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Acceso a la justicia, legitimación e intereses supraindividuales. Garantías procesales irresueltas
Access to justice, legitimation and supra-individual interests. Unresolved procedural guarantees
Accesso alla giustizia, legittimazione e interessi sovraindividuali. Garanzie procedurali irrisolte
Prudentia Iuris, núm. 98, 2024
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires

Artículos de Investigación

Prudentia Iuris
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina
ISSN: 0326-2774
ISSN-e: 2524-9525
Periodicidad: Semestral
núm. 98, 2024

Recepción: 17 abril 2024

Aprobación: 24 agosto 2024

Los autores conservan los derechos de autor y garantizan a PRUDENTIA IURIS el derecho exclusivo de primera publicación. Sin embargo, pueden establecer por separado acuerdos adicionales para la distribución de la versión publicada del artículo, con un reconocimiento de su publicación inicial en esta revista. El contenido se distribuye bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. Se permite y se anima a los autores a depositar su obra en repositorios institucionales y temáticos, redes sociales académicas, sitios webs personales y/o donde consideren pertinente de acuerdo con nuestra Política de Autoarchivo

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Resumen: Desde la segunda mitad del siglo XX se coincide en que el acceso a la justicia es un derecho que debe garantizarse en la forma más amplia posible, siendo necesaria la transformación, o bien, flexibilización de las instituciones procesales creadas en función y lógica decimonónica, soportadas en la individualidad y el positivismo jurídico. Es en este contexto que las nuevas realidades de naturaleza supraindividual han sido acogidas de forma atípica en el ejercicio procesal clásico, otorgándoles acceso a la jurisdicción a través de la denominada “situación jurídica de interés procesal”, y no mediante derechos subjetivos procesales y materiales, como ocurre con los derechos sustantivos. Este “solución” no solo nos hace cuestionar el grado de eficiencia y coherencia teórica que esta tiene, sino también si existe un mecanismo más garantista que armonice la protección de estas nuevas realidades supraindividuales. Los anteriores dos postulados serán el objetivo de la presente investigación.

Palabras clave: Legitimación, Derechos subjetivos, Intereses jurídicos, Procesos supraindividuales.

Abstract: Since the second half of the twentieth century it has been agreed that access to justice is a right that must be guaranteed in the broadest possible way, being necessary the transformation, or rather, flexibility of the procedural institutions created in function and nineteenth-century logic, supported by individuality and legal positivism. It is in this context that the new realities of supra-individual nature have been received in an atypical way in the classic procedural exercise, granting them access to jurisdiction through the so-called “legal situation of procedural interest”, and not by means of procedural and material subjective rights, as occurs with substantive rights. This “solution” not only makes us question the degree of efficiency and theoretical coherence it has, but also whether there is a more guaranteeing mechanism that harmonizes the protection of these new supra-individual realities. The above two postulates will be the objective of this research.

Keywords: Standing, Subjective rights, Legal interests, Supra-individual proceedings.

Sommario: Dalla seconda metà del Novecento si è convenuto che l’accesso alla giustizia è un diritto che deve essere garantito nel modo più ampio possibile, essendo necessaria la trasformazione, o meglio, la flessibilizzazione degli istituti processuali creati in funzione e nella logica ottocentesca, sostenuta dall’individualità e dal positivismo giuridico. È in questo contesto che le nuove realtà di natura sovraindividuale sono state accolte in modo atipico nell’esercizio processuale classico, concedendo loro l’accesso alla giurisdizione attraverso la cosiddetta “situazione giuridica di interesse processuale”, e non attraverso diritti soggettivi processuali e materiali, come avviene per i diritti sostanziali. Questa “soluzione” non solo ci fa interrogare sul suo grado di efficienza e coerenza teorica, ma anche sull'esistenza di un meccanismo più garantista che armonizzi la tutela di queste nuove realtà sovraindividuali. I due postulati di cui sopra saranno l’obiettivo di questa ricerca.

Parole: Legittimazione ad agire, Diritti soggettivi, Interessi giuridici, Procedimenti sovraindividuali.

ACCESO A LA JUSTICIA, LEGITIMACIÓN E INTERESES SUPRAINDIVIDUALES. GARANTÍAS PROCESALES IRRESUELTAS

Para citar este artículo:

Lucero Pantoja, Jairo E. “Acceso a la justicia, legitimación e intereses supraindividuales. Garantías procesales irresueltas”. Prudentia Iuris, 98 (2024):

I. Introducción

La institución de la “legitimación” ha cimentado su concepto y funciones en los fines decimonónicos del proceso, cuya naturaleza era fundamentalmente dogmática e individualista[1]. De tal forma, su armonización con intereses o derechos supraindividuales es un ejercicio ajeno a sus pilares originarios. Es por ello que buena parte de la doctrina procesal omite dicha discordancia, esto con el objetivo de permitir el desarrollo del proceso sin mayores traumatismos[2].

Con lo antedicho, a fin de aportar a la construcción de una teoría procesal sólida, tanto desde los postulados epistemológicos del proceso, así como también frente a la tutela judicial efectiva de los supuestos supraindividuales, se hace necesario considerar las ventajas y desventajas de su tratamiento como “intereses jurídicos”.De tal modo, nuestro objetivo será aproximarnos hacia un proceso ajustado a la coherencia funcional entre sus instituciones y que paralelamente garantice ampliamente el acceso a la justicia desde la correspondencia entre la “legitimatio ad processum” y los “derechos subjetivos procesales”.

Para cumplir este fin, y mediante una investigación descriptiva y explicativa, y empleando la metodología dogmática y los submétodos sistemático, analítico y de enjuiciamiento de hecho, la presente investigación se divide en tres acápites. En el primero, abordaremos el tratamiento doctrinal de la “legitimación”, a fin de establecer cuál se ajusta más a la garantía de acceso a la justicia. Posteriormente, en una segunda sección, abarcaremos los problemas que implica distinguir entre “interés” y “derecho” supraindividual, todo ello en el marco de las garantías procesales de la “legitimación”. Por último, en el tercer acápite señalaremos cuál debe ser el tratamiento que deben tener los supuestos supraindividuales a fin de garantizar un ejercicio procesal coherente epistemológicamente y que preserve el acceso a la justicia. Al finalizar, se señalarán algunas conclusiones.

II. Aproximaciones garantísticas de la “legitimación”

La naturaleza eminentemente social de los derechos de tercera generación[3], producto del quebrantamiento de la tradición individualista y subjetiva del ordenamiento jurídico, provocó la demanda de un nuevo espacio de ejercicio procesal que pudiese contener una titularidad solidaria y universal de derechos[4]. Si bien esta metamorfosis se ha ido consolidando, es menester señalar que varias instituciones procesales no han logrado amoldar sus conceptos a los avances y retos que implican las garantías supraindividuales, mellando de forma considerable derechos contenidos en el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva[5]. Una de estas instituciones es la “legitimación”.

Así, la “legitimación”, en algunas ocasiones, es tomada como un “presupuesto adjetivo” que una o varias personas deben cumplir para ser “partes”, y una vez satisfecho, puedan ser sujetos de los derechos y obligaciones derivados de la decisión jurisdiccional del proceso en que se encuentran[6].

Sin embargo, esta postura, a pesar de ser concreta en cuanto a su ejercicio (si se cumplen los presupuestos de ley, “se otorga” legitimación), posee varias falencias. Primero, suprime todo análisis material con los hechos del litigio, haciendo de dichos “presupuestos adjetivos” un compendio genérico de condiciones aplicables a todos los procesos. De esta manera, la “legitimación” suplantaría el concepto de “capacidad jurídica de ejercicio”, este sí, una institución absolutamente independiente de los hechos acontecidos en un proceso en particular[7]. De igual forma, y como segunda falencia, la omisión del análisis material desde este concepto de “legitimación” genera que esta institución quede sujeta, de forma exclusiva, a un análisis técnico-procesal, lesivo del análisis epistémico que debe tener el o la operadora judicial frente a los hechos, la parte y el objetivo procesal que esta busca[8].

Por otro lado, una parte de la doctrina concibe a la “legitimación” como una institución más compleja[9], en donde la determinación de “quien es parte del proceso” debe ser observada distinguiéndose la “realidad material”, esto es, donde se desarrolla la “relación jurídica material” objeto de la litis[10], de la “realidad procesal”, la cual refleja la “relación procesal” que tienen las partes.

