Artículos de Investigación

La protección del interés económico de los hijos en el régimen patrimonial matrimonial

Eliana M. González
Universidad Católica Argentina, Argentina

Prudentia Iuris

Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina

ISSN: 0326-2774

ISSN-e: 2524-9525

Periodicidad: Semestral

núm. 100, 2025

prudentia_iuris@uca.edu.ar

Recepción: 29 julio 2025

Aprobación: 05 agosto 2025



DOI: https://doi.org/10.46553/prudentia.100.2025.12

Resumen: El artículo examina la protección del interés económico de los hijos en el régimen patrimonial del matrimonio regulado por el Código Civil y Comercial argentino. A partir de una mirada integral del régimen económico familiar, se identifican medios de tutela directos (como la obligación alimentaria) e indirectos (como el deber de contribución, la responsabilidad solidaria por deudas, el asentimiento conyugal y la protección de la vivienda) orientados a su protección económica. El trabajo destaca cómo estos estatutos que regulan las relaciones patrimoniales entre cónyuges cumplen también una función protectoria respecto de sus hijos, particularmente en contextos de vulnerabilidad. Se destaca la importancia de visibilizar los medios indirectos de tutela, especialmente su complementariedad, en tanto permiten mitigar la fragilidad y las limitaciones de los medios directos contribuyendo a garantizar la protección económica de los hijos en el seno de la familia.

Palabras clave: Derecho de Familia, Régimen patrimonial matrimonial, Protección económica, Interés superior del niño, Principio de solidaridad, Vulnerabilidad.

LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS ECONÓMICO DE LOS HIJOS

EN EL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL

Eliana M. González

Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, Argentina

Contacto: elianamgonzalez@hotmail.com

Recibido: 29 de julio de 2025

Aprobado: 5 de agosto de 2025

Para citar este artículo:

González, Eliana M. “La protección del interés económico de los hijos en el régimen patrimonial matrimonial”. Prudentia Iuris, 100 (2025):

DOI: https://doi.org/10.46553/prudentia.100.2025.12

Resumen: El artículo examina la protección del interés económico de los hijos en el régimen patrimonial del matrimonio regulado por el Código Civil y Comercial argentino. A partir de una mirada integral del régimen económico familiar, se identifican medios de tutela directos (como la obligación alimentaria) e indirectos (como el deber de contribución, la responsabilidad solidaria por deudas, el asentimiento conyugal y la protección de la vivienda) orientados a su protección económica. El trabajo destaca cómo estos estatutos que regulan las relaciones patrimoniales entre cónyuges cumplen también una función protectoria respecto de sus hijos, particularmente en contextos de vulnerabilidad. Se destaca la importancia de visibilizar los medios indirectos de tutela, especialmente su complementariedad, en tanto permiten mitigar la fragilidad y las limitaciones de los medios directos contribuyendo a garantizar la protección económica de los hijos en el seno de la familia.

Palabras clave: Derecho de Familia; Régimen patrimonial matrimonial; Protección económica; Interés superior del niño; Principio de solidaridad; Vulnerabilidad.

The protection of children’s economic interest in the matrimonial property regime

Abstract: This article examines the protection of children’s economic interest within the matrimonial property regime established by Argentina’s Civil and Commercial Code. Adopting a comprehensive view of the family’s economic framework, it identifies both direct mechanisms (such as child support obligations) and indirect ones (such as the duty of contribution, joint liability for debts, spousal consent, and housing protection) aimed at safeguarding their economic well-being. The paper highlights how these mechanisms, initially conceived to regulate economic relations between spouses, also play a protective role in safeguarding the economic interests of their children, particularly in vulnerable situations.It stresses the importance of recognizing the complementary function of both direct and indirect forms of protection, as they serve to mitigate the weaknesses of direct mechanisms, with the goal of ensuring comprehensive economic protection for children within their family

Keywords: Family law; Matrimonial property regime; Economic protection; Best interests of the child; Principle of solidarity; Vulnerability.

La tutela dell’interesse economico dei figli nel regime patrimoniale matrimoniale

Sommario: L’articolo esamina la tutela dell’interesse economico dei figli nel regime patrimoniale del matrimonio secondo il Codice Civile e Commerciale argentino. A partire da uno sguardo integrale del regime economico familiare, si identificano mezzi di tutela diretti (come l’obbligo alimentare) e indiretti (come il dovere di contributo, la responsabilità solidale per debiti, l’assenso coniugale e la protezione dell’alloggio) orientati alla loro protezione economica. Il lavoro evidenzia come questi meccanismi, concepiti per regolare i rapporti patrimoniali tra coniugi, svolgano anche una funzione protettiva nei confronti dei figli, in particolare in contesti di vulnerabilità. Si sottolinea l’importanza di rendere visibili i mezzi indiretti di tutela, soprattutto la loro complementarità, in quanto permettono di attenuare la fragilità e le limitazioni dei mezzi diretti contribuendo a garantire la protezione economica dei figli in seno alla famiglia.

Parole chiave: Diritto di famiglia; Regime patrimoniale matrimoniale; Protezione economica; Interesse superiore del minore; Principio di solidarietà; Vulnerabilità.

1. Introducción. Plan

La dimensión económica constituye un aspecto esencial de la persona humana, en cuanto se vincula directamente con la satisfacción de sus necesidades vitales y, por ende, con el derecho a la vida. En este sentido, la regulación de las relaciones económicas en el seno de la familia debe entenderse como una proyección del principio de protección integral de la persona humana.

Toda vez que de un adecuado diseño normativo de la economía familiar depende la tutela de sus miembros más vulnerables (mujeres, niños, adultos mayores, personas con discapacidad, etc.), resulta razonable interrogarse acerca de los mecanismos jurídicos destinados a garantizar dicha protección.

La protección del interés económico de los hijos en la dimensión económica de la familia se encuentra íntimamente ligada al pleno y efectivo goce de sus derechos humanos fundamentales, tales como la educación, la salud, la vivienda, el esparcimiento, etc.

A partir de una mirada integral del régimen económico familiar, podemos visualizar que la protección del interés económico de los hijos se organiza a través de diferentes medios de tutela directos e indirectos.

En esta oportunidad, nos proponemos analizar de qué modo los estatutos que regulan las relaciones económicas entre cónyuges también tutelan el interés económico de sus hijos. Focalizaremos el análisis en el régimen patrimonial del matrimonio, con el propósito de determinar si contempla mecanismos de protección del interés económico de los hijos y, en su caso, en qué medida lo hace, identificando dispositivos –tanto directos como indirectos– que contribuyan a esta finalidad tuitiva.

2. La protección del interés económico de los hijos: medios directos e indirectos de tutela

Tradicionalmente, la literatura científica ha centrado la mirada en el derecho alimentario de los hijos, sin embargo, entendemos que su protección económica no se circunscribe exclusivamente a los alimentos; en efecto, advertimos que en el ordenamiento jurídico existen diferentes medios de tutela de su interés económico que merecen ser visibilizados en relación con este fin tutelar.

A partir de una clasificación preliminar, es posible distinguir entre medios directos e indirectos de protección, los cuales actúan en distintos planos, pero confluyen en el objetivo común de resguardar el interés económico de los hijos.

Por un lado, la obligación alimentaria constituye, por excelencia, un dispositivo directo de protección del interés económico de los hijos. En nuestro derecho interno, ambos progenitores tienen el deber –y el correlativo derecho– de criar, alimentar y educar a sus hijos conforme a su condición y fortuna, tal como lo establecen los artículos 646 inciso a) y 658, ss. y cc. del Código Civil y Comercial. En este tipo de mecanismos directos, el beneficio nace en cabeza del hijo, quien resulta ser el destinatario inmediato de la prestación y, por ende, del amparo económico en el seno de su familia.

