RELACIONES INTERNACIONALES
Recepción: 15 Enero 2020
Aprobación: 24 Enero 2020
Resumen: Este artículo tiene como objetivo analizar la figura jurídica de las medidas coercitivas internacionales, en este sentido se expusieron los instrumentos jurídicos que sustentan el uso de esta como una manera de coaccionar a otros Estados, también se analizaron los criterios que consideran a estos mecanismos como una forma de afectación hacia los derechos humanos. Se aplicó el método de análisis documental y el método jurídico exegético, con un enfoque cualitativo, diseño no experimental, bajo un nivel documental bibliográfico transversal. Tras la revisión documental se observó que existen varios actores internacionales que pueden imponer estas sanciones, en primer lugar, la Organización de Naciones Unidas y organismos regionales, por otra parte, los Estados de forma unilateral. Se concluye que las medidas de carácter económico limitan el desarrollo de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin embargo, en el sistema internacional solo se condenan las sanciones impuestas de manera unilateral no incluyen a las sanciones aplicadas por los organismos internacionales.
Palabras clave: derechos humanos, Estado, medidas coercitivas, organismos internacionales, sanción.
Abstract: The purpose of this article is to analyze the legal figure of the International Coercive Measures, in this sense, the legal instruments that support the use of this as a way of coercing other States were exposed, also, the criteria that consider these mechanisms as a way of affecting human rights. The documentary analysis method and the exegetic legal method were applied, with a qualitative approach, non-experimental design, under a transversal bibliographic documentary level. After the documentary review it was observed that there are several international actors that can impose these sanctions, first, the United Nations Organization and Regional Organizations, on the other hand, the States unilaterally. It is concluded that economic measures limit the development of human rights and fundamental freedoms, however, in the international system only sanctions imposed unilaterally do not include sanctions applied by international organizations. Keyword: Human Rights, State, Coercive Measures, International Organizations, sanction. INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
En el nuevo orden internacional los Estados y actores que lo integran han creado mecanismos para proteger sus intereses en tiempos de conflictos o bien cuando se considere que un acto por parte de un miembro de este orden atenta contra la paz de todo el sistema, estos mecanismos se han denominado “medidas coercitivas internacionales” o “sanciones internacionales”.
Aunque el uso de estos mecanismos se comenzó a regular a partir de la promulgación de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas de 1945, su origen y utilización como táctica de sometimiento tiene una fecha distinta, es así que Portilla Gómez establece que las sanciones hacia otro Estado surgieron en la guerra del Peloponeso, con el decreto Megarian de Pericles en el año 432 antes de nuestra era (Portilla Gómez, 2005).
Sin embargo, no fue hasta 1945 que se estableció la forma y el procedimiento para la aplicación de las medidas coercitivas internacionales, las que son utilizadas por los organismos internacionales y algunos Estados como un mecanismo para mantener la paz y orden mundial, en este sentido, las medidas coercitivas pueden ser aplicadas en primera instancia de forma legal por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, también por organismos regionales tales como Unión Europea y Organización de Estados Americanos. En segunda instancia pueden ser aplicadas de manera ilegal por los Estados, a estas medidas se les conoce como medidas coercitivas unilaterales y se les considera ilegales porque a diferencia de las aplicadas por los organismos internacionales estas no tienen un sustento jurídico que las ampare.
En la actualidad, varios estudios realizados por los organismos internacionales y otros sectores han condenado el uso de las medidas coercitivas por considerarlas como mecanismos que afectan directamente el desarrollo de los derechos humanos y la autodeterminación de los pueblos, en este artículo se exponen los criterios internacionales que rechazan la aplicación de las medidas coercitivas internacionales.
DESARROLLO
Fundamentos teóricos
Medidas coercitivas
Desde hace más de seis décadas en el sistema internacional los Estados y organismos regionales han adoptado o impuesto medidas coercitivas hacia algunos países; la imposición de estas medidas se sustenta en la Carta de Naciones Unidas, sin embargo, los artículos que regulan la figura jurídica en estudio no ofrecen un concepto claro del tema (Portilla Gómez, 2005).
