

Artículos de Investigación
Acceso a la justicia, legitimación e intereses supraindividuales. Garantías procesales irresueltas
Access to justice, legitimation and supra-individual interests. Unresolved procedural guarantees
Accesso alla giustizia, legittimazione e interessi sovraindividuali. Garanzie procedurali irrisolte
Prudentia Iuris
Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Argentina
ISSN: 0326-2774
ISSN-e: 2524-9525
Periodicidad: Semestral
núm. 98, 2024
Recepción: 17 abril 2024
Aprobación: 24 agosto 2024

Resumen: Desde la segunda mitad del siglo XX se coincide en que el acceso a la justicia es un derecho que debe garantizarse en la forma más amplia posible, siendo necesaria la transformación, o bien, flexibilización de las instituciones procesales creadas en función y lógica decimonónica, soportadas en la individualidad y el positivismo jurídico. Es en este contexto que las nuevas realidades de naturaleza supraindividual han sido acogidas de forma atípica en el ejercicio procesal clásico, otorgándoles acceso a la jurisdicción a través de la denominada “situación jurídica de interés procesal”, y no mediante derechos subjetivos procesales y materiales, como ocurre con los derechos sustantivos. Este “solución” no solo nos hace cuestionar el grado de eficiencia y coherencia teórica que esta tiene, sino también si existe un mecanismo más garantista que armonice la protección de estas nuevas realidades supraindividuales. Los anteriores dos postulados serán el objetivo de la presente investigación.
Palabras clave: Legitimación, Derechos subjetivos, Intereses jurídicos, Procesos supraindividuales.
Abstract: Since the second half of the twentieth century it has been agreed that access to justice is a right that must be guaranteed in the broadest possible way, being necessary the transformation, or rather, flexibility of the procedural institutions created in function and nineteenth-century logic, supported by individuality and legal positivism. It is in this context that the new realities of supra-individual nature have been received in an atypical way in the classic procedural exercise, granting them access to jurisdiction through the so-called “legal situation of procedural interest”, and not by means of procedural and material subjective rights, as occurs with substantive rights. This “solution” not only makes us question the degree of efficiency and theoretical coherence it has, but also whether there is a more guaranteeing mechanism that harmonizes the protection of these new supra-individual realities. The above two postulates will be the objective of this research.
Keywords: Standing, Subjective rights, Legal interests, Supra-individual proceedings.
Sommario: Dalla seconda metà del Novecento si è convenuto che l’accesso alla giustizia è un diritto che deve essere garantito nel modo più ampio possibile, essendo necessaria la trasformazione, o meglio, la flessibilizzazione degli istituti processuali creati in funzione e nella logica ottocentesca, sostenuta dall’individualità e dal positivismo giuridico. È in questo contesto che le nuove realtà di natura sovraindividuale sono state accolte in modo atipico nell’esercizio processuale classico, concedendo loro l’accesso alla giurisdizione attraverso la cosiddetta “situazione giuridica di interesse processuale”, e non attraverso diritti soggettivi processuali e materiali, come avviene per i diritti sostanziali. Questa “soluzione” non solo ci fa interrogare sul suo grado di efficienza e coerenza teorica, ma anche sull'esistenza di un meccanismo più garantista che armonizzi la tutela di queste nuove realtà sovraindividuali. I due postulati di cui sopra saranno l’obiettivo di questa ricerca.
Parole: Legittimazione ad agire, Diritti soggettivi, Interessi giuridici, Procedimenti sovraindividuali.
ACCESO A LA JUSTICIA, LEGITIMACIÓN E INTERESES SUPRAINDIVIDUALES. GARANTÍAS PROCESALES IRRESUELTAS
Para citar este artículo:
Lucero Pantoja, Jairo E. “Acceso a la justicia, legitimación e intereses supraindividuales. Garantías procesales irresueltas”. Prudentia Iuris, 98 (2024):
I. Introducción
La institución de la “legitimación” ha cimentado su concepto y funciones en los fines decimonónicos del proceso, cuya naturaleza era fundamentalmente dogmática e individualista[1]. De tal forma, su armonización con intereses o derechos supraindividuales es un ejercicio ajeno a sus pilares originarios. Es por ello que buena parte de la doctrina procesal omite dicha discordancia, esto con el objetivo de permitir el desarrollo del proceso sin mayores traumatismos[2].
