Artículo

La dimensión pastoral del derecho canónico en el marco de la sinodalidad

The Pastoral Dimension of Canon Law in the Framework of Synodality

Mauricio Alberto Landra
Pontificia Universidad Católica Argentina.Facultad de Derecho Canónico, Argentina

Revista Teología

Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina

ISSN: 0328-1396

ISSN-e: 2683-7307

Periodicidad: Cuatrimestral

vol. 63, núm. 144, 2024

revista_teologia@uca.edu.ar

Recepción: 22 febrero 2024

Aprobación: 30 abril 2024



DOI: https://doi.org/10.46553/teo.61.144.2024.p157-193

Resumen: El derecho canónico, como ciencia sagrada, posee una dimensión pastoral que muchas veces no es presentada en el contexto de toda la dimensión jurídica de la Iglesia. El artículo repasa algunas instancias sinodales que dieron origen a la ley canónica vigente y actualmente continúan aportando para que todo el derecho eclesial sea fiel y conforme a la ley suprema del Pueblo de Dios.

Palabras clave: Código de Derecho Canónico, Sinodalidad, Eclesiología, Pueblo de Dios.

Abstract: Canon law, as a sacred science, has a pastoral dimension that is often not presented in the context of the entire legal dimension of the Church. The article reviews some synodal instances that gave rise to the current canon law and continue to contribute so that all ecclesial law is faithful and in accordance with supreme law of the People of God

Keywords: Code of Canon Law, Synodality, Ecclesiology, People of God.

Conclusión

La intención de estos renglones ha sido recordar la dimensión jurídica de la Iglesia. Una juridicidad eclesial que hecha sus raíces en la teología, por la cual se alimentará de la Palabra de Dios, de la tradición y del magisterio. Así comprendemos los ejemplos de muchas leyes canónicas, que deben emplear un lenguaje jurídico para plasmar una fuente teológica, cuyo destinatario es el Pueblo de Dios.

Para adentrarnos al derecho de la Iglesia debemos considerarlo como parte del mismo misterio de comunión. Esto nos permite teologizar y canonizar su presente, así como también sugerir que sea un ejercicio eclesial sin reducir el derecho solo a la teología pastoral o a la pastoral misma, sino conformando un todo, con las debidas distinciones.

El derecho canónico vigente, que expresa y continua la teología del Vaticano II, debe seguir inspirándose en los principios sinodales que mencionábamos. Les volvemos a llamar sinodales por ser fruto de la primera asamblea del sínodo en 1967, porque inspiraron la redacción de los dos Códigos de derecho canónico vigentes. Finalmente porque siguen manifestándose en otras instancias y espacios de reflexión teológica y canónica, en legislaciones particulares, complementarias, en aulas sinodales diversas y en el magisterio mismo de la Iglesia. Surgen ejemplos en cada convergencia y propuesta de la reciente sesión sinodal, así como las consultas que se están realizando para la preparación de su segunda sesión.

Así comprendido el derecho canónico, no solo será para la praxis, sino para la vida de toda de la Iglesia. Poseerá elementos puramente jurídicos, comunes a todo ordenamiento jurídico. Poseerá elementos puramente teológicos, con la debida mirada y reflexión cristiana. Finalmente poseerá elementos prácticos, para un tratamiento concreto que requiere respuestas y opciones.

Su conexión con la Revelación hace del derecho canónico una ciencia sagrada, cuyo estudio requiere un método teológico y jurídico a la vez. Así entendemos esta ciencia sagrada, con una teología del derecho sostenida en la misma dimensión jurídica del Pueblo de Dios.

Por lo tanto hay una vocación eclesial del canonista, que en este llamado-servicio, debe responder al autor de la ley suprema de la Iglesia.[45] Al igual que el teólogo, el canonista está llamado a intensificar su vida de fe y a unir siempre la investigación científica y la oración. Su aporte a la comunidad cristiana no será la mera aplicación o explicación de la ley canónica, sino que estará más abierto al “sentido sobrenatural de la fe” del cual depende y que se le manifestará como regla segura para guiar su reflexión y medir la seriedad de sus conclusiones.[46]

Así como el teólogo, el canonista buscará el rigor científico propio de su ciencia y tendrá una actitud crítica, que no debe confundirse ni fundarse en motivaciones afectivas o prejuiciosas, sino dejando que su mirada sea purificada por la fe. Por esto también el quehacer canónico exige un esfuerzo espiritual de rectitud y de santificación. Algo mucho más profundo que sólo citar en su reflexión al último canon del Código.

1. La dimensión jurídica de la Iglesia

Reflexionar sobre la dimensión pastoral que posee el derecho canónico o eclesial es reconocer la dimensión jurídica de la Iglesia.[1] Es la naturaleza del derecho canónico la que sólo puede definirse adecuadamente en la profundización del misterio de la Iglesia como Pueblo de Dios, como cuerpo místico, como un sacramento universal de salvación, como comunión creada por la acción del Espíritu Santo, la que tiene su analogado principal en el misterio del Verbo encarnado y no en la sociedad civil.[2]

Reconociendo que toda actividad jurídica es inherente al hombre en cuanto tal y por el hecho de ser un ser social, podemos estudiar al hombre redimido en Cristo. Este sujeto entra en la Iglesia con todas las exigencias intrínsecas a su naturaleza de fiel cristiano. Basta con repasar los cánones 1, 11, 96 y 204 del Código para comprender quienes son fieles en la Iglesia católica.

Partiendo entonces de la experiencia jurídica de la humanidad, con su fenomenología y filosofía, podemos acercarnos a nociones básicas y a un lenguaje propiamente jurídico que nos permitan comprender que el derecho no es algo que se detenga en lo fáctico, sino que trasciende el puro hecho y conduce a la misma estructura ontológica del hombre.

Esta experiencia jurídica, con sus relaciones intersubjetivas, determinadas por las atribuciones de valores y de bienes, así como por los derechos subjetivos naturales inherentes requieren respeto y promoción de todos. De este modo el derecho (ius) tiene como contenido lo justo, que para todos los hombres adquiere un carácter de mandato, es decir de una obligación o de un derecho natural. Esta obligatoriedad es jurídica y moral al mismo tiempo, por eso derecho y moral poseen la misma raíz, aun cuando el derecho tenga que considerarse sólo como una parte de la moral. Esto constituye la raíz de la ley natural y del derecho natural, para ver luego los fundamentos de la ley positiva humana.

Lo dicho vale para toda sociedad humana y por lo tanto para la Iglesia, pero en ella hay que ampliar la reflexión porque su naturaleza no es solamente humana, de ahí que un derecho eclesial tengo un fundamento teológico, para considerarlo una ciencia sagrada, arraigada en la revelación y en estrecha relación con toda la teología.

Un estudio sobre la naturaleza del derecho eclesial tendrá tres lugares teológicos:

1. La antropología teológica: porque es fundamental la relación entre naturaleza y gracia en lo que respecta a la determinación de si el derecho forma parte del orden de la naturaleza o del orden de la gracia y por lo tanto si entra en la economía de la salvación.

