Ensayos
Recepción: 19 mayo 2025
Aprobación: 16 septiembre 2025

Resumen: Este ensayo examina la fractura epistemológica entre el Derecho y la Psicología en El Salvador, centrando su análisis en cómo ambas disciplinas construyen y operacionalizan el concepto de conducta. Se sostiene que la categoría de daño moral expone una luxación normativa, es decir, una dislocación que impide articular de forma coherente el razonamiento jurídico con la interpretación psicológica. La propuesta central plantea una figura fundante de la conducta, concebida como externalización degradada del fuero interno, capaz de convertirse en objeto medible y operable en el espacio euclidiano de ambas disciplinas. Esta conceptualización busca abrir la posibilidad de una ontología compartida que supere la disparidad discursiva actual. La persistente disociación entre marcos jurídicos y psicológicos en El Salvador no sólo limita la eficacia de la justicia, sino que revela una crisis más profunda en los cimientos simbólicos y prácticos de la acción jurídica. Inspirándose en Hegel, Lacan y la lógica de las ciencias naturales, el ensayo cuestiona la continuidad conceptual entre la conducta como objeto jurídico y como fenómeno psicológico, subrayando que la falta de claridad ontológica produce contradicciones institucionales y tensiones epistémicas. Finalmente, se plantea la necesidad de repensar radicalmente la justicia cuando sus categorías fundantes —daño, responsabilidad y conducta—carecen de base estable y coherente.
Palabras clave: Luxación normativa, Daño moral, Psicología jurídica, Conducta, Fractura epistemológica.
Abstract: This essay examines the epistemological fracture between Law and Psychology in El Salvador, focusing on how both disciplines construct and operationalize the concept of conduct. It argues that the category of moral damage exposes a normative luxation—an underlying dislocation preventing the coherent articulation of juridical reasoning and psychological interpretation. The central proposal formulates a foundational figure of conduct, conceived as a degraded externalization of the internal forum, capable of becoming a measurable and operable object within the Euclidean space of both disciplines. This framing seeks to open the possibility for a shared ontology that transcends the current discursive disparity. The persistent dissociation between legal and psychological frameworks in El Salvador not only undermines the effectiveness of justice, but also reveals a deeper crisis in the symbolic and practical foundations of juridical action. Drawing from Hegel, Lacan, and the logic of natural sciences, the essay problematizes the assumption of conceptual continuity between conduct as a legal object and as a psychological phenomenon, emphasizing that the lack of ontological clarity produces institutional contradictions and epistemic tensions. Ultimately, it calls for a radical rethinking of justice when its foundational categories—such as damage, responsibility, or behavior—lack a stable and coherent grounding across disciplines.
Keywords: Normative luxation, Moral damage, Legal psychology, Behavior, Epistemological fracture.
1. Luxación: coartada para asuntos invisibles en la escena judicial
La Sala de lo Civil de El Salvador resuelve sobre un recurso interpuesto en el juicio de paternidad e indemnización por daño moral. El asunto a trabajar por parte de la entidad es la indemnización por daño moral a una mujer que se vio en la situación de criar a un niño, su hijo, en condición de soltería (Corte Suprema de Justicia, 28 de noviembre de 2022)1. La Sala expone que el motivo del proceso es la existencia, en dicha mujer, de daño moral, y este es aducido a condición de ser “ocasionado por la negativa del referido señor -el denunciado, supuesto padre del niño- de reconocer al menor como su hijo” (Corte Suprema de Justicia, 28 de noviembre de 2022)2. La argumentación de la sentencia expone una modalidad del Saber que irrumpe tanto el campo del Derecho como el de Psicología, y que si bien la sentencia se sumerge a discutir sobre el uso o mal uso de la sana crítica para dilucidar estos asuntos, esta no es capaz de determinar la existencia del daño respectivo ya que “la psiquis, en el yo interno, en la absoluta intimidad de la persona, por consiguiente, el daño moral solamente se pudo demostrar a través del análisis científico o el diagnóstico realizado por un psicólogo” (Corte Suprema de Justicia, 28 de noviembre de 2022, p. 3)3 , así la que prometía ser la mayor discusión de este legajo judicial se desvanece, cierra, y afirma que el daño moral se reconoce en la demostración y extensión de la existencia del agravio. Lo anterior, que no es asunto exclusivo de tal sentencia, me permite extraer dos lecturas, que, a su vez, conforman en los ejes que justifican el presente escrito.
Las lecturas son: Primero, el daño moral, y su relación con el “desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica” (Corte Suprema de Justicia, 28 de noviembre de 2022, p. 6)4, como dicta la sentencia, no se ha de considerar asunto psicológico. Segundo, que la distinción entre daño psicológico y daño moral se funda en dimensiones heterogéneas: uno en la causa y otro en el efecto; por lo que el daño moral tiene por causa una de tipo jurídica y el daño psicológico5. El daño psicológico, agregando una lectura más, queda excluido del trato del campo jurídico para su determinación.
Considerando el daño moral, ¿Podría calificarse el desmedro o la lesión en los sentimientos, afecciones legítimas, y la tranquilidad anímica de las personas como un asunto intrínsecamente psicológico? ¿Es posible diagramar el agravio y lo psicológico dentro del terreno de la responsabilidad extracontractual? ¿Dónde reside la diferencia entre lo psicológico y lo moral? En suma, ¿por qué el daño moral no se considera un concepto con efectividad y realización dentro del marco técnico de la psicología si, en esencia, se refiere a un desmedro psicológico causado por un agravio? Y si la objetivación patológica tiene una materialidad y espacialidad que se manifiestan en la dimensión experiencial-categorial, ¿por qué esta condición no es idéntica a la lesión en los sentimientos, afectaciones legítimas o la tranquilidad anímica de las personas, rando que ambas implican un daño con efectos concretos? (Corte Suprema de Justicia, 28 de noviembre de 2022, p. 6) ¿En dónde se realiza el daño entonces?
Una de las tesis de este trabajo es la siguiente: Lo que tenemos aquí es el signo de una luxación en la normativa; luxación sostenida por un campo indiferenciado entre el Derecho y la Psicología, encubierta a manera de coartada por el concepto de Conducta, concepto por el cual se tramitan procedimientos de ambos saberes.
No se requiere demasiado, basta con lo obvio para encontrar semejanzas entre la psicología y el derecho: Semejanzas seductoras e inevitables, las cuales, incluso en la suerte de usurpaciones de la una con la otra se dejan ver en la puesta de sentidos como en la aplicación de técnica.
La construcción de un determinado modelo de Conducta en Psicología, a manera de ejemplo, requiere de la determinada legalidad que posibilite la fundación de coherencia, certeza y validez de adecuación de la figura, conceptual, psicológica, con el acto; el Derecho, en la búsqueda de tipificación requiere de eso psicológico que le permita vincular actos con dimensiones nominales y atributivas de su sujeto6. Buena evidencia de lo anterior es la tipicidad de la responsabilidad y la razón en el Derecho.
