisis exegético, cuyos resultados evidenciaron que la falsificación de documentos físicos y digitales se encuentra tipificada como un delito contra la fe pública, debiéndose destacar la importancia de la sanción de la falsedad de los documentos digitales, debido a que la Convención del Consejo de Europa sobre Cibernética trató este tema, basado principalmente en el desarrollo y avance de la tecnología en el siglo XXI, lo que obligó a la legislación penal introducir sanciones para quienes atacan la autenticidad de los documentos los adulteren o se apropien sin ninguna justificación de mensajes o firmas electrónicas. En conclusión, en el Ecuador se ha legislado la penalidad en la falsificación de documentos como un delito contra la fe pública que protege esencialmente el derecho a la verdad, basada en la premisa que este delito lesiona a la verdad y en consecuencia a la entera confianza que sobre ellos debe tenerse en las distintas relaciones que genera el tráfico de los mismos.

Palabras clave: Falsificación, Documentos, Protección, Bien Jurídico, Penal.

Abstract: The falsification of documents is a crime that generates serious consequences for the legal security of Ecuadorians. The objective was to analyze the falsification of documents and the protection of the legal good in criminal matters, from a theoretical approach, based on the methodology of the bibliographic review and exegetic analysis, the results of which evidenced that the falsification of physical and digital documents is classified as a crime against the public faith, highlighting the importance of the sanction of the falsification of digital documents, because the Convention of the Council of Europe on Cybernetics addressed this issue, based mainly on the development and advancement of technology in the 21st century, which forced criminal legislation to introduce penalties for those who attack the authenticity of documents adulterate or appropriate without any justification for electronic messages or signatures In conclusion, in Ecuador, the penalty for falsifying documents has been legislated as a crime against the public faith that essentially protects the right to the truth, based on the premise that this crime injures the truth and, consequently, the entire trust that about them must be taken in the different relationships generated by their traffic.

Keywords: Falsification, Documents, Protection, Legal, Criminal.

Introducción

La falsedad documental es un problema jurídico que ha sido objeto de análisis desde la antigüedad, encontrándose varias posiciones como la formalista caracterizada por la alteración de la verdad en sí, sin referencia al efecto o daño; o, finalista que protege al tráfico jurídico que aludía a la intención subjetiva de enagñar y la realidad objetiva del trastarno producido, problema central que enfatiza en precisar cuál es el bien jurídico que protege la legislación penal con la amenaza de una pena, surgiendo, como se sabe, diferentes escuelas con distintas y contrapuestas posturas sobre este fenómeno, distinguiéndose que algunos juristas han defendido el derecho a la verdad mediante la protección de la fe pública; y, otro grupo de expertos, consideran que no existe tal derecho a la verdad, por lo que se refere al objeto protegido, asegurando que se trata del tráfico de documentos en donde se vulnera la veracidad de la prueba documental.

Si bien es cierto, la problemática sobre la indeterminación del bien jurídico protegido por el delito de la falsedad de documentos, surgió en Europa, específicamente en Italia y Alemania, donde se agruparon los defensores del derecho a la verdad y de la violación del tráfico documental, respectivamente, sin embargo, en el tiempo actual esta situación conflictiva todavía constituye la mayor problemática en este tópico inherente al Derecho Penal, no solo en los países europeos, sino tambien en las naciones latinoamericanas, la cual se ha agravado por la aparición y legalización de las firmas electrónicas.

En el Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) se refiere a tres tipos de delitos asociados a la falsedad, encontrándose éstos al delito de falsificación o adulteración de bienes del patrimonio cultural (artículo 239) que lesiona el derecho a la veracidad cultural; el segundo concierne a la falsificación de moneda y documentos físicos o digitales como cheques, títulos valores, entre otros (artículo 306), que vulnera el régimen monetario; mientras que el tercero concierne a los delitos contra la fe pública, inherente a la falsificación de firmas físicas o electrónicas y la utilización de documentos falsos, que se encuentran entre los artículos 327 al 329 del COIP (Asamblea Nacional, 2014).

