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La notificación al extranjero y el uso de las TIC: el lento camino de aceptación en Argentina
Foreign notification and use of ICT: the slow path to acceptance in Argentina
Notifica all’estero e uso delle TIC: il lento cammino verso l’accettazione in Argentina
Prudentia Iuris, núm. 98, 2024
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires

Artículos de Investigación

Prudentia Iuris
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina
ISSN: 0326-2774
ISSN-e: 2524-9525
Periodicidad: Semestral
núm. 98, 2024

Recepción: 05 julio 2024

Aprobación: 15 julio 2024

Los autores conservan los derechos de autor y garantizan a PRUDENTIA IURIS el derecho exclusivo de primera publicación. Sin embargo, pueden establecer por separado acuerdos adicionales para la distribución de la versión publicada del artículo, con un reconocimiento de su publicación inicial en esta revista. El contenido se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. Se permite y se anima a los autores a depositar su obra en repositorios institucionales y temáticos, redes sociales académicas, sitios webs personales y/o donde consideren pertinente de acuerdo con nuestra Política de Autoarchivo

Esta obra está bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

Resumen: El uso de herramientas tecnológicas para proceder con la notificación al extranjero de actos procesales no goza de un reconocimiento claro en el Derecho Internacional Privado argentino, lo cual se refleja en la jurisprudencia. El objetivo de la propuesta es comprender que el uso de estos medios aportaría ventajas significativas, entre ellas, una mayor efectividad y rapidez en el intercambio de documentos en los procesos transfronterizos.

Palabras clave: Notificaciones, Cooperación jurídica internacional.

Abstract: The use of technological tools to proceed with the service abroad of procedural acts does not enjoy a clear recognition in Argentine Private International Law, which is reflected in the jurisprudence. The purpose of the proposal is to understand that the use of these means would provide significant advantages, including greater effectiveness and speed in the exchange of documents in cross-border proceedings.

Keywords: Notifications, International legal cooperation, ICT.

Sommario: L’uso di strumenti tecnologici per procedere alla notifica all’estero di atti processuali non è chiaramente riconosciuto nel diritto internazionale privato argentino, il che si riflette nella giurisprudenza. L’obiettivo della proposta è capire che l’uso di questi mezzi porterebbe vantaggi significativi, tra cui una maggiore efficacia e velocità nello scambio di documenti nei procedimenti transfrontalieri.

Parole: Notifiche, Cooperazione legale internazionale, TIC.

LA NOTIFICACIÓN AL EXTRANJERO Y EL USO DE LAS TIC: EL LENTO CAMINO DE ACEPTACIÓN EN ARGENTINA

Para citar este artículo:

Baltar, Leandro. “La notificación al extranjero y el uso de las TIC: el lento camino de aceptación en Argentina”. Prudentia Iuris, 98 (2024)

1. Introducción

El impacto que los medios tecnológicos han generado en todas las ramas del derecho se siente especialmente dentro del sector del Derecho Internacional Privado (DIPr) dedicado al estudio de la cooperación jurídica internacional.

Cuando se pretende vincular a la tecnología con el derecho es cuando aparecen nuevos y complejos desafíos para nuestra materia, los cuales se presentan para todo operador jurídico. Tal como destacara años atrás Tirado Estrada: “[…] nuevos instrumentos determinan nuevas problemáticas y frecuentemente la ley tarda en adaptar sus preceptos a las aportaciones que aquellos posibilitan”[1]. Estos avances, que resultan positivos, generan considerable resistencia debido a las inseguridades que pueden suscitar. Dentro de los diversos puntos que se trabajan con los fines de que estas herramientas (como el correo electrónico) puedan aplicarse en los procesos judiciales, destacan la necesidad de respetar la confidencialidad, la protección de los datos personales y garantizar que la comunicación llegue efectivamente a su destinatario, siendo estos los puntos de mayor preocupación.

Todo sistema jurídico que aspire a evitar los obstáculos inherentes a un proceso transnacional debe considerar cómo las herramientas tecnológicas influyen, tanto positiva como negativamente. Así se destaca desde la doctrina al considerar que “es tal la incidencia de la tecnología en el devenir cotidiano de la sociedad, y son hoy por hoy tan frecuentes las relaciones jurídicas transfronterizas, que ni el Derecho Internacional Privado ni la Conferencia (de La Haya) pueden permanecer indiferentes ante esta nueva realidad”[2]. Ignorar este aspecto convertiría los mecanismos en obsoletos, bordeando la injusticia. Como destacó Ochoa Muñoz, “un sistema jurídico que no tome especiales precauciones para resolver las situaciones y necesidades procesales específicas de las personas en sus relaciones transnacionales, es un sistema obsoleto e injusto”[3].

En esta ocasión, me permito reflexionar sobre cómo las herramientas tecnológicas han sido tímidamente incorporadas en el sistema jurídico argentino al momento de proceder con las notificaciones al extranjero, con una especial referencia a nuestra jurisprudencia. El enfoque que adoptaré no será de carácter técnico, sino netamente jurídico.

Entendiendo que las notificaciones “son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial”[4], el principal motivo de preocupación reside en el riesgo de afectar el acceso a la justicia: imponer obstáculos burocráticos en la notificación a nivel internacional, cuando hay disponibles medios más eficientes, puede obstaculizar el curso normal del proceso judicial, resultando en una denegación de justicia. De hecho, la doctrina es clara al señalar que la imposición de limitaciones a la obligación de cooperación debe ser considerada como “una violación al derecho de acceso a la justicia, a menos que la limitación encuentre su fundamento en una razonable y necesaria protección de los derechos fundamentales”[5].

El principal problema que enfrentamos es la falta de un marco normativo vigente, tanto de fuente interna como convencional, lo cual representa un obstáculo significativo que requiere una revisión urgente.

2. La cooperación jurídica internacional como sector del DIPr

De acuerdo con la doctrina, por cooperación jurídica internacional (CJI) comprendemos “los procedimientos o mecanismos que se encuentran disponibles para facilitar la eficacia de un acto o procedimiento jurídico que deba surtir efecto o llevarse a cabo en una jurisdicción extranjera”[6]. Este ámbito del DIPr comprende una extensa variedad de actos procesales, lo que justifica su clasificación en distintos grados o niveles. En esta ocasión, enfocaremos el estudio exclusivamente en aquellos actos destinados a efectuar notificaciones en el extranjero. En correspondencia con esta clasificación, nos referimos a un primer grado, primer escalón.

Todo el DIPr se fundamenta en asegurar que tanto las personas físicas como jurídicas puedan comparecer ante las autoridades judiciales de un país para hacer valer sus derechos cuando así lo requieran. Sin embargo, el extenso desarrollo alcanzado en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable carecería de utilidad si el proceso no puede avanzar debido a la imposibilidad de notificar adecuadamente a la parte que se encuentra en el extranjero.

La importancia de este acto procesal en el DIPr es innegable. Una notificación adecuada resulta fundamental para garantizar un juicio justo, ya que solo a través de la correcta ejecución se asegura el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. La doctrina es clara al resaltar esta característica. Así lo expresa Gozaíni, quien sostiene que “dentro de los actos procesales de comunicación las notificaciones cumplen una de las más importantes funciones de garantía del debido proceso”[7]. Esto se debe a que bien realizada genera certidumbre respecto al acto, ya que garantiza que la información ha llegado efectivamente al destinatario. Al mismo tiempo, la celeridad es un aspecto crucial. No tendría sentido establecer mecanismos que sean poco prácticos y constituyan obstáculos. Por lo tanto, al elaborar estas normas, se busca crear un servicio que sea ágil y eficiente, con el objetivo de reducir tanto los plazos como los costos asociados. Para alcanzar esta celeridad y eficiencia, es necesario que los procedimientos judiciales transfronterizos dispongan de canales ágiles y seguros para la notificación de documentos a los sujetos domiciliados en otro Estado.