Por otro lado, los medios indirectos de protección se caracterizan porque el hijo no recibe el beneficio de manera directa, sino a través de otro sujeto, usualmente el progenitor que asume principalmente su cuidado personal y con quien convive. Un ejemplo paradigmático lo constituye la atribución del uso de la vivienda familiar luego del divorcio o de la ruptura de una unión convivencial. Si bien el destinatario formal de esta atribución es el cónyuge o conviviente a quien se le otorga el uso del inmueble, el legislador tiene presente como pauta para evaluar la procedencia de este derecho si el solicitante es el cónyuge o el conviviente al que se le atribuyó el cuidado personal de los hijos. En consecuencia, se convierte en un medio indirecto de protección del interés económico de los hijos, comunes o no, que habitan en esa vivienda (arts. 443, 444, 445 y 526 CCC).

En esta línea, hemos podido observar cómo los estatutos que organizan las relaciones económicas entre adultos también inciden –directa o indirectamente– en la protección del interés económico de sus hijos, una dimensión que creemos merece ser explorada con mayor profundidad por su importancia en relación con este fin tutelar.

La protección del interés económico de los hijos –sujetos particularmente vulnerables dentro de la economía familiar–, aun cuando parezca evidente, permanece escasamente problematizada en la literatura especializada, al menos más allá del estudio del derecho alimentario. Por nuestra parte, sostenemos que su tutela exige una mirada integral y más profunda, especialmente si se advierte la función complementaria que los medios indirectos de tutela pueden ofrecer frente a las limitaciones y fragilidades que a veces presenta la obligación alimentaria[1].

3. El régimen patrimonial matrimonial

En nuestro estudio nos hemos propuesto observar la protección económica del interés de los hijos en el derecho argentino, y más específicamente cómo los estatutos que organizan las relaciones económicas entre adultos inciden –directa o indirectamente– en su protección.

En esta oportunidad, centraremos nuestro análisis en el régimen patrimonial del matrimonio, con el propósito de determinar si contempla mecanismos de protección del interés económico de los hijos y, en su caso, en qué medida lo hace, identificando dispositivos –tanto directos como indirectos– que contribuyan a esta finalidad.

Eduardo A. Sambrizzi define al régimen patrimonial matrimonial como un “conjunto de normas que rigen las relaciones de carácter patrimonial entre los esposos, y las de éstos con los terceros”[2].

El Código Civil y Comercial argentino regula el régimen patrimonial del matrimonio en el Título II del Libro Segundo, y lo estructura en tres capítulos:

- Capítulo I: contiene disposiciones de carácter general, entre las que se destacan las disposiciones comunes a ambos regímenes.

- Capítulo II: dedicado al régimen de Comunidad de Ganancias.

- Capítulo III:dedicado al régimen de Separación de Bienes.

En la regulación de todo régimen patrimonial del matrimonio conviven tres principios de protección, que siempre deben armonizarse: la protección individual de los esposos, la protección de la familia y la protección de terceros. En efecto, en todo régimen patrimonial matrimonial encontramos reglas que tienen por finalidad garantizar la autonomía y la protección del patrimonio individual de cada cónyuge; además, junto a ellas, observamos la presencia de reglas cuyo propósito es proteger a la familia y el proyecto de vida en común de los cónyuges, promoviendo la solidaridad, la cooperación y la estabilidad del núcleo familiar; y, finalmente, también hallamos reglas que se ocupan de la protección de los terceros, íntimamente ligadas a la buena fe y a la seguridad jurídica[3].

En esta oportunidad, nuestro análisis se enfocará en el principio de protección de la familia, y más específicamente en su interacción con los principios de solidaridad y de protección de la vulnerabilidad[4]. A tal fin, realizaremos un recorrido por las disposiciones pertinentes del régimen con el propósito de visualizar en qué medida el interés económico de los hijos es objeto de tutela, identificando algunos dispositivos y mecanismos de protección.

4. Los mecanismos de tutela presentes en el régimen primario

Las disposiciones comunes a ambos regímenes o “régimen patrimonial primario”[5] son un conjunto de normas de orden público, imperativas e inderogables, que presiden las relaciones patrimoniales de los cónyuges, estén bajo el régimen de comunidad de ganancias o de separación de bienes.

Estas normas, que tutelan el interés de los cónyuges, de sus hijos y de terceros, encuentran su fundamento en el principio de solidaridad familiar[6].

a) El deber de contribución de los cónyuges

María Josefa Méndez Costa, en su obra de referencia en la materia, ha señalado que el principio de solidaridad en la contribución conyugal al sostenimiento del hogar se apoya en razones de equidad “que imponen a todos los integrantes la obligación de soportar estas cargas de acuerdo a sus posibilidades concretas”[7].

El deber de contribución a las cargas se inserta en las denominadas reglas de interdependencia de los esposos[8], también denominadas “de cooperación”[9] del régimen primario. Este deber alcanza a ambos cónyuges, que deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y de los hijos, en proporción a sus recursos.

El deber de contribuir a su propio sostenimiento es correlato del deber alimentario (art. 432) y expresión de la solidaridad entre cónyuges; implica que cada uno de ellos debe contribuir al sostenimiento de ambos.

Por derivación del principio de solidaridad, los cónyuges también deben contribuir al sostenimiento del hogar que comparten: pagar el alquiler, las expensas, los impuestos, tasas y servicios, etc.

Graciela Medina explica que el hogar al que refiere la norma es aquel donde la familia tenga su sede, sea el hogar normal (una vivienda propia, alquilada, una habitación en un hotel, una pensión, etc.) o el transitorio (cuando por motivos de estudio o de enfermedad se hayan trasladado a un lugar que no es la residencia habitual)[10].

Finalmente, el deber de contribución al sostenimiento de los hijos comprende: la subsistencia, la habitación, el vestuario, la asistencia médica, la educación, el descanso y el esparcimiento[11]. Su extensión dependerá de si son o no hijos comunes de los cónyuges.

Por un lado, en el caso de los hijos comunes de los cónyuges, el deber de contribución a sus necesidades, convivan o no con ellos, se extiende[12]:

a. Hasta los 21 años, excepto que se acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo (art. 658 CCC);

b. Hasta los 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663CCC).

c. Mientras dure la incapacidad o la capacidad restringida.

Por otro lado, el deber de contribución de los cónyuges a las necesidades de los hijos de uno solo de ellos se establece en el caso de que los mismos sean: incapaces (ej.: menores de edad), con capacidad restringida o con discapacidad, y siempre que convivieren en el hogar común.

Eduardo Sambrizzi opina que “de la redacción del artículo 455 parecería entenderse que con relación a los hijos de uno solo de los cónyuges, la obligación de sostenimiento se extiende únicamente hasta la mayoría de edad –interpretación que no parece razonable–, salvo en el supuesto de hijos con capacidad restringida o con discapacidad, en que no se establece límite alguno al respecto[13]. En cambio, Graciela Medina afirma expresamente que no comprende el supuesto de mayores de 18 años, menores de 25 años estudiantes[14]. Nos inclinamos por esta última solución.

Los cónyuges deben contribuir a estos gastos en proporción a sus recursos, con aportes en bienes o con su trabajo personal –que es computable como contribución a las cargas[15].

Dalmacio Vélez Sarsfield fue pionero en reconocer el valor de los aportes económicos de ambos cónyuges al sostenimiento familiar al elevarlos a la categoría de socios en el régimen de la sociedad conyugal y de herederos forzosos en la sucesión del causante. Esta equiparación resultaba particularmente innovadora para la época, en la que la mujer no realizaba aportes económicos directos al hogar, dado que su actividad se desarrollaba exclusivamente en el ámbito doméstico[16].

Enrique Díaz de Guijarro supo señalar que el patrimonio familiar se integra con los esfuerzos de ambos cónyuges, tanto a través del trabajo cumplido fuera como dentro del hogar a través del aporte personal a las tareas domésticas, creando una unidad económica[17].

Julio Capparelli, en su comentario al Proyecto de Reforma de 1998 –antecedente inmediato de esta norma–, calificó la valoración del trabajo en el hogar y la atención de los hijos como forma de contribución como una pauta esclarecedora[18].

