Artículos
Recepción: 05 Septiembre 2023
Aprobación: 24 Junio 2024
Autor de correspondencia: daniela.bardel@azul.der.unicen.edu.ar
Resumen: La irrupción de las epistemologías feministas a fines del siglo XX impactaron en el modo en que se construye el conocimiento científico cuando se asume dicha perspectiva. Las críticas a la objetividad y neutralidad en la ciencia repercutieron en la manera de entender algunos criterios del proceso y la metodología de investigación, principalmente en el reconocimiento de nuevos problemas: los que afectan a las mujeres; nuevos propósitos: buscar el cambio social para modificar la situación de desventaja en la que se encuentran las mujeres; y el nuevo rol de quien investiga: con una implicación subjetiva y emotiva en el proceso de producción de conocimientos y un compromiso, respeto y empoderamiento hacia quienes participan de la investigación. En este trabajo se presentan reflexiones sobre cómo tales aportes interactúan en la investigación en Derecho.
Palabras clave: metodología feminista, epistemología feminista, investigación jurídica, dogmática jurídica, metodología científica.
Abstract: The irruption of feminist epistemologies at the end of the 20th century have had an impact on the way in which scientific knowledge is constructed when this perspective is assumed. Criticism of objectivity and neutrality in science have influenced on the way some criteria are approached in the research process and methodology, mainly in the recognition of new research problems: those affecting women; new purposes: to seek social changes to modify the disadvantaged situation in which women find themselves; and the new role of the researcher: with a subjective and emotional involvement in the knowledge production process and a commitment, respect and empowerment towards those who participate in the research. This paper provides reflections on how such contributions interact in law research.
Keywords: feminist methodology, feminist epistemology, legal research, legal dogmatics, scientific methodology.
Abstract: The irruption of feminist epistemologies at the end of the 20th century have had an impact on the way in which scientific knowledge is constructed when this perspective is assumed. Criticism of objectivity and neutrality in science have influenced on the way some criteria are approached in the research process and methodology, mainly in the recognition of new research problems: those affecting women; new purposes: to seek social changes to modify the disadvantaged situation in which women find themselves; and the new role of the researcher: with a subjective and emotional involvement in the knowledge production process and a commitment, respect and empowerment towards those who participate in the research. This paper provides reflections on how such contributions interact in law research.
Keywords: feminist methodology, feminist epistemology, legal research, legal dogmatics, scientific methodology.
Introducción
En primer lugar, debemos posicionarnos en relación al lugar desde el que compartimos estas reflexiones sobre la metodología feminista y la investigación jurídica. En tal sentido, es necesario aclarar que nuestras trayectorias no están dadas por la investigación feminista, sino que provenimos de la formación “tradicional” de las ciencias sociales y jurídicas1. No obstante, desde nuestros primeros pasos en el oficio de investigar advertimos la necesidad de pensar los temas de estudio con perspectiva de género, sobre todo por nuestra inserción docente en las asignaturas de Epistemología de las Ciencias Sociales y Teoría General del Derecho de la carrera de Abogacía. Además, desde el año 2022 nos encontramos desarrollando proyectos de investigación vinculados a las lecturas desde los feminismos a la Teoría General del Derecho con el propósito de innovar en la práctica docente2. En este recorrido, el encuentro sustancial con los retos que plantea la metodología feminista se da al preparar un reciente curso de posgrado sobre “Metodología feminista” destinado a diversidad de profesionales, aunque mayormente provenientes del ámbito del Derecho.
Una vez explicitado el punto de partida, cabe indicar que es nuestro objetivo plantear en este artículo las líneas de continuidad y discontinuidad que presenta la metodología feminista -fundamentada en supuestos epistemológicos feministas- respecto del proceso de investigación entendido en sentido tradicional, haciendo hincapié en los aportes a -y diálogos con- el ámbito específico de la investigación en Derecho. Por supuesto, esta tarea no está exenta de dificultades, ya que, si bien hay una especie de consenso entre académicas feministas acerca de la existencia de algo que se puede denominar “investigación feminista”, aún no se reconocen pautas concretas que permitan indicar su nivel de corrección. Al mismo tiempo, en muchas ocasiones se hace un mero uso retórico de éstas, como consecuencia del crecimiento del interés político y de los fondos públicos destinados a la realización de estudios de género (Bartra, 2010; Biglia y Jiménez, 2012; Jiménez Cortés, 2021).
En este escenario, resulta relevante recordar también que los estándares de acreditación para las carreras de Abogacía establecieron incluir “metodología de la investigación científica” entre los contenidos básicos a impartir en la formación de abogados/as3. Además, una de las implicancias de los objetivos de la plataforma de Acción de la Conferencia de Beijing, fue que el pensamiento feminista se plasme en los contenidos básicos de los programas de estudio de Derecho y en la formación de los integrantes del Poder Judicial (Lerussi y Costa, 2018: 7). En este sentido, se considera que la perspectiva de género debe ser un contenido transversal de las materias ofrecidas en las distintas carreras, centrado no tanto en la especialización de las nuevas generaciones en temas de género, sino más bien en el conocimiento de esta perspectiva para el análisis crítico de los propios paradigmas disciplinares (Buquet Corleto, 2011)4.
En este punto resulta necesario recordar que, si bien la investigación en Derecho cuenta con una tradición milenaria, aún presenta debates abiertos en cuanto a su estatuto epistemológico y metodológico5. Asimismo, se encuentra atravesada por discusiones en torno a sus especificidades respecto de las ciencias sociales, espacio con el cual habitualmente se relaciona la enseñanza y el aprendizaje de la metodología, y con la que se suelen compartir espacios de evaluación -ya sea de proyectos de investigación, investigadores/as, becarios/as, etc.-6.
Lo antedicho fundamenta el interés de este artículo de, aún en medio de las dificultades mencionadas, reflexionar sobre la investigación en Derecho en general, y desde la perspectiva de la metodología feminista en particular, en un ámbito de difusión disciplinar. En este marco, cabe señalar que, si bien existen espacios de circulación destinados a la investigación feminista -revistas especializadas, números especiales y compilaciones- (Costa, 2019), resulta importante dar la discusión en espacios disciplinares, de modo de ampliar el campo de divulgación hacia otros/as lectores/as no necesariamente conocedores/as de los aportes epistemológicos y metodológicos feministas y sus relaciones con la investigación jurídica.
Para llevar adelante el objetivo, este estudio toma como fuentes de información la literatura científica actual y de referencia sobre la materia, a partir de la cual realiza una revisión, sistematización, interpretación y análisis, buscando su vinculación con la investigación jurídica. En lo sucesivo, organizamos el artículo de la siguiente manera: luego de esta introducción, en el segundo apartado abordamos las distinciones planteadas por la metodología feminista -sustentada a su vez en la epistemología feminista- en cuanto a los problemas de investigación, los propósitos de la misma y el rol de quien investiga, puntualizando sus aportes y relaciones con la investigación jurídica. Finalmente, en el tercer y último apartado, exponemos las conclusiones, destacando los principales puntos y desafíos encontrados a lo largo del análisis
Las epistemologías feministas y las distinciones de la metodología feminista
Para comenzar, resulta obligado remitirse a los aportes de Sandra Harding (2002) en torno a la pregunta sobre si existe un método de investigación feminista. La autora resalta tres aspectos propios de una metodología feminista, los cuales serán profundizados en lo sucesivo, recalcando que detrás de estos aportes subyace un determinado posicionamiento epistemológico. En tal sentido, lo “nuevo” de la metodología feminista no se encuentra tanto en las técnicas de recolección de datos, es decir, en uno de los componentes del método de investigación, sino en situarse desde una posición epistemológica determinada: esto es, la feminista. En sentido concordante, Guil Bozal (2016) ha afirmado la centralidad de estos posicionamientos epistemológicos para la construcción científica del conocimiento, los cuales permiten de-construir planteamientos positivistas para co-construir un conocimiento que supere los falsos objetivismos androcéntricos procurando conocimientos contextualizados, inclusivos y consensuados intersubjetivamente, para la transformación de las relaciones patriarcales de poder.