En este sentido se realizó una búsqueda de la literatura existente en la materia, obteniendo como resultado que no existe una conceptualización doctrinaria en relación con las medidas coercitivas internacionales, por lo tanto, en este artículo se construirá el concepto de esta figura a partir de la teoría de los elementos de la sanción jurídica.
Dicho de otra manera, al no existir un concepto de qué es una medida coercitiva se desarrollará la conceptualización a partir de los elementos de la sanción jurídica, debido a que se interpreta que la Carta de Naciones Unidas al momento de establecerlas se refirió a las sanciones jurídicas como consecuencia al incumplimiento de una norma, tratado o disposición internacional.
La sanción jurídica es comprendida como una disposición negativa por parte del ordenamiento jurídico frente a conductas que contravengan el orden social (Bermúdez Soto, 1998). Por otra parte, una sanción puede ser una pena o recompensa derivada de la observancia o no de una medida legal (Portilla Gómez, 2005). En las dos primeras definiciones se establecen que las sanciones son una reacción por parte de un orden jurídico que en el caso de las medidas coercitivas es un ordenamiento internacional hacia el incumplimiento de una disposición.
Además, los conceptos anteriormente mencionados restringen a las sanciones solo como una reacción frente a la acción y omisión en el incumplimiento de una norma jurídica, sin embargo, establece que el sistema también puede dar respuestas al cumplimiento de muchas de sus normas, a estas respuestas se le puede llamar sanciones aunque no en el efecto negativo (Herrera Guerra, 1998: 114). En este mismo sentido, se determina que una sanción jurídica se puede comprender tanto como una pena o un premio, a estas últimas se le concibe tradicionalmente como sanciones positivas (Kelsen, 1983).
Aunque, en la concepción jurídica tradicional se utiliza el término de sanción desde una lógica negativa, estas sanciones tienen como finalidad única la coacción, lo que significa el uso de la fuerza o uso de la violencia, los actos coactivos son aquellos que están dirigidos al doblegamiento de la voluntad por medio del apremio físico (Herrera Guerra, 1998). La coacción es utilizada por los ordenamientos jurídicos para garantizar el cumplimiento de las normas; usualmente el término de coacción suele confundirse con la coerción, no obstante, la coerción es la posibilidad del uso de la coacción frente al incumplimiento o la violación de una norma jurídica.
En este sentido se entiende como medidas coercitivas a las sanciones jurídicas que dan la posibilidad de ejercer coacción frente a los Estados u organismos internacionales infractores de una norma jurídica internacional. Cabe señalar que esta coacción permite a las medidas coercitivas emplear la fuerza como medida de presión hacia los sujetos infractores; asimismo, las sanciones coercitivas internacionales se establecen frente a circunstancias socialmente indeseadas tales como poner en riesgo la paz regional; estas se consideran mecanismos de prevención en el sistema internacional.
Las sanciones establecidas en el sistema internacional no son respuestas desproporcionadas o dejadas a criterios de los individuos, como lo son las normas de regulación social; las medidas coercitivas deben ser respuestas ordenadas y controladas por organismos especializados en la materia, aunque, si bien es cierto que las sanciones son administradas por organismos y además no se pueden aplicar por el criterio de los individuos esto no significa que las mismas sean legales y legítimas (Herrera Guerra, 1998).
Fundamentación jurídica internacional
Las medidas coercitivas internacionales tienen su principal sustento jurídico en la Carta de las Naciones Unidas, el cual es un instrumento del derecho internacional con carácter vinculante para todos los Estados suscritos en la misma y tiene como propósito “Mantener la paz y la seguridad internacional” (Naciones Unidas, 1945: 1). Para garantizar el cumplimiento de los principios establecidos se podrán adoptar medidas que ayuden a prevenir y eliminar cualquier amenaza que atente contra la paz colectiva.