2. La teología moral: con el espíritu evangélico de las bienaventuranzas, en orden a la descripción del concepto de justicia que debe estar en el ordenamiento jurídico de la Iglesia.

3. La eclesiología: que clarificará la necesidad y límites del derecho positivo meramente eclesiástico y su relación con el derecho divino, tanto natural como revelado.

El derecho canónico, que forma parte de la realidad sacramental de la Iglesia, no puede menos que tener su mismo fin: la salvación eterna. Por eso este derecho es instrumental y funcional respecto a la salvación que es alcanzada cuando entra en comunión con Dios y con los demás.

Solo estos fundamentos eclesiológicos permiten reconocer la relación entre la esencia de la Iglesia, como realidad dogmática y su forma histórica, como realidad contingente. Esta relación es de vital importancia para el estudio del derecho canónico, ya que va unida la relación entre derecho divino como realidad ontológica y el derecho eclesial positivo.

La ley positiva eclesiástica, al servicio de la Palabra de Dios, del culto y los sacramentos y de la santidad de la vida cristiana, no puede ser únicamente un ordenamiento de la razón del hombre orientado al bien común, entendido como algo concebido tan solo exteriormente, sino un ordenamiento de la razón iluminada por la fe e informada por la caridad del Espíritu Santo, promulgada por la autoridad competente, persiguiendo el bien común comprendido en su totalidad (es decir la comunión con Dios y con los demás).[3]

Quiere decir que lo jurídico en la Iglesia va más allá de la norma meramente positiva (el Código, por ejemplo). Es una realidad previa a la norma positiva aunque la incluye. Y el estudio del derecho canónico, disciplina que es verdaderamente ciencia jurídica, entendido desde esta perspectiva será, será verdaderamente parte de la teología. La ciencia canónica con métodos propios (métodos teológicos y jurídicos) estudiará determinados aspectos (los aspectos jurídicos) de una realidad teológica que es la Iglesia.[4]

2. Dimensión pastoral del derecho eclesial

Presentada la dimensión jurídica del Pueblo de Dios, ahora podemos reconocer que cada una de sus acciones pastorales también poseen implicancias jurídicas.

Condiciona la visión y concepción que se tenga, tanto del derecho canónico como de la pastoral (incluso de la teología pastoral), para comprender correctamente estas dimensiones que pueden provocar antinomias y oposiciones, así como también conjunciones incorrectas.

Entendemos que pastoral es toda acción de la Iglesia, y esta es sólo una, debemos reconocer que cada acto eclesial tiene aspectos jurídicos en donde se apoya y fundamenta. Pongamos un ejemplo: el nombramiento de un párroco es un acto jurídico y no menos pastoral, cuyo fin es proveer de un oficio que está vacante con las consecuencias pastorales de todo esto. Damos este ejemplo con todo lo que significa la parroquia, su pastor propio, además de toda la reflexión teológica que ha producido abundantes estudios de este oficio con “cura de almas”. Pero podemos dar otro ejemplo como cuando un juez eclesiástico dicta sentencia de nulidad matrimonial, respondiendo y declarando acerca de la validez de un matrimonio en cuestión. Ambos ejemplos son pastorales, y no serán menos jurídicos por serlo. Por lo tanto ambos ejemplos son canónicos y no hay terrenos vedados en la Iglesia a lo que no podamos llamar pastorales.

Aunque no falten citas de autores recordando esto, nos apoyamos en los mismos mensajes del Papa a la Rota Romana. Dirá Juan Pablo II:

“las dimensiones jurídicas y pastoral se unen inseparablemente en la Iglesia peregrina en esta tierra. Sobre todo, existe una armonía debida a su común finalidad: la salvación de las almas. Pero hay más. En efecto, la actividad jurídica – canónica es pastoral por su misma naturaleza. Constituye una participación especial en la misión de Cristo Pastor y consiste en actualizar el orden de justicia intraeclesial querida por Cristo mismo. La actividad pastoral, a su vez, aunque se extienda más allá de los exclusivos aspectos jurídicos, incluye siempre una dimensión de justicia. Sería imposible de hecho llevar almas hacia el reino del cielo si se prescindiese de ese mínimo de caridad y prudencia que consiste en el compromiso de hacer observar la ley y los derechos de todos en la Iglesia. Se sigue de ahí que cualquier contraposición entre las dimensiones pastorales y jurídicas es engañosa. No es verdad que, para ser más pastoral, la ley debe hacerse menos jurídica”[5].

Pero esta claridad conceptual no siempre está presente en la reflexión teológica y en la canónica, por lo que encontramos diversas posturas, incluso muchas de ellas intentando apoyarse en una eclesiología del Vaticano II que pretenden que les dé la razón.

Por eso también reflexionaba Benedicto XVI:

“Detrás de este planteamiento se oculta una supuesta contraposición entre derecho y pastoral en general…prefiero centrarme, más bien, en lo que representa el punto de encuentro fundamental entre derecho y pastoral: el amor a la verdad. Porque la actividad jurídica tiene como fin la salvación de las almas y constituye una peculiar participación en la misión de Cristo Pastor. Una negativa a esa aparente contraposición ya que están inseparablemente unidas en la Iglesia peregrina sobre la tierra. Hay entre ella una armonía que deriva de su finalidad “.[6]

Si bien hay un aspecto especulativo y otro más práctico de la ciencia canónica, no es correcto un concepto del derecho canónico como externo de las acciones de la Iglesia. Tampoco es correcto impedir la entrada del derecho canónico en la reflexión teológica o lo que es más sutil, convocarlo solo como elemento decorativo accesorio en la teoría y en la praxis pastoral.

Evidentemente no es solo una cuestión de lenguaje, sino de mirada conceptual de estas ciencias sagradas que poseen métodos distintos pero con las mismas fuentes y fin. Pero el lenguaje expresa los conceptos y demuestra las concepciones, por esto nos resulta fundamental ubicar al derecho canónico en el contexto del mismo Concilio Vaticano II, que antes mencionábamos como una de las fuentes del actual derecho eclesial.