Ahora bien, lo cierto es que en el estudio de la “legitimación”, si bien se aboga por un acercamiento epistémico entre las partes y el caso en particular, no es posible determinar quién es realmente el sujeto “parte” de la “realidad material”, pues esto se precisará a través del acervo probatorio y finalmente con el pronunciamiento judicial mediante la sentencia. Situación contraria acontece con la función de señalar quién tiene la capacidad para ser “parte del proceso”, lo cual no se enfoca en el caso per se, sino en la relación de las partes con la jurisdicción.

En este específico punto, la doctrina ha tratado de resolver la incompatibilidad procesal entre la demanda de un análisis epistémico y la promiscua etapa procesal en la que se exigen dichas conclusiones. De esta manera, para Allorio, la “legitimación material” (llamada “legitimatio ad causam”) se satisface a través de la mera “pretensión” de un derecho subjetivo[11], esto es, presumir que tiene “titularidad” de un derecho que está siendo lesionado en la relación fáctica objeto de la litis[12]. Esto trae como consecuencia que la “legitimación” se otorga solo cuando los sujetos en el proceso, además de tener la pretensión del derecho subjetivo, también cumplen ciertas capacidades que la ley precise (esta última denominada “legitimatio ad processum”). Finalmente, la relación “material”, stricto sensu, será un asunto que se contempla en el fondo del proceso.

Desde otra vereda, Carnelutti insistió en la necesidad de una “fundamental coincidencia” entre la “parte en sentido material” y la “parte en sentido procesal”, exigiendo de tal forma que la “legitimación” requiere una suerte de comprobación (previa al juicio) de la “relación material” de los sujetos[13].

Con lo dicho debemos observar con detenimiento los inconvenientes teóricos y prácticos que estas dos posturas generan en un proceso cuyo fin es el acceso a la justicia y la coherencia epistémica.

En cuanto a la corriente encabezada por Allorio, la problemática se centra en que una amplia “legitimación material” va en contravía de los limitados recursos con los que cuenta el funcionamiento jurisdiccional, siendo contraproducente un sistema de apertura total en cuanto a conocimiento de causas que no posean un contenido mínimo (jurídico y fáctico[14]) que permita proyectar su viabilidad procesal, y en tal medida, omitiendo el estudio de uso eficiente del sistema judicial[15].

De igual manera, se hace necesario señalar que la garantía al “acceso a la justicia” no implica, coetáneamente, el quebrantamiento de las instituciones procesales, pues son precisamente estas las que permiten constatar la suficiencia que la demanda y las partes de la litis poseen para el desarrollo de un proceso, todo ello en un contexto de escasez presupuestal e incluso de priorización de objetivos de política judicial, como el generado a través del denominado “case management”[16].

Ahora bien, la corriente encabezada por Carnelutti falla en cuanto es inconsistente con el concepto de “titularidad”, cuya existencia la considera “hipotética”, puesto que para que se surta el proceso, la titularidad “se la da por momentáneamente admitida”, ya que la decisión jurisdiccional precisará a quién se la adjudica[17]. Aunado a ello, recordemos que la “legitimación”, según esta postura, debe tener una “fundamental coincidencia” material y procesal. En tal medida, parece escaso de coherencia que la “legitimación”, una instancia que primero debe superarse para acceder a la jurisdicción, exija vínculos materiales entre la parte y la litis que la “titularidad”, institución verificable recién al finalizar el proceso, la da por sentada de manera anticipada. En todo caso, esta desconexión de exigencias materiales y espacios procesales hace débil esta postura desde la lógica del ejercicio jurisdiccional[18].

Con todo, será nuestra siguiente labor establecer un concepto de “legitimación” coherente con el alcance epistémico de la etapa procesal en la que se desarrolla, al igual que armónico con los principios de acceso a la justicia y economía procesal. Para cumplir este fin se debe observar la “legitimación” desde un enfoque dual de “ad processum” y “ad causam”.

En este entendido, la legitimación “ad processum” es aquella que la parte obtiene cuando posee la “capacidad” de ser parte activa del proceso, esto es, de ser parte de la litis procesal –parte en el sentido procesal–. Así, esta “capacidad” se deriva de dos esferas: (i) una “abstracta”, que corresponde a la “capacidad jurídica” que tiene toda persona, por el hecho de serlo, de acceder a la justicia[19]; mientras (ii) la esfera “específica” tiene relación con la facultad de realizar actos procesales en la situación particular a la que se convoca procesalmente[20], también denominada “capacidad para obrar”.

Es por ello que Carnelutti precisa “si la capacidad es un modo de ser natural del actor”, refiriéndose a la esfera “abstracta” de esta institución, “la legitimatio es un modo de ser jurídico”, retratando, en realidad, la esfera “específica” de la “capacidad”[21],[22]. En consecuencia, la “capacidad de obrar es un requisito del acto en que la relación jurídica se desarrolla”[23].

Por otro lado, la “legitimación” que se encarga de la “relación material” (litis particular, esto es, conformada por las “partes en el sentido material”) se denomina “legitimatio ad causam”, que si bien no tiene la función de comprobar dicha relación (ni el/la operador/a judicial la facultad de hacerlo en dicha instancia procesal), para su efectivo cumplimiento exige unos “mínimos fácticos” que permitan establecer un nexo hipotético entre la parte y la relación material bajo ciernes. Así, la “legitimatio ad causam” es la conjunción de (i) una pretensión de un derecho subjetivo, y (ii) una específica relación material a la que, hipotéticamente, pertenece.

De tal suerte, nos encontraremos con un sistema procesal que permite el ejercicio de “hipótesis materiales” como mecanismo que posibilita un preliminar análisis fáctico del caso (previo a la etapa probatoria). El problema de dicho ejercicio radica en la ausencia de regulación frente a cómo debe realizarse dicho análisis por parte del operador/a judicial, siendo probablemente esta la razón por la que se omite deliberar la “legitimatio ad causam” en el examen de legitimación[24].

Con todo, la “legitimación”, lejos de contener a la “titularidad”, busca, en lo que respecta a la “legitimatio ad causam”, satisfacer un estándar mínimo material entre la parte y el objeto litigioso[25], esto a partir de fácticos hipotéticos propuestos por la misma parte al inicio del proceso.

Contrario sensu, la “titularidad” tiene un objetivo metodológico transversal en todas las etapas del proceso, el cual radica en dotar, a través de una “hipótesis de titularidad”, la pretensión jurídica sustantiva que la parte desea que sea confirmada a través de la sentencia. En otras palabras, la titularidad busca que se reconozca que dicho derecho sustantivo ha sido vulnerado. La “titularidad”, por tanto, es la síntesis inductiva que proyectan las partes en su “legitimación”, especialmente “material”[26].




Elaboración propia

Es, por tanto, trascendental señalar que las instituciones de “legitimación” y “titularidad” son pretensiones jurídicas que actúan en diferentes espacios procesales. La primera, en el origen del proceso, siendo parte fundamental para acceder a la jurisdicción. La segunda, de forma continua en el ejercicio procesal. Aunado a ello, las unen sus contenidos materiales hipotéticos, que a pesar de exigirse para acceder al ejercicio jurisdiccional, no pueden ser comprobables sino a través de la sentencia. El conflicto entonces radica en omitir que la “legitimatio ad causam” responde a contenidos epistémicos cuya finalidad no es corroborar la existencia o no del nexo material, sino satisfacer criterios de economía procesal. En la misma medida, la titularidad es un supuesto hipotético transversal que solo puede ser corroborado al producirse la sentencia.

Por último, se hace indispensable considerar la advertencia de Candau sobre la necesidad de evitar la “desconexión entre la función social del proceso y sus necesarias conexiones epistemológicas […], en el sentido de que el proceso […] debe procurar o tender hacia decisiones verdaderas y justas”[27], a lo que también podríamos añadir “coherentes” desde la lógica procesal, pues la conceptualización de instituciones como la “legitimación” y la “titularidad” sobre la base de vacíos epistemológicos, redunda en imprecisiones materiales que mellan el entendimiento de la función y ejercicio jurisdiccional, así como también los mismos fines del proceso[28].