Sobre el último delito de falsificación mencionado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), asociado a la lesión de la fé pública, se centra el problema de la indeterminación del bien jurídico protegido en este tipo de delitos, sobre el cual versa la presente investigación, lo que tambien tiene fundamento en los artículos 52 al 56 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensaje de Datos del Ecuador.

El análisis del bien jurídico protegido en el delito de falsificación de documentos y firmas ocupa un lugar preponderante en la Jurisprudencia y el Derecho, debiéndose considerar, debido al desarrollo acelerado de la tecnología, que en la actualidad existen firmas electrónicas, es decir, que el análisis de los documentos ha variado su concepción, prolongando su enfoque hacia los de tipo electrónico, incluyéndolos como parte de la legislación, entendiéndose que al nombrar el término documento, se está haciendo referencia a los digitales y físicos.

Con base en esta apreciación, en el presente artículo se plantea el objetivo de analizar la falsificación de documentos y protección del bien jurídico en materia penal desde un enfoque teórico, cuyos objetivos específicos pretende describir la falsedad documental, prosiguiendo con la doctrina sobre las teorías que indagan en la protección del bien jurídico en materia de falsificación de documentos.

La justificación del presente artículo se centra precisamente en analizar la problemática de la indeterminación del bien jurídico protegido en el delito de la falsificación de documentos digitales y físicos, para incrementar la literatura teórica sobre la concepción de esta situación conflictiva, intentando aportar a la doctrina del Derecho Penal sobre esta materia, para que sirva de insumo en la búsqueda de soluciones sobre este tema y fundamentar las implicaciones que tiene este fenómeno en el marco jurídico nacional.

Materiales y Métodos

En cumplimiento de los objetivos del artículo, se aplicó como método de investigación el análisis exegético que se utilizó en conjunto con la revisión bibliográfica de fuentes jurídicas y doctrinarias, asociadas con la recopilación de datos en obras jurídicas avaladas por editoriales y revistas internacionales físicas y digitales, que se refieren al problema relacionado con las teorías sobre la protección del bien jurídico en el delito de la falsedad de documentos.

El procedimiento investigativo consiste en el análisis conceptual de la falsificación de documentos físicos y digitales, prosiguiendo con el análisis doctrinario sobre la protección del bien jurídico en este tipo de delitos, utilizando el método hermenéutico para la interpretación de los datos recopilados y para la emisión de las conclusiones sobre este tópico.

Resultados

Varios juristas abordaron el tema de la falsificación de documentos desde diferentes ópticas, algunas de estas formaron parte de la revisión de la literatura teórica seleccionada para la fundamentación del presente artículo, de modo que se pueda conocer cómo ha evolucionado el fenómeno de la protección del bien jurídico en materia penal en el delito de falsedad de documentos.

En este sentido, vemos que en el trabajo realizado por Bacigalupo, indicó que el delito de falsedad documental tiene dos vías para su fundamentación, la primera es por el trafico jurídico y la segunda por la fe pública?, sin embargo, no da a las ?falsedades tal extensión de pretenderse como derecho a la verdad ya que sobrepasa las posibilidades del legislador, haciendo poco probable el cumplimiento de las metas jurídicas, en este caso, sobre el bien jurídico protegido por los delitos de falsedad, los asocia a la estafa (Bacigalupo, 2007, p. 13).

El estudio elaborado por Guerini, elaborado en Buenos Aires, tuvo como objetivo determinar el delito de falsificación de documentos al tenor de los arts. 292 y 296 del Código Penal argentino, en las oportunidades en que se falsifica la firma del representado o del patrocinado en los escritos judiciales, cuando manifestaciones posteriores de quien sostiene que suscribe la pieza, reconoce que le pertenece, indicando los requisitos del perjuicio de su falsificación, transitando por su categorización, para luego diferenciarlo de la firma a ruego. (Guerini, 2014, p. 39).

La conclusión a la que llega el autor, es que los delitos contra la fe pública son delitos pluriofensivos, porque no solo atacan a un bien único, sino que subyacen sobre algunos de ellos, aunque para los juristas que coinciden con Guerini, el principal bien jurídico protegido por la tipificación del delito en referencia, se ciñe a la autenticidad del documento, pero este a su vez atenta contra varios derechos, como por ejemplo, la privación de una propiedad, atentado contra el honor, si fuera el caso, el daño contra la seguridad de las personas, entre otros.

