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La tripartición de las formas de intervención delictiva en Panamá
The tripartition of the ways from Criminal intervention in Panama
Orbis Cognita, vol.. 4, núm. 1, 2020
Universidad de Panamá

Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 4, núm. 1, 2020

Recepción: 18 Noviembre 2019

Aprobación: 22 Diciembre 2019

Publicación: 15 Enero 2020


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: Este artículo explicó las distintas teorías que pretenden determinar el fundamento de la punición de las formas de intervención delictiva; así como la teoría que se sigue en Panamá, que es la tripartición de las formas de intervención delictiva. Para esto, se utilizó técnicas de revisión de fuentes bibliográficas y de fuentes normativas, nacionales e internacionales. En la misma se llegó a la conclusión, entre otras, que, de todas las teorías expuestas, aquella que divide la participación en autoría, complicidad e instigación es la más adecuada dentro de un Estado de Derecho.

Palabras clave: Derecho Penal, participación delictiva, derecho comparado.

Abstract: This paper explained the different theories that determine the basis of the punishment of the ways of criminal participation; as well as the theory that Panamanian Criminal Law follows, which is the tripartition of the ways of criminal participation. For this, review techniques of bibliographic sources and review of the Law. National and international sources were used. It was concluded, that from all the theories exposed, that which divides participation in perpetratorship, aiding and instigation is the most appropriated within a rule of law.

Keywords: Criminal Law, Criminal Participation, Comparative Law.

INTRODUCCIÓN

Este artículo explica las distintas teorías que determinan el fundamento de la punición de las formas de intervención delictiva. Es decir, el fundamento para sancionar la autoría delictiva y la participación delictiva (la complicidad y la instigación).Esto con la finalidad de determinar qué teoría se sigue en Panamá. Para lograr esto, se partió de la siguiente pregunta:

¿existe en Panamá una tripartición de las formas de intervención delictiva? Siendo la hipótesis de trabajo la siguiente: En Panamá existe una tripartición de las formas de intervención delictiva. También se hace un análisis de las normas panameñas, alemanas e italianas referentes a la participación delictiva.

DESARROLLO

Teorías que explican las formas de intervención delictiva

Existen diversas teorías que explican las formas de intervención delictiva. Estas son: la teoría de la tripartición, la teoría unitaria, la teoría extensiva y el concepto restrictivo. La tripartición de las formas de participación delictiva (teoría de la tripartición) hace referencia a las tres formas mediante las cuales se puede afectar los bienes jurídicos de manera penalmente relevante. En Alemania, “el legislador distingue entre autores (§ 25), inductores (§ 26) y cooperadores o cómplices (§ 27)” (Roxin, 2015, p. 64) En Panamá la clasificación es similar, penalizando la autoría, la instigación y la complicidad (primaria y secundaria). Cabe aclarar que la autoría hace referencia a la autoría inmediata (o directa), la autoría mediata y la coautoría. Por su parte, existen exigencias que debe reunir la acción del autor para que los partícipes sean sancionados penalmente. Dichas cualidades son: “tipicidad, antijuridicidad

y que alcance el grado de ejecución”(Roca De Agapito, 2012, p. 100). Es decir, si la acción típica y antijurídica del autor no es culpable, entonces, a pesar de no poder sancionar al autor (por falta de culpabilidad), si se puede sancionar al cómplice o al instigador. Además, dicha conducta debe haberse ejecutado, y no solo quedado en la fase de ideación.

En el mundo occidental, “la mayoría de los ordenamientos jurídicos extranjeros conoce la tripartición, dentro de la cual, sin embargo, se delimitan entre sí las formas de colaboración de muy diferentes maneras.”(Roxin, 2015, p. 64). Como es el caso de Panamá, donde existe la complicidad primaria y secundaria, y donde la complicidad primaria no necesariamente se atenúa, sino que se reprocha con la misma pena en abstracto para el autor.

En síntesis, la teoría de la tripartición de las formas de intervención delictiva señala que el bien jurídico se puede lesionar por el autor (ataque directo) y por los partícipes (ataque accesorio). Por partícipes se entiende complicidad e instigación.