Ahora bien, una vez esclarecido este primer punto, debemos dar paso a las diferencias entre “intereses” y “derechos” supraindividuales, y qué implicaciones tiene, desde una posición crítica, en las garantías procesales derivadas de la “legitimación”.

III. Los vacíos garantísticos procesales entre derechos e intereses supraindividuales

Para empezar, los “intereses supraindividuales” son producto de las demandas de naturaleza colectiva[29] que, al no ser concebidas en el ordenamiento jurídico como “derechos subjetivos”, no podían ser resueltas en la jurisdicción, lo que exigió no solo un entendimiento panorámico de las vulnerabilidades horizontales de la sociedad –más allá de los límites nacionales–[30], sino también la reclamación de un tratamiento especial de dichas garantías[31] (derivado del choque irreconciliable de las características individualistas del proceso clásico[32]).

Es entonces que Cappelletti consolidaría un fundamental aporte a la doctrina de los intereses supraindividuales, en cuanto reseñó, ya desde la década del setenta, algunos problemas particulares de su ejercicio y protección, entre ellos: (i) la dispersión del interés objeto de tutela (lo que trae falta de información y desacuerdo[33]), (ii) la complejidad de establecer la conexión entre un daño difuso y el cargo de remediarlo (y con ello las dificultades del nexo causal[34]), (iii) la falta de política institucionalidad que cobije la acción colectiva (principalmente acceso a la información y a la justicia[35]), y, finalmente, de forma nuclear, (iv) la ausencia de jurisdicción e instituciones procesales coherentes a la lógica de protección de los intereses colectivos[36].

Dicho aporte hizo posible la diferenciación de tres espacios de representatividad y garantía que satisficieran la demanda de acceso a la justicia supraindividual. Así –de mayor a menor grado de abarcamiento tutelar–, los intereses difusos se postularon “como aquellos en los que, presentándose una vulneración jurídica supraindividual, el conjunto de miembros titulares es indeterminado o de difícil determinación”[37]. Por otro lado, los intereses colectivos, si bien parten de la misma circunstancia de indivisibilidad jurídica, se aplican cuando “el conjunto de miembros titulares es determinable”[38]. Finalmente, los intereses plurindividuales dan cuenta de “un conjunto de derechos eminentemente individuales o subjetivos, los cuales, proyectando su eficacia tutelar en juicio, requieren, a pesar de su divisibilidad [no supraindividuales], accidentalmente colectivizarse por sus coincidencias de hecho o derecho”[39].

Con todo, se hace posible distinguirlos desde la (i) divisibilidad de derechos (supraindividuales o no), (ii) el grado de determinación (o no) de los titulares, y también desde (iii) el enfoque de reproche estatal, esto es, la priorización de la indemnización económica, o la reparación del bien jurídico afectado[40].




Elaboración propia

Ahora bien, ante este panorama empiezan a desvelarse diferentes preguntas sobre el tratamiento diferenciado que podría existir entre los “derechos subjetivos” y los recién reconocidos “intereses jurídicos”[41], debiéndose establecer cómo interactúan estos últimos con las instituciones procesales clásicas, y a partir de ello, cuál de estos tiene mayor importancia o protección procesal. Una de estas instituciones, responsable en buena medida de la garantía al acceso a la justicia, es la “legitimación”, de la cual nos haremos cargo.

Para empezar, es menester considerar que la teoría de la “legitimación” parte del reconocimiento de los “derechos subjetivos”, no como unidad, sino como una relación jurídica compuesta. Así, Carnelutti diferencia el derecho subjetivo “procesal” como aquel que, devenido de la “actio”[42], concentra el “derecho de obrar en juicio”, mientras el derecho subjetivo de carácter “material” encarna aquel “derecho que se hace valer en juicio”[43].

Dicho esto, los beneficios de acoger esta posición radican en dos puntos principales: (i) la visión garantística que se imprime al derecho subjetivo cuando se lo dota de una dimensión procesal, siempre que se establece como un derecho a obrar en la jurisdicción, lo que podría considerarse la materialización sustantiva del acceso a la justicia[44]; asimismo, (ii) se establece una coherencia procesal entre las garantías del derecho subjetivo (procesal y material) con los tipos de legitimación (“ad processum” y “ad causam”), dándoles una correspondencia lógica en su ejercicio.

Sin embargo, a lo antedicho, esta distinción también es recurrentemente omitida, no solo por la escasa incorporación epistémica al valorar la legitimación (“ad causam”), lo que impide su encuentro lógico con un “derecho subjetivo material”[45], sino que también se observa al “derecho subjetivo” como una “posición [directa] de legitimación”[46], esto es, que el derecho subjetivo produce per se legitimación. Empero, dicha posición, primero, obvia que la verificación de la “legitimación” produce el “derecho subjetivo” que posibilita ser parte del proceso (y no al contrario); segundo, asume la existencia de un derecho subjetivo que solo puede ser resuelto a partir de la sentencia, y, finalmente, tercero, omite los elementos y garantías que ambos poseen, así como la correspondencia lógica entre ellos.

Ahora bien, contando con la caracterización y coherencia entre la “legitimación” y los “derechos subjetivos” que de esta emergen, es posible analizar si existe la misma interacción (y garantías procesales) cuando se trata de “intereses supraindividuales”.

Para empezar, debemos considerar que los “intereses supraindividuales” pretenden colmar la necesidad de justiciabilidad de nuevas realidades –potencialmente– socializables, mas no de la misma manera –o peso jurídico– del devenido de una infracción a un “derecho subjetivo”. De tal forma, el “interés” representa un supuesto de protección, que, no logrando alcanzar la titularidad de un “derecho subjetivo”[47], sí produce una “situación jurídica de interés”[48]. Ahora bien, frente al contenido de dicho “interés”, se distingue el “interés directo”, que surge cuando el eventual éxito de la demanda representa para el actor recurrente un beneficio[49], del “interés legítimo” –más flexible–, que promueve la “tutela indirecta” por parte del ordenamiento jurídico, establecida con ocasión a la protección del “interés general”[50].

Con todo, el desarrollo de los “intereses jurídicos” como apéndice de los “derechos subjetivos” denotó de forma contundente el ensanchamiento de los límites de la “legitimación” a partir del “interés como situación jurídica legitimante”[51]. Dicha situación también posibilitó el acceso a la justicia de los “intereses supraindividuales”, señalados como la “suma de intereses individuales”[52].

No obstante lo anterior, y a pesar del aporte de justiciabilidad a realidades de impacto jurídico que no eran acompañadas como “derechos subjetivos” de contenido colectivo, lo cierto es que en la actualidad somos partícipes de un fenómeno de regulación expansiva, no solo a través de los órganos legislativos clásicos, sino también a partir de un enfoque jurídico de garantismo “pro homine”[53], lo que ha permitido, entre otras, un escenario de constitucionalización del derecho civil, penal, laboral y, por supuesto, procesal[54], haciéndolos compatibles con principios de justicia social[55] y las garantías de derechos humanos[56], así como también un imparable diálogo de fuentes[57], de cuya interacción entre sistemas judiciales ha consolidado la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales, incluso no vinculantes.

De este modo, las otrora realidades huérfanas de “derechos subjetivos” que las tutelen, y cuyo arreglo inmediato se generó a partir de los “intereses jurídicos”, hoy son, a lo menos, escasas[58], mientras que la figura del “interés”, al tener una naturaleza de urgencia, no colma la lógica garantística procesal que sí tienen los “derechos subjetivos” a partir de la “legitimación”. Ejemplo de ello, tratándose de “intereses supraindividuales”, es el inconveniente de establecer si estos requieren un “interés directo” o simplemente uno de contenido “legítimo”[59], ello debido a la dificultad de probar el primero por su naturaleza tutelar de carácter social[60].

Sin embargo, el problema más importante radica en que los “intereses” acceden al conocimiento de la jurisdicción porque son “tutelado[s] por el derecho indirectamente”[61]. Lo anterior provoca diversos escollos en la garantía procesal de acceso a la justicia. El primero, porque la parte que acude en el marco de un “interés”, una vez constatada su “legitimatio ad processum”, no cuenta con un “derecho de acceso al proceso”, como sí ocurre tratándose de derechos subjetivos (esto es, el “derecho subjetivo procesal”), en el que transita un “derecho de acción”, entendido como un derecho a la jurisdicción[62]. Por tanto, al presentarse este vacío, en el “interés”, probablemente, una “situación jurídica de interés procesal” no alivia suficientemente la garantía que representa tener un derecho al acceso del proceso.

