Cooperación internacional entre Argentina y Panamá: La extradición en el blanqueo de capitales

International cooperation Argentina and Panamá: extradition in money laundering

Elida Fabiana Ozuna
Poder Judicial de la Nación. Argentina., Argentina
Marisabel Aimee Cerrud Robles
Órgano Judicial de Panamá, Panamá

Revista Sapientia

Instituto Superior de la Judicatura del Panamá, Panamá

ISSN: 2070-3651

ISSN-e: 2710-7566

Periodicidad: Trimestral

vol. 14, núm. 2, 2023

editorialisjup@gmail.com

Recepción: 01 Febrero 2023

Aprobación: 30 Junio 2023



Resumen: En el presente trabajo de investigación de tipo descriptivo, nos propusimos conocer cómo se realiza actualmente la cooperación penal internacional en los procesos de extradición entre Argentina y Panamá, en los delitos de blanqueo de capitales. A través de la recolección y posterior análisis documental de las normas internas e internacionales vigentes en ambos países y la jurisprudencia de cada estado, se buscó determinar los niveles de colaboración en los procesos de extradición; e identificar los retos frente al delito mencionado. Como resultado del análisis, referenciamos la normativa interna e internacional aplicable, y expondremos algunas situaciones que se dieron en los procesos entre Argentina y Panamá, en materia de blanqueo de capitales y/o lavado de activos. Nuestro interés radicó en conocer cómo cooperan ambos países en las causas judiciales donde se investiga el blanqueo de capitales y/o lavado de activos.

Palabras clave: Extradición, Cooperación Internacional, Blanqueo de Capitales, Lavado de Activos.

Abstract: In the present descriptive research work, it was proposed to know how international criminal cooperation is currently carried out in the extradition processes between Argentina and Panama, in the crimes of money laundering. Through the collection and subsequent documentary analysis of the internal and international regulations in force in both countries and the jurisprudence of each state, it was sought to determine the levels of collaboration in the extradition processes; and identify the challenges facing the aforementioned crime. As a result of the analysis, we will refer to the applicable internal and international regulations, and we will present situations that occurred in the processes between Argentina and Panama, in terms of money laundering and / or asset laundering. Our interest lay in knowing how both countries cooperate in legal cases where money laundering and/or asset laundering is investigated.

Keywords: Extradition, International Cooperation, Money Laundering.

Introducción

En el derecho penal internacional existen mecanismos para hacer frente a los delitos organizados transnacionales como lo son la asistencia penal internacional y la extradición, entre otros. Bonilla (2018) define la extradición como:

Un mecanismo de cooperación internacional entre Estados que permite la comparecencia de la persona que se ha sustraído del alcance de la justicia penal para que sea procesada o se haga efectivo el cumplimiento de la sanción, luego de haber sido declarado culpable y condenado en un juicio con todas las garantías procesales. (p.68)

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, (2018) sostiene:

El blanqueo de capitales o lavado de activos es una amenaza para los sistemas financieros a nivel global, en mayor o menor medida, por lo que su protección, la reducción de riesgos y el procesamiento de casos de las conductas que buscan darle apariencia de legalidad a los bienes o recursos de origen ilícito, en especial aquellos que proceden del narcotráfico, del crimen organizado y la corrupción que son movidos de un país a otro trascendiendo fronteras, debe ser motivo de atención especial por los diversos Estados en el plano nacional, regional e internacional. (p.5)

En nuestra experiencia como operadores de la justicia en nuestro ámbito local, observamos como el blanqueo de capitales o lavado de activos es utilizado por personas y/o grupos organizados. Por ello, nos planteamos en esta instancia lograr mayor comprensión sobre las formas en que operan estos grupos en los supuestos transnacionales y la manera en que cooperan Argentina y Panamá, para evitar la impunidad de este delito.

Panamá ha sido el epicentro de investigaciones a nivel internacional, como la denominada “Panamá Papers” realizada por el Consorcio Internacional de Periodismo de Investigación (ICIJ). Este último ubicó en la opinión pública internacional a las “sociedades off shore” y su utilización vinculada a funcionarios públicos de diferentes estados desde ex presidentes y familiares, a primeros ministros, artistas, celebridades del mundo del deporte, entre otros. Por su parte, en Argentina, desde hace algunos años se discutió en la agenda pública la utilización de sociedades offshore y las posibles consecuencias de la omisión de incluirlas en las declaraciones juradas de las personas involucrados ante la AFIP (organismo fiscal argentino), así como también fueron consideradas como un medio para la fuga de divisas al exterior y el lavado de dinero.