En el reciente relato para la sección de DIPr de la Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI), Ruiz Díaz Labrano expresó que “la tecnología es fundamental para la gestión tanto local como internacional de los órganos judiciales, porque permite garantizar con mayor amplitud el desarrollo de los procesos judiciales, la respuesta a los requerimientos o colaboración que los jueces precisan y debe garantizar a los usuarios y afectados la seguridad de la autenticidad de la representatividad de los requirentes y de la documentación transmitida”[8]. Así, el autor concluye que la adaptación por parte de los Estados a los sistemas digitales se vuelve una necesidad urgente. La implementación de herramientas tecnológicas facilitaría una protección efectiva del acceso a la justicia como derecho fundamental, al superar las barreras de distancia y tiempo. Como prestigiosa doctrina ha destacado: “[…] en el sector de la cooperación jurídica internacional, internet y las nuevas tecnologías nos abren un horizonte muy amplio para indagar múltiples formas de facilitarla”[9]. Sumado a ello, implica mantener el derecho actualizado con las formas predominantes de comunicación en la sociedad actual, dado que hoy en día la mayoría de las comunicaciones se realizan a través del correo electrónico y otras aplicaciones similares. De hecho, se sostiene con solvencia que “las herramientas digitales pueden mejorar el funcionamiento de los sistemas judiciales en beneficio de los ciudadanos y las empresas, contribuir a simplificar los trámites, a reducir los costes y plazos, aumentando la eficacia, la eficiencia y la accesibilidad de los procedimientos judiciales, en particular, los transfronterizos”[10]. De igual manera, Cerdeira afirma que “la utilización de las TIC (técnicas de la información y la comunicación) puede representar una gran ayuda para el diligenciamiento de soluciones ‘on line’ o la descentralización de autoridades coordinadoras en Estados provincias y municipio como parte de buenas prácticas aportadas”[11].

Para permitir su uso, sin que ello implique el planteo de nulidades, debemos afirmar que las formas procesales no tienen un propósito meramente solemne, sino que están destinadas a garantizar la eficacia del acto procesal que instrumentan. Ergo, si dicha eficacia puede lograrse por otra vía formal, aunque no esté regulada, pero sea ordenada por el juez, el acto será válido y producirá sus efectos normales. Este razonamiento nos pone en la senda del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos procesales son válidos y eficaces si, aun cuando no cumplen la forma prestablecida en la ley, se celebran de un modo tal que cumplen su finalidad y no afectan el derecho de defensa de las partes[12].

Resultan interesantes las reflexiones de Lino E. Palacio[13]. Este jurista destaca que el principio de legalidad de las formas, según el cual se excluye la posibilidad de que las partes acuerden libremente los requisitos de forma, podría acarrear el inconveniente de incurrir en excesos rituales. Como modo de contrarrestar esto, el principio de instrumentalidad de las formas comenzó a ganar terreno, fundamentándose en la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que están llamados a cumplir.

Retomando lo señalado previamente, la seguridad es un elemento crucial. Siguiendo a Dreyzin de Klor, “como punto de partida cabe decir que justicia - tecnología no son cuestiones antagónicas, ni mucho menos áreas incompatibles; por el contrario, estamos frente a ámbitos que se interrelacionan recíprocamente, que deben articularse por un mismo ramal para garantizar la realización de los principios de derechos humanos que impregnan el proceso”[14]. Será necesario determinar con certeza la recepción del acto por el destinatario, la fecha de envío y el contenido del mismo, ya que solo de esta manera se puede asegurar la viabilidad de la comunicación. La confianza en el sistema utilizado será clave, pero a mayor exigencia, mayores serán los costos.

La vulnerabilidad es otro factor que también debe considerarse. Aunque este no es el espacio adecuado para abordar la delicada situación de los sujetos que jurídicamente requieren mayor protección, es importante destacar que el uso de estas herramientas tecnológicas no debe convertirse en un obstáculo para acceder a la información que se pretende comunicar. De este modo, la viabilidad de la notificación mediante herramientas como WhatsApp o correo electrónico dependerá del cumplimiento de garantías, especialmente en cuanto a la seguridad y la confidencialidad, además de asegurar la tutela judicial efectiva. De hecho, “no se trata de proporcionar una ‘tutela eficiente’ sino de una ‘tutela judicial efectiva eficiente’”[15].

2.1. La fuente convencional y las TIC en las notificaciones

El objetivo del presente trabajo no es examinar en profundidad la importancia de los convenios vigentes para Argentina, sino evaluar su potencial aplicación en el ámbito de la tecnología.

Dentro del diverso marco convencional, Argentina es parte de dos importantes convenciones celebradas en el ámbito de la Conferencia de La Haya. Entre ellos[16], ratificó el Convenio de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial. Su objetivo principal es inequívoco: establecer un mecanismo para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser notificados o trasladados en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios de manera oportuna. Para ello, se buscó crear un sistema que, además de ofrecer seguridad, mejore los tiempos de notificación. Principalmente, el Convenio se centra en la transmisión de documentos de un Estado a otro, sin abordar ni comprender normas sustantivas relativas a la notificación o traslado en sí. El establecimiento e implementación de la figura de “Autoridades Centrales” “constituyó un significativo avance en la agilización y eficiencia de la cooperación jurídica internacional, sobre todo en comparación con las modalidades tradicionales”[17].

Este Convenio se erige como uno de los instrumentos jurídicos más relevantes a nivel internacional, no solo debido a la significativa cantidad de Estados parte que incrementa su ámbito de aplicación, sino también por su configuración como una herramienta esencial para la notificación en el extranjero. Indudablemente, ello fomenta el acceso a la justicia.

Es previsible que el Convenio no incluya ninguna referencia a la tecnología como medio de transmisión de documentos. Aunque estableció un sistema considerado moderno para su época, se centra en los medios disponibles en ese momento. Uno de los interrogantes que surge radica en determinar si es necesario modificar el Convenio para que expresamente contemple la notificación por medios electrónicos. La otra posibilidad se centra en acudir a una interpretación basada en la equivalencia funcional, de modo que se usen los términos del texto de manera que permitan su uso.

El inciso a) del artículo 10 dispone que, salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, se permite que la notificación se realice directamente por vía postal a las personas que se encuentren en el extranjero. Esta referencia al medio postal, típica de la época en que fue creado, es la que permitiría la inclusión del correo electrónico realizando una interpretación amplia del texto. En efecto, todo el Convenio pareciera no inclinarse en imponer un modo de transmisión del documento, sino en que el mismo se haga lo más pronto posible. Esta “neutralidad” de las normas es la que permite la interpretación amplia previamente referida. Además, cuando el artículo 1º desarrolla su ámbito de aplicación, indica que el Convenio alcanza a todo “documento judicial o extrajudicial que deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado”, no limitando a algún medio en especial. Esto se condice con el artículo 11, conforme el cual se establece que no hay oposición a que los Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de notificación o traslado de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las previstas.