Frente a la teoría de la tripartición existe otra forma de entender las formas de participación delictiva, que es la teoría unitaria de la autoría o de autor, la cual no distingue entre autor y partícipes, sino que toda persona que interviene en un hecho delictivo es autora del mismo. Es decir, “trata de la misma manera a cada interviniente como autor”(Roxin, 2015, p. 65). Esto es así, porque “todo interviniente es autor porque aporta una contribución causal al delito”(Jiménez, 2017, p.26). Para esta teoría, el aporte al delito que hace un instigador o un cómplice es una participación que debe ser considerada como la de un autor. Su principal característica diferenciadora con la teoría de la tripartición es que “no existe una relación de accesoriedad entre unos y otros intervinientes.”(Jiménez, 2017, p.26). Mientras que, para la teoría de la tripartición, los partícipes atacan el bien jurídico de manera accesoria, es decir, a

través del autor principal, para la teoría unitaria, todos atacan directamente el bien jurídico protegido. Por ejemplo, si “A” determina a “B” a cometer un homicidio, entonces, ambos atacan directamente el bien jurídico ‘vida humana’ a través de sus acciones. Es decir, “todos los que participan causalmente en el delito son autores del mismo”(Miró, 2009, p. 39).

La teoría unitaria de autor es dominante en Austria, Dinamarca y, sobre todo, en Italia. Sin embargo, esta teoría “da lugar a una intolerable ampliación de la punibilidad por la reducción de la realización típica a la causalidad”(Roxin, 2015, p. 65). A diferencia dela teoría de la tripartición que sustenta los códigos penales alemán y panameño, la teoría unitaria de la autoría “[n]o permite una atenuación obligatoria de la pena para la complicidad, como la que prevé el § 27. Excluye también una atenuación facultativa de la pena para la inducción que, si bien no existe en el Derecho vigente, es deseable en términos de política jurídica” (Roxin, 2015, p. 65). Además, para otros autores, la teoría unitaria de la autoríaniega “niega, en consecuencia, la accesoriedad ejecutiva.” (Blanco, 2005, p. 456). Es decir, todo ataque es directo, independientemente si se es autor, instigador o cómplice.

Otro de sus problemas es que “Debería tratar la inducción intentada y la cooperación o complicidad intentada como la autoría intentada, mientras que, con razón el StGB no conmina en absoluto con pena la cooperación o complicidad intentada y solo en el caso de los delitos graves (Verbrechen) la inducción intentada (§ 30).” (Roxin, 2015, p. 65). De lo anterior se desprende que en Alemania la complicidad intentada no se penaliza, pero la instigación intentada si se puede penalizar, aunque solo los delitos graves. Mientras que en Panamá la tentativa de complicidad o instigación no es punible. Esta es una de las diferencias entre ambos ordenamientos jurídicos.

Adicional, la teoría unitaria de autor “debe aplicar a todos los intervinientes el mismo marco penal cuando concurren elementos personales (v. gr. La condición de autoridad o funcionario público) que fundamentan o incrementan la pena […] pese a que un interviniente no vinculado por el deber merece una pena menor.” (Roxin, 2015, p. 65). Por ejemplo, “A” es funcionario público y comete un peculado instigado por “B” que no es funcionario público. En este caso, “A” es autor y “B” es instigador. Para la teoría de la tripartición de la participación delictiva “B” no debe tener la condición de servidor público para ser instigador del delito de peculado, y puede ser sancionado a una pena menor de prisión por la accesoriedad de su ataque al bien jurídico. Mientras que, para la teoría unitaria de la autoría, “B” debe ser sancionado penalmente con la misma severidad que el autor, ya que el ataque del instigador es equiparable al del autor. Un autor que defiende la teoría unitaria es el austriaco DiethelmKienapfel.

A pesar de todo lo anterior, el concepto unitario de autoría o autor “no se puede rechazar como incompatible con los principios de un Estado de Derecho y un Derecho penal de tipos, pero parece preferible un sistemaaccesorio”(Roca De Agapito, 2012, p. 100-101). Es decir, tanto la teoría tripartita como la teoría unitaria, son formas de extensión de la punición penal respetuosas de las categorías jurídicas que rigen el Derecho Penal sustantivo.