Con lo antedicho, a fin de aportar a la construcción de una teoría procesal sólida, tanto desde los postulados epistemológicos del proceso, así como también frente a la tutela judicial efectiva de los supuestos supraindividuales, se hace necesario considerar las ventajas y desventajas de su tratamiento como “intereses jurídicos”.De tal modo, nuestro objetivo será aproximarnos hacia un proceso ajustado a la coherencia funcional entre sus instituciones y que paralelamente garantice ampliamente el acceso a la justicia desde la correspondencia entre la “legitimatio ad processum” y los “derechos subjetivos procesales”.
Para cumplir este fin, y mediante una investigación descriptiva y explicativa, y empleando la metodología dogmática y los submétodos sistemático, analítico y de enjuiciamiento de hecho, la presente investigación se divide en tres acápites. En el primero, abordaremos el tratamiento doctrinal de la “legitimación”, a fin de establecer cuál se ajusta más a la garantía de acceso a la justicia. Posteriormente, en una segunda sección, abarcaremos los problemas que implica distinguir entre “interés” y “derecho” supraindividual, todo ello en el marco de las garantías procesales de la “legitimación”. Por último, en el tercer acápite señalaremos cuál debe ser el tratamiento que deben tener los supuestos supraindividuales a fin de garantizar un ejercicio procesal coherente epistemológicamente y que preserve el acceso a la justicia. Al finalizar, se señalarán algunas conclusiones.
II. Aproximaciones garantísticas de la “legitimación”
La naturaleza eminentemente social de los derechos de tercera generación[3], producto del quebrantamiento de la tradición individualista y subjetiva del ordenamiento jurídico, provocó la demanda de un nuevo espacio de ejercicio procesal que pudiese contener una titularidad solidaria y universal de derechos[4]. Si bien esta metamorfosis se ha ido consolidando, es menester señalar que varias instituciones procesales no han logrado amoldar sus conceptos a los avances y retos que implican las garantías supraindividuales, mellando de forma considerable derechos contenidos en el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva[5]. Una de estas instituciones es la “legitimación”.
Así, la “legitimación”, en algunas ocasiones, es tomada como un “presupuesto adjetivo” que una o varias personas deben cumplir para ser “partes”, y una vez satisfecho, puedan ser sujetos de los derechos y obligaciones derivados de la decisión jurisdiccional del proceso en que se encuentran[6].
Sin embargo, esta postura, a pesar de ser concreta en cuanto a su ejercicio (si se cumplen los presupuestos de ley, “se otorga” legitimación), posee varias falencias. Primero, suprime todo análisis material con los hechos del litigio, haciendo de dichos “presupuestos adjetivos” un compendio genérico de condiciones aplicables a todos los procesos. De esta manera, la “legitimación” suplantaría el concepto de “capacidad jurídica de ejercicio”, este sí, una institución absolutamente independiente de los hechos acontecidos en un proceso en particular[7]. De igual forma, y como segunda falencia, la omisión del análisis material desde este concepto de “legitimación” genera que esta institución quede sujeta, de forma exclusiva, a un análisis técnico-procesal, lesivo del análisis epistémico que debe tener el o la operadora judicial frente a los hechos, la parte y el objetivo procesal que esta busca[8].
Por otro lado, una parte de la doctrina concibe a la “legitimación” como una institución más compleja[9], en donde la determinación de “quien es parte del proceso” debe ser observada distinguiéndose la “realidad material”, esto es, donde se desarrolla la “relación jurídica material” objeto de la litis[10], de la “realidad procesal”, la cual refleja la “relación procesal” que tienen las partes.
Ahora bien, lo cierto es que en el estudio de la “legitimación”, si bien se aboga por un acercamiento epistémico entre las partes y el caso en particular, no es posible determinar quién es realmente el sujeto “parte” de la “realidad material”, pues esto se precisará a través del acervo probatorio y finalmente con el pronunciamiento judicial mediante la sentencia. Situación contraria acontece con la función de señalar quién tiene la capacidad para ser “parte del proceso”, lo cual no se enfoca en el caso per se, sino en la relación de las partes con la jurisdicción.