En las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre Apostilla, Prueba y Notificación, aprobadas del 28 de octubre al 4 de noviembre de 2003, se sostuvo que el espíritu y la letra de la Convención no constituyen un obstáculo para el uso de tecnología moderna y que su aplicación y funcionamiento pueden mejorarse aún más basándose en dichas tecnologías[18]. Cinco años más tarde, la Comisión Especial insistió en este punto, afirmando que “la letra de los Convenios no constituye un obstáculo al uso de la tecnología moderna y que su aplicación y funcionamiento pueden mejorarse aún más mediante la utilización de dicha tecnología”[19]. Recientemente, en julio de 2024, la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico del Convenio del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, el Convenio del 18 de marzo de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial y el Convenio del 25 de octubre de 1980 para Facilitar el Acceso Internacional a la Justicia aprobó las Conclusiones y Recomendaciones en las cuales expresamente se referencia el uso de la tecnología en las comunicaciones a nivel internacional. Así, nuevamente se concluyó que, “si bien la evolución de la tecnología de la información no podía preverse en el momento de la adopción de los Convenios, la CE reitera que la tecnología de la información es una parte esencial de la sociedad actual y su uso es un hecho. A este respecto, la CE señala que el espíritu y la letra de los Convenios no constituyen obstáculo alguno a la utilización de la tecnología de la información y que la aplicación y funcionamiento de los Convenios puede optimizarse con el uso de este tipo de tecnología”[20]. Desde la doctrina, Mercedes Albornoz alienta esta posición al manifestar que “es preciso reconocer que diversas convenciones internacionales elaboradas en el seno de la Conferencia a fin de promover la cooperación internacional entre autoridades, previas al auge de internet, tienen la gran ventaja de haber sido redactadas en términos tecnológicamente neutros. Por consiguiente, se entiende que, en principio, dan cabida a la incorporación de modernas herramientas tecnológicas en su implementación, lo cual contribuye enormemente a facilitar el día a día de la cooperación internacional”[21]. Por su parte, Dreyzin de Klor entiende que “la aplicación de las nuevas tecnologías a estos instrumentos jurídicos, buceando en el espíritu y la letra de los mismos, no constituye un obstáculo para echar mano de ellos. Es más, nos animamos a aseverar que el funcionamiento de estos acuerdos jurídicos de fuente internacional se ve optimizado sustancialmente mediante la aplicación de los instrumentos de la era informática”[22].

Esta forma de llegar a la solución encuentra resistencia en alguna doctrina, indicando que ello sería como “intentar meter un pie talla 38 en un zapato de cristal talla 35”[23]. De este modo, sostienen que “el Convenio de La Haya sobre notificación fue creado para un mundo de papel y fronteras, y si la soberanía sigue siendo un valor subyacente importante del Convenio de Notificación, las nuevas interpretaciones pueden no satisfacer esa necesidad”[24].

Ahora bien, cabe aquí precisar otro de los problemas que se presenta para nuestro país. Entre las reservas formuladas por Argentina al tiempo de adherir a dicho Convenio, se encuentra aquella deducida en los términos del art. 21 párrafo 2º, pto. a), relacionado con la oposición al uso de los medios de transmisión previstos en los incisos a), b) y c) del art. 10 del tratado en cuestión. De modo tal que solo admitimos que la notificación sea por vía judicial. Esto limita bastante la libertad de la forma en que puede realizarse la notificación, siendo que deberá llevarse a cabo de modo electrónico, pero siempre proveniente del mismo juzgado.

También tenemos instrumentos regionales como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I) y el Protocolo de las Leñas sobre Asistencia y Cooperación Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Protocolo de Las Leñas) en el ámbito del Mercosur.

La CIDIP I dispone en su artículo 4º que los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso. Como puede apreciarse, esta norma no impone una modalidad especial. Al detallar los requisitos para el cumplimiento del exhorto (artículos 5º al 9º), se establece que estos deberán acompañarse de una copia autenticada de la demanda y sus anexos, así como de los escritos o resoluciones que fundamenten la diligencia solicitada, y de toda información escrita acerca del órgano jurisdiccional requirente, los términos que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias del órgano sobre las consecuencias de su inactividad. Apelando al principio de la equivalencia funcional, puede entenderse que la exigencia escrita se cumple cuando se usan herramientas tecnológicas. Por su parte, el artículo 10 resulta aún más clave. Se indica que, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, se podrá otorgar al exhorto una tramitación especial, pudiendo ser este el motivo que permita apelar al uso de la tecnología.

El artículo 15 del Convenio recepta una cláusula de compatibilidad. Previendo la posible superposición de tratados sobre la misma temática, permite que los Estados celebren otros acuerdos en los cuales se dispongan prácticas más favorables. De la misma manera, en el artículo 14 se recepta la posibilidad de que los países que pertenezcan a un proceso de integración puedan acordar procedimientos y trámites particulares más expeditos. En este contexto, encontramos el Protocolo de Las Leñas. La línea que sigue el Protocolo es muy similar, es decir, mantiene términos neutros cuya interpretación que venimos destacando también puede sostenerse. Incluso, la participación de las Autoridades Centrales fomenta aún más este punto.

Con el objetivo de promover y garantizar la confianza y la seguridad jurídica en las transacciones transfronterizas por medios electrónicos, y de fomentar una legislación armoniosa y uniforme respecto del almacenamiento, la comunicación y la autenticación electrónicas, así como la identificación de personas en entornos informáticos, en un contexto de diversos marcos jurídicos nacionales, Argentina, Uruguay, Brasil y Paraguay firmaron el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificado de Firma Digital del Mercosur, en la ciudad de Bento Goncalves, Brasil, el 5 de diciembre de 2019. Su objetivo principal es facilitar el uso de la firma digital. En su artículo 1º, dispone el reconocimiento mutuo de los certificados de firma digital emitidos por prestadores de servicios de certificación acreditados, otorgándoles así el mismo valor jurídico y probatorio que a las firmas manuscritas.

A partir del Acuerdo, las personas físicas argentinas podrán validar sus respectivos certificados de firma digital ante contrapartes de estos países, siempre y cuando hayan sido emitidos por un Certificador Licenciado. Por otro lado, una adecuada implementación proporciona un marco adecuado para la cooperación judicial, debido a la seguridad y garantía que ofrece la firma digital y su certificación, en línea con las consideraciones que motivaron la suscripción del Acuerdo[25]. Sin lugar a dudas, este Acuerdo constituye un instrumento útil para promover una legislación uniforme en el uso de técnicas de identificación y el desarrollo de firmas digitales.

Ciertamente, modificar los convenios de modo tal que se incluyan expresamente los medios tecnológicos modernos sería sumamente provechoso, pero el riesgo es considerable. Es decir, se necesitaría una nueva ratificación de un Protocolo destinado a adoptar herramientas tecnológicas, y en caso de que esto no alcance el éxito del convenio original, se podría concluir que estaríamos ante un fracaso. La solución, al menos hasta que su uso sea aceptado a nivel universal, parecería ser más adecuada mediante la conjugación con el soft law, sin que esto implique reconocer un rechazo a su posible aplicación en la actualidad, pues “el uso de la tecnología comulga con los axiomas que derivan de estos Tratados en función de los efectos que produce su empleo en la realización de justicia, al posibilitar una solución más ágil de las actuaciones judiciales y dotándolos de una mayor publicidad”[26].

2.1.1. Los aportes desde el soft law

El origen del soft law se le adjudica al académico británico y primer presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Arnold McNair, quien lo usó para abarcar declaraciones normativas definidas como principios operativos abstractos a través de la interpretación judicial[27]. En la actualidad cuenta con diversas acepciones, sea como soft law, weak law, derecho flexible, pre-derecho o derecho blando. Dentro de las diversas definiciones, se entiende por ella todo instrumento de carácter no vinculante. Pueden asumir distinto tipo de denominaciones, sea acuerdos, declaraciones, principios o leyes modelo, pero se caracterizan por no ser directamente obligatorias.

En este contexto, los Principios ASADIP sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS) tienen un aporte significativo que realizar. Buscando mejorar el acceso a la justicia de las personas naturales y jurídicas en los litigios privados de carácter transnacional, estos principios establecen estándares mínimos para garantizar el acceso a la justicia sin discriminación. El primero de los principios a mencionar, el de “cooperación jurídica internacional”, impone a todos los Estados la obligación de cooperar jurídicamente en la realización de la justicia. A este se suman dos principios importantes: el de “celeridad procesal”, que busca que los operadores actúen con mayor rapidez, y el de “adaptación procesal”, según el cual las dificultades de aplicación de las normas procesales locales a las necesidades y requerimientos de los litigios transnacionales deben resolverse adaptando dichas disposiciones a los correspondientes requerimientos.