Si, lo anterior elucida la confluencia de procedimientos, cercanía, pero resulta aún más esclarecedor que esta relación, como muchas, no son otra sino efecto de ese otro discurso que persigue el sentido de adecuación; la coincidencia entre la palabra y la cosa (“Adecuado”, en Ferrater Mora, s/f)7, esquema del discurso de la ciencia natural y empírica. El querer aquí es de otro tipo, está más del lado de la comprensión y no de la explicación de lo obvio. Esta instancia, estepa de observación y control del proceso de construcción de los conceptos que delimitan el Saber, lugar desde el que observamos al Derecho y la Psicología en su cotidianidad, permite creerse eso del “matrimonio entre derecho y psicología” (Riol Albiac, 2020)8 y la emergencia de sus hibridaciones: Derecho conductual, Psicología jurídica, ¿que son sino la aspiración de la época de lo integral, lo multidisciplinario, la búsqueda por lo total?
Este proyecto pretende delinear la forma de una identidad esencial que traspase ambos saberes y suponga el revés de la formulación de lo luxado a la que dirigimos el presente discurso.
2. Conducta: criatura epistémica del (des) encuentro entre Ley y Psicología
Está ahí, a la vista, Conducta efectúa y realiza. Hegel condiciona, en los cuadernos de Derecho Natural y Ciencia Política (Hegel, 1993)9, que la “educación no elucida la cosa” sino que es el considerar la naturaleza de la cosa lo que termina por constituirla, y si esta constitución es su efectividad, su facticidad (Hegel, 1993)10 es, entonces, nuestra dirección. Tomemos lo siguiente: La constancia que dicta la cotidianidad jurídica, su trabajo, en cuanto establecimiento de resolución sobre las conductas, y junto a ello, el quehacer auxiliar de la Psicología como agente nominal de las conductas, brinda la semblanza de unidad funcional y articulada, ese interés en la sentencia nominal de la Conducta como objeto del trabajo de ambas disciplinas. De esta manera, el procedimiento, el esqueleto que sostiene la nominación que resuelve, afecta y realiza realidad; realidad que hemos de presentar como experiencia especular de la unidad articulada del Derecho tal y como se nos presenta y que encuentra ilustración en ese cuerpo organizado de la norma… Pero que, tras su tejido, funciona con dolor, se encuentra luxado.
De ser así, de encontrar luxado el cuerpo del Derecho en conexión con la Psicología, sería imposible hablar, o seguir insistiendo, sobre efectividad y realización de la justicia con la supuesta realidad que dice operar.
La determinación de indemnización del daño moral es necesidad jurídica y el lugar de trabajo de este ensayo.
Desde su aparición en el decreto 216, a través de la Ley de Reparación (Asamblea Legislativa, 2011)11, el asunto planteó no sólo dar por formalizada la tipificación de una realidad ya instaurada en la práctica, sino que terminó por reconocer el más allá patrimonial del individuo, un más allá siempre sabido que manifestaba, de diversas formas, condición de descuido; tal posee justificaciones: probablemente, una de las más intrincadas y válidas sea la dificultad de transponer entre calidad y cantidad.
La estimación y reconocimiento de un agravio y daño implicado en el decreto, el cual se establece como cualquier tipo de agravio que genere una acción u omisión de carácter ilícito, o que vulnere un derecho extrapatrimonial en la persona, genera curvas en el plano en el que se mueve el sujeto, apertura, en qué medida habrá que saber, la figuración del sufrimiento en ese sentido que apela a lo existencial como interés de Ley… El espacio euclidiano modifica sus valores, dicha necesidad, por otro lado, supedita al proceso técnico psicológico para la intervención.
El Código Procesal Penal, Art. 22612 indica el tiempo de acción del experto no judicial para la atención de una necesidad que traspase el campo de la acción jurídica: “El Juez o Tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica” (Asamblea Legislativa, 2008).
Descubrimiento y valoración delinean el movimiento de la acción psicológica. El experto es convocado para dar con lo escondido, lo no-conocido. Con esto se pretende reconocer la cosa, su estado y valor. Como queda, es aquí, lectura de textualidad y referencia inmediata sobre sus demandas: El psicólogo encuentra y valora, su hacer es el del encuentro de la cosa y la realización del valor de la misma. Extraer y exponer es su trabajo para la facilidad del ejercicio de la Ley.
La textualidad del Art. 226 también menciona: Que no se trata de un descubrimiento que da con lo que ni siquiera es de lo conocido, se trata de un recorte sobre lo no-visible de lo conocido. El trabajo psicológico incurre en una suerte de cierre sobre las experiencias para delimitarlas en objetos; objetos de sentido que respondan a la formación conceptual que rige la construcción de categorías e interpretaciones (alteración, depresión, estrés post trauma, daño moral, etc.) Estos objetos de sentido, a su vez, deben tener la maleabilidad para ser alcanzados por la discursividad jurídica, que, también, requiere efectuar y realizar.
El objeto desenterrado por la Psicología, sacado de la experiencia humana, debe ser un objeto coherente para la Ley, si esto sucede, entonces la técnica psicológica da evidencias de certeza, y entonces se encuentra en cumplimiento de las demandas que orbitan esta relación: La psicología auxilia a la labor judicial y el jurídico, por su lado, amplía miras para la toma de decisión sobre un psicológico localizado en determinada coyuntura reguladora, es decir, legal.
En esto se hace la pregunta, dejando al descubierto los procedimientos que regulan el encuentro entre la Psicología y el Derecho, que, habiendo requisición de la institucionalidad sobre un psicológico determinado de la experiencia cotidiana, y que exista, paralelamente un bloqueo, entendido como técnico psicológico en el que el psicólogo, experto, sea vea incapaz de responder a lo requerido, es decir, incapaz de descubrir y valorar algo que es reconocido por la Ley, entonces o ¿El concepto de daño moral, reconocido por el derecho, carece de un correlato empírico o de un fundamento psicológico que permita su evaluación? ¿La psicología presenta limitaciones o vacíos metodológicos que le impiden conceptualizar, medir o evaluar dimensiones del daño moral? ¿La aparente unidad de acción y la facultad de articulación entre psicología y derecho adolece de una inconexión, es decir, actúan como disciplinas luxadas en lugar de complementarias?
Si esto puede tornarse conclusivo es porque la nota ha sido escrita sobre los datos de la experiencia: la Psicología Forense, jurídica, la institución rectora, el Instituto de Medicina Legal, evade responder sobre daño moral y se esconde en lo psicológico13. Si no hay respuesta es porque su falta versa en lo que se refiere el texto Psicología Forense casos y modelos de pericias para América Central y del Sur14, que dicta: “sobre el daño moral conviene mencionar que éste es de carácter no científico, ya que no conlleva patología por lo cual la demostración de su existencia escapa al horizonte pericial forense” (Saldaña, A. T. C., 2017, p. 56).
