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Entre el Derecho a la Identidad y la impunidad. La restitución de niñas y niños apropiados en los años ’80 y ‘90
Between the Right to Identity and impunity. The restitution of appropriate girls and boys in the 1980s and ‘1990s
Avances del Cesor, vol.. 17, núm. 23, 2020
Universidad Nacional de Rosario

Artículos Libres

Avances del Cesor
Universidad Nacional de Rosario, Argentina
ISSN: 1514-3899
ISSN-e: 2422-6580
Periodicidad: Semestral
vol. 17, núm. 23, 2020

Recepción: 03 Febrero 2020

Aprobación: 13 Julio 2020

Publicación: 05 Diciembre 2020


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial 4.0 Internacional.

Resumen: El artículo analiza las tensiones existentes entre las demandas de Abuelas de Plaza de Mayo y la orientación sociopolítica del Estado a fines de la década del ‘80 y principios de los ’90. Como consecuencia de la participación de Abuelas en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en 1989, se fundó el derecho a la identidad; asimismo, el tratado internacional se convirtió en una referencia ineludible para los procesos de restitución de niños y niñas. El objetivo del trabajo es examinar la importancia política y simbólica de la participación de las Abuelas en la Convención sobre los Derechos del Niño y estudiar el modo en que ésta impactó en los procesos y sentencias judiciales por apropiación.

Palabras clave: Derecho a la Identidad, apropiación, restitución, justicia.

Abstract: The article analyzes the tensions between the demands of Abuelas de Plaza de Mayo and the socio-political orientation of the State in the late 1980s and early 1990s. The right to identity was founded as a consequence of the participation of Abuelas in the United Nations Convention on the Rights of the Child in 1989. The international treaty became then an unavoidable reference for all child restitution processes. The objective of the work is to examine the political and symbolic importance of the participation of Abuelas in the Convention on the Rights of the Child and to study how it impacted the judicial processes and sentences by appropriation.

Keywords: Right to identity, appropriation, restitution, justice.

Introducción

A partir de la caída de la dictadura cívico-militar en 1983, en Argentina surgieron múltiples acusaciones sobre los crímenes cometidos durante la misma. Entre las persecuciones, torturas y desapariciones de personas, el secuestro de niños tuvo, desde los primeros días de democracia, una amplia denuncia social. Encabezada por la agrupación Abuelas de Plaza de Mayo, se abrió un proceso de lucha e investigación cuyo objetivo era la búsqueda de aquellas niñas y niños que, arrancados de las manos de sus padres, habían sido entregados a militares y civiles. De esta forma, el propósito de dicha organización fue encontrar a sus nietas y nietos (hoy jóvenes y adultos) para poder restituirles su identidad.1 La noción de “niños apropiados” fue acuñada por Abuelas de Plaza de Mayo y rápidamente utilizada en el informe periodístico presentado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (en adelante, CONADEP) y en la posterior publicación del Nunca Más (CONADEP, 1984). Hasta el momento, la lucha de dicha institución ha posibilitado la restitución de 130 personas.

El presente artículo busca analizar la incidencia de las políticas públicas perseguidas por Abuelas a fines de la década del ’80 y principios de los ’90 en los procesos de restitución de identidad. Asimismo, estudia las tensiones existentes entre las demandas de dicha institución y la orientación sociopolítica del Estado, que en el salto de década sancionó las leyes de impunidad y exhortó a la reconciliación nacional.2 Para ello, haremos foco en la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto hito internacional central del período estudiado, buscando comprender su incidencia en el plano local. Nuestra hipótesis de trabajo consiste en que la Convención sobre los Derechos del Niño impactó en las políticas de restitución de niños y niñas y en las sentencias judiciales dictadas en el período contra los apropiadores. En consonancia, partimos de la creencia de que la Convención y la participación de las Abuelas de Plaza de Mayo dentro de ella tuvieron un singular valor político y simbólico. De este modo, el trabajo se articula en torno a los siguientes interrogantes: ¿De qué modo impactó la Convención sobre los Derechos del Niño en los procesos y sentencias judiciales por apropiación? ¿En qué medida el tratado internacional contribuyó a disipar las tensiones existentes entre las demandas de los organismos de derechos humanos y las políticas estatales tendientes a la impunidad? Consideramos que estos lineamientos nos permitirán dar cuenta del carácter contradictorio y disputado del Estado.

La metodología utilizada se centra en la revisión de las publicaciones de Abuelas de Plaza de Mayo (las Informaciones –boletín que luego fue reemplazado por los mensuarios–, informes, cartas y discursos ante organismos nacionales e internacionales), así como en el análisis de fuentes provenientes de los diversos órganos estatales: la incorporación de los Derechos del Niño a la legislación nacional, las sentencias judiciales dictadas en los juicios contra los apropiadores de niños y niñas durante el período de estudio (con el fin de revisar los discursos y las prácticas judiciales) y los debates de la Asamblea Constituyente en torno a la incorporación de los Tratados Internacionales a la Constitución Nacional. Conjuntamente, se han utilizado como fuentes primarias las publicaciones de medios de comunicación gráficos y televisivos que se dedicaron a informar sobre estas cuestiones. En el presente artículo, nos centraremos en el análisis del período 1988-1994. Esta periodización resulta fructífera en el intento por responder los interrogantes antes planteados. Por un lado, 1988 supone un buen punto de partida dado que al ser un año antes de la Convención sobre los Derechos del Niño permite observar tanto el modo en el que Abuelas arriba a la misma, como las rupturas y continuidades que se generan entre el período previo y posterior a la existencia de los Derechos del Niño. En el otro extremo, 1994 corresponde al momento en el que la Convención es integrada a la Constitución Nacional; posibilitando vislumbrar el grado de integración que la misma había alcanzado dentro de la legislación nacional y la cotidianeidad de su uso en la práctica judicial. No obstante, se observará que las fechas seleccionadas son permeables, dado que son atravesadas por procesos más amplios que las superan. Como última advertencia metodológica, cabe resaltar que las nociones de apropiación y restitución serán comprendidas como “categorías políticas locales” (Tiscornia, 2000); es decir, como conceptos que adquieren su significado a partir de procesos históricos particulares en contextos locales y que forman prácticas, representaciones y memorias.

¿Dónde están las niñas y los niños desaparecidos?

Como ya ha sido ampliamente probado por los organismos de derechos humanos y el Poder Judicial, este trabajo parte de la concepción de que la apropiación de niñas y niños constituyó una práctica sistemática y generalizada. La misma consistió en la sustracción, retención y ocultamiento de los hijos e hijas de las y los militantes políticos, pretendiendo la sustitución de sus identidades. Parte de las personas apropiadas fueron criadas por militares y civiles relacionados con el accionar dictatorial, quienes buscaban separarlos de sus familias y educarlos con una ideología distinta –opuesta– a la de sus padres. De este modo, la apropiación encarnó una fase central del genocidio al imponer el patrón nacional del agresor, sus valores y sus ideales, una vez destruidos los de las víctimas (Alsheh, 2011). Como parte del accionar represivo, el plan sistemático de apropiación desarrolló sus propios mecanismos de funcionamiento y ocultamiento (Villalta, 2012). Por un lado, se han secuestrado bebés nacidos en centros clandestinos de detención (CCD) y maternidades clandestinas durante el cautiverio de sus madres. En algunos CCD se crearon circuitos especiales para que transitaran las mujeres embarazadas o se utilizaron salas para que funcionaran como enfermerías y salas de parto.