Más recientemente, se ha señalado también cómo los cambios sociales derivados del creciente ingreso de la mujer en el ámbito laboral han generado en numerosos casos una sobrecarga en aquellas que deben compatibilizar sus responsabilidades profesionales con las tareas domésticas y de cuidado, cuando estas tareas no fueron equitativamente redistribuidas entre los esposos[19].

En esta línea, Ursula C. Basset –al abordar la problemática de la protección de la mujer en el matrimonio y en el divorcio– ha señalado cómo la mujer tiende a dedicar más tiempo que el hombre a las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, alejándose en ocasiones del mercado laboral, concluyendo que estas contribuciones domésticas deben ser consideradas un aporte intangible de la mujer a la sociedad política y familiar, requiriéndose una recompensa tanto social como familiar[20].

En un estudio posterior, ha planteado el impacto en el régimen patrimonial de la “relativa equiparación” de la inserción en el mundo laboral de la mujer, que obliga a equiparar los deberes y derechos de los cónyuges en la contribución a las cargas, aunque la mujer sigue asumiendo espontáneamente y de modo prevalente el cuidado de la casa y de los niños. Entonces, junto con la equiparación (regla de la igualdad), el derecho debe introducir reglas que pongan en valor la contribución de la mujer a las tareas del hogar (“corrección de la desigualdad”)[21].

En síntesis, podemos afirmar que esta pauta normativa visibiliza y reconoce la contribución de ambos cónyuges al sostenimiento de la familia, otorgando valor económico al trabajo dentro del hogar. En particular, pone en evidencia los aportes del cónyuge que se dedica exclusivamente a las tareas del hogar –por no desempeñarse en el ámbito laboral remunerado– o que, aun trabajando fuera del hogar, asume mayormente dichas tareas. En ambos casos, su contribución reviste un carácter económico real y jurídicamente relevante, aun cuando no se exprese en ingresos monetarios.

Como dato de interés, en el derecho español, cuando los cónyuges se encuentran bajo el régimen de separación de bienes, el trabajo doméstico adquiere una suerte de doble valoración: se considera una forma de contribución a las cargas del matrimonio y, además, da lugar al reconocimiento de una compensación económica al momento de la extinción del régimen[22].

Finalmente, el régimen prevé que el cónyuge que no da cumplimiento espontáneamente a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga. Además, si solo uno contribuyó, puede exigir su reembolso[23].

Adriana Krasnow señala que “esta previsión puede funcionar como un instrumento preventivo, porque a través de su mención, se busca conducir la conducta que cada uno debe asumir, a los fines de evitar ser demandado judicialmente por falta de cumplimiento”[24].

En relación con nuestro eje de análisis, podemos señalar que este deber de contribución de los cónyuges al propio sostenimiento, del hogar y de los hijos es un medio de tutela económica del interés de sus hijos.

Nos encontramos con un dispositivo que está inserto en las estructuras que regulan las relaciones económicas entre cónyuges, en donde el interés económico de sus hijos es tutelado explícitamente cuando la ley obliga a ambos cónyuges a contribuir al sostenimiento de sus hijos y al del hogar donde estos residen.

Por su ubicación metodológica dentro del régimen patrimonial del matrimonio, el deber de contribución puede ser caracterizado como un medio indirecto de tutela del interés económico de los hijos de los cónyuges, con un carácter preventivo, ex ante. A su vez, la omisión en el cumplimiento de esta obligación habilita, ex post, su exigibilidad judicial, configurando así un mecanismo indirecto de tutela, de naturaleza correctiva, que refuerza la función protectoria de este dispositivo en el marco del régimen primario.

También en relación con este fin tutelar, cabe destacar que la norma reconoce expresamente el valor económico de las contribuciones realizadas por el cónyuge que asume principal o exclusivamente las tareas de cuidado del hogar y de los hijos. Dichas tareas, otrora invisibilizadas, son hoy valoradas jurídicamente como aportes materiales al sostenimiento familiar, y cuyos beneficiarios directos son los hijos.

Este reconocimiento económico adquiere particular relevancia cuando la contribución del cónyuge cuidador es doble, es decir, cuando desempeña actividades laborales remuneradas fuera del hogar sin que exista una distribución equitativa de las tareas domésticas y de cuidado.

b) La responsabilidad por deudas

El Código Civil y Comercial[25] reafirma el principio de irresponsabilidad o separación de deudas de los cónyuges, manteniendo la responsabilidad patrimonial individual de cada uno de ellos frente a sus propios acreedores[26]. Como excepción, dispone la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges por aquellas deudas que se contraen para cubrir las necesidades ordinarias del hogar y el sostenimiento y educación de los hijos[27]. Mariel Molina de Juan señala: “La nota que caracteriza este tipo de obligaciones anida en la estructura del vínculo jurídico, que hace surgir una suerte de frente común de deudores”[28].

La regla se aplica a los gastos cotidianos del grupo familiar; por lo tanto, solo comprende aquellas deudas contraídas para atender necesidades ordinarias o de la vida cotidiana de la familia.

Julio Capparelli explica que la doctrina entendió que las necesidades ordinarias del hogar son aquellas ligadas al sustento del matrimonio y la familia (vivienda, alimentos, vestido, esparcimiento, salud, viajes) y cuyo alcance está en relación directa con las condiciones socioeconómicas de cada familia y los usos sociales, añadiendo: “La enunciación tiende a evitar la responsabilidad por gastos desmesurados, lo que depende del nivel de vida de cada familia”[29].

Con relación al sostenimiento y a la educación de los hijos, podemos afirmar que contempla aquellas deudas contraídas para atender la manutención y educación de los hijos comunes o no comunes (alimentos, cuota del colegio, libros, etc.). En este último caso, solo si son menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad que conviven con los cónyuges (conf. art. 455 CCC)[30].

Julio Capparelli ha señalado que “si se trata del hijo de uno de los cónyuges el art. 676 establece una obligación alimentaria del cónyuge o conviviente, pero con carácter subsidiario. Esto modifica la responsabilidad del otro cónyuge, ya que el tercero deberá agredir el patrimonio del progenitor y subsidiariamente podrá ir contra el cónyuge o el conviviente del progenitor”[31].

Mariel Molina de Juan también sostiene que la solución del art. 461 CCC no afecta la vigencia del principio de subsidiariedad del art. 676 CCC. Para la autora, si el progenitor que convive con el hijo contrae esta deuda, él y su cónyuge responden solidariamente frente al acreedor (art. 461 CCC). En este caso, el progenitor no conviviente no puede ser demandado porque carece de legitimación pasiva. No obstante, el progenitor afín tiene acción de repetición contra el progenitor no conviviente, pues su obligación alimentaria es subsidiaria (art. 676 CCC)[32].

En relación con nuestro eje de análisis, podemos señalar que el principio de irresponsabilidad o separación de deudas de los cónyuges reconoce su excepción en las deudas comunes contraídas para atender las necesidades ordinarias del hogar (es decir, exclusivamente a los gastos cotidianos de la familia), el sostenimiento y educación de los hijos comunes o no (conf. art. 455 CCC). En estos casos, los cónyuges responden solidariamente frente al acreedor.

Estas deudas, que por su causa-fin son calificadas como deudas comunes, reconocen su fundamento en el principio de solidaridad familiar y guardan una relación de proporcionalidad con el deber de contribución (art. 455 CCC), aunque frente a terceros la responsabilidad se encoge solo a los supuestos expresamente contemplados.

Aunque orientada a garantizar los derechos de los acreedores, esta norma también protege el interés económico de los cónyuges e indirectamente el de sus hijos, que son los beneficiarios directos de estas erogaciones destinadas a cubrir las necesidades más elementales de la familia.

La ausencia de excepciones al principio general de irresponsabilidad patrimonial recíproca podría comprometer seriamente la confianza del tráfico jurídico, afectando la posibilidad de acceder al crédito y, con ello, la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. En virtud de ello, merece ser visibilizado como un mecanismo que contribuye indirectamente a la tutela del interés económico de los hijos, en el que la responsabilidad solidaria de los cónyuges se configura ex post facto como respuesta a la necesidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas para atender al sostenimiento familiar.

c) El asentimiento conyugal

En materia de gestión de los bienes de los cónyuges el principio general es el de administración separada o libertad de gestión. Siguiendo la clasificación propuesta por el derecho francés, esta forma parte de las reglas que aseguran la independencia o autonomía de los esposos[33].