En este específico punto, la doctrina ha tratado de resolver la incompatibilidad procesal entre la demanda de un análisis epistémico y la promiscua etapa procesal en la que se exigen dichas conclusiones. De esta manera, para Allorio, la “legitimación material” (llamada “legitimatio ad causam”) se satisface a través de la mera “pretensión” de un derecho subjetivo[11], esto es, presumir que tiene “titularidad” de un derecho que está siendo lesionado en la relación fáctica objeto de la litis[12]. Esto trae como consecuencia que la “legitimación” se otorga solo cuando los sujetos en el proceso, además de tener la pretensión del derecho subjetivo, también cumplen ciertas capacidades que la ley precise (esta última denominada “legitimatio ad processum”). Finalmente, la relación “material”, stricto sensu, será un asunto que se contempla en el fondo del proceso.
Desde otra vereda, Carnelutti insistió en la necesidad de una “fundamental coincidencia” entre la “parte en sentido material” y la “parte en sentido procesal”, exigiendo de tal forma que la “legitimación” requiere una suerte de comprobación (previa al juicio) de la “relación material” de los sujetos[13].
Con lo dicho debemos observar con detenimiento los inconvenientes teóricos y prácticos que estas dos posturas generan en un proceso cuyo fin es el acceso a la justicia y la coherencia epistémica.
En cuanto a la corriente encabezada por Allorio, la problemática se centra en que una amplia “legitimación material” va en contravía de los limitados recursos con los que cuenta el funcionamiento jurisdiccional, siendo contraproducente un sistema de apertura total en cuanto a conocimiento de causas que no posean un contenido mínimo (jurídico y fáctico[14]) que permita proyectar su viabilidad procesal, y en tal medida, omitiendo el estudio de uso eficiente del sistema judicial[15].
De igual manera, se hace necesario señalar que la garantía al “acceso a la justicia” no implica, coetáneamente, el quebrantamiento de las instituciones procesales, pues son precisamente estas las que permiten constatar la suficiencia que la demanda y las partes de la litis poseen para el desarrollo de un proceso, todo ello en un contexto de escasez presupuestal e incluso de priorización de objetivos de política judicial, como el generado a través del denominado “case management”[16].
Ahora bien, la corriente encabezada por Carnelutti falla en cuanto es inconsistente con el concepto de “titularidad”, cuya existencia la considera “hipotética”, puesto que para que se surta el proceso, la titularidad “se la da por momentáneamente admitida”, ya que la decisión jurisdiccional precisará a quién se la adjudica[17]. Aunado a ello, recordemos que la “legitimación”, según esta postura, debe tener una “fundamental coincidencia” material y procesal. En tal medida, parece escaso de coherencia que la “legitimación”, una instancia que primero debe superarse para acceder a la jurisdicción, exija vínculos materiales entre la parte y la litis que la “titularidad”, institución verificable recién al finalizar el proceso, la da por sentada de manera anticipada. En todo caso, esta desconexión de exigencias materiales y espacios procesales hace débil esta postura desde la lógica del ejercicio jurisdiccional[18].
Con todo, será nuestra siguiente labor establecer un concepto de “legitimación” coherente con el alcance epistémico de la etapa procesal en la que se desarrolla, al igual que armónico con los principios de acceso a la justicia y economía procesal. Para cumplir este fin se debe observar la “legitimación” desde un enfoque dual de “ad processum” y “ad causam”.
En este entendido, la legitimación “ad processum” es aquella que la parte obtiene cuando posee la “capacidad” de ser parte activa del proceso, esto es, de ser parte de la litis procesal –parte en el sentido procesal–. Así, esta “capacidad” se deriva de dos esferas: (i) una “abstracta”, que corresponde a la “capacidad jurídica” que tiene toda persona, por el hecho de serlo, de acceder a la justicia[19]; mientras (ii) la esfera “específica” tiene relación con la facultad de realizar actos procesales en la situación particular a la que se convoca procesalmente[20], también denominada “capacidad para obrar”.