En segundo lugar, los “intereses jurídicos”, al ser soluciones mediatas de vacíos jurídicos, dependen en gran medida de su relevancia política o coyuntural. Por este motivo, su tutela se deriva “indirectamente” del ordenamiento jurídico[63], por lo que su reconocimiento se encuentra atado al desarrollo jurídico evolutivo de nuevas realidades y sujetos de derecho. Dicha incertidumbre claramente no es comparable con las garantías procesales y de seguridad jurídica que tiene un “derecho subjetivo”[64].

Como tercer problema se encuentra un yerro dogmático enfocado en la ausencia que tienen los “intereses” de un “derecho subjetivo material” que blinde de coherencia a la institución de “titularidad”, la cual será verificada en la sentencia. Ahora bien, con esto no queremos decir que la “legitimatio ad causam” de un proceso basado en “intereses jurídicos” deja sin efecto la hipótesis de “titularidad” que manejan las partes, empero sí que reduce la lógica procesal en que se ejecuta la “titularidad”, por cuanto es esta institución de naturaleza hipotética la que custodia, a lo largo del proceso, el “derecho subjetivo material” obtenido por las partes producto del constructo epistémico exigido por la “legitimatio ad causam”. Contrario sensu, tratándose de “intereses jurídicos”, la “titularidad”, si bien tiene una aplicación homogénea, esta posee una desconexión con la “legitimación”, y con ello, con la lógica del funcionamiento del proceso.




Elaboración propia

En definitiva, el ejercicio jurisdiccional derivado de un “interés jurídico” es claramente menos favorable que tratándose de un “derecho subjetivo”. Sin embargo, esto no implica que los “intereses jurídicos” como categoría en los que se enlazan nuevas realidades que deben ser reconocidas y protegidas, deban desaparecer, pues esto generaría un serio inconveniente en un sistema jurisdiccional que debe encontrar un mecanismo evolutivo “pro homine” frente a los vacíos normativos.

Pero en tanto son importantes los “intereses jurídicos”, su equiparación con los derechos subjetivos, o la omisión de que algunos de estos “intereses” son ya verdaderos “derechos subjetivos” reconocidos por el ordenamiento jurídico[65], implica graves detrimentos a las garantías procesales de los sujetos que reclaman su protección, sobre todo en lo correspondiente al acceso a la justicia.

Es por todo lo anterior que en el último acápite de este trabajo nos enfocaremos en resolver el necesario reconocimiento como “derechos subjetivos” a supuestos supraindividuales que superaron, a lo menos en la actualidad, con las deficiencias regulativas que tenían cuando fueron considerados “intereses jurídicos”.

IV. Resolviendo el dilema. Los “derechos subjetivos supraindividuales”

Como lo mencionamos supra, las garantías procesales producto de la correspondencia entre la “legitimación” y los “derechos subjetivos” son claves para el efectivo cumplimiento del acceso a la justicia. Este no es el caso de los “intereses jurídicos”, cuya desconexión con el reconocimiento de la “legitimatio ad processum” y “ad causam” implica un vacío dogmático y garantístico.

Con esto, es necesario precisar que actualmente existen supuestos sociales plenamente regulados como reales “derechos” supraindividuales, proyectando no solo garantías sustantivas de goce, sino también adjetivas cuando estos aparecen vulnerados. Ejemplo de ellos son observables en materias como el derecho ambiental[66] o el derecho del consumidor[67], en donde se han construido, a nivel nacional como internacional, pilares normativos que las regulan de forma amplia, tanto así que son acompañadas de estructuras institucionales que fiscalizan y juzgan su debido cumplimiento.

De tal forma, es imperante señalar que en estos casos no actúa el reconocimiento de un “interés jurídico”, sino de verdaderos “derechos subjetivos supraindividuales”. Por tanto, esta postura se enfatiza, a lo menos, en tres importantes ventajas:

a. Una ventaja dogmática, dividida en tres aspectos:

i. El reconocimiento de un “derecho subjetivo material” permite un ejercicio coherente de la “titularidad”, esto es, la verificación del derecho sustantivo pretendido. En efecto, es el contenido material de la pretensión sustantiva de la parte enmarcada en la “legitimatio ad causam”, la que luego, en la etapa probatoria del proceso, debe ser acreditada su existencia. Ergo, sin el “derecho subjetivo material” en la ecuación procesal, la “titularidad” termina siendo una institución que no arrastra un contenido material que verificar[68].

ii. En concordancia con lo anterior, se impide un vacío frente al análisis epistemológico producido en la “legitimación”, toda vez que el “derecho subjetivo material” trae consigo los supuestos fácticos con los que fue satisfecha la “legitimatio ad causam”. De otro modo, como ocurre en el caso del “interés jurídico”, el soporte epistémico que posibilitó la “legitimación” no otorga ningún derecho que “a posteriori” debe ser corroborado.

iii. Se permite un cierre teórico eficaz de los componentes de las instituciones procesales de “legitimación” y de los “derechos subjetivos”, pues los mismos tienen una lógica funcional en la medida que se complementan. Por tanto, la ausencia de los “derechos subjetivos” implica una desconexión con la “legitimatio ad processum” y la “legitimatio ad causam”, dejando también en orfandad las garantías que estos llevan implícitas.

b. Una ventaja respecto a la garantía procesal de acceso a la justicia. Esta se deriva de la presencia del “derecho subjetivo procesal”, que permite, en interconexión con la “legitimatio ad processum”, el reconocimiento del derecho que tiene la parte al conocimiento jurisdiccional del caso bajo estudio y al pronunciamiento de fondo con pleno respeto de las garantías procesales. Con todo, esta garantía no es equiparable con la “situación jurídica de interés”[69], que en su amplitud de contenido (y sin unas garantías bien definidas, ya sean “materiales” o “procesales”), y derivado de la urgencia de tutelarlo, se permite su acceso a la justicia a pesar de los vacíos teóricos de las instituciones procesales.

c. También se presenta una ventaja pragmática, en cuanto a que no se aboga por la eliminación de la categoría de “intereses jurídicos”, sino que se sustenta en los logros normativos palpables (nacional e internacionalmente) de reconocimiento de derechos supraindividuales en tópicos como ambiente, derechos humanos, consumo, entre otros. En esta medida, la presente propuesta se guía por un armonioso ejercicio evolutivo de “intereses jurídicos” a “derechos subjetivos supraindividuales”, reconociendo las realidades normativas superadas que exigió la creación, atípica, de los “intereses”. Una situación contraria implicaría contradecir los propósitos garantistas de acceso a la justicia en los que se cimentó la teoría de los “intereses jurídicos”.

V. Conclusiones

Para finalizar, podemos señalar a modo de conclusiones cuatro reflexiones:

a. La interacción y correspondencia entre la “legitimación” y los “derechos subjetivos” como sucesos procesales sucesivos es fundamental en el reconocimiento de la garantía del acceso a la justicia a través de la “legitimatio ad processum”. Por su parte, la “legitimatio ad causam” provee de sustento epistémico la pretensión de las partes, así como de coherencia material a la hipótesis de “titularidad”.

b. Los “intereses jurídicos” se crearon para dar respuesta a supuestos supraindividuales que carecían de derechos sustantivos que los tutelasen, permitiéndoles de este modo, sin constituir “derechos subjetivos procesales” ni “materiales”, ser las partes sujetos “legitimados” por una situación jurídica de interés procesal. De este modo, los “intereses jurídicos” constituyen un mecanismo de acceso a la justicia atípico a la estructura individualista clásica del proceso.

c. En la actualidad, diversos supuestos resguardados procesalmente por los “intereses jurídicos” han sido reconocidos y regulados en los ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales. En tal medida, se considera que la mejor fórmula de protección procesal es distinguir a estos “intereses” como verdaderos “derechos sustantivos supraindividuales”, y, por tanto, tras su “legitimación”, se les debe atribuir los respectivos “derechos subjetivos procesal” y “material”.

d. Se identifican diversas ventajas al reconocer “derechos subjetivos”, de naturaleza “procesal” y “material”, cuando se trata de procesos de contenido “supraindividual”, principalmente tres: (i) coherencia dogmática entre instituciones procesales, específicamente la “legitimación”, “derecho subjetivo” y “titularidad”; (ii) se garantiza procesalmente el derecho de acceso a la justicia a partir de la acreditación de la “legitimatio ad processum” y el posterior reconocimiento del “derecho subjetivo procesal”; (iii) se consolida una ventaja pragmática al darle lógica evolutiva entre los “intereses jurídicos” y los “derechos subjetivos”.