Siguiendo a Victoria Álvarez, consideramos que las experiencias del embarazo y la maternidad en cautiverio deben ser estudiadas desde una perspectiva de género con el fin de identificar las formas específicas de violencia contra las mujeres. Tal como sostiene la autora, “así como fueron víctimas de torturas particularmente dirigidas a atentar contra sus embarazos y cuestionarlas en su condición de mujeres, madres y militantes, sus cuerpos fueron instrumentalizados en función del nacimiento de los/as hijos/as que, como parte del mismo plan, serían apropiados/as.” (Álvarez, 2017, p. 50). De este modo, gran parte de los niños apropiados nacieron durante el cautiverio de sus madres y dichos espacios fueron los escenarios del único contacto entre las madres y sus hijos/as. Este es el caso del Pozo de Banfield, dependencia de la Brigada de Investigaciones y parte del Circuito “Camps”, por el que pasaron al menos veintidós embarazadas, en el cual se utilizaba una cocina del primer piso como enfermería para los momentos de parto. Allí nació María José Lavalle Lemos a comienzos de septiembre de 1977 durante el cautiverio de sus padres Gustavo Antonio Lavalle y Mónica María Lemos; en ese mismo lugar la niña fue apropiada por una sargento de la policía que prestaba servicios en la Brigada de Investigaciones. Por otra parte, se han apropiado niños menores de tres años al momento del secuestro de sus padres; aquellos niños fueron tomados por los militares en el momento del operativo, o bien fueron abandonados en el lugar del secuestro, en la vía pública, o inscriptos en Casas Cunas y orfanatos como NN (Comisión Interamericana de Derechos Humanos/CIDH, 1980; CONADEP, 1984). Este fue el caso de José Sabino Abdala Falabella, quien fue secuestrado en su casa junto a sus padres Susana Falabella y José Abdala. Todos fueron trasladados a la Comisaría 5ª de La Plata, donde Sabino fue visto durante varios días. Luego, fue apropiado por un matrimonio allegado a la policía que lo inscribió como hijo propio. Asimismo, las prácticas de ocultamiento no se ciñeron al momento mismo del secuestro, sino que se perpetuaron durante cada momento de la apropiación. La inscripción en el Registro Civil y las partidas de nacimiento de las niñas y niños como hijos propios fue uno de los instrumentos utilizados por los apropiadores para encubrir sus crímenes, tanto a la sociedad como a sus presuntos hijos/hijas.3 Más aún, algunos/aschicos/as fueron víctimas de un doble secuestro al ser sacados del país cuando los militares comenzaron a ser juzgados en democracia. En definitiva, el crimen de apropiación significó el robo material de los niños y las niñas y su inscripción dentro de nuevas familias. De este modo, en el marco del plan sistemático “la relación familiar constituye así un vínculo marcado por la noción de propiedad.” (Filc, 1997, p. 80). Siguiendo a Sabina Regueiro, es posible sostener que la falsa inscripción por parte de los apropiadores a menudo fue justificada con pretextos de salvación e incluso amor (Regueiro, 2013). La pretendida salvación operaba en dos niveles: por un lado, se rescataba a los niños de una ideología militante y “subversiva”. En otras palabras, se los protegía de sus propios padres. En relación a la apropiación Matilde Herrera y Ernesto Tenembaum (2001) sostienen que:

la negación de la identidad es la negación el pasado y de un pasado muy particular: de un pasado político, de la ideología de los padres, de una actitud de los padres hacia los niños, porque también se les dice que fueron abandonados cuando en realidad no lo fueron (…) En la negación de la identidad se mezcla lo biológico, lo político y lo ideológico entendido esto como una actitud general hacia la vida, hacia el resto de los seres humanos, hacia la sociedad. (p. 153).

A fines de 1977 comenzó a juntarse un grupo de mujeres con el objetivo de buscar tanto a sus hijos e hijas desaparecidas, como a sus nietas y nietos, recién nacidos o por nacer. Estas abuelas muy pronto se convirtieron en Abuelas: visitaron juzgados, Casas Cunas, hospitales, iglesias. Las doce fundadoras establecieron sus propios mecanismos de búsqueda y denuncia; en un principio, su organización era sumamente artesanal: juntaban recortes de diarios, visitaban jardines de infantes, seguían pistas que conseguían a través de denuncias anónimas y se reunían en confiterías a intercambiar información simulando el cumpleaños de alguna de ellas. En poco tiempo, las Abuelas confirmaron sus sospechas de que sus nietos seguían vivos, gracias a las denuncias y papelitos con datos que conseguían en las rondas en Plaza de Mayo. Ante la falta de respuesta del Estado nacional, las Abuelas comenzaron a forjar lazos con organismos internacionales. De este modo, la cooperación no tardó en llegar: fueron recibidas por organismos gubernamentales y no gubernamentales de numerosos países de América y Europa.

Como sostienen las Abuelas en su libro “La historia de Abuelas. 30 años de búsqueda” (2007):

creían que con la democracia todo sería más fácil y que el Estado les devolvería a sus nietos desaparecidos. ‘Pensábamos que la obligación pasaría a ser del Estado, y que el Estado haría lo que nosotras veníamos haciendo, y que en todo caso pasaríamos a ser colaboradoras’, recuerda Estela Carlotto. Pero esto no fue así y ellas mismas debieron continuar con la búsqueda. (p. 54).

De todas maneras, el retorno a la democracia habilitó nuevos discursos sobre el pasado. Como analiza Fabricio Laino Sanchis, las Abuelas aprovecharon estos nuevos marcos enunciativos para difundir su búsqueda y confrontar con el discurso castrense; modificando sus estrategias discursivas, lo cual se observa por ejemplo en el abandono del término “niños desaparecidos” y su reemplazo por “apropiación de niños” (Laino Sanchis, 2018). En este contexto, durante las décadas del ’80 y ’90, gran parte de la lucha de Abuelas continuó estando respaldada por la solidaridad de los organismos internacionales con quienes trabajaban en conjunto.