Dentro del Capítulo cuarto, luego de disponer que la imposición de limitaciones a la obligación de cooperación interjurisdiccional se considerará como una violación al derecho de acceso a la justicia, expresamente se indica: “Artículo 4.7.- Siempre que se garantice la seguridad de las comunicaciones, los jueces y demás operadores de justicia procurarán y favorecerán el uso de las nuevas tecnologías de información y comunicación, tales como comunicaciones telefónicas y videoconferencias, mensajes electrónicos, y cualquier otro medio de comunicación apto para hacer efectiva la cooperación solicitada”. Seguidamente, se indica: “Artículo 5.1.- En cualquier caso, y en particular cuando no sea posible lograr el emplazamiento, citación o notificación inicial del demandado en forma personal, el demandante puede procurar que se lleve a cabo a través de los medios tecnológicos disponibles, en los términos del artículo 4.7 de estos Principios”.

La tendencia es más que clara; el enfoque de esta herramienta de soft law está particularmente centrado en facilitar las notificaciones electrónicas para superar las barreras geográficas. Como se destacó desde la doctrina, de todos estos principios se desprende “la necesidad de buscar el delicado equilibrio entre el deber de cooperación, a través de medios disponibles e idóneos y el respeto a las garantías del debido proceso”[28].

En el marco de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la Asamblea Plenaria de la XVII edición aprobó el Protocolo Iberoamericano de Cooperación Judicial Internacional, con el objeto de avanzar hacia nuevos mecanismos de cooperación que, utilizando los avances tecnológicos, el intercambio de experiencias, y las redes constituidas en el seno de la Cumbre, permitan adoptar medidas comunes, coordinadas, simplificadas y efectivas respecto de las solicitudes de tramitaciones internacionales que involucran la decisión jurisdiccional.

En él se observó la necesidad de incrementar el uso de las nuevas tecnologías a fin de favorecer la proximidad y la celeridad en la realización de diligencias de diversa naturaleza jurídica para contribuir a lograr una administración de justicia ágil, eficiente y eficaz (punto V). Entre las herramientas que expresamente se mencionan, se encuentra el uso de la videoconferencia, las comunicaciones judiciales directas y el uso de Iber@ como sistema de comunicación seguro.

Recientemente, y buscando una aplicación complementaria a estos Principios, el Comité Jurídico Interamericano aprobó la Guía de Prácticas en materia de Cooperación Jurisdiccional, con especial énfasis en las nuevas tecnologías y su relevancia en este sector. La relatoría estuvo a cargo de la profesora uruguaya y experta en DIPr, Cecilia Fresnedo de Aguirre.

El objeto de la Guía se encuentra claramente identificado en su inicio, al sostener que pretender brindar al operador del derecho “un instrumento de soft law que le permita obtener el máximo provecho posible de las herramientas que hoy nos ofrece la tecnología, a la hora de aplicar las convenciones y normas autónomas existentes en la materia. Ello permitiría actualizar, en la práctica y por la vía del soft law, los instrumentos de hard law vigentes, que por razones cronológicas no prevén el recurso a la tecnología, pero que en general tampoco lo prohíben”[29].

Al ser una herramienta de soft law, sabemos que estamos ante un instrumento no vinculante. Por ello, la Guía no impone soluciones de ningún tipo, sino que propone recomendaciones destinadas a aprovechar de mejor manera las herramientas disponibles. Dentro de las valiosas Reglas, en esta oportunidad me interesa referenciar la 7, la cual propone la tendencia a sustituir los medios analógicos y los instrumentos notariales tradicionales en papel por medios y documentos electrónicos. Además, la Regla 23 marca la necesidad de los Estados en admitir y utilizar medios electrónicos de transmisión de exhortos, cualquiera que sea la vía utilizada para ello, a los efectos de acelerar y hacer más efectiva la cooperación. Por último, la Regla 32 es interesante porque busca evitar que el orden público internacional, como límite conocido en el Derecho Internacional Privado, sea utilizado de manera que considere que el uso de herramientas tecnológicas pueda afectar algún principio fundamental, especialmente cuando no esté previsto en el derecho interno de algún Estado.

Ambas herramientas de soft law tienen una misma dirección: buscar la compatibilización de las nuevas tecnologías. Responden a un mismo espacio geográfico y, para evitar posibles incompatibilidades, la Guía propone que siempre debe primar la solución favorable a una mejor y más ágil cooperación jurisdiccional internacional.

2.1.2. La fuente convencional no vigente: el Tratado de Medellín

Este convenio tiene su origen en el marco de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (COMJIB). Esta organización internacional agrupa a los Ministerios de Justicia (e instituciones homólogas) de los 22 países de la Comunidad Iberoamericana. Fue creada en 1992 por el Tratado de Madrid y tiene por objeto el estudio y la promoción de formas de cooperación jurídica. Entre los países miembros se encuentran: España (25 de mayo de 1993), Perú (15 de septiembre de 1993), Chile (22 de mayo de 1995), Panamá (13 de enero de 1997), Colombia (13 de marzo de 1996), Brasil (12 de marzo de 1997), Portugal (26 de junio de 1998), El Salvador (8 de julio de 2006), Uruguay (3 de diciembre de 2007), México (3 de enero de 2008), Nicaragua (10 de junio de 2009), Argentina (5 de diciembre de 2011), Guatemala (13 de octubre de 2014), Bolivia (14 de febrero de 2017), Ecuador (24 de abril de 2017), Paraguay (14 de septiembre de 2018), Andorra (19 de septiembre de 2018), Cuba (6 de febrero de 2019); Honduras (12 diciembre 2019).

Conocido coloquialmente como Tratado de Medellín, entró en vigor el 9 de mayo de 2022 pero no cuenta con una gran cantidad de Estados parte. Argentina lo aprobó por Ley Nº 27.162 del 15 de julio de 2015, pero aún se encuentra pendiente el depósito del instrumento de ratificación.

El Convenio “pretende impulsar la integración de las tecnologías de la información y de la comunicación a las actividades cotidianas de cooperación jurídica internacional entre ACs. En particular, incentiva a que las ACs utilicen medios electrónicos para la transmisión de solicitudes de cooperación”[30]. Para ello regula el uso de la plataforma electrónica Iber@ como medio formal y preferente de transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales, eliminando el requisito de transmisión en soporte papel. En el propio Convenio se destaca la importancia de las relaciones de carácter privado, en especial, las relacionadas con las personas menores de edad, y su dimensión transfronteriza en la comunidad iberoamericana, sin abandonar dentro de sus fronteras el deber de los Estados de promover la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, así como la necesaria protección de los derechos de la niñez, con miras al interés superior de estos, garantizando con ello el avance social y económico de los pueblos que aspiran a una mayor prosperidad. El ámbito de aplicación alcanza las solicitudes en materia penal, civil, comercial, laboral, administrativa o cualquier otra materia del derecho. Como sucede siempre que Autoridades Centrales toman el papel clave, toda la documentación que sea transmitida se tendrá por original y/o auténtica a los efectos previstos en los tratados, señalando que no se requerirán envíos físicos adicionales.

Como modo de garantizar la seguridad jurídica, se impone que Iber@ debe contar con un registro de todas las transmisiones que efectúe, de manera que certifique a su emisor y al destinatario el día y la hora de la transmisión y de cualquier comunicación relacionada con las mismas. En efecto, se señala que la plataforma cumple con los más elevados parámetros de seguridad exigibles al amparo del Reglamento UE 910/2014 del Parlamento Europeo. Ahora bien, esta plataforma no es obligatoria, de conformidad a lo que indica el artículo 4º, lo cual es considerado como decepcionante por la doctrina, pues esta “posibilidad de dejar de lado este método de transmisión instantáneo puede llevar a casos que presenten demora, ya sea porque un determinado país evite utilizar la plataforma o porque en algunos casos la AC de un Estado opte por la transmisión del exhorto en soporte papel”[31].