Epistemologías feministas
Centradas en este punto, hemos de señalar que las epistemologías feministas cuestionan desde diversas perspectivas el sentido de producción y validación del conocimiento, tal como se había desarrollado en la epistemología tradicional7. Surgen en el último cuarto del siglo XX en el marco de las epistemologías críticas y, aunque con diversidades, comparten los siguientes postulados: a) la noción de legitimidad del conocimiento no vinculado exclusivamente a su contrastación empírica, sino en última instancia a relaciones de poder, específicamente, a jerarquías sociales y de género; b) la noción de que todo conocimiento es situado, es decir, refleja la posición de quien lo produce estando condicionado por el espacio, el tiempo y el contexto cultural; y c) la emersión del sesgo androcéntrico en la producción del conocimiento (Maffia y Suárez Tomé, 2021). Establecidos los rasgos compartidos por las epistemologías feministas, y dada la relevancia de los mismos para la construcción de la metodología aquí estudiada, sintetizaremos cuatro diversos posicionamientos.
Las epistemologías del punto de vista feminista se caracterizan por sostener que la realidad se representa desde una perspectiva particular situada socialmente, que se basa en una posición epistémica privilegiada. Cuestionan los principales postulados del método científico, su característica de objetividad y neutralidad, así como sus implicaciones; ponen en duda la utilidad de algunas mediciones cuantitativas y critican los métodos que ponen distancia entre quien conoce y lo que se conoce, destacando el conocimiento situado basado en la experiencia de las mujeres que les permite un punto de vista del mundo distinto. Podemos ubicar como representantes de esta corriente a Nancy Hartsock, Evelyn Fox Keller y Sandra Harding (Blázquez Graf, 2010: 29).
Por su parte, la epistemología de los conocimientos situados y parciales ha sido desarrollada principalmente por Donna Haraway. Aquí se reconoce la necesidad de más presencia de mujeres y de sujetos minorizados en los espacios de producción del conocimiento, pero no en cuanto portadoras de un saber menos corrompido. Afirman que las personas, incluidas las científicas, sólo pueden llegar a un conocimiento parcial de la realidad, y que la forma que éste asuma dependerá de las experiencias previas y posición social, entre otros factores. Por tanto, desde este entendimiento resulta necesario apostar por la multiplicidad de producciones parciales, teniendo en cuenta de qué manera nuestra visión influye en lo que conocemos (Biglia, 2014: 25).
Para el posmodernismo feminista la situación epistémica se caracteriza por una pluralidad permanente de perspectivas, ninguna de las cuales puede demandar objetividad. Se muta así del conocimiento “del Punto de vista” al de una “mirada desde aquí ahora”. Concibe que las personas no están completamente determinadas epistémicamente dentro de sus culturas, géneros, razas, etnias o cualquier otra identidad, sino que pueden elegir pensar desde otras perspectivas, al mismo tiempo que pueden cambiar en lugar de permanecer estáticas. En consecuencia, no hay una correspondencia estable entre individuos y perspectivas. Así, son dos las bases de su posicionamiento: la crítica a la categoría analítica de mujer y la fragmentación infinita de perspectivas (Blazquez Graf, 2010: 33).
Finalmente, el empirismo feminista reafirma la idea que es posible encontrar una perspectiva desde la cual observar y generar conocimiento, que puede ser imparcial y racional. Propone que la falta de objetividad y la presencia de prejuicios ocurren por fallas humanas para seguir apropiadamente el método científico, pero que la buena investigación se puede realizar tanto por hombres como por mujeres: una vez reveladas las fallas en la investigación por los sesgos de género, ambos pueden usar la crítica feminista. Se acepta entonces que los métodos de la ciencia no son en sí mismos masculinos y que pueden ser usados para corregir los errores producidos por esa organización sociocultural de género (Blazquez Graf, 2010: 34).
Más allá de la simplificación en la exposición de las epistemologías feministas, las cuales fueron meramente enunciadas, debemos señalar que sus desarrollos teóricos no han tenido correlato en la metodología feminista, la cual se encuentra aún en proceso de consolidación, contando con pocos referentes -sobre todo, en castellano- (Biglia, 2014). Es por ello que la caracterización del método de investigación feminista recurre a la inducción de criterios generales a partir de diversas investigaciones (tal como lo evidencia el trabajo de Jiménez Cortés, 2021), o el “desvelamiento” de los procesos de investigación, lo cual ha sido denominado como “la cocina de la investigación” (Biglia, 2014). Asimismo, con el propósito de contribuir a la consolidación del campo, se han elaborado preguntas orientadoras para reflexionar si el proyecto o la investigación que se está llevando adelante presentan criterios propios de la metodología feminista (Biglia y Vergés-Bosch, 2016).
Por su parte, también se ha indicado que, aunque predominan las técnicas cualitativas y la investigación acción participativa, no hay opciones metodológicas rechazables. Más bien, pueden catalogarse de “feministas” aquellos métodos y técnicas apoyados en planteamientos epistemológicos propios del feminismo que, aunque hayan sido desarrollados bajo otros paradigmas (Jiménez Cortés, 2021), permitan realzar la voz de las mujeres y generar datos estadísticos no reconocidos con anterioridad, los cuales reflejen adecuadamente las situaciones diferenciadas de hombres y mujeres (Serrano y Legarreta Iza, 2019). Incluso, la investigación feminista ha dado cuenta de la posibilidad de utilizar técnicas novedosas como representaciones visuales, videos, fotografías, dibujos y producciones digitales, entre otros (Jiménez Cortés, 2021). De esta manera, el campo de los métodos y técnicas de investigación feminista resulta una construcción colectiva en constante avance, más que una etiqueta evaluada en términos absolutos (Serrano y Azpiazu Carballo, 2017).
En fin, en tanto la epistemología feminista se levanta contra la tradición científica positivista y sus dogmas de verdad absoluta y neutralidad, buscando repensar metodologías, métodos y técnicas conforme a los objetivos, principios y valores feministas, va también en contra de la forma tradicional de estudiar el Derecho (Nicolás Lazo, 2010). Desde la teoría feminista del Derecho se ha impugnado su neutralidad, sosteniendo que los sistemas legales están diseñados desde una perspectiva androcéntrica y masculina e impregnados de rasgos de género. La investigación sobre el Derecho también ha estado atravesada por estos sesgos, presa del paradigma científico patriarcal, con lo cual le cabe igualmente la crítica feminista a la objetividad y las consideraciones realizadas desde el conocimiento situado, de manera de corregir la falacia androcéntrica presente en ella (de Lamo, 2022).
Tal como adelantáramos, para el desarrollo de las distinciones planteadas por la metodología feminista, seguimos los postulados de Harding (2002), poniéndolos en relación con la investigación en Derecho, tal como fuese propuesto en el objetivo del artículo.