El Derecho a la Identidad y la coyuntura histórico-política en Argentina

Gracias a su relación con diversos organismos internacionales y su participación en instancias de debate de escala planetaria, las Abuelas no sólo abrieron su lucha al mundo, sino que también contribuyeron con sus innovaciones. En particular, sus avances en materia genética son globalmente conocidos y utilizados. Por su aguerrido activismo, las Abuelas fueron convocadas a colaborar en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en 1989. Su participación culminó con la incorporación de tres artículos conocidos como los “artículos argentinos”, mediante los cuales las Abuelas lograron incorporar el derecho a la identidad. De este modo, en el Artículo 7 se reconoció el derecho de los niños y niñas a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; mientras que en los Artículos 8 y 11 se establecieron las responsabilidades de los Estados para el cumplimiento de estos derechos. Para intentar comprender el espíritu subyacente a estos derechos y el empeño de las Abuelas en su sanción, es necesario tener presente que para forjar una identidad en el seno de una familia no basta con nacer en ella, sino que la vida debe ser instituida. La filiación no se sustenta únicamente en el hecho natural del nacimiento, sino que debe corresponderse con una inscripción social que, siguiendo a Josefina Martínez, en nuestra sociedad supone una serie de procedimientos burocráticos, normas y rituales -como la inscripción en el Registro Civil- que rodean al hecho social de la llegada de un/aniño/a (Martínez, 2004). Más aún, como sostiene Alicia Lo Giúdice, el vínculo institucional debe construirse, y en un primer momento de la vida se encontrará anudado a los significantes derivados del lenguaje [la langue en términos lacanianos] de sus padres (Lo Giúdice, 2005). Ahora bien, en el seno de cada familia la lengua adopta diversos significantes. En este sentido, el reemplazo forzoso de la filiación por una filiación falsificada (Lacan, 1971) dotó a los niños y niñas de significantes distintos que necesariamente influyeron en su identidad. Retomando el planteo del Yehonatan Alsheh, los apropiadores imponen una nueva lengua que trae aparejada un nuevo sistema de valores, ideales y patrones culturales. De este modo, los niños y las niñas fueron obligados a hablar la lengua de sus apropiadores. En este sentido, Rosa Roisinblit, Vicepresidenta de Abuelas de Plaza de Mayo, recuerda sobre su participación en la Convención sobre los Derechos del Niño:

Fuimos a cooperar y sugerimos cosas, y no todo lo que quisimos, pudimos poner, porque exigíamos más. Nos aceptaron un poquito, no todo. Al final quedó: “Cada niño tiene derecho a un nombre”. Y nosotros decíamos “A su nombre”. Ahí está la diferencia. Nosotros queremos su nombre, porque un nombre lo tiene cualquiera. (CONADI, 2007, p. 46. El subrayado es propio.)

Resulta evidente que el reconocimiento internacional del derecho a la identidad resultó crucial para la institución. Esto se debió, por un lado, a la condensación de más de una década de lucha, pero fundamentalmente al reconocimiento de que la dictadura había alterado la identidad de sus nietos y nietas. En otras palabras, dejaba al descubierto que la modificación de los lazos filiatorios había tenido como consecuencia una transformación en la identidad de los niños y las niñas. Por otra parte, esto se refleja en la cantidad de publicaciones y estudios generados desde entonces en torno al derecho a la identidad. En esta línea, Lo Giúdice (2005) afirma que:

la apelación de las Abuelas al derecho a la identidad no es sólo el pedido de un ordenamiento simbólico institucional, que responda a la fuerza de la ley que, siendo igual para todos funda una comunidad ética y política. Insistir en restituir a estos jóvenes su identidad implica el reconocimiento de lo vivido con el apropiador, de lo que fueron privados con el asesinato de sus padres y que eso es irrecuperable. No se puede borrar mágicamente la usurpación y las marcas que en la subjetividad produjeron, pero sí se puede abrir un espacio para construir una verdad histórica que impida el asesinato de la memoria (p. 38).

La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido el tratado internacional ratificado por más países a lo largo de la historia. En el ámbito local, la Argentina aprobó la Convención mediante la sanción de la Ley 23.849 el 27 de septiembre de 1990. Conjuntamente, la Convención se incorporó a la Constitución Nacional con jerarquía constitucional en la reforma realizada en 1994, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 75, inciso 22. A partir de la revisión de los debates en torno a su incorporación, realizados en la 3ª Sesión, 34ª Reunión del día 19 de agosto de 1994, hemos podido establecer que los mismos rondaron en torno al momento de inicio de dichos derechos, y su establecimiento desde el momento de la concepción, obviando mencionar en todo momento el derecho a la identidad integrado en los Derechos del Niño.4 Aquel contexto propició la creación del Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, cuyo objetivo era el seguimiento y la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención. Dicho organismo estaba compuesto por diversas organizaciones no gubernamentales y tenía su sede en Abuelas de Plaza de Mayo. En el avance del informe de 1994 se planteaba la preocupación por el hecho de que a pesar de haber transcurrido cuatro años de la sanción de la Ley 23.849 y que la Convención había adquirido rango constitucional, “nos encontramos con que no ha surgido ningún proyecto de modificación de la legislación interna a efectos de adecuarla a la Convención (…) Es decir, nos encontramos ante una situación de incoherencia jurídica que implica la coexistencia de leyes antagónicas, que debe cesar.”5

Ahora bien, las Abuelas contaban con un prestigio internacional que les había permitido participar activamente de la Convención sobre los Derechos del Niño gracias a sus avances decisivos en materia de infancia, genética, psicología y derecho; sin embargo, debemos revisar el grado de reconocimiento que tenían por parte del Estado argentino. Para ello, nos valdremos de una breve contextualización histórico-política de la situación nacional al momento de la sanción de la Ley 23.849 y la reforma constitucional. Para comenzar, el presidente de la Nación era Carlos Saúl Menem, quien había asumido anticipadamente debido a la debilidad del gobierno de Raúl Alfonsín. Cabe destacar que durante sus últimos años de gobierno, Alfonsín sancionó las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, que aseguraron por años la impunidad de los represores. No obstante, las mismas excluyeron los delitos de sustracción de identidad, retención y ocultamiento de menores por lo que los apropiadores pudieron ser juzgados. Manteniendo la postura que habían tenido –y seguirían teniendo- con todos los gobiernos, el 31 de mayo de 1989 las Abuelas enviaron una carta al futuro presidente deseándole “nuestros mejores deseos” y solicitando “Desde el Estado no se han implementado leyes, medidas y decisiones que propugnen a resolver en corto plazo estas situaciones, salvo algunas acciones meritorias pero parciales. Estos y otros temas desearíamos conversar con usted personalmente, por ello le solicitamos ser recibidas en audiencia en fecha próxima.”6 ¿A qué “acciones meritorias” se referían? Entre ellas a la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos (en adelante, BNDG), organismo estatal encargado de obtener, almacenar y analizar el material genético de familiares de desaparecidos de forma gratuita, que había surgido como resultado de una ardua labor de Abuelas.

Sin embargo, desde los inicios de su primer mandato Menem adscribió a la Teoría de los dos demonios e instó a la reconciliación del pueblo argentino. Dividiendo a la sociedad en dos bandos opuestos, el presidente sostuvo:

Vengo a cerrar el capítulo absurdo de la división cruel entre todos los argentinos. Entre los argentinos civiles y entre los argentinos militares (…) Yo los convoco al heroísmo de la reconciliación nacional. Yo los convoco a ser soldados del reencuentro entre todos los argentinos. Yo los convoco a compartir el honor más grande que puede compartir un hombre de armas, ser protagonista, responsable y patriótico, de la pacificación nacional.7

En la práctica, en octubre de 1989 y diciembre de 1990 sancionó los indultos, dejando en libertad a quienes habían sido juzgados en el período anterior. La teoría de la reconciliación habilitó el (re)surgimiento de discursos que cuestionaban los crímenes cometidos durante el genocidio en general y la lucha de Abuelas en particular.