Lo anterior es la justificación, parte del espacio teórico que soporta la no-respuesta e intervención del psicólogo… al menos en nuestro espacio.
El anterior descubrir y valorar también permite lo siguiente: El experto conjurado por la Ley es solicitado para dar con lo escondido, lo no conocido y apreciar o reconocer su estado o valor. Bajo las condiciones que interponen la palabra, su efecto simbólico, la Psicología de aplicación judicial requiere características en su estructura que permitan investigar y encontrar razón de lo buscado y lo encontrado; razón que ha de ser nombrada a través del aparataje teórico en el que se supedita su conocimiento; razón que ha de ser aceptada por la entidad que recibe y requiere su trabajo, por lo tanto, la reflexión no ahonda en lo referido al desarrollo de la Psicología y su ejecución dentro de la jurisdicción con la finalidad de emitir comentarios de si aquello o lo otro, de si es acertado o lo verdadero o correcto, lo que pretendo con este trabajo es el ubicar el entramado de saberes y necesidades de diferente índole en el que se realiza la acción psicológica para auxilio de la justicia.
3 El perito, la forma vacía: lo no-nombrable como exigencia jurídica
El caso de España descubre lo ausente de El Salvador. España configura la cuestión del daño moral sobre el principio restitutio in integrum, y deslinda de ello las experiencias de angustia, padecimiento y aflicción (tanto físicas como espirituales); objetos extrapatrimoniales, en general, dolor vivenciado.
Tratamos aquí de indicar la posibilidad de elaboración de una categoría jurídica que pueda ser operativa en la técnica psicológica del país. La propuesta española revela que, para que pueda operar el psicólogo sobre el asunto del daño moral, debe existir, diremos, una equiparación conceptual que permita al ejercicio de las disciplinas; debe traslapar acciones en un campo común. Pero es necesario entender que no se trata, únicamente, del establecimiento de un concepto que opere como objeto común de la práctica, realmente se está detrás de algo que no sea solo semblanza, pues el caso de la jurisdicción salvadoreña revela estos reveses, de aparentar armonía para la ejecución de ambas disciplinas.
Si bien la conducta es campo común de la Psicología y el Derecho, es porque nos conformamos con las apariencias.
La Conducta para cada disciplina es un objeto distinto, estamos en el mismo terreno fenomenológico que estipula diferencias epistémicas en el paso dado por el conocimiento de Objeto a un Objeto Intencional, en el que este último es objeto que pertenece a la inmanencia del que capta; ónticamente, se puede decir que la conducta del derecho y la psicología es la misma porque ambos se refieren al mismo evento real; en tanto que, ontológicamente no, porque la conducta del derecho y la psicología no es la misma, en virtud de que cada disciplina la define y la entiende de manera diferente (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 2012, pp. 14-21) 15.
Esta disparidad no es impasse en sí, es la naturaleza misma de las narraciones científicas y de la administración del Saber, que, siguiendo a Lacan al inicio de Función de la palabra y campo de lenguaje en el psicoanálisis16, “no habrá que olvidar que la separación en embriología, anatomía, fisiología, psicología, sociología, clínica, no existe en la naturaleza” (Lacan, 2013); es, entonces, establecimiento de los modos del Saber los que estratifican los fenómenos y experiencias en formas de entendimiento… Lo que se vuelve Saber, antes, es movimiento.
El caso español, que sí ha elaborado su propuesta jurídica del daño moral como asunto paralelo, dialogado y consensuado con el Saber Psicológico tampoco corresponde a esta discusión, pero sí se puede discutir que el ejercicio del psicólogo, al menos lo que entrevé en variados registros (Barreñada, 2024)17, es que se encuentra en total capacidad y control de indicar la presencia del daño moral; válida con su acción, así, la experiencia humana particular señalada por la doctrina jurídica española como extrapatrimonial. Esto no sólo es reflejo del engranaje burocrático que logra entendimiento, la posibilidad de esto permite pensar en la asunción de campo común, de una comunidad conceptual y con ello de una posible ontología para la psicología y el derecho, por ahora, imposible en El Salvador.
Ya ha sido señalado18: Los libros de texto sobre la temática son determinantes, aseguran que la intervención psicológica es orientadora de las decisiones procesales del Derecho:
Que jurídicamente exista una reacción que brote de la presencia del informe y de la intervención del psicólogo no implica que la decisión o los aparatos procesales hayan sido puestos en acción por efecto de la argumentación y discurso del psicólogo que presume conformar una realidad única entre lo psicológico y lo judicial. Existe la posibilidad de que la justicia actúe acéfala, de traspiés idiotas, traspiés generadores de acciones que serán entendidas como justicia por que es la lógica supuesta sobre su naturaleza aun cuando la médula de la decisión se encuentre accidentada; reiteramos, no importa que el acto se funda sobre un traspié, el efecto de su acción, en la realidad, es el ejercicio pleno de la salud y la razón [...] Reiteradamente se habla de un marco psicológico, pero el marco se convierte en una sugerencia en la medida que se extienden los autores y supuestos, ello, y la exclusiva normativa legal que requiere de un léxico específico para reaccionar. La experiencia en el campo salvadoreño pareciera que avanza bajo una brecha de la designación directa y una puesta en detalle que, a nivel discursivo o hermenéutico, se convierte en una diatriba de la repetición; cansina, desgastante, y casi siempre, infértil. (Fiscalía General de la República de El Salvador, 2012)
A pesar de lo anterior, tal abordaje se encuentra en lo superficial.
El terreno de esta lectura no sólo es indiciar los problemas a los que se ve sometido el jurista al momento de la toma de dirección de su acción en paralelo a la supuesta direccionalidad psicológica que nunca llega a auxilio, si no es el de referir a la inexistencia de espacio común que permita la operación y que se suele dar por sentado sin saber sus implicaciones.
La presencia del daño moral como categoría jurídica, deberá, haciendo uso de Hegel, referir a cierta experiencia humana que exponga determinada cualidad de propiedad y que se mantenga asociada a la inmediatez misma de lo humano en tanto existente. No estamos indicando alguna elaboración existenciaria, se trata más bien, de ir sobre lo hegeliano para el establecimiento de un campo de Derecho en el que la inmediatez en sí misma es existencia de sí y en relación en sí, para con lo otro y los otros; es, con Hegel, el devenir de las aptitudes espirituales con las que está dotado lo humano, condición que goza de cualidad, en amplio sentido, de ser propiedad anexa a la contigüidad de lo externo. Por ello, la inmediatez, en tanto, es degradación de esto; en otras palabras: Es lo espiritual en lo externo (Hegel, 1993)19.