Nuevos problemas: dónde están y qué hacen las mujeres
La ciencia tradicional se desarrolla en torno a preguntas sobre la vida social que constituyen problemas desde la perspectiva de las experiencias sociales de los hombres y, de manera principal, de los hombres blancos, occidentales y burgueses. Al analizar la manera en que los fenómenos sociales se convierten en problemas que requieren explicación científica, se advierte que éstos no existen si no hay una persona o grupos de personas que los definan como tal y los padezcan (Harding, 2002). Se llega entonces a la conclusión de que no existe “lógica” para definir los contextos de descubrimiento, como tampoco para construir problemas que atañen a las mujeres o que sean considerados como tal desde su perspectiva.
Justamente, la investigación feminista supone tener sensibilidad hacia temas que afectan particularmente a las mujeres y a sus experiencias de vida, como pueden ser el femicidio, la violencia doméstica, el parto humanizado, las identidades lésbicas o la participación de las mujeres en movimientos sociales. En vez de ignorar, marginar, borrar, invisibilizar, olvidar o discriminar el quehacer de las mujeres en el mundo, se intenta ver dónde están y qué hacen. Los temas seleccionados están vinculados a la historia personal o profesional de quien investiga, a sus intereses, motivaciones y necesidades, priorizando aquello que requiere atención y mejora (Jiménez Cortés, 2021).
Por supuesto, cabe tener en cuenta que no todo lo relacionado a las mujeres es necesariamente significativo y fundamental; tampoco quiere decir que los hombres no puedan hacer investigación con enfoque de género o que impere sólo el punto de vista de las mujeres, volviéndose sordo al género masculino. Además, es preciso aclarar que la investigación no sexista (que no discrimine en virtud del sexo) y no androcéntrica (no centrada en los varones) puede realizarse sobre cualquier objeto de estudio (contaminación, transporte, industrialización, etc.). De esta manera, la investigación feminista considera importante develar los sesgos, condicionamientos, estereotipos y mitos sexistas y androcéntricos de las diferentes investigaciones y disciplinas, para desarticularlos y corregirlos8. Para tal fin utiliza las categorías básicas de la Teoría de Género y lleva adelante un proceso de revisión de la literatura a través del cual analiza lo publicado hasta el momento para descubrir los sesgos sexistas e intentar corregirlos, al mismo tiempo que procurar recuperar las producciones de las mujeres sobre el objeto de estudio9. (Bartra, 2010).
Con un alcance más amplio y crítico de la mirada homogeneizadora sobre el concepto de mujer, la interseccionalidad se ha convertido en la noción utilizada para designar la perspectiva teórica y metodológica que procura dar cuenta de la percepción cruzada imbricada de las relaciones de poder (Viveros Vigoya, 2016: 2), y de este modo la discriminación interseccional en la que puede encontrarse un sujeto cuando se tienen en consideración los múltiples factores de opresión que pueden atravesarlo (como la clase social la etnia, u otos). Desde estos análisis se ha advertido la necesidad de mostrar y estudiar realidades o problemas sociales “inconcebibles” de sujetos “no reconocidos” en el debate social, propio de la utilización de categorías sociales rígidas y atajos conceptuales implicados. Tal es el caso, por ejemplo, de la violencia en parejas del mismo sexo, especialmente, en parejas lesbianas (Platero, 2014).
Por su parte, en perspectiva jurídica, la emersión de los problemas del Derecho desde una mirada feminista, reconoce su inicio en la década de 1970 en Estados Unidos con la “Feminist Jurisprudence”, en el marco del movimiento político, social y cultural más amplio dado por el feminismo. En América Latina, se sitúa el comienzo de los estudios sobre género y Derecho en la década de 1980, pero es a partir de los ‘90 cuando el conjunto de investigaciones comienza a adquirir más impulso, siendo una obra pionera “Género y Derecho” editada por Alda Facio y Lorena Fries, publicada en 1999 (Lerussi y Costa, 2018).
En Argentina se reconocen como obras fundamentales del pensamiento jurídico feminista a “Identidad, Mujer y Derecho” (2000), compilada por Haydée Birgin y Alicia Ruiz y “Acceso a la justicia como garantía de igualdad, instituciones, actores y experiencias compartidas” (2006), compilado también por Haydée Birgin (Lerussi y Costa, 2018), entre otras10. Actualmente, siguiendo la distinción entre niveles de marcos teóricos podemos advertir, en el nivel sustantivo o inmediato, la presencia de múltiples análisis desde las diversas ramas jurídicas (civil, penal, laboral, procesal, tributaria, etc.) en relación a los problemas de género que se dan en su interior. Al mismo tiempo, desde un nivel mediato o de Teoría General del Derecho se reconocen diversas contribuciones que critican las asunciones tradicionales de las teorías jurídicas (Nicolás Lazo, 2010)11.
Aunque las producciones de investigación en Derecho no son susceptibles de ser generalizadas, dada la heterogeneidad del campo, podemos reconducir los problemas jurídicos a preguntas sobre la falibilidad técnica (problemas semánticos, antinomias, lagunas, funcionamiento normativo, etc.); de falibilidad moral (reconocimiento de soluciones jurídicas que se valoran como injustas desde la perspectiva de una moral crítica) o de falibilidad social o fáctica. Las preguntas que podemos englobar como de falibilidad técnica y falibilidad moral, han sido fundamentalmente desarrolladas por la investigación “dogmática” -esto es, por aquella dedicada al estudio de los problemas que surgen al interior del sistema jurídico-. Así, el sujeto que se estudia es el “sujeto jurídico”, es decir, la persona en tanto titular de derechos y obligaciones en el ámbito del Derecho, o el sujeto tal como lo construye la normatividad12. Lo dicho no implica desconocer la crítica al Derecho en torno a tal construcción del sujeto, vinculada a la asunción moderna de conciencia y voluntad, a su falsa universalidad y neutralidad, o a su función discursiva y constitutiva de los sujetos (Ruiz, 2000). Por el contrario, queremos señalar que, asumiendo esa crítica, se ha procedido a desenmascarar situaciones concretas de discriminación en las distintas ramas jurídicas, valiéndose de un principio propio del Derecho: la igualdad en su alcance formal y material13. Así, las investigaciones pueden estar relacionadas, por ejemplo, con los problemas de las mujeres como titulares de derechos y obligaciones, de modo hipotético en las normas generales (presente por ejemplo en los Tratados Internacionales, las leyes, los decretos, etc.) o de modo concreto en las normas individuales (presente, por ejemplo, en las sentencias).
Por su parte, los problemas de falibilidad fáctica o social, están vinculados a cuestiones de eficacia y/o impacto de las normas, donde se puede incorporar la percepción de su funcionamiento por parte de los/as destinatarios/as, así como las emociones vinculadas, dando lugar a la voz de las personas participantes, destinatarias y productoras del Derecho14. Otra posibilidad consiste en estudiar a los/as actores creadores del sistema de fuentes del Derecho (al menos desde una perspectiva formal) y aquí emergen los movimientos feministas como constructores de derechos (Bodelón, 2009). Esta cuestión de dar participación a quienes forman parte de la investigación -como se verá infra-, ha sido destacada como una particularidad de la metodología feminista.
Contemplar los tres aspectos, esto es los problemas de tipo fácticos, normativos o axiológicos resulta fundamental, ya que cuando se analiza la discriminación de las mujeres en el Derecho, un método habitual es formular la pregunta que se ha denominado en la literatura anglosajona como the woman question (Bartlett, 1989 en de Lamo, 2022): ¿se ha tenido en consideración a las mujeres para diseñar la norma?, la ley ¿contiene alguna distinción en función del sexo? Sin embargo, en varias ocasiones, la legislación no discrimina de forma directa y expresa a las mujeres, sino que, de manera sutil sostiene y perpetúa discriminaciones originadas en el discurso social (Mackinnon, 1989 en de Lamo, 2022). Por lo tanto, no es suficiente con preguntarse únicamente por la norma o las resoluciones jurídicas, sino también por el contexto social desigual y discriminatorio en el que se produce y que el discurso jurídico no hace más que perpetuar (de Lamo, 2022).