Este principio de gestión separada de los bienes de los cónyuges reconoce su excepción en el asentimiento conyugal, que puede ser caracterizado como un mecanismo de tutela económica de los intereses de los cónyuges, que funciona como contrapeso de esta libertad de gestión, cualquiera sea el régimen patrimonial elegido[34].

Se trata de un acto jurídico unilateral entre vivos, a título gratuito, no formal y especial para cada acto[35]. Es una medida de control a priori, de función preventiva y de intensidad leve[36], que es condición de validez del acto dispositivo del cónyuge titular o co-titular del bien al que las leyes imponen este régimen especial de control.

Eduardo Sambrizzi señala que el asentimiento constituye “[…] una limitación a la capacidad de disponer (o en el caso del art. 470, de enajenar o gravar) por parte de los esposos por cuanto, como medida de protección al cónyuge no titular del bien, o a la familia –según el caso–, de lo que precisamente se trata es de limitar la posibilidad de disponer por parte de su titular, salvo el asentimiento de su consorte o la autorización supletoria del juez”[37].

Los arts. 457 a 459 CCC regulan la teoría general del asentimiento, demarcando su objeto

–el acto en sí y sus elementos constitutivos– (art. 457 CCC); señalando las particularidades de la autorización judicial supletoria (art. 458 CCC), y fijando una restricción al mandato entre cónyuges (art. 459 CCC).

En cuanto a su finalidad tuitiva, observamos que varía dependiendo de su aplicación a dispositivos específicos:

- En el régimen primario, observamos que protege la vivienda familiar de los cónyuges y los muebles indispensables de esta, tutela que indirectamente alcanza a otros miembros de la familia que residan con ellos, por ejemplo, sus hijos (art. 456 CCC).

- En el régimen de comunidad, observamos que impone restricciones a la libre disposición de determinados bienes con el fin de tutelar ese capital social destinado en definitiva a satisfacer las cargas de familia (art. 489 CCC) y el eventual derecho a participar de los gananciales al tiempo de la disolución de la comunidad (art. 670 CCC).

En síntesis, el asentimiento conyugal es un mecanismo de control que funciona a priori como contrapeso de la libertad de gestión (principio de gestión separada), cualquiera que sea el régimen patrimonial elegido y con finalidad preventiva. La falta de asentimiento genera, a posteriori, la nulidad del acto otorgado. En este último caso, se destaca su finalidad sancionatoria.

A continuación, examinaremos su funcionamiento en interrelación con otros dispositivos, destacando su función como herramienta de tutela económica del interés de los hijos.

d) La protección de la vivienda en el matrimonio

Aída Kemelmajer supo señalar que “[...] la vivienda tiene para el individuo un gran valor, no sólo patrimonial, sino también esencialmente extrapatrimonial: en el plano material, le da amparo a su integridad física, pues lo protege de los peligros de la naturaleza y de las amenazas de los malvivientes; jurídicamente, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad; en el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad […]”[38].

Dentro del régimen patrimonial matrimonial primario que es objeto de este estudio, el art. 456 CCC regula el régimen de protección de la vivienda de los cónyuges[39], que consta de dos reglas:

1. La protección de la vivienda familiar frente a actos de disposición de derechos sobre la vivienda que pudiere realizar el cónyuge titular del bien, privando al grupo familiar de su uso y goce (restricciones a la libertad de disposición).

En virtud de esta primera regla, ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de ella.

La norma establece restricciones a la libre disposición de los bienes de los cónyuges, que reconoce su origen en el principio de gestión separada (arts. 469, 470 CCC –Comunidad de ganancias– y 505 CCC –Separación de bienes–). En cuanto a sus alcances, contiene una protección a la vez más amplia y más estrecha que el antiguo art. 1277 del Código Civil[40].

La norma se aplica a los cónyuges con independencia del régimen de bienes elegido. En este punto, la protección se ensancha: ya no es requisito que habiten en ella hijos menores o incapaces como sí lo exigía el antiguo régimen. Mas si bien es claro que los destinatarios directos de este beneficio son los cónyuges, el legislador también está protegiendo –indirectamente– el interés económico de sus hijos y otros miembros vulnerables de la familia que residan en la vivienda familiar junto a ellos.

La protección se extiende sobre la vivienda familiar y sus muebles indispensables, ampliando también en este punto la tutela del antiguo artículo 1277.

Eduardo Sambrizzi señala que la norma no distingue si se trata o no de un bien inmueble (ej.: puede tratarse de un barco o de una casa rodante), ni si la misma es de carácter propio o ganancial[41].

Aída Kemelmajer de Carlucci había anticipado que “[…] los nuevos tiempos reclaman extender sus efectos a otras situaciones no previstas legalmente (por ej., en todo lo relativo al moblaje de la casa)”[42].

La solución es razonable: todos estos bienes están al servicio de la satisfacción de las necesidades del hogar que comparte la familia.

La norma contempla todo acto de disposición de derechos sobre la vivienda familiar en general, sin importar sobre quien recaiga la titularidad del inmueble: venta, permuta, locación, etc. También es necesario el asentimiento conyugal para disponer o trasladar los muebles que están al servicio de la vivienda. En esta materia resulta aplicable toda la jurisprudencia sobre bienes inembargables[43].

El cónyuge que no ha prestado su asentimiento puede demandar su nulidad o la restitución de los muebles dentro del plazo de seis meses de haberlo conocido. La norma prevé un plazo general de caducidad: en ningún caso podrá plantearse esta acción transcurrido el plazo de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

Para determinar el alcance temporal de la protección es necesario recorrer las causales de extinción del régimen patrimonial del matrimonio: legal, convencional o judicial.

Si los cónyuges se encuentran bajo el régimen de comunidad de ganancias, la protección de la vivienda cesa cuando el régimen patrimonial se extingue por disolución del vínculo matrimonial (muerte comprobada, presunta o divorcio) o anulación del matrimonio putativo[44]; y subsiste en los casos de separación judicial de bienes o modificación del régimen. En estos últimos supuestos se produce el ingreso al régimen de separación, continuando la aplicación de esta norma contenida en el régimen primario.

Si los cónyuges se encuentran bajo el régimen de separación de bienes, la protección de la vivienda cesa cuando el régimen patrimonial se extingue por disolución del vínculo matrimonial (muerte comprobada, presunta o divorcio)[45] y subsiste en los casos de modificación del régimen (es decir, ante el ingreso al régimen de comunidad, continúa siendo aplicable esta norma contenida en el régimen primario)[46].

Por lo tanto, ante el divorcio, cobra importancia la atribución del hogar conyugal y los efectos de la atribución que realice el juez, que son oponibles a terceros a partir de su inscripción registral (arts. 443 a 445).

2. La protección de la vivienda familiar frente a los ataques de terceros acreedores por deudas contraídas por el cónyuge titular (inejecutabilidad de la vivienda familiar)[47].

La segunda parte de la norma contempla la inejecutabilidad de la vivienda familiar de los cónyuges. Su fundamento es evitar que se produzca la pérdida de la vivienda familiar por el endeudamiento de uno de los esposos sin el consentimiento del otro.

Como hemos señalado ut supra, resulta claro que los destinatarios directos de este beneficio son los cónyuges; no obstante, indirectamente, el legislador también está protegiendo el interés económico de sus hijos y otros miembros vulnerables de la familia que residan junto a ellos en la vivienda familiar.

Así, la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio por uno solo de los cónyuges. Sí puede ser embargada y ejecutada por deudas contraídas con anterioridad o por deudas contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Esta disposición no efectúa distinción alguna en lo relativo al carácter de la deuda[48], como el caso de deudas por mejoras realizadas en el inmueble[49] y de deudas por tasas, impuestos, expensas comunes[50].

Finalmente, resta señalar que es una protección que no se opone al régimen general de protección de la vivienda (arts. 244 CCC y ss.), y que opera con independencia de que la vivienda de los cónyuges esté o no sometida al mismo.