Frente a la realidad descripta, su actualidad y las posibles implicancias que acarrea la concreción de estos delitos en nuestros países latinoamericanos, resulta relevante analizar cómo, a través del procedimiento de extradición, Panamá y Argentina cooperan de manera conjunta en la lucha contra el blanqueo de capitales y/o lavado de activos, con el objetivo de enfrentar la delincuencia internacional organizada.

1. Definición de Extradición

Cabanellas (2000) define la extradición como la “entrega que un país hace a otro, cuando éste [sic] así lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se suponen cometidos”. El Código Procesal Penal de Panamá (2008) en su artículo 516 reconoce que: “La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el cumplimiento de una condena con respecto a un delito considerado extraditable...” Por su parte la Ley 24.767 (1997) de Argentina, no contiene una definición de extradición, pero sí regula todo lo referido al proceso de extradición.

En relación a las fuentes normativas de la extradición, cuando el país requirente esté relacionado con el Estado requerido por medio de un tratado, basará su solicitud en éste. Así, entendemos que en virtud de ser ésta la máxima expresión de cooperación jurídica entre países, es trascendental que las relaciones derivadas del proceso de extradición se encuentren reguladas convencionalmente, para otorgar claridad y rapidez a los pedidos entre Estados. En el proceso de extradición intervienen el Estado Requirente, a través de su agente diplomático (excepcionalmente consular), el Estado Requerido y la Autoridad Central correspondiente.

1.1 Tipos de procesos de extradición

Existen dos tipos de procesos de extradición: la activa y la pasiva. Cuando se refiere a la extradición activa, estamos frente al caso en que un Estado formula la solicitud de extradición o de detención preventiva con fines de extradición para obtener la entrega, por parte del Estado requerido, de una persona que es solicitada por la justicia del estado requirente. En la extradición pasiva es el Estado el requerido, por encontrarse prófugo en su territorio el acusado o procesado, por un delito cometido en otro Estado o con efectos en éste, con la finalidad de su entrega.

1.2 Principios de la extradición

Los principios de la extradición, sirven de origen y fundamento para ser aplicado al ordenamiento jurídico, a fin de garantizar el debido proceso de la persona requerida por la justicia. En toda solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición como el proceso formal de asistencia, la legislación es el fundamento sea que la solicitud se haga en virtud de un tratado, derecho interno o del principio de reciprocidad.

En la Argentina la Ley 24.767 (1997) describe como principios de la extradición, al de amplia y pronta cooperación, por el cual se prestará a todo Estado que lo requiera la más amplia ayuda en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquel, el de subsidiariedad, que establece que si existiera un tratado, sus normas regirán el trámite de la ayuda, y concluye con el de reciprocidad, es decir que ante la ausencia de un tratado, es requisito necesario el ofrecimiento de reciprocidad.

En Panamá, entre los principios que rigen la extradición destacamos la confidencialidad. Ésta se mantiene en el manejo de la información entre los Estados, y únicamente con los fines del cumplimiento del auxilio internacional. No obstante, tiene sus excepciones en el supuesto que se desee utilizar la información proporcionada por el Estado requirente con el propósito de iniciar una investigación local. Entonces, se debe gestionar la excepción al principio y otras excepciones de uso que subsistan, por medio de una solicitud de autorización formal al Estado requirente, que faculte el uso de la información contenida en la solicitud de asistencia judicial internacional.