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Notas

Notas 1] M. Cappelletti, M., “Formaciones sociales e intereses de grupo frente a la justicia civil”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, v. 11, n. 31-32 (1978), 1, 7, 36, de manera pertinente, y sustentándose en Lodovico Mortara, señala que “la vieja y sólida concatenación de las tradiciones jurídicas con base en el individualismo resiste pertinazmente; pero la resistencia deberá atenuarse a medida que se vaya consolidando la organización colectiva de los intereses [...]”. Así mismo, A. Neira Pena, “Tutela colectiva y principios procesales. Las necesarias limitaciones del principio dispositivo en los procesos colectivos”, Ius et Praxis, v. 25, n. 1 (2019), 196-197, caracteriza al desarrollo del proceso del siglo XIX como un “sistema ultraliberal”, en el que, como afirma J. Montero Aroca, La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española, los poderes del juez y la oralidad (Tirant lo Blanch, 2006), 71-72, las partes eran “dueñas del proceso”.

[2] Así lo retrata M. Aguirrezábal Grünstein, “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales (colectivos y difusos)”, Rev. Chilena de Derecho, v. 33, n. 1 (2006), 74, quien correctamente observa que “se utilizan indistintamente los vocablos ‘interés’ y ‘derecho’, para los adjetivos: colectivos, sociales, de grupo, supraindividuales, transindividuales, fragmentados, etc.”.

[3] La reconocida clasificación generacional de los derechos humanos se debe a la positivación histórica que estos tuvieron. Ver M. Aguirrezábal Grünstein, Aspectos procesales relevantes del proceso colectivo para la defensa de los derechos del consumidor (Colegio de Abogados de Chile, 2009), 3-5. De tal forma, primero se encuentran los civiles y políticos (como máxima manifestación de derechos del “laissez faire, laissez passer”), para luego consolidarse los económicos, sociales y culturales (devenidos del paso de la democracia política a la democracia social), los que permitieron finalmente constituir los de tercera generación, con fundamento globalizador o supranacional, y con contenido y tratamiento propio.

[4] Debemos recordar que el derecho a la autodeterminación de los pueblos –derecho insignia de los “derechos colectivos”– tan solo se reconoció constitucionalmente –por vez primera– en 1924 en la Unión Soviética, y posteriormente es recogido en el artículo 1º de la Carta de las Naciones Unidas de 1945 (aunque también hace presencia en los artículos 55, 73 y 91). El precedente a este reconocimiento puede observarse, aunque de forma difusa, en Roma con el denominado “derecho de gentes” (que otorgaba libertades de identidad a la población “bárbara”), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (respecto al derecho a la resistencia a la tiranía, art. 2º, y la protección de la soberanía pública, art. 6º), y las Doctrinas Monroe y de Drago (de 1823 y 1902, respectivamente, frente al no uso de la fuerza contra una nación americana con la finalidad de cobrar una deuda financiera, basadas en la doctrina “Calvo”). Ver F. Tamburini, “Historia y destino de la ‘Doctrina Calvo’: ¿actualidad u obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo?”, Rev. de estudios histórico-jurídicos, v. 24 (2002), 81-84.

[5] En la doctrina ambas garantías se suelen observar como una fórmula conjunta e incluso homónima. Así, A. Cançado Trindade, Ampliación del contenido material del jus cogens (Secretaría General OEA, 2008ª), 8; El derecho de acceso a la justicia en su amplia dimensión (Librotecnia, 2008b), 79, denomina a la tutela judicial efectiva como “el derecho de acceso a la justicia en su amplia dimensión”. No obstante, lo cierto es que cada una tiene un espacio funcional específico. El acceso a la justicia se adecua a la garantía de acceso a la jurisdicción propiamente tal, mientras la tutela judicial efectiva hace relación a un momento posejercicio jurisdiccional, esto es, de materialización de la sentencia. Ver J. Lucero Pantoja, Principios generales del proceso y de la prueba en su interacción con la jurisdicción ambiental (Tirant Lo Blanch, 2024), 217, 240.

[6] Vg. F. De La Barra Gili, “Responsabilidad extracontractual por daño ambiental: el problema de la legitimación activa”, Rev. Chilena de Derecho, v. 29, n. 2 (2002), 404-405; J. Ovalle Favela, “Legitimación en las acciones colectivas”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, v. 46, n. 138 (2013), 1058-1092.

[7] Recordemos que la capacidad jurídica de “ejercicio” o “para obrar” permite a una persona ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, adquiriéndose una vez se cumplen ciertos requisitos objetivos, como lo es la mayoría de edad. Por tal motivo, dista de ser un atributo de la personalidad, como sí lo es la capacidad de goce. Ver D. Jarufe Contreras, “La capacidad de ejercicio: un análisis crítico de las normas del Código Civil y la necesidad de su modernización, más allá de la interpretación del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, Rev. Chilena de Derecho Privado, v. 38 (2022), 13-14; A. Romero, Capacidad, incapacidad e incapacitación (Reus, 2013), 8.

[8] Como bien señala F. De La Barra Gili, ob. cit., 404-405, la “legitimación” debe concebirse, de forma exclusiva, a partir de criterios de política legislativa.

[9] G. Micheli, Estudios del Derecho Procesal Civil, tomo IV (EJEA, 1970), 193; Prieto, Derecho Procesal Civil (Tecnos, 5ª ed., 1989), 79; S. Rodríguez, Derecho procesal funcional. Proceso judicial y disposiciones comunes a todo procedimiento (Vitacura, 1993), 118; J. Silguero, La tutela jurisdiccional de los intereses colectivos a través de la legitimación de los grupos (Dykinson, 1995), 158.

[10] F. Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, tomo I (EJEA, 2ª ed., 1973), 28-29, nos aclara que la litis suele ser homogeneizada como la causa o la controversia, es decir, con el proceso y el origen del mismo –la pugna sustancial–, pero la litis tiene un enfoque particular que enmarca el conflicto intersubjetivo de intereses (pretensión y resistencia), un enfoque procesal, que vislumbra a las partes en su interacción procesal. De esta manera, los sujetos de la litis son las partes, aunque diferenciándose los sujetos que son partes de la “litis en particular”, que se les denomina “partes en sentido material” (sustancial), y los que se encuentran en la “litis procesal”, que se les denomina “partes en sentido procesal”.

[11] En este sentido, E. Allorio, ob. cit., 269, precisa que “cuando el actor ‘Primus’, al llamar a juicio al demandado ‘Secundus’, afirma (el discurso se limita por simplicidad, al proceso de cognición) que existe una relación jurídica sustancial de la cual él, Primus, es el sujeto activo, al paso que Secundus es el sujeto pasivo de ella, por ello mismo se debe considerar satisfecha la condición de la legitimación para accionar”. En un sentido similar, A. Bordalí Salamanca, Temas del derecho procesal constitucional. (Fallos del Mes, 2003), 163-164, considera que “desde un punto de vista subjetivo, la ‘acción’ supone ‘capacidad’, mientras que la ‘pretensión’ supone además ‘legitimación’. Si falta legitimación, el órgano jurisdiccional podrá, válidamente, negarse a conducir el proceso hacia la sentencia de fondo. Si además de la capacidad, el sujeto aparece legitimado, el tribunal –si concurren los demás presupuestos procesales– ya no podrá negarse a conducir el proceso hacia la sentencia de fondo”. Finalmente, concluye que “la determinación de quien debe presentar la demanda […] debe ser […] aquella persona […] que ‘afirme ser titular del derecho subjetivo’ o ‘interés legítimo sobre el que se discutirá en el proceso’”.