Durante los primeros meses de 1990, Abuelas de Plaza de Mayo presentó al Poder Legislativo un anteproyecto de reforma de la Ley 10.903, cuyo propósito era introducir una modificación a la clásica legislación de Patronato de Menores para permitir que los parientes biológicos de las niñas y niños apropiados pudieran intervenir en sus juicios tutelares.8 Esta solicitud se realizó en el marco del juicio por la restitución de Ximena Vicario, en el cual la Corte Suprema de Justicia excluyó a su abuela biológica.

En esta coyuntura, a comienzos de 1991, las Abuelas se pronunciaron en contra del gobierno, exigiendo que se llevara adelante alguna política estatal en pos de la restitución de los niños y las niñas. En su gacetilla de informaciones, sostenían:

Durante sus dieciocho meses de gobierno abrazó a muchos niños, recibió a los familiares de tristemente célebres casos de niños, publicó una solicitada en el Día del Niño, ratificó la Convención por los Derechos de los Niños en Naciones Unidas y cerró el año 1990 agasajando niños en la quinta presidencial de Olivos. Pero por los niños secuestrados guarda un obstinado silencio.9

A partir de este recorrido, es posible sostener que para los primeros años de la década del noventa las Abuelas no contaban con apoyo estatal en su lucha. Las cuarenta y cinco restituciones y los avances en políticas públicas habían sido gracias a la constante demanda y trabajo de la institución y no como resultado de un trabajo estatal en la materia.

Finalmente, luego de tres años, el día 15 de julio de 1992 el presidente Menem recibió a las Abuelas en la quinta de Olivos, junto al Ministro del Interior- José Luis Manzano-; la Secretaria de Relaciones con la Comunidad- Claudia Bello-; y la Directora de Derechos Humanos, Alicia Pierini.10 En el marco de esta reunión se le entregó al presidente una nota con el estado de situación de algunos casos y diversos requerimientos al Estado nacional. En ella, además, se citaba la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Nacional 23.849 en las cuales se expresaba la necesidad de restituir de forma urgente el derecho a la identidad de los niños, “siendo la justicia la responsable de hacer efectivo este derecho.” Como resultado de la reunión, se elevó la Dirección de Derechos Humanos al rango de Subsecretaría, dentro del Ministerio del Interior y se comprometió a la creación de una Comisión Técnica Mixta dentro de su órbita dedicada a la búsqueda de los niños y niñas. Al poco tiempo, la disposición 1328/92 fundó la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) con la particularidad de ser un organismo perteneciente al Poder Ejecutivo articulado con la sociedad civil -la institución Abuelas de Plaza de Mayo- y con el Ministerio Público Fiscal -a través de la participación de algunos de sus miembros-.11 La incorporación a este organismo estatal, les permitiría a las Abuelas solicitar documentación a la que antes no podían acceder como las partidas de nacimiento, documentos cruciales en la búsqueda e identificación de sus nietos y nietas.

A partir de estos hechos observamos que el Estado no actuó como un conjunto monolítico– ¿de hecho alguna vez lo hace?– en relación a las políticas públicas de derechos humanos en general y restitución de niños/niñas en particular. Por el contrario, diversas instituciones, burocracias y agentes intercedieron de manera fragmentada durante el mismo período.12 En palabras de Oscar Oszlak y Guillermo O’Donnell (1981) el proceso de políticas públicas “incluye decisiones de una o más organizaciones estatales, simultáneas o sucesivas a lo largo del tiempo, que constituyen el modo de intervención del Estado frente a la cuestión. De aquí quela toma de posición no tiene por qué ser unívoca, homogénea, ni permanente.” (p. 112).

Por otra parte, es posible proponer que la existencia del derecho a la identidad sancionado en el plano internacional estimuló (tal vez presionó) a que un presidente, sin dudas ajeno al mundo de los derechos humanos, creara el primer organismo estatal dedicado a la búsqueda de las niñas y los niños apropiados. En este sentido, como plantea Sally Engle Merry, “el sistema [internacional] de derechos humanos desafía la autoridad de los Estados sobre sus ciudadanos al mismo tiempo que refuerza el poder del Estado. En ciertos sentidos, la aparición del sistema de derechos humanos ha debilitado la soberanía estatal” (Merry, 2010, p. 28). No obstante, en el plano local, no debemos caer en la ingenuidad de creer que el Poder Ejecutivo creó la CONADI espontáneamente; sino que, como se ha venido demostrando, fueron las Abuelas quienes demandaron constantemente la intervención estatal mediante políticas públicas que se hicieran cargo de la restitución de los y las niñas.

En suma, a partir del análisis realizado, consideramos que la Convención sobre los Derechos del Niño tuvo un importante valor político. Principalmente, su relevancia radicó en la construcción de un nuevo derecho, el derecho a la identidad, el cual fue promovido internacionalmente. En esta línea, en el plano nacional resaltamos su valor en tanto generó la necesidad de crear organismos estatales que dieran respuesta al cumplimiento del mismo. De este modo, la CONADI se ocupó de garantizar el derecho a la identidad, en pos de la restitución de las personas apropiadas. Por último, debemos tener presente que -más allá de la solidaridad internacional de la que gozaban- en los años ’80 las Abuelas no eran referentes mundiales en materia de derechos humanos como lo son en la actualidad ni contaban con todos los recursos que tienen hoy en día. Es por ello que, en aquella coyuntura, la Convención fue importante para las Abuelas ya que significó disponer de una herramienta más para la restitución de sus nietos y nietas.

La Convención en el ámbito local: el Poder Judicial y la condena a los apropiadores

En el presente apartado nos centraremos en algunas condenas impuestas por el Poder Judicial a apropiadores de niños y niñas, entendiendo que estas constituyen un hito en cada proceso de restitución. En particular, estudiaremos las sentencias dictadas por el Poder Judicial a los apropiadores de María José Lavalle Lemos, Mariana Zaffaroni Islas, Gonzalo y Matías Reggiardo Tolosa y Sabino Abdala Falabella. La primera de ellas corresponde al año 1988, mientras que las subsiguientes a los años 1993, 1995 y 1998-2000 respectivamente. El objetivo fue revisar los fallos dictados antes y después de la Convención sobre los Derechos del Niño con el fin de analizar si existieron modificaciones en las intervenciones judiciales a raíz de la sanción del derecho a la identidad y su incorporación a la legislación nacional. Cabe resaltar que la misma supuso una modificación de la histórica Ley de Patronato de Menores, sancionada en 1919, la cual consideraba a los niños y niñas como objetos de protección, delegando el poder de decisión y acción a jueces nacionales y provinciales y al Consejo Nacional del Menor, lo que en la práctica anulaba la posibilidad de manifestarse de los chicos/as. En contraposición, la Convención comprendía a todos los niños y las niñas como sujetos de derecho.13

“Es un vínculo entre sometedor y sometido”

Mónica María Lemos, militante trotskista, y Gustavo Antonio Lavalle, militante de Montoneros, fueron secuestrados en julio de 1977 junto a su hija de un año. Mónica estaba embarazada de ocho meses. Fueron trasladados a la Brigada de Investigaciones de San Justo y luego al Pozo de Banfield, donde dio a luz a María José. Como se comentó anteriormente, la niña recién nacida fue apropiada por una policía de alto rango, hasta que en 1987 se reencontró con su hermana y sus abuelas.