Desde el propio organismo explican que “la plataforma desarrollada en el marco del Tratado de Medellín permitirá brindar confiabilidad y considerar el trámite electrónico como auténtico y original en todos los países miembros. El envío exclusivamente electrónico nos permitirá reducir los tiempos de procesamiento, aumentar la seguridad del intercambio, además de permitir la optimización de los recursos económicos, humanos y ambientales”[32]. Si bien por regla general las partes interesadas no pueden demandar directamente la asistencia jurídica, es decir, no pueden acudir a esta vía, sí destacan que, en determinados asuntos civiles, como ser los casos de restitución de niños, la comunicación puede ser hecha directamente por el interesado ante la Autoridad Central para solicitar la cooperación.

Finalmente, se destaca como una característica, y al mismo tiempo un importante aporte, que este instrumento “no tiene pretensión regulatoria. Es decir, no intenta establecer requisitos formales, procesales o sustanciales de los exhortos, sino que complementa los tratados que se encuentren vigentes en materia de cooperación a fin de facilitar la transmisión”[33]. En virtud de la evidente facilidad inherente a la vía propuesta por este Convenio para la tramitación de procesos judiciales y extrajudiciales, se hace un encarecido llamado a la ratificación de este Acuerdo.

2.2. La fuente interna y las TIC en las notificaciones

A pesar de que estas técnicas no están reguladas en los Códigos Procesales, la incógnita radica en determinar si son posibles y válidas cuando no resulte aplicable una fuente convencional. Es evidente que, si se concluye que corresponde permitir su uso, siempre deberá garantizarse la protección de los derechos de las partes, especialmente en lo que respecta a la defensa en juicio.

La base sobre la cual partir se encuentra en el deber de cooperación reconocido expresamente en el artículo 2611 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esta norma, que implicó un cambio trascendental para el sistema jurídico argentino por la previa ausencia de una norma de este estilo a nivel nacional, establece que “los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”.

Al resultar hoy un claro deber, y ya no una facultad, se traduce en que la “no cooperación injustificada de las autoridades de un Estado puede significar un obstáculo insalvable y fatal para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia”[34]. Ahora bien, la norma no especifica el procedimiento para tramitar este pedido, dado que su contenido es puramente procesal y no podía ser regulado en el código de fondo. Ante esta situación, cabe preguntarse si el rechazo de un pedido de cooperación basado en que proviene de una vía electrónica incumple con esta obligación. En palabras de la doctrina, “las nuevas tecnologías pueden facilitar y agilizar la cooperación interjurisdiccional, máxime si la comprendemos como una obligación internacional de todo Estado (artículo 2611 CCiv. y Com)”[35].

Al estar obligadas a ofrecer una amplia cooperación, las autoridades locales no deben considerar como una limitación el hecho de que el pedido provenga del extranjero mediante el uso de herramientas tecnológicas. La notificación es un acto procesal de suma importancia, por lo que el establecimiento de requisitos formales es esencial para garantizar su correcta y eficaz realización. Estas exigencias legales buscan asegurar el debido proceso y la defensa en juicio. Sin embargo, si el método utilizado para la notificación cumple con estos objetivos y es ordenado por un juez, su uso podría permitirse, aunque no esté expresamente regulado. En efecto, si la parte destinataria logra enterarse adecuadamente de la comunicación, se considera que se ha cumplido con el propósito del acto, permitiendo así cierta flexibilidad en los medios utilizados.

Esta postura, posiblemente más ecléctica, permitiría combinar la teoría de la recepción, que sostiene la necesidad de dotar al acto procesal de las formalidades requeridas para su efectivización, con la teoría del conocimiento, la cual se centra en la finalidad del acto, es decir, asegurar que el interesado efectivamente tome conocimiento del mismo.

3. Breve repaso por la jurisprudencia argentina

Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19, los procesos judiciales requirieron una mayor flexibilidad para poder avanzar. De no adoptarse medidas al respecto, se habría generado una notable y directa afectación del acceso a la justicia. En ese escenario, en varias oportunidades, los jueces admitieron la notificación de la demanda o de ciertas providencias a través de medios tecnológicos. Desde la doctrina, se destacó que la pandemia impulsó de manera irreversible el uso de la comunicación remota en el campo del DIPr, llegando a afirmarse que “bajo esta convicción, podemos aseverar que, en estos días, la CJI prestada de manera telemática ha pasado a ser una suerte de estrella destinada a iluminar el sistema de DIPr”[36]. Esta situación no pasó desapercibida para la propia Conferencia de La Haya, que elaboró una Toolkit[37] recopilando referencias a recursos y publicaciones específicos de la HCCH, particularmente relevantes en el contexto de la situación mundial reciente. Esta herramienta fue diseñada para ser un complemento de cada Convención, incluyendo documentación explicativa, datos de contacto e información práctica específica de cada Parte Contratante. En ella, se hace referencia constante a las herramientas tecnológicas, reconociendo su utilidad para comunicar y coordinar el trabajo de manera eficaz.

Una de las primeras sentencias que marcó el camino de la flexibilización se dictó en los autos “G.E.A. c/ W.B. s/ Divorcio por presentación unilateral”[38]. Teniendo en cuenta la circulación a nivel internacional de los millones de correros electrónicos, el magistrado consideró que “el mail o correo electrónico es hoy una comunicación con un altísimo alcance en la población”. Dado que se busca informar al otro cónyuge sobre la petición de disolución del matrimonio, y en el contexto del cierre de fronteras debido a la pandemia, se entendió que el tiempo necesario para notificar dicho acto sería interminable. Por todo ello, se dispuso la notificación mediante la casilla de correo electrónico del Juzgado.

En enero de 2021, la Sala de Feria[39] debió resolver una apelación contra la decisión que desestimó la solicitud de la actora de notificar la fijación de alimentos provisorios mediante el sistema de mensajería instantánea WhatsApp al demandado situado en Canadá. Para fundamentar esta negativa, el juez consideró que dicha vía no cumplía con las formalidades necesarias para la construcción de actos procesales válidos, esenciales para un avance eficaz y seguro del proceso.

El contexto sanitario de emergencia fue el argumento principal utilizado en la apelación. Se sostuvo que realizar una notificación mediante exhorto internacional en las condiciones de aislamiento atentaba contra la efectiva tutela de los derechos en disputa. La alzada comprendió que, dado que los alimentos provisorios constituyen una medida cautelar destinada a satisfacer las necesidades esenciales y urgentes del niño, las cuales no pueden ser postergadas, y considerando el tiempo que insumiría por las vías normales la notificación del demandado en una jurisdicción extranjera, autorizó que la notificación se realice mediante el servicio de WhatsApp, bajo responsabilidad de la parte actora. En caso de que esta vía no fuera posible, la diligencia podría concretarse por correo electrónico, cuya dirección debería ser proporcionada por la solicitante. Con el objetivo de garantizar la protección y la mayor seguridad jurídica, se ordenó que el secretario actuante, o el funcionario que el juez habilite, labre un acta dejando constancia detallada de todo lo acontecido.

Este camino, que generó esperanzas, comenzó su declive a medida que la emergencia sanitaria fue concluyendo. Gradualmente, esta vía más flexible se fue desvaneciendo, tal como se evidencia en las sentencias que presentaremos a continuación. En ellas, podrá apreciarse cómo la resistencia de algunos magistrados a las notificaciones electrónicas implica ignorar la realidad actual. Consideremos aquellos casos en los que se desconoce con certeza el domicilio del demandado, recurriendo entonces a notificaciones indirectas mediante la publicación de edictos, ¿no sería más adecuado, bajo la responsabilidad de la parte interesada, proceder con la notificación por medios tecnológicos antes que con la publicación de edictos? Incluso, podría llegar a considerarse que una notificación por edictos, sin haber agotado los medios posibles, como el uso de alguna herramienta tecnológica, implicaría una afectación a la tutela judicial efectiva.