Ya desde su convocatoria Juan XXIII manifiesta la relación entre un Sínodo para la Iglesia de Roma, un Concilio ecuménico y renovar el primer Código de Derecho Canónico de 1917.[7] Relación incluso con un camino sinodal que nos llevará a una serie de reformas y cambios eclesiales hasta el presente. En esta relación el derecho canónico tendrá su crisis posconciliar, pero recibirá ayuda precisamente de las mismos disposiciones conciliares y de las primeras asambleas del Sínodo que le darán un renovado vigor en su infaltable lugar de servicio en la misión de la Iglesia. De ahí que entendamos la imagen del triángulo ideal de Juan Pablo II al presentar el Código: La Sagrada Escritura en lo más algo, de un lado las disposiciones del Concilio Vaticano II y del otro el nuevo Código.[8] Imagen que dará una dimensión pastoral “conciliar” al derecho canónico vigente, cuyo texto principal es el Código y al que Juan Pablo II con frecuencia llamaba “el último documento conciliar”, de modo que el estudio del Código se convierte en una escuela del Concilio.[9]

El mismo Juan Pablo II, al promulgar el Código de Cánones para las Iglesias Orientales dejará la imagen de que ambos códigos son como dos pulmones, el de Oriente y el de Occidente, por los cuales pueda el único Espíritu dar el aire vital a la Iglesia. Una elocuente imagen de lo que significa para este legislador universal cada texto promulgado, con una finalidad eclesial que recuerda el “aire freso” conciliar. Dirá incluso que los dos códigos son para que la Iglesia arda en la caridad de Cristo con un corazón que tiene dos ventrículos.[10]

Un repaso por los procesos redaccionales de estos dos códigos nos recuerdan la dimensión sinodal del trabajo. En el caso del código latino, luego de la realización de la primera asamblea del Sínodo de los Obispos en 1967, que dará los principios inspiradores para la reforma canónica y que trataremos más adelante.[11] Pero en el caso del Código de Cánones para las Iglesias Orientales, el proceso de consultas, estudios y redacción se inició en 1929, lo que contó con un mayor desarrollo, así como la influencia del mismo Concilio y la relación con el código latino. Este último código expresa un sinodal respeto por toda la tradición oriental, con la riqueza de tradición, liturgia y derecho de cada Iglesia sui iuis.[12]

Las diversas actas del proceso redaccional del Código constituyen una esencial fuente del estudio canónico. Lo que cada grupo de estudio fue discutiendo, pasando por etapas de consultas en la Curia Romana, a todos los centros de estudios canónicos del mundo, a cada Iglesia particular y con muchos institutos de vida consagrada, demuestran pasos sinodales concretos.[13]

La aparición en la praxis de diversos institutos canónicos, a los que el Concilio concede incluso su partida de nacimiento, serán incorporados en el proceso redaccional canónico. Tal es el caso de las Conferencias de Obispos, destacándose una eclesiología de comunión siempre presente y expresada en el magisterio pontificio posconciliar. De igual modo, ocurre con el Sínodo de los Obispos y sus diversas asambleas que aportan su mirada entre los años 1967 y 1983, constituyendo auténticas fuentes de los cánones que se promulgarían.

3. Principios sinodales inspiradores del derecho canónico vigente

Así podemos llamarlos a los producidos por la primera Asamblea del Sínodo de los Obispos en 1967. El mismo prefacio del Código de 1983 los recuerda y destaca como inspiradores de todo derecho canónico conciliar. Estos principios contenían las siguientes indicaciones:

1. Debe conservarse la índole jurídica del Código, que constará de verdaderas normas, con las que se definirán claramente los deberes y derechos de cada uno respecto a los demás y a la sociedad eclesiástica.[14]

2. Deben coordinarse adecuadamente el fuero interno, propio de la conciencia, y el fuero externo, que regula la relación visible entre las personas, evitando contradicciones.

3. Además de la justicia, se deben tener en cuenta la caridad, la templanza, la humanidad y la moderación, por las que se tienda a la equidad. Se utilizarán exhortaciones donde no se requiera la obligación estricta.[15]

4. Deben convertirse en ordinarias las facultades extraordinarias de los Obispos de dispensar, para que se cumpla mejor el fin pastoral, salvo en los casos reservados, en razón del bien común.

5. Teniendo en cuenta el origen divino del oficio episcopal, se debe aplicar el principio de subsidiariedad promoviendo el desarrollo de la legislación particular, para descentralizar no sólo la aplicación sino también la producción de las normas, si no afecta a la disciplina universal.

6. A partir de la igualdad fundamental de todos los fieles y de la diversidad de funciones, se deben determinar y proteger adecuadamente los derechos de las personas.

7. Se cuidarán especialmente los procedimientos para proteger los derechos subjetivos, entre ellos los recursos administrativos, para lo cual servirá distinguir claramente las funciones legislativa, ejecutiva y judicial de la potestad eclesiástica.

8. Se mantendrá el principio de territorialidad para la determinación de las jurisdicciones eclesiásticas, pero se lo complementará con el principio personal, estableciendo cuando sea conveniente jurisdicciones personales.

9. Las penas serán generalmente ferendae sententiae (cuya aplicación requiere siempre un acto jurisdiccional de la autoridad), mientras que las latae sententiae (cuya aplicación es automática, sin necesidad de la intervención de la autoridad) se reservarán para casos gravísimos.

10. La ordenación sistemática definitiva se dejará para el final del trabajo de redacción, cuando ya estén redactadas todas las partes.

A partir de estos principios, los textos que se irán definiendo tendrán una base inicial en el Código de 1917, considerando lenguaje y estilo. Pero muchos de los cánones serán totalmente nuevos, inicialmente tomados de documentos del mismo Concilio Vaticano II. Esto explica algunas características del Código de 1983 que posee menos cánones que su antecesor, pero un lenguaje conciliar que expresa un género literario jurídico. Es más, el Código ha sido un intento explícito de traducir en disciplina eclesiástica, toda la doctrina del Vaticano II, en especial su eclesiología.[16]

Hoy no podemos hablar de un nuevo Código de Derecho Canónico, porque ya cumplió más de cuarenta años. Pero si que debemos considerar las novedades conciliares que posee su texto, así como las posteriores reformas del mismo Juan Pablo II, de Benedicto XVI y de Francisco que como legisladores universales le han hecho.[17]

Es opinión común que el código ganó en claridad, nitidez, creatividad, descentralización y subsidiariedad, con un equilibrio entre principios y leyes que le conceden una pastoralidad mayor como texto jurídico universal.[18]

El actual Corpus Iuris Canonici lo componen ambos códigos, considerando las reformas legislativas a los mismos. Se suma la Constitución apostólica Praedicate Evagelium, sucesora de la Pastor Bonus para regir la Curia Romana. Lo mismo ocurre con el cónclave y el sistema electivo del Romano Pontífice. Se suma también toda la legislación universal con respecto a los procesos de beatificación y canonización vigentes, así como toda normativa que disponga el legislador universal siempre apoyándose en los respectivos cánones. Un ejemplo de esto último es toda la normativa que regula la representatividad del Romano Pontífice y del Estado del Vaticano.

A partir de este corpus podemos entender que la descentralización y subsidiariedad sostienen todo el derecho propio de la vida consagrada, para que cada una de sus formas en particular luego cuente con sus estatutos, reglas y constituciones.

Resulta emblemáticamente conciliar que el Código de Derecho Canónico disponga que cada Conferencia de Obispos deba, o bien pueda, producir su legislación complementaria en orden a aplicar el derecho canónico en una realidad más particular y concreta. Este fue un tema de difícil discusión en el Concilio que fue establecido en Chistus Dominus 38. Cuidando la potestad legislativa indelegable de cada Obispo diocesano, le concedió capacidad legislativa a la Conferencia de Obispos que fue plasmada en el canon 455.[19] Capacidad jurídica que luego sumará su capacidad magisterial con Apostolos suos,[20] mostrando una vez más estas características del derecho canónico, en donde el código subsidia las normas particulares complementarias de la Conferencia y luego de cada Obispo diocesano y, de la misma forma ocurre con el derecho propio de la vida consagrada, así como de toda la Iglesia.

