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LA CALUMNIA EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO
Calumny in Panamanian Criminal Law
Orbis Cognita, vol.. 2, núm. 2, 2018
Universidad de Panamá

Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 2, núm. 2, 2018

Recepción: 09 Mayo 2018

Aprobación: 25 Junio 2018

Publicación: 14 Julio 2018


Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: Este artículo desarrolló la calumnia en materia penal. Primero se estudió la doctrina referente al tema. También se interpretó la norma con base en el método exegético. Finalmente se analizó la jurisprudencia penal panameña sobre este delito contra el honor. Igualmente se explicó esta figura en la norma penal vigente. Para esto, se utilizó técnicas de revisión bibliográfica, de indagación de normas y de análisis de jurisprudencia. En la misma se llegó a la conclusión, entre otras, que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha dicho que la calumnia solo es perseguible penalmente si es dolosa, aunque del Código Penal no se infiera esto.

Palabras clave: Calumnia, Derecho penal, honor, Panamá, jurisprudencia.

Abstract: This paper explained how the Calumny in criminal matters has been understood in Panamá. First, the theory about the calumny was studied. The Law was also interpreted based on the exegetical method of legal interpretation. Finally, the Panamanian criminal jurisprudence on this crime against honor was analyzed. Calumny was also explained in the Panamanian Criminal Law. For this, techniques of bibliographic revision, of research of Law and of analysis of jurisprudence were used. It was concluded, among others, that the Panamanian Criminal Chamber has said that Calumny is only criminally prosecuted if it has been made with dolus.

Keywords: Calumny, Criminal Law, honor, Panamá, Jurisprudence.

INTRODUCCIÓN

El objetivo del presente artículo es explicar en qué consiste el delito de calumnia en Panamá. Para ello se desarrolla inicialmente la calumnia en la doctrina penal panameña, y luego en la internacional. Además, se explica la calumnia a nivel normativo (lo que ordenó el legislador), y a nivel jurisprudencial (lo que terminó aplicándose en la realidad por el juzgador).

Por otro lado, la honra u honor es un derecho constitucional en Panamá. La Constitución Política dicta que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción”(Constitución, art. 17). De esto se desprende que los tres bienes jurídicos mencionados merecen una protección especial por parte del Estado panameño. Realizando una interpretación semántica de la precitada norma constitucional, se puede inferir que el derecho a la honra merece una protección similar a la que tienen el derecho a la propiedad o el derecho a la vida. La interpretación semántica es aquella que obtiene el significado de la norma “a través del análisis del significado de las palabras en que está formulada”(Giraldo, 2012, p. 147)

Para algunos autores el honor “se emplea como equivalente a dignidad humana” (Luzón, 2011,

p. 122). Por lo que un ataque contra el honor de una persona es un ataque contra su dignidad humana. Cabe señalar que la dignidad humana es uno de los fines supremos del Estado panameño, tal cual señala el preámbulo de su Constitución Política.

El honor tiene dos vertientes: “la conciencia que uno tiene de su propio mérito”(Luzón, 2011,

p. 121). En otros términos, es la estima o consideración que una persona tiene de sí misma. La otra vertiente es “el valor o mérito de una persona y la idea que del mismo tienen los demás”(Luzón, 2011, p. 122). En este sentido se comprende que es su reputación, es decir, la opinión, prestigio o consideración que tiene la sociedad sobre una persona.

MATERIALES Y MÉTODOS

En este documento se utiliza la técnica semántica, dentro del método exegético, ya que se busca “…desentrañar el espíritu del legislador, contenido en el texto legal.” (Giraldo, 2012, p. 146). En este caso, es frente a las normas penales relativas a la parte sustantiva del delito de calumnia.

También se realiza un análisis jurisprudencial, ya que parte del “objeto de investigación son sentencias judiciales.”(Courtis, 2006. p.127). Por lo que se hace un estudio de las decisiones judiciales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá sobre calumnia, con la finalidad de lograr una “sistematización, sugerencia de interpretaciones a partir de las normas vigentes, sugerencia de modificación de las normas vigentes”(Courtis, 2006. p. 127). Estos puntos se realizaron en el trabajo.