Otro documento presentado por Rojas, en Chile, señaló que los tipos de falsedad documentados en los artículos 193, 194 y 197 del Código Penal chileno, los cuales pueden ser aplicados tanto en el documento público o privado, deben ser analizados de acuerdo a la naturaleza del mismo, considerando que la falsedad del documento representan una conducta prohibida. La doctrina del delito de falsedad documental se torna así en una dogmática del documento, a la cual se pretende contribuir desde una perspectiva funcionalista; analiza el concepto de documento a partir del esclarecimiento previo de la función que este cumple en el tráfico jurídico. Los estatutos observados corresponden a dos injustos diferentes relativos al documento, los cuales son: el injusto básico de la falsedad de creación de un documento falso con sentido de inexistente y el injusto de la falsedad documental cuyo testimonio sobre hechos falta a la verdad como correspondencia (Rojas L. , 2014, p. 176).

El estudio presentado por Villacampa manifestó que el análisis del delito de falsedad documental puede acometerse desde dos diferentes perspectivas: de forma que identifica la falsedad como mudamiento de la verdad con sus variantes, y las relacionadas con la alteración de las funciones que el documento desempeña. Las cuales representan graves inconvenientes en la tensión con los límites típicos de la legislación, que otorga relevancia a la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico como característica diferencial de la prueba documental. Con el concepto de falsedad de una perspectiva funcional que lo desligue definitivamente de la obsoleta identificación con la contrariedad a la verdad del contenido esencial del trabajo, situación que debe dirijirse a la formulación de propuestas de política (Villacampa, 2015, p. 6).

Respecto al delito de falsificación de documentos, de acuerdo a los estudios expuestos, se señaló las implicaciones legales del mismo, porque si es utilizado en el marco público y privado, supone un engaño, a tal punto que de él puede producirse una estafa, como lo expone Bacigalupo; por consiguiente, es considerado como objeto de acción de delitos de falsedad documental, como lo expone Guerini, mientras tanto, se considera como cambios dentro del bien protegido jurídico sobre el cual se deben extraer teleológicamente las disposiciones sobre falsedades.

Falsificación de documentos

El Derecho es una ciencia que busca la satisfacción de toda la sociedad, a través del respeto de los derechos de todos los individuos que forman parte de las comunidades locales y nacionales, de modo que, las autoridades gubernamentales puedan tomar las decisiones más acertadas para ofrecer a sus gobernados, la mayor seguridad jurídica posible. Por este motivo, la problemática de la falsificación de documentos ha sido abordada desde el punto de vista del bien jurídico que se protege con la tipificación de este delito, esbozando aspectos históricos que llevaron a que sea castigado el acto de falsificar documentos, desde la antigüedad, indicando además la evolución del documento que en el siglo XXI tiene matices tecnológicas, debido a que la telemática y la informática han ocupado todos los sectores de la sociedad actual.

La historia jurídica, según Rojas (2017), manifiesta que los delitos de falsedad ?de documentos se remontan al derecho penal romano, aproximadamente desde el año 81 a. C., tiempo en en el cual se castigó la falsificación de testamentos, para continuar en el siglo III sancionando la falsificación de otros tipos de documentos? (p. 380).

Sin embargo, otros autores manifiestan que la falsificación documental ha sido un delito inmerso en la doctrina penal que se remonta a la antigua tradición jurídica francesa ? española, fundamentada en la protección de la autenticidad, ya que no existe un derecho general relativo a la verdad. A diferencia de la normativa penal aplicada en Alemania de la falsedad documental, en donde la tradición jurídica identificó la existencia de este derecho y su negación; sin embargo, en las dos tradiciones internacionales se presenta el común de sus raíces inclinadas a la aplicación de un castigo ante tal acto considerando la ?falsedad como un crimen?, por el cual se debe recurrir a la verdad para ser esclarecido (Rojas L. , 2017, p. 382).