Aunque si bien lo más allá de lo patrimonial designa aquello que no se puede considerar como bien jurídico, en principio por falta de equiparación métrica que permita la cuantiosidad y por ende valor, la experiencia, como dicta Hegel, de la aptitud espiritual, deriva en movimiento y dirección de la propiedad en lo externo, propiedad a la que hay acceso a nivel de conjetura pues facilita un dispositivo (lógico o narrativo) para navegar en su naturaleza; pero a pesar de orientar, mientras no cruce el umbral y acceda al dominio empírico, no está libre de cierto carácter ficcional.
Lo que el psicólogo objetiva de la experiencia inmediata de la existencia es experiencia de relación consigo y con el mundo y con los otros. El psicólogo deriva de esta experiencia, movimiento: Movimiento de lo que es para sí patrimonio en tanto reconocimiento de propiedad material, dígase el cuerpo sexuado, así también como lo generado por éste desde la dimensión producida por lo patrimonial.
Lo que busco es indicar que el psicólogo va ahí: A las expresiones y degradaciones del movimiento del patrimonio dado, de lo que produce en sí mismo, su inmediatez y el movimiento en interacción con lo circundante, ese más allá patrimonial que no posee cuenta.
Lo Psicológico y lo Legal ni es connatural a la experiencia ni a priori, pertenecen al segundo tiempo, o quizá tercero, de la secuencia, es decir, al Saber: Me refiero a ese corte que delimita y objetiva, que hará del movimiento, forma y explicación, fenómeno coherente, discreto y modesto.
4. De la Degradación: genealogía de la conducta como categoría de control
En otra forma: la jurisdicción y Psicología establece un campo conductual delimitado, es decir, ese que para este ensayo es de-eso-hegeliano que queda del movimiento del espíritu libre, siempre propio, pero sin cuantía. Ahora, si es entonces para Hegel lo patrimonial y que con ello refiere a su capacidad de degradación, esa forma de relación con el mundo, afuera, hay que entenderla en términos de externalización. Hegel señala: “Pero el tránsito de tal propiedad espiritual a la exteriorización —en la cual vuelve a entrar bajo la determinación de la propiedad Jurídica de derecho—, se debe hablar, solamente, en la enajenación” (Hegel, 1993, p. 142)20 y, por lo tanto, lo externado, es también para de lo propio lo degradado21 (Hegel, 1993, p. 142).
En Hegel la enajenación es tránsito del Espíritu hacía afuera, degradación de la idea a cosa, que no es más que el proceso de objetivación del Espíritu, es decir: Especie de escisión en el Espíritu, en el tiempo, para darlo como cosa, como espacio. Y en esta línea, la Conducta es la forma objetivada de esa dimensión espiritual, les diré: Espectros del binomio Aristóteles-Wundt22.
La Conducta es manifestación vulgar del Espíritu, del Alma en ese ropaje metafísico o, en todo caso, su materialidad, por tanto es material que se expone lo suficiente para dar paso a lo siguiente: Si existe objetivación, materialidad, es porque eso existe en el espacio; si su estado permite determinada tridimensionalidad, trípode de la estimulación, sensibilidad y percepción, entonces el objeto, la Conducta, pude dar cuentas, es decir, el movimiento del objeto-material puede ser contado y con el uso de la Fenomenología argüimos que la existencia de un objeto contabilizado no sólo es ritmo. No sólo se dice que: ‘Hay algo que se repite’ sino también que ‘algo sólo existe repitiéndose’ (Sanz, 2016)23.
Lo anterior no es nuevo, es el proceso de formalización que lleva a los fenómenos a la discursividad, a la Ciencia… que la Psicología, el Derecho, la Ciencia no siempre hable de esto no es algo que se ha de asumir como lo siempre ejercitado, la instrumentalización y burocracia lo arranca o prescinde de ello para su dinámica, acto que como alguna vez escribí y reitero, vuelve idiota cualquier procedimiento, y eso no implica más que una de sus condiciones, pues a pesar de ello siempre, o aparenta, realizar, aunque esencialmente sea incapaz de efectuar. Y me pregunto: ¿qué puede ser esto, si no luxación?
Por el momento tenemos muchas dudas sobre el matrimonio y complementariedad del Derecho y la Psicología; sospechas en el efectuar y realización de la operación de la Ley y el auxilio del psicólogo; suspicacia sobre los aparatos del lenguaje y la metodología de la psicología en referir al Derecho esa excesiva libertad nombrada bajo el criterio de un profesionalismo que encubre necedad. La operación del Derecho y la Psicología sobre un objeto común en lo óntico difuso en lo ontológico; el sin-sentido de un acto de reconocimiento legal del efecto del agravio sustentado en la causa y no en la perpetuidad del primero; el deslinde de lo psicológico y moral de origen común: casuística jurídica, usurpaciones, realización sin efectuar, ¿qué tan lejos está la brecha de la ilegalidad y del desvelar de esta psicología y este derecho luxado?
Pero tenemos, al menos, para algo. Con Hegel, y al tanto de ese veto legislador y la intrusión al campo del individuo por incluirse en el no-control24, hemos dado con el campo, en lo que cabe, de la conducta autorreferente25, ¿por qué no, si no es más que la degradación de las aptitudes del Espíritu?, ¿qué más se puede decir de esta externalización sino Conducta, esa cosa posible de objetivar proveniente de esa dimensión del no-control jurídico? ¿Esa cosa que aparece en el espacio, cosa reclamada, también, por la Psicología? Aceptar lo anterior supone entonces enfrentar los reveses del sentido, de la razón del Derecho que por un lado bloquea el acceso a lo íntimo del individuo, el fuero interno, cercado y distanciado, y desechando, así, la posibilidad del acceso, viéndose, ¡total contrasentido! en la necesidad de conocer y valorar el daño que se ejerce en la dimensión de la que ya ha distanciado señalado como imposible de acceder… que ambas formas jurídicas, daño moral daño moral y daño psicológico Daño psicológico, correspondan a instancias procesales distintas no sólo resulta una justificación escueta e inaceptable para la razón y la logicidad de la que se alimenta el Derecho - al menos en lo que concierne a este país -, sino que aleja el horizonte del mismo; esa búsqueda de unidad y uniformidad con respecto a su método y aplicación. Que la práctica sea Penal o Civil no debe prestarse a la configuración de un sujeto y escenarios jurídicos convenientes a pesar de su respectiva armonía argumentativa, pues, ¿no es el derecho un escape contra lo falaz? De hacerlo, de continuar, no nos dejarían otra opción que pensar que Temis con ojos vendados realmente cubre su ceguera.
Posiblemente no exista mejor forma de señalar los equívocos de este tipo que con latinismos y griegos, pero el sostén de nuestra cultura ya advierte la disyunción que pueden sufrir los sentidos del Saber porque ‘están viendo pero no ven’.