Denegar esta posibilidad podría tener consecuencias tan graves como impedir que un cónyuge acceda al divorcio o bien que un progenitor no pueda obtener la completa responsabilidad parental sobre sus hijos cuando el otro reside en un país extranjero y se ha desentendido de ellos. La flexibilización a la cual se apunta, y que compartimos desde nuestra perspectiva, implica mantener la tendencia que permite su uso, siempre y cuando se acredite la correcta recepción por parte del demandado.

Cuando se habla de seguridad en el contexto de las notificaciones mediante el uso de herramientas tecnológicas, podemos consensuar que la referencia implica garantizar tanto la autenticidad de la comunicación como la necesaria confidencialidad. No corresponde asumir que estas características siempre se verán comprometidas, pues sería absurdo suponer que las vías tradicionales y antiguas son inherentemente más seguras. En este contexto, no resulta sensato descartar los medios tecnológicos como métodos de transmisión por prejuicios sobre posibles carencias o falencias, especialmente considerando los avances en materia de seguridad desarrollados por los propios creadores de estas tecnologías.

3.1. “Carbone, María Victoria c/ Guedj, Jean Daniel s/ daños y perjuicios”[40]

Las actuaciones fueron elevadas a la Cámara debido a la apelación presentada por la actora contra la providencia que dispuso que la notificación de la demanda se realizara personalmente o mediante exhorto diplomático, dado que el demandado se encontraba en Francia. La actora solicitaba que la notificación se efectuara bajo su responsabilidad a través de WhatsApp y correo electrónico proporcionados.

La postura puede considerarse estricta, ya que implica un rechazo al uso de la tecnología. Los jueces sostuvieron que “las acordadas y resoluciones que tuvieron por finalidad imponer la digitalización de las actuaciones judiciales a fin de facilitar y dar seguridad a la tramitación de las causas durante la presente pandemia, no autorizaron ni expresa ni implícitamente, la modificación del procedimiento establecido para la notificación del traslado de la demanda”. A pesar de que la misma Sala permitió notificaciones por WhatsApp en circunstancias excepcionales, aclararon que esto se hizo en un contexto diferente y por razones que no justificaban demoras.

Considerando que la interpretación flexible adoptada previamente no era aplicable al caso, optaron por un criterio restrictivo al confirmar la resolución impugnada y no conceder el pedido de la actora.

3.2. “C., M. E. c/ B. B., R. N. s/ Privación de la responsabilidad parental”[41]

La jueza de primera instancia desestimó el requerimiento planteado por la parte actora con la finalidad de proceder con la notificación al extranjero de la demanda mediante el uso de la plataforma “WhatsApp”, con base en la limitación del artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dicha resolución fue apelada con el fundamento de la falta de conocimiento de su parte de mayores precisiones acerca del domicilio del demandado, especialmente cuando la Dirección Nacional de Migraciones informó que este habría salido del país con destino a los Estados Unidos de Norteamérica.

Los jueces de la Sala G confirmaron dicha sentencia. Para sostener esta postura, coinciden con la sentenciante en que la importancia del acto requiere ciertas formalidades para asegurar los derechos constitucionales implicados. Además, señalan que “la debida conformación del proceso sobre actos válidos beneficia sin duda a la demandante, que debería ser la principal interesada en obtener una sentencia de mérito útil acerca del derecho sustancial alegado, con los recaudos necesarios para revestir autoridad de cosa juzgada”. Argumentan en este sentido que esto no constituye un excesivo rigorismo formal, sino que, por el contrario, busca garantizar adecuadamente el derecho de defensa en juicio del emplazado.

El principal aspecto negativo que se puede deducir de la sentencia es el retroceso de los avances que se habían logrado como resultado de la pandemia, según lo establecido en las sentencias previamente analizadas. En efecto, señalaron que la flexibilidad necesaria de las normas procesales se aplicó en un contexto que no está presente al momento de llevar a cabo las actuaciones, debiéndose proteger derechos de rango superior (artículo 18 de la Constitución Nacional). De este modo, cierran el razonamiento diciendo que, “en consecuencia, dada la gravedad que encierra el objeto de la pretensión deducida de autos, no resulta razonable incursionar en vías no previstas procesalmente poniendo en riesgo el debido proceso y, con ello, el dictado de una sentencia válida”.

3.3. “F. A. G. c/ C. M. S. y otras s/ ordinario filiación.[42]

Los autos llegan a conocimiento de la alzada ante la apelación de la demandada respecto de la resolución que le requirió aportar al Juzgado de Familia los números de teléfonos de celulares o correos electrónicos de las codemandadas para notificarles el traslado de la demanda.

Para fundar el auto atacado, el magistrado tuvo en cuenta las dificultades que implicaría proceder con la notificación por residir aquellas en el extranjero, con dispendio jurisdiccional en el contexto de un reclamo vinculado al derecho de la identidad. En función de ello, consideró que era necesario flexibilizar las normas procesales, contemplando las posibilidades tecnológicas actuales y que se implementarían las salvaguardas que garantizaran la efectiva comunicación del reclamo y del derecho de defensa pleno.

En su apelación, se cuestionó dicha flexibilización de las normas procesales, sosteniendo que esta medida implicaba el manejo de datos personales. Finalmente, se consideró que la identidad de la actora estaba garantizada mediante la notificación diplomática, subrayando que el fundamento económico de la disposición no puede prevalecer sobre los derechos personalísimos mencionados ni sobre las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.

Por decisión de la mayoría, lamentablemente se revocó la sentencia apelada. Para dicho cambio, se sostuvo que la notificación por un medio no previsto podría ocasionar la nulidad absoluta de todo lo actuado y que la pretensión de crear pretorianamente modos de notificación más expeditivos, más allá de las virtudes que puedan o no poseer en cuanto a rapidez y diligencia, en tanto no sean reglados legislativamente, no hacen más que convertir al proceso en una serie de actos sujetos a posibles nulidades.

3.4. “Q. F., M. L. s/ Tutela.[43]

La parte actora se alzó contra la providencia por la cual se ordenó que la notificación del traslado de la demanda al progenitor se cumpla por exhorto diplomático a diligenciarse en la República Bolivariana de Venezuela. En su memorial, la recurrente insistió con que se cumpla dicho acto procesal mediante el uso de la aplicación WhatsApp.

Me adelanto en señalar que los magistrados no dieron lugar al pedido y confirmaron la decisión apelada. Por un lado, consideraron como escaso el esfuerzo argumental desplegado por la recurrente. A ello, le sumaron que “la notificación del traslado de la demanda por la aplicación WhatsApp no reúne las formalidades requeridas legalmente para concretarla válidamente y garantizar el derecho de defensa del emplazado”.

Finalmente, y aplicando el Convenio de La Haya de 1965, advirtieron que Venezuela se opuso expresamente a la notificación de documentos judiciales por vía postal cuando la ratificó. Por ello, no podrían buscarse otros medios que no sean los especialmente previstos.

3.5. “R. B. B. D. L. A. y otro c/ B. P. W. s/ alimentos provisorios.[44]

Después de fijar los alimentos provisorios que el demandado debía pagar a favor de la hija, se dispuso que la decisión se notificara utilizando cualquiera de los medios previstos por la legislación local o, en su defecto, mediante exhorto diplomático. Habiendo rechazado el uso de WhatsApp solicitado, la actora formalizó el recurso de apelación.