En este marco, en el contexto latinoamericano resultan valiosos los aportes de Alda Facio (1999), quien indica que, para el examen del fenómeno jurídico desde la perspectiva de género, cabe tomar conciencia personal de la subordinación del sexo femenino así como identificar en el texto legal las diversas maneras en el que se manifiesta el sexismo y el androcentrismo: por ejemplo, cuando las fuentes formales parten de las necesidades y experiencias del género masculino o se aprueban normas “protectorias” que surgen de las necesidades de los hombres para mantener a la mujer en su rol estereotipado. También resulta importante identificar cuál es la mujer que está nombrada o invisibilizada y cuál es la concepción o estereotipo de mujer que sirve de sustento al texto, tomando en cuenta la influencia y los efectos en otros componentes del fenómeno legal. Con esta base, la autora también propone ampliar y profundizar la toma de conciencia de lo que es el sexismo y colectivizarla15. Esta guía resulta esclarecedora para pensar la producción de fuentes del Derecho, su funcionamiento por los operadores jurídicos y su impacto en la aplicación concreta o conjetural desde una perspectiva feminista. En su utilización, cabe tener presente además la crítica, sobre la comprensión no sólo de la situación de las mujeres, sino también de la de las personas trans y disidencias sexuales (Radi, 2014).
Es necesario considerar aquí nuevamente la noción de interseccionalidad, en el sentido de erigirse como una estrategia común: la de oponerse a la construcción de categorías que no contemplan las realidades de todas las mujeres (Gebruers, 2021). El concepto, desarrollado en los trabajos de Kymberly Crenshaw “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: a Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory, and Antiracist Politics” (1989) y “Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color” (1991), es considerado como fundacional en el campo jurídico a partir del análisis de tres fallos que involucran a mujeres negras y que están relacionados con el título VII de la Ley estadounidense de Derechos Civiles de 1964, demostrando la injusticia de la categoría única en el análisis de la discriminación legal (Lerussi, 2021: 638).
Los propósitos: el cambio social en favor de las mujeres
La elección de un tema vinculado a la situación de las mujeres no es todo. Desde la investigación feminista, resulta central plantear y explicitar cómo se va a contribuir con la producción de conocimientos a la justicia social o a la igualdad de oportunidades para las mujeres. Más precisamente, cabe reflexionar y visibilizar: a) la relevancia del estudio en términos de cambios estructurales de la desigualdad (educativa, social, jurídica, política, entre otras); b) la identificación de beneficios concretos para las mujeres; y c) el impacto en la acción social inmediata o futura (Jiménez Cortés, 2021). De hecho, resulta importante que las preguntas de investigación tengan una proyección práctica y aplicada y que repercutan en alguna forma de acción social (Jiménez Cortés, 2021).
Así, las investigaciones de género abordan científicamente el estudio y solución de situaciones, problemas y necesidades sociales de las mujeres, analizando el impacto sobre sus vidas de forma que los resultados puedan transferirse a la sociedad, contribuyendo con ello a paliar sus problemáticas y a aumentar su bienestar en cualquier ámbito social (Biglia, 2014; Guil Bozal, 2016). Además, desde un punto de vista interseccional, buscan estudiar y transformar aquellas desigualdades que van más allá de la lógica exclusión/dominación, hetero/homo, mujer/hombre (Platero, 2014).
En el ámbito jurídico, tradicionalmente ha sido materia de controversia la función descriptiva/prescriptiva de los productos, especialmente en lo concerniente a la dogmática jurídica. Desde los postulados de la metodología feminista, se asume explícitamente el propósito de cambio en múltiples áreas que, desde nuestra perspectiva, podemos considerar jurídica -sin desconocer los impactos en otros sistemas-, con la finalidad de mejorar la situación de las mujeres. Pensemos en este sentido, las propuestas de modificación, supresión o creación de institutos jurídicos, nuevas regulaciones, o interpretaciones alternativas de la norma jurídica que se pueden aportar desde la investigación jurídica, con el objetivo de lograr la igualdad16. Sin perjuicio de ello, debemos mencionar que las estrategias jurídicas propuestas dependerán de la posición feminista en la que quien investiga se enrole a lo que se sumará el marco teórico jurídico que asuma17.
En este sentido, se tiene presente que el Derecho es una práctica social que se constituye en torno a la acción de legisladores, jueces, funcionarios y las personas; y que la ciencia jurídica es un objeto cultural dedicado al estudio de esa práctica social (Carrió, 2003). No hay duda que los resultados de la ciencia jurídica se convierten también en parte de esa práctica (Sastre Ariza, 2001) y, por tanto, los/as juristas son en cierta forma creadores de la misma. Igualmente, los propósitos de cambio perseguidos por la investigación feminista, son luego utilizados como argumentos en la constitución de la práctica social del Derecho.
Pese a la tradicional visión negativa del sistema normativo por parte del feminismo, el Derecho ha sido también considerado como un instrumento y lugar de lucha, donde el movimiento ha dirigido sus reivindicaciones, pidiendo derogar, incorporar o modificar normas (Nicolás Lazo, 2010). Así, el ámbito jurídico ha sido una pieza esencial en las reivindicaciones feministas y gran parte de los avances se han cristalizado en la aprobación o modificación de fuentes de los ordenamientos jurídicos (de Lamo, 2022). Al respecto, puede decirse que, hasta muy recientemente, las interacciones entre Derecho y feminismos se desarrollaron fundamentalmente en el terreno de lo “político”, más que en el ámbito “teórico”, ya que a lo largo de los siglos, las mujeres han tenido que luchar por conseguir ciertos derechos proclamados como universales, basados además en la creencia de que la igualdad formal garantiza automáticamente la igualdad real (Campos Rubio, 2008).
Por supuesto, quedan luego los interrogantes en torno de cuánto la modificación de las fuentes formales, como la ley o las sentencias, puede transformar las fuentes materiales, es decir, los comportamientos propios de los sujetos, en mucho vinculados a aspectos culturales. Así, por ejemplo, se ha visto que no basta con eliminar la discriminación de los textos legales, sino que hay que examinar críticamente cómo se interpretan y aplican las leyes (Campos Rubio, 2008). En muchos casos, las medidas diseñadas para aumentar la igualdad entre los sexos acaban teniendo efectos negativos sobre las mujeres debido al contexto patriarcal en que se aplican. De esta manera, resulta necesario superar la brecha entre la existencia de derechos y su ejercicio, requiriendo de una ciudadanía informada y una estructura jurídica adecuada que complemente aquello que decide formalizarse (Ricoy, 2015).
Justamente, la clásica pregunta de la Teoría del Derecho es cómo pueden influir las regulaciones en los cambios de las conductas, vinculada también a las funciones del Derecho, en términos de Raz (1985) a las funciones indirectas18. Por su parte, desde la sociología jurídica del género se ha intentado responder si el derecho es un instrumento útil para transformar la posición social de las mujeres y cómo puede o debe hacerlo (Bodelón, 1998 en Nicolas Lazo, 2010). Más aún, se han dado reflexiones sobre si el contrato social del Estado liberal y del derecho moderno pueden ser extendido a las mujeres o si, contrariamente, la irrupción de otros grupos en el contrato supondría uno radicalmente diferente (Nicolás Lazo, 2010).