Heidegger, al leer a Dilthey, revela el movimiento de la Psicología, ese que va de la cuestión del fenómeno de las ciencias naturales,
Dilthey llama a su psicología descompositiva - y también analítica - por oposición a la construcción que caracteriza al comportamiento fundamental de la psicología científica y naturaleza. Al igual que la física, esta psicología de corte científico y naturalista intenta una reconducción a los elementos últimos. Como la física construye la naturaleza a partir de elementos, se intenta proceder de la misma manera con el alma. Se ve en la sensación el elemento último. A partir de complejos de sensaciones se busca componer fenómenos como la voluntad, el dio y otros fenómenos por el estilo. (Hegel, 2020, p. 61)26
Para Heidegger el mover de la Psicología es el de la construcción que revoca la dirección de la aprehensión al asunto interno; he de ahí, ante todo, el descartar de esta filosofía y sobre todo del Daseinsanalyse y del Psicoanálisis de lo psicológico por su parcialidad y superficialidad, y al otro lado, la Psicología de las ciencias naturales jamas aceptará a estos saberes por su proceder conjetural.
De base el discurso de ciencia natural, la Psicología plantea el acceso a la realidad íntima como vedada, y por qué no, vedada por innecesaria. Siendo el campo que se escurre de la espacialidad la Psicología no encuentra utilidad en ella; y espacialidad, aquí, refiere inmediatez del cuerpo material que es, a su vez, requisito del empirismo.
El cuerpo, tanto materialidad y espacio, así como por permanencia óntica sostenida en el transcurso de las generaciones humanas, supone el primer punto del plano27: Y que siendo el primero determinante de la ubicación y distancia de esta bidimensionalidad cuerpo-mente que no es otra cosa que uno de los fundamentos de todo antropocentrismo… Pero ya lo sabemos, lo psicológico no es asunto de filosofía, ya huyó una vez de ella, asegura, rotundamente, que huyó de su ‘jerigonza’ y abstracción.
En la secuencia cronológica de la misma Psicología aparecen, al menos para nuestra lectura, dos momentos de esta formalización que, en filosofía y Derecho, diremos así, suponen el abandono del fuero interno por la persecución conceptual e interpretativa de ese movimiento material en el espacio; dos momentos: Funcionalismo y B. F. Skinner (1904-1990)28.
El funcionalismo si bien es filosofía, es margen. Al proponerse los estados mentales como trabajo, obviando la metafísica y a través de la mediación causal, es, probablemente, distancia cartesiana: Ya que no es el mismo lugar del trabajo la cuestión de la mente y el cuerpo como fundamento de razón y conocimiento; el Funcionalismo trata de la permisividad de un discurso por la injerencia empírica para su validación; el desenvolvimiento lo demuestra, y acotamos: No es cuestión de la reiteración experimental dentro del Funcionalismo, más es la posibilidad de una particular teórica que permite la acción.
Al ubicar la mente, avatar del Alma, del Espíritu, en lo ignoto, el funcionalismo jerarquiza y clasifica: Mente, entonces, segundo orden en relación con el cuerpo y de esencia nominal:
Los estados mentales no son estados físicos; de serlo, constituirían estados de primer orden, estados con una “esencia real” dada por un tipo de sustrato específico. Son estados funcionales, estados de segundo orden y, en consecuencia, estados sin “esencia real.” Su esencia, si alguna, es nominal, como sugiere Kim recordando la distinción lockeana entre esencias reales y esencias nominales. (Villena Saldaña, 2017, p. 132)29
En este sentido la dimensión de lo-interior no es que se disipe en el externo, si bien existe un nivel de la degradación hegeliana, lo interior opera a través de la condicionante funcional, estima sentido causal dentro de la dinámica como segundo orden para sostener la manifestación física de función singularizada: Todo elemento del segundo orden aquí, aquello mental, deviene como algoritmo que construye, nominalmente, la condición del sentido funcional, es decir, lo mental es el rol causal que ejerce determinada función.
De este modo, la propiedad funcional F no está asociada a ninguna propiedad concreta, a esta de aquí o a aquella otra, pues cabe la posibilidad de que más de una propiedad concreta satisfaga el rol causal C; es decir, cabe la posibilidad de que más de una constante predicativa ocupe el lugar de la variable ‘P’ y satisfaga el rol causal C. La propiedad funcional F es, por tanto, una propiedad de carácter abstracto y formal. Es una propiedad de segundo orden. (Villena Saldaña, 2017, p. 131)
¿Que si entonces lo anterior refiere a que eso que pertenece al campo del segundo orden yace en el riesgo de ser entendido, primero, como soporte lógico o discursivo de una determinada función? y, segundo, ¿cómo es que algo, que a su vez no existe fácticamente, posee lugar en el orden específico? El paso resulta de enorme gravedad, pues lo que no es físico y función, lo que no es salida, output, refiere a eso de lo que podría ser o podría no ser pues lo mental es predicativo.
Si bien no es el cumplimiento exacto de la degradación como reducción de idea a cosa en lo hegeliano, el Funcionalismo es el establecimiento de la secuencia y la jerarquía, el trazo del camino que lleva de eso interno que está afuera en lo objetivado.
Las formulaciones funcionalistas, tal y como encontramos en el autor arriba mencionado, advienen del siguiente tronco,
(F) Algún x tiene F = def ser un x tal que P(C(P) & x tiene P)
Se lee en ella que, dirigidos a ese x que posee propiedad funcional F si hay un x, y hay propiedad P y esta tiene alguna propiedad que pueda hacer las veces de rol causal C por lo que x tiene la propiedad P. En ese sentido la propiedad funcional se define por la satisfacción o acierto de un rol causal C específico cuyo sostén es una propiedad P que no es específica. P, es, variable.
Es así como la propiedad funcional F no se relaciona a ninguna propiedad concreta ya que se apertura a que cualquier propiedad pueda realizar la concreción de especificidad del rol causal C, en otras palabras, alguna condición, de segundo orden, es decir también de esencia predicativa, puede hacer las veces de variable P y sostener el tiempo del rol causal C. Por ello, como hemos venido insistiendo: “la propiedad funcional F es, por tanto, propiedad de carácter abstracto y formal. Es una propiedad de segundo orden” (Villena Saldaña, 2017, p. 130) .Para este trabajo es suficiente retomar que una vez ubicado los lugares de los estados mentales y los estados funcionales, el Funcionalismo abre el camino de la formalización que anuda al cuerpo y la mente, no abandonando en la naturaleza de la función el hacer de ese esencia nominativa que encuentra materialidad en una función que ocupa, ante todo, lugar-externo y que por ello puede ser, ante todo, localizada y objetivada, y así, presta al encuentro y sopeso de la singularización psicológica que es también trabajo presto para la categorización y adecuación discursiva.