En un rápido repaso del proceso redaccional de ambos códigos, considerando sus posteriores reformas y la producción jurídica de los respectivos Romanos Pontífices, reconocemos el espíritu sinodal en la elaboración hasta la promulgación de estas leyes. Hay fuertes testimonios de la consulta, la escucha, la universalidad y la adecuación a las diversas realidades hasta tener la ley. Pero también sigue el mismo espíritu cuando se revisa un texto jurídico, su aplicación y evaluación.[21]

Definitivamente los principios inspiradores de actual derecho canónico no se entiende si no es en la comunión y la misión con todas sus características y dimensiones. Por esto mismo podemos considerar una revisión del texto jurídico principal de la Iglesia y comprender las propuestas sinodales que incluyen reformar del código o al menos que estén canónicamente mejor acompañadas.

4. Instancias sinodales y reformas al Código de Derecho Canónico

Antes mencionábamos que el proceso redaccional del Código promulgado en 1983 sentó su base en el primer Código de 1917, pero sobre todo en el Concilio Vaticano II. Luego recibió los principios sinodales de 1967 para tener en cuenta su letra y espíritu, que no dejará de considerarse junto con todo lo que el magisterio iba aportando. Ahí aparece el magisterio pontificio y se destacan las exhortaciones post sinodales. Por esto vamos a encontrar la base magisterial en los cánones que se refieren a la misión (Evangelii Nuntiandi), a la catequesis (Catechesi Tradendae) y a la familia (Familiaris Consortio), entre otros considerando el año de la promulgación del Código. Base presente en cada revisión y reforma legislativa.

La primera reforma del texto ocurre en 1998 con Juan Pablo II y su motu proprio Ad tuendam fidem. Descubierta una lacuna iuris en el canon 750, se le sumará un segundo parágrafo para completar con el canon 752 una profesión de fe que contenga todos los grupos de verdades. Un tema claramente teológico que había quedado desordenado y ausente en el código, con su dimensión pastoral ejemplificada cada vez que asistimos a la toma de posesión de un oficio que requiere la profesión de fe, conforme al canon 833.

La segunda reforma sustancial la hace Benedicto XVI en 2009 con Omniun in mentem, tratando el sacramento del Orden sagrado y modificando los cánones 1008 y 1009, dando precisión teológica a los cánones referidos a los grados de este sacramento y su misión. Lo mismo ocurre con el tratamiento del sacramento del matrimonio y aquellos que se han apartado de la Iglesia por un acto formal. En los cánones 1086, 1117 y 1124 se elimina esta expresión, aunque se tenga en cuenta la apostasía del bautizado y sus implicancias para el consorcio de vida y amor que constituye el consentimiento matrimonial. Aquí habrá que distinguir la apostasía de quien se aparta notoriamente pero no formalmente de su fe. Este último, contemplado en el canon 1071§ 1, 2° es un ejemplo de mejora en el tratamiento canónico de toda la pastoral matrimonial, con su preparación remota, próxima e inmediata.[22] Algo que actualmente ha solicitado la Relación de la primera sesión del Sínodo.[23]

El tercer momento reformador del Código ya lo realiza Francisco con Mitis Iudex Dominus Iesus. Esta vez la reforma es de toda una sección, con sus veintiún cánones de proceso especial matrimonial de nulidad. Esta reforma la preparó una comisión ad hoc integrada por teólogos y canonistas escuchando los numerosos pedidos de pastores y fieles de acercar, en tiempo y lugar, la respuesta de la Iglesia a la duda sobre la validez de un determinado matrimonio. Celeridad y cercanía serán los criterios para que el Obispo diocesano sea juez y padre en el tema. Seguirá siendo un proceso judicial que se modifica procesalmente y abre las ayudas en orden a una pastoral matrimonial unitaria. Dos asambleas sinodales son testigo de este tratamiento nuevo de una pastoral que debe seguir integrándose en cada Iglesia particular y en todos sus ámbitos.[24]

Un cuarto momento de reforma se da en 2016 con el motu proprio De Concordia inter Codices, con el propósito de lograr la precisión terminológica cuando el Código latino trata a las Iglesias orientales, respetando la rica tradición y rito de todas ellas, considerando el Código de Cánones de las Iglesias Orientales y el diálogo ecuménico con las ortodoxas.

En 2017 la Carta Magnum principium modificó el canon 838, con el concepto de confirmatio y no ya de aprobatio de los textos litúrgicos que cada Conferencia de Obispos elabora y su relación con el respectivo Dicasterio.. Se aplica aqui de modo más eficaz lo que Sacrosanctum Concilium establecía en 36 §§ 3; 4, 40 y 63.[25]

El papa Francisco realizó reformas canónicas con respecto a la vida consagrada, su discernimiento, acompañamiento, así como diversos puntos disciplinares que cada instituto deberá acomodar en su derecho propio.[26] Lo mismo ocurrió con el acceso a la mujer a la institución del lectorado y acolitado del canon 230.[27]

En 2021 se promulgó la reforma codicial más grande hasta el momento, con toda la revisión del derecho penal canónico a partir del libro VI del Código.[28] Podemos decir que esta reforma canónica consideró el trabajo sinodal de más de una década, en los que fueron cosultados diversos centros de estudios canónicos, incluyendo las reformas al tratamiento de los delitos reservados a la Santa Sede y la necesaria y adecuada respuesta frente a los abusos sexuales en toda la Iglesia.[29]

Otras reformas recientes tratan diversos temas, algunos de ellos porque requerían precisión terminológica por los anteriores cambios. La Carta Competentias quasdam decernere,[30] se refiere a los seminarios interdiocesanos y al plan nacional de formación sacerdotal, al instituto de la incardinación de los clérigos, al orden de las vírgenes, trata también otros temas de vida consagrada, la publicación de catecismos y sobre las fundaciones pías. La última reforma codicial es del 2023 en la cual el Legislador universal modificó los cánones 295 y 296 referidos a las prelaturas personales.[31]

Es destacable que la ley canónica seguirá siendo sujeto de reformas con los criterios teológicos y canónicos necesarios, con el sistema jurídico que incluye la promulgación, la vacancia de la ley y su entrada en vigor. Su nota de universalidad podrá sostenerse en las ulteriores reformas jurídicas en las instancias inferiores como es el caso de la Conferencia de Obispos, las diversas formas de vida consagrada, el derecho estatutario de diversas y variadas figuras en la Iglesia e por supuesto con las normas diocesanas en su respectiva vida pastoral.

5. El sínodo sobre la sinodalidad y el derecho canónico

Habíamos mencionado que la Relación de síntesis de la primera Sesión en la 17° Asamblea general ordinaria del Sínodo había presentado algunas propuestas de reformas canónicas. Ciertamente es el resultado de todo un proceso de escucha, que dispone a la reflexión y al estudio, presentando una vez más la dimensión jurídica de la Iglesia. Con las novedades metodológicas del sínodo que se está desarrollando, y mientras se prepara su segunda Sesión, podemos observar algunas de sus convergencias, cuestiones a afrontar y propuestas, con ánimo de hacer también nuestras sugerencias canónicas.