En este mismo sentido, Roxin (2015) “en el vigente Derecho alemán existen también “tendencias a la autoría unitaria” (p. 67). Así se da en:

“los delitos de organización y en el ámbito del Derecho penal económico. A modo de ejemplo, en el § 129 (creación o fundación de asociaciones criminales) se castiga al mero favorecedor o patrocinador de una de esas asociaciones o a quien recluta miembros o patrocinadores para ella igual que al miembro, o sea, como autor. Así se anula la diferencia entre cooperación o complicidad, autoría e inducción.” (Roxin, 2015, p. 67)

Por lo que el debate entre la teoría de la tripartición de la participación delictiva y la teoría unitaria de autoría mantiene vigencia. De hecho, este autor señala que “el concepto unitario de autor rige con carácter absolutamente general también en el Derecho penal alemán vigente: en los delitos imprudentes.” (Roxin, 2015, p. 68). Todo delito culposo parte del concepto unitario de autor.

Para Roxin el concepto unitario de autor debe ser rechazado, al igual que el concepto extensivo de autor, según el cual “todo interviniente es autor, aunque se distinga entre las distintas formas de intervención conforme al Código Penal”(Miró, 2009, p. 39). Es decir, toda persona que participa en un hecho delictivo, sea directamente o sea de manera accesoria, es, por extensión, autor del delito. El concepto extensivo “supone un posicionamiento radicalmente opuesto al sostenido por la formulación restrictiva”(Blanco, 2005, p. 456)

Según Claus Roxin (2015):

“es autor todo el que causa el resultado típico, de modo que inducción y cooperación o complicidad representan restricciones legales de la en sí misma omnicomprensiva autoría. Esta teoría sustituye el tipo como la categoría central para la autoría por la causación.” (Lo resaltado no es original) (p. 66)

De esta manera, la teoría extensiva del autor amplía el concepto de participación a todo aquel que haya intervenido como causante, pero la moderna teoría penal responsabiliza a aquellos que hayan cometido el hecho (o ayudado o instigado un hecho punible). Uno de los fundamentos del concepto extensivo de autor es la ‘teoría de la equivalencia de lascondiciones’ el cual parte de la idea que “se considera autor a todo aquel que pone una condición del resultado lesivo, habida cuenta de que todas las condiciones son equivalentes, es decir, igual de necesarias para producir el resultado.” (Jiménez, 2017, p. 27). Es decir, si “A” le da un arma a “B” para que cometa un robo agravado (a mano armada), entonces, el

hecho de dar el arma y el hecho de robar, son equivalentes, y, por ende, ambos serían autores del delito de robo agravado. Esto resulta contradictorio con la normativa vigente en Panamá y Alemania (que se fundamenta en la tripartición), ya que “A” sería cómplice del delito de robo y “B” sería autor del delito de robo.

La idea del concepto extensivo es sustentada por Von Liszt, cuando señala lo siguiente:

todo aquel que, poniendo una condición para el resultado sobrevenido, ha contribuido a su producción, ha causado este resultado; que, como todas las condiciones del resultado son de igual valor, no existe una diferencia esencial entre los distintos partidarios en la producción del resultado, y que, por tanto, su diferente penalidad sólo se justifica dentro de la misma escala penal”(Jiménez, 2017, p. 27-28)

Es decir, el delito no es más que el resultado de una serie de acciones de los participantes. Si eliminamos alguno de los aportes, y el resultado no se habría producido, entonces, dichos aportes han sido causa del delito, y, por ende, deben ser sancionados extensivamente como autores todos los participantes. Por ejemplo, si “A” no le da el arma a “B”, entonces “B” no habría cometido el robo agravado. En otro supuesto, si “C” no determina a “B”, entonces, el delito no se habría producido, por lo que la instigación ha sido causa del delito, surgiendo de esta manera el deber de sancionar dicha instigación como una forma de autoría por extensión. Esto no niega la posibilidad de distintas penalidades, pero, todos son autores.