DESARROLLO

1. La calumnia en la doctrina

La calumnia es una “Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.”(Real Academia Española [RAE], 2017). También es definida como una “Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.”(RAE, 2017). De estas dos definiciones se desprende que la calumnia es una acusación sin fundamentos fácticos de hechos delictivos, con la intención de causar daños. Por lo que objetivamente requiere que el hecho acusado sea falso. Si el hecho fuera cierto, entonces no sería una calumnia. Por ejemplo, A acusa a B de hurtar un celular. Si B hurtó el celular, no habría calumnia, sin embargo, si B no hurtó el celular, entonces si sería una acusación calumniosa.

La calumnia implica necesariamente la falsa acusación de un delito. Por lo que la imputación de una falta administrativa o de otra ilegalidad no penal, sería atípica, y, por ende, no sería calumnia. La calumnia siempre debe ser una imputación falsa sobre “un delito en sentido estricto, no de una falta” (Escrihuela, 2016, p. 1052).

Otro punto que se desprende de la definición dada, es que requiere una intención de hacer daño. Es decir, debe ser dolosa. Sin embargo, “el delito atribuido [falsamente] puede ser de naturaleza dolosa o culposa”(Gill, 2017, p. 256). Por ejemplo, A es acusado falsamente de ocasionar a lesiones personales culposas a B. Aunque el delito acusado sea culposo, A si es víctima de una calumnia, por lo que puede activar la jurisdicción penal para exigir la protección del bien jurídico vulnerado: el honor.

También se pueden exigir otros requisitos para que se exista la calumnia. Estos son los siguientes:

“a) No debe ser meramente imprecativa1 [injuriosa], sino recaer sobre un hecho concreto y determinado.

b) Ha de constituir, pues, una atribución infundada, circunstanciada y precisa.

c) Ha de quedar designada la persona a quien se impute el delito.” (Blanco, 2005, p. 351).

De lo anterior se desprende que la calumnia requiere que sea sobre un hecho delictivo.

Por lo que aquella acusación, por más horrible que sea, que no versa sobre un delito, no puede ser tratada como una calumnia. Por ejemplo, A acusa a B de haber hecho un pacto con el diablo. Esta acción no constituye un delito, por lo que no sería calumnia. Habría que analizarla en la injuria.

Otro requisito es que se necesita que la falsa acusación debe ser precisa, es decir, que sea una acusación sobre un hecho delictivo en contra de una persona determinada e inconfundible. Finalmente, se requiere que la imputación errada sea contra una persona determinada, o contra personas determinadas. Por ejemplo, A dice que toda la junta directiva de su edificio se apropia indebidamente del dinero de todos. En este caso, cabría una querella por calumnia.

Otros aspectos que se deben tomar para analizar la calumnia, en su tipicidad son las siguientes circunstancias:

“a) Que la falsa imputación sea percibida por otra(-s) persona(-s).

b) Que tal mensaje tenga una cierta capacidad de credibilidad, ya que, en caso contrario, no puede mermar el honor.” (Blanco, 2005, p. 351)

El primer aspecto es el nivel de impacto en la sociedad. Para que se afecte el honor de la persona se requiere que otras personas hayan percibido la falsa acusación. Pero también se requiere que la acusación sea creíble. Por ejemplo, A acusa al Director del Registro Público de vender drogas en la cárcel. En este supuesto, es difícil que una autoridad del Estado tan lejana a los centros de rehabilitación se pueda dedicar a este negocio ilícito.


1

1 Imprecar: Proferir palabras con que se expresa el vivo deseo de que alguien sufra mal o daño. Tomado el 3/8/2018 a las 7:48pm en: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=imprecar

Para quienes han estudiado el derecho positivo panameño, la calumnia es “una acción de mala fe, a sabiendas que esa imputación de la comisión de un hecho punible, no es cierta o verdadera.”(Guerra, Villalaz & Gónzalez, 2017, p. 127). Por lo que es dolosa, ya que requiere el conocimiento de su falsedad.

Por su parte, otra autora señala que la calumnia es:

“un acto meramente doloso que recae sobre la acusación falsa de un delito, de naturaleza dolosa o culposa, que versa sobre un hecho concreto, que este hecho recae sobre una persona determinada, que tal acusación tiene credibilidad para la sociedad y que por ende afecta a quien se le atribuye ese delito.” (González, 2018).