El 19 de enero de 1988, el Juez Federal del Juzgado Federal de Morón, Juan María Ramos Padilla –quien en 1987 había declarado la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida– dictó sentencia contra Teresa Isabel González y Nelson Rubén por los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de una menor de diez años y falsificación ideológica del instrumento público destinado a acreditar la identidad de una persona. El fallo reconoció como principal víctima de la causa a María José, dejando constancia de la existencia de un diálogo directo entre el Juez y la niña. Conjuntamente, el magistrado sostuvo que

“puede describirse la situación que le tocó vivir a María José Lavalle Lemos, como la de niña-objeto. (…) El fundamento de la paternidad no puede ser el manifestado por Teresa Isabel González, que se origina en el deseo de apropiación y en la mentira. Esto invalida todo su sentimiento materno-filial, pues se construye esa relación en base a una mentira y a una relación enfermiza, que en definitiva es un vínculo entre sometedor y sometido.”14

De aquí se desprende que, durante el transcurso del juicio, Ramos Padilla adoptó una postura contraria a la de los apropiadores, considerando a la niña como una sujeta de derecho, escuchando sus deseos, miedos y opiniones; en lugar de someterla a una decisión arbitraria. Según María José Sarrabayrouse, las redes de relaciones personales (parentesco, camaradería, compañerismo) de los jueces son vitales en la conformación y actuación de la familia judicial. Como propone la autora, en los casos que se analizan en este trabajo, entendemos que las intervenciones de cada Juez se encuentran regidas, a la vez, por las reglas generales del derecho y sus relaciones personales y creencias (Sarrabayrouse, 2011). Si se tiene en cuenta el contexto histórico en el cual se dictó esta condena –casi dos años antes de la sanción de la Convención–, es posible proponer que esto podría ser resultado de una percepción personal del Juez más que una política corriente del Poder Judicial.

Sin embargo, tanto la querella como la defensa apelaron a la sentencia, por lo que la causa pasó a segunda instancia. El Juez de Cámara Hugo Rodolfo Fossati –quien dos décadas más tarde sería acusado por Abuelas de Plaza de Mayo por garantizar la impunidad de los partícipes del genocidio– coincidió en su sentencia con la dictada por el Juez de grado, pero sostuvo que:

En lo atinente a la gravitación de la opinión de los menores en cuestiones como la que ahora nos ocupan, no se me pasa por alto que debe ser sopesada con suma cautela, toda vez que en forma aislada carecería de seriedad valorarla y, además, porque los deseos que manifiestan, a veces pueden entrar en colisión con sus verdaderos intereses.15

En esta cita, se manifiesta la precepción del Juez respecto a su facultad tutelar, dejando en claro que, si bien María José había sido escuchada, era el magistrado quien tomaría la decisión que creyera conveniente para la niña.

La niña, un “objeto-víctima”

Mariana Zaffaroni Islas, hija de María Emilia Islas Gatti y Jorge Roberto Zaffaroni Castilla, militantes uruguayos de la Asociación de Estudiantes de Magisterio (en adelante, AEM) y el Partido por la Victoria del Pueblo (en adelante, PVP), nació en marzo de 1975. Dieciocho meses después, los tres fueron secuestrados en su domicilio y trasladados al CCD Automotores Orletti. Mariana fue apropiada por un agente de la SIDE y su esposa. Cuando las Abuelas la localizaron en 1983, el matrimonio se fugó con la niña a Paraguay debido a su afinidad con el gobierno de Stroessner, donde permanecieron hasta 1991. Al retornar al país, se realizó los análisis inmunogenéticos que concluyeron que su filiación biológica era Zaffaroni-Islas. El 18 de marzo de 1993 se dictó sentencia contra Adriana María González de Furci y Miguel Ángel Furci por ocultación y retención de una niña de diez años, supresión de estado civil de una menor de diez años y falsificación ideológica de documento destinado a acreditar la identidad de una persona. El Juez Federal a cargo de la causa, nombrado a partir de un decreto de Carlos Menem, fue Roberto José Marquevich. En la sentencia, el magistrado sostuvo que “el niño, en el caso, Mariana, objeto víctima de los ilícitos contra ella llevados a cabo.”16 La terminología utilizada nos demuestra que a tres años de la entrada en vigencia de la Ley N° 23.849, la niña continuaba siendo considerada, al menos discursivamente, como un objeto de derecho en lugar de como una sujeto de pleno derecho. No obstante, en un contexto nacional donde primaba la impunidad, el Juez desestimó los atenuantes presentados por la defensa a favor de los apropiadores17, en defensa de la víctima y su familia biológica.

“No pudieron desear como sujetos”

Juan Enrique Reggiardo y María Rosa Ana Tolosa, militantes Montoneros, fueron secuestrados en febrero de 1977 y llevados a “La Cacha”, centro clandestino de detención en la ciudad de La Plata. María Rosa estaba embarazada de seis meses y esperaba mellizos. Antes de dar a luz, fue trasladada al Penal de Olmos, donde nacieron Gonzalo Javier y Matías Ángel Reggiardo Tolosa el 27 de abril de 1977. Veinte días después, los hermanos fueron apropiados por Samuel Miara, subcomisario de la Policía Federal, y Beatriz Castillo, quienes los anotaron y criaron como hijos propios. Al igual que en el caso de Mariana Zaffaroni, con el retorno de la democracia el matrimonio Miara-Castillo se refugió en Paraguay, hasta que gracias a un pedido de extradición debieron regresar al país en 1989 para que los jóvenes se realizaran los análisis inmunogenéticos.

Luego de que el BNDG estableciera la filiación de Gonzalo y Matías, sus apropiadores buscaron retenerlos por todos los medios: desprestigiaron la lucha de Abuelas, se enfrentaron con la familia biológica, violaron las disposiciones judiciales y alentaron a los mellizos a hacer lo mismo. Miara fue encarcelado por sustracción de la libertad y ocultamiento de menores y, en un primer momento, los niños quedaron al cuidado de una familia de guarda. No obstante, al quedar determinada su filiación el Juez que llevaba la causa, Miguel Pons, resolvió reintegrarlos a la familia Miara.18 Esta situación se prolongó hasta fines de 1993, cuando el Juez Jorge Luis Ballesteros ordenó el cambio de tutela, por lo que pasaron a vivir con su tío materno, Eduardo Tolosa, quien había reclamado la tenencia desde un principio.

