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Recepción: 11 mayo 2023
Aprobación: 14 marzo 2025
Autor de correspondencia: agusbravizlopez@gmail.com
Resumen: Las víctimas de delitos han sido históricamente despojadas de los procesos penales seguidos a los autores de los mismos. Sin perjuicio de ello, en las últimas décadas, cobró relevancia la reparación integral como forma de resarcimiento frente a las consecuencias producidas por los actos ilícitos. En el presente trabajo analizaré si dicha reparación se encuentra regulada en el derecho internacional humanitario, con énfasis en la normativa de los tribunales penales internacionales.
Palabras clave: reparación, víctimas, derecho internacional humanitario, tribunales penales internacionales.
Abstract: Victims of crimes have historically been excluded from the criminal proceedings against the perpetrators. Nonetheless, in recent decades, comprehensive reparation has gained importance as a means of addressing the consequences of unlawful acts. In this paper, I will analyze whether such reparation is regulated in international humanitarian law, with an emphasis on the regulations of international criminal courts.
Keywords: reparation, victims, international humanitarian law, international criminal tribunals.
Introducción
El Derecho Internacional Humanitario tuvo su génesis hace varios siglos. Sin embargo, podríamos mencionar el año 1864 como momento de su creación, ya que allí se redactó el primer Convenio de Ginebra. La causa de su origen, fue el intento de mitigar los efectos devastadores de los conflictos armados. Una de las consecuencias de estos últimos, es la incalculable cantidad de víctimas que han sufrido años y han visto vulnerados todos y cada uno de sus derechos.
Si bien la tarea primordial de los Tribunales Penales Internacionales ha sido el castigo de los autores de los más graves crímenes de derechos humanos y derecho internacional humanitario, es necesario plantearse si los mismos han tenido (o tienen, aquellos que continúan funcionando) como prioridad, el tratamiento, protección y reparación de las víctimas, ya que son, en definitiva, quienes han padecido la comisión de los delitos.
¿Existe la justicia restaurativa en el ámbito del derecho internacional humanitario, o las instancias internacionales han funcionado mediante parámetros meramente retributivos?
El propósito de este trabajo es analizar si la reparación de las víctimas se encuentra presente para el derecho internacional humanitario, y más específicamente, en la normativa que regula cada uno de los tribunales penales que han sido creados hasta la actualidad. En el caso de que la respuesta sea afirmativa, observaré si dicha reparación pudo (o puede) llevarse a cabo en los hechos.
1. Definición del Derecho Internacional Humanitario
El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es el conjunto de normas internacionales, convencionales y consuetudinarias que buscan respetar los derechos mínimos inderogables de todas las personas en caso de conflictos armados internacionales o no internacionales. Su objetivo principal, es garantizar un mínimo de humanidad restringiendo la utilización de ciertos medios y métodos de combate “(…) en suma, oponer la civilización de los límites ante el desenfreno de la barbarie que pueden suponer per se los enfrentamientos armados” (Salmón, 2016: 27).
Esta normativa pretende, disminuir las hostilidades, minimizar los efectos en la población civil y en sus bienes, y darle un trato humanitario a los combatientes, heridos o prisioneros.
Si bien el Derecho Internacional Humanitario tiene una gran vinculación con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), toda vez que ambas ramas son vertientes del Derecho Internacional Público y tienen como denominador común el principio de humanidad o respeto de dignidad humana, el DIDH se encarga de establecer parámetros normativos en tiempos de paz, mientras que el DIH tiene aplicación en situaciones excepcionales de conflicto armado, en las que es imprescindible dar atención a las distintas necesidades específicas generadas en los mismos, a fin de proteger a la población y evitar que padezcan sufrimientos innecesarios.
Por otro lado, el DIDH tiene como propósito darle al individuo la posibilidad de desarrollarse como persona humana para cumplir con sus objetivos sociales, políticos, económicos, etc., mientras que el DIH es un derecho de excepción, que buscar proteger al ser humano de las violaciones, amenazas y consecuencias de los conflictos armados. En consecuencia, pretende resguardar al individuo, y no solamente facilitarle determinadas condiciones de vida. Por otra parte, sus disposiciones no pueden ser objeto de restricción alguna, toda vez que la esencia misma del DIH radica en garantizar un mínimo de humanidad en situaciones extremas.