[12] Una posición parecida la establece Montero, quien a pesar de examinar la “legitimación” tanto desde su órbita “procesal” como “material”, se empeña en distinguir la “legitimación” del “tema de fondo” objeto del proceso. De tal forma, hace hincapié en la necesidad de afirmar, como requisito de la “legitimación” (podríamos decir, “material”), la “titularidad” del derecho subjetivo; J. Montero Aroca, La prueba en el proceso civil (Arazandi, 7ª ed., 2012), 570, 572, a lo que debe aumentarse el cumplimiento de los presupuestos procesales que establezca la norma, J. Montero Aroca, La legitimación en el proceso civil. Intento de aclarar un concepto que resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él (Civitas, 1994), 33. De esta manera, podríamos concluir que la “legitimación” (en todo su conjunto) nace como presupuesto formal, y se convierte –una vez consolidada– en el medio para arribar al acceso a la justicia y el estudio de los presupuestos de fondo.

[13] Carnelutti, F., ob. cit. (1973), 175.

[14] Como se explicará más adelante, la mención “fáctica” hace referencia a “fáctico hipotético” (proveniente del derecho subjetivo material).

[15] Esto relativo al logro del principio de economía procesal, en el sentido de que “se procura la obtención del máximo resultado posible con el mínimo esfuerzo, tanto en lo tocante a los actos procesales como a las expensas que ellos impliquen”. Ver A. Dougnac Rodríguez, “Los principios clásicos del procedimiento y la palabra hablada en el sistema jurídico indiano el estilo de Chile”, Rev. de estudios histórico-jurídicos, v. 28 (2006), 427.

[16] El cual hace referencia a la administración jurisdiccional de causas, cuya atención y dotación de recursos para su resolución dependen de la correspondencia con los estándares de prioridad que posea con la política de justicia; ver R. García Odgers, “El surgimiento del judicial case management: una síntesis evolutiva del control judicial del proceso civil en Europa”, Revista de estudios histórico-jurídicos, v. 41 (2019), 179-181; M. Aguirrezábal Grünstein y Á. Pérez Ragone, “Aportes para una conducción colaborativa del proceso civil chileno: pensando una nueva justicia”, Rev. de Derecho Privado, v. 35 (2018), 302-305. Frente al case management en segunda instancia: Á. Pérez Ragone, “Hacia una apelación óptima: acceso y gerenciamiento de la segunda instancia”, Rev. Dereito GV, v. 15, n. 3 (2019), 3-ss. Esta terminología jurídica (devenida del mundo médico) tiene gran impacto en Europa, ver C. Van Rhee, “The development of civil procedural law in Twenty Century Europe: From party autonomy to judicial case management”, en: Van Rhee (Edi.), Judicial Case Management and Efficiency in Civil Litigation (Intersentia, 2018), 11-25. Igualmente, en América, ver J. Langbein, “The demise of trial in american civil procedure: How it happened, is it convergence with European civil procedure?”, en: Van Rhee y Uzelac (Edis.), Truth and efficiency in civil litigation fundamental aspects of factfinding and evidence-taking in a comparative context (Intersentia, 2012), 119-ss.

[17] F. Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil. Introducción y función del proceso civil, Tomo I (Uteha, 1994), 356; N. Torres Alvarado, Concepto, tratamiento y efectos de la legitimación procesal en el Proceso Civil (Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, 2004), 31. De esta forma se consolidan doctrinalmente las tesis monista y dualista de la acción. La “monista” hace referencia –en consonancia al derecho romano clásico “tengo derecho (material), tengo acción”– a que la acción es consecuencia directa del derecho material, por lo que se niega la autonomía de la acción frente al derecho. Con esto se genera que solo el titular del derecho material lesionado tenga el derecho a ejercitar la acción, dejando en incertidumbre el proceso ante casos como obligaciones naturales, demandas infundadas y acciones de mera certeza. Por su parte, la teoría “dualista” tiene dos corrientes. La primera, denominada “concreta”, vislumbra la acción como el derecho a obtener una decisión jurisdiccional favorable, generándose conflictos en sus fines, pues la providencia que no sea favorable a las pretensiones de una de las partes podría, de este modo, vulnerar dicho derecho de acción. Finalmente, la corriente “abstracta” de la acción la proyecta como el derecho para obtener una providencia jurisdiccional que declare si el reclamante, legalmente, merece la tutela de su pretendido derecho (un derecho en debate, que, en dicha etapa procesal, es “abstracto”), contenido tal que satisface de manera más armónica los objetivos del derecho al acceso a la justicia (y también a la tutela judicial efectiva). Ver A, Gozaíni, Elementos de Derecho Procesal Civil (Cátedra Universidad de Buenos Aires, 2018), 40-46. Es en tanto que lo postulado por Carnelutti se adscribe a la corriente “dualista concreta” de la acción, la cual criticamos, y más bien nos adjuntamos en la proyección dualista abstracta de la acción, entre quienes se encuentran, partiendo por su creador Windscheid (1856), hasta sus derivaciones, en las que se postula a la acción como el derecho a la actividad jurisdiccional, cualquiera sea el resultado, favorable o adverso al reclamante, ver J. Montero Aroca y M. Ortells Ramos, “La acción (Un intento de aclaración conceptual)”, Temas Procesales, v. 10 (1990), 22, o la acción como el derecho a la jurisdicción, ver A. Pérez Cruz Martín, Constitución y Poder Judicial (Atelier, 2015), 69, 75.

[18] E. Allorio, Problemas de Derecho Procesal, Tomo II (EJEA, 1964), 256, al referirse a la postura de Carnelutti, señala que “acaso no sea inútil observar que la opinión carnelutiana, según la cual la efectiva (y no simplemente afirmada) subjetividad de la relación discutida es condición de legitimación para accionar, podría encontrar justificación solo en el ámbito de una concepción más atrasada (y en Italia superada incluso por mérito de Carnelutti) de las relaciones entre derecho sustancial y proceso: de una concepción, para entendernos, que vea en la acción un derecho concreto, proyección, sobre el proceso de un derecho sustancial (en cuyo caso, sin embargo, bueno será advertir no solo la titularidad de la relación sustancial, sino toda condición referente a la existencia de ella que viene a incidir sobre la existencia de la acción)”.

[19] Ver en S. Villalobos Indo, “Legitimación activa y reforma procesal civil: una oportunidad”, Rev. de Estudios de la Justicia, v. 14 (2011), 246, también llamada “capacidad de goce”.

[20] Dicha “capacidad para obrar” o de “ejercicio” se puede realizar ya sea por sí misma o mediante representante; la denominada legitimación por parte indirecta. Ver F. Carnelutti, ob. cit. (1973), 175.

[21] F. Carnelutti, F., ob. cit. (1973), 175, lo expresa de la siguiente manera: “[…] la ‘legitimación’ consiste no ya, como la capacidad, en un modo de ser natural del actuante, sino en un ‘modo de ser jurídico’ (ser parte, ser acreedor, ser procurador o abogado, ser magistrado, o similares); por eso, se define como “pertenencia al actuante de una relación jurídica”, en vista de la cual al acto le es atribuida (legitimación positiva) o bien negada (legitimación negativa)”.

[22] Siempre que, a nuestro personal modo de ver, “modo de ser jurídico” no posee una vinculación material que exige la “legitimatio ad causam”, y más bien se enmarca en las características que debe cumplir un sujeto para poder actuar en un acto procesal particular, pues de estas devendrá su “modo” de integración “jurídica” al proceso. Precisión, nuevamente, personal, frente al contenido de este constructo conceptual carnelutiano.

[23] S. Villalobos Indo, ob. cit. (2011), 249.

[24] Esto es, una “legitimación” en la que únicamente se examina la capacidad de las partes (jurídica y para obrar), así como la “pretensión” y “resistencia” de las partes, es decir, frente al primero, la “exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio”, y frente al segundo, la “no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés ajeno”, F. Carnelutti, ob. cit. (1973), 28.

[25] E. Véscovi, Derecho Procesal Civil (Idea, 1974), 197; S. Villalobos Indo, ob. cit. (2011), 250.

[26] J. Lucero Pantoja, ob. cit. (2023), 405. Esto por cuanto la “legitimatio ad causam” contiene supuestos fácticos que solo la fase probatoria del proceso puede verificar. En tal sentido, una vez obtenidos estos supuestos materiales, se puede establecer la veracidad de la “titularidad” del derecho sustantivo en debate.