1. Resulta interesante que en este proceso sinodal sigan surgiendo necesarias propuestas en orden a mejorar también la dimensión jurídica de la Iglesia. Esto demuestra varios puntos positivos: el más destacado es el concepto del mismo derecho canónico entre los sinodales, que no se pueda concebir si no es en orden a la ley suprema, a su vocación y misión en el mundo, con la perspectiva que el Concilio le ha dado.

El texto de la Relación de síntesis de la primera sesión menciona una necesaria revisión de ambos Códigos e incluso la propuesta de establecer una comisión internacional a propósito de teólogos y canonistas, en vistas a la Segunda Asamblea.[32]

2. Hay una fuerte mención a la participación de la mujer en ámbitos eclesiales jurídicos.[33] Aquí debemos recordar el citado motu propio Spiritus Dominus, del 10 de enero de 2021, por el cual se modificó la expresión varones laicos del canon 230, para dejar simplemente laicos al acceso e institución del ministerio de lector y acólito. Por lo que actualmente se emplea el término vir- varón, solo para con el Sacramento del Orden Sagrado. Por lo tanto, cuando el Código emplea el término laico/os no distingue entre varones y mujeres. Partiendo de los cánones 204-207 todo lo que se diga sobre laicos está en un grado de igualdad por lo que no es menor o mayor la inclusión de las mujeres.

Considerando este principio de igualdad que el mismo Concilio Vaticano II sentó como base del canon 208, debemos recordar que si el Código dice fiel/fieles, están incluidos todos los tipos de fieles: laicos, clérigos y consagrados, De este modo, si el Código no distingue no deberíamos distinguir nosotros, ya que esto permite mayor apertura para la aplicación de las respectivas leyes.

Entre las propuestas sinodales está la de que haya mujeres jueces para todos los procesos canónicos. Por lo que debemos recordar que ya había jueces laicos y por lo tanto mujeres, aunque ciertamente no estaba abierto para todos los procesos.

Nos motiva pensar primero en una revisión del canon 1421, dando mayor apertura a jueces laicos, sin importar que sean varones o mujeres, reuniendo los requisitos del oficio. En el derecho vigente es la respectiva Conferencia de Obispos quien autoriza o no para con jueces laicos. En el caso de la Conferencia Episcopal Argentina, desde 1989, por un decreto general complementario, se establece la posibilidad de contar con jueces laicos para la primera instancia.[34]

En el caso de los procesos de nulidad matrimonial, en 2015 esto fue ampliado para todos los tribunales que traten nulidades, por lo que el actual 1673 § 3 permite que haya jueces laicos (aunque en algunas Conferencias episcopales no esté permitido para las demás causas).

Actualmente no se permite que un laico presida el colegio de tres jueces para tratar una causa de nulidad. Puede si haber hasta dos laicos jueces en el colegio, pero lo preside un clérigo, lo cual nos parece un poco reductivo para el tema. Por otra parte el laico si puede ser el instructor y hasta el juez ponente, pero no podrá ser juez único (1673 § 4), limitándose solo a asesorar al juez único clérigo.

Nos permitimos ampliar a más laicos (muchos de ellos mujeres licenciadas y doctoras en derecho canónico) que en la práctica como jueces ya son ponentes y llevan el ritmo de la respectiva causa de nulidad matrimonial. En síntesis la propuesta es revisar los cánones 1421 y 1673, en donde laicos puedan ser jueces para todos los procesos canónicos diocesanos, incluso presidiendo un tribunal colegial, o bien como juez único conforme a derecho.

3. Relacionado con esta propuesta, nos parece que requiere reforma el canon 483: el oficio de Canciller de la Curia y notario que puede ser ocupado por quienes tengan buena fama y libre de sospecha. En el proceso de redacción de este canon se decía que pueden ser laicos, pero no quedó así escrito.[35] Ni siquiera dice fieles. Es con esta expresión que se puede entender que serán fieles laicos, sin distinción de varones o mujeres.

Pero por otra parte proponemos eliminar el resto del texto que excluía a laicos si la tarea trataba sobre la fama de clérigos. Es que provoca más perplejidad que no pueda un laico especializado (varón o mujer) colaborar en la búsqueda de la verdad y de la justicia, siendo indistinto si es un clérigo o no. En la praxis procesal se reiteran los pedidos de dispensa para que laicos actúen en investigaciones y procesos contra clérigos, Aquí observamos que si ya resulta numeroso el pedido de relajación de la ley (es el concepto de dispensa del canon 85) es porque hay que revisar la respectiva ley.

Por lo tanto, la propuesta, sin más especificaciones, podría ser que el canon 483 § 2 diga así: El Canciller, vicecanciller y demás notarios deber ser fieles de buena fama, libre de toda sospecha y capacitados para la tarea.

4. Es valiosa la mirada y las propuestas en cuanto al diálogo ecuménico.[36] Creemos necesario que hay que revisar la comunicatio in sacris y la pastoral para con los matrimonios mixtos. Distinguiendo y mejorando el concepto de comunidades cristianas (provenientes de la Reforma) y las Iglesias ortodoxas. Pero el camino no siempre será de una reforma de los cánones, sino de la aplicación de directorios y demás decretos generales en cada Conferencia episcopal, así como de la respectiva legislación diocesana respectiva.[37]

5. Precisamente en el tema del Obispo en la comunidad eclesial nos parece acertado que el Sínodo indique la dificultad de ser padre y juez en determinados procesos, sobre todo en casos de abusos.[38] Nos parece prudente confiar juicios a otras instancias. Hay que observar que eso en la práctica ya se hace, conforme a derecho, aunque no en todos los temas. Por el actual Libro VI del Código, reformado en 2021, más los diversos motu proprios, el Obispo tiene una participación activa directa o indirecta, que también se puede revisar en orden a los objetivos del derecho penal, pero sobre todo salvaguardando que el sucesor de los Apóstoles debe ejercer su ministerio para todos y en todos los temas.

Ejemplo en la práctica: los Obispos solicitan ayuda a otras Iglesias particulares que cuentan con más operarios de justicia, buscando también la neutralidad para el tratamiento penal canónico. En diócesis más pequeñas, con escaso clero y canonistas, es evidente la necesaria ayuda entre Iglesias particulares y sus pastores.

Estos procesos en la praxis son desarrollados más por la vía administrativa que por la judicial, entendiendo lo que es una excepción que se ha convertido casi en una regla, sobre todo para con delitos cometidos por clérigos. Muchos de estos procesos son incluso a pedido del respectivo dicasterio, quien indica los pasos y métodos a seguir al Obispo responsable.

