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Límites intrínsecos y extrínsecos al ejercicio de los derechos subjetivos
Intrinsic and extrinsic limits to the exercise of subjective
Orbis Cognita, vol.. 5, núm. 1, 2021
Universidad de Panamá

Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 5, núm. 1, 2021

Recepción: 15 Mayo 2020

Aprobación: 10 Enero 2021

Publicación: 15 Enero 2021


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: Este trabajo aborda el tema del derecho subjetivo, analizando su contenido, configuración, restricciones; y, se comparan las diferentes teorías acerca de su naturaleza: la de la voluntad, la del interés, las negadoras de su existencia. Se hace énfasis en el debate del ejercicio de tales derechos subjetivos, sobre todo en dos hipótesis discutidas doctrinalmente: si el titular de un derecho subjetivo, en su creencia, de que tal titularidad, le permite ejercerla, sin límite alguno, o, si, al contrario, este derecho del cual goza puede ejercerse de manera culposa o dolosa, afectando y causando daño a terceros en su ejercicio. Análisis que se orienta bajo el método histórico-axiológico y el lógico analítico, hasta la determinación, del necesario goce pacífico y normal de los derechos subjetivos, con criterios de racionalidad que emanan de su propia naturaleza y función, lo que implica la existencia de unos límites en su ejercicio, tanto de naturaleza intrínseca (aquellos derivados de la propia naturaleza del derecho); como de naturaleza extrínseca (aquellos que están impuestos por el propio ordenamiento jurídico).

Palabras clave: Derecho Subjetivo, interés legítimo, relación jurídica, límites, PALABRAS CLAVE Derecho Subjetivo, interés legítimo, relación jurídica, límites, extrínseco, intrínseco, hermenéutica, hipótesis.

Abstract: This work addresses the subject of subjective rights, analyzing its content, configuration, and limitations. The different theories about their nature are compared: that of the will, that of the interest, the deniers of its existence (the normativist, that of Duguit and that of legal realism). Emphasis is placed on the debate on the exercise of such subjective rights, especially on two hypotheses discussed doctrinally: if the holder of a subjective right, in his belief, that such ownership allows him to exercise it, without any limit, or very much for the on the contrary, if this right, which enjoyed, can be exercised in a guilty or malicious manner, affecting and causing harm to third parties in their exercise. Analysis that is oriented under the historical-axiological method and the analytical logic, until the determination, of the necessary peaceful and normal enjoyment of subjective rights, with criteria of rationality that emanate from its own nature and function, which implies the existence of some limits in its exercise, both intrinsic in nature (those derived from the very nature of law); as of extrinsic nature (those that are imposed by the legal system itself. PALABRAS CLAVE Derecho Subjetivo, interés legítimo, relación jurídica, límites, extrínseco, intrínseco, hermenéutica, hipótesis. INTRODUCCIÓN

INTRODUCCIÓN

El tema que se plantea en este artículo no es esencialmente fácil de discusión, ha centrado la atención de los estudiosos del derecho; por cuanto, la quistión iuris concerniente al derecho subjetivo, constituye una de las más intrincadas discusiones jurídicas, al revelarse como condición especial para la concepción que se formule acerca de otras instituciones como el abuso del derecho; y, la manera como se comprenderá esas figuras.

En el mismo orden, la idea de limitación al ejercicio de los Derechos subjetivos está indisolublemente ligada a la concepción que se tiene de los derechos subjetivos y de las situaciones jurídicas. De allí, que tal análisis, no puede estar alejado de las críticas que se han dirigido a la codificación civil, con el argumento que bajo la influencia del Código de Napoleón se ha centrado excesivamente en el individuo dejando de lado la comprensión del aspecto sociedad. Lo que, de hecho, esto es verdadero. Es decir, verdadero en la actualidad. Por lo que, comprender el contexto se hace de necesaria referencia, ya que, el mismo código civil francés, fue también muchas veces fuertemente criticado por su individualismo, por haberse reducido al magistrado a ser la boca de la ley; y, por ser un sistema jurídico cerrado, sin muchas cláusulas abiertas (en la pretensión de garantizar una mayor seguridad jurídica), contentándose con la igualdad formal entre las partes.