[27] A. Candau Pérez, “Finalidades del proceso y alternativas al mismo”, en: M. Taruffo, P. Andrés y A. Candau (Autores), Consideraciones sobre la prueba judicial (Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2010), 132.

[28] De esta manera, F. Bilbao Bonomelli, “La búsqueda de la verdad en el proceso: una visión crítica del procedimiento laboral chileno”, Rev. Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, v. 5, n. 9 (2014), 112, observa al “proceso como [un] instrumento epistémico”.

[29] Frente al carácter colectivo de la teoría de los “intereses”, ver U. Schmill Ordóñez y C. Silva Nava, “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, Isonomía, v. 38 (2013), 262, aunque subsiste la noción de que cada individuo posee igualmente un interés propio, aunque difuso. Ver J. Cruz Parcero, “El concepto de interés legítimo y su relación con los derechos humanos. Observaciones críticas a Ulises Schmill y Carlos de Silva”, Isonomía, v. 39 (2013), 187, 190.

[30] L. Aboslaiman, “El mundo jurídico multidimensional y sus distintas dimensiones en una sociedad posmoderna y globalizada”, Rev. de la Facultad de Derecho, v. 2, n. 2 (2011), 314, 317-318, 324.

[31] Ver M. Ortells Ramos, “Protección de intereses jurídicos supraindividuales: actuación de las administraciones públicas, justicia civil y combinación de sistemas de protección”, Ius et Praxis, v. 17, n. 2 (2011), 434-436.

[32] Aunque, cabe advertir, el origen del reconocimiento de intereses colectivos fue en Roma. Ver J. Ovalle Favela, “Las acciones populares”, en Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau. Derecho romano e historia del derecho romano, Tomo I (UNAM, 2006), 397-401.

[33] Ver M. Cappelletti, “La protección de los intereses colectivos o difusos”, en: XIII Jornadas de Derecho Iberoamericano procesal (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 1993), 255-256; M. Cappelletti, ob. cit. (1978), 13.

[34] Ver M. Cappelletti, ob. cit. (1993), 251; M. Cappelletti, ob. cit. (1978), 34.

[35] Ver M. Cappelletti, ob. cit. (1993), 247-250; M. Cappelletti, ob. cit. (1978), 36-37.

[36] M. Cappelletti, ob. cit. (1978), 19, 31-32. Por su parte, M. Aguirrezábal Grünstein, ob. cit. (2009), 6, precisa que la gran dificultad de la heterogeneidad de intereses (refiriéndose a los mecanismos de protección) es el “choque con el carácter individualista de las normas procesales y de las exigencias en materia de legitimación”.

[37] J. Lucero Pantoja, “Cosa juzgada en el proceso ambiental”, Rev. Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, v. 1, n. 1 (2022), 3.

[38] M. Aguirrezábal Grünstein, ob. cit. (2009), 7-8; J. Lucero Pantoja, ob. cit. (2022), 3.

[39] M. Aguirrezábal Grünstein, ob. cit. (2009), 10.

[40] J. Lucero Pantoja, ob. cit. (2023), 407. M. Tapia Rodríguez, “Responsabilidad civil médica: riesgo terapéutico, perjuicio de nacer y otros problemas actuales”, Rev. de Derecho, v. 15, n. 2 (2003), 103, observa la diferente naturaleza de las pretensiones como un fenómeno histórico, por cuanto la “historia moderna de la responsabilidad civil […] [ha surtido una] evolución desde la concepción decimonónica de ‘deuda de responsabilidad’ hacia otra estructurada sobre el ‘crédito de reparación’ (en que interesa esencialmente resarcir a la víctima)”.

[41] Es importante señalar que variada doctrina reconoce la distinción entre “intereses jurídicos”, de los que se generan “derechos subjetivos”, y los “intereses legítimos”, cuya tutela no se contempla en el ordenamiento jurídico. Ver J. Cruz Parcero, ob. cit. (2013), 189-191.

[42] Recordando la frase latina de Celso, “actio est ius persequendi iudicio quod sibi debetur”, que hace referencia a la acción como el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe.

[43] F. Carnelutti, ob. cit. (1973), 175, 315-318.

[44] Debemos tener en cuenta que las garantías adjetivas son el “conjunto de leyes que posibilitan y hacen efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en actividad el organismo judicial del Estado. No determina qué es lo justo, sino cómo ha de pedirse justicia […] regula el ejercicio de esos derechos y obligaciones, castiga la infracción a los mismos o determina la efectividad de esos derechos y obligaciones”. G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II (ed. Heliasta, 14ª ed., 1979), 571.

[45] Dicho “derecho subjetivo material” comparte la suerte de la “titularidad”, en cuanto a que quedará firme cuando se emita la sentencia confirmando su existencia. De tal forma, su naturaleza también es hipotética.

[46] F. Cordón Moreno, “Sobre la legitimación en derecho procesal”, Rev. Chilena de Derecho, v. 25, n. 2 (1998), 360-ss.

[47] J. Cruz Parcero, ob. cit. (2013), 190, denomina a los supuestos de intereses como “no derecho”.

[48] En tal medida, F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 363-364, reseña el nacimiento procesal de los intereses individuales en aquellas ocasiones en que el “proceso civil es cauce adecuado para la protección de situaciones jurídicas sustanciales que no son derechos subjetivos privados en sentido estricto”. Por tanto, se configura el “interés como situación jurídica legitimante”.

[49] Aunado a esto, la jurisprudencia española estima tres características principales para la acreditación de interés directo: (i) la no existencia de derecho subjetivo, (ii) argumentado en supuestos legalmente establecidos y (iii) que el perjuicio sea “inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto” (Supremo Tribunal de Justicia de España. Sentencias del 26 de abril y 8 de octubre de 1973). Ver también L. Ortega Álvarez, “La inmediatividad del interés directo en la legitimación contencioso-administrativa”, Rev. de administración pública, v. 82 (1977), 213.

[50] F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 366; U. Schmill Ordóñez y C. Silva Nava, ob. cit. (2013), 261.

[51] F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 364.

[52] J. Montero Aroca, La legitimación en el proceso civil. Intento de aclarar un concepto que resulta más confuso cuanto más se escribe sobre él (Civitas, 1994), 61; F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 368.

[53] Ver: C. Núñez, “Una aproximación conceptual al principio pro persona desde la interpretación y argumentación jurídica”, Seminario Gregorio Peces Barba-Universidad Carlos III (2017), 4-8; H. Henderson, “Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine”, Rev. del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, v. 39 (2004), 71-ss.

[54] De forma general, L. Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil (Trotta, 1999), 27, precisó que “la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución”. Respecto dl impacto de este fenómeno en el proceso, R. Berizonce, El proceso civil en transformación (Librería Editora Platense, 2008), 221-222, refiriéndose a la “humanización de la justicia y su contenido social y de interés público”, lo catalogó como la “humanización del proceso”.

[55] En este sentido, A. Candau Pérez, ob. cit. (2010), 132, niega que “la finalidad […] del proceso y de la entera potestad jurisdiccional sea la eliminación de los conflictos o controversias inter partes […] [por cuanto] se produce una desconexión entre la función social del proceso y sus necesarias conexiones epistemológicas y éticas, en el sentido de que el proceso […] debe procurar o tender hacia decisiones verdaderas y justas”. Frente a las tesis de publicización del proceso, ver C. Palavecino Cáceres, “El retorno del inquisidor. Las potestades judiciales en materia probatoria en el procedimiento laboral chileno”, Rev. Latinoamericana de Derecho Social, v. 13 (2011), 118, y G. Aguilar, B. Gajardo y A. León, “Equidad, inclusión social y democracia: una respuesta crítica a los argumentos en contra del activismo judicial”, Estudios Constitucionales, v. 13, n. 1 (2015), 378, y G. Vidal De La Rosa, “Equidad y democracia. Comentarios teórico-metodológicos”, Argumentos, v. 24, n. 65 (2011), 111.

[56] Una importante contribución al análisis de los intereses jurídicos y su interacción con los derechos humanos, en J. Cruz Parcero, ob. cit. (2013), 199, aun cuando los planteamientos amplificadores sobre los derechos subjetivos (200-201) no los compartimos, siempre que podrían restar a la seguridad jurídica del proceso.