Además, existen ocasiones en que los ámbitos de producción y aplicación de conocimientos han estado distanciados, afectando la integración de mejoras en la vida de las mujeres. Por ejemplo, un estudio de las interpelaciones de los estudios de género a la dogmática penal en el contexto argentino puede verse en Di Corleto (2022), donde la autora destaca la tensión que puede existir entre ambos conocimientos dando cuenta que los diseños institucionales de las Universidades y del Poder Judicial fueron claves en el mantenimiento de la separación entre feminismo y Derecho Penal en su vertiente dogmática. Hasta bien entrado el siglo XXI sacralizaron a la dogmática penal, funcionando la misma como núcleo conservador y de resistencia a las reformas legales vinculadas con la protección de los derechos de las mujeres y las diversidades (Di Corleto, 2022: 10).
Pero en todo caso ha de tenerse presente que si la investigación parte de lo que aparece como problemático desde la perspectiva de las experiencias de las mujeres y diversidades, la consecuencia es que la investigación tienda a diseñarse a favor de las mismas (Biglia, 2007). Ahora bien, queda aún una nota característica más de la investigación feminista, relativa al lugar del científico/a en relación a la investigación y sus participantes.
El lugar de quien investiga: implicación subjetiva y emotiva
Tal como se mencionó previamente, la investigación resulta feminista cuando se conocen e implementan los enfoques epistemológicos feministas. Como parte de dichos postulados, corresponde que la investigadora o el investigador se coloquen en el mismo plano crítico que el objeto explícito de estudio, recuperando el proceso entero de investigación para analizarlo junto con los resultados de la misma. Así, es necesario explicitar el género, la raza, la clase y los rasgos culturales y, si es posible, la manera cómo el/la investigador/a sospecha que todo ello influye en el proceso de investigación. Entonces, el sujeto aparece no como la voz invisible y anónima de la autoridad, sino como la de un individuo real, histórico, con deseos e intereses particulares y específicos (Harding, 2002).
En esta línea, resulta fundamental especificar el rol asumido por quien conoce, lo cual no se da de una vez y para siempre, sino que consiste en una explicitación y revisión constante: ¿Cuáles son mis posicionamientos? ¿Con qué experiencias, creencias y formación me enfrento a la investigación? ¿En qué momento personal o profesional? (Jiménez Cortés, 2021). A diferencia de la visión objetivista tradicional, se considera que la investigación está imbuida de subjetividad. Es decir, que hay un involucramiento emocional de quien investiga en el proceso de estudio, atravesado por sus puntos de vista, sus condiciones de vida y sus experiencias personales. De hecho, considera fundamental recabar información sobre las propias emociones, a través de un diario o una hoja de trabajo, reflexionando sobre cómo éstas afectan el proceso de investigación y cómo el propio proceso impacta emocionalmente a quien investiga, lo cual se debe reflejar también en el informe de investigación (Bartra, 2010; García Dauder y Ruíz Trejo, 2021; Jiménez Cortés, 2021).
Ahora bien, lejos de considerarse de manera negativa, se entiende que explicitar los propios sesgos, intereses y emociones, contribuye a hacer una aproximación más honesta a los temas investigados, donde ya no se pretende generar una “única” interpretación. En este sentido, se considera la creación de un conocimiento con menos “falsificaciones”, que toma en consideración cuestiones hasta ahora marginadas o ignoradas y que reduce los errores porque es menos parcial, ciego y sesgado (Harding, 1995 en Bartra, 2010).
Además, en lo concerniente a la relación con los sujetos estudiados, la investigación feminista los/as incorpora como participantes de la investigación y se muestra sensible a sus experiencias: no se investiga “a” sino “con”. Los/as participantes colaboran en el proceso de investigación y se ubican en un plano relacional simétrico, intentando reducir las diferencias de poder. La investigación feminista hace una apuesta por involucrar a las personas participantes en la revisión de los análisis realizados, con el fin de ampliarlos o modificarlos, respetar la voz de quienes participan y generar saberes colectivos (Jiménez Cortés, 2021). Así, se busca evitar la sobreinterpretación por parte de quien investiga y la incomodidad de las personas investigadas al sentir que sus palabras son sacadas de contexto o interpretadas de manera excesivamente intencional (Serrano y Azpiazu Carballo, 2017).
Por su parte, desde la investigación feminista, se considera importante promover un proceso de empoderamiento de quienes participan y tener en cuenta el principio de interseccionalidad, es decir, contemplar qué otras categorías además del género, pueden ser factores de desigualdad y opresión -como edad, clase, raza/etnia, sexualidad, discapacidad, entre otros- (Platero, 2014; Jiménez Cortés, 2021). Como señaláramos, la idea de interseccionalidad se basa en oponerse a una lógica categorial que separa y fragmenta la realidad social, y agrupa a “todas las mujeres” en un proceso de simplificación y homogenización (Gebruers, 2021).
En este punto, cabe señalar que, como parte de las epistemologías críticas, las posiciones epistemológicas y metodológicas feministas comparten la idea de construir un conocimiento centrado en la recuperación de las perspectivas de los sujetos subalternos, atendiendo a los saberes ancestrales y populares que conviven con el conocimiento científico y promoviendo la coproducción de conocimientos. Asimismo, rechazan la neutralidad valorativa y la producción científica desinteresada, en pos de un compromiso ético y político con los problemas sociales y con las luchas y movimientos populares (Palumbo y Vacca, 2020). Ahora bien, las epistemologías críticas -como las decoloniales- han recibido el influjo de los aportes feministas, ampliando el concepto moderno de racionalidad a partir del trabajo explícito con la subjetividad, la sensibilidad, las pasiones, la singularidad, el cuerpo y la narratividad. En este marco, han brindado nuevos modos de conocer, buscando producir conocimiento desde perspectivas parciales, situadas, multidimensionales, encarnadas, lo cual genera no sólo responsabilidad en las prácticas científicas sino también un compromiso corporal con la investigación (Fischetti, 2017).
Así, se han señalado diversos retos en la investigación feminista, entre los que nos interesa detenernos por su implicancia en el Derecho en el de la no representación en un contexto interseccional y a la propia interseccionalidad (Biglia, 2014)19. En cuanto al reto de la no representatividad en lo relativo al Derecho, éste ha sido caracterizado por su posición de neutralidad, imparcialidad y objetividad, características que pueden ser trasladadas a la producción de conocimiento sobre el mismo. Como señala Carrió (2003), la ciencia del Derecho no deja de ser un producto cultural creado por los/as juristas. Sin embargo, se ha minimizado el rol de las inercias sociales, el carácter estructural de las relaciones sociales entre los sexos y las prenociones y sesgos de quienes interpretan y aplican las normas, tendiendo a ignorar su carácter de sujetos sexuados (Campos Rubio, 2008). Además, las afirmaciones de la ciencia jurídica, asentadas en la creencia de un mundo jurídico autónomo con sentido en sí mismo que puede estudiarse como una totalidad cerrada, han sido consideradas garantía de objetividad y permanencia, con carácter racional, atinentes a exigencias universales y traducibles en fórmulas abstractas (Carrió, 2003).