Es por ello que Carnelutti precisa “si la capacidad es un modo de ser natural del actor”, refiriéndose a la esfera “abstracta” de esta institución, “la legitimatio es un modo de ser jurídico”, retratando, en realidad, la esfera “específica” de la “capacidad”[21],[22]. En consecuencia, la “capacidad de obrar es un requisito del acto en que la relación jurídica se desarrolla”[23].
Por otro lado, la “legitimación” que se encarga de la “relación material” (litis particular, esto es, conformada por las “partes en el sentido material”) se denomina “legitimatio ad causam”, que si bien no tiene la función de comprobar dicha relación (ni el/la operador/a judicial la facultad de hacerlo en dicha instancia procesal), para su efectivo cumplimiento exige unos “mínimos fácticos” que permitan establecer un nexo hipotético entre la parte y la relación material bajo ciernes. Así, la “legitimatio ad causam” es la conjunción de (i) una pretensión de un derecho subjetivo, y (ii) una específica relación material a la que, hipotéticamente, pertenece.
De tal suerte, nos encontraremos con un sistema procesal que permite el ejercicio de “hipótesis materiales” como mecanismo que posibilita un preliminar análisis fáctico del caso (previo a la etapa probatoria). El problema de dicho ejercicio radica en la ausencia de regulación frente a cómo debe realizarse dicho análisis por parte del operador/a judicial, siendo probablemente esta la razón por la que se omite deliberar la “legitimatio ad causam” en el examen de legitimación[24].
Con todo, la “legitimación”, lejos de contener a la “titularidad”, busca, en lo que respecta a la “legitimatio ad causam”, satisfacer un estándar mínimo material entre la parte y el objeto litigioso[25], esto a partir de fácticos hipotéticos propuestos por la misma parte al inicio del proceso.
Contrario sensu, la “titularidad” tiene un objetivo metodológico transversal en todas las etapas del proceso, el cual radica en dotar, a través de una “hipótesis de titularidad”, la pretensión jurídica sustantiva que la parte desea que sea confirmada a través de la sentencia. En otras palabras, la titularidad busca que se reconozca que dicho derecho sustantivo ha sido vulnerado. La “titularidad”, por tanto, es la síntesis inductiva que proyectan las partes en su “legitimación”, especialmente “material”[26].

Es, por tanto, trascendental señalar que las instituciones de “legitimación” y “titularidad” son pretensiones jurídicas que actúan en diferentes espacios procesales. La primera, en el origen del proceso, siendo parte fundamental para acceder a la jurisdicción. La segunda, de forma continua en el ejercicio procesal. Aunado a ello, las unen sus contenidos materiales hipotéticos, que a pesar de exigirse para acceder al ejercicio jurisdiccional, no pueden ser comprobables sino a través de la sentencia. El conflicto entonces radica en omitir que la “legitimatio ad causam” responde a contenidos epistémicos cuya finalidad no es corroborar la existencia o no del nexo material, sino satisfacer criterios de economía procesal. En la misma medida, la titularidad es un supuesto hipotético transversal que solo puede ser corroborado al producirse la sentencia.
Por último, se hace indispensable considerar la advertencia de Candau sobre la necesidad de evitar la “desconexión entre la función social del proceso y sus necesarias conexiones epistemológicas […], en el sentido de que el proceso […] debe procurar o tender hacia decisiones verdaderas y justas”[27], a lo que también podríamos añadir “coherentes” desde la lógica procesal, pues la conceptualización de instituciones como la “legitimación” y la “titularidad” sobre la base de vacíos epistemológicos, redunda en imprecisiones materiales que mellan el entendimiento de la función y ejercicio jurisdiccional, así como también los mismos fines del proceso[28].
Ahora bien, una vez esclarecido este primer punto, debemos dar paso a las diferencias entre “intereses” y “derechos” supraindividuales, y qué implicaciones tiene, desde una posición crítica, en las garantías procesales derivadas de la “legitimación”.
III. Los vacíos garantísticos procesales entre derechos e intereses supraindividuales
Para empezar, los “intereses supraindividuales” son producto de las demandas de naturaleza colectiva[29] que, al no ser concebidas en el ordenamiento jurídico como “derechos subjetivos”, no podían ser resueltas en la jurisdicción, lo que exigió no solo un entendimiento panorámico de las vulnerabilidades horizontales de la sociedad –más allá de los límites nacionales–[30], sino también la reclamación de un tratamiento especial de dichas garantías[31] (derivado del choque irreconciliable de las características individualistas del proceso clásico[32]).