[57] J. Lucero Pantoja, “El juez multinivel y la transversalidad de garantías. Un acercamiento a los escenarios fácticos en América y Europa”, Opinión Jurídica, v. 20, n. 41 (2021), 76.

[58] Misma postura comparte J. Cruz Parcero, ob. cit. (2013), 194-195, 199, al referirse al caso mexicano frente a los denominados “intereses legítimos”, a la que considera “una interpretación anacrónica de los derechos, contraría a la misma reforma constitucional y contraría también el desarrollo internacional de los derechos humanos (y a las prácticas internacionales y la doctrina contemporánea en esta materia)”.

[59] Esto parece ser la tesis de la doctrina española, por cuanto precisan que el “interés legítimo”, según el Supremo Tribunal de Justicia de España ya desde 1963, es la “posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado cuyo daño determina la necesidad de invocar la tutela jurídica” (Supremo Tribunal de Justicia de España. Sentencia RJ 3591 del 31 mayo 1963). En tal forma, teniendo en cuanta que Cordón “La legitimación activa del comunero para actuar en juicio en interés de la comunidad: ley 372, III del fuero nuevo de Navarra (Comentario a la STSJ de Navarra de 26 de junio de 2007)”, Rev. Jurídica de Navarra, v. 44 (2007), 118, señala que toda “posición jurídica [distinta del derecho subjetivo] dificultada o amenazada no es otra que el ‘interés’”, la “legitimación” se configura solo con el “interés legítimo”, siempre que en “toda disposición o acto que incida en el ámbito de un ‘interés legítimo’ puede ser impugnada por su titular, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, con independencia de que le ocasione de forma directa un beneficio o un perjuicio”, ver R. Gómez-Ferrer Morant, “Derecho a la tutela judicial efectiva y posición jurídica peculiar de los poderes públicos”, Rev. Española de Derecho Administrativo, v. 33 (1982), 189. Similar postura: J. Almagro Nosete, “Cuestiones sobre legitimación en el proceso constitucional de amparo”, Rev. de Derecho Político, v. 10 (1981), 53-55; F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 364; M. Aguirrezábal Grünstein, ob. cit. (2006), 78-80; A. Bordalí Salamanca, “Interés legítimo e interés para recurrir en el contencioso administrativo ambiental chileno”, Rev. de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, v. 51 (2018), 72-74, 77-90. Con todo, esta posición presenta complicaciones en cuanto a la naturaleza del contenido tutelado de los “intereses”, esto es, la “situación jurídica de interés”, que si bien permite su “legitimación” (lo que al parecer reemplazaría las funciones del “derecho subjetivo procesal”), al tiempo distorsiona (o deja un vacío en) la labor “propiamente material” del interés, esto es, el derecho que se postula en debate, y que directamente se relaciona con la “titularidad”.

[60] En efecto, parece poco menos que imposible probar el interés directo de cada uno de los individuos de una colectividad que se encuentra siendo afectada por un “interés supraindividual”. Por tanto, algunas legislaciones han consolidado requisitos para probar este “interés directo” dependiendo de la naturaleza del proceso. Así, el ordenamiento colombiano precisa que frente a procesos de carácter plurindividual (denominados “acciones de grupo”), se exige el interés directo de al menos 20 personas, mientras en procesos de contenido supraindividual (denominados “acciones populares”), no se hace necesario el requisito de interés directo, incluso del propio demandante, ello por tratarse de derechos sociales de contenido amplio y generalizado. Ver el caso colombiano y derecho comparado, R. Elizalde Castañeda, F. Cisneros Mejía, “Los principios procesales de las acciones colectivas: un estudio comparado en Europa y Latinoamérica”, Rev. Derecho del Estado, v. 51 (2022), 90-93; J. Ovalle Favela, ob. cit. (2013), 1077-1083, y M. Barón Granados, “Las acciones populares y de grupo en el derecho comparado”, Civilizar, v. 10, n. 19 (2010), 34-38.

[61] F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 365.

[62] Ello tomando la definición de “acción” a partir de la “corriente abstracta”, o, incluso, celsiana de la misma (ver supra, nota 17). O incluso, podríamos enmarcarlo en la garantía de la efectiva “relación jurídica activa” en el proceso, esto es, el ejercicio del poder dispositivo del que se dota a la parte una vez reconocida como tal en el proceso (y no solo como un sujeto con pretensiones jurisdiccionales). Si bien a esta relación jurídica la llamaba H. Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial (Temis, 6ª ed., 2011), 401, como “cargas procesales” (diferenciándola de la pasiva, la cual implica obligaciones cuyo incumplimiento genera una sanción), lo cierto es que la misma dota de libertad conductual al sujeto en el proceso. Ver: G. Calvinho, “La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental”, Rev. Vox Juris, v. 34, n. 2 (2017), 134-140.

[63] F. Cordón Moreno, ob. cit. (1998), 365-366; U. Schmill Ordóñez y C. Silva Nava, ob. cit. (2013), 261-262.

[64] Para una referencia histórica de los intereses jurídicos y su objetivo de colmar vacíos de reconocimiento de derechos subjetivos, ver J. Cruz Parcero, ob. cit. (2013), 190.

[65] Solo a modo de referencia, J. Ovalle Favela, ob. cit. (2013), 1063, haciendo mención a los procesos de consumo en Argentina, deja palpable esta interacción confusa entre intereses y derechos, al señalar que la “Ley Nacional de Defensa del Consumidor otorga ‘legitimación’ al consumidor y usuario para ejercer acciones judiciales individuales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, pero esta ‘legitimación’ se refiere a acciones que se ejerzan por el consumidor o usuario ‘por su propio derecho’”. De igual forma, A. Melro, “Apretensão indemnizatória em ações populares de private enforcement”, Opinião Jurídica, v. 21, n. 37 (2023), 263, quien vislumbra que a partir de intereses supraindividuales surgen derechos indemnizatorios, al señalar que “[…] a ação popular como mote para a abordagem conceitos como interesses difusos, coletivos e individuais homogéneos, mas também ao direitoà indemnização e à violação do direito da concorrência”.

[66] Ver: E. Ferrer Macgregor, Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos (Porrúa, 2004), 21; J. Cruz Parcero, ob. cit. (2013), 207-208; A. Olivares y J. Lucero, “Contenido y desarrollo del principio in dubio pro natura. Hacia la protección integral del medio ambiente”, Ius et Praxis, v. 24, n. 3 (2018), 624-641. Respecto a grupos en condiciones de mayor vulnerabilidad: G. Aguilar, C. Contreras y J. Lucero, “Cambio climático y acceso a la información y participación ambiental”, Rev. de Direito Internacional, v. 19, n. 1 (2022), 87-90; I. Ravetllat Ballesté y J. Lucero Pantoja, “La defensa supraindividual de derechos ambientales en la Convención sobre los Derechos del Niño”, Iberoamérica, v. 1-2021 (2021), 121-130; J. Díaz Pantoja, “Derecho al ambiente sano en el caso Quintero y Puchuncaví: una mirada desde la infancia y adolescencia”, en: G. Aguilar (coord.), Situación de los DESC en Chile 2018 (Librotecnia, 2020), 251-262; J. Lucero Pantoja y J. Díaz Pantoja, “Desafíos en el derecho internacional para la protección de niños, niñas y adolescentes y sus familias víctimas de desplazamiento ambiental”, Rev. de Derecho Ambiental, n. 18, v. 2 (2022), 224, 233, 235.

[67] Frente a las garantías procesales en conflictos de consumo, J. Ovalle Favela, ob. cit. (2013), 1063-1064; A. Melro, ob. cit. (2023), 264-267. Así también, ver Naciones Unidas, Directrices para la protección del consumidor (2016), 6-27.

[68] De esta manera, siendo en el caso de los “intereses jurídicos”, la “titularidad” solo contendría una “situación jurídica de interés procesal”, cuya verificación en la sentencia no está en juego, pues la parte ya ha sido legitimada y ha ejercido en el proceso.

[69] “Situación jurídica de interés” que a su vez también sirve para dotar de legitimación a los intereses, siendo no obstante conflictual la falta de distinción de sus “funciones”, y cuál de estas (material o procesal) es una obligación positiva de la jurisdicción.



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