De esta manera quedan sintetizados los elementos para que exista la calumnia en el plano conceptual.

2. La calumnia en el Código Penal de Panamá

A nivel normativo, el delito de calumnia se encuentra regulado en el Código Penal, Libro Segundo de Los Delitos, Título IV de los Delitos contra el Honor de la Persona Natural, Capítulo I sobre Injuria y Calumnia, específicamente en el artículo 195.

Cabe destacar que “la naturaleza y entidad de la sanción es la misma del código penal de 1982” (Gill, 2017, p. 256). Por lo que es posible afirmar que el reproche social expresado a través del legislador se ha mantenido frente a la calumnia con una sanción de 90 a 180 días-multa. Si esto se compara con el aumento que han tenido el resto de los delitos, entonces el rechazo social frente a esta conducta ha disminuido. Esto no excluye la necesidad de investigaciones criminológicas para explicar esta situación.

Por su parte, el artículo 195 del Código Penal panameño dispone lo siguiente:

“Quien atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho punible será sancionado con noventa a ciento ochenta días-multa.”

De este artículo se desprende que el sujeto activo, es decir, quien realiza la conducta típica, es indeterminado, por lo que puede ser cualquier persona. El mismo análisis se aplica al sujeto pasivo, quien es indeterminado.

El verbo rector es atribuir, que es definido como “Aplicar, a veces sin conocimiento seguro, hechos o cualidades a alguien o algo.”(RAE, 2017). Por atribuir, se entiende que el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un delito que no ha cometido. Dicha atribución o imputación debe ser falsa. Por lo que sí es verdadera estaríamos frente a un caso atípico. Como es solo un verbo (atribuir) se considera un delito simple o de formulación simple.

La tipicidad subjetiva debe ser dolosa. El dolo puede ser directo, es decir “con conocimiento de su falsedad”(Blanco, 2005, p. 351), pero también puede ser eventual el dolo, o sea, “con temerario desprecio hacia la verdad” (Blanco, 2005, p. 352). Este último caso también se da cuando la persona no tiene certeza de si se cometió o no el delito.

Sin embargo, otros autores señalan que “La calumnia es la falsa imputación de un delito a un sujeto que no lo cometió, sabiendo el sujeto activo que el pasivo no cometió dicho hecho delictuoso.”(Durón, 2006, p. 362). De lo anterior se infiere que la calumnia debe ser dolosa, por lo que debe excluirse de sanción toda falsa atribución de un delito que no tenga la intención de ser falsa.

El elemento subjetivo implica el “ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario” (Blanco, 2005, p. 352) también conocido como animus infamandi. Lo que se pretende es afectar la reputación social de la persona agraviada. Sin embargo, nuestro Código Penal no requiere que existe el animus infamandi, ya que el delito de calumnia se puede cometer cuando se acusa a una persona falsamente de un delito, aunque no haya tenido la intención de dañar a la víctima, sino cualquier otra intención (por ejemplo, ganar fama, mejorar la audiencia de un medio, entre otros).

El bien jurídico protegido es el honor de las personas. Este bien jurídico representa un límite al ejercicio de otros derechos, tales como la libertad de expresión, la libertad de prensa y la libertad de pensamiento. Estos derechos nunca pueden ejercitarse lícitamente en contra del derecho al honor. Para Julia Sáenz (2017) el bien jurídico protegido también es “el buen nombre de una persona” (p. 253).

En cuanto a su punición, aunque la misma pertenece a la esfera penal, la primera opción es el pago de una multa a favor del Estado. La multa puede oscilar entre noventa y ciento ochenta días-multa. Es necesario afirmar que la víctima del delito no recibe ningún beneficio económico

directo de la pena de multa. Cabe destacar que, si el condenado no paga la multa, entonces deberá descontar la pena en prisión.

Por otro lado, el artículo 196 del Código Penal establece la agravante frente a los delitos de calumnia e injuria. El texto dispone lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos anteriores se cometa a través de un medio de comunicación social oral o escrito o utilizando un sistema informático, será sancionado en caso de injuria con prisión de seis a doce meses o su equivalente en días-multa, y tratándose de calumnia, con prisión de doce a dieciocho meses o su equivalente en días-multa.”