Dentro de sus problemas están que “el legislador no describe al autor en el § 25 como causante, sino como aquel que “comete” el hecho”(Roxin, 2015, p. 66). Lo mismo ocurre en Panamá, donde el autor es quien realiza la conducta descrita en el tipo penal, y no el que la causa.

Además, “el concepto extensivo de autor no es compatible con la existencia de los delitos especiales y de propia mano […] v. gr. Sólo puede ser autor de una prevaricación (§336) una autoridad o funcionario público y autor de un falso testimonio con perjurio (§154) solo

el mismo que jura y un causante ajeno (extraño o no cualificado).” (Roxin, 2015, p. 66). Por ejemplo, si A instiga al funcionario B a cometer un acto de corrupción, solamente sería responsable B, ya que es él el servidor público, mientras que A, al no ser servidor público no puede ser autor del delito, por lo que solo cabe un veredicto de no culpabilidad penal. La teoría de la extensión no resuelve adecuadamente estos problemas, pero sí lo hace la teoría de la tripartición.

Por último, está el concepto restrictivo de autor. Según Claus Roxin (2015) para esta significación:

“la autoría se limita o restringe por principio a la conducta descrita en los tipos de la Parte Especial. Inducción y cooperación o complicidad son en consecuencia causas de extensión de la pena que van más allá del ámbito nuclear de la punibilidad, descrito por la autoría. Con ello se halla a la vez el punto de partida correcto para la delimitación de autoría y participación: radica en la realización del tipo y no en la causación.” (Lo resaltado no es original) (p. 66)

Para Roxin este concepto es correcto. Para este concepto “no es autor cualquiera que intervenga en el hecho, pues también lo hace en él, aunque de distinta forma, el partícipe”(Miró, 2009, p. 40). Es autor aquel que realice el tipo penal de manera personal, mientras que los partícipes son aquellos que colaboran o determinan, siendo su participación accesoria. Es decir, “los concretos tipos de delito incluidos en la Parte especial se refieren exclusivamente a los autores en sentido estricto.” (Blanco, 2005, p. 457). Por lo que “la participación […] supone una extensión de la responsabilidad criminal.” (Blanco, 2005, p. 457). De lo anterior se desprende que, la autoría se encuentra en la Parte Especial del Código Penal, mientras que la participación está en la Parte General, constituyendo una ampliación de la punibilidad frente a un ataque accesorio contra el bien jurídico. Por ejemplo, cuando en la Parte Especial se señala “quien cause la muerte a otro será sancionado…” hace referencia al autor. Mientras

que la responsabilidad de los partícipes hay que buscarla en la Parte General, por ejemplo, cuando señala “quien ayude… al autor…”.

Para Miró (2009), la idea restrictiva es preferible, ya que es “más coherente con la concepción de un Derecho penal democrático y respetuoso con el principio de proporcionalidad que permita la diferenciación del merecimiento de pena sobre la base de la distinta intervención en el delito” (p. 40). De lo anterior se desprende que el concepto unitario se adecúa a los lineamientos que busca el moderno derecho penal.

Quienes critican esta concepción señalan que la Ley penal no puede actuar de manera expansiva o de manera extralimitada cuando sanciona a los partícipes, ya que “en muchos casos […] la intervención del partícipe deviene decisiva, absolutamente determinante, de cara a la ejecución delictiva, siendo tan relevante pues causalmente -ni más ni menos-, quela del propio autor del hecho.”(Blanco, 2005, p. 457) Sin embargo, dicha expansión o ampliación no significa de ninguna manera una extralimitación del Derecho penal, ya que la misma se encuentra limitada por el propio ordenamiento jurídico, cuando este dispone que solo la complicidad y la instigación pueden ser formas de participación criminal. Además, existe toda una doctrina que respalda el análisis que debe hacerse al momento de señalar hasta qué punto son responsables los partícipes, delimitando mejor el concepto, para evitar arbitrariedades en la aplicación de las penas.