Tales atributos (del conocimiento y del sujeto cognoscente) fueron criticados y puestos en crisis por las teorías feministas. Desde dicha perspectiva se realiza un análisis de las categorías dogmáticas del Derecho a partir de las exigencias y compromiso ético del movimiento. Más allá de la crítica feminista al Derecho como práctica social, se produce también un desvelamiento de la ciencia jurídica, cuestionándose las creencias sobre las que se constituyó la misma y evidenciando la posición de quien investiga y sus propósitos políticos. En esta línea, los estudios feministas rechazan la “tesis de la separación” entendida como noción del funcionamiento del Derecho desde su propia lógica interna, independientemente de la vida en sociedad (Creutzfeldt et al., 2019 en Tapia Tapia y Valverde Cherrez, 2021).
Por otra parte, el punto de vista hegemónico desde el que se estudia el Derecho ha sido el de quien elabora las normas o de quien las interpreta, siendo necesario incorporar la mirada de a quienes se les aplica la norma. Al respecto, se ha propuesto la autoconciencia feminista como metodología: la misma implica estudiar el Derecho desde la experiencia de las mujeres y visibilizar la raíz común de problemas que parecen individuales (por ejemplo, el acoso sexual en el trabajo) (Mackinnon, 1989 en de Lamo, 2022). Este enfoque implica la ampliación del ámbito de estudio del Derecho, tradicionalmente acotado al estudio de las normas y su interpretación, a la determinación de los hechos a los que se les aplica la normativa, para demostrar cómo los estereotipos sociales, en particular los de género y los racistas, afectan la determinación de los hechos por los tribunales (de Lamo, 2022); en este marco, vuelve a resultar de interés la distinción de los problemas de estudio del Derecho.
Volviendo sobre el reto de la no representatividad, es necesario tener presente también que las producciones de la ciencia jurídica son elaboradas por sujetos que se encuentran quizás en una situación de “superioridad técnica”, pero cuyos resultados pretenden ser extendidos a todas las personas destinatarias del Derecho. Ruiz Manero (1985) indica en esta línea la problemática del consenso de la comunidad como criterio de legitimidad de las producciones de la dogmática jurídica, en tanto, ese consenso se limita solo a los miembros de la comunidad jurídica, pudiendo existir un desfase entre las concepciones valorativas predominantes en la sociedad y las de los juristas (incluso, y desde nuestro análisis, entre quiénes integran esa comunidad jurídica). Así, los resultados de las investigaciones pueden analizarse como una producción jurídica “desde arriba” (Twining, 2010). Como modo de zanjar este tipo de dificultad en la investigación, Biglia (2014) apunta la necesidad de asumir el rol de representar sujetos y realidades diversas: “Deberíamos reconocer que cuando producimos conocimiento estamos ‘representando’ realidades y sujetos” (Biglia, 2014: 32-33), y actuar con la responsabilidad que ello conlleva. Esto presenta un desafío importante en la investigación jurídica, toda vez que como investigadores/as postulamos argumentos representando a diversidades que luego pueden quedar universalizadas en las respuestas jurídicas dadas a un “sujeto normativo” (por ejemplo, trabajadora, madre, cónyuge, anciana, etc.)
En tanto, los retos sobre la interseccionalidad también se resignifican en la investigación en Derecho, especialmente cuando nos situamos en el plano de la producción de la norma general, abstracta e hipotética. Así, la técnica legislativa realiza distinciones, ya sea de forma directa siendo sus destinatarios grupos o individuos específicos, o de forma indirecta, a través de normatividades formuladas en término neutros, pero que tienen un impacto diferenciado sobre grupos o individuos afectados por patrones estructurales de discriminación (Shelton, 2009, en Gebruers, 2021). Como se ha remarcado el principio de no discriminación se ha edificado en base a enfoques unidimensionales, contemplando un factor a la vez. Así, el aporte teórico de la interseccionalidad aplicado al ámbito jurídico implica asumir una nueva dimensión del mencionado principio que procura superar la visión monolítica de las relaciones sociales (Gebruers, 2021). No obstante, se ha puesto en duda la capacidad del Derecho para captar la interseccionalidad y el riesgo de aumentar la tendencia a clasificar y generar más categorías (Grabbham, 2008, en Gebruers, 2021). De todos modos, al rebatir la supuesta existencia de un sujeto universal detrás de la ley, la interseccionalidad opera como crítica a los derechos e instituciones jurídicas (Sumi Cho, 2013, en Gebruers, 2021).
Conclusiones
En estas reflexiones hemos intentado sistematizar los aportes de la metodología feminista y su relación con la investigación jurídica. Son reflexiones iniciales que requieren de un análisis más profundo y del enriquecimiento de la praxis en la investigación jurídica feminista. Sobre todo, emergen complejidades provenientes de la existencia de múltiples teorías acerca del Derecho, algunas de las cuáles como las Teorías Críticas o el Integrativismo trialista presentan más posibilidades de apertura; así como de la presencia de diversos posicionamientos feministas -liberal, cultural, radical, entre otros-, lo cual origina que el cruce o la asunción de ambas construcciones ideológicas-teóricas forme parte en última instancia del posicionamiento de quien investiga20.
En términos generales, el campo de la metodología feminista se constituye en torno a asumir una noción epistemológica que rompe con los postulados de validación del conocimiento tradicional, situado en torno a la objetividad, la neutralidad, la universalidad y la distinción entre contexto de descubrimiento, de justificación y de aplicación. Lo mismo ocasiona que la metodología asociada tenga al menos tres características principales: el reconocimiento de nuevos problemas, el propósito del cambio social a favor de las mujeres y la explicitación del sujeto que investiga y sus emociones en el mismo plano que aquello que investiga, todo lo cual deriva en especificidades en los componentes del proceso de investigación, que emerge como un espacio en construcción y aún sin reglas fijas para evaluar su corrección. Asimismo, se encuentra el desafío propuesto por el análisis interseccional, al momento de pensar los problemas, los propósitos y las relaciones con quienes participan de la investigación.
El traslado de los desafíos de la metodología feminista a la investigación jurídica abre espacios de nuevas preguntas, reflexiones y modos de producción de conocimientos, en el marco de la propia construcción de la especificidad dentro de la especificidad -aunque en ningún caso esto suponga una “soberanía”-. Se presentan líneas de potencialidades, como el reconocimiento de nuevos problemas jurídicos y la asunción explícita del cambio a favor de las mujeres con el objetivo de lograr la igualdad; otras líneas de desafíos como la interseccionalidad y la representatividad en el campo de la producción de la ciencia jurídica; y otras de desarrollo, en la medida en que se vinculen con los problemas de investigación, como la participación de los sujetos con quienes se investigan o la incorporación de nuevas técnicas de investigación.
Asimismo, resulta un desafío fundamental avanzar desde la selección de temas de investigación vinculados a problemáticas propias de las mujeres, acompañado de propuestas de cambio social, hacia la realización de investigaciones donde el rol que asumamos como científicos/as en general -y del Derecho en particular- sea también diferente. Es decir, de acuerdo con los postulados feministas, donde la implicación subjetiva y emotiva no sea considerada un estorbo para la pretendida pero ilusoria objetividad, sino más bien un proceso de explicitación constante y consciente de cara a realizar investigaciones más honestas y situadas. A su vez, surge el desafío de que nuestros estudios se lleven adelante “con” y no “sobre” las personas que forman parte de la investigación, generando un conocimiento conjunto a partir de sus aportes, definiciones e interpretaciones.