La agravante consiste utilizar un medio de comunicación social (oral, escrito o informático) en atribuir falsamente un delito a otra persona. En este caso la punibilidad es mayor, ya que pasa de un máximo de 6 meses hasta un máximo de un año y medio. Por ejemplo, A acusa a B de cometer un delito mediante una red social.

Por su parte, dentro del mismo Título IV sobre Delitos contra el Honor de la Persona Natural, el Capítulo II dicta las Disposiciones Comunes que le son aplicables. En este sentido existen eximentes de responsabilidad penal consagradas en el artículo 197.

“En los delitos contra el honor, la retractación pública y consentida por el ofendido excluye de responsabilidad penal.

Cuando en las conductas descritas en el artículo anterior, los supuestos ofendidos sean uno de los servidores públicos de que trata el artículo 304 de la Constitución Política, funcionarios de elección popular o gobernadores, no se impondrá la sanción penal, lo cual no excluye la responsabilidad civil derivada del hecho.”

La primera eximente de responsabilidad penal es la retractación aceptada, que ocurre cuando el ofensor se retracta públicamente de la acusación que ha realizado. Adicional, es necesario que la víctima acepte dicha retractación pública. Por ejemplo, si A acusó falsamente a B de un delito, pero luego se retractó sin el consentimiento de B, entonces B puede desconocer dicha retractación y proceder por la vía penal a exigir la sanción de A.

La segunda eximente tiene que ver con la calidad del sujeto pasivo. Si bien es cierto el sujeto pasivo es indeterminado, existen algunas personas que no pueden exigir el respeto de su honor por la vía penal. Esas personas están descritas en el artículo 304 de la Constitución Política de la República de Panamá, y son las siguientes:

“El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Ordinarios y Especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Cuentas, el Fiscal General Electoral, el Defensor del Pueblo, los Directores Generales, Gerentes o Jefes de Entidades Autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los Servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y al término de sus funciones una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer mediante escritura pública, en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación.” (Constitución, art. 304)

Al igual que con el delito de injuria, esta norma constitucional, entendida en relación con el artículo 197 del Código Penal, excluye a una serie de funcionarios como posibles sujetos pasivos del delito de calumnia. Entre ellos nos remite al Código Fiscal, el cual señala en su artículo 1060 lo siguiente:

“Los empleados subalternos de que trata el artículo anterior se conocen con la denominación genérica de Empleados de Manejo.” (Código Fiscal, 1956, artículo 1060)

Mientras que el artículo anterior del que se hace mención es el artículo 1059 que determina que los funcionarios de manejo son los siguientes:

“Son Recaudadores los empleados encargados de cobrar los dineros que deban ingresar al Tesoro Nacional. Son Liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a favor del Tesoro Nacional. Son Pagadores Oficiales los empleados encargados de entregar a los acreedores del Tesoro los dineros que se adeuden.” (Lo resaltado no es original). (Código Fiscal, 1956, artículo 1059)

Los recaudadores son aquellas personas conocidas como cajeros, los liquidadores son los que ayudan a los corredores de aduanas, mientras que los pagadores oficiales son las personas encargadas de devolver impuestos.

De lo anterior se desprende que los recaudadores, los liquidadores y los pagadores oficiales son empleados o funcionarios de manejo, por lo que no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia. Esto parece una excepción algo simplista frente al bien jurídico honor, ya que los funcionarios de manejo no necesariamente tienen las facultades que pueda tener un alto jerarca del gobierno. No es sencillo comparar la situación de un recaudador a la del Presidente de la República, ni la de un liquidador a la de un Ministro de Estado.

Una propuesta de lege ferenda es reducir la lista de los funcionarios que deban soportar la calumnia sin la posibilidad de defenderse penalmente, solo a aquellos casos que de alta jerarquía, ya que esos puestos están obligados a “soportar un “cierto riesgo” que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por expresiones o informaciones de “interés general”, ya que así lo requieren el pluralismo político, la idea de tolerancia y el espíritu de apertura en una sociedad democrática” (Carmona, 2005, p. 395). Y dichos funcionarios no son los empleados de manejo.

Por otro lado, el artículo 198 dicta lo siguiente:

El acusado de calumnia quedará exento de pena probando la verdad de los hechos imputados. Al acusado de injuria solo se le admitirá prueba de la verdad de sus imputaciones cuando no se refieran a la vida conyugal o privada del ofendido.