Observaciones que deben ser analizadas a lo largo de la historia, sean o no ciertas, ya que históricamente, el código civil francés, fue el Codex del siglo XIX que más influenció en las codificaciones alrededor del mundo, y que tiene una vigencia de más de 200 años, sigue siendo un marco referencial en la historia del derecho, por cuanto fue una conquista del ciudadano contra el poder sin límites del Estado, con la consecuente elevación del individuo en una batalla que se venía realizando por muchos siglos; y, que tiene como antecedentes la Carta Magna (1215), el Bill of Rights (1689); y, la Constitución de los Estados Unidos 1776.

Hoy, tanto, por los técnicos del derecho positivo, como por los teóricos de la ciencia del derecho, la expresión derecho subjetivo se toma como antítesis de la del derecho objetivo. Se hace necesario detenernos y plantear ¿qué significa el derecho objetivo y el derecho subjetivo? Lo cierto es que la regla establece la conducta a seguir por el sujeto y, por consiguiente, el deber jurídico; y, la prerrogativa cualifica a su titular.

Finalmente, lo relevante en este análisis, es que conviene acordarse de la importancia de esta observación, para la cuestión de la existencia del derecho objetivo y de las teorías que han ido analizando a través del tiempo entonces, así como determinar claramente sus límites tanto intrínsecos como extrínsecos.

La problemática del derecho subjetivo

Montoro Ballesteros (1981), en su análisis sobre la revisión crítica del derecho subjetivo desde los supuestos del positivismo lógico (Notas sobre el pensamiento jurídico de Karl Ollvecrona y Alf Ross) indica que: “… uno de los rasgos más significativos del proceso histórico de la evolución del derecho y del pensamiento jurídico, en general, quizá sea el de su progresiva subjetivación; sobre todo, a partir del Renacimiento… que ha dejado sentir sus efectos, fundamentalmente, en los ámbitos religioso, moral, político, jurídico y económico”. Resultado de dicho proceso fue, en primer lugar, y por lo que aquí nos interesa, la configuración de la libertad como un valor absoluto, libre de toda traba y limitación, y, en segundo lugar, por lo que se refiere más directamente al derecho, el comienzo de la configuración del derecho como derecho subjetivo, convirtió a la misma libertad en la última y suprema regla, despojando a la razón de su supremacía práctica. Y, en tercer lugar, mirar al poder del hombre como la expresión de su derecho, añadiendo Lachance (1979): “…en otro lugar: con el liberalismo, el deslizamiento de lo objetivo hacia lo subjetivo llegó a ser general. Y, particularmente, el derecho empezó a confundirse con las prerrogativas de la persona, con el poder, que emana de su calidad de ser libre, de explotarlas y de ordenar su respeto. Y ese poder es a lo que se ha llamado derecho subjetivo”.

Para ello, se hace necesario que integremos la metodología que nos facilita el estudio, desde el enfoque histórico-axiológico (antecedentes y corrientes interpretativas) y lógico-analítico; siguiendo a (Recasens Siches, 1965) que pensaba “…que era fundamental realizar una adecuada integración, entre la teoría de los valores y la esfera de la existencia humana, para que aquellos no tengan el carácter de principios abstractos”. Porque su importancia es histórica y jurídica.

Por ello, revisar las corrientes y las teorías que las fundamentan, hasta reconocer sus límites tanto extrínsecos como intrínsecos; nos lleva a preguntarnos: ¿si los límites de los derechos subjetivos, bajo la norma matriz condicionante de la buena fe, guardan relación con el ejercicio abusivo de tales derechos?