Por su parte el autor Garrido Montt señala lo siguiente:

“Las tendencias "extensivas" de la noción de autor (doctrina causal-subjetiva) y las "restrictivas (doctrina formal-objetiva y del dominio del hecho). Al mismo tiempo hay tendencias unitarias (causal-subjetiva y formal-objetiva) y no unitarias (del dominio del hecho u objetiva-subjetiva).” (Lo resaltado no es original) (Garrido, 2003, p. 302)

Es decir, hace una relación entre las distintas teorías previamente explicadas y las teorías que tendientes a precisarla delimitación entre autor y partícipe. Así podrían ser sintetizadas todas las ideas que intentan explicar el alcance del concepto de autoría y participación delictiva.

Normativa panameña que refleja la tripartición

Como se ha advertido previamente, en la República de Panamá, existe una división tripartita en las formas de participación delictiva. Primero está la autoría, luego la complicidad y finalmente la instigación. Las mismas están consagradas en el Libro Primero sobre la Ley Penal en General, Título I sobre la Aplicación de la Ley Penal, Capítulo VII sobre Autoría y Participación, que van desde el artículo 43 hasta el artículo 47.

La autoría está regulada en el artículo 43 de la siguiente manera:

“Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.” (art. 43)

De esto se desprende que la participación delictiva puede realizarse a través de una autoría. Ésta puede ser directa o mediata. La autoría directa es cuando la persona realiza personalmente la conducta prohibida en la norma de la Parte Especial. Por ejemplo, A se apodera de una computadora de dos mil dólares que pertenece a un colegio. En este caso, A es autor directo o personal del delito. Por su parte, la autoría mediata es cuando el sujeto activo realiza la conducta delictiva a través de otra persona. Por ejemplo, B le pide a C que le traiga la computadora de dos mil dólares, pero B le dice a C que B es el legítimo dueño de la misma. En este caso C es el que realiza la conducta de apoderarse de la computadora, pero lo hizo porque fue llevado a un error por parte de B. Entonces B es el autor mediato del hurto y C es impune.

Este mismo artículo también sirve para penalizar la coautoría, que se da cuando varias personas dominan la realización de un hecho delictivo. Por ejemplo, A y B se arman para detener y requisar a los transeúntes para apoderarse de sus pertenencias. Ambos son responsables del delito de robo.

Por otro lado, la complicidad está regulada en los artículos 44 y 45 del Código Penal de Panamá de la siguiente manera:

“Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.” (art. 44)

“Es cómplice secundario:

l. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible; o

2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, incumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.” (art. 45)

De lo anterior se desprende que la complicidad primaria consiste en un apoyo material, doloso, sin el cual no se habría podido cometer el delito. Por ejemplo, si A le da un arma a B para el robo, pero A se limita a mirar de lejos durante la ejecución, entonces A será cómplice primario, ya que le dio una herramienta sin la cual no habría podido cometer el robo (el arma). Mientras que la complicidad secundaria es una cooperación no necesaria en la realización del hecho delictivo. Por ejemplo, A roba un celular y, por acuerdo previo entre A y B, se lo pasa a B para que lo oculte.

Finalmente está la instigación, desarrollada de la siguiente manera:

“Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.” (art. 47)

De esto se desprende que el instigador es aquella persona que ataca el bien jurídico protegido mediante la determinación de otra persona: el autor. Por ejemplo, A convence a B que realice

un hurto. Entonces, B es autor del delito de hurto, mientras que A es instigador del delito de hurto cometido por B. La diferencia entre la instigación y la autoría mediata es que, en la última, la persona que comete el hecho no sabe que es ilícito o no puede actuar con base en esa comprensión. Es decir, mediante engaño o coacción. Mientras que, en la instigación, el instigador hace nacer la voluntad criminosa en el autor, quien libremente decide cometer el delito.

Derecho comparado

El caso italiano: teoría unitaria de autor

Para el derecho penal italiano no existe la tripartición de la participación delictiva, sino que “tutti i concorrenticommettonoil reato” [todos los participantes cometen el delito] (Ramacci, 2015, p. 492). Es decir, se parte de la teoría unitaria de autoría. Esto se deba a la propia configuración del Código Penal italiano que regula la participación delictiva:

“110. Pena per coloro che concorrononel reato.