Gonzalo y Matías atravesaron el proceso de sus restituciones en un contexto nacional en el cual el presidente indultaba a los genocidas y los justificaba con el argumento de la “reconciliación nacional”. En esta coyuntura, los medios de comunicación se hicieron eco de la historia y la mediatizaron por televisión y prensa gráfica. En el mes de mayo de 1994 los programas “Memoria” de Chiche Gelblung, “H&L” de Daniel Hadad y Marcelo Longobardi y “Tiempo Nuevo” de Bernardo Neustadt emitieron transmisiones especiales en las cuales invitaron a los hermanos a contar su historia. Frente a la pantalla del televisor, la sociedad argentina comenzó a interrogarse y sentar posición sobre quiénes eran los verdaderos padres y sobre el por qué el Poder Judicial buscaba distanciar a los adolescentes de “sus padres del amor”. Los mellizos se presentaron buscando contar su propia historia y expusieron programa tras programa su amor por Miara y Castillo, su disconformidad con el hecho de tener que vivir con su tío materno y su gran enojo con el Juez Federal Jorge Luis Ballesteros por la prohibición de ver a sus apropiadores. Los tres programas, que indudablemente eran formadores de opinión, sentaron posición a favor de los apropiadores. Neustadt fue un poco más allá y, desafiando las órdenes judiciales invitó a Beatriz Castillo al piso del canal; desde allí aclamó: “Usted es la madre (…) Estamos haciendo lo posible, o lo imposible, porque esto ya no es un problema de la justicia, es un problema de la sociedad, porque los chicos sueñan con volver al hogar que tuvieron, al amor que tuvieron.”19 Asimismo, la prensa escrita hizo un minucioso seguimiento del caso, informando mayoritariamente con una postura similar a la de los programas televisivos. No obstante, Página 12 apoyó la restitución de los hermanos y difundió la lucha de Abuelas y publicó un total de diez notas en los treinta días que siguieron a la emisión de los programas, incluyendo las notas de tapa de los días domingo 5 de junio -bajo el título de “Todo un modelo” – y viernes 10 del mismo mes –con el fin de denunciar que los mellizos habían visitado ilegalmente a Miara en la cárcel, con la complicidad de la policía–.20

De este modo, el encuentro de los adolescentes con sus familias de origen se vio obstaculizado por la repercusión mediática del caso en el cual “medios impresos y televisivos se movilizaron e informaron sobre el caso” (Kant de Lima, Eilbaum y Medeiros, 2017). La categoría propuesta por Roberto Kant de Lima, Lucía Eilbaum y Flavia Medeiros cobra especial importancia en relación con este caso debido a que contribuye a comprender la lógica utilizada por los medios masivos de comunicación ligados a los sectores conservadores para oponerse a la restitución de niños en plena democracia. Tal es así, que como consecuencia de la repercusión mediática del caso el juez Ballesteros fue amenazado con el envío de dos granadas en un sobre anónimo al juzgado.

Este caso ha sido especialmente sinuoso y ha atravesado numerosas instancias judiciales. En particular, para este artículo se ha analizado en profundidad el Fallo del Tribunal compuesto por los jueces Martín Irurzun, Eduardo Luraschi y Horacio Cattani del 19 de diciembre de 1995. Éste corresponde a una sentencia frente a una apelación de la defensa a un dictamen realizado en diciembre del año anterior.21

El Fallo remite a la Convención sobre los Derechos del Niño, como cita de autoridad para defender la importancia de la familia como marco para el crecimiento y bienestar de los adolescentes.22 Asimismo, el magistrado Irurzun sostuvo:

Debo concluir que los niños, más que el lugar de sujetos, ocuparon el lugar de objetos que no tienen posibilidad de elección, no pudiendo desear como sujetos y éste es el punto en el que se sitúa el daño; ya sea en la constitución como en el posterior desarrollo subjetivo, daño que podrá o no apreciarse en el futuro -pero que no se aprecie no es prueba de su inexistencia-.

Para comprobar esto, sólo basta con ver la vida a que han sido obligados a llevar por las circunstancias de ser ocultados de sus verdaderos progenitores y la consiguiente tenencia que en primer término ejerció el matrimonio Miara y luego las sucesivas guardas que intentaron regularizar la desajustada y abrupta situación generada hasta ese momento, como resultante del reintegro a su familia de origen sanguíneo. (p. 24).

De esta cita se desprenden varias cuestiones a analizar. En primer lugar, parecería consolidarse uno de los objetivos centrales de la Convención, dado que los chicos pasaron de ser objetos a sujetos de derecho. Asimismo, en este caso fue el Poder Judicial quien les otorgó la condición de sujetos, devolviéndoles de este modo la –potencial– posibilidad de elegir y desear. Esto resulta significativo, dado que el Juez advirtió que los apropiadores habían tratado a Gonzalo y Matías como objetos sin considerar sus deseos y necesidades, pero que el Poder Judicial había perpetuado esta condición al trasladarlos de una familia a la otra como si fueran meros objetos. En el Informe del Comité de Seguimiento y Aplicación de la Convención al cual nos referimos previamente, Abuelas de Plaza de Mayo celebró la “restitución de la identidad de dos mellizos (…) basándose en la Convención por los Derechos del Niño” (p. 43).

En esta misma línea, el Juez Cattani afirmó que

una vez más en este tipo de hechos, los procesados han orientado su conducta para satisfacer su exclusivo interés. Y así, en una actitud omnipotente, creyeron poder ocupar un rol que no les pertenecía, privilegiando la satisfacción de sus propios deseos e intereses por encima de los derechos inalienables de los niños, los que fueron considerados objetos susceptibles de apropiación.23

Si bien el trabajo sobre un único fallo supone un análisis parcial dada la complejidad y la gran cantidad de instancias judiciales que atravesó el caso, en relación al dictamen analizado podemos proponer que los magistrados utilizaron la Convención en general y el derecho a la identidad en particular para justificar la necesidad de restituir a los jóvenes a su familia de origen, así como el derecho de la familia biológica a estar con los niños. El proceso de restitución había sido demorado por órganos de un gobierno democrático y los medios masivos de comunicación, lógica que, como hemos observado, se quebró con la apelación judicial al interés superior de los niños.