Sin embargo, la aplicación de medidas no solo obedece como medida preventiva contra actos que alteren la paz, sino también para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz (Naciones Unidas, 1945); la adopción de cualquier medida es determinada por el Consejo de Seguridad, así lo establece el capítulo VII artículo 39 de la Carta de Naciones Unidas.
Antes de la aplicación de las medida, el Consejo debe de instar primeramente a las partes a que cumplan medidas provisionales, con la finalidad de salvaguardar los derechos, reclamaciones y posición de los interesados; además, el Consejo está en la obligación de no imponer medidas que requieran el uso de la fuerza armada (Naciones Unidas, 1945), es decir, las medidas adoptadas tienen que ser no violentas. En este sentido se estima que las medidas que pueden aplicarse son la interrupción parcial o total de las relaciones económicas o la ruptura de las relaciones diplomáticas.
De lo anterior se establece que el fundamento jurídico de las medidas coercitivas internacionales se encuentra en la Carta de Organización de las Naciones Unidas de 1945, así como, que la aplicación de las mismas obedece al cumplimiento de mantener el orden y la paz mundial. Igualmente se establece que las medidas por ningún motivo pueden ser violentas o hacer uso de las fuerzas militares. En este sentido se decretan las medidas alternas a la violencia que los organismos o Estados pueden utilizar. Por otra parte se dispone que la imposición de estas medidas no menoscabará el derecho inminente de legítima defensa en caso de un ataque armado contra cualquier miembro de Naciones Unidas (Naciones Unidas, 1945: 10).
Quiénes pueden imponer sanciones coercitivas internacionales
La Carta de Naciones Unidas en el artículo 39 establece que el órgano facultado para imponer alguna medida coercitiva es el Consejo de Seguridad, sin embargo, en el capítulo VIII, artículo 52 inciso 1 se deja la oportunidad para que organismos regionales también puedan entender sobre asuntos relativos al mantenimiento de la paz (Naciones Unidas, 1945), es decir, el Consejo de Seguridad no es el único actor internacional facultado para la imposición de alguna medida, sino también organismos regionales, aunque para que estos organismo puedan hacer efectiva la aplicación de alguna sanción, esta tiene que ser aprobada por el Consejo de Seguridad, así lo expresa el artículo 53 al establecer que “no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad” (Naciones Unidas, 1945: 11).
De lo anterior se establece que al no ser el Consejo de Seguridad el único órgano facultado para imponer medidas coercitivas, sino que también estas las pueden imponer organismos regionales tales como la Unión Europea, Organización de Estados Americanos y las sanciones impuestas de forma unilateral.
Al margen del procedimiento para la adopción de medidas coercitivas establecido en la Carta de Naciones Unidas, el cual debe de ser cumplido por el Consejo de Seguridad, los organismos regionales también establecen sus propios procesos para la aplicación de las medidas coercitivas; en este sentido la Unión Europea ha establecido su propia normativa, con la finalidad de garantizar los principios establecidos en la creación de la Unión, siendo estos:
“Democracia, respeto al Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto a la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas” (Naciones Unidas, 2012: 28).
Por lo tanto, la Unión Europea podrá intervenir ante cualquier violación a estos principios y si el caso lo amerita está facultada para imponer sanciones. Estas medidas son iniciativa de la Unión Europea ante cualquier quebrantamiento en su territorio, sin embargo, existen otras sanciones en que la Unión Europea tiene competencia para imponer y son aquellas emanadas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Roja, 2016).
El instrumento encargado de aplicar las medidas coercitivas en el organismo de la Unión Europea es el Consejo de Política Exterior y Seguridad Común (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016), la competencia de este consejo es el de aplicar las sanciones propias de la Unión Europea, así como cumplir con las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.