Quandopiù persone concorrononelmedesimo reato, ciascuna di essesoggiacealla pena per questostabilita, salve le disposizionidegliarticoliseguenti.” (XXVIII legislatura del Regnod'Italia, 2016, art. 110)

Este Código Penal italiano, también conocido como el Código de Rocco, tuvo su origen en 1930, sin embargo, ha sufrido una serie de modificaciones. El mismo parte de la idea que “le azionideiconcorrenti perdono la loro individualitá per diventare parte di un tutto unitario, di un fatto único e comune.” [las acciones de los participantes pierden su individualidad para convertirse en parte de un todo unitario, de un hecho único y común.] (Mantovani, 2015, p. 502). Esto es así porque el delito es uno solo. Por ejemplo, un robo (en el que participan varias personas) no puede ser dividido, y, por ende, no se puede aceptar, para este modelo, el concepto de tripartición.

El Derecho alemán: concepto restrictivo de autor

La norma penal alemana, al igual que la panameña, hace una tripartición de las formas de intervención delictiva. La autoría (directa, mediata y coautoría) están en la § 25; la inducción en la § 26; y, la complicidad en la § 27. La autoría está consagrada de la siguiente manera:

“§ 25 Täterschaft

(1) Als Täter wird bestraft, wer die Straftat selbst oder durch einen anderen begeht.

(2) Begehen mehrere die Straftat gemeinschaftlich, so wird jeder als Täter bestraft (Mittäter).

[§ 25. Autoría

(1) Se castiga como autor a quien cometa el hecho punible por sí mismo o a través de otro.

(2) Si varios cometen mancomunadamente el hecho punible, entonces se castigará a cada uno comoautor (coautoría).]

Esta sección del Código Penal alemán“regelt die sog. unmittelbare Täterschaft, § 25 I 2. Var. StGB die sog. mittelbare Täterschaft, § 25 II StGB die Mittäterschaft.”[regula al autordirecto,

§ 25 I 2. Var. StGB el llamado autor mediato, y § 25 II StGB la coautoría.] (Bock, 2018, 162). Comparando esta norma alemana con la norma panameña, el Código Penal de Panamá describe de manera taxativa al autor y al autor mediato, mientras que la coautoría es una deducción a la que se llega utilizando el método de interpretación dogmático. Por su parte la norma penal alemana hace describe las tres formas de autoría de manera diferenciada.

Por otro lado, está la instigación al delito contemplada en la sección 26 del Código Penal alemán de la siguiente manera:

§ 26 Anstiftung

Als Anstifter wird gleich einem Täter bestraft, wer vorsätzlich einen anderen zu dessen vorsätzlich begangener rechtswidriger Tat bestimmt hat.

§ 26. Instigación (inducción a delinquir)

Igual que el autor será castigado el instigador. Instigador es quien haya determinado dolosamente a otro para la comisión de un hecho antijurídico.

De acuerdo con autores penales alemanes“Anstiften ist vorsätzliches Bestimmen zu vorsätzlicher Tat.”[Instigar es la determinación dolosa de un hecho doloso.] (Jakobs, 1991,

p. 667). Este es el mismo criterio que se utiliza en Panamá.

En este sentido, “Die Anstiftung besteht im intersubjektiv bestimmenden Hinwirken auf den ausgeführten Tatentschluss eines anderen durch massgebende Macht uber dessen ausstertatbestandliche Zweckverwirklichung.”[La instigación consiste en la acción de determinación intersubjetiva sobre el hecho doloso realizado por el autor a través del poder definitivo sobre su realización.](Köhler, 1997, p. 521). Es decir, debe ser instigación dolosa de un hecho doloso. El instigador dolosamente determina al autor para que cometa un delito, y el autor lo hace.

En cambio, la sección 27 del Código Penal de Alemania consagra la complicidad así:

§ 27 Beihilfe

(1) Als Gehilfe wird bestraft, wer vorsätzlich einem anderen zu dessen vorsätzlich begangener rechtswidriger Tat Hilfe geleistet hat.

(2) Die Strafe für den Gehilfen richtet sich nach der Strafdrohung für den Täter. Sieistnach

§ 49 Abs. 1 zumildern.”