Es entonces que Cappelletti consolidaría un fundamental aporte a la doctrina de los intereses supraindividuales, en cuanto reseñó, ya desde la década del setenta, algunos problemas particulares de su ejercicio y protección, entre ellos: (i) la dispersión del interés objeto de tutela (lo que trae falta de información y desacuerdo[33]), (ii) la complejidad de establecer la conexión entre un daño difuso y el cargo de remediarlo (y con ello las dificultades del nexo causal[34]), (iii) la falta de política institucionalidad que cobije la acción colectiva (principalmente acceso a la información y a la justicia[35]), y, finalmente, de forma nuclear, (iv) la ausencia de jurisdicción e instituciones procesales coherentes a la lógica de protección de los intereses colectivos[36].
Dicho aporte hizo posible la diferenciación de tres espacios de representatividad y garantía que satisficieran la demanda de acceso a la justicia supraindividual. Así –de mayor a menor grado de abarcamiento tutelar–, los intereses difusos se postularon “como aquellos en los que, presentándose una vulneración jurídica supraindividual, el conjunto de miembros titulares es indeterminado o de difícil determinación”[37]. Por otro lado, los intereses colectivos, si bien parten de la misma circunstancia de indivisibilidad jurídica, se aplican cuando “el conjunto de miembros titulares es determinable”[38]. Finalmente, los intereses plurindividuales dan cuenta de “un conjunto de derechos eminentemente individuales o subjetivos, los cuales, proyectando su eficacia tutelar en juicio, requieren, a pesar de su divisibilidad [no supraindividuales], accidentalmente colectivizarse por sus coincidencias de hecho o derecho”[39].
Con todo, se hace posible distinguirlos desde la (i) divisibilidad de derechos (supraindividuales o no), (ii) el grado de determinación (o no) de los titulares, y también desde (iii) el enfoque de reproche estatal, esto es, la priorización de la indemnización económica, o la reparación del bien jurídico afectado[40].

Ahora bien, ante este panorama empiezan a desvelarse diferentes preguntas sobre el tratamiento diferenciado que podría existir entre los “derechos subjetivos” y los recién reconocidos “intereses jurídicos”[41], debiéndose establecer cómo interactúan estos últimos con las instituciones procesales clásicas, y a partir de ello, cuál de estos tiene mayor importancia o protección procesal. Una de estas instituciones, responsable en buena medida de la garantía al acceso a la justicia, es la “legitimación”, de la cual nos haremos cargo.
Para empezar, es menester considerar que la teoría de la “legitimación” parte del reconocimiento de los “derechos subjetivos”, no como unidad, sino como una relación jurídica compuesta. Así, Carnelutti diferencia el derecho subjetivo “procesal” como aquel que, devenido de la “actio”[42], concentra el “derecho de obrar en juicio”, mientras el derecho subjetivo de carácter “material” encarna aquel “derecho que se hace valer en juicio”[43].
Dicho esto, los beneficios de acoger esta posición radican en dos puntos principales: (i) la visión garantística que se imprime al derecho subjetivo cuando se lo dota de una dimensión procesal, siempre que se establece como un derecho a obrar en la jurisdicción, lo que podría considerarse la materialización sustantiva del acceso a la justicia[44]; asimismo, (ii) se establece una coherencia procesal entre las garantías del derecho subjetivo (procesal y material) con los tipos de legitimación (“ad processum” y “ad causam”), dándoles una correspondencia lógica en su ejercicio.
Sin embargo, a lo antedicho, esta distinción también es recurrentemente omitida, no solo por la escasa incorporación epistémica al valorar la legitimación (“ad causam”), lo que impide su encuentro lógico con un “derecho subjetivo material”[45], sino que también se observa al “derecho subjetivo” como una “posición [directa] de legitimación”[46], esto es, que el derecho subjetivo produce per se legitimación. Empero, dicha posición, primero, obvia que la verificación de la “legitimación” produce el “derecho subjetivo” que posibilita ser parte del proceso (y no al contrario); segundo, asume la existencia de un derecho subjetivo que solo puede ser resuelto a partir de la sentencia, y, finalmente, tercero, omite los elementos y garantías que ambos poseen, así como la correspondencia lógica entre ellos.