Para la Unión Europea las sanciones pueden ser de dos tipos: económicas o diplomáticas, estas tienen la finalidad de “erradicar actividades que violan el derecho internacional y los derechos humanos o poner fin a las practicas que no respetan al Estado de Derecho ni los principios democráticos” (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016: 32), con la imposición de las medidas coercitivas la Unión Europea busca la forma en cómo producir un cambio en la política o actividad del país, la parte de un país, el gobierno, las entidades o las personas que son objeto de las medidas (Consejo de la Unión Europea, 2018). Asimismo, las medidas que adopta este organismo pueden estar dirigidas a tres tipos de actores internacionales: se pueden aplicar tanto a terceros países o entidades no gubernamentales e individuos particulares (terroristas).
Las sanciones que impone la Unión Europea pueden ser de varios tipos, siendo estas: embargo de armamento, restricciones comerciales, como la prohibición de importar y exportar, también se pueden imponer sanciones financieras, restricciones de admisión y otras medidas, según el caso (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016: 32). Se muestran las sanciones vigentes impuestas por la Unión Europea, así como, los actores internaciones y el motivo de la imposición de estas medidas (Tabla 1).
La Unión Europea en la actualidad ha impuesto medidas coercitivas a 17 países, principalmente relacionadas con las restricciones económicas, restricciones para adquirir bienes o servicios de los países sancionados y las restricciones de viaje. En la mayoría de los casos en que se han aplicado medidas coercitivas se deben a situaciones políticas o sociales que suceden a lo interno de esos Estados.
Además de la Unión Europea existen otros organismos regionales facultados para imponer medidas coercitivas y salvaguardar la paz de su región. Es así como en el continente americano existe la Organización de Estados Americanos como el órgano regional legalmente facultado por el artículo 53 de la Carta de las Naciones Unidas, al establecer que los organismos regionales tienen la capacidad de imponer las medidas que estimen conveniente.
En el caso de la Organización de Estados Americanos, fundamentan el uso de las medidas coercitivas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la cual se establecen los supuestos por los cuales se podrán imponer medidas coercitivas, el capítulo VI, artículo 28, expresa que se tomarán medidas cuando exista agresión contra la “Integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia de un Estado americano” (Organización de Estados Americanos, 1967: 9).
En este sentido, bajo este supuesto de agresión contra la paz de la región o contra un Estado miembro, la Organización de Estados Americanos por medio de la reunión de consulta de ministros de Relaciones Exteriores (Órgano de Consulta) podrá imponer la medidas que estime conveniente. El artículo 29 establece que “bajo los principios de solidaridad continental y de la legítima defensa colectiva se aplicarán las medidas y procedimientos establecidos” (Organización de Estados Americanos, 1967: 9), sustentado así jurídicamente y legitimando el uso de medidas coercitivas por parte de este organismo regional.
Las medidas que puede adoptar la Organización de Estados Americanos se encuentran reguladas en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, el cual es el único tratado a nivel internacional existente en la materia y en el que se establecen las medidas que puede adoptar el órgano (Pezzano, 2011), siendo estas: “El retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telefónicas, radiotelefónicas y el empleo de la fuerza armada”(Organización de Estados Americanos, 1947). Este tratado adoptado por la Organización de Estados Americanos es el único en establecer el uso de la fuerza armada como un elemento de las medidas coercitivas. Si bien es cierto, la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 42 establece que el Consejo de Seguridad podrá ejercer el uso de la fuerza aérea, naval o terrestre, pero deja claro que solo en el supuesto de que las medidas no violentas fuesen inadecuadas; es decir, el uso de la fuerza es la última instancia; en cambio, en lo establecido por el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca el uso de la fuerza puede ser un recurso que la Organización de Estados Americanos puede utilizar en el momento que estime pertinente.
Por otra parte, el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca también establece los supuestos por los cuales el órgano consultivo puede aplicar una medida; en primer lugar, se reafirma lo señalado en el artículo 28 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, siendo este supuesto la afectación de la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía de cualquier Estado americano, así como por un ataque armado o agresión que no sea ataque armado, un conflicto extracontinental, un conflicto entre dos o más Estados americanos o cualquier hecho que pueda poner en peligro la paz de América (Pezzano, 2011). Se enuncian las medidas que han sido impuestas por la Organización de Estados Americanos (Tabla 2).