Si bien la Carta de Naciones Unidas estipula que es ilícito que los Estados recurran al uso de amenazas o el uso de la fuerza (cfr. art. 2 de la Carta de Naciones Unidas de 1945), las guerras continúan siendo una forma utilizada por algunos estados para “resolver” controversias. Uno de los pocos acuerdos de la comunidad internacional al respecto, radica en la protección de los civiles durante y después del mismo.
Luego de este tipo de conflictos, las consecuencias suelen ser devastadoras, y las tareas por hacer son muchas. Entre ellas, se destacan la realización de la justicia, la reforma de las instituciones de manera tal que permita evitar futuros enfrentamientos, crear mecanismos de prevención, y la reparación de las víctimas.
Las situaciones caracterizadas por evidenciar graves violaciones a los derechos humanos que suelen darse en los conflictos armados, afectan a numerosas personas. En teoría, todas tendrían derecho a una reparación. Sin embargo, la gran cantidad de personas afectadas y las limitadas opciones para recomponer a las mismas, generan numerosos problemas y dificultades para su implementación. Es por ello que hubo que establecer criterios objetivos para definir el concepto de víctima para el Derecho Internacional Humanitario, a fin de brindar una justicia reparadora imparcial y garantizar elementos mínimos para restablecer la dignidad de éstas y sus familiares.
2. El concepto de víctimas para el Derecho Internacional Humanitario
Si bien la definición de víctima no figura en los Convenios de Ginebra ni en otros tratados de derecho humanitario, las víctimas son una de las preocupaciones primarias de este último.
Recién en 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó mediante resolución 40/34 la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, donde determinó en su art. 1 que se entiende por víctimas a “(…) las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.
Según esta definición, víctima es aquella persona que haya sufrido daños físicos o psicológicos, y que tales acciones u omisiones impliquen una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Dicha calificación es independiente a que se haya iniciado o concluido un proceso contra el presunto responsable. Por otro lado, el concepto no sólo incluye a la víctima directa de la violación, considerando que en muchas ocasiones no está presente, sino también a familiares o personas a cargo, sin perjuicio de que los ataques que iniciaron la violación de derechos no hayan estado dirigidos a ellos.
Además de las víctimas directas e indirectas, existen otras categorías de víctima para el DIH, dado que en los conflictos armados no todas las personas participan en las hostilidades. Dentro de una tercera categoría, podemos encontrar a la “(…) población civil, los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto de manera individual las armas, y los individuos puestos fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa (…)” (Acevedo, 2008: 33).
En una cuarta categoría, encontramos a quienes participan directamente en las hostilidades. En relación a esta última, la normativa trata de armonizar el principio de necesidad militar junto con el de humanidad, a fin de evitar que las personas padezcan sufrimientos innecesarios. A modo de ejemplo, podemos considerar la prohibición de utilizar determinadas armas letales en los combates.
Sin perjuicio de la clasificación e identificación de las distintas víctimas del Derecho Internacional Humanitario, la reparación a las mismas no ha sido una característica central dentro de esta normativa. Luego de la Segunda Guerra Mundial, la perspectiva que predominaba en el Derecho Internacional era que los actos ilícitos cometidos por un Estado en contra de sus nacionales era un asunto doméstico, y los actos en contra de nacionales de otros Estados podían ser reclamados sólo por aquel como propio derecho. No se contemplaba a la víctima como sujeto capaz de solicitar una reparación, dado que el restablecimiento de la justicia implicaba solamente castigar penalmente a los autores de violaciones manifiestas a los derechos humanos y sus cómplices (justicia retributiva).
Luego de la proclamación internacional de los Derechos Humanos, la necesidad de reparar se ha convertido en un tema central. La creciente humanización del orden internacional, ha implicado un progresivo reconocimiento de legitimación activa y pasiva de la persona humana ante los órganos internacionales. Este tipo de justicia reparadora o restaurativa, se centra en la víctima de los abusos, reconociendo su sufrimiento y necesidades, pretendiendo remediar el mal que se les ha ocasionado.
Hoy en día, podemos afirmar que la necesidad de reparar a las víctimas que han sufrido violaciones graves y sistemáticas a sus derechos, es incuestionable.