Al respecto, es un hecho que las facultades del derecho subjetivo, son los distintos poderes concretos que lo integran; y, que se utiliza en dos sentidos: objetivo referido a las normas jurídicas regulatorias de la realidad social; y, el subjetivo, que hace referencia a un ámbito de poder el sujeto. Diferencia que debe ser del conocimiento del jurista, por cuanto esos ámbitos en los que al sujeto se le reconoce, otorga cierto poder para que satisfagan sus intereses, que se consideran jurídicamente relevantes; que en los ejemplos expuestos serían: derechos objetivos, como la norma agendi; y el derecho subjetivo, como facultas agendi. Son dos ámbitos de la realidad jurídica claramente diferenciados:

a-Es un ámbito de poder; por lo que se trata una situación de poder del sujeto titular del derecho, que da lugar a que frente a un derecho subjetivo siempre existe un deber, que el ordenamiento jurídico reconoce y otorga, al tratarse de una realidad jurídica.

b. El derecho subjetivo viene determinado por el ordenamiento jurídico, bien como reconocimiento de una realidad anterior o preexistente, bien como otorgamiento, es decir, como realidad primera, era la realidad jurídica que únicamente surge el derecho subjetivo como realidad jurídica y existencia de la realidad anterior.

Lo cierto es que, la revisión bibliográfica nos demuestra que la quaestio iuris concerniente al derecho subjetivo, constituye una de las más intrincadas discusiones jurídicas. No obstante, la discusión acerca de la concepción que se tiene del derecho subjetivo se revela como condición esencial para la formulación del ejercicio abusivo de ese derecho. De allí que la idea de limitación de tales derechos subjetivos, está indisolublemente ligada a la posición que se tiene de los derechos subjetivos y de las posiciones jurídicas. Por ello, analizar algunas teorías, aunque sea brevemente, sobre el derecho subjetivo, a fin de establecer una definición del concepto lo consideramos necesario:

Teorías sobre la naturaleza del derecho subjetivo

Entre las teorías referentes a la naturaleza del derecho subjetivo tenemos:

Teoría de la Voluntad

La cual tiene como máximos exponentes a, Savigny (1814) y Windscheid (1925). Y, en este contexto la discusión se dividía en dos corrientes: la que veía en la voluntad su núcleo esencial y la que veía en el interés su núcleo esencial. Según estos autores, esta teoría (con sujeción en la doctrina Kantiana, sobre la coexistencia de las libertades), la libertad de cada uno y su ejercicio, limitarían naturalmente y serían también limitados por la libertad y por el ejercicio de la libertad del otro, para una convivencia ordenada en sociedad, por tanto, el núcleo esencial es la voluntad, poder de la voluntad, soberanía de la voluntad.

Esta teoría sufrió fuertes críticas por haber puesto en la voluntad del sujeto, la esencia del derecho subjetivo. Ihering (1852), uno de sus mayores críticos, negaba que la voluntad fuera determinante para explicar el derecho en sentido objetivo, es decir ella sería fundamental en la génesis de las reglas, jurídicas, pero no se confundiría con el derecho en su aspecto subjetivo, además que reduciría la voluntad individual a la voluntad general. Miguel Real (1973), recuerda sin embargo que hay situaciones en la que el derecho puede, aun contra su voluntad individual, como en muchas situaciones del derecho del trabajo, en las cuales el trabajador no puede disponer de un derecho, aunque así lo quiera (voluntad), como es el caso de las normas laborales imperativas. Como ejemplo aquellas normas iuris cogentis, que, por el principio de irrenunciabilidad de derechos, no puede pactar (disminuir salario mínimo, trabajar más horas que las establecidas por ley, renunciar al trabajo decente).

Teoría del interés.

Su máximo exponente Ihering, sostenía que el interés, no la voluntad, era en esencia el núcleo del derecho subjetivo. Esto significa que el ordenamiento jurídico no protege la voluntad sino el interés. O sea, el derecho asegura esencialmente utilidades y goces y para ello protege los intereses de los sujetos.

De este modo, conforme Ihering (1852) “…dos elementos constituyen especialmente el principio del derecho: uno sustancial que reside en el fin práctico del derecho produciendo la utilidad, las ventajas y beneficios que aseguran; y otro formal, referido a ese fin, únicamente como medio, consistente en: protección del derecho, acción de la justicia…”.

En ese contexto, Agudo González (2011) siguiendo a Ihering indica: “…los derechos son intereses jurídicamente protegidos...”. Definición de Ihering que fue criticada por confundir uno de los fines del derecho subjetivo: la protección de intereses, con su contenido, así como la vaguedad del propio término interés. A pesar de tales críticas es innegable la contribución de la teoría del interés a la ciencia del derecho, aunque presenta insuficiencia para la definición del derecho subjetivo.