De esta manera queda establecida legalmente la exceptio veritatis, es decir, si el sujeto activo logra probar que la acusación que ha realizado es verdadera, entonces no estamos frente a una calumnia. Esto es así porque estaríamos frente a un hecho atípico, debido a que para que el delito de calumnia se configure, es necesario que se trate de una falsa acusación. Al ser verdadera la acusación, entonces no es típica.

La carga de la prueba en el delito de calumnia es de la parte acusadora. Sin embargo, todas las excepciones, incluida la exceptio veritatis, recaen sobre quien las invoca. Es decir, se debe “imponer la carga de la prueba de la veracidad [de la acusación] al autor de la imputación” (Blanco, 2005, p. 353).

Para algunos autores panameños “el medio idóneo de prueba lo constituye la sentencia firme que establece la responsabilidad penal del querellante o aportando la documentación auténtica que contra el calumniado existe un proceso penal iniciado en su contra.”(Guerra, Villalaz & González, 2017, p. 129). El primero es efectivo, ya que implica la prueba más idónea de responsabilidad penal: la sentencia condenatoria. El segundo medio probatorio podría generar problemas, debido a que implicaría una disminución del estado de inocencia del calumniado, ya que se aceptaría la vulneración de su honor sin que exista una condena en firme contra él.

El artículo 199 señala lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 y 195 de este Código, no constituyen delitos contra el honor, entre otras situaciones, las discusiones, las críticas y las opiniones sobre los actos u omisiones oficiales de los servidores públicos, relativos al ejercicio de sus funciones, así como la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional.”

Este texto no debe interpretarse como algún tipo de eximente, ya que mantiene la vigencia de lo señalado en el Capítulo I (Injuria y Calumnia). Es decir, si a través de una crítica contra un servidor público no señalado en el artículo 304 de la Constitución se le acusa falsamente de cometer un delito, entonces, de igual manera estamos frente al delito de calumnia. Por ejemplo, A opina que el funcionario B ha cometido peculado. En ese ejemplo, igual hay una calumnia. Caso contrario habría una desprotección del honor de todos los funcionarios.

Finalmente, el artículo 200 dicta lo siguiente:

“Si el ofendido lo pidiera, el Juez ordenará la publicación de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria por delito contra el honor a cargo del sancionado.”

De esta manera el legislador dispuso que, aparte de la multa que se paga al favor del Estado, el condenado sea sometido a un escarnio público por su falsa acusación. Claro está, siempre que el ofendido lo solicite oportunamente.

3. La calumnia en la jurisprudencia

Frente a una acusación de calumnia e injuria presentada por José Calvo el 11 de diciembre de 2007, en contra de una Juez Tercera Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, la licenciada Aracelli Quiñónez, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirma el auto emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se sobresee definitivamente a Quiñónez.

El caso inicia cuando la licenciada Quiñónez responde a una recusación presentada por el licenciado Calvo en los siguientes términos:

“El señor JOSE ANTONIO CALVO MIENTE a todo lo largo del escrito de Recusación. […]

El señor JOSE ANTONIO CALVO únicamente ha utilizado el presente incidente para FALTARME EL RESPETO Y CALUMNIARME. […] lo único que se pretende a través del presente incidente es separarme del conocimiento del referido proceso de GUARDA Y CRIANZA porque los resultados no han sido del agrado del señor Calvo” (Sentencia de la Sala de lo Penal [SSP] del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E)

El juzgado de primera instancia ordenó, mediante auto, un sobreseimiento. Como este auto no era apelable, solo queda el mecanismo procesal de la consulta. La Sala de lo Penal pasa a señalar cuáles son los requisitos para que exista la calumnia. Dichos requisitos son los siguientes:

  1. 1. “1. La atribución de un hecho punible,

    2. Que tal atribución sea falsa,

    3. Que la atribución se haga contra persona determinada,

    4. Que el hecho atribuido esté contemplado en nuestra ley penal como delito,

    5. Que el autor de tal atribución o imputación tenga conocimiento de su falsedad.” (SSP del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E)