Tras la revisión documental en el sitio web de la Organización de Estados Americanos se observó que son pocas las medidas que han impuesto en los últimos años y a lo largo del tiempo desde su creación, así como que las sanciones aplicadas han sido contra Estados de su propia región, en virtud de acontecimientos políticos y sociales ocurridos en estos países. Las principales medidas han sido de índole económica.
Al mismo tiempo que existen organismos regionales facultados para aplicar medidas coercitivas, también, está la posibilidad que los Estados de manera independiente apliquen sanciones a otros Estados, a este tipo de medidas se le conoce como medidas coercitivas unilaterales, las cuales son medidas “económicas adoptadas por un Estado para obligar a otro Estado a modificar su postura política” (Naciones Unidas, 2012). El objetivo de estas medidas es el de coaccionar a un Estado para obtener la subordinación en el ejercicio de sus derechos soberanos y provocar algún cambio concreto en su política.
Estas medidas coercitivas no tienen un marco jurídico regulatorio especifico; en una primera instancia el Consejo de Derechos Humanos considera que estas medidas son distintas de las adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas (Naciones Unidas, 2015). En este mismo sentido, se distinguen dos tipos de medidas coercitivas unilaterales, ilegales (Guerra Económica) y en ciertos casos legales. Las primeras no tienen ningún respaldo normativo ya que no están avaladas por ningún organismo regional, además, por que con estas medidas se busca ventaja para el Estado impositor creando de esta manera afectaciones para el Estado sancionado, tanto en el ámbito social, económico, político o territoriales (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016: 48). Es decir, se considera que el objetivo principal de estas medidas no es sancionar por violaciones cometidas, sino para obtener algún beneficio, por lo tanto, carecen de una sustentación en los objetivos en la misma. También organismos regionales establecen que las medidas coercitivas unilaterales son ilegales, es así como la Organización de Estados Americanos en el artículo 20 de la Carta expresa que ningún Estado podrá aplicar medidas de carácter económico y político a otro Estado (Organización de Estados Americanos, 1967), ya que estas son utilizadas para obtener ventajas y limitan el derecho de la autodeterminación (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016).
Por otra parte, las medidas coercitivas legales solo se pueden dar en ciertos casos excepcionalmente cuando se tenga como único objetivo la reparación concreta del daño efectivamente causado. Sin embargo, estas medidas son poco comunes en el sistema internacional (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016).
Por su parte, sobre la legalidad o ilegalidad de las medidas coercitivas unilaterales el Consejo de Derechos Humanos dispone que no es fácil determinar la licitud o ilicitud de las medidas coercitivas unilaterales (Naciones Unidas, 2012). No obstante, establece los supuestos por los cuales se puede considerar a estas medidas como ilícitas. En primer lugar, por las limitaciones contenidas en el derecho internacional humanitario y los tratados relativos a los derechos humanos y, en segundo lugar, cuando una de estas medidas vaya en contradicción con las normas generales del derecho internacional consuetudinario y los principios generales del derecho.
Cabe considerar que, aunque queda demostrado que la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales es considerada para los organismos internacionales y el derecho internacional como ilícitas, existen países que imponen estas sanciones a otros Estados, principalmente las potencias económicas. Las medidas coercitivas son utilizadas por algunos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas: China, Francia, Federación de Rusia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América, sin que exista un límite jurídico para que estos países no incurran en la aplicación de estas conductas, dotándolos de esta manera de impunidad jurídica (Cetina Contreras, Serrano Cortes y Torrado Rojas, 2016). Es importante señalar que se consideran medidas coercitivas unilaterales las impuestas de un Estado hacia otro Estado, no de un Estado hacia individuos u organizaciones (medidas selectivas o discriminatorias). Se exponen los países que han impuesto medidas coercitivas unilaterales hacia otros Estados (Tabla 3).