Ahora bien, contando con la caracterización y coherencia entre la “legitimación” y los “derechos subjetivos” que de esta emergen, es posible analizar si existe la misma interacción (y garantías procesales) cuando se trata de “intereses supraindividuales”.
Para empezar, debemos considerar que los “intereses supraindividuales” pretenden colmar la necesidad de justiciabilidad de nuevas realidades –potencialmente– socializables, mas no de la misma manera –o peso jurídico– del devenido de una infracción a un “derecho subjetivo”. De tal forma, el “interés” representa un supuesto de protección, que, no logrando alcanzar la titularidad de un “derecho subjetivo”[47], sí produce una “situación jurídica de interés”[48]. Ahora bien, frente al contenido de dicho “interés”, se distingue el “interés directo”, que surge cuando el eventual éxito de la demanda representa para el actor recurrente un beneficio[49], del “interés legítimo” –más flexible–, que promueve la “tutela indirecta” por parte del ordenamiento jurídico, establecida con ocasión a la protección del “interés general”[50].
Con todo, el desarrollo de los “intereses jurídicos” como apéndice de los “derechos subjetivos” denotó de forma contundente el ensanchamiento de los límites de la “legitimación” a partir del “interés como situación jurídica legitimante”[51]. Dicha situación también posibilitó el acceso a la justicia de los “intereses supraindividuales”, señalados como la “suma de intereses individuales”[52].
No obstante lo anterior, y a pesar del aporte de justiciabilidad a realidades de impacto jurídico que no eran acompañadas como “derechos subjetivos” de contenido colectivo, lo cierto es que en la actualidad somos partícipes de un fenómeno de regulación expansiva, no solo a través de los órganos legislativos clásicos, sino también a partir de un enfoque jurídico de garantismo “pro homine”[53], lo que ha permitido, entre otras, un escenario de constitucionalización del derecho civil, penal, laboral y, por supuesto, procesal[54], haciéndolos compatibles con principios de justicia social[55] y las garantías de derechos humanos[56], así como también un imparable diálogo de fuentes[57], de cuya interacción entre sistemas judiciales ha consolidado la aplicación de instrumentos jurídicos internacionales, incluso no vinculantes.
De este modo, las otrora realidades huérfanas de “derechos subjetivos” que las tutelen, y cuyo arreglo inmediato se generó a partir de los “intereses jurídicos”, hoy son, a lo menos, escasas[58], mientras que la figura del “interés”, al tener una naturaleza de urgencia, no colma la lógica garantística procesal que sí tienen los “derechos subjetivos” a partir de la “legitimación”. Ejemplo de ello, tratándose de “intereses supraindividuales”, es el inconveniente de establecer si estos requieren un “interés directo” o simplemente uno de contenido “legítimo”[59], ello debido a la dificultad de probar el primero por su naturaleza tutelar de carácter social[60].
Sin embargo, el problema más importante radica en que los “intereses” acceden al conocimiento de la jurisdicción porque son “tutelado[s] por el derecho indirectamente”[61]. Lo anterior provoca diversos escollos en la garantía procesal de acceso a la justicia. El primero, porque la parte que acude en el marco de un “interés”, una vez constatada su “legitimatio ad processum”, no cuenta con un “derecho de acceso al proceso”, como sí ocurre tratándose de derechos subjetivos (esto es, el “derecho subjetivo procesal”), en el que transita un “derecho de acción”, entendido como un derecho a la jurisdicción[62]. Por tanto, al presentarse este vacío, en el “interés”, probablemente, una “situación jurídica de interés procesal” no alivia suficientemente la garantía que representa tener un derecho al acceso del proceso.
En segundo lugar, los “intereses jurídicos”, al ser soluciones mediatas de vacíos jurídicos, dependen en gran medida de su relevancia política o coyuntural. Por este motivo, su tutela se deriva “indirectamente” del ordenamiento jurídico[63], por lo que su reconocimiento se encuentra atado al desarrollo jurídico evolutivo de nuevas realidades y sujetos de derecho. Dicha incertidumbre claramente no es comparable con las garantías procesales y de seguridad jurídica que tiene un “derecho subjetivo”[64].