De lo anterior se desprenden los requisitos que deben cumplirse para demostrar la existencia del delito de calumnia. El primer requisito y el cuarto requisito señalan la necesidad de que se adjudique al sujeto pasivo la comisión de un hecho estipulado en el ordenamiento jurídico penal panameño como delito (sea en el Código Penal o en leyes especiales). Que no quepa duda que se está endilgando la responsabilidad penal a una persona, sin que se haya realizado el delito ni se haya emitido una sentencia condenatoria. El segundo requisito es que el delito imputado nunca se haya cometido. Si el delito que se atribuye a la persona sí se cometió, entonces no sería calumnia. La tercera exigencia es que el sujeto pasivo sea individualizable. Es decir, que se sepa contra quien o quienes específicamente se está dirigiendo la falsa imputación.

El último punto es el más controvertido, ya que para que se configure la calumnia la Sala Penal requiere que se conozca sobre la falsedad del delito atribuido a otra persona. En realidad, lo que pide el Código Penal panameño es que el delito sea falsamente atribuido. Es decir, no se exige que el sujeto pasivo sepa la falsedad de lo atribuido, sino que también debe ser punible realiza la conducta mediante un dolo eventual, o sea, con imprudente desinterés sobre la veracidad o falsedad de lo dicho. Esto llevaría al exabrupto jurídico de aceptar como no delictivo que cualquier persona diga que “A” es corrupto solo porque trabaja en alguna institución desprestigiada mediáticamente, como el antiguo Programa de Ayuda Nacional2 (PAN).

Más adelante la Sala Penal afirma que la acusada utilizó las palabras “miente", "faltarme el respeto y calumniarme", [y] de las mismas no se evidencia que […] haya tenido la intención de imputarle una conducta delictiva al querellado ni de ofenderlo. Es más, los hechos en sí mismos son atípicos.” (SSP del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E). Primero, es importante aclarar que la acusada es totalmente inocente del delito que se le imputa, tal cual lo explica la Sala Penal en su decisión. Sin embargo, para futuros casos, el análisis de la Sala de lo Penal, llevado al extremo, podría generar desprotección del bien jurídico honor, ya que el significado del concepto calumnia dado por la Sala es contrario a su definición normativa (aunque es coincidente con su definición semántica). Por ejemplo, si A acusa falsamente de calumniador a B, se deduce que A acusa a B de cometer un delito (el de calumnia). Entonces es A quien


2

2 El Programa de Ayuda Nacional fue acusado de ser una institución corrupta, a tal punto que fue cerrada, y se creó la Dirección de Asistencia Social (DAS).

calumnia a B. Aunque podría decirse que A culpó a B de realizar una acusación falsa y maliciosa para causar daño (sentido semántico), y no de un delito (sentido normativo).

Sin embargo, frente a este análisis semántico, se puede contestar lo dicho por Edgardo Donna (1985):

“No importa el nomen iuris o la calificación jurídica que invoca el autor del hecho, sino el llamado contenido fáctico de la imputación y por lo tanto lo que importa es que los hechos atribuidos al ofendido permitan al Tribunal valorarlos como constitutivos de delitos.” (p. 337)

En este sentido, si se acusa a alguien de calumnia, pero del análisis fáctico se desprende que en ningún momento se está usando su acepción normativa, sino su acepción literal, en el sentido de una “Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño”(RAE, 2017), entonces no se está acusando a alguien de cometer un delito, sino de acusar con la intención de perjudicar. Atribución que no es de un delito, y por ende, no es perseguible penalmente.

Por otro lado, este delito requiere que la parte ofendida presente una querella penal, ya que se trata de un delito de acción privada. Además de esto, “es indispensable que el querellante acompañe la prueba sumaria de su relato, es decir, cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible.” (SSP del 27 de enero de 2010 del expediente 642-E). Esta afirmación de carácter procesal establece que el onus probandi recae sobre la parte que acusa. De lo anterior se infiere que sin prueba sumaria de la calumnia, el proceso penal no puede continuar.

En otro caso sobre calumnia e injuria, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, actuando como tribunal de primera instancia, decidió sobreseer los señores Gustavo Pérez (Director de la Policía Nacional) y Javier Carrillo (Director de la Dirección de Investigación Judicial), frente a la acusación de Antonio Colmenares, Leonardo Velásquez y María Nasco. Los hechos del caso consistieron en una la detención e imputación de los últimos mencionados, por la supuesta comisión del delito Contra el Patrimonio (robo y hurto de cajas fuertes), el día 21 de octubre de 2009. Al día siguiente “el Director de la Policía GUSTAVO PÉREZ hace alusión la captura de una organización de venezolanos” (SSP del 09 de noviembre de 2010 del expediente 324-D).