“Cabe discurrir si el menor estaba en condiciones intelectuales de brindar su identidad”

Como se presentó anteriormente, José Sabino Abdala Falabella estuvo secuestrado junto a sus padres en la Comisaría 5ª de La Plata. El niño fue apropiado e inscripto como hijo propio por un matrimonio allegado a la policía. La sentencia a la que se ha tenido acceso para este trabajo es la dictada por el Juez Federal Alberto Daniel Criscuolo el 5 de junio del 2000. Si bien ésta excede al marco temporal propuesto, hemos optado por incluir su análisis ya que Sabino conoció su filiación biológica en 1993 gracias a los resultados arrojados por el BNDG, pero no fue hasta cinco años después que el Poder Judicial se expidió por primera vez en relación a su restitución. En el Fallo del año 2000 se condenó a Teresa Mastronicola por “la presunta comisión del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez años”.24 Del análisis de la sentencia, puede plantearse que el Juez contemplaba la idea de que el niño había tenido cierta responsabilidad por no poder dar cuenta de su identidad a su apropiadora. Esta hipótesis se desprende del hecho de que gran parte del proceso judicial estuvo dedicado a contemplar la capacidad de expresión de Sabino frente al matrimonio Laborde en el centro clandestino de detención, momento en el cual, pudo dar cuenta de su nombre. Sin embargo, durante los primeros años de convivencia con Mastronicola y Wojtowicz, el niño demostró poca capacidad de locución y comunicación, situación por la que los apropiadores habían consultado a una fonoaudióloga. En este sentido, el magistrado sostuvo que “cabe discurrir si el menor estaba en condiciones intelectuales de brindar su identidad o alguna referencia que le permitiera a sus receptores conocer la procedencia y, por ende, existencia de la familia de sangre”25 e hizo hincapié en el testimonio de la fonoaudióloga quien manifestó que había que tener un contacto visual con el niño para poder comprenderlo (desacreditando así el testimonio de Adriana Calvo quien había oído al niño en el CCD, pero a diferencia de su marido no lo había visto). No obstante, el Juez sólo realizó una fugaz mención al hecho de que la experiencia traumática del paso del niño por el campo de concentración podía haber influido en su retracción de la expresión. Asimismo, si bien la sentencia se ocupó de “demostrar que el menor llamado Federico Gabriel Wojtowicz es en verdad el sustraído José Sabino Abdala” (p. 12), resulta llamativo que el nombre otorgado por los apropiadores haya sido utilizado en distintos pasajes del dictamen, cosa que no se ha observado en los otros fallos revisados para este trabajo. Este hecho, nos vuelve a remitir a la importancia del derecho a la identidad en los términos utilizados por Rosa Roisinblit, ya que el niño tenía un nombre, pero no su nombre.

A partir del análisis del conjunto de las sentencias, podemos delinear algunas conclusiones preliminares. Hemos observado que el caso de María José Lavalle Lemos -el único previo a la sanción de la Convención- no presenta argumentos muy alejados de los demás en lo que respecta al tratamiento de las niñas y los niños. En otras palabras, en dicho caso la niña ha sido escuchada y el Juez actuado teniendo en cuenta sus deseos y necesidades; mientras que luego de la sanción de la Ley 23.849 observamos casos en los que los chicos aún son considerados como objetos dignos de ser tutelados por el funcionario de turno. Con excepción del Fallo de la causa por la apropiación de los Reggiardo Tolosa, ningún Juez apela a la Convención, aun siendo ésta fruto del organismo más relevante a nivel internacional. A partir de las fuentes revisadas, es posible proponer que la postura respecto a los niños y niñas se encontraba más relacionada con una posición personal de cada magistrado antes que con una actitud homogénea del Poder Judicial en relación al Tratado Internacional.

Conclusiones

A lo largo del artículo profundizamos en distintos aspectos de la restitución de niñas y niños en los años ’80 y ’90. Por un lado, el recorrido realizado nos permitió observar el valor político de la Convención sobre los Derechos del Niño; en particular a partir de la sanción e implementación del derecho a la identidad. Los alcances de este derecho trascendieron las expectativas iniciales de Abuelas, ceñidas a brindar una herramienta jurídica para al plano nacional. En este sentido, podemos sostener que la importancia simbólica de este evento nos alcanza hasta la actualidad. Mientras que la Convención constituyó un evento trascendental de cooperación internacional en relación a la niñez, la participación de las Abuelas en ella fue decisiva en tanto que los “artículos argentinos” se tornaron globalmente reconocidos. A treinta años de su sanción, en la actualidad se apela a los artículos propuestos por Abuelas para la resolución de conflictos sobre la identidad de niños, niñas y adolescentes alrededor del mundo.

Por otra parte, este trabajo se ocupó de analizar la incidencia de la Convención en las sentencias judiciales por apropiación. A partir de las fuentes examinadas, podemos sostener que, en los años ’80 y ’90, no existía entre los magistrados una perspectiva homogénea en relación al derecho a la identidad. En la sesión del Congreso Constituyente de 1994, encargada del tratamiento del artículo 75 sobre la incorporación de los tratados internacionales, el debate sobre la Convención rondó en torno a establecer que los Derechos del Niño se comprendían desde el momento de la concepción de la persona. Si tenemos en cuenta que sólo tres meses antes los medios masivos de comunicación habían dedicado un enorme espacio a la mediatización del caso de los Reggiardo Tolosa, resulta llamativo que en ningún momento del debate parlamentario se haya hecho referencia a la cuestión del derecho a la identidad, ya que era un tema que no estaba ni social ni jurídicamente saldado. Al respecto, las Abuelas sostenían que a pesar de habérsele otorgado jerarquía constitucional a la Convención, aún convivían con “un sistema jurídico legal anticuado y resistente a la restitución [el cual] somete a las denuncias y reclamos a un largo proceso que desgastan a las familias y prolongan el vínculo del menor con el apropiador.”26 Si bien la adecuación normativa no supone una transformación inmediata de las prácticas cotidianas, Abuelas manifestaba que existía una ralentización de la justicia en las causas por apropiación. Asimismo, el estudio de distintos tipos de fuentes ha demostrado que no resulta posible establecer una interpretación binaria de la implementación local del tratado internacional (Rojas Novoa, 2017). Siguiendo a Merry, podemos proponer que en el traspaso del plano internacional al nacional, las Abuelas se enfrentaron a “una paradoja: los derechos se tienen que presentar en el lenguaje cultural local si se quiere persuadir a la gente de que los adopte y respete, pero deben desafiar las relaciones existentes de poder si desean ser efectivos.” (Merry, 2010, p. 27) En el cambio de década, los diversos aparatos del Estado no habían tomado la decisión política de modificar las relaciones de poder imperantes que sostenían y perpetuaban las apropiaciones.

Si bien la Convención no produjo efectos performativos al interior del Poder Judicial en el período de estudio, o al menos no lo hemos podido observar en el reducido número de sentencias que hemos revisado para este trabajo, sí podemos afirmar que la misma ha surtido efectos importantes al motorizar políticas públicas como la CONADI, lo cual contribuyó a disipar las tensiones entre las Abuelas y el gobierno de turno, pero también entre las Abuelas y el Estado. La concepción del Estado como un espacio fragmentado y de disputa, ha implicado comprender las tensiones existentes a la luz de una compleja trama de relaciones, donde los actores intervinientes han sido las diversas instituciones y agentes del Estado, los organismos de derechos humanos –y en nuestro caso particular las Abuelas de Plaza de Mayo–, los medios de comunicación, las Fuerzas Armadas y sus cómplices civiles, entre otros.