Pero no hay que equivocarnos, la función no es lo total de lo humano es, de alguna manera, residuo cotejable y singular de lo humano en la búsqueda de mantener a la Psicología como discurso de la ciencia natural. En la degradación algo escapa y de ello se prescinde.
La emergencia del trabajo de Skinner es degradación, pero, a diferencia del funcionalismo, lo que es allá prescindido ha de encontrar en él orden: Más bien, nuevo orden de degradación,
“El orden... es una hipótesis de trabajo que debe adoptarse desde el principio” [...] Sin embargo, la proposición de la existencia de regularidades en el mundo, antes que una premisa metafísica necesaria para hacer ciencia es un principio de supervivencia: “Si no pudiéramos encontrar una uniformidad en el mundo nuestra conducta sería fortuita e ineficaz”. (Plazas, 2006, p. 373)30
Según Plazas, la cuestión de Skinner se articula sobre la suerte de un fenomenalismo que apuntala a lo conductual, medio que sólo encuentra parangón en la necesidad de corregir todo esencialismo sobre la crítica de incompatibilidad de la facticidad científica y el proceso de la razón; que la estabilidad resultará de la ciencia no la vuelve parte de sus delineaciones, de hecho, el sentencia heideggeriana de la incapacidad de pensar (Heidegger, 2013)31 de la ciencia, ya establece que ello, lo estable, residente de lo esencial, a manera de Kant de una ‘cosa-en-sí› o Hegel con el Espíritu, es efecto de otro orden.
Refiere Plazas que Skinner ejecuta un movimiento insólito en la psicología: procurará limpiar sobre la base de cierto fenomenismo la carga metafísica de los términos que le son a la psicología propios y encontrará los aparatos para recurrir sólo a aquello que le ofrece facticidad: Conductas, estímulos, ambos fenómenos que como se ha manejado en este trabajo, son, primero que nada, euclidianos, dígase externos, degradados, enajenados para que nadie acuse de descuido nuestro razonar.
Establezcamos: Skinner, acertadamente señalado por Plazas (Plazas, 2016), conjura un monismo conductual que no pretende imponer totalidades, ni del pensamiento y mucho menos de la realidad, es más la respuesta - que habrá que desplegar - que separa su posición del funcionalismo y más, todavía, de la sistematización mecanicista; se trata, tal y como Durkheim (Cegarra, 2011) elaboró, de la maleabilidad de los fenómenos a la reducción de principios físicos sin importar volumen o abstracción. Y es que resulta que esta reducción es el descuento, la rebaja, nuestra degradación hegeliana del estado interno, abstracto, a la materialidad de lo exterior, al lugar en el espacio.
En Evolución científica de la psicología32, (Kantor, 1990) consonante con el modelo skinneriano, Kantor figura que la psicología va tras cierta postura epistémica, designa ella una pretensión que nosotros consideremos no más que un giro cartesiano, que, estimando Descartes la primacía de la duda-certeza por encima de la captación del mundo sensible y empírico, y sirviendo lo anterior como diagramación res cogitans/res-extensa, nos permite presentar el nuevo lugar de la certeza en lo que la teoría conductual ofrece: claridad espacio-temporal, contabilización, condición de existencia en tanto repetición e identidad sobre la aseveración no manifiesta de Skinner de que la cognición de la experiencia subjetiva es dificultosa, o más, imposible.
El trabajo de Skinner, siguiendo a Pérez-Correal, Telmo E., y Beatriz H. Robayo-Castro, será el de proponer un modelo de Alma, al configurar, desde la totalidad humana y sus oscuridades capturadas por la metafísica, esa Conducta que ha de encallar en la terminación de un concepto que articule los movimientos de la totalidad hasta su evocación exterior:
Conducta que tiene lugar dentro de relaciones funcionales entre los hombres y sus ambientes; los organismos, humanos o no, siempre se comportan en relación con algo, y es un tipo especial de esa gama de relaciones la que Skinner llama «pensamiento». (Pérez-Correal et al., 2007- p.660)33
Debemos encontrar posición: Conducta aquí no responde a mecanicismo, la persecución de Skinner por el orden facilita la construcción de conducta voluntaria, es decir, pleno ejercicio, jurídico, de lo propio en tanto principio de la acción ejecutada para el alcance del fin determinado (Plazas, 2016), en radical oposición del reflejo fisiológico. Pero estimamos necesario anticipar que siendo este principio concerniente en lo psicológico, el entendimiento asume, categórico, la asunción de la voluntad como facultad de decidir y ordenar la propia conducta, y pregunto: ¿Acaso hay dificultad para precisar, llegados aquí, lo propio del derecho y la psicología? ¿La voluntad es una fuerza real o una construcción mental? Y ¿puede demostrarse dónde radica lo exclusivo psicológico y lo exclusivo del Derecho?
Seguimos con la propuesta, y es que Skinner,
No es que niega que dicho mundo interior tenga un estatus ontológico diferente que el mundo exterior. Como parte del ambiente, respondemos a nuestro propio cuerpo con tres sistemas nerviosos: el interoceptivo, el propioceptivo y el exteroceptivo. Lo único que diferencia a este mundo interno del externo es que solo una persona puede responder a éste, es privado. Todo aquello que llamamos sentimientos y emociones no son más que cambios en nuestro cuerpo, que puede que predispongan la conducta de cierta manera, pero no la explican porque estos mismos son producto de cambios en el ambiente (Plazas, 2016, p. 378).
Y ¿qué tanto más hay que insistir sobre alguna distinción al dar con la noción de Conducta, en Derecho, como tal comportar humano de tipo voluntario encaminado a un propósito indistinto a lo positivo o negativo? ¿Tan difícil es ver aquí la degradación hegeliana, la discursividad deductiva de la ciencia, lo psicológico objetivo, la Conducta que representa totalidad?
Y si aceptamos esto, ¿entonces estamos listos para preguntar si el problema realmente nunca fue asunto de la conceptualización de la Conducta en tanto categoría de sentido que hace las veces de determinada ontología requerida por el efectuar y realización de las discursividades tratadas? ¿Entonces si no es aquello, lo conceptual en tanto Conducta, cuál es el problema en el que recae la luxación?
No vemos otra pregunta que no sea esta: Para nosotros, ¿estará en juego el orden mismo de la normatividad?, o, ¿normatividad y Conducta construyen aquí un asunto intrincado, entramado, dificultad gordiana para la plena realización de la realización y el efectuar de nuestros discursos tratados?