Es importante destacar que el régimen de protección de la vivienda (art. 244 CCC y ss.) requiere de la inscripción registral de la afectación del inmueble[51]. Esto brinda mayor seguridad jurídica, para los beneficiarios (cónyuge titular, cónyuge del titular, hijos, etc.) y para los terceros (acreedores). En cambio, la protección del art. 456 CCC genera cierta incertidumbre, tanto para los beneficiarios –el cese de la protección está sujeto a las vicisitudes del régimen–, como para los acreedores que pueden desconocer la situación familiar del deudor y el particular destino que tiene la propiedad.

En relación con nuestro eje de análisis, podemos señalar que estas reglas en materia de protección de la vivienda familiar buscan la estabilidad del grupo, con la protección del inmueble que es sede del hogar conyugal, restringiendo las facultades de disposición de su titular y acortando la garantía de los acreedores[52].

Y si bien es claro que los destinatarios directos de este beneficio son los cónyuges, indirectamente el legislador también está protegiendo el interés económico de sus hijos y otros miembros vulnerables de la familia que residan en la vivienda familiar.

En síntesis, destacamos la importancia de esta norma en relación con este fin tutelar. Primeramente, porque protege la vivienda familiar ante actos, incluso arbitrarios, que pudiera realizar el cónyuge titular del bien privando al grupo familiar de su uso y goce. Más aún, prevé una protección extra: la inejecutabilidad por deudas. Una protección especial que no contradice a la del régimen general de protección de la vivienda (art. 422 y ss.), aunque es importante remarcar que este último brinda mayor seguridad jurídica, para los beneficiarios y para los terceros. Sin perjuicio de ello, reconocemos que esta herramienta puede preservar la vivienda familiar frente al endeudamiento del cónyuge titular cuando la misma no esté protegida bajo el régimen general.

e) La protección de los bienes muebles indispensables para la familia (art. 462)

Esta norma resulta de la aplicación del principio de buena fe[53] de los cónyuges y de terceros a las reglas de gestión de los bienes del matrimonio.

Por aplicación del principio de protección al tercero adquirente de buena fe y a título oneroso, son válidos los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por este con terceros de buena fe[54].

Por excepción, estos actos no son válidos cuando se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión[55].

El cónyuge afectado puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto, y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

En relación con nuestro eje de análisis, esta regla se encuentra en clara sintonía con el principio de buena fe que debe presidir la gestión de los bienes de los cónyuges y con el principio de protección de la vulnerabilidad. Advertimos que, muchas veces, este tipo de actos encuadran en casos de violencia patrimonial.

Este dispositivo de tutela del interés económico de los cónyuges resguarda los muebles indispensables para el funcionamiento del hogar y los muebles destinados al uso personal o profesional del otro cónyuge, preservando su fuente de ingresos, que tiene naturaleza alimentaria.

Esta tutela beneficia indirectamente a sus hijos, protegiendo determinados bienes con destino familiar: los muebles que están al servicio de la vivienda donde el niño reside o las herramientas de trabajo con las que su progenitor provee al sostenimiento de la familia. En cuanto a sus características, se trata de un dispositivo indirecto, que funciona a posteriori y con función sancionatoria.

5. La proyección de este fin tutelar en los regímenes patrimoniales específicos

La tutela del interés económico de los hijos en el régimen patrimonial matrimonial no se limita a las normas que regulan el régimen patrimonial primario, sino que también se proyecta, con mayor o menor intensidad, a los regímenes específicos.

Por un lado, en el régimen de Comunidad de Ganancias[56], destacamos la repercusión del estatuto de la calificación de bienes en la protección del interés económico de los cónyuges y de sus hijos.

El estatuto de la calificación de bienes (arts. 464, 465 y 466 CCC, ss. y cc.) procura mantener un saludable equilibrio entre los intereses individuales de los cónyuges y los intereses comunes de la familia. Sus normas contribuyen a la conformación de una masa de bienes (los bienes gananciales), que se gesta con el esfuerzo conjunto de los cónyuges, y sobre la cual, en definitiva, recaerán las cargas o deudas comunes, aquellos gastos contraídos para satisfacer las necesidades de la familia (conf. 489 CCC).

Los bienes gananciales (art. 465 CCC) son fruto del esfuerzo conjunto de los esposos: tanto del cónyuge que tiene un trabajo remunerado, como del cónyuge que trabaja menos horas o no trabaja y se dedica principal o exclusivamente a atender las necesidades del hogar y de los hijos; de aquel que dedicó su tiempo a apuntalar la carrera laboral del otro cónyuge, a atender los mayores cuidados que requieren algunos miembros de la familia como los hijos más pequeños, las personas mayores o las personas con discapacidad, etc.

Entonces observamos cómo en la partición de la comunidad se consolida la vocación normal de los bienes gananciales: partirse por mitades (principio de partición por mitades), plasmando la participación de ambos cónyuges en los beneficios de lo adquirido con el esfuerzo conjunto, sin tener en cuenta su titularidad o los aportes dinerarios efectuados para adquirirlos.

Principalmente por esto, la comunidad de ganancias es el régimen patrimonial más compatible con la concepción del matrimonio como comunidad de vida y es el régimen que mejor protege el interés de los cónyuges y de sus hijos que puede resultar comprometido cuando los esposos no destinan parte de su tiempo a atender las necesidades de la familia, apremiados cada uno por la necesidad de velar por su seguridad económica[57].

En el régimen de separación, los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen se consideran bienes personales de cada uno de los esposos. Estos bienes se mantienen en el patrimonio de cada cónyuge; también sus frutos y productos (patrimonios separados). Como nota distintiva, no se generan expectativas comunes sobre los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del régimen.

Con respecto a la tutela del interés económico de los cónyuges y de sus hijos, la regulación debe integrarse con las disposiciones del régimen primario. Además, este régimen posee reglas propias de tutela del interés familiar; en caso de condominio: si uno de los cónyuges demanda la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar (art. 506).

En síntesis, con relación a nuestro eje de análisis, puede afirmarse que el régimen de comunidad de ganancias se muestra como el que mejor resguarda esta dimensión, en tanto organiza una masa patrimonial común nutrida por el esfuerzo conjunto de ambos cónyuges, destinada prioritariamente a satisfacer las necesidades del grupo familiar. Su estructura normativa permite reconocer los aportes económicos de ambos esposos a la economía familiar sin generar desigualdades derivadas de la división de roles dentro del hogar, reconociendo el valor económico de las tareas de cuidado.

En contraste, el régimen de separación de bienes, si bien admite ciertos correctivos a través del régimen primario y de cláusulas como la del art. 506 CCC, ofrece una menor estructura de contención económica para el cónyuge económicamente más débil, que puede repercutir indirectamente en el interés de los hijos que son beneficiarios de estos cuidados.

Por ello, desde la perspectiva del interés superior del niño, la comunidad de ganancias aparece como el régimen patrimonial más eficaz en términos de protección económica de sus miembros más vulnerables[58].

6. Reflexión final

El régimen económico familiar está conformado por un conjunto de estatutos que regulan los aspectos patrimoniales de las relaciones de familia, tanto en su dimensión interna como en su proyección externa.

En este trabajo, nos propusimos analizar en qué medida el interés económico de los hijos es objeto de tutela dentro del régimen económico familiar, y más específicamente, en el régimen patrimonial del matrimonio.

En nuestro estudio hemos podido examinar cómo los estatutos que organizan las relaciones económicas entre cónyuges también tutelan –indirectamente– el interés económico de sus hijos, a través de diversos dispositivos y mecanismos de protección.

Para concluir, destacamos la importancia de visibilizar tanto los medios directos como los indirectos de tutela presentes en el régimen económico familiar, en atención a su riqueza, a su complementariedad y a su potencial para garantizar una protección integral del interés económico de los hijos.

Bibliografía

Arriagada, Irma. ¿Familias vulnerables o vulnerabilidad de las familias? CELADE – División de Población, Seminario Internacional. Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América Latina y el Caribe. Santiago de Chile, 20 y 21 de junio de 2001.