Como tercer problema se encuentra un yerro dogmático enfocado en la ausencia que tienen los “intereses” de un “derecho subjetivo material” que blinde de coherencia a la institución de “titularidad”, la cual será verificada en la sentencia. Ahora bien, con esto no queremos decir que la “legitimatio ad causam” de un proceso basado en “intereses jurídicos” deja sin efecto la hipótesis de “titularidad” que manejan las partes, empero sí que reduce la lógica procesal en que se ejecuta la “titularidad”, por cuanto es esta institución de naturaleza hipotética la que custodia, a lo largo del proceso, el “derecho subjetivo material” obtenido por las partes producto del constructo epistémico exigido por la “legitimatio ad causam”. Contrario sensu, tratándose de “intereses jurídicos”, la “titularidad”, si bien tiene una aplicación homogénea, esta posee una desconexión con la “legitimación”, y con ello, con la lógica del funcionamiento del proceso.

En definitiva, el ejercicio jurisdiccional derivado de un “interés jurídico” es claramente menos favorable que tratándose de un “derecho subjetivo”. Sin embargo, esto no implica que los “intereses jurídicos” como categoría en los que se enlazan nuevas realidades que deben ser reconocidas y protegidas, deban desaparecer, pues esto generaría un serio inconveniente en un sistema jurisdiccional que debe encontrar un mecanismo evolutivo “pro homine” frente a los vacíos normativos.
Pero en tanto son importantes los “intereses jurídicos”, su equiparación con los derechos subjetivos, o la omisión de que algunos de estos “intereses” son ya verdaderos “derechos subjetivos” reconocidos por el ordenamiento jurídico[65], implica graves detrimentos a las garantías procesales de los sujetos que reclaman su protección, sobre todo en lo correspondiente al acceso a la justicia.
Es por todo lo anterior que en el último acápite de este trabajo nos enfocaremos en resolver el necesario reconocimiento como “derechos subjetivos” a supuestos supraindividuales que superaron, a lo menos en la actualidad, con las deficiencias regulativas que tenían cuando fueron considerados “intereses jurídicos”.
IV. Resolviendo el dilema. Los “derechos subjetivos supraindividuales”
Como lo mencionamos supra, las garantías procesales producto de la correspondencia entre la “legitimación” y los “derechos subjetivos” son claves para el efectivo cumplimiento del acceso a la justicia. Este no es el caso de los “intereses jurídicos”, cuya desconexión con el reconocimiento de la “legitimatio ad processum” y “ad causam” implica un vacío dogmático y garantístico.
Con esto, es necesario precisar que actualmente existen supuestos sociales plenamente regulados como reales “derechos” supraindividuales, proyectando no solo garantías sustantivas de goce, sino también adjetivas cuando estos aparecen vulnerados. Ejemplo de ellos son observables en materias como el derecho ambiental[66] o el derecho del consumidor[67], en donde se han construido, a nivel nacional como internacional, pilares normativos que las regulan de forma amplia, tanto así que son acompañadas de estructuras institucionales que fiscalizan y juzgan su debido cumplimiento.
De tal forma, es imperante señalar que en estos casos no actúa el reconocimiento de un “interés jurídico”, sino de verdaderos “derechos subjetivos supraindividuales”. Por tanto, esta postura se enfatiza, a lo menos, en tres importantes ventajas:
a. Una ventaja dogmática, dividida en tres aspectos:
i. El reconocimiento de un “derecho subjetivo material” permite un ejercicio coherente de la “titularidad”, esto es, la verificación del derecho sustantivo pretendido. En efecto, es el contenido material de la pretensión sustantiva de la parte enmarcada en la “legitimatio ad causam”, la que luego, en la etapa probatoria del proceso, debe ser acreditada su existencia. Ergo, sin el “derecho subjetivo material” en la ecuación procesal, la “titularidad” termina siendo una institución que no arrastra un contenido material que verificar[68].