En este caso, la Sala de lo Penal señaló que la calumnia se configura si se dan los siguientes elementos:

  1. 1. “1. Debe tratarse de una atribución o imputación falsa;

    2. Dicha atribución debe reducirse a la comisión de un hecho punible doloso; y,

    3. Esta imputación debe estar tipificada en nuestra ley penal como delito. (Cfr. Auto de 31 de agosto de 2004).” (SSP del 09 de noviembre de 2010 del expediente 324-D).

De lo anterior se desprende que la calumnia requiere que el hecho atribuido sea falso. En este caso, las personas acusadas no eran las que habían cometido el delito, por lo que la acusación fue falsa. Sin embargo, como la acusación fue realizada por parte de los estamentos encargados de la

persecución del delito. Si se admiten calumnias contra estas actuaciones, existe la posibilidad de generar un temor en estos funcionarios, lo que repercutiría en el procesamiento de los delitos. No obstante, las declaraciones no fueron realizadas en instancias judiciales, por lo que dicha atribución si se enmarca dentro del primer elemento de la calumnia, y no dentro de las funciones de los servidores públicos que persiguen el delito.

Por otro lado, esta atribución debe darse contra personas determinadas. En este sentido, de los hechos se desprende que “si bien en uno de los diarios aparece dos fotos una de persona de sexo masculino y la otra femenina no se divulgó nombre alguno que los identificara.”(SSP del 09 de noviembre de 2010 del expediente 324-D). De lo anterior se deduce que para la Sala Penal el mostrar fotografías no constituye una individualización personal, como lo sería el mostrar los nombres de las personas. Esto genera problemas, ya que a través de fotografías se puede identificar a la persona a la cual se le está atribuyendo falsamente un hecho delictivo. Sin embargo, el hecho que se mostraran fotografías no vincula a los acusados con el delito de calumnia, ya que sería necesario demostrar que estos fueron los que facilitaron las imágenes al medio de comunicación.

Por otro lado, el segundo elemento señala que la falsa atribución debe versar sobre un hecho doloso. Esto puede generar problemas frente a la falsa imputación de delitos culposos, ya que pareciera, según esta interpretación, que quedan fuera del alcance de la norma, aun cuando el propio Código Penal no requiere que la acusación sea sobre un delito doloso. En el caso estudiado, las únicas declaraciones televisivas que vinculan a los acusados con el delito de calumnia son las siguientes: “Son cuatro venezolanos, cuatro hombres y una muchacha, son cinco, hemos logrado la captura de cierto dinero. Este grupo utilizaba "AUDIS", "Q7", MERCEDES BENZ se metían en lugares costosos trataban y ultimaban a ciertos residentes” (SSP del 09 de noviembre de 2010 del expediente 324-D). En dichas declaraciones no se atribuye ningún hecho delictivo, por lo que no se está frente a una calumnia.

La Sala Penal ha señalado en diversas ocasiones lo siguiente:

“el delito de calumnia requiere que se actúe con previsión, al menos momentánea, con intención, voluntad y desarrollo de los actos idóneos para atribuirle falsamente a una persona la comisión de un hecho punible. (Auto de 31 de agosto de 2004).” (SSP del 09 de noviembre de 2010 del expediente 324-D).

“en cuanto al hecho de ser funcionario público, el Profesor Marco Tulio Londoño, fungía como Director del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, al momento en que se realizó el hecho punible; en consecuencia, la Sala advierte que el ofendido no entra dentro de la categoría de servidor público que exige el artículo 193 del Código Penal y 304 de la Constitución Nacional, ya que no es funcionario de elección popular o gobernador, ni tiene mando y jurisdicción, no es empleado o funcionario público de manejo conforme al Código Fiscal, ni mucho menos era Defensor del Pueblo.”