Basset, Ursula C. “Parte I. Introducción y disposiciones generales”. En Basset, Ursula C. y González, Eliana M. Régimen patrimonial del matrimonio. Buenos Aires: Ed. El Derecho, 2016.

Basset, Ursula C. La Calificación de Bienes en la Sociedad Conyugal. Abeledo Perrot, 2010.

Basset, Ursula C. “Modificaciones al régimen económico del matrimonio en el Proyecto”. En Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-2, Proyecto de Código Civil y Comercial I, 521.

Basset, Ursula C. “La protección del interés del niño en la división de la sociedad conyugal. Para visibilizar a los niños en la dimensión económica de la familia”, Fecha: 17/2/2010, Publicado: SJA 17/2/2010.

Cabrilac, Rémy. Droit des régimes matrimoniaux. 8ª ed. Francia: Domat Droit Privé, L.G.D.J. Lextenso éditions, 35.

Campos, Roberto D. “La regulación de las relaciones patrimoniales entre cónyuges en el Código proyectado”. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, noviembre de 2012, Año IV, Nº 10, La Ley, 43.

Capparelli, Julio C. La protección del interés familiar en el régimen patrimonial del matrimonio. Buenos Aires: EDUCA, 2010.

Capparelli, Julio C. “La responsabilidad por las deudas de los cónyuges en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. En Revista de Derecho de Familia y de las Personas. La Ley, noviembre de 2013, 19.

Cappella, Lorena. “¿La vivienda es sólo un inmueble?”. En Derecho de Familia. Revista de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 74. Abeledo-Perrot, 2016, 121.

Córdoba, Marcos M. “La buena fe positivizada como principio general del Derecho”. Publicado en: RCCyC 2016 (agosto), 17/08/2016, 125, Cita Online: AR/DOC/2485/2016.

Díaz de Guijarro, Enrique. Tratado de Derecho de familia. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1953.

Fanzolatto, Eduardo I. “El régimen de bienes con especial referencia a la sociedad conyugal”. En Código Civil Comentado. Derecho de Familia Patrimonial. Buenos Aires - Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2004.

Ferrer, Francisco A. M. El régimen patrimonial del matrimonio. Ed. Rubinzal Culzoni, 2017.

Fineman, Martha. “Masking Dependency: The Political Role of Family Rhetoric”. Virginia Law Review, Vol. 81, No. 8, Symposium: New Directions in Family Law (nov., 1995), 2183 [En línea: http://www.jstor.org/stable/1073577 28-11-16].

González, Eliana M. “La protección de la familia en el régimen económico familiar”. En El Derecho Cuaderno de Familia, 20/12/2010, 19.

González, Eliana M. “Los principios constitucionales y convencionales que rigen el regimen patrionial del matrimonio y de las uniones convivenciales”. En Basset, Ursula y Alfonso, Santiago. Tratado de Derecho Constitucional y Convencional de la Familia y de las Personas. Tomo III. Ed. La Ley.

González, Eliana M. “Comentarios a los Arts. 446 a 508”. En Basset, Úrsula C. (Directora), Alterini, Jorge H. (Director general) - Alterini, Ignacio E. (Coordinador). Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo III. Buenos Aires: La Ley, 2015.

González, Eliana M. “Comentarios a los Arts. 461, ss. y cc.”. En Basset, Úrsula C. (Directora), Alterini, Jorge H. (Director general) - Alterini, Ignacio E. (Coordinador). Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo III. Buenos Aires: La Ley, 2015.

González, Eliana M. “Comentario al Art. 457”. En Basset, Úrsula C. (Directora), Alterini, Jorge H. (Director general) - Alterini, Ignacio E. (Coordinador). Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo III. Buenos Aires: La Ley, 2015.

González, Eliana M. “Comentario al Art. 456”. En Basset, Úrsula C. Código Civil y Comercial. Tratado exegético. Alterini, Jorge H. (Dir.). T. III. Buenos Aires: Astrea, 2015.

González, Eliana M., en Perrino, Jorge O. –Basset, Ursula C. (Directora de la actualización y ampliación)–. Derecho de Familia. 3ª ed. actualizada y ampliada. T. III. Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 2017, cap. XXIII, 1037.

Grosman, Cecilia P. y Martínez Alcorta, Irene. “Alimentos entre cónyuges durante la convivencia. Ley 23.515”. En La Ley 1988-E, 1066, Cita Online: AR/DOC/9065/2001.

Iglesias, Mariana B. y Krasnow, Adriana. Derecho de las Familias y las Sucesiones. Ed. La Ley, 2017, 335.

Kemelmajer de Carlucci, Aída. “Eficacia de las decisiones judiciales relativas a la obligación alimentaria. Creatividad y razonabilidad de las sentencias en la primera década de vigencia del Código Civil y Comercial”. En La Ley 01/07/2025, 1, Cita: TR LALEY AR/DOC/1603/2025.

Kemelmajer de Carlucci, Aída. Protección jurídica de la vivienda familiar. Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 1995, 29.

Krasnow, Adriana N. “Las relaciones patrimoniales entre cónyuges en el Proyecto”. En Revista de Derecho de Familia y de las Personas 2012 (julio), 01/07/2012, 104.

Lloveras, Nora y Vilela Bonomi, María Victoria. “Regímenes matrimoniales patrimoniales en el Código Civil y Comercial. El régimen de comunidad y el de separación de bienes: ¿Tienen algo en común?”. En: La Ley 10/02/2016, 10/02/2016, 1 - La Ley 2016-A, 980, Cita Online: AR/DOC/274/.

Medina, Graciela. “Comentario al art. 446”. En Rivera, Julio César y Medina, Graciela (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II. Buenos Aires: La Ley, 2015, 115.

Medina, Graciela. “El régimen patrimonial del matrimonio en la reforma al Código Civil y Comercial”. En Revista de Derecho de Familia y de las Personas. Año IV, Nº 10. La Ley, 2012, 3.

Medina, Graciela. “Disposiciones comunes a todos los regímenes”. En Rivera, Julio César; Medina, Graciela (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II. Buenos Aires: La Ley, 2015, 124.

Medina, Graciela y Roveda, Eduardo. Derecho de Familia. Tomo 1. 2ª edición. Ed. Abeledo Perrot, 2024, 315.

Méndez Costa, María Josefa. Los principios en las relaciones de familia. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2006, 296 y ss.

Méndez Costa, María Josefa. Visión Jurisprudencial de la Sociedad Conyugal. Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, 28.

Molina de Juan, Mariel F. “Cuestiones relativas a la obligación alimentaria y el régimen de bienes”. En Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F. (Directoras). Alimentos.Tomo I. Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2014, 282.

Muñiz, Javier. “Distintas medidas para garantizar el pago de la prestación alimentaria en la región latinoamericana”. En Revista de Derecho de Familia 118, 223, TR LALEY AR/DOC/123/2025.

Pandiella Molina, Juan Carlos. “Ejecución de la vivienda posterior a la celebración del matrimonio”. En: DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 50, Cita Online: AR/DOC/2465/2015.

Sambrizzi, Eduardo A. “Disposiciones comunes a ambos regímenes patrimoniales del matrimonio en el proyecto de reformas”, En: Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 01/07/2014, 01/07/2014, 1 - La Ley 2014-D, 688.

Sambrizzi, Eduardo A. El régimen patrimonial del matrimonio en el Nuevo Código Civil y Comercial. Ed. La Ley, 2015, 66.

Sambrizzi, Eduardo A. “Limitaciones a la administración y disposición de los bienes gananciales en el nuevo Código Civil y Comercial”. En Acad. Nac. de Derecho 2015 (junio), 5, Cita Online: AR/DOC/2202/2015.

Sambrizzi, Eduardo A. Régimen de Bienes en el Matrimonio. T. I. Buenos Aires: La Ley, 2007, 4.