Sin perjuicio de ello, en contraste con los avances alcanzados en el ámbito de los derechos humanos, el trato a las víctimas del derecho internacional humanitario no ha sido similar. Si bien se reconocen las flagrantes violaciones a los Derechos Humanos, “(…) la realidad interna de los Estados, su entorno sociopolítico, su estructura institucional y sus características económicas, por mencionar solo algunos aspectos, se convierten en obstáculos para el goce efectivo de los derechos a la justicia, verdad y reparación” (Rubio Escolar, 2013: 99). En este sentido, existen numerosos inconvenientes legales, políticos, económicos, culturales, etc., que impiden que las víctimas accedan a una reparación integral de sus derechos lesionados.
Además, es importante resaltar que los daños producidos que se buscan reparar, son en la mayoría de los casos, irreparables. Sin perjuicio de ello, los Estados tienen la obligación de rendir cuentas por las acciones cometidas en el pasado, y es a través de la reparación que se puede resarcir en mediana forma a las víctimas de violaciones y abusos sufridos. Por otro lado, las reparaciones permiten restablecer los sistemas normativos, debilitados durante enfrentamientos o conflictos armados.
3. Tipos de reparaciones en el DIH
Podemos decir que, la reparación para el DIH, refiere a todas las medidas que se emplean para compensar a las víctimas por daños sufridos por un crimen específico. La necesidad de reparar debe entenderse como un requerimiento de la justicia para resarcir a las víctimas de los perjuicios causados por los actos injustos (en este caso, crímenes internacionales). Su principal objetivo es el reconocimiento como ser humano, a quien le han vulnerado su dignidad y sus derechos.
En un carácter general, se puede mencionar diversa normativa que contempla distintos tipos de reparaciones. Entre ellas encontramos, por ejemplo, el artículo 3 de la Convención de la Haya sobre Leyes y Costumbres de Guerra de 1907 que establece “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento estará obligada a indemnización, si fuere el caso, y será responsable de todos los actos cometidos por las personas que hagan parte de su fuerza armada”. Por otro lado, el artículo 91 del Protocolo I de las Convenciones de Ginebra sobre protección a las víctimas de conflictos armados de 1977 sostiene que “La Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas”. El Primer y Segundo Protocolo de la Convención de la Haya para la protección de los bienes culturales, adoptados en 1954 y 1999, respectivamente, refieren en su párrafo tercero y artículo 38, a la obligación de restituir los bienes culturales, y a la obligación de los Estados de reparar los mismos. Además, esta obligación se encuentra implícita en los Convenios de Ginebra: “(…) los Estados no pueden exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en las que hayan incurrido a causa de infracciones graves” (art. 51 del I Convenio de Ginebra, art. 52 del II Convenio de Ginebra, art. 131 del III Convenio de Ginebra y art. 148 del IV Convenio de Ginebra).
Conforme lo visto precedentemente, se puede mencionar basta normativa referente a las reparaciones en el DIH. Pero, según se observa, la misma siempre se encuentra dirigida a la responsabilidad del Estado o del autor de la violación de derechos o a la necesidad de hacer justicia para la protección del orden público internacional, y no a la protección o resarcimiento de las víctimas.
No fue hasta el dictado de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y abuso de poder mencionada precedentemente que, en el marco de la reparación, las protagonistas comenzaron a ser las víctimas de las violaciones de derechos. A partir de allí, las herramientas de justicia comenzaron a dirigirse no sólo a castigar a los culpables, sino a reparar a las víctimas o sobrevivientes, restablecer su dignidad, reconstruir comunidades y los entornos sociales que han sido destruidos. Esta iniciativa de justicia restauradora, se vio complementada en el año 2005 con la aprobación de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU en 2005). Estos, situaron a la víctima en el centro del derecho a la reparación: entre los principios 18 y 23 se encuentran los distintos tipos de reparaciones, tales como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y se brindan distintos ejemplos no taxativos.
Estas reparaciones van mucho más allá de una mera compensación económica. Si bien los asuntos monetarios suelen ser muy importantes para las víctimas del DIH (quienes han sufrido numerosas pérdidas cuantificables), es muy difícil valorar económicamente el sufrimiento vivido, o peor, la vida de una persona.
La indemnización por sí sola genera una irreversibilidad de la pérdida y el daño. Es por ello fundamental considerar siempre las circunstancias del caso concreto, valorando las necesidades de la víctima o víctimas particulares, aplicando la respectiva reparación en proporción a la gravedad de la violación sufrida, a fin de que la misma sea plena y efectiva.