Teorías superadoras de la antítesis: voluntad-interés.

· Teorías mixtas:

Buscando superar la deficiencia de las teorías anteriores, surgieron otras teorías mixtas que tenían como precursores a Georg Jellinek (1892) y Raimundo Saleilles (1909). Combinaban el elemento voluntad e interés, en un único concepto de derecho subjetivo, bien dando mayor relevancia al interés o dando más relevancia a la voluntad. Lo notorio de esto, al revisar el pensamiento de cada uno, es que ni Savigny ni Windscheid pretendían excluir la figura del interés, y tampoco Ihering pretendía negar la existencia de la voluntad, por lo que las teorías mixtas, conforme daban mayor relevancia al interés o a la voluntad, lo que hacían era más bien defenderlas.

· La teoría de Jean Dabin

Propuso un nuevo enfoque y una nueva conceptualización de derecho subjetivo. En este sentido, a su entender, el derecho subjetivo comprendería una relación de pertenencia-dominio (Dabin, El Derecho Subjetivo, 2019): “…en primer lugar una relación de pertenencia dominio, partiendo del presupuesto de que el derecho subjetivo significa en primer lugar: dar a cada uno lo que es suyo (suum cuique tribuere); en segundo lugar, el dominio se traduciría en el poder de ejercicio del derecho y el de disponer de él o sea poderes de ejercicio y de disponer…”.

En este contexto, define el derecho subjetivo como: “… la prerrogativa concedida a una persona por el derecho objetivo, garantizada con vías de derecho, de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente esta pertenencia y ese dominio, como indica, sólo existen en los límites, más o menos estrictos de extensión o incluso de finalidad que les asigna el derecho objetivo, Pero dentro de estos límites, el titular del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su bien” (Dabin, El Derecho Subjetivo, 2019).

· Teorías negativas.

Existen otras teorías que niegan el derecho subjetivo. De estas teorías, podemos destacar dos, que se consubstancian en las dos principales teorías negativas: las teorías de León Duguit (2007) y la de Hans Kelsen (1960).

Para Duguit, uno de los mayores críticos del derecho subjetivo “…esto implicaría una doctrina individualista y manifiestamente inviable, puesto que el hombre no vive aislado en una isla, separado de los demás; el hombre existe en sociedad y por la sociedad” (Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, 2018). Busca sustituir la idea de derecho subjetivo por la concepción de situación jurídica, comprendiendo dentro de ella la propia negación del derecho subjetivo y la reducción del derecho al derecho objetivo.

Por su lado Kelsen, con su normativo jurídico, igualmente negó la existencia de los derechos subjetivos, al intentar reducir su objeto a la norma; acabando por afirmar que los derechos subjetivos no serían más que el deber jurídico del otro de conducirse de determinada manera frente a otro individuo, deber jurídico impuesto por la propia norma.

En tiempos actuales esa discusión gana especial relieve, debido a la defensa que muchos doctrinadores vienen haciendo acerca del predominio del interés público sobre el interés privado.

En este sentido los derechos fundamentales y los derechos subjetivos tienen una finalidad intrínseca, la cual consiste precisamente en salvaguardar al individuo frente al estado, o sea, una porción del Estado, o como limitación a los poderes del Estado de modo que se pueda hablar de toda su unidad política que es lo que lo constituye como Estado. Por lo que, cuando defendemos la idea de limitación al ejercicio de las posiciones jurídicas activas y hablamos de función social del derecho subjetivo, lo hacemos sin la finalidad de pretender, con ello, aniquilar o negar el derecho subjetivo, sino apenas y tan solamente reconocerle los límites inmanentes, pugnando por un ejercicio democrático de los Derechos, es decir ni aniquilarlo ni considerarlo como arbitrario.

El derecho subjetivo como se ha visto, queda definido como el ámbito de poder que el ordenamiento jurídico reconoce otorga el sujeto para que satisfaga sus intereses jurídicamente relevantes. Por tanto, como situación jurídica de poder se ha visto que un derecho subjetivo siempre ocupa el lado activo de una relación jurídica; y, encontramos también otras situaciones jurídicas de poder que conviene distinguir conceptualmente del derecho subjetivo tales son la potestad la facultad y la acción, que deben ser objeto de otro estudio.