La falsedad documental se considera lo contrario a la legitimidad o a la verdad, cuando se comete este tipo de actos como la creación de un documento falso se comete falsificación definida como la ?imitación total de un documento contando con soportes originales y la imitación de apariencia que es cuando se realiza un documento con materias primas que opticamente simulen las originales? (Rojas L. , 2014, p. 384).

Pero primero se debe analizar que es el documento, para proseguir con el tópico del delito de la falsificación del mismo. Al respecto, Paz (2015) se basa en lo mencionado en el artículo 7 inciso 10 del Código Penal puertorriqueño para conceptualizar el documento, indicando que se refiere a un escrito impreso, ?la firma de una persona, moneda, papel moneda, fichas, tarjetas de crédito o cualquier otro símbolo o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u obligación, además incluye los documentos producidos de forma electrónica aunque nunca sean impresos en papel? (p. 1).

Prosiguiendo con el análisis del delito de la falsificación de documentos, el gobierno de los Estados Unidos señaló una definición estandarizada para identificar la conducta inapropiada que incluye la falsificación o falsedad de un documento ?fabricación, falsificación o plagio en el desarrollo o la revisión de investigaciones o en el reporte de algún tipo de resultado? (Díaz, 2016, p. 1). Dicha definición causó gran conversia dentro del grupo de agencias encragadas de la manipulación de documento en una investigación.

La falsedad documental se ha constituido de manera tradicional como un grupo de acciones ilícitas que han generado una compleja labor interpretativa y dificultan la aplicación jurisprudencial, debido a la ausencia de un acuerdo doctrinal que determine la actuación específica ante la determinación de un contenido injusto considerando estas figuras típicas, pudiendo incorporarse cuestiones problemáticas dentro del bien jurídico. (Villacampa, 2015, p. 6).

Según Paz (2015) ?los delitos de falsificación y de uso de documentos falsificados concurren de manera frecuente en conductas de fraude que pueden ser castigadas de acuerdo a la constitución de cada estado? (p. 4).

En los casos de presentarse un proceso de falsedad documental se emplea la documentoscopia que se caracteriza por establecer si un documento es auténtico o falso, de manera total o parcial, así como de reconocer la persona responsable del documento; también busca determinar la presencia de manipulación de los contenidos y la recuperación de contenidos que pueden haberse destruido de manera accidental o intencional, incluso tiene por finalidad reconocer la creación de una pieza y los materiales empleados para cumplir con la falsificación de documentos (Salas, 2015, p. 22).

Para la identificación de la falsificación de documentos se ha considerado el uso de documentoscopia que se considera la expresión ?pericia documental?, la misma que se refiere al examen que se efectúa a los documentos con el propósito de establecer la presencia de irregularidades o la manipulación creada con naturaleza fraudulenta y en consecuencias predicar la autenticidad o la falsedad de los documentos considerados.

Diferencia entre falsificación y falsedad

A pesar que en el ámbito cotidiano, los individuos asocian a ambos términos y los consideran símiles, en el ámbito penal existe gran diferencia entre lo que representa la falsedad y falsificación de documentos, razón por la cual se decidió abordar la distención entre ambos términos.

La falsedad es la falta de verdad que se aplicaba a personas y sujetos, pero no en acciones ya que en estos casos se aplicaba la falsificación. Mientras que Groizard considera que ambas palabras se intercambian y se relacionan entre sí, de modo que la falsificación implica falsedad, sin embargo la falsedad no siempre supone falsificación; además añade que la alteración de un documento u objeto verdadero previamente existente para referirse a la falsificación. En contraposición se denomina falsedad a la ?comisión de un hecho o ejecución de un acto donde no se expresa la verdad, sino que se emiten conceptos no verdaderos?. (Pacheco, 2015, p. 9).

Se destaca que el mercantilista Aparicio Ramos presenta un criterio que coincide con Groizard, indicando que la falsedad no es más que la imitación de la verdad, supone la realización de un acto creador con apariencias de legitimidad, implicando la acción de poner lo falso en el lugar que debe ocupar lo verdadero; por otro lado, la falsificación supone la sustitución de poner lo falso en el lugar que estaba ocupado por lo verdadero, demandando la presencia de un acto auténtico. (Aparicio, 2016, p. 3).