Para esto podemos proponer pensar la estructura de tribunales diocesanos, interdiocesanos y nacionales con un tratamiento para las causas penales, de tal modo que estas se traten más por la vía judicial que por la vía administrativa. Esto requiere medios y personas que puedan llevarlo a cabo, tal vez en el seno de la misma Conferencia de Obispos. Un ejemplo sería constituir un tribunal nacional que trate todas las causas penales en primera instancia, delegado por el respectivo Obispo y con autorización de la Sede Apostólica.

6. La colegialidad y corresponsabilidad de los Obispos es un tema rico, pero que incluye una revisión de los órganos y métodos.[39] Por eso el Sínodo ve necesario reforzar y revitalizar lo que ya está dispuesto, incluyendo con la propuesta de nuevos organismos de escucha, consulta y decisión, sumando lo que el Código establece de modo obligatorio.

Partiendo de la prudencia en donde muchas veces lo optativo resulta más fecundo que lo preceptivo, no nos parece indicado hacer obligatorios el Consejo episcopal (canon, 473 § 4) y el Consejo pastoral diocesano (cánones. 511 – 514),[40] aunque si hay que hacer más eficaz todo lo que exista en cada diócesis como espacio de corresponsabilidad.

Reconocemos que muchos espacios eclesiales no logran integrarse a algunos organismos o no tienen representatividad, consulta o consejo en lo diocesano, supraparroquial y parroquial. Esto ocurre con asociaciones laicales, movimientos eclesiales y nuevas comunidades, que deben considerar su presencia y participación, aunque no sea necesario establecer para ello un consejo de pastoral parroquial de carácter obligatorio.[41]

Es bueno recordar que el Código vigente dio partida de nacimiento a algunos institutos que no estaban codificados pero si en la práctica, sobre todo luego del Concilio. Es la misma praxis de la Iglesia la que fue dejando en desuso otras denominaciones, espacios, organismos y sus atribuciones. Por lo tanto el Código de 1983 a estos o no los incorporó de modo obligatorio universal o bien los enmarcó en una condición limitada.[42]

Actualmente son obligatorios en las diócesis la constitución del Consejo presbiteral (canon 495) y Colegio de Consultores (canon 502), así como también Consejo de Asuntos económicos diocesanos (canon 492) y sumando el de Asuntos económicos parroquial (canon 537). Quedando mencionados como optativos el de pastoral diocesano y parroquial (cánones 511 y 536). Incluso el Consejo episcopal, integrado solamente quienes tienes potestad vicaria en la diócesis, es un órgano opcional.

La riqueza eclesial manifestada por las variadas expresiones de comunión, sinodalidad y misión nos presentan infinitas opciones de organismos, nombres y atribuciones de estos. Por lo que también muestran la conveniencia de no tipificarlas con el deseo incluso de hacerlas jurídicamente obligatorias. Esta es la razón por la que muchos órganos no se incluyen en el Código, pero si en otras normas particulares.

Ciertamente se pueden revisar, incorporar, actualizar las que la legislación sostiene de modo universal, pero el mismo espíritu de la ley canónica invita a que esto se determine en la dimensión diocesana o en la agrupación de Iglesias particulares.

Podemos sugerir dejar como están los obligatorios y los optativos. Pero proponer que se aplique todo lo que dicen los cánones sobre ellos, incluso mejorar su representatividad, consulta vinculante, organización regular de la pastoral y espacio sinodal en todos ellos. Entre esto, está incluido ejercer más la sinodalidad sea con sínodos diocesanos, otras asambleas y con estos espacios sinodales regulares. No es un detalle menor que el Código le dedique el primer capítulo (cánones 460 – 468) a los sínodos diocesanos cuando se trata de la ordenación interna de las Iglesias particulares.

Es el carácter universal del Código, el que invita a especificar mucho más de lo que cada diócesis pueda y decida tener en su estructura. Esto último no quita que pueden reformarse los textos de los respectivos cánones para que estén más imbuidos del espíritu y lenguaje sinodal.

Algunos ejemplos se dan para con los ministerios laicales, instituidos o no, para los cuales podrían ser consultados estos consejos, así como otros ministerios extraordinarios e incluso algunos oficios supletorios. También en pensar en laicos que asisten matrimonios, con la forma canónica extraordinaria del canon 1112 y su proceso para ejecutar esto. El encargo estable a laicos en diversas áreas pastorales con potestad delegada. Estos no son Ordinarios del lugar del canon 134, pero se puede especificar más su implementación diocesana. Lo mismo ocurre con las consultas para provisión de oficios, como es el caso del párroco del canon 524, y la incidencia de los organismos parroquiales respectivos.

En cuanto a los organismos, espacios de comunión y misión, sean obligatorios o no, es muy recomendable, hasta incluso obligatorio, que se cuente con un estatuto y reglamentos, conforme inicialmente a los cánones 94 y 95. Estos serán ley propia para aplicar en casos concretos, respetando realidad, necesidad y uso particular, siempre apoyado por el derecho canónico común. Estatutos para cada consejo, para la curia diocesana, incluso para oficios personales: Vicarios generales, episcopales, delegados, vicarios foráneos, otros oficios en caridad, educación, misión, catequesis, tribunales, etc. De este modo se expresa la originalidad en organismos y oficios que tienen elementos en común, pero su realidad exige particularidad. No podrán quedarse en el papel, sino que serán derecho canónico diocesano específico para la respectiva pastoral.

7. Finalmente, el Sínodo propone mejorar la relación entre las Iglesias particulares, la condición de provincias eclesiásticas, regiones, conferencias de Obispos, incluso Consejo episcopal continental.[43]

Aquí hay que recordar que el Código deja optativo el conformar regiones eclesiásticas, y que hace obligatoria la provincia y su personería jurídica. Sin dudas que se pueden pensar y mejorar los textos que regulan estas agrupaciones. Incluso pensar en el empleo de concilios particulares que en la práctica han caído en desuso, sean provinciales o plenarios,[44] y que pueden expresar mejor la corresponsabilidad y sinodalidad. Aquí son numerosos los temas canónicos que pueden mejorarse en su texto y tratamiento, expresando la comunión, misión y sinodalidad.

Habrá que considerar las conformaciones actuales de estas agrupaciones de Iglesias particulares y revisar su normativa propia. Pero no es algo que el Código deba especificar más aún en su texto, sino que subsidia a respectivas normas y al tratamiento en los correspondientes dicasterios.

Conclusión

La intención de estos renglones ha sido recordar la dimensión jurídica de la Iglesia. Una juridicidad eclesial que hecha sus raíces en la teología, por la cual se alimentará de la Palabra de Dios, de la tradición y del magisterio. Así comprendemos los ejemplos de muchas leyes canónicas, que deben emplear un lenguaje jurídico para plasmar una fuente teológica, cuyo destinatario es el Pueblo de Dios.

Para adentrarnos al derecho de la Iglesia debemos considerarlo como parte del mismo misterio de comunión. Esto nos permite teologizar y canonizar su presente, así como también sugerir que sea un ejercicio eclesial sin reducir el derecho solo a la teología pastoral o a la pastoral misma, sino conformando un todo, con las debidas distinciones.