Ejercicio de los Derechos Subjetivos

Se ejercitan lo derechos, bien personalmente por el titular, o bien, por persona interpuesta que sigue satisfacer el interés del titular del derecho en cuestión. Esto quiere decir que el ejercicio del derecho subjetivo se puede efectuar, no solo por el titular, sino por un representante legal de este. Contiene así el poder de su ejercicio que debe regirse de conformidad a la buena fe y un ejercicio social del mismo.

Límites al ejercicio de los derechos

Este aspecto central en la discusión, refiere al “…el poder de actuación que confiere la titularidad de un derecho subjetivo, mediante su ejercicio, debe servir para satisfacer los intereses del titular, pero no es preceptivo que los derechos se ejerciten o que se ejerciten de una determinada manera, aunque, si bien para los casos más extremos de falta de ejercicio, es cierto que se marcan límites temporales”. (Monsalve Caballero, 2008).

Merece entonces, especial atención, los límites de los derechos subjetivos, por cuanto no hay derechos absolutos, ilimitados, y ello significa que sus titulares o acreedores, no pueden actuar ilimitadamente, porque tal titularidad no les concede tal potestad. Por el contrario, tal facultad debe ejercitarse de manera razonable y prudente, bajo los límites de la buena fe como norma condicionante; y, de la jerarquía que el sistema normativo otorgue a los intereses protegidos o no protegidos. El compromiso es establecer, lo que denominamos lo límites al ejercicio de los derechos subjetivos tanto intrínsecos como extrínsecos, a través de la regulación debida; a fin de que no suponga su ejercicio irracional. Por el contrario, una responsabilidad en su actuación jurídica, por cuanto, al titular el alcance y extensión de ese ámbito de poder se le ha marcado por ciertas coordenadas que le limitan más visiblemente a la hora de su ejercicio:

- Por un lado, la primera frontera que encuentre el derecho subjetivo es el marco de su propia tipificación legal o por vía de social. El ámbito de poder que comporta ese derecho y no más allá de él.

- Por la otra, su ejercicio práctico demanda unos mínimos de ética.

Lo anterior por cuanto, tal como señalaba Larenz, Karl (2020): “…no cabe concebir un derecho que no esté limitado de alguna forma" (límites intrínsecos). Mas también puede quedar limitado el derecho desde fuera, por su encuentro o colisión con otros que aspiran al mismo ámbito de poder: se trata, en este segundo planteamiento, de lo que la doctrina llama límites extrínsecos del derecho…”.

Al respecto, como ejemplo, tenemos el artículo 7.1 del código Civil de España (modificado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo), que señala:

“Artículo 7.

  1. 1. 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

    2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en elabuso” [1]

Y por consiguiente define el abuso por referencia a un traspaso manifiesto de los límites normales de aquel. Igual referencia hace la Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 95.1 al señalar:

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

9...”

(Constitución Política de Colombia, Artículo 95.1, 1991, versión actualizada 2018)

Límites extrínsecos. Colisión de derechos de distintos rangos. Colisión de derechos del mismo rango

Al respecto, Lacruz Berdejo (2012) establece que: “… todo derecho se haya pues limitado per se, internamente, por su propio sentido y su vocación social. En principio no cabe concebir un derecho que no esté limitado de alguna forma A eso se le denomina límites intrínsecos. Más también puede quedar limitado el derecho desde fuera con otros que aspiran al mismo ámbito de poder”.

Se trata, según él, en este segundo planteamiento de lo que llama la doctrina límites extrínsecos del derecho, que son fundamentalmente “… los derivados del enfrentamiento, concurrencia en un supuesto concreto de un derecho, como otro de distinto titular referidos al mismo objeto. Al coexistir los ámbitos de poder en que cada derecho consiste en el mismo espacio social y jurídico a veces no es posible la plena satisfacción de todos y a la vez y la propia concurrencia determina que los derechos se limitan recíprocamente” (Lacruz Berdejo, 2012). Esta pretensión externa nacida de la concurrencia en la colisión de derechos.