Notas

[1] La literatura científica se ha ocupado de describir la problemática actual que representa garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones alimentarias, tanto en Argentina como a nivel Latinoamericano. Entre otros, pueden consultarse dos estudios recientemente publicados: Aída Kemelmajer de Carlucci, “Eficacia de las decisiones judiciales relativas a la obligación alimentaria. Creatividad y razonabilidad de las sentencias en la primera década de vigencia del Código Civil y Comercial”, en La Ley 01/07/2025, 1, Cita: TR LALEY AR/DOC/1603/2025 y Javier Muñiz, “Distintas medidas para garantizar el pago de la prestación alimentaria en la región latinoamericana”, en Revista de Derecho de Familia 118, 223, TR LALEY AR/DOC/123/2025.
[2] Eduardo A. Sambrizzi, Régimen de Bienes en el Matrimonio, T. I (Buenos Aires: La Ley, 2007), 4.
[3] Ursula C. Basset, “Parte I. Introducción y disposiciones generales”, en Ursula C. Basset y Eliana M. González, Régimen patrimonial del matrimonio (Buenos Aires: Ed. El Derecho, 2016), 9 y 10.
[4] Eliana M. González, “Los principios constitucionales y convencionales que rigen el regimen patrionial del matrimonio y de las uniones convivenciales”, en Ursula Basset y Santiago Alfonso, Tratado de Derecho Constitucional y Convencional de la Familia y de las Personas, Tomo III (Ed. La Ley), 121 y ss.
[5] Graciela Medina señala que “bajo este nombre el Código recepta un régimen que la doctrina se denomina ‘estatuto patrimonial de base’, ‘estatuto fundamental’, ‘régimen patrimonial primario’, ‘régimen primario imperativo’ o ‘régimen primario’ constituido por un conjunto de normas, referidas a la economía del matrimonio que se aplican de forma imperativa a todo régimen matrimonial […]”. Graciela Medina, “Comentario al art. 446”, en Rivera, Julio César y Medina, Graciela (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II (Buenos Aires: La Ley, 2015), 115.
[6] Sobre las características generales de este estatto también puede consultarse: Ursula C. Basset, “Modificaciones al régimen económico del matrimonio en el Proyecto”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2012-2, Proyecto de Código Civil y Comercial I, 521; Roberto D. Campos, “La regulación de las relaciones patrimoniales entre cónyuges en el Código proyectado”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, Nº 10 (La Ley, noviembre de 2012), 43; Francisco A. M. Ferrer, El régimen patrimonial del matrimonio (Ed. Rubinzal Culzoni, 2017), 10; Eliana M. González, en Jorge O. Perrino –Basset, Ursula C. (Directora de la actualización y ampliación)–, Derecho de Familia. 3ª ed. actualizada y ampliada, T. III (Buenos Aires: Ed. Abeledo-Perrot, 2017), cap. XXIII, 1037; Adriana N. Krasnow, “Las relaciones patrimoniales entre cónyuges en el Proyecto”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas 2012 (julio), 01/07/2012, 104; Nora Lloveras y María Victoria Vilela Bonomi, “Regímenes matrimoniales patrimoniales en el Código Civil y Comercial. El régimen de comunidad y el de separación de bienes: ¿Tienen algo en común?”, en: La Ley 10/02/2016, 10/02/2016, 1 - La Ley 2016-A, 980, Cita Online: AR/DOC/274/ y Graciela Medina y Eduardo Roveda, Derecho de Familia, Tomo 1, 2ª edición (Ed. Abeledo Perrot, 2024), 315.
[7] María Josefa Méndez Costa, Los principios en las relaciones de familia (Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2006), 296 y ss. La autora señala que esta es la acertada doctrina de Lacruz Berdejo, Sancho Rebullida y García Rubio, que toma Eduardo Fanzolatto [Eduardo I. Fanzolatto, “El régimen de bienes con especial referencia a la sociedad conyugal”, en Código Civil Comentado. Derecho de Familia Patrimonial (Buenos Aires - Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2004), 409 y ss.].
[8] Seguimos la clasificación propuesta por el derecho francés, que en el régimen primario distingue entre: 1) Reglas que aseguran la interdependencia entre los esposos (“les règles assurant l’interdépendance des époux”); 2) Reglas que aseguran la independencia o autonomía de los esposos (“les règles assurant l’indépendance des époux”); y 3) Medidas de prevención o resolución de crisis conyugales (“les mesures de prévention ou de résolution des crises conyugales”). Las primeras comprenden las disposiciones sobre la contribución a las cargas, la protección de la vivienda familiar y arrendamientos. Rémy Cabrilac, Droit des régimes matrimoniaux. 8ª ed. (Francia: Domat Droit Privé, L.G.D.J. Lextenso éditions), 35.
[9] Ursula C. Basset, “Parte I. Introducción y disposiciones generales”..., 82. La autora explica que el régimen primario contiene tres tipos de medidas: de cooperación, de autonomía y de crisis. Estas responden a los grandes principios que rigen las relaciones conyugales: la protección de lo común, la protección de la individualidad, la protección de terceros y la seguridad jurídica. En el derecho argentino, conviven aspectos cooperativos, autonómicos y de crisis en cada institución.
[10] Graciela Medina, “El régimen patrimonial del matrimonio en la reforma al Código Civil y Comercial”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, Nº 10 (La Ley, 2012), 3.
[11] Eduardo A. Sambrizzi, “Disposiciones comunes a ambos regímenes patrimoniales del matrimonio en el proyecto de reformas”, en: Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 01/07/2014, 01/07/2014, 1 - La Ley 2014-D, 688.
[12] A diferencia de lo dispuesto en el antiguo art. 5º de la Ley Nº 11.357, ya no se exige la convivencia de los hijos comunes.
[13] Eduardo A. Sambrizzi, “Disposiciones comunes...”, 688.
[14] Graciela Medina, “El régimen patrimonial...”, 3.
[15] María Josefa Méndez Costa, Los principios en las relaciones de familia, 301-302.
[16] Acerca de los ancedentes del régimen, puede consultarse Eliana M. González, “Comentarios a los Arts. 446 a 508”, en Basset, Úrsula C. (Directora), Alterini, Jorge H. (Director general) - Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo III (Buenos Aires: La Ley, 2015), 185 a 302.
[17] Enrique Díaz de Guijarro, Tratado de Derecho de familia (Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1953), 226/8.
[18] Julio C. Capparelli, La protección del interés familiar en el régimen patrimonial del matrimonio (Buenos Aires: EDUCA), 2010, 71.
[19] Irma Arriagada, ¿Familias vulnerables o vulnerabilidad de las familias? CELADE – División de Población, Seminario Internacional. Las diferentes expresiones de la vulnerabilidad social en América Latina y el Caribe (Santiago de Chile, 20 y 21 de junio de 2001) y Martha Fineman, “Masking Dependency: The Political Role of Family Rhetoric”, Virginia Law Review, Vol. 81, No. 8, Symposium: New Directions in Family Law (nov., 1995), 2183 [En línea: http://www.jstor.org/stable/1073577 28-11-16].
[20] Ursula C. Basset, La Calificación de Bienes en la Sociedad Conyugal (Abeledo Perrot, 2010), 359-364.
[21] Ursula C. Basset, “Parte I. Introducción y disposiciones generales...”, 96-97.
[22] Artículo 1438 Código Civil español: “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”. Fuente: https://www.boe.es/. Boletín Oficial del Estado. Fecha de consulta: 05/12/24.
[23] Casi tres décadas atrás, Cecilia Grossman e Irene Martínez Alcorta ya advertían sobre la necesidad de distinguir jurídicamente la obligación alimentaria entre cónyuges (art. 198 del Código Civil derogado) y la contribución a las cargas del hogar en el marco de la sociedad conyugal (art. 1275 del mismo cuerpo legal). Cecilia P. Grosman e Irene Martínez Alcorta, “Alimentos entre cónyuges durante la convivencia. Ley 23.515”, en La Ley 1988-E, 1066, Cita Online: AR/DOC/9065/2001.
[24] Mariana B. Iglesias y Adriana Krasnow, Derecho de las Familias y las Sucesiones (Ed. La Ley, 2017), 335.