Tras la revisión bibliográfica, se observó que el Estado que aplica las medidas coercitivas unilaterales es Estados Unidos de América, los demás Estados miembros del Consejo Permanente como Rusia, Francia, Gran Bretaña y China han señalado en reiteradas ocasiones su inconformidad con la aplicación de estas sanciones.
Derechos humanos y medidas coercitivas
Los derechos humanos son entendidos como el conjunto de normas que se sustentan en la dignidad humana y que hacen posible el desarrollo integral de las personas. Todas estas normativas se encuentran sustentadas en los ordenamientos internos de los Estados y en el ordenamiento internacional por medio de los tratados y convenios internacionales. Estos derechos son inherentes para todos los seres humanos sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier condición. De esto se desprende que todos los organismos internacionales y regionales garanticen el cumplimiento de los derechos humanos.
Como resultado se ha cuestionado si la imposición de medidas coercitivas internacionales afectan el cumplimiento del desarrollo pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales de cada individuo. Esto debido a que la aplicación de algunas de las sanciones establecidas en los distintos organismos internacionales y regionales limitan el campo de acción de los Estados. En este sentido, las sanciones económicas consistentes en prohibición de importaciones y exportaciones a un país, afectan derechos fundamentales como el de vivir de manera digna, el acceso a la salud o el de una alimentación adecuada (Álvarez Zárate, 1998).
Por otra parte, la Organización de Naciones Unidas también ha reconocido en múltiples ocasiones que las medidas coercitivas internacionales tienen efectos negativos en el desarrollo de la vida humana. Es así como en la 41 Reunión Anual de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados miembros del Grupo de los 77 más China, celebrada en septiembre de 2017 se expresó el rechazo por la medidas aplicadas a Cuba, Sudán, República Islámica de Irán, República Bolivariana de Venezuela, Siria y República Popular Democrática de Corea, debido a que las medidas coercitivas socavan los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y constituyen una amenaza para la libertad de comercio o inversión (Naciones Unidas, 2017).
Asimismo, el Consejo de Derechos Humanos establece que las medidas coercitivas internaciones tienen consecuencias negativas para el disfrute de los derechos humanos de persona inocentes. Además, expresa que estas van en contradicción con la declaración sobre derecho al desarrollo, donde se estipula que todos los Estados se deben cooperación mutua para lograr el desarrollo (Naciones Unidas, 2015).
Al igual que el Consejo de Derechos Humanos otros instrumentos internacionales rechazan la adopción de las medidas coercitivas, en este orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 1, señala que: “todos los pueblos tienen derecho a su libre determinación” (Naciones Unidas, 1966), el respeto a este derecho permite que los Estados puedan desarrollarse libremente tanto en el aspecto político, social y cultural. Aunque el pacto no prohíbe directamente la aplicación de sanciones, el mismo es un principio en el Derecho Internacional y la imposición de alguna medida que restrinja la libertad de autodeterminación violenta directamente lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo tanto, las medidas aplicadas serían contrarias a los principios del derecho internacional.
Por su parte, la Declaración de Viena, en su parte primera, párrafo 31, infiere que las medidas coercitivas, que creen obstáculos a las relaciones comerciales entre los Estados afectan directamente a los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derecho Humanos; por esta razón solicita a los Estados que: “se abstengan de adoptar medidas unilaterales contrarias al derecho internacional y la Carta de Naciones Unidas” (Naciones Unidas, 1993: 30).
Como puede observarse, distintos organismos e instrumentos internacionales rechazan enfáticamente la aplicación de las medidas coercitivas internacionales, aunque no es hacia todas las medidas existentes ni hacia todos los actores que pueden imponerlas. En este sentido, los instrumentos existentes argumentan que solo las medidas de carácter económico (bloqueo, prohibición de exportación e importación, embargo financiero, entre otras) afectan directamente el desarrollo y autodeterminación de los Estados sancionados, por lo tanto, este es tipo de medidas atentan contra lo fijado en la Carta de Naciones de Naciones Unidas y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. También se observa que existe un rechazo generalizado por las medidas aplicadas de manera unilateral, es decir, solo se condenan y rechazan las sanciones impuestas por los Estados de forma independiente a los organismos internacionales y regionales, sustentado en que las medidas coercitivas unilaterales no tienen fundamentos jurídicos; en cambio, las medidas aplicadas por los organismos como el Consejo de Seguridad de Organización de las Naciones Unidas, Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos sí tienen sustento legal internacional.