Lo destacado en las concepciones señaladas por Groizard y Aparicio Ramos, pone de manifiesto que la falsedad es algo general, mientras que la falsificación más bien es un tema específico, aunque ambos se centran en una falta contra la legitimidad de un acto o documento.

Protección del bien jurídico en materia penal

Los delitos penales entrañan una afectación a los derechos de las personas, por esta razón son sancionados con severidad, para minimizar el grado de amenaza a estos derechos que son protegidos en la Constitución de la República, denominándose a este tópico con el nombre de protección del bien jurídio en materia penal.

El bien jurídico trata del interés vital por el que debe velar el sistema penal para beneficio del desarrollo de las personas de una sociedad, el cual tiene la propiedad de adquirir reconocimiento en el ordenamiento jurídico local y nacional, cuyo efecto sancionador debe estar a la par de la reparación integral de los derechos lesionados. (Kierszenbaum, 2009, p. 25).

Por su parte, Hassemer (2015) enfatiza en el bien jurídico, haciendo referencia a la dañosidad social con las principales orientaciones de la política criminal: primero, ?la teoría y la praxis del Derecho penal donde se tienen en cuenta diferentes necesidades e intereses de un sistema social?; segundo, se indica que ?no toda lesión de un interés humano crea una exigencia a través del Derecho Penal que puede ser dañosa, lo que puede generar efectos lesivos que van más alla de un conflicto entre autor y víctima?; y, tercero, ?se exige al legislador penal que disponga conocimientos empíricos y se apliquen en la formulación de las conductas punibles y previsión de las diferentes consecuencias jurídicas? (p. 7).

El bien jurídico que protege el sistema penal, se refiere al derecho mismo de los lesionados, a quienes no solo se intenta reparar el derecho vulnerado, sino que a través de las normativas penales que imponen sanciones al condenado, se busca que los individuos no atenten contra los derechos de las otras personas.

Protección del bien jurídico de la falsificación de documentos en materia penal

La protección del bien jurídico asociada a la sanción y control del delito de falsificación de documentos, guarda relación estrecha con el interés vital de la sociedad, por un lado a la seguridad jurídica y por otro lado a la veracidad en el tráfico de los documentos, según la teoría en que se ampare la legislación de cada nación.

El bien jurídico protegido en el caso del delito de falsificación de documentos tiene dos interpretaciones sistemáticas dentro de la historia del derecho penal, cuyas posturas son opuestas, por ejemplo, Carrara defiende la protección de la fe pública al castigar la falsedad documental, mientras que Binding se acoge a la postura alemana, la cual en cambio defiende la protección de la alteración de los medios de prueba como bien jurídico protegido. Actualmente se siguen dos criterios: el primer se inclina por la protección del tráfico jurídico, según Welzel y Maurach, mientras que el segundo acepta la protección documental con base en la durabilidad y fragilidad del mismo. (Mejías, 2015, p. 6)

Se destaca entonces que, el bien jurídico protegido en el delito de falsedad de documentos se asocia directamente al tráfico jurídico y al principio de fe pública, sin embargo, la afectación a este último principio solo se limita a la manipulación dolosa de los signos de autenticación, el cual está vinculado con el delito de malograr los medios de prueba, situación que se ciñe más al derecho, debido a que no existe el derecho a la verdad como tal, por consiguiente muchos juristas como es el caso de Filangari, Rodríguez, Muñoz, Morillas y Queralt, concordaron en que se debía abordar solo el tráfico jurídico al hacer referencia al bien jurídico que se trata de proteger en la sanción del delito de falsedad documental. (Bacigalupo, 2007, p. 133)

Carrara es uno de los juiristas que se acoge a la teoría que trata sobre la protección del derecho de la verdad, considerando que la fe pública es ?todo lo relativo a la autenticidad, autoridad y veracidad adjuntas a las indicadas por el Estado, donde la falsedad privada dentro de los delitos contra la fe pública, mientras que se excluye los delitos contra la propiedad?. Considerando la doctrina italiana Malinverni tambien coincide con lo expresado por Groizard en lo inherente a la falsificación, para este autor este delito se presenta dentro de un sentido más restringido que la falsedad, señalando que en el Código Penal italiano la falsedad supone ?una alteración de la verdad documental con el objetivo de engañar, el ?falso? se puede presentar como una modificación de la verdad, donde se incluye la formación de un documento falso y la supresión documental, sin considerar otros comportamientos como el uso de documentos falsos, el uso ilicito de documentos, también se incluye el abuso de documentos verdaderos (Malinverni, 2015, p. 2).