De lo anterior se desprende que se requiere que la persona acusada de calumnia pueda conocer por algunos indicios que lo que va a atribuir es falso. De esto se deduce que, si la persona atribuye falsamente a otro la comisión de un delito, con desprecio a la verdad, pero sin la certeza de lo que señala es falso, entonces no comete calumnia.

En otro caso de calumnia, la Sala de lo Penal no admitió un recurso de revisión interpuesto por Jairo Morán y Keny Guerra, quienes fueron hallados responsables por el delito de calumnia en contra del Profesor universitario Marco Tulio Londoño. Lo alegado fue que la reforma al Código Penal había despenalizado la conducta realizada por Morán y Guerra, ya que el “el Profesor MARCO TULIO LONDOÑO ALVAREZ […] momento de los acontecimientos de los hechos, era Director del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, es decir era funcionario público.” (SSP del 12 de agosto de 2010 del expediente 335-C).

El punto de mayor discusión versó sobre el hecho de que el Profesor Londoño era autoridad universitaria, y, según los recurrentes, no podía defender su derecho al honor por la vía penal. Frente a esto, la Sala de lo Penal señaló lo siguiente:

“en cuanto al hecho de ser funcionario público, el Profesor Marco Tulio Londoño, fungía como Director del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, al momento en que se realizó el hecho punible; en consecuencia, la Sala advierte que el ofendido no entra dentro de la categoría de servidor público que exige el artículo 193 del Código Penal y 304 de la Constitución Nacional, ya que no es funcionario de elección popular o gobernador, ni tiene mando y jurisdicción, no es empleado o funcionario público de manejo conforme al Código Fiscal, ni mucho menos era Defensor del Pueblo.” (Lo subrayado no es original). (SSP del 12 de agosto de 2010 del expediente 335-C)

En el caso concreto, el profesor Londoño no estaba enmarcado dentro de la exclusión de protección penal del artículo 193 del Código Penal, por lo que es jurídicamente válida la decisión tomada. Sin embargo, es importante destacar que el artículo 304 de la Constitución Política ni el

Código Penal excluyen de la protección penal del honor a los funcionarios con mando y jurisdicción. Por ejemplo, los antiguos corregidores tenían mando y jurisdicción frente a temas administrativos y de policía, pero no estaban incluidos dentro del artículo 304 de la Constitución panameña ni del Código Penal, como sujetos sin protección penal de su honor. De esta manera se está desconocimiento la semántica, el significado y el alcance dado por el legislador (diputado) panameño

CONCLUSIONES

Después de realizar el presente trabajo, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

El derecho al honor tiene rango constitucional en Panamá, por lo que es uno de tres bienes jurídicos, junto a la vida y a la propiedad, que merecen una protección especial.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá ha ampliado la desprotección del bien jurídico honor, frente a la calumnia que puedan ser víctima los funcionarios con mando y jurisdicción no contemplados en el artículo 304 de la Constitución Política de Panamá, ni en el artículo 193 del Código Penal de Panamá.

Desde el punto de vista filológico, la calumnia es una acusación sin fundamentos fácticos de hechos delictivos, con la intención de causar daños.

A diferencia de otros delitos, la pena frente a la calumnia no ha aumentado, por lo que el rechazo social frente a esta conducta ha disminuido. Esto no excluye la necesidad de investigaciones criminológicas para explicar esta situación.

Es recomendable reducir, solo a aquellos casos de alta jerarquía, la lista de los funcionarios que deban soportar la calumnia sin la posibilidad de defenderse mediante un proceso penal. Ya que solo los funcionarios de alto nivel están obligados a aguantar que su derecho al honor resulte afectado para salvaguardar una sociedad democrática.

Realizando un análisis semántico del Código Penal, para que la calumnia sea perseguible, no es necesario que sea dolosa. Es decir, aquella imputación que se realiza con desprecio a la verdad, pero sin la certeza de que lo atribuido es falso, no queda excluida del ámbito de lo punible. Sin embargo, este criterio no ha sido aceptado por a nivel jurisprudencial.

Para la Sala de lo Penal de Panamá, la calumnia será delito solo si es dolosa. Aquella imputación que se realiza con desprecio a la verdad, pero sin la certeza de que lo atribuido es falso, no es delito. Esta situación genera problemas probatorios para la víctima del delito de calumnia, ya que no solo debe probar la calumnia per se, sino que también debe probar que se actuó dolosamente.

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