La colisión puede producirse entre derechos de distinto Rango con diferente energía y protección jurídica o del mismo rango.

-En el caso de la colisión de derechos de distinto rango, podemos señalar que triunfa el derecho de mayor rango, en relación al de inferior calidad o categoría. Los derechos reales que recaen sobre una misma cosa, están necesariamente ordenados de modo que unos son preferentes a otros, de acuerdo con la fecha de su creación o cuando sea debidamente registrada.

-Cuando se trata de una colisión de derecho de igual jerarquía, pero sin armonía entre ellos, se considera que nos encontramos ante un verdadero caso de colisión debiendo remitirse al tiempo de su ejercicio: diferente o concomitante. Solo en el segundo su efectividad sería igual.

Límites intrínsecos

En cuanto a los límites intrínsecos, debemos recordar, que todo derecho es limitado en sí y en su ejercicio. Entre esos límites podemos distinguir:

a. Los derivados de su propia naturaleza del derecho ejercitado

En este caso son los límites normales que si sobrepasan son sobrepasados manifiestamente dan lugar al abuso del derecho. Tales límites vienen definidos de un modo general de acuerdo con la función económico-social que cumple cada derecho por la norma legal que lo tipifica y regula y se deslindan para cada caso concreto, en el correspondiente negocio jurídico (Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, 2018).

b. Los derivados de la buena fe.

Cuando hablamos de derechos, y en especial de los subjetivos, es claro que su ejercicio, debe ser con prudencia, siempre pensando en los efectos, cuando puedan afectarse interés protegidos y considerando la norma matriz condicionante de tal ejercicio: el deber.

En las diferentes codificaciones del derecho civil, es observable la coincidencia en establecer como condicionamiento para el ejercicio de tales derechos subjetivos la buena fe.

La buena fe tiene varias acepciones en el ámbito jurídico. Por lo que aquí concierne nos referiremos a la buena fe en sentido objetivo ético, o sea la conducta dirigida a la sociedad; y que ésta mandata a su cumplimiento ético. Por ello, si observamos a los sujetos en el ejercicio de sus derechos subjetivos, podemos ver su postura relacionada al otro, que como bien lo india el artículo 7.1 del Código civil español ya referido, que eleva el tipo de comportamiento de buena fe, a la medida de la tutela que el derecho exige; y, que se constituye en exigencia de ese deber, al prohibirse el abuso del derecho, como hemos indicado en párrafos precedentes.

Lo cierto es que la actuación de buena fe, constituye un límite del derecho, de su ejercicio antisocial, es decir, “…contra o con infracción de la función que todo derecho desempeña…” (Rivera Fernández, Manuel y Lerdo de Tejada, Manuel Espejo, 2017)

CONCLUSIÓN

Al establecer la composición del derecho subjetivo, es observable su dualidad conceptual en el elemento que se pretendería asegurar o proteger en la tutela judicial: norma-individuo/poder-interés.

En el caso de los límites extrínsecos al derecho subjetivo, son circunstancias externas al a su ejercicio entre los que se encuentra la colisión de derechos y la cotitularidad:

El derecho subjetivo ejercido abusivamente es limitado intrínsecamente por la norma matriz condicionante, siendo esta: la buena fe, que establece en su ejercicio, el límite a los derechos, para prevenir su ejercicio abusivo, que trae como consecuencia reconocer al afectado los mecanismos de defensa que le permitan rechazar tal abuso inaceptable y contrario al fin descrito en la normativa.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Diez-Picazo, L & G, A. Sistema de Derecho Civil. Editorial TECNOS, Grupo Anaya, S.A, Madrid, 2018.

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Ihering, R V. (1852). El Espíritu del Derecho Romano en sus diferentes etapas de desarrollo. T. IV, Madrid, De Bailly-Baillere e Hijos, 1892, p. 365-1033.

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Código Civil de España, 18° Edición 2020, Editorial Cole. Tirant Lo Blanch, Madrid, España, 544págs.

Notas

[1] El resaltado es nuestro


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