El derecho canónico vigente, que expresa y continua la teología del Vaticano II, debe seguir inspirándose en los principios sinodales que mencionábamos. Les volvemos a llamar sinodales por ser fruto de la primera asamblea del sínodo en 1967, porque inspiraron la redacción de los dos Códigos de derecho canónico vigentes. Finalmente porque siguen manifestándose en otras instancias y espacios de reflexión teológica y canónica, en legislaciones particulares, complementarias, en aulas sinodales diversas y en el magisterio mismo de la Iglesia. Surgen ejemplos en cada convergencia y propuesta de la reciente sesión sinodal, así como las consultas que se están realizando para la preparación de su segunda sesión.

Así comprendido el derecho canónico, no solo será para la praxis, sino para la vida de toda de la Iglesia. Poseerá elementos puramente jurídicos, comunes a todo ordenamiento jurídico. Poseerá elementos puramente teológicos, con la debida mirada y reflexión cristiana. Finalmente poseerá elementos prácticos, para un tratamiento concreto que requiere respuestas y opciones.

Su conexión con la Revelación hace del derecho canónico una ciencia sagrada, cuyo estudio requiere un método teológico y jurídico a la vez. Así entendemos esta ciencia sagrada, con una teología del derecho sostenida en la misma dimensión jurídica del Pueblo de Dios.

Por lo tanto hay una vocación eclesial del canonista, que en este llamado-servicio, debe responder al autor de la ley suprema de la Iglesia.[45] Al igual que el teólogo, el canonista está llamado a intensificar su vida de fe y a unir siempre la investigación científica y la oración. Su aporte a la comunidad cristiana no será la mera aplicación o explicación de la ley canónica, sino que estará más abierto al “sentido sobrenatural de la fe” del cual depende y que se le manifestará como regla segura para guiar su reflexión y medir la seriedad de sus conclusiones.[46]

Así como el teólogo, el canonista buscará el rigor científico propio de su ciencia y tendrá una actitud crítica, que no debe confundirse ni fundarse en motivaciones afectivas o prejuiciosas, sino dejando que su mirada sea purificada por la fe. Por esto también el quehacer canónico exige un esfuerzo espiritual de rectitud y de santificación. Algo mucho más profundo que sólo citar en su reflexión al último canon del Código.