Comprendiendo que las disposiciones legales locales buscan otorgar plena operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio, retoman la postura de que el uso de la aplicación solicitada no reúne las formalidades necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho. A ello, le suman un argumento –retrogrado, por cierto–, según el cual “la acreditación del número telefónico al cual se envíe el mensaje del demandado podría traer aparejadas tantas dificultades –o tal vez más– que aquellas que involucran el libramiento de un exhorto diplomático, mecanismo que la ley prevé expresamente para notificar el traslado de la demanda al requerido que reside en el extranjero. Es por ello que al domiciliarse el demandado en España es en ese domicilio en el que debe practicarse la notificación en la forma y por la vía ordenada, no siendo procedente la notificación vía ‘whatsapp’, como se pretende”. De este modo, la solución es esperable: confirmaron la sentencia y, en consecuencia, no hicieron lugar al pedido.

3.6. “D. M., J. T. c/ G., M. R. s/ Divorcio.[45]

Los autos llegaron a la Cámara debido a la apelación presentada por la actora contra la resolución que dispuso notificar el traslado de la demanda de divorcio mediante exhorto diplomático a la demandada, quien se encontraba en el Reino de Arabia Saudita por motivos laborales. La recurrente se agravió por el rechazo del pedido de notificación a través de WhatsApp, como había sido solicitado en el escrito inicial, argumentando que estaba debidamente fundamentado y contaba con suficiente razón y mérito.

Dentro de las expresas razones que indicaron, se destacó la engorrosa necesidad de lo que implicaría conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino de Arabia Saudita– y enviar el divorcio con la respectiva documental a los fines de realizar la debida notificación. A esto, le fue agregado lo oneroso que sería legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, etc.

Los jueces, positivamente, decidieron modificar la sentencia autorizando la notificación por medio de la aplicación WhatsApp, con las pautas que se indican en la misma sentencia. Para llegar a esta decisión, consideraron que no había impedimento legal para implementar un medio de notificación, incluso si no está regulado, siempre que se garantice la notificación efectiva de la persona a quien se dirige. De este modo, señalaron que “la posibilidad de usar mecanismos más modernos y de orden digital para las notificaciones redundaría en la simplificación del proceso y, por ende, en su celeridad”. Al asegurar la efectividad de la tutela judicial, finalmente aceptaron la notificación por WhatsApp, bajo la condición de que se asegure que la persona destinataria tenga conocimiento efectivo del contenido de la cédula y de los documentos adjuntos. Fundamentaron esta decisión en los principios de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP) sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS).

Deseo especialmente destacar una reflexión que sostiene el decisorio, pues se aparta de todas las interpretaciones que se venían utilizando luego de la pandemia. Los jueces indicaron que “en la medida que se asegure el efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta Magna, ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe”.

4. Reflexiones finales

El avance tecnológico impacta de manera directa en el ámbito jurídico, al punto de desafiar las formas que regulan las relaciones, en particular, las transfronterizas. La importancia de la tecnología es reconocida por la doctrina, con diferentes niveles de énfasis. En efecto, se señala que la globalización importa además la propagación mundial de nuevas tecnologías capaces de abolir las distancias. Las redes digitales de información, el fenómeno de internet, la globalización de la información y del conocimiento obligan al receptor a discernir, optar, seleccionar los datos y la veracidad de los mismos al momento de utilizarlos[46].

Sin duda, las regulaciones vigentes requieren una modernización; de lo contrario, estaríamos transitando un camino marcado por ritualismos inútiles que afectan la celeridad del proceso debido a su carácter puramente burocrático. No se trata de imponer los medios tecnológicos como la única vía posible, sino de aceptar que su uso puede complementar las modalidades actuales. Tal como se encuentra expresado en la Guía de Prácticas en materia de Cooperación Jurisdiccional, “no se estaría modificando el contenido del exhorto, lo que cambia es el soporte como medio en el que se asienta la información, que pasa de ser material, en papel, a ser electrónico”[47]. Los Estados deben entender que esta realidad se ha convertido en una exigencia actual, por ello se requiere una adaptación de las soluciones actuales a los desarrollos tecnológicos.

Como se detalló previamente, del análisis de los convenios internacionales vigentes para Argentina, y del importante valor de los instrumentos de soft law, se desprende la necesidad de contar con un marco jurídico adecuado que acepte expresamente el uso de las TIC en la cooperación internacional. De hecho, “no hay vuelta atrás en el uso de las tecnologías en este campo, donde una regulación moderna y adecuada fortalecería la seguridad jurídica, de suma importancia para las partes involucradas en litigios transfronterizos”[48]. Lamentablemente, “la realidad normativa demuestra que la mayoría de las normas vigentes contienen exigencias que no se compadecen con las tecnologías de comunicación que hoy tenemos a disposición”[49].

Para evitar riesgos en materia de seguridad, es imperativo buscar soluciones proactivas en lugar de rechazar los avances tecnológicos. A modo de ejemplo, sería beneficioso evaluar la ratificación del referenciado Tratado de Medellín por resultar ser una herramienta invaluable para agilizar el procesamiento de solicitudes de cooperación, permitiendo el uso prioritario de medios electrónicos mediante la plataforma electrónica Iber@. Coincido con la doctrina en cuanto a que “la existencia de un instrumento de este tipo resulta un gran aporte y representa una invaluable oportunidad para dar un nuevo impulso a la cooperación transfronteriza en los Estados iberoamericanos”[50].

Comparto las palabras de Mercedes Albornoz en cuanto a que “la ausencia de alusión a los medios de comunicación modernos no constituye un obstáculo para su uso”[51]. Para sostener esto, además del lenguaje neutro de los convenios, apela al espíritu pro-cooperación, por el cual se termina acogiendo con entusiasmo a las TIC gracias a que ellas facilitan la cooperación. La última sentencia que citamos se alinea con las tendencias contemporáneas. Aunque los jueces reconocen la preocupación y la importancia de la notificación de una demanda, entendieron que la ausencia de un impedimento legal para implementar un medio de notificación no debe constituir un obstáculo para el uso de tecnologías, siempre y cuando la notificación llegue efectivamente al destinatario, permitiéndole ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.

Finalmente, no se desconoce que el uso de herramientas tecnológicas sigue siendo objeto de debate, pero debemos entender que esta discusión ya no se centra en si debe permitirse su uso, pues ello resulta en una discusión estéril, sino en cómo implementarlo. En este punto, el derecho debe acompañar al desarrollo de la sociedad y no volverse un freno. Es evidente que la normativa actual, tanto de fuente interna como convencional, presenta una ausencia en cuanto a la referencia de los medios electrónicos. Por ello, insistimos en la necesidad de esta modernización.

Siguiendo las conclusiones de Ruiz Díaz Labrano, “el uso de la tecnología en la Cooperación Judicial Internacional es absolutamente ineludible, porque representa la posibilidad de trámites ágiles, efectivos y que garantizan, según el medio empleado, la seguridad jurídica y la transparencia de los procedimientos judiciales”[52]. Ante ello, y como reflexionó Muir Watt años atrás, es tiempo de sacar del armario al Derecho Internacional Privado[53]. Cierro con una reflexión a manos de Cecilia Fresnedo de Aguirre, en calidad de relatora de la Guía referenciada, al decir que “el avance tecnológico es imparable y no sólo debemos aceptarlo sino utilizarlo con miras a mejorar la cooperación jurisdiccional internacional en todas las materias”[54]. En esta línea, el siguiente paso (y hasta necesario) será aceptar estas herramientas, conjugando el delicado equilibrio entre la eficacia y rapidez de la notificación y el resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

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Notas

Notas [1] Jesús Tirado Estrada, “Videoconferencia, cooperación judicial internacional y debido proceso”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, Vol. 5, Nº. 10 (2017), 154.