La siguiente teoría trata sobre el tráfico de documentos, enfatizando en la prueba documental digital o física, la cual considera la incorporación y el uso de los documentos utilizados para dar respuesta a la tensión existente entre la lógica de la desconfianza y del sentido común. Entre los principales documentos considerados se pueden citar: documentos comerciales, registros públicos, diagramas, fotos, videos, grabaciones de sonido, simulaciones computaciones, fotocopias e impresiones de pantallas de internet, base de datos de instituciones, etc. (Cornejo & Ocaña, 2017, p. 1).

El bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental no se considera sólo el libre desenvolmiento de la personalidad individual, puesto que su ?finalidad es proteger los documentos cuya falsedad o falsificación pueden generar un alto riesgo del tráfico jurídico donde se involucra la confianza pública, la autenticidad y la veracidad de lo establecido? (Goncalves, 2016, p. 36).

En caso de que la parte considere que el documento ?ofrece valor de carácter probatorio independiente para la acreditación de las proposiciones empíricas, en estos casos se trata de una prueba documental y requiere ser tratada como tal?. En el caso de las pruebas documentales estas se ?consideran en caso de aportar un valor probatorio agregado, de manera independiente del testimonio en ocasiones no es ofrecido por su valor probatorio sino por la utilidad que representa para ilustrar un testimonio?, por lo tanto, la prueba sigue siendo testimonial que tiene que ser una persona especilizada con plenos conocimientos y capacitación para referirise a un determinado hecho (Araujo, 2015, p. 11).

Por lo expuesto, se puede determinar que al referirse a una prueba documental se hace referencia a los instrumentos que reúnen las características que se indican a continuación:

· Es indiferente la procedencia de los documentos, pueden ser públicos y privados, no existe importancia para la admisibilidad y peso de la prueba documental.

· Se incluyen documentos escritos, de reproducción, imágenes o sonidos.

· Las fotograficas del sitio del hecho, el imputado o víctima, diagramas entre otros que se pueden consideran pruebas documentales.

· Las pruebas documentales no sustituyen un testimonio, más bien adicionan información independiente.

En consecuencia, las dos teorías sobre el bien protegido en materia penal, en lo inherente al delito de falsificación de documentos, se fundamenta en la afectación del derecho a la verdad y a la alteración del tráfico de documentos, sin embargo, las nociones teóricas establecen que la falsedad documental se diferencia de la falsificación de documentos, porque la primera es general, mientras que la segunda es específica, por lo tanto, coincidieron los expertos en que la afectación de la autenticidad del documento se asocia más a la falsedad, mientras que la lesión de la veracidad en el tráfico documental guarda relación con la falsificación.

Protección del bien jurídico en el delito de la falsificación de documentos en el marco jurídico del Ecuador

La Convención del Consejo de Europa sobre Cibernética, reunida en Budapest, en el año 2001, expresó en el artículo 7, la necesidad de que los ?Estados garanticen la confiabilidad y veracidad de la información y firmas digitales, para el efecto, comprometió a los gobiernos de los diversos países a establecer la infracción penal en cualquier tipo de alteración documental, más aún en el ámbito electrónico? (Bacigalupo, 2014, p. 17).

Con base en este acontecimiento mundial, la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensaje de Datos del Ecuador, reconoció ?la legalidad de los mensajes electrónicos, indicando que estos tienen la misma validez jurídica de los documentos físicos, en el artículo 2?, mientras que en el ?artículo 14 establece que las firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica que las firmas documentales o manucrista, propiamente dicha, para servir como prueba en cualquier proceso jurídico? (Congreso Nacional, 2002).