Sin perjuicio de toda la normativa de carácter general en el DIH, el objeto de este trabajo es analizar si, los tribunales penales internacionales, han reconocido distintas formas de reparación a las víctimas, más allá de haber castigado a los autores de las flagrantes violaciones de derechos humanos, conforme la normativa mediante la cual fueron establecidos. Realizaré un análisis al respecto en los apartados siguientes.
4. Víctimas y reparaciones en los Tribunales Penales Internacionales
Los tribunales internacionales han dirimido conflictos entre Estados desde hace siglos, quienes fueron considerados durante años los únicos sujetos del derecho internacional. Una de las causas de ello, era que se consideraba que los litigios internacionales solamente se producían entre los Estados y resultaba imposible poner a éstos y los particulares en un plano de igualdad.
Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial y luego de la comisión de los crímenes más atroces en la historia de la humanidad, se dispuso crear tribunales ad hoc destinados a resolver causas penales entabladas contra particulares, para abordar los crímenes internacionales más graves: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. Estos Tribunales, han sido dotados de competencia para juzgar y castigar a los autores de las más graves violaciones de derechos humanos, consideradas crímenes de derecho internacional. Esta obligación es consecuencia directa del carácter de ius cogens de la prohibición de cometer tales crímenes.
En virtud de los poderes conferidos por el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas de 1945, el Consejo de Seguridad estableció tribunales penales ad hoc para enjuiciar los mismos. En consecuencia, creó mediante resoluciones los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia y para Rwanda.
Luego de una labor y enjuiciamiento de varios años, dichos tribunales fueron criticados, entre otras cosas, por su cuestionable cumplimiento a los principios de legalidad, justicia, ser excesivamente burocráticos y, especialmente, no tener en cuenta a las víctimas. Ello llevó a que se abra debate en la comunidad internacional, a los fines de buscar otros sistemas más eficientes para enjuiciar a los autores de crímenes internacionales.
En virtud de ello, se crearon los tribunales híbridos, siendo estos Timor Oriental, Sierra Leona, Kosovo y Camboya. Los mismos fueron denominados así porque el derecho aplicable es una mezcla entre el internacional y el interno. Con ellos, se intentó crear nuevos modelos de tribunales que tengan legitimidad internacional tales como los ad hoc, pero con una mayor cercanía al Estado donde se hubieran cometido los crímenes. Algunos fueron establecidos especialmente por la ONU (Timor Oriental), otros creados por mutuo acuerdo entre ésta y el Estado en donde se han cometido los crímenes (Sierra Leona, Camboya y Líbano), y una tercera categoría, que contempla los que no han sido creados por la Organización de las Naciones Unidas (por ejemplo, el Alto Tribunal Penal Iraquí). Tanto el Tribunal Especial para Sierra Leona, las Salas Extraordinarias en las Cortes de Camboya y el Tribunal Especial para el Líbano, han tenido un reconocimiento expreso del derecho a justicia de las víctimas, dada la gran presencia de las Naciones Unidas en su establecimiento.
Sin perjuicio de ello, como se verá en los acápites siguientes, han sido pocos los tribunales internacionales que en su normativa reconocieron expresamente la posibilidad de intervención de las víctimas en los procesos, y específicamente, otorgarles una reparación por el daño causado. El silencio normativo en distintos estatutos, ha sido interpretado a lo largo de la historia como una negación de legitimación. No obstante, la falta de legitimación fue consecuencia de la concepción antigua de considerar como únicos legitimados internacionalmente a los Estados. Dicha concepción prevaleció hasta que las nociones humanistas, favorables al individuo y en vinculación con las perspectivas en favor de la persona humana, comenzaron a imponerse.
4.1. Yugoslavia y Rwanda
El Tribunal para la Ex Yugoslavia fue creado por Resolución 780 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (1992). Se le otorgó jurisdicción para enjuiciar crímenes de genocidio, lesa humanidad, violaciones graves de los Convenios de Ginebra y violaciones de las leyes o costumbres de guerra (por tanto, severas violaciones del derecho internacional humanitario) ocurridas en el territorio de Yugoslavia, desde el 1° de enero de 1991. El mismo, fue establecido con un carácter de primacía respecto de los tribunales nacionales.
Por otro lado, el Tribunal Criminal Internacional para Rwanda fue establecido por el Consejo de Seguridad mediante Resolución 955 de 1994. Se le otorgó jurisdicción para enjuiciar graves violaciones al derecho internacional humanitario presuntamente cometidos en el Estado de Rwanda entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994. Al igual que el Tribunal para la Ex Yugoslavia, fue creado con primacía respecto de los tribunales nacionales.