En un contexto en el cual eran las Abuelas quienes seguían motorizando, formulando y disputando la implementación de políticas estatales en pos de la restitución de niños, la creación de la CONADI resultó crucial dado que supuso el primer organismo estatal destinado a la búsqueda de los niños y niñas apropiados. Más aún, las Abuelas no sólo se vieron reconocidas por el Estado, sino que al ser una Comisión Mixta integraron activamente la CONADI desde sus inicios, aportando su expertise y su perspectiva social, ética y política. Según Chris Shore (2010) “como los mitos, las políticas a su vez proveen de medios para unificar el pasado y el presente, de tal manera que otorguen coherencia, orden y certeza a las acciones a menudo incoherentes, desorganizadas e inciertas del gobierno. Finalmente, como los mitos, las políticas también proveen una zona de alianza.” (p. 32).

Para concluir, podemos sostener que en nuestro país la Convención sobre los Derechos del Niño en general y el derecho a la identidad en particular, han contribuido a que cada persona que atraviesa un proceso de restitución pueda luego tener su nombre, y en numerosas ocasiones sus nombres, que lo o la identifiquen; ya no un nombre.

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Notas

1 Abuelas de Plaza de Mayo se encuentra en la búsqueda de alrededor de 500 personas. Esta cifra se compone de las denuncias presentadas en Abuelas de Plaza de Mayo, la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) y el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF). Al presente, la articulación de los organismos ha establecido un total de 352 mujeres embarazadas al momento de su secuestro o asesinato, a lo que se le deben sumar las 76 denuncias de niños/as secuestrados/as junto a sus padres.
2 El término impunidad hace referencia a las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y a los indultos otorgados a los miembros de las Juntas Militares -previamente condenados en el Juicio a las Juntas-. En conjunto, estos impidieron el juzgamiento y/o la ejecución de las condenas de los represores.
3 A partir de las restituciones se comprobó que algunos/as médicos/as, obstetras y parteras participaron en diversas apropiaciones, colaborando con las prácticas genocidas al falsificar los documentos de inscripción. De este modo, Abuelas estableció que un dato importante en la búsqueda de los niños era el lugar de nacimiento que figuraba en la partida. La inscripción “parto en domicilio” fue una forma de encubrir los nacimientos en maternidades clandestinas y la apropiación de niños que ya estaban inscriptos previamente.
4 Convención Nacional Constituyente. Diario de sesiones. 19 de agosto de 1994, 3ª Sesión, 34ª Reunión. Recuperado de https://www.senado.gob.ar/parlamentario/convenciones/descargarDiario2/39
5 Avance de Informe de ONG’S 1994. Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (diciembre de 1995), Buenos Aires, p. 22. Biblioteca Abuelas de Plaza de Mayo, Casa por la Identidad, Buenos Aires.
6 Abuelas de Plaza de Mayo (mayo-junio 1989) Informaciones (23). Biblioteca de Abuelas de Plaza de Mayo, Buenos Aires. A mediados de agosto de 1989 Menem recibió en conjunto a todos los organismos, por lo que las Abuelas no pudieron hacer llegar la particularidad de sus reclamos y demandas.
7 Discurso presidencial, Menem, 1º de noviembre de 1989.
8 Abuelas de Plaza de Mayo (febrero-marzo-abril 1990). Informaciones (27). Biblioteca APM.
9 Abuelas de Plaza de Mayo (noviembre-diciembre 1990, enero-febrero 1991) Informaciones (30), p.12.
10 Alicia Pierini fue miembro y asesora jurídica del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH). Conjuntamente, fue la fundadora de la Defensoría de Menores, una de las primeras instituciones que se ocuparon de la búsqueda de los niños apropiados. Gracias a este recorrido, Pierini se había convertido en una gran aliada de Abuelas y, desde su cargo institucional impulsó y contribuyó en la creación de la CONADI.
11 En el año 2001, la Ley N° 25.457 reforzó la jerarquía de la CONADI.
12 Cabe resaltar que comprender al Estado como un conjunto de burocracias heterogéneas no supone desestimar el hecho de que éste sea a la vez el garante de la reproducción del capital y la dominación burguesa. Según Joachim Hirsch (2017): “en condiciones capitalistas no puede haber una estrategia intervencionista unificada, menos una planificación política consciente, ya que el intervencionismo de estado consiste necesariamente de un conglomerado heterogéneo de conjuntos individuales de medidas (lo que, por supuesto, no excluye una programación parcial relativamente estricta e incluso exitosa)” (p. 578)
13 Resulta importante mencionar que únicamente hemos tenido acceso a las sentencias y no a los expedientes judiciales completos, por lo que nuestro trabajo debió ceñirse únicamente a la información allí disponible.
14 Juzgado Federal Sec. N° 2 de Morón, s/ “GONZALEZ, Teresa Isabel, RUBEN, Nelson s/infracción Art. 146 del Código Penal”, sentencia del 19/1/1988, pp. 21-22.
15 Juzgado Federal Sec. N° 2 de Morón, sentencia del 19/1/1988, p. 55
16 Juzgado Federal de San Isidro, sentencia del 18/3/1993, p. 7. El subrayado es propio.
17 El único atenuante al cual el Juez hizo lugar fue: “con respecto a González de Furci valúo como atenuante su imposibilidad de ser madre, con lo que todo ello conlleva en los aspectos físicos y psicológicos de una mujer” (Juzgado Federal de San Isidro, sentencia del 18/3/1993: 7-8). Si bien excede a los propósitos del presente artículo, queda pendiente un trabajo que se ocupe de analizar las implicancias del género en los delitos de apropiación y los sentidos que se han puesto en juego al momento de los juicios. Es decir, las condenas diferenciales impuestas a las apropiadoras y los apropiadores de niños/as.
18 Los análisis genéticos se realizaron con la creencia de que los mellizos eran hijos del matrimonio Rosetti-Ross, por lo que al quedar establecida su filiación con otros grupos parentales el Juez decidió que volvieran con quienes los habían criado.
19 Neustadt, B. (31 de mayo de 1994). Tiempo Nuevo, Telefé.
20 Todo un modelo (5 de junio de 1996). Página 12. Nota de tapa. Biblioteca Nacional de la República Argentina.Visitas prohibidas. Permiso policial a los mellizos para ver a Miara (10 de junio de 1994) Página 12, Nota de tapa, p. 3.
21 Cabe aclarar que ante la expresa voluntad de los adolescentes de no vivir con su tío materno, Tolosa renunció a su tenencia en junio de 1994 y los hermanos pasaron a vivir nuevamente con una familia de guarda.
22 Juzgado N° 2 Sec. N° 3 de Buenos Aires, s/ "MIARA, Samuel y otra s/suposición de estado, civil, et.", sentencia del 19/12/1995, p. 20
23 Juzgado N° 2 Sec. N° 3, sentencia del 19/12/1995, p. 46
24 Al momento de la sentencia, Wladimiro Wojtowicz, apropiador de Sabino, ya había fallecido.
25 Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 de Morón, sentencia del 5/6/2000, p. 13.
26 Avance de Informe de ONG’S 1994. Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. (diciembre de 1995) Buenos Aires, p. 43.


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