Por este motivo, en el anterior Código Penal ecuatoriano, que estuvo vigente en el Ecuador hasta el año 2014 en que entró a regir el COIP, se derogaron los artículos 57 al 64 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensaje de Datos, en donde se hacía referencia a las ?infracciones informáticas de carácter penal, especialmente referidas a la falsificación de documentos y firmas electrónicas?, debido a que estas disposiciones fueron incluidos en el artículo 202 del Código Penal vigente hasta el 2014?[2] (Congreso Nacional, 1971).

De esta manera, el artículo 202 del Código Penal anterior, se establecieron ?las sanciones para quienes sustraigan mensajes del correo electrónico, estipulando en la reforma que las personas que vulneren las seguridades de los medios informáticos?, para obtener ?información confidencial o protegida, será sanciones con prisión y multa, sancionando también su difusión y utilización para fines personales, sin autorización de su titular, enfatizando la reforma en los delitos contra la inviolabilidad del secreto?, los cuales también tienen conexiones con la alteración de documentos digitales y con la falsificación de los mismos (Congreso Nacional, 1971).

El Código Penal ecuatoriano anterior, establecía en el artículo 339, las penas de reclusión para aquellas ?personas que cometan un acto de falsificar un documento público (como el caso de escrituras de comercio/bancos, contratos de prenda en el ámbito agrícola /industrial, prendas de comercio, escritos o actuaciones judiciales) o documento privado?. Este tipo de situación de falsificación se puede dar por diferentes factores como el uso de rúbricas falsas, imitación o alteración de firmas, entre otras causales (El Universo, 2012, p. 2).

Mientras tanto, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) tipifica en el Título IV, los delitos contra los derechos del buen vivir (capítulo tercero, sección quinta), contra la responsabilidad ciudadana (capítulo quinto, sección séptima) y contra la fé pública (capítulo quinto, sección novena), estipulando ?en el art. 239 la falsificación de bienes del patrimonio cultural, en el art. 306 la falsificación de moneda u otros documentos?, y, la ?falsificación de firmas, en los art. 327 al 329, entendiéndose que al referirse a documentos y firmas, se está tratando tanto los de tipo físico como digital?[3] (Asamblea Nacional, 2014).

Con base en lo manifestado en el Código Penal de 1971 y del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que rigen en el ámbito penal y que guardan concordancia con la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensaje de Datos y con el marco jurídico nacional, así como en la doctrina acerca de la protección del bien jurídico en materia penal, se establece que el sistema penal ecuatoriano tiene orientación con la teoría referida a la afectación del derecho a la verdad, como consecuencia de la falsificación de documentos, inclusive, en el en los art. 327 al 329 del COIP, se vincula a esta infracción penal con los delitos contra la fe pública, la cual tiene asociación con el derecho a la verdad y con la autenticación de documentos.

A pesar de ello, existe gran preocupación de los Estados con relación al delito de falsificación de documentos, el cual se ha agravado debido a la evolución de la tecnología, inclusive una evidencia blanda tomada de las noticias del diario electrónico Expansión, informó que los investigadores del University College London crearon un programa informático que tiene la capacidad de imitar con un alto grado de perfeccionamiento la firma de las personas, contribuyendo a facilitar el acto delictivo de la falsificación de documentos digitales (Moreno, 2016, p. 18).

Por este motivo, es necesario que se fortalezca la legislación nacional en materia penal, para el control efectivo de los delitos relacionados con la fe pública, régimen monetario (artículo 306), delitos económicos (artículo 314), como es el caso de la falsificación de documentos en materia de títulos valores o títulos ejecutivos, así como también a la falsificación de firmas de documentos físicos o digitales o de cualquier tipo de alteración de estos documentos, considerando los elementos doctrinarios y jurídicos.