Método
En la elaboración del documento se utilizó la técnica de análisis de contenido, siendo esta “una técnica de investigación para la descripción objetiva, sistemática y cuantitativa del contenido manifiesto de la comunicación” (Rivas-Castillo y Velásquez Cruz, 2019). Además, se considera que esta técnica es utilizada en la interpretación de textos, ya sean escritos, grabados o cualquier otra forma diferente donde puedan existir toda clase de registros. En este mismo sentido se aplicó el método jurídico exegético, el cual consiste en la interpretación por parte del autor del contenido o espíritu de los textos legales; este método se centra en la forma en cómo fueron redactadas las leyes o instrumentos legales por parte del legislador.
Para la elaboración del marco teórico-conceptual se consultaron un total de 74 referencias bibliográficas, utilizándose como instrumento las ideas, argumentos y proyectos que fueron interpretados desde una perspectiva analítica y crítica.
En relación con la comprensión del problema de la investigación se recopilan fuentes secundarias de documentos académicos. En el marco de referencia se definen los conceptos básicos relativos a la sustentación jurídica de las medidas coercitivas internacionales. Una vez recopilada y analizada la información se construye el documento objeto de este artículo. Por último se realizan las recomendaciones y conclusiones conforme a los objetivos trazados (Lechuga-Cardozo, 2018: 189).
Instrumentos
Se llevó a cabo el estudio con la revisión de bibliografía respecto a las medidas coercitivas internacionales y derechos humanos; además, se analizaron artículos de revistas especializadas que abarcaran el tema relacionado; con estas bases se interpretaron cada uno de los argumentos que se exponían en estos documentos, así como se construyeron nuevos razonamientos, que ayudarán a comprender como se desenvuelve este procedimiento dentro de la práctica.
Procedimiento
El artículo se desarrolló a partir de la búsqueda de material académico que tratara sobre el tema medidas coercitivas internacionales: una afectación a los derechos humanos y libertades fundamentales; así se analizaron argumentos que reforzaran los conceptos esenciales de la investigación. Por último, se llevó a cabo la interpretación de todos los resultados y se construyeron argumentos de conformidad con lo que se investigó en la bibliografía.
CONCLUSIONES
Se concluye que las medidas coercitivas internacionales son una práctica de vieja data, pero que no fue hasta el año de 1945 con la promulgación de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas que fueron sistematizadas y revestidas de sustento jurídico internacional. Las sanciones deben de ser aplicadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y por algunos organismos regionales como la Unión Europea y la Organización de Estados Americanos; sin embargo, en los últimos años se han aplicado medidas de manera unilateral, las cuales carecen de todo sustento jurídico, por lo tanto, se consideran que son medidas ilegales.
Al margen del debate de si las medidas coercitivas son legales o ilegales ha surgido otro supuesto que establece que las medidas coercitivas internacionales afectan de manera directa los derechos humanos y libertades fundamentales, aunque resulta difícil determinar hasta qué grado los efectos de las sanciones internacionales limitan el desarrollo de los derechos individuales y colectivos. Varios autores y organismos establecen que las medidas de carácter económico son nocivas para el cumplimiento de los derechos humanos, infiriendo de esta manera que estas medidas afectan los derechos y libertades fundamentales de todos los individuos del país sancionado.
Sin embargo, solo se han establecido como medidas que afectan a los derechos humanos y libertades fundamentales las impuestas de manera unilateral exceptuando de este supuesto a las impuestas por los organismos internacionales y regionales.
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Enlace alternativo
http://rpi.isri.cu/sites/default/files/2020-04/RPIDNo.5_A06_relac.pdf (pdf)