Tanto las Reglas de Procedimiento y Prueba de los Tribunales para la Ex Yugoslavia y para Rwanda, establecen en su art. 2 la definición de víctima: es aquella persona en contra de quien se cometió un crimen que recaiga bajo la jurisdicción de dichos tribunales. En este sentido, considera a víctima solamente a las víctimas directas, excluyendo a sus dependientes.
Tanto el Tribunal Criminal para Rwanda como el de la Ex Yugoslavia, han tenido una gran influencia del common law, y sus estatutos sólo prevén la restitución de bienes a las víctimas (cfr. art. 24 inc. 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia y art. 23 inc. 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda), siempre que la obtención ilegal de la propiedad esté asociada con alguno de los crímenes de la competencia de ambos Tribunales y debe ser objeto de un específico tratamiento en la sentencia.
Si bien los jueces de dichos tribunales han concluido que las víctimas tienen derecho a una reparación, la misma no es responsabilidad de los tribunales internacionales (Giménez Montero, 2017). Ello, por cuanto en las reformas adoptadas en febrero de 1994, se dispuso la modificación de la regla 106, estableciendo que las víctimas pueden interponer una acción ante un tribunal nacional a fin de reclamar una indemnización de conformidad con la legislación nacional pertinente, siempre que el tribunal internacional haya dictado una sentencia condenatoria (la misma será definitiva y vinculante). En este sentido, si bien las víctimas no pueden reclamar directamente en el procedimiento penal, según la normativa, las víctimas podrían solicitar una reparación en la instancia doméstica.
En otro orden de ideas, se puede destacar la labor de la Asamblea General de las Naciones Unidas al respecto, quien, en dos resoluciones sobre la situación de los derechos humanos en el territorio de la Ex Yugoslavia, expresó su apoyo a las víctimas de la “depuración étnica” y reconoció el derecho de las mismas a recibir una indemnización por sus pérdidas, e instó a las partes a cumplir con los acuerdos formalizados con ese fin (según el acápite 13 de las Resoluciones 48/153 de 1994 y 49/196 de 1995).
4.2. Sierra Leona
El Tribunal Especial de Sierra Leona, fue establecido entre un acuerdo de las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona, conforme la Resolución 1315 del Consejo de Seguridad. El mismo, tiene jurisdicción sobre violaciones al derecho internacional humanitario, cometidos desde el 30 de noviembre de 1996.
Si bien su Estatuto hace una mención general de las víctimas referente a las declaraciones y la protección de las mismas, es su artículo 19 (que indica las sanciones al autor de los crímenes) el que prevé en alguna medida las reparaciones. Éste indica que al momento de dictar una condena al acusado, se podrá ordenar el decomiso de los bienes secuestrados, y la restitución al Estado o a su legítimo propietario. Por otro lado, según la Regla N° 105 de sus Reglas de Procedimiento y Prueba, reconocen a las víctimas el derecho a solicitar una compensación a la jurisdicción doméstica, previa sentencia condenatoria emitida por dichos tribunales.
4.3. Camboya
Las Salas Extraordinarias en las Cortes de Camboya fueron creadas mediante acuerdo del Real Gobierno de dicho Estado y la ONU. Fueron establecidas para la investigación y enjuiciamiento de crímenes ocurridos entre el 17 de abril de 1975 y el 6 de enero de 1979.
A diferencia de otros tribunales internacionales que en sus estatutos o reglamentos internos contienen normativa referente a la reparación de las víctimas, las disposiciones al respecto en Camboya, se encuentran en su Código Penal. Su articulado le otorga a las víctimas la posibilidad de obtener una reparación. Éstas pueden revestir el carácter colectivo o moral, siempre que participen como parte civil en el procedimiento. Sin perjuicio de ello, pueden constituirse víctimas directas o indirectas (que demuestren haber sufrido un daño), y reclamar por daños físicos, materiales o psicológicos.
Si bien en este tribunal las reparaciones que se disponen no son monetarias, los recursos económicos son necesarios para la implementación de las mismas. Por ejemplo, luego de la condena de Kaing Guek Eav (Caso número 001), la Sala de Apelaciones en las Cortes de Camboya obligó a “(…) a la inserción en el texto de la sentencia de los nombres de las partes civiles admitidas y la de sus familiares fallecidos, y, por otra, a la recopilación y distribución de todas las disculpas públicas, así como el reconocimiento de las responsabilidades hechas por parte del condenado” (Giménez Montero, 2017: 286).