ii. En concordancia con lo anterior, se impide un vacío frente al análisis epistemológico producido en la “legitimación”, toda vez que el “derecho subjetivo material” trae consigo los supuestos fácticos con los que fue satisfecha la “legitimatio ad causam”. De otro modo, como ocurre en el caso del “interés jurídico”, el soporte epistémico que posibilitó la “legitimación” no otorga ningún derecho que “a posteriori” debe ser corroborado.
iii. Se permite un cierre teórico eficaz de los componentes de las instituciones procesales de “legitimación” y de los “derechos subjetivos”, pues los mismos tienen una lógica funcional en la medida que se complementan. Por tanto, la ausencia de los “derechos subjetivos” implica una desconexión con la “legitimatio ad processum” y la “legitimatio ad causam”, dejando también en orfandad las garantías que estos llevan implícitas.
b. Una ventaja respecto a la garantía procesal de acceso a la justicia. Esta se deriva de la presencia del “derecho subjetivo procesal”, que permite, en interconexión con la “legitimatio ad processum”, el reconocimiento del derecho que tiene la parte al conocimiento jurisdiccional del caso bajo estudio y al pronunciamiento de fondo con pleno respeto de las garantías procesales. Con todo, esta garantía no es equiparable con la “situación jurídica de interés”[69], que en su amplitud de contenido (y sin unas garantías bien definidas, ya sean “materiales” o “procesales”), y derivado de la urgencia de tutelarlo, se permite su acceso a la justicia a pesar de los vacíos teóricos de las instituciones procesales.
c. También se presenta una ventaja pragmática, en cuanto a que no se aboga por la eliminación de la categoría de “intereses jurídicos”, sino que se sustenta en los logros normativos palpables (nacional e internacionalmente) de reconocimiento de derechos supraindividuales en tópicos como ambiente, derechos humanos, consumo, entre otros. En esta medida, la presente propuesta se guía por un armonioso ejercicio evolutivo de “intereses jurídicos” a “derechos subjetivos supraindividuales”, reconociendo las realidades normativas superadas que exigió la creación, atípica, de los “intereses”. Una situación contraria implicaría contradecir los propósitos garantistas de acceso a la justicia en los que se cimentó la teoría de los “intereses jurídicos”.
V. Conclusiones
Para finalizar, podemos señalar a modo de conclusiones cuatro reflexiones:
a. La interacción y correspondencia entre la “legitimación” y los “derechos subjetivos” como sucesos procesales sucesivos es fundamental en el reconocimiento de la garantía del acceso a la justicia a través de la “legitimatio ad processum”. Por su parte, la “legitimatio ad causam” provee de sustento epistémico la pretensión de las partes, así como de coherencia material a la hipótesis de “titularidad”.
b. Los “intereses jurídicos” se crearon para dar respuesta a supuestos supraindividuales que carecían de derechos sustantivos que los tutelasen, permitiéndoles de este modo, sin constituir “derechos subjetivos procesales” ni “materiales”, ser las partes sujetos “legitimados” por una situación jurídica de interés procesal. De este modo, los “intereses jurídicos” constituyen un mecanismo de acceso a la justicia atípico a la estructura individualista clásica del proceso.
c. En la actualidad, diversos supuestos resguardados procesalmente por los “intereses jurídicos” han sido reconocidos y regulados en los ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales. En tal medida, se considera que la mejor fórmula de protección procesal es distinguir a estos “intereses” como verdaderos “derechos sustantivos supraindividuales”, y, por tanto, tras su “legitimación”, se les debe atribuir los respectivos “derechos subjetivos procesal” y “material”.
d. Se identifican diversas ventajas al reconocer “derechos subjetivos”, de naturaleza “procesal” y “material”, cuando se trata de procesos de contenido “supraindividual”, principalmente tres: (i) coherencia dogmática entre instituciones procesales, específicamente la “legitimación”, “derecho subjetivo” y “titularidad”; (ii) se garantiza procesalmente el derecho de acceso a la justicia a partir de la acreditación de la “legitimatio ad processum” y el posterior reconocimiento del “derecho subjetivo procesal”; (iii) se consolida una ventaja pragmática al darle lógica evolutiva entre los “intereses jurídicos” y los “derechos subjetivos”.
Bibliografía
Bibliografía utilizada
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Notas