2. La práctica de los principios

En la entrevista realizada al Licenciado Fernando Levy, en su carácter de Defensor Público Distrital del Instituto de la Defensa Pública de Panamá, comprendimos la importante labor de los defensores procurando que se respeten las garantías del debido proceso de las personas requeridas por la justicia de otros países. Describió el entrevistado, que cuando una persona es detenida en Panamá, empiezan a contar las 48 horas para que sea puesto a órdenes de los Magistrados de Apelaciones a fin de legalizar la aprehensión. Que en su carácter de defensor le informa a su representado respecto al proceso de extradición, que el delito esté tipificado en ambos países y que el mismo no tenga una connotación política. Así también, le explica la posibilidad de acogerse al proceso simplificado, así como su derecho a la regla de la especialidad, consistente en ser juzgado únicamente por el delito que se solicita la extradición. Legalizada la aprehensión, la persona se mantiene detenida en la celda preventiva de la Dirección de Investigación Judicial y luego, es trasladada al Centro Penitenciario La Gran Joya (pabellón de los extranjeros), hasta que finalmente es extraditada al país requirente. El dato que destacó, con referencia al país requirente, es que al momento de emitir la orden de captura, se dispone generalmente la retención de los bienes que lleve consigo la persona requerida. En ese sentido, explicó que los defensores procuran que a la persona no le sea retenida la totalidad de su dinero, y fundado en cuestiones de humanidad solicitan a los Magistrados de Apelaciones le sea liberado un monto pequeño de efectivo para su uso personal. Refirió además, que entre los problemas que afrontan las personas requeridas por otros Estados, se encuentra la atención médica, ya que en muchas ocasiones, las personas detenidas padecen de enfermedades, por lo que asistir a un hospital y recibir medicamentos de manera inmediata no siempre es posible. Otro problema es la tardanza en el procedimiento judicial, sumado al hecho de que el país requirente debe asumir los costos del traslado de la persona requerida, entre ellos la compra del boleto aéreo, cuestiones que profundizan la problemática mencionada en el proceso de extradición.

3. Antecedentes legales

3.1 Marco legal de la extradición en Argentina

En el orden interno argentino, la Ley 24.767 (1997) entre sus disposiciones generales prevé en su artículo 1:

La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél.

Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.

Corresponde aclarar que en materia de fuentes a aplicar si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda, y la ley en análisis será de aplicación supletoria a los fines de interpretación. Ante la ausencia de algún tratado que la sustente, la ayuda estará supeditada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. Ahora bien, la procedencia del pedido estará condicionada por los requisitos descritos en la Ley 24.767 (1997), en artículo 23, de la siguiente manera:

3. 2 Tratados Bilaterales:

Los tratados de extradición bilaterales vigentes en la Argentina, son con los siguientes países: Australia (Ley 23.729, 1989), Bélgica (Ley 2.239,1987), Brasil (Ley 17.272, 1961), Corea (Ley 25.303, 2000), España (Ley 23.708, 1989), Estados Unidos (Ley 25.126, 1999), Francia, (Ley 26.783,2012), (Italia. Ley 23.719, 1989), México (Ley 26.867, 2013), Países Bajos (contiene cláusulas de asistencia) (Ley 3495, 1897), Paraguay (Ley 25.302, 2000), Perú (Ley 26.082, 2006), Reino Unido (Ley 3043, 1893), Suiza (Ley 8348, 1911) y Uruguay, (Ley 25.304, 2000)

3. 3 Los tratados multilaterales:

En materia de extradición específicamente encontramos el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, Ley 3192, 1894 (Argentina) y el Decreto Ley, 1638, de 1956 [Poder Ejecutivo Nacional] Convención sobre Extradición de 1933, 21 de enero, 1956 (Argentina), en el caso de la Convención Interamericana sobre Extradición. 25 de febrero, 1981 (Venezuela, Caracas), si bien Argentina la suscribió, no fue ratificada hasta la fecha.

3.4 Marco legal que regula la extradición en Panamá

Panamá cuenta con Tratados multilaterales y bilaterales sobre extradición.

3.4.1 Tratados Multilaterales

3.4.1.1 Convención sobre extradición

El 26 de diciembre de 1933, Panamá suscribió en Montevideo, Uruguay, la Convención sobre Extradición, por el que los Estados signatarios se obligan a entregar, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se encuentren en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

3.4.1.2 Convención Interamericana sobre extradición

La Ley 29 (1991) establece la obligación de los Estados de entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas por orden judicial con el objetivo de procesarlas, incluyendo a los procesados, a quienes han sido declarados culpables o bien, los sujetos condenados a cumplir una pena de prisión en establecimiento carcelario.

3.4.2 Tratados Bilaterales

Entre los tratados bilaterales suscritos por Panamá mencionaremos: con Paraguay (Ley 46, 2005); Colombia, (Ley 16, 1928); Reino Unido (Ley 5, 1907), Estados Unidos Mexicanos (Ley 59, 2007), España (Ley 47, 1998), Ucrania, (Ley 22, 2004), Uruguay (Ley 6, 2009), Costa Rica, (Ley 37, 2003). Estados Unidos de América, (Ley 75, 1904), Perú, (Ley 27, 2004), Brasil, (Ley 66, 2007), Rusia, (Ley 29, 2016) y República Dominicana (Ley 30, 2016).