4.4. Líbano
El Tribunal Especial para el Líbano fue establecido mediante acuerdo entre la ONU y la República Libanesa en el año 2007. Tiene competencia para enjuiciar los crímenes relacionados al asesinato de ex primer ministro Rafiq Hariri y de varios líderes políticos e intelectuales, ocurridos entre el 1° de octubre de 2004 y el 12 de diciembre de 2005.
Un aspecto novedoso del Estatuto del Tribunal, es que su sección III refiere conjuntamente a los derechos de los acusados y de las víctimas. Si bien el art. 17 regula especialmente los derechos de estas últimas y estipula que el Tribunal permitirá que sus puntos de vista sean “presentados y considerados” en las etapas del procedimiento, deberá evaluarse que sus inquietudes no sean incompatibles con los derechos del acusado ni con un juicio justo e imparcial.
Ahora bien, en lo que respecta a la reparación, el art. 25 establece únicamente a la indemnización, que podrá ser solamente requerida a la jurisdicción doméstica (ante el tribunal nacional o el órgano competente para obtener una reparación), previa sentencia condenatoria por parte del Tribunal (la que será definitiva y vinculante). Ello implica que las víctimas carecen del status de solicitantes de reparación ante la instancia internacional, y solamente pueden pretender una reparación en el ámbito nacional.
4.5. Kosovo
La Misión de Administración de Naciones Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), fue establecida mediante resolución 1244, aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en 1999. La misma “Se trata de una operación de mantenimiento de la paz que pretende reconstruir la sociedad y economía en la región yugoslava de Kosovo, preparar las elecciones en ese territorio y restaurar su estatuto de autonomía en el seno de la República Federal de Yugoslavia” (Iglesias Velazco, 2002: 121). Es la primera vez en que Naciones Unidas asumió una autoridad tan amplia y completa en un territorio, dado que la UNMIK dispone de la autoridad completa sobre el territorio y la población de Kosovo (poderes ejecutivo legislativo y judicial), hasta el momento en que se instauren las autoridades legítimas.
En lo que respecta a su normativa y las reparaciones a víctimas se puede mencionar el Reglamento N° 2000/60, que establece las normas de procedimiento y prueba de las reclamaciones a la Comisión sobre la Vivienda y la Propiedad en Kosovo, y prevé la indemnización de personas que han perdido sus derechos de propiedad como resultado de discriminación entre el 23 de marzo de 1989 y el 24 de marzo de 1999.
4.6. Timor del Este
La Administración de Transición de las Naciones Unidas para Timor Oriental (UNTAET) fue establecida por la Resolución 1272 de 1999 del Consejo de Seguridad de la ONU, que implicaba una misión de mantenimiento de la paz encargada de administrar el territorio de Timor Oriental durante su transición a un Estado independiente. En virtud de la inexistencia de instituciones judiciales, la misma creó Paneles Especiales para Crímenes Graves mediante la regulación 2000/15, para juzgar a los autores de los delitos de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, tortura y crímenes que involucran homicidio y delitos sexuales cometidos entre el 1° de enero y el 25 de octubre de 1999. Si bien la sección 25 de dicha regulación estipula que se podrá establecer un Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas de delitos dentro de las jurisdicciones de los paneles administrado mediante los criterios estipulados por la UNTAET, hasta el año 2005 en que finalizó su mandato y concluyeron los juicios, el mismo no fue creado.
4.7. Tribunal Especial Iraquí
El Tribunal Especial Iraquí fue establecido por decreto del Consejo de Gobierno Iraquí del 10 de diciembre de 2003. Se le otorgó jurisdicción para enjuiciar los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otros crímenes contemplados en la ley iraquí cometidos entre el 17 de julio de 1968 y mayo de 2003 (el período de gobierno de Saddam Hussein). El mismo fue dotado de primacía respecto de otros tribunales iraquíes por los crímenes graves dentro de su jurisdicción, y funcionó hasta el momento de su disolución en 2011.