Para ello es necesario consolidar el entendimiento de qué implica la investigación jurídica y distinguir las clases de problemas de los que se ocupa para, en función de los mismos, poder tener presente los aportes de la metodología feminista en su desarrollo. La distinción entre tipos de problemas técnicos, axiológicos/morales y fácticos abre posibilidades de enriquecer las investigaciones jurídicas con los aportes de las epistemologías/metodologías feministas, sin que necesariamente queden relegados los mismos al campo de las investigaciones socio-jurídicas. Si bien los problemas fácticos dan mayores posibilidades de innovación y despliegues investigativos feministas, es importante también profundizar sus posibilidades en los problemas de tipo técnicos (conceptualizaciones, sistematizaciones, etc.) dada su relevancia para el campo jurídico, siendo de gran valor los desarrollos metodológicos de Facio o Bartlett; y también en los problemas axiológicos -posicionados aquí en una postura constructivista o desde la moral crítica- lo cual permitirá discutir sobre la corrección de las acciones que permitan luego el cambio para mejorar la situación de las mujeres.
Referencias
Aarnio, A. (1982). El significado del elemento teórico en la investigación jurídica. Anuario de Filosofía Jurídica y Social, 2, 223-240.
Atienza, M. (1986). Sobre la jurisprudencia como técnica social. Respuesta a Roberto J. Vernengo. Doxa, 3, 297-311.
Bartlett, K. (1989). Femenist Legal Methods. Harvard Law Review, 103(4), 829-888.
Bartra, E. (2010). Acerca de la investigación y la metodología feminista. En N. Blazquez Graf (Comp.), Investigación feminista: epistemología, metodología y representaciones sociales (pp. 66-77). UNAM.
Biglia, B. (2007). Desde la investigación-acción hacia la investigación activista feminista. En J. Romay Martinez (Coord.), Perspectivas y retrospectivas de la psicología social en los albores del siglo XXI (pp. 415-422). Biblioteca Nueva.
Biglia, B. (2014). Avances, dilemas y retos de las epistemologías feministas en la investigación social. En I. Mendia Azkue, M. Luxán, M. Legarreta, G. Guzmán, I. Zirion y J. Azpiazu Carballo (Eds.), Otras formas de (re)conocer. Reflexiones, herramientas y aplicaciones desde la investigación feminista (pp. 21-44). SIMReF.
Biglia, B. y Jiménez, E. (2012). Conformidades y disconformidades en habitar los márgenes en la investigación social. En Y. Onghena y A. Vianello (Eds.), Políticas de conocimiento y dinámicas interculturales: acciones, innovaciones, transformaciones (pp. 103-115). Fundación CIDOB.
Biglia, B. y Vergés-Bosch, N. (2016). Cuestionando la perspectiva de género en la investigación. REIRE. Revista d ´Innovació i Recerca en Educació, 9(2), 12-29. http://dx.doi.org/10.1344/reire2016.9.2922
Birgin, H. (Comp.). (2000). El Derecho en el Género y el Género en el Derecho. Biblos.
Blazquez Graf, N. (2010). Epistemología feminista: temas centrales. En N. Blazquez Graf (Comp.), Investigación feminista: epistemología, metodología y representaciones sociales (pp. 21-38). UNAM.
Bodelón, E. (2009). Feminismo y derecho: mujeres que van más allá de lo jurídico. En G. Nicolás Lazo, E. Bodelón, R. Bergalli e I. Rivera Beiras (Coords.), Género y dominación. Críticas feministas al Derecho y al poder (pp. 95-116). Anthropos.
Buquet Corleto, A. (2011). Transversalización de la perspectiva de género en la educación superior. Problemas conceptuales y prácticos. Perfiles Educativos, XXIII, 211-225.
Campagnoli, M. (2018). Epistemologías críticas feministas. Aproximaciones actuales. Descentrada, 2(2), e047.
Campos Rubio, A. (octubre de 2008). Aportaciones iusfeministas a la revisión crítica del Derecho y a la experiencia jurídica [Conferencia]. I Congreso multidisciplinar de la Sección de Bizkaia de la Facultad de Derecho: “Mujeres y derecho: Pasado y presente”. Universidad del País Vasco. Bilbao, España
Carrio, G. (2003). Sobre las creencias de los juristas y la ciencia del Derecho. Academia. Revista Sobre la Enseñanza del Derecho de Buenos Aires, 1(2), 111-126.
Ciuro Caldani, M. (2019). Una teoría trialista del mundo jurídico. FDER.
Costa Wegsman, M. (2019). Feminismos en la academia jurídica argentina. En D. Maffía, P. L. Gomez y A. Moreno (Comps.), Miradas feministas sobre los derechos (pp. 33-48). Jusbaires.
Courtis, C. (2006). El juego de los juristas. Ensayo de caracterización de la investigación dogmática. En C. Courtis (Coord.), Observar la ley: ensayos sobre metodología de la investigación jurídica (pp. 105-134). Trotta.
Crenshaw, K. (1989). Demarginalizing the intersection of race and sex: A black feminist critique of antidiscrimination doctrine, feminist theory, and antiracist politics. University of Chicago Legal Forum, 1(8), 139-168.
Crenshaw, K. (1991). Mapping the margins: Intersectionality, identity politics, and violence against women of color. Stanford Law Review, 43(6), 1241-1299. https://doi.org/10.2307/1229039
de Lamo, I. (2022). Lo personal es jurídico. Apuntes para pensar el derecho desde la teoría. Atelier.
Di Corleto, J. (2022). Dogmática penal y perspectiva de género. Una propuesta de hibridación. En N. Schiavo y L. González Postigo (Dirs.), Nueva doctrina penal (pp. 1-18). Editorial Hammurabi.
Facchi, A. (2005). El pensamiento feminista sobre el Derecho. Un recorrido desde Carol Gilligan a Tove Stangl Dahl. Academia. Revista Sobre Enseñanza del Derecho de Buenos Aires, 3(6), 27-47.
Facio, A. (1999). Metodología para el análisis del derecho. En A. Facio y L. Fries (Eds.), Género y derecho (pp. 25-57). La morada.
Facio, A. (2000). Hacia otra teoría crítica del derecho. En G. Herrera (Ed.), Las fisuras del patriarcado (pp. 15-44). FLACSO.
Fischetti, N. (2017). Epistemologías- metodologías críticas. Invitaciones/ investigaciones/interpelaciones. RevIISE Revista de Ciencias Sociales y Humanas, 9(9), 73-76. http://hdl.handle.net/11336/49846
García Amado, J. (1992). ¿Tienen sexo las normas? Temas y problemas de la teoría feminista del derecho. Anuario de Filosofía del Derecho, IX, 13-42.
García Dauder, D. y Ruiz Trejo, M. G. (2021). Un viaje por las emociones en procesos de investigación feminista. Empiria, Revista de Metodología de Ciencias Sociales, 50, 21-41. http://dx.doi.org/10.5944/empiria.50.2021.30370
García Figueroa, A. (1999). La tesis del caso especial y el positivismo jurídico. Doxa, 22, 1-27. https://doi.org/10.14198/DOXA1999.22.07
Gebruers, C. (2021). La noción de interseccionalidad: desde la teoría a la ley y a la práctica en el ámbito de los derechos humanos. Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, 11(1), 55-74. http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2021-v11n1a04
Goldschmidt, W. (2005). Introducción filosófica al derecho. Lexis Nexis.
Guil Bozal, A. (2016). Género y construcción científica del conocimiento. Revista Historia de la Educación Latinoamericana, 18(27), 263-288. https://doi.org/10.19053/01227238.5532
Harding, S. (2002). ¿Existe un método feminista?. En E. Bartra (Comp.), Debates en torno a una metodología feminista (pp. 9-34). UAM.
Jaramillo, I. (2000). La crítica feminista al derecho. En W. Robin (Ed.), Género y teoría del derecho (pp. 27-66). Siglo del Hombre Editores.