§ 27. Complicidad

(1) Como cómplice se castigará a quien haya prestado dolosamente ayuda a otro para la comisión un hecho doloso antijurídico.

(2) La pena para el cómplice se sujeta a la sanción penal para el autor. La pena debe reducirse conformeal § 49, inciso 1.] (Traducción libre) (German Criminal Code, 1998, Section 25, 26 & 27)

Por su parte, “BeihelfenistvorsätzlichesHilfeleistenzuvorsätzlicherTat” [complicidad es cooperar dolosamente a un hecho doloso.] (Jakobs, 1991, p. 671). Este es el mismo concepto que utiliza el ordenamiento jurídico panameño. De esto se desprende que el autor debe tener la intención de realizar el delito, y que el cómplice debe tener la intención de colaborar con el delito del autor.

Un dato interesante es que, dentro de la norma penal panameña, la autoría (que es la forma más directa de ataque al bien jurídico) está sancionada al inicio del Capítulo VII del Título I del Libro Primero del Código Penal de Panamá. Mientras que la instigación está penalizada al final de dicho Capítulo. Por lo que se dejó a la instigación como la última forma de ataque al bien jurídico, quedando la complicidad en el medio. Por su parte, el Código Penal de Alemania sancionada primero a la autoría, luego a la instigación, y, finalmente a la complicidad. Es decir, la complicidad esa la última forma de participación delictiva que es sancionada en Alemania, y no la instigación, como en Panamá.

CONCLUSIONES

Luego de realizar el siguiente trabajo, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

  • · La teoría de la tripartición de las formas de intervención delictiva señala que el bien jurídico se puede lesionar por el autor (ataque directo) y por los partícipes (ataque accesorio). Por partícipes se entiende complicidad e instigación.

    · En Alemania se penaliza la instigación intentada en los delitos graves, mientras que en Panamá la instigación intentada siempre es impune.

    · la teoría unitaria de autor no distingue entre autor y partícipes, sino que toda persona que interviene en un hecho delictivo es autora del mismo. Esto es válido para los delitos culposos, pero no dolosos.

    · El Derecho Penal italiano sigue la teoría unitaria de autor, mientras que, en Alemania, al igual que en Panamá, se sigue la tripartición de las formas de intervención delictiva.

    · De todas las teorías expuestas, aquella que divide la participación en autoría, complicidad e instigación es la más adecuada dentro de un Estado de Derecho.

Referencias

Asamblea Nacional de Panamá. Código Penal de Panamá. G. O. 26519.

Blanco, C. (2005). Tratado de Derecho penal español. Volumen 2. La estructura del delito. Barcelona: J. M. Bosch Editor.

Bock, D. (2018). Strafrecht Allgemeiner Teil. KielDeutschland: Springer-Lehrbuch.

Jakobs, G.(1991). Strafrecht Allgemeiner Teil Die Grundlagen und die Zurechnungslehre Lehrbuch. Berlín, Deutschland. Walter de Gruyter& Co.

Jiménez, C. (2017). Dominio del hecho y autoría mediata en aparatos organizados de poder. Madrid, España: Editorial DYKINSON, S.L.

Köhler, M. (1997). Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlin, Deutschland: Springer-Verlag.

Garrido, M. (2003). Derecho Penal Parte General. Nociones fundamentales de la teoría del delito. Tomo II. Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Miró, F. (2009). Conocimiento e imputación en la participación delictiva. Barcelona, España: Libros Jurídicos Atelier.

Mantovani, F. (2015). DirittoPenale Parte Generale. Italia: CEDAM.

Roca De Agapito, L. (2012). Las acciones cotidianas como problema de la participación criminal. Valencia, España: Tirant Lo Blanch.

Roxin, C. (2015). Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito. Argentina: Editorial Aranzadi. S. A.

Bundesrepublik Deutschland (1998). Criminal Code. Federal Law Gazette [Bundesgesetzblatt] I p. 3322.

Ramacci,F. (2015). Corso di dirittopenale. Torino, Italia: Giappichelli.

XXVIII legislatura del Regnod'Italia, (2016). Codicepenale. GazzettaUfficiale del Regnod'Italia N. 251 del 26 Ottobre 1930 parte prima.



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