Sin perjuicio de la falta de normativa del Tribunal referida a la reparación de víctimas, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 692 de 1991 estableció el Fondo y la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas. Esta Comisión tiene competencia para recibir demandas de indemnizaciones de individuos afectados por la ocupación ilegal de Iraq en el territorio kuwaití (entre otros). Por otro lado, en la Resolución 687, reafirmó la responsabilidad de Iraq ante los nacionales (gobierno y empresas extranjeras) y la obligación de reparar daños.
4.8. Corte Penal Internacional
A diferencia de los tribunales analizados anteriormente, la Corte Penal Internacional no tiene limitada su jurisdicción a una zona geográfica, sino que la misma se extiende a todos los crímenes cometidos en el territorio, o por nacionales de aquellos Estados que hayan ratificado el Estatuto de Roma. La misma tiene competencia para investigar y enjuiciar los delitos de genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y crímenes de agresión, cometidos después del 1° de julio de 2002.
Su Estatuto reconoce la condición de víctimas no sólo a las víctimas directas, sino también a organizaciones e instituciones que puedan demostrar que el daño causado les ha afectado. En tanto, protege tanto a personas naturales como jurídicas (cfr. Regla 85 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la CPI).
Es el primer tribunal internacional que reconoce en su tratado constitutivo y sus normas procedimentales la posibilidad de que las víctimas accedan a una reparación, mediante un criterio de justicia restaurativa. El artículo 75 del Estatuto de Roma y las Reglas 94 a 99 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, establecen las formas de reparación, y las medidas en que la misma podrá llevarse a cabo. Ésta puede adoptar las formas de restitución, compensación y rehabilitación. Por otra parte, puede conceder reparaciones individuales o de carácter colectivo. Además, según el Estatuto, la Corte podrá nombrar expertos en cada caso particular, que determinen el alcance del daño, la pérdida o lesión sufrida, y hagan recomendaciones respecto de la forma de reparación que consideren más apropiada.
Es dable destacar que se ha creado un Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas (art. 79 del Estatuto de Roma) en beneficio de las víctimas de crímenes de competencia de la Corte y de sus familias. De esta manera, se le otorga a dicho Fondo una función humanitaria, para otorgar asistencia física, psicológica, y material.
El 3 de marzo de 2015, la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional emitió su primera sentencia en materia de reparaciones (The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo). Allí, se sostuvo que toda sentencia en materia de reparación debe emitirse contra la persona condenada, aun cuando sea indigente. Además se dispuso que toda orden de reparación debe identificar a las víctimas directas e indirectas, y especificar el daño producido.
En el caso “The Prosecutor v. Germain Katanga”, la Sala II de Primera Instancia de la CPI ha dictado una orden concediendo reparaciones de carácter individual (de forma económica) y colectivo (apoyo para generar actividades de ayuda para buscar vivienda, asesoramiento psicológico, educación, etc.). Por otro lado, la Sala VIII dictó la primera sentencia que aborda la reparación del patrimonio cultural (luego de la condena a Al Mahdi por el crimen de guerra de atacar edificios protegidos). Allí, la Corte ha reafirmado la “(…) la obligación de los estados de reparar a las personas bajo su jurisdicción según las obligaciones emanadas del derecho interno y los tratados (…)” (Galván, 2019: 446). Esto denota el carácter complementario de la Corte Penal Internacional respecto de los Estados.
Estas sentencias, han demostrado que dicho organismo internacional, ha avanzado cada vez más en el respeto de dignidad humana, no solamente centrándose en el castigo de quien cometió el crimen internacional, sino en una línea de protección hacia las víctimas de las violaciones del derecho internacional humanitario.
5. Problemas en la implementación de las reparaciones
A lo largo del tiempo, desde la creación de los tribunales penales militares hasta la Corte Penal Internacional, se ha visto una evolución en materia de reconocimiento de derecho a las víctimas, específicamente en materia de reparación. Sin perjuicio de ello, existen algunas dificultades para la implementación de las mismas.
En primer lugar, se puede mencionar la falta de recursos económicos para poder afrontar los gastos que implica una reparación. Solamente las Salas Extraordinarias de la Corte de Camboya y la Corte Penal Internacional reconocen expresamente la posibilidad de otorgar una reparación a las víctimas, y, a pesar de que se ha indicado que las medidas de reparación deben imponerse a los condenados por la comisión de los crímenes internacionales, su declaración de indigencia, ha impedido una correcta implementación de las mismas.