5. ¿Euclidianismo jurídico?: Cuerpos normados, medida, repetición y geometría del control
La cuestión con la norma en Derecho corre por esa regla de Conducta dictada o promulgada por un poder legítimo para regularla por medio de una prescripción, autorización o prohibición, entonces no es tanto sobre el trato, las disyunciones responden a la dimensionalidad de los conceptos, al volumen y el carácter de uso de la corporalidad que ofrecen para la ejecución del discurso, en otras palabras, las conceptualizaciones, al menos eso refiere cierto acercamiento eidético de nuestra intervención, no permanecen sobre la determinada estabilidad e identidad de la naturaleza de la definición categorial que una y otra vez pierde lo que le constituye.
La luxación, ¿por qué, sino a qué más podremos referir? o es grieta o efecto de otra grieta que precede la discursividad; o es la aprehensión, esta como acumulación total de lo intuitivo, perceptivo y de la razón, y con ello la herida en la potencia que faculta el proceder categorial, nominativo para el establecimiento de la coordenada en la que se insertará el plano del trabajo de las discursividades correspondientes; o, y no está de más preguntar sobre en que recae esto sobre lo que ejercita y soporta lo luxado, ¿el Derecho? ¿la Psicología?, ¿es aquí el campo mismo de la Palabra, su autonomía por un lado y nuestra debilidad por el otro, la dependencia?, o, ¿es lo salvadoreño y su particular simbólico?, o ¿efecto de un saber sin fundamento?
Si esto es fuese fenomenología de la Luxación de la normatividad hemos de reconocer, sino es que no ha sido captada la aplicación, que el método ha sido desarrollado y que ello ha permitido encontrar las puertas, si se nos permite, de lo esencial, el fin de la búsqueda de la cosa-misma (Thurnher, 1996). Llegados a este punto en la que yace la posibilidad de perseguir la escisión fundante, la luxación primordial u originaria, cuya morbilidad sabrá alguien, excede nuestro programa.
Pero hasta dónde he dejado constancia, hay suspensión, pues no se trata, en sí, de discutir el daño moral: El camino a través del cuerpo de la figura sólo ha permitido dar con la luxación psicológica y jurídica, y pregunto: ¿Cuantas leyes habrá que revisar para convencernos del cuerpo luxado? Pero entreveo que si hay convencimiento es que lo sabemos, el Derecho lo sabe, la Psicología también, el síntoma está presente y es el rostro compungido del jurista ante lo que le resulta a él un problema de navegación de un discurso conjurado en el auxilio; y el síntoma está presente en el rostro confuso del psicólogo cuando carece de ojos y de lenguaje para actuar y responder ante aquel que presenta la necesidad.
Señalar esta luxación, o al menos este nivel de ella, haría de nuestra intervención escueta, demostraría esta falla pero envuelta en funcionalidad que ha pretendido continuar sin ejercicio de intervención y es este mismo cinismo que encubre el dolor y el quiebre de los ligamentos dentro de una práctica que perfila el horizonte en la unidad y la uniformidad que toma la balanza con un brazo débil, luxado… Hagamos notar que la rectitud de la balanza depende de la rectitud del brazo, ¿a dónde está lo uniforme, la unidad y lo recto en lo luxado?
La Conducta es plataforma en tanto la defino como degradación del fuero interno en la medida que su externalización permanezca ligada a las condicionantes del origen, así como propiedad, como voluntario, y como razón de lo referencial de sí y para otros y lo circundante, de un acto que persigue finalidad y que en ello existe vinculación con su casual.
La anterior conceptualización, supone, doble lectura: deviene del carácter lógico de la formalidad de la experiencia a la cuestión del saber para el derecho, y sigue cierta formalidad epistémica de atención de lo psíquico como objeto de trabajo dentro de esa dimensión que anuda a la Psicología a la ciencia natural y su esfuerzo; no estará de más puntear, en la posibilidad de una conceptualización que devengan de la dimensión de esa ciencia conjetural de algunas, digamos, “psicologías”.
6. El residuo común: tentativa de una formalización psicojurídica
¿Qué es el Saber sin operativización? Nuestro concepto ha de rendir argumento de existencia en la dimensión jurídica, debe ser puesto a prueba… Pronto nos encontramos en la facultad de trabajarlo dentro del terreno teórico de esa hibridación ya señalada, la criatura psicojurídica.
Si el fuero interno encuentra la cualidad definitiva de su identidad en la externalización, en la Conducta, entonces se concreta que:
Pero no es que esta aparente claridad resuelva. Que nuestra Conducta auto-refiera y apuntarle, por logicidad, al criterio universal, no es que apunta a la normatividad, a la norma, mucho menos a la salud, además, en el Derecho no está en juego la exclusividad de la definición de la Conducta a secas, su externalización, ya lo hicimos ver: realiza una interacción ahí en el espacio en el que se encuentran las otras.
Si el espacio es euclidiano, el Derecho calcula la distancia de los puntos. Nombra a las figuras que surgen.
Habremos de incluir en esta propuesta cierta incidencia del punto de la norma y la normatividad con el objetivo de diagramar la estrella: La formalización de la Conducta para el uso de la Psicología y el Derecho requiere de un modelo que posea propensión unívoca, es decir, que su naturaleza arrastre a la convergencia de las dos discursividades y que estimule una relación que no existe, pues si bien, no pretendemos resultar funestos pero estamos al tanto de la fascinación por la semblanza de complementariedad que tarde o temprano se diluye, y revela el carácter irresoluble de una luxación, si se quiere, originaria.
El Derecho regula, pero, ¿cuál es la medida? ¿Cuál es el baremo? ¿Dónde se encuentra el límite? Indicamos que la medida de la regulación descansa, a pesar de su carácter constructivista, en el establecimiento de alguna evidencia que suponga condición de propiedad e historicidad humana; el mayor descuido de esto recae en la falta de atención para valoración de esa comprensión de los fenómenos. El Derecho, en la medida que busca comprender, estima en ella, entonces, un lugar de posición, luego observación y trayectoria, pues para nadie es sorpresa que cualquiera que sea la posición está condiciona determinado tipo de mirada. Asunto de paralaje (Heidegger, 2018).
Pienso, en gran medida, en la incidencia del cuerpo, su materialidad, como punto en el espacio para servir de referente de la construcción de la norma y normativa. Ya he señalado, cierta semblanza de identidad, de permanencia de la caracterología que constituye la corporal humano que termina por ofrecernos determinada creencia de propiedad natural y constitutiva (aquí no dejan de sonar los ecos de todo Derecho Natural así como cierto darwinismo mal entendido); pero la permanencia de la identidad, en la medida que el cuerpo es sometido a la observancia de esa supuesta estabilidad es que deviene de la exposición de diferencias que rompen el carácter de lo idéntico sin atribuir el completo acierto, estoy dispuestos a apoyar la idea de Báez que lo único que permanece idéntico es lo particular y singular (Báez, 2012), y sabemos del Derecho, lo sabemos, que requiere un estatuto universal.