Conclusiones

La falsificación de documentos es un delito que tiene diversas orientaciones en el marco jurídico penal ecuatoriano, debido a que el COIP las tipifica entre los delitos contra el patrimonio cultural inmersos dentro de los derechos del buen vivir (art. 239), contra el régimen monetario y económico (arts. 306 y 314) y contra la fe pública, en donde también hace referencia a los documentos y firmas electrónicas (art. 327 al 329), que pueden ser víctimas de alteración o adulteración por parte de las personas que fraudulentamente quieran sacar provecho de los mismos, lo cual está asociado a su vez, a las concepciones de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensaje de Datos, la cual generó que se reformara el Código Penal ecuatoriano anterior que tuvo vigencia hasta agosto del 2014.

Reconociéndose la importancia de sancionar el delito de falsificación de documentos, fue necesario abordar las teorías sobre las que se asienta el bien jurídico protegido al tratar de este delito penal, encontrándose dos escuelas diferentes: la que se basa en la afectación del derecho a la verdad y aquella que establece la alteración durante el tráfico de documentos físicos o electrónicos, poniendo gran énfasis en estos últimos tipos de documentos, dada la facilidad de su adulteración o falsificación, debido al desarrollo acelerado de la tecnología en el siglo XXI.

A pesar de la resistencia que existe sobre la primera teoría que se fundamenta en la afectación del derecho a la verdad, porque para muchos expertos no existe tal derecho, sin embargo, en el Ecuador se ha legislado sobre la penalidad del delito de falsificación de documentos, como un delito contra la fe pública, que protege precisamente el derecho a la verdad, valga la redundancia, aunque también puede afectar al buen vivir y a la responsabilidad ciudadana, pero siempre basada en la premisa que este delito lesiona la autenticidad de los documentos físicos o digitales.

Referencias

Aparicio, J. (2016). La Falsedad en letra de cambio. Madrid: Reuz.

Araujo, F. (2015). La incorporación de la prueba en la etapa de juicio. (grado) Cuenca - Ecuador: Universidad de Cuenca. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales.

Notas

[2] Código Penal vigente hasta el 2014: Art. 202.- Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos o tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia. Art. ...- El que empleando cualquier medio electrónico, informático o afín, violentare claves o sistemas de seguridad, para acceder u obtener información protegida, contenida en sistemas de información; para vulnerar el secreto, confidencialidad y reserva, o simplemente vulnerar la seguridad, será reprimido con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Si la información obtenida se refiere a seguridad nacional, o a secretos comerciales o industriales, la pena será de uno a tres años de prisión y multa de mil a mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. La divulgación o la utilización fraudulenta de la información protegida, así como de los secretos comerciales o industriales, será sancionada con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Si la divulgación o la utilización fraudulenta se realiza por parte de la persona o personas encargadas de la custodia o utilización legítima de la información, éstas serán sancionadas con pena de reclusión menor de seis a nueve años y multa de dos mil a diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
[3] Artículo 239.- Falsificación o adulteración de bienes del patrimonio cultural.- La persona que falsifique, sustituya o adultere bienes del patrimonio cultural del Estado, considerados como tales en la legislación nacional e instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, sin importar el derecho real que se tenga sobre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. Artículo 306.- Falsificación de moneda y otros documentos.- La persona que falsifique, fabrique o adultere moneda de curso legal nacional o extranjera, ponga en circulación o use fraudulentamente efecto oficial regulado por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que cometa falsedad forjando en todo o en parte efectos, cheques, títulos valores, tarjetas de crédito, débito o pago, dispositivos empleados como medio de pago equivalente a la moneda o haciendo verdadera cualquier alteración que varíe su sentido o la información que contienen, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Artículo 327.- Falsificación de firmas.- La persona que altere o falsifique la firma de otra en un instrumento privado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. La persona que altere o falsifique la firma de otra en un instrumento público, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Artículo 328.- Falsificación y uso de documento falso.- La persona que falsifique, destruya o adultere modificando los efectos o sentido de los documentos públicos, privados, timbres o sellos nacionales, establecidos por la Ley para la debida constancia de actos de relevancia jurídica, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando se trate de documentos privados la pena será de tres a cinco años. El uso de estos documentos falsos, será sancionado con las mismas penas previstas en cada caso. Artículo 329.- Falsificación, forjamiento o alteración de recetas.- La persona que falsifique, forje, mutile o altere recetas médicas; las utilice con fines comerciales o con el fin de procurarse sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.


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