[25] Recordamos que hasta hace diez años la regla era la separación de deudas o irresponsabilidad y, por excepción, cuando uno de los cónyuges contraía una obligación atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes, la responsabilidad del otro cónyuge se limitaba a los frutos de los bienes propios y gananciales. Entonces, se observaba una desproporción o desfasaje entre la solidaridad familiar que conllevan los deberes jurídicos de los cónyuges que tienen que asumir para el sostenimiento de las necesidades de la vida familiar y su repercusión en la extensión de la responsabilidad respecto de terceros. La solución del antiguo régimen no era de justicia, y en este sentido se pronunciaron las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad de Belgrano, 1987): “[…] II) Cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio que se adopte, ambos cónyuges deben responder con todos sus bienes por las obligaciones contraídas por uno u otro, para atender a las necesidades del hogar o la educación de los hijos. En el régimen patrimonial vigente, en todos los casos del artículo 6º de la Ley Nº 11.357, ambos cónyuges debieran responder con todos sus bienes propios y gananciales”.
[26] Eliana M. González, “Comentarios a los Arts. 461, ss. y cc.”, en Basset, Úrsula C. (Directora), Alterini, Jorge H. (Director general) - Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo III (Buenos Aires: La Ley, 2015), 217 a 220 y 350 a 354.
[27] María Josefa Méndez Costa ha abordado el enfoque solidario de las deudas comunes en María Josefa Méndez Costa, Los principios en las relaciones de familia, 302.
[28] Mariel F. Molina de Juan, “Cuestiones relativas a la obligación alimentaria y el régimen de bienes”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F. (Directoras), Alimentos, Tomo I (Santa Fe: Ed. Rubinzal Culzoni, 2014), 282.
[29] Julio C. Capparelli, “La responsabilidad por las deudas de los cónyuges en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas (La Ley, noviembre de 2013), 19.
[30] Eduardo A. Sambrizzi, “Disposiciones comunes...”, 688.
[31] Julio César Capparelli, “La responsabilidad por las deudas...”, 19.
[32] Mariel F. Molina de Juan, “Cuestiones relativas...”, 287.
[33] Rémy Cabrilac, Droit des régimes matrimoniaux, 51.
[34] Eliana M. González, “Comentario al Art. 457”, en Basset, Úrsula C. (Directora), Alterini, Jorge H. (Director general) - Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético. Tomo III (Buenos Aires: La Ley, 2015), 211 y ss.
[35] Graciela Medina, “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, en Rivera, Julio César; Medina, Graciela (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II (Buenos Aires: La Ley, 2015), 124.
[36] Conforme a la clasificación de medidas de control propuesta por Ursula C. Basset, “Parte I. Introducción y disposiciones generales...”, 124-127.
[37] Eduardo A. Sambrizzi, “Limitaciones a la administración y disposición de los bienes gananciales en el nuevo Código Civil y Comercial”, en Acad. Nac. de Derecho 2015 (junio), 5, Cita Online: AR/DOC/2202/2015.
[38] Aída Kemelmajer de Carlucci, Protección jurídica de la vivienda familiar (Buenos Aires: Ed. Hammurabi, 1995), 29
[39] El Código Civil y Comercial reemplazó la expresión “hogar conyugal”, que se identificaba con la vivienda de los cónyuges, por la expresión más general de “vivienda familiar”. Esta es utilizada también en el art. 520 que regula la protección de la vivienda de los convivientes.
[40] Eliana M. González, “Comentario al Art. 456”, en Basset, Úrsula C. Código Civil y Comercial. Tratado exegético, Alterini, Jorge H. (Dir.), T. III (Buenos Aires: Astrea, 2015), 206 y ss.
[41] Eduardo A. Sambrizzi, El régimen patrimonial del matrimonio en el Nuevo Código Civil y Comercial (Ed. La Ley, 2015), 66. En el mismo sentido, Lorena Cappella postula que una interpretación armónica e integral del sistema normativo conlleva a que los dispositivos legales de protección de la vivienda no se limiten a resguardar un especial tipo de vivienda, la inmueble, desamparando a personas y estructuras familiares que han optado por una modalidad de vida en ámbitos o lugares diferentes. En Lorena Cappella, “¿La vivienda es sólo un inmueble?”, en Derecho de Familia. Revista de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 74 (Abeledo-Perrot, 2016), 121.
[42] Aída Kemelmajer de Carlucci, Protección jurídica de la vivienda familiar, 221.
[43] Graciela Medina, “El régimen patrimonial…”, 3.
[44] Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento mientras subsiste la indivisión poscomunitaria, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, los cónyuges pueden acordar las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos; en caso contrario subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas por el código. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos (art. 482). La partición puede ser solicitada en todo tiempo (art. 496); es posible solicitar la atribución preferencial de este bien (art. 499).
[45] En el régimen de separación, durante el matrimonio cada cónyuge conservó la administración y disposición de sus bienes personales. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias (art. 508).
[46] En cuanto a su alcance temporal, la tutela ha disminuido con respecto a la regla del antiguo art. 1277 in fine del Código Civil que extendía la protección de la vivienda conyugal más allá de la extinción del régimen. Eliana González, “Comentario al Art. 456...”, 208.
[47] Eliana M. González, “La protección de la familia en el régimen económico familiar”, en El Derecho Cuaderno de Familia, 20/12/2010, 19.
[48] Eliana M. González, “Comentario al Art. 456...”, 209.
[49] Graciela Medina, “El régimen patrimonial...”, 3.
[50] Ibid., 3 y Eduardo A. Sambrizzi, “Disposiciones comunes...”, 688.
[51] Juan Carlos Pandiella Molina, “Ejecución de la vivienda posterior a la celebración del matrimonio”, en: DFyP 2015 (noviembre), 04/11/2015, 50, Cita Online: AR/DOC/2465/2015. El autor plantea la necesidad de inscripción del art. 244 y su no exigencia en el art. 456 como una contradicción.
[52] Enrique Díaz de Guijarro, Tratado de Derecho de familia, 332. Una vez más recordamos que el autor señaló que los vínculos jurídicos familiares, en su desenvolvimiento económico, persiguen tres fines, entre ellos: la estabilidad del grupo, con la constitución de ciertos patrimonios con destinos familiares, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y con características de inembargabilidad e indivisibilidad condicionadas.
[53] Acerca del principio de buena fe en el nuevo derecho privado argentino puede consultarse: Marcos M. Córdoba, “La buena fe positivizada como principio general del Derecho”. Publicado en: RCCyC 2016 (agosto), 17/08/2016, 125, Cita Online: AR/DOC/2485/2016.
[54] En concordancia, el art. 1895, que señala que la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables, no hurtadas o perdidas, basta para adquirir derechos reales principales (a menos que el propietario pruebe que la adquisición fue gratuita).
[55] Eduardo Sambrizzi plantea la inseguridad jurídica con relación a los terceros de buena fe y a título oneroso, en Eduardo A. Sambrizzi, “Disposiciones comunes...”, 688.
[56] Puede consultarse como antecente en esta materia un estudio desarrollado bajo el regimen anterior en: Ursula C. Basset, “La protección del interés del niño en la división de la sociedad conyugal. Para visibilizar a los niños en la dimensión económica de la familia”, Fecha: 17/2/2010, Publicado: SJA 17/2/2010.
[57] María Josefa Méndez Costa señalaba que “es innegable que la tensión entre el servicio del hogar y el trabajo asalariado, comercial o profesional, afecta a la mujer y es fuente de inquietud y hasta de angustia para ella. El marido no experimenta idénticas presiones”. Ver: María Josefa Méndez Costa, Visión Jurisprudencial de la Sociedad Conyugal (Ed. Rubinzal Culzoni, 1998), 28.
[58] Puede consultarse un análisis exhaustivo de las ventajas y desventajas de la elección de uno u otro régimen en: Ursula C. Basset, “Parte I. Introducción y disposiciones generales…”, 49-57.
Modelo de publicación sin fines de lucro para conservar la naturaleza académica y abierta de la comunicación científica
HTML generado a partir de XML-JATS4R