[2] María M. Albornoz, “Capítulo 9. Tecnologías de la Información y de la Comunicación al Servicio de la Cooperación Jurídica Internacional en la labor de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado”, A Conferencia da Haia de Direito Internacional Privado e seus Impactos Na Sociedades -125 anos (1893-2018) (Belo Horizonte: Ed. Arraes, 2018), 156.

[3] Javier L. Ocha Muñoz, “Acceso transnacional a la justicia y gobernanza global (Comentarios introductorios a los Principios ASADIP sobre el acceso transnacional a la justicia)”, Revista de Direito Brasileira, Vol. 20, Núm. 8 (2018), 338.

[4] Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, actualizado por Carlos Enrique Camps (Buenos Aires: Ed. Abeledo Perrot, 2016), 412.

[5] Eduardo Tellechea Bergman, “Capítulo 2. La cooperación jurídica en el siglo actual. Espíritu del mecanismo convencional”, en Tenorio Godinez, Lázaro; Rubaja, Nieve y Castro, Florencia (Coord.), Cuestiones complejas en los procesos de restitución internacional de niños en Latinoamérica (México, 2017), 73.

[6] Ignacio Goicoechea, “Nuevos desarrollos en la cooperación jurídica internacional en materia civil y comercial”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, Vol. 4, Nº. 7 (2016), 128.

[7] Osvaldo A. Gozaíni, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I (Buenos Aires: Ed. JusBaires, 2020), 1029.

[8] Roberto Ruiz Díaz Labrano, “La cooperación judicial internacional y los desafíos en la era digital”, relato presentado en la Sección Derecho Internacional Privado, Congreso Anual de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, 8, 9 y 10 de agosto de 2024, 4.

[9] Luciana Scotti, “Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado”, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de La Plata, Año 17, Núm. 50 (2020), 426.

[10] Nuria Marchal Escalona, “El nuevo marco europeo sobre notificación y obtención de pruebas en el extranjero: hacia un espacio judicial europeo digitalizado”, Revista Española de Derecho Internacional, Volumen 74, Núm. 1 (2022), 155.

[11] Juan José Cerdeira, “Buenas prácticas y nuevas tecnologías en la cooperación penal en el Mercosur”, Rev. secr. Trib. perm. revis., Año 5, Nº 10 (2017), 126.

[12] Cfr. Nicolás I. Manterola, “¿Es eficaz la notificación de una resolución judicial a través WhatsApp o email?”, SAIJ: DACF200093 (14/05/2020).

[13] Cfr. Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil…, 101.

[14] Adriana Dreyzin de Klor, “El Covid-19 y la Cooperación Jurídica Internacional”, en Barrera Buteler, Guillermo (Dir.), El derecho argentino frente a la pandemia y post-pandemia Covid-19, Tomo II (Córdoba: Universidad Nacional de Córdoba, 2022), 435.

[15] Nuria Marchal Escalona, “El nuevo marco europeo sobre notificación y obtención de pruebas en el extranjero: hacia un espacio judicial europeo digitalizado”, Revista Española de Derecho Internacional, Volumen 74, Núm. 1 (2022), 178.

[16] El otro es el Convenio del 1º de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil, ratificado por nuestro país en 1988.

[17] Luciana Scotti, “Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado…”, 427.

[18] HCCH, “Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios sobre la Apostilla, la obtención de pruebas y la notificación”, 2003, 2. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/52270041-7e95-4bbe-99e1-a1ea142cab8c.pdf

[19] HCCH, “Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los convenios sobre la Apostilla, la obtención de pruebas, notificación y acceso a la justicia”, 2009, 3. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/9d820303-3881-42b9-9898-dcdc69c38c0c.pdf

[20] HCCH, “Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de La Haya sobre Notificación, Obtención de Pruebas y Acceso a la Justicia”, 2024, 3. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/22f3f9db-b2bb-4256-95cb-65c4cbb65ad7.pdf

[21] María M. Albornoz, “Capítulo 9. Tecnologías de la Información...”, 156.

[22] Adriana Dreyzin de Klor, “El Covid-19 y la Cooperación Jurídica Internacional…”, 442.

[23] Louise Ellen Teitz, “Is the service convention ready for early retirement at age fifty-five? or can it be ‘serviceable’ in a world without borders?”, The Hague Conference on Private International Law - HCCH, The HCCH Service Convention in the Era of Electronic and Information Technology, Netherlands (2019), 61. Disponible en: https://assets.hcch.net/docs/24788478-fa78-426e-a004-0bbd8fe63607.pdf

[24] Ibid., 66.

[25] Cfr. Roberto Ruiz Díaz Labrano, “La cooperación judicial internacional…”, 27.

[26] Adriana Dreyzin de Klor, “El Covid-19 y la Cooperación Jurídica Internacional…”, 443.

[27] Cfr. Mauricio I. Toro Huerta, “El fenómeno del soft law y las nuevas perspectivas del Derecho Internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol. VI (2006), 518.

[28] Luciana Scotti, “Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado…”, 429.

[29] Comité Jurídico Interamericano, “Las nuevas tecnologías…”, 41.

[30] Albornoz, María M. y Paredes, Sebastián, “Nuevo Tratado de Medellín: la tecnología de la información al servicio de la cooperación internacional”, en el blog Derecho en Acción, Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), 2019. Disponible en: https://derechoenaccion.cide.edu/nuevotratado-de-medellin-la-tecnologia-de-la-informacion-al-servicio-de-la-cooperacioninternacional/, 5.

[31] María M. Albornoz y Sebastián Paredes, “Nuevo Tratado de Medellín…”, 7.

[32] Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos - COMJIB (2022). Tratado de Medellín. Preguntas frecuentes, 7.

[33] María M. Albornoz y Sebastián Paredes, “Nuevo Tratado de Medellín…”, 6.

[34] Luciana Scotti, “Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado…”, 427.

[35] Diego Fernández Arroyo, “Capítulo 2. Jurisdicción Internacional”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 2ª edición, Tomo IX (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2023), 635.

[36] Adriana Dreyzin de Klor, “El Covid-19 y la Cooperación Jurídica Internacional…”, 429.

[37] Disponible en https://www.hcch.net/en/news-archive/details/?varevent=731

[38] Juzgado de Familia Nº 1, Tandil, 29/07/2020.

[39] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala de Feria, “B. L., V. P. y otros c/ D., C. S. s/ alimentos: modificación”, 25/01/2021.

[40] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 30/08/2022.

[41] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 12/09/2022.

[42] Cámara de Apelaciones Gualeguay, Sala Primera Civil y Comercial, 02/10/2023.

[43] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H, 20/10/2023.

[44] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 04/10/2023.

[45] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, 30/04/2024.

[46] Cfr. Luciana Scotti, Manual de Derecho Internacional Privado, 2ª Edición actualizada y ampliada (Buenos Aires: Ed. La Ley, 2019).

[47] Comité Jurídico Interamericano, “Las nuevas tecnologías y su relevancia para la cooperación jurisdiccional internacional”, disponible en: https://www.oas.org/es/sla/cji/docs/CJI-doc_637-21.pdf, 4.

[48] María M. Albornoz y Sebastián Paredes, “Nuevo Tratado de Medellín…”, 224.

[49] Luciana Scotti, “Incidencias de las nuevas tecnologías en el Derecho Internacional Privado…”, 428.

[50] María M. Albornoz y Sebastián Paredes, “Nuevo Tratado de Medellín…”, 8.

[51] María M. Albornoz, “Capítulo 9. Tecnologías de la Información…”, 167.

[52] Roberto Ruiz Díaz Labrano, “La cooperación judicial internacional…”, 45.

[53] Cfr. Muir Watt, Horatia, “Derecho internacional privado más allá del cisma”, Teoría Jurídica Transnacional, 2011, 2 (3), 347-428.

[54] Comité Jurídico Interamericano, “Las nuevas tecnologías…”, 6.



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