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Notas

[1] Distinguimos el concepto de derecho eclesial o canónico, propio de la Iglesia Católica, del otro llamado derecho eclesiástico. Este último es el ordenamiento jurídico producido por los estados y organizaciones de derecho público internacional con respecto a todas las religiones y creencias.
[2] Pablo VI recordó varias veces esta condición del derecho canónico, cf. Alocución al Congreso Internacional de Derecho Canónico, 20/01/1970, en AAS 62 (1970) 108-109; Alocución a la Rota Romana, 8/02/1973, en AAS 65 (1973) 96-98; 102-103; Alocución al II Congreso Internacional de Derecho Canónico, 19/11(1973, en Communicationes 5 (1973) 123-124.
[3] Cf. Gianfranco Ghirlanda, Il diritto nella Chiesa mistero di comuniones (Roma: GbPress 20156), 65-80
[4] Cf. Eugenio Corecco, Il valore della norma canonica in rapporto della salvezza, en E. Corecco (a cura di G. Borgonovo e A. Cattaneo), Ius et communio, Lugano 1997, 57-64; Alejandro Bunge, Las Claves del Código (Buenos Aires: San Benito 20112), 25-28.
[5] Juan Pablo II, Alocución a la Rota, 18/01/1990, en AAS 82 (1990) 872 – 877.
[6] Benedicto XVI, Alocución a la Rota, 28/01/2006; 29/01/2010 y 22/01/2011.
[7] Cf. Juan XXIII, Primis Oecumenici Concilii Nuntius, 25/01/1959, en AAS 51 (1959) 65-69.
[8] Juan Pablo II, Discurso en el acto de presentación del Código de Derecho Canónico, 3/02/1983, en Communicationes 15 (1983) 9-16.
[9] Cf. Juan Pablo II, Discurso en el Curso para los Obispos, Pontificia Universidad Gregoriana, 21/11/1983; Alocución a los participantes del Curso organizado por la Pontificia Universidad Gregoriana, 9/12/1983; Exhortación Apostólica Redemtionis donum, 25/3/1984; Mensaje al V Congreso Internacional de canonistas, 10/8/1984.
[10] Juan Pablo II, Sacri canones, 18/19/1990
[11] Estos diez principios que inspiran la tarea redaccional del Código a propuesta del Sínodo de 1967, el Legislador los recordará en el Prefacio del Código de Derecho Canónico promulgado en 1983.
[12] También el proceso redaccional está descripto en el Prefacio del mencionado Código promulgado en 1990.
[13] Una importante presentación del proceso redaccional del Código la ofrece Eduardo N. Peters, Tabulae conaruentiae inter Codicem iuris canonici et versiones anteriores canonum. With a Multilingual Introduction (English, Francais, Italiano, Español, Deutsch (Montreal: Wilson & Lafluer, 2000).
[14] La necesidad de este principio se comprende en el contexto inmediatamente posterior al Concilio, cuando algunos cuestionaban fuertemente los aspectos jurídicos de la Iglesia.
[15] Sirven como ejemplo los cánones que se refieren a la renuncia por razones de edad, tanto de los Obispos como de los párrocos. Cf. cáns. 402, 411, 538 § 3.
[16] Cf. Pedro Lombardía, Técnica jurídica del nuevo Código, en Temas fundamentales en el nuevo Código (Universidad Pontificia de Salamanca, 1984) 154. Juan Pablo II dice en la Constitución Apostólica Sacrae Disciplinae Leges con la que el Código fue promulgado, que éste ha buscado traducir al lenguaje jurídico la eclesiología del Concilio Vaticano II.
[17] A la fecha deberíamos citar así el Código vigente: Juan Pablo II, Codex Iuris Canonici, en AAS 75 (1983) 1 − 317. Enmiendas: 22/09/1983, en AAS 75 (1983) 321 − 324; 1140; en AAS 80 (1988) 1367; 21/11/1988, en AAS 80 (1988) 1819; Carta Apostólica Ad tuendam fidem, 18/05/1998, en AAS 90 (1998) 457 − 461; Benedicto XVI, Carta Omnium in mentem, 26/10/2009, en AAS 102 (2010) 8 − 10; Francisco, Carta Mitis Iudex Dominus Iesus, 15/08/2015, en AAS 107 (2015) 958 − 970; Carta De concordia inter Codices, 31/05/2016, en AAS 108 (2016) 602 − 606; Carta Magnum principium, 3/09/2017, en AAS 109 (2017) 967 − 970, Carta Communis Vita, 19/03/2019, en AAS 111 (2019) 483 − 484; Carta Authenticum Charismatis, 1/11/2020, en AAS 112 (2020) 1075 − 1076; Carta Spiritus Domini, 10/01/2021, en AAS 113 (2021) 169 − 170; Carta Pascite Gregem Dei, 1/06/2021, en AAS 113 (2021) 534 – 555; Carta Competentias quasdam decernere, 11/02/2022, en AAS 114 (2022) 290 – 295; Carta, 8/08/23, en Communicationes 55 (2023) 281 − 283.
[18] Alejandro Bunge, Las Claves del Código… 33-38.
[19] La Conferencia de Obispos sólo podrá dar decretos generales en los casos prescritos por el derecho común o con mandato especial de la Sede Apostólica, dado motu proprio o bien a pedido de la misma Conferencia. Ejerce de este modo su potestad normativa cuando los Obispos se reúnen en Asamblea plenaria y las normas se aprueban con dos tercios de los miembros con voto deliberativo. Luego de ser examinada por la Santa Sede y que esta conceda la recognitio, se procede a su promulgación, cf. can. 455 § 1-2; Apostolos Suos, 22 y Normas Complementarias, art. 1. Entre los decretos generales se incluyen también los decretos ejecutivos generales de los cáns. 31-33, cf. CPI, Responsum ad propositum dubium can. 455 § 1, 5/07/85, en AAS 77 (1985) 771. Cada Conferencia de Obispos “debe” dar una legislación particular como norma complementaria al CIC, cf. cáns. 230; 236; 242; 276 § 2, 3º; 284; 496; 538 § 3; 772 § 2; 788 § 3; 831 § 2; 851 § 1; 877 § 3; 964 § 2; 1062 § 1; 1067, 1126; 1262; 1272; 1277; 1292 § 1 y 1297. Así como tiene la posibilidad de dar normas (puede), cf. cáns. 502 § 3; 522; 535 § 1; 755 § 2; 804 § 1; 844 § 4; 854; 891; 895; 1031 § 3; 1083 § 2; 1120; 1127 § 2; 1236 § 1; 1246; 1251; 1253; 1265 § 2; 1421 § 2; 1714 y 1733 § 2.
[20] Cf. Juan Pablo II, Motu Proprio Apostolos Suos, 21/05/98, en AAS 90 (1998) 641-658.
[21] Un ejemplo de esto resulta la reforma del Código en sus cánones 1671-1691 con el Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, en donde Francisco modifica el proceso declarativo de nulidad matrimonial. Este cambio canónico que aconteció entre las Asambleas del Sínodo de 2014 y la del 2015, citado en Amoris Laetitia 244. También se reformó el Código para las Iglesias católicas orientales con Mitis et misericors Iesus.
[22] Cf. Mauricio Landra, Continuidad y novedad de Amoris Laetitia en la preparación al matrimonio, en Anuario Argentino de Derecho Canónico (AADC) 22 (2016) 73-94.
[23] Cf. XVI ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DEL SÍNODO DE OBISPOS, Primera sesión, (4-29 de octubre 2023), Relación de Síntesis, 7. El camino hacia la unidad de los cristianos, en https://www.synod.va/content/dam/synod/assembly/synthesis/spanish/2023.10.28-ESP-Synthesis-Report_IMP.pdf.
[24] Cf. Mauricio Landra, Dos Asambleas sinodales y una misma meta: estudiar los desafíos pastorales sobre la familia en el contexto de la evangelización. Lectio brevis al inicio del año lectivo 2014, en AADC 20 (2014); Divorciados vueltos a casar que correctamente reciben la comunión eucarística. Precisión terminológica para un mejor estudio de los desafíos pastorales sobre la familia en el contexto de la evangelización, en Jornadas SADEC 2014. Mendoza, págs. 197 – 212; La pastoral judicial como parte de la pastoral familiar diocesana unitaria, en Aa. Vv. (M. Landra coord.), La curia diocesana. Al servicio de la tarea administrativa, legislativa y judicial del Obispo, Buenos Aires 2019, págs. 59-74; El Obispo diocesano ante el proceso más breve de nulidad matrimonial, en Jornadas SADEC 2019. Jujuy, págs. 89-112.
[25] Cf. Javier González Grenón, El Motu Proprio Magnum Principium o la valentía de volver al Vaticano II, en AADC 24 (2018) 229-240.
[26] Cf. Francisco, Carta Communis Vita, 26/03/2019, en AAS 111 (2019) y Carta Authenticum Charismatis 1/11/2020, en Communicationes 52 (2020) 333 – 334.
[27] Cf. Francisco, Carta Spiritus Domini, 10/01/2021, en Communicationes 53 (2021) 66-67.
[28] Cf. Francisco, Pascite Gregem Dei, 1/06/2021, en Communicationes 53 (2021) 9-12.
[29] Cf. Ricardo D. Medina, La reforma del Libro VI, algunas claves de interpretación, en Estudios Eclesiásticos 97 (2022) 1143-1173.
[30] Del 11/02/2022, en Communicationes 54 (2022) 84-89.
[31] Cf. Francisco, Carta 8/07/23, en Communicationes 55 (2023) 281 - 283.
[32] Cf. Relación de síntesis, 1. Propuestas q y r.
[33] Cf. Relación de síntesis, 9, Propuestas m y r.
[34] Cf. CEA, Decreto general legislativo, aprobado en la 57° Asamblea Plenaria y promulgado 13/03/1989.
[35] Cf. Communicationes 13 (1981) 121-122
[36] Cf. Relación de síntesis, 7, Propuesta i.
[37] En Argentina contamos con CEA, Directorio para la preparación del expediente matrimonial, 2002. Valioso aporte que requiere una actualización, cf. Mauricio Landra, La regularización matrimonial y su acompañamiento canónico, en AADC 18 (2012) 243 – 270; La solicitud de los sacramentos en los fieles que civilmente han cambiado su género, en AADC 20 (2014) 163 – 182; La sanación en la raíz del matrimonio civil de dos católicos y la autoridad del Obispo diocesano, en AADC 24 (2018) 97 – 112.
[38] Cf. Relación de síntesis, primera sesión, 12, Cuestiones a afrontar i.
[39] Cf. Relación de síntesis, 19, Cuestiones a afrontar e.
[40] Cf. Relación de síntesis, 10, Propuesta i.
[41] Cf. Relación de síntesis, 12, Propuesta k y 18, Propuesta h.
[42] Ejemplo de esto es lo que ocurrió con los Cabildos de Canónigos, que fue regulado por los cánones 503 a 510 para aquellas diócesis que ya lo tenían. Pero ahora, con mínimas atribuciones, se han trasladado las más importantes a otros organismos diocesanos.
[43] Cf. Relación de síntesis, 12, propuesta m y 19 propuesta k.
[44] Cf. cánones 439-446.
[45] Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Instr. Donum Veritatis, 24/05/1990, en AAS 82 (1990) 1550-1570.
[46] Cf. Mauricio Landra, La vocación eclesial del canonista, en AADC 25 (2019) 297-306.

Notas de autor

El autor de esta colaboración es Obispo auxiliar Arquidiócesis de Mercedes-Luján. Doctor en Derecho Canónico por la Universidad Católica Argentina. Profesor ordinario de la Facultad de Derecho Canónico, de la cual ha sido decano. Profesor Titular en la Facultad de Teología. Vicepresidente de la Sociedad Argentina de Derecho Canónico.
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