Jiménez Cortés, R. (2021). Diseño y desafíos metodológicos de la investigación feminista en ciencias sociales. Empiria. Revista de Metodología de Ciencias Sociales, 50, 177-200. http://dx.doi.org/10.5944/empiria.50.2021.30376
Lerussi, R. (2021). ¿Por qué importa la interseccionalidad en el trabajo judicial? Anotaciones ius feministas. Revista Derechos en Acción, 20(20), e547. https://doi.org/10.24215/25251678e547
Lerussi, R. y Costa, M. (2018). Los feminismos jurídicos en Argentina. Notas para pensar un campo emergente a partir de la década de 1990. Revista Estudios Feministas, 26(1), 1-13. https://dx.doi.org/10.1590/1806-9584.2018v26n141972
Maffía, D. (2007). Epistemología feminista: la subversión semiótica de las mujeres en la ciencia. Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, 12(28), 1-13.
Maffía, D. (2019). Disidencia sexual y epistemología de la resistencia. Avatares Filosóficos, 5, 103-116.
Maffía, D. y Suárez Tomé, D. (2021). Epistemología Feminista. En S. Gamba y T. Diz (Coords.), Nuevo diccionario de estudios de género y feminismos (pp. 217-220). Biblos.
Nicolás Lazo, G. (2010). Algunas reflexiones sobre la investigación jurídica desde los feminismos. ¿Existen valores epistemológicos feministas?. En D. Heim. y E. Bodelón (Coords.), Derecho, género e igualdad: cambios en las estructuras jurídicas androcéntricas (vol. 2, pp. 79-88). Universidad Autónoma de Barcelona.
Nino, C. (1989). Consideraciones sobre la dogmática jurídica (con referencia particular a la dogmática penal). UNAM.
Olsen, F. (2000). El sexo del derecho. En A. Ruiz (Comp.), Identidad femenina y discurso jurídico (pp. 25-43). Biblos.
Palumbo, M. M. y Vacca, L. C. (2020). Epistemologías y metodologías críticas en Ciencias Sociales: precisiones conceptuales en clave latinoamericana. Revista Latinoamericana de Metodología de las Ciencias Sociales, 10(2), e076. https://doi.org/10.24215/18537863e076
Pautassi, L. (2011). La igualdad en espera: el enfoque de género. Lecciones y Ensayos, 89, 279-298. http://hdl.handle.net/11336/193737
Pezzetta, S. (2011). Un marco teórico para la investigación jurídica. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, 22, 114-134. http://hdl.handle.net/11336/237159
Piccone, M. (Coord.). (2022). Innovación en las prácticas de la enseñanza y la investigación en Ciencias Jurídicas. Desafíos para transversalizar la perspectiva de género(s) y consolidar el derecho antidiscriminatorio. Sociedad Argentina de Sociología Jurídica.
Pitch, T, (2010). Sexo y género de y en el derecho. El feminismo jurídico. Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44, 435-459. https://doi.org/10.30827/acfs.v44i0.515
Platero, R. (Lucas). (2014). ¿Es el análisis interseccional una metodología feminista y queer? En I. Mendia Azkue, M. Luxán, M. Legarreta, G. Guzmán, I. Zirion y J. Azpiazu Carballo (Eds.), Otras formas de (re)conocer”. Reflexiones, herramientas y aplicaciones desde la investigación feminista (pp. 79-95). SIMReF.
Radi, B. (27-29 de agosto de 2014). ¿De qué no hablamos cuando hablamos de género? [Ponencia]. 12º Simposio Internacional SIDA y 2º Simposio Internacional Hepatitis. Fundación Huesped. Buenos Aires, Argentina. https://n2t.net/ark:/13683/pRud/5uv
Ricoy, R. (2015). Teorías jurídicas feministas. En J. L. Fabra Zamora y A. Núñez Vaquero (Coords.), Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho (pp. 459-499). UNAM.
Ronconi, L. y Ramallo, M. (Eds.). (2020). La enseñanza del derecho con perspectiva de género. Herramientas para su profundización. Secretaría de Investigación. UBA.
Ruiz Manero, J. (1985). Consenso y rendimiento como criterios de evaluación en la dogmática jurídica (En torno a algunos trabajos de A. Aarnio). Doxa, 2, 209-222. https://doi.org/10.14198/DOXA1985.2.14
Ruiz, A. (2000). La construcción jurídica de la subjetividad no es ajena a las mujeres. En H. Birgin (Comp.), El derecho en el género y el género en el derecho (pp. 19-29). Biblos.
Ruiz, A. (Comp.). (2000). Identidad femenina y discurso jurídico. Biblos.
Sáenz, M. J. (2020). Los amici curiae como “método legal feminista”: una exploración de sus potencialidades en casos de violencia de género en el contexto argentino. Revista Direito e Práxis, 11(3), 1700-1726. http://dx.doi.org/10.1590/2179-8966/2019/40524%7C
Sáenz, M. J. (2021). Género y Corte Suprema: el género de la “cultura institucional interna" de la Corte Suprema argentina. Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 18(51), e078. http://dx.doi.org/10.24215/25916386e078
Sarlo, O. (2006). El marco teórico en la investigación dogmática. En C. Courtis (Coord.), Observar la Ley. Ensayos sobre metodología de la investigación jurídica (pp.175-208). Trotta.
Sastre Ariza, S. (2001). Algunas consideraciones sobre la ciencia jurídica. Doxa, 24, 1-56. https://doi.org/10.14198/DOXA2001.24.22
Serrano, M. L. y Azpiazu Carballo, J. (2017). Metodologías de Investigación Feminista. Universidad del País Vasco.
Serrano, M. L. y Legarreta Iza, M. (2019). Metodologías cuantitativas desde una perspectiva feminista: una aplicación a través de las Encuestas de Empleo del Tiempo. En M. P. Castañeda Salgado, I. Mujika Chao, T. Martínez Portugal, O. Dañobeitia Ceballos, I. Cardona Curcó, D. M. Gómez Correal, M. Luxán Serrano, M. Legarreta Iza, R. Medina Martín y D. Beorlegui Zarran (Eds.), Investigación feminista en tiempos de violencia, resistencias y decolonialidad (pp. 93-110). Universidad del País Vasco.
Smart, C. (2016). La búsqueda de una Teoría Feminista del Derecho. Delito y Sociedad, 1(11/12), 105-124. https://doi.org/10.14409/dys.v1i11/12.5810
Tapia Tapia, S. y Valverde Cherrez, D. (2021). Investigación sociojurídica feminista: perspectivas y métodos para monitorear el impacto de la COVID-19 en los derechos de las científicas ecuatorianas. UDA Law Review, 1, 54-61.
Twining, W. (2010). Implicaciones de la globalización para el Derecho como disciplina, J. Ruiz Resa (trad.). Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44, 341-368. https://doi.org/10.30827/acfs.v44i0.511
Vernengo, R. (1986a). Ciencia jurídica o técnica política: ¿es posible una ciencia del derecho? Doxa, 3, 289-295. https://doi.org/10.14198/DOXA1986.3.17
Vernengo, R. (1986b). Réplica a la respuesta de M. Atienza. Doxa, 3, 313-314. https://doi.org/10.14198/DOXA1986.3.19
Viveros Vigoya, M. (2016). La interseccionalidad: una aproximación situada a la dominación. Debate Feminista, 52, 1-17. https://doi.org/10.1016/j.df.2016.09.005
West, R. (2000). Género y Teoría del Derecho. Siglo del Hombre Editores.
Notas
Notas de autor
daniela.bardel@azul.der.unicen.edu.ar