Por otro lado, sin perjuicio de la existencia de un fondo fiduciario en el caso de la Corte Penal Internacional, ni siquiera el Estatuto de Roma ha logrado plasmar una responsabilidad subsidiaria del Estado (aunque la Corte ha afirmado la obligación estatal), asumiendo la responsabilidad de compensar a las víctimas por su sufrimiento.
Esto se vincula con un segundo problema en la implementación de las reparaciones: la falta de cooperación estatal con los tribunales penales internacionales. Muchas veces, los Estados no colaboran con el arresto y entrega de los acusados, o lo hacen luego de mucho tiempo y poniendo muchos obstáculos, lo que implica también, un retraso en el dictado de las sentencias condenatorias, y consecuentemente, en el pronunciamiento respecto de las reparaciones para las víctimas.
Por último, se puede mencionar como un problema en la implementación de las reparaciones la inexistencia de un concepto unívoco de víctima. Esto implica que existan distintas categorías y distintos requisitos para obtener su condición, que dependen de cada tribunal en especial. Por otro lado, muchas veces deben constituirse con un representante legal que deberá intervenir en las instancias internacionales. Estos abogados especializados en la temática, frecuentemente hablan un idioma diferente a las víctimas, lo que implica una dificultad en el lenguaje y la comunicación con su representante, e impide una comprensión integral de la problemática. Más allá del idioma, entender a las personas desde un punto de vista cultural es fundamental para reclamar por sus derechos, considerando especialmente que todas las víctimas son distintas, cada una tiene particularidades, y las reparaciones a solicitar deben ser las que mejor puedan componer el daño específico.
Conclusión
A lo largo de la historia, las víctimas en general, y específicamente las víctimas de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, han sido silenciadas y se les ha expropiado el papel de intervención en la búsqueda de la verdad y el reconocimiento de sus derechos conculcados. Su limitada participación ha sido objeto de manipulación del poder estatal, quien sustituyó su papel quitándola por completo del escenario procesal. De a poco, y luego de mucho tiempo, su rol y competencia en los procesos ha sido cada vez mayor.
Del análisis de la normativa de los tribunales internacionales, se puede observar que tanto la Corte Penal Internacional como las Salas Extraordinarias en las Cortes de Camboya han sido los únicos tribunales internacionales que le concedieron a las víctimas el status necesario para solicitar una reparación por el daño sufrido ante dichos organismos. Por otro lado, tanto el Tribunal Especial para el Líbano y el Tribunal Especial para Sierra Leona, permiten a las víctimas solicitar una indemnización en la instancia nacional, previa sentencia condenatoria dictada en el organismo internacional (y según la última reforma de las reglas de procedimiento y prueba, los Tribunales para la Ex-Yugoslavia y Rwanda también autorizarían a ello).
Los demás tribunales penales no han reconocido tal capacidad, y las víctimas han carecido de la posibilidad de reclamar compensaciones.
Por otro lado se encuentra la situación de la UNMIK, toda vez que al ser una operación de mantenimiento de la paz y no un tribunal penal, no tiene como finalidad imponer una resolución del conflicto armado (y en consecuencia castigar a los culpables y reparar a las víctimas), sino crear las condiciones para que lleguen a un acuerdo, intentando apaciguar las hostilidades, y cooperar en una reconstrucción de la sociedad.
Muchas veces el “principio de justicia” incorporado en distintos Estatutos, no alude a una justicia reparadora para las víctimas, sino al respeto del orden público internacional y al castigo de los culpables. El retraso en el juzgamiento de estos últimos, las restricciones a la capacidad procesal de las víctimas, junto con la imposibilidad de solicitar algún tipo de reparación por el daño causado, termina incidiendo en la llamada “victimización secundaria” que tanto se intenta evitar. Desafortunadamente, un gran número de víctimas no son reconocidas internacionalmente y sus reclamos no son atendidos. Por otro lado, sin perjuicio del reconocimiento en la normativa, es importante tener en cuenta que, en los hechos, han sido muy pocos quienes han podido acceder a una verdadera reparación. Eso implicaría una investigación aparte.
Si bien la creación de los Tribunales Penales Internacionales y la Corte Penal Internacional constituye un instrumento fundamental contra la impunidad por las violaciones graves de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y el castigo de los autores de los crímenes internacionales es el primer paso para obtener una “reparación” de los derechos conculcados de las víctimas, la justicia restaurativa sigue siendo un reto para los mismos.
REFERENCIAS
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Notas de autor
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