De esta primera configuración el plano de la norma se efectúa a partir, uno, del sostenimiento de ese apriorismo del cuerpo como permanente e idéntico, y dos, el efecto estadístico de su reiteración; volvemos, a la señalada fenomenología, ‘Hay algo que se repite’, con el agregado de que ‘Algo sólo existe repitiéndose’.
La historia demostrará, siendo, quizá, Nietzsche de los pioneros de esta observancia (Nietzsche, 2018), que el campo de la norma a la normatividad no es más que el diseño de una figura que se sostiene entre la materialidad del cuerpo y variadas condicionantes metafísicas, y de ello la esencia hasta la reiterada y trágica búsqueda de un punto, al fin, estable y que no traicione el espacio permanente de su función constituyente (aquí referimos a Lacan-Heidegger bajo el mismo principio nietzscheano),
Allí donde Lacan sitúa un agujero, Hölderlin pone a Dios como la medida del hombre; pero dios como un desconocido, diríamos, como lo Real. La voz de Heidegger enunciará que la toma de medida del poeta “en el desvelarse, hace aparecer precisamente el ocultarse lo que hará por la imagen de sus palabras”. (Ramírez Restrepo, 2013, p. 40)
Sobre esto, el devenir de la historia configura operaciones pertinentes para el constante trabajo sobre una norma y normatividad que ajusten su acción sobre la base de la configuración inicial del cuerpo y ese otro espacio vacío cuya ausencia se interpreta como presencia no reconocida de un ‘algo’ esencial. Pero sépase que estas operaciones darán pauta a una amplitud de fenómenos que superan cualquier dualismo que procuré el trato y crítica y la acción pues los efectos de la estética y la moral y ética servirán como fundamentos de cualquier intelección de la búsqueda y el establecimiento de la norma.
No se encierra a una población porque no pueda integrarse, sino que, en un primer momento, una percepción sitúa un grupo contra un fondo social, y aquél aparece entonces como no integrado. Esta posición de una percepción (o sensibilidad, o conciencia) como fundamento de las prácticas sociales está alejada de cualquier materialismo histórico. Antes de que un campo objetivo incorpore elementos sociales y elementos asociales, existe ese gesto invisible que traza una línea de partición social (con lo cual crea la figura misma del asocial) y, sobre todo, existen las líneas de articulación de una nueva percepción que ve extranjeros en su propia patria. (Gros, como se citó en Abeijón, 2013, pp. 35-36)
El Derecho, como reza el sentido de la cultura, es, más que nadie, hijo de su tiempo.
Bibliografía
Abejión, M. (2017). The Concept of Truth on History of Madness: Norm and Exclusion on Michel Foucault’s Anthropologic Thesis. Revista de Filosofía del Instituto de Investigaciones Filosóficas de la Facultad de Filosofía de la Universidad del Salvador, área San Miguel 7, n.º 9 (junio): 22–44. https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6069741.pdf
Aristóteles (1996). Acerca del alma. Alianza Editorial.
Asamblea Legislativa de El Salvador. (2011a). Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. Diario Oficial. https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/171117_073006947_archivo_documento_legislativo.pdf
Asamblea Legislativa de El Salvador. (2011b). Ley de Reparación por Daño Moral, Decreto No. 226. Diario Oficial No. 40, tomo 390 (1 de marzo de 2011). https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/171117_073640365_archivo_documento_legislativo.pdf
Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. (2008). Código Procesal Penal. https://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/docs/mesicic6_slv_a29.pdf.
Báez, J. (2012). Normalidad, anormalidad y crisis. Tesis Psicológica 7(2), 135–145. https://www.redalyc.org/pdf/1390/139026418011.pdf
Burgos, O. R. (2013). “El factor de atribución en los daños de Internet: ¿riesgo de empresa o principio de conocimiento efectivo?” Derecho y Cambio Social (45), 1–28. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5496564.
Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Sala de lo Civil. (2002). Sentencia, 28 de noviembre de 2002 (ref. 665 Ca. Fam. S. A. IX). https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2000-2009/2002/11/1F49C.PDF.
Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Sala de lo Civil. (2015). “Indemnización por daño moral: requiere que se compruebe una afectación o lesión de gravedad a los sentimientos del o la reclamante.”
Ferrater Mora, J. (s. f.) “Adecuado.” En Diccionario de filosofía José Ferrater Mora. Universitat de Girona – Càtedra Ferrater Mora de Pensament Contemporani. Consultado el 1 de mayo de 2025. https://www.diccionariodefilosofia.es/es/diccionario/l/45-adecuado.html.
Hegel, G. W. F. (1993). Fundamentos de la filosofía del derecho. Libertarias Prodhufi.
Heidegger, M. (2002). Interpretaciones fenomenológicas sobre Aristóteles. Trotta.
Heidegger, M. (2013). Carta sobre el Humanismo. Alianza Editorial.
Heidegger, M. (2018). Interpretaciones fenomenológicas sobre Aristóteles. Trotta.
Heidegger, M. (2020). Tiempo e Historia. Trotta.
Kantor, J. (1990). La evolución científica de la psicología. Trillas.
Lacan, Jacques. (2005). Escritos. Buenos Aires: Siglo XXI Editores.
Nietzsche, F. (2018). Genealogía de la moral. Edaf.
Pérez-Correal, Telmo E., y Beatriz H. Robayo-Castro. (2007). “Conducta verbal de B. F. Skinner: 1957-2007.” Revista Latinoamericana de Psicología 39(3), 653-661. https://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-05342007000300023
Plazas, E. A. (2006). B. F. Skinner: La búsqueda de orden en la conducta voluntaria. Universitas Psychologica, 5(2), 371-384. https://pepsic.bvsalud.org/pdf/up/v5n2/v5n2a13.pdf
Maya Restrepo, B. E. (2013). No suficiente poâte. Trivium – Estudos Interdisciplinares 5(2), 39–46. http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2176-48912013000200006&lng=pt&tlng=e.
Riol Albiac, S. (2020). Psicología y Derecho. Peritos Judiciales Barcelona. https://perito.biz/psicologia-y-derecho/.
Saldaña, A. C. T. (2017). Psicología forense: Casos y modelos de pericias para América Central y del Sur. Ediciones de la U.
Sanz, M. (2016). Heidegger y la fenomenología de la enfermedad. Differenz: Revista internacional de estudios heideggerianos y sus derivas contemporáneas 3(2), 151–166. https://doi.org/10.12795/Differenz.2016.i02.09.
Thurnher, R. (1996). “¡A las cosas mismas!” Acerca de la significación de la máxima fenomenología fundamental en Husserl y Heidegger. Seminarios de Filosofía (9), 29–44. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=144965
Villena Saldaña, D. (2017). ¿Qué es el funcionalismo? Letras, 88(127), 129-155. https://doi.org/10.30920/letras.88.127.6
Notas
Enlace alternativo
https://revistas.uca.edu.sv/index.php/realidad/article/view/10642/11224 (pdf)