4. Conceptualización: blanqueo de capitales y/o lavado de activos

El Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) en su Glosario de definiciones publicado en su página web define al lavado de activos como:

Proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales o criminales (por ej. Narcotráfico o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, desfalco, crímenes de guante blanco, extorsión, secuestro, piratería; etc.) El objetivo de la operación, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema financiero.

Reggiani concluye que “El lavado de activos es el conjunto de operaciones y procedimientos por los que bienes de naturaleza delictiva son incorporados e integrados al sistema económico legal institucionalizado, confiriéndoles apariencia legítima”. (Como se citó en Breglia y Gauna, 2001, p.750). Por su parte, nos parece necesario aclarar que para denominar a este fenómeno delictivo se usa indistintamente términos como: “blanqueo de bienes”, “blanqueo de dinero o de capitales”, “blanqueo de capitales”, “lavado de dinero”, “lavado de dinero o de activos”, “lavado u ocultación de bienes, derechos y valores”, “lavado de activos de origen delictivo”, entre otras.

La UNODC (2018) afirma que “los volúmenes cada vez mayores del comercio mundial son un entorno tentador para los grupos transnacionales del crimen organizado, que participan en innumerables actividades ilegales para maximizar sus ganancias”. (p. 5). Esto incluye la participación en el tráfico de armas y narcóticos, contrabando, fraude aduanero, malversación de fondos, así como otras actividades delictivas. De esta forma, los Estados deberán trabajar de manera conjunta, en la lucha contra este tipo de delito, el cual abarca fronteras, sin discriminar grupos sociales, etnias, ni género.

4.1 Marco Legal del blanqueo de capitales y/o lavado de activos

4.1.1 Argentina

La República Argentina a nivel internacional es signataria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 24.072, 1992), la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley 25.632, 2002), de la Convención Interamericana contra el Terrorismo (Ley 26.023, 2002), y del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley Nº 26.024, 2005), la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 26.097,2006) y a raíz de los referidos instrumentos del derecho internacional, evidencia el compromiso de avanzar en las acciones necesarias para la prevención y persecución de los delitos transnacionales. En el Código Penal, 1984, Ley 11.179 septiembre 30, 1921, 3 de noviembre de 1921, (Argentina), el Título XIII denominado “Delitos contra el orden económico y financiero”, el art. 303 tipifica el lavado de activos describiendo la conducta típica. Los verbos que se utilizan para describirla son convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular, o de cualquier otro modo, pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito. El valor de los bienes debe superar la suma de pesos moneda local de trescientos mil ($300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. La figura previamente descrita se agrava en cuando el autor realiza el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; o fuera funcionario público y comete el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. Así también, incluye la figura al que recibe dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las descritas dándole la apariencia de su origen lícito.

A partir de la Recomendación 26 del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales), del cual la Argentina es miembro pleno, por (Ley 25.246, 2000) denominada de “Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo”, sancionada el 13 de abril 13 de 2000, creó la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) para que se desempeñe como organismo central para la recepción, análisis y remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas y cualquier otra información referida posibles operaciones relacionadas con el delito en análisis.

4.1.2 Panamá

En el orden interno panameño es posible identificar distintas normas relacionadas con el blanqueo de capitales, como son: la Ley 121, (2018) que reformó el Código Penal, Judicial y Procesal y adoptó medidas contra las actividades relacionadas con el delito de delincuencia organizada, el Decreto Ejecutivo, 241, (2015), Decreto Ejecutivo, 947 (2014) que reorganiza la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. Así también Decreto Ejecutivo, 587, (2015) que reglamentó el congelamiento preventivo desarrollado en el Título VI de la Ley 23 (2015) mediante el cual se adoptan medidas para prevenir el blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y dicta otras disposiciones. 4 de agosto, 2015, (Panamá). En el ámbito de la Procuraduría General de la Nación, a través de la Resolución 30 (2019) por medio del cual se adopta el Protocolo de Actuación de la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales frente a la actividad delictiva precedente al blanqueo de capitales cometida en el extranjero y financiamiento del terrorismo. Se generan pautas de actuación comunes, tramitación de los expedientes e iniciación de las investigaciones de lavado de activos con delitos precedentes ocurridos en el extranjero. Asimismo, realiza pautas para las diligencias tendientes a la autorización con la autoridad central del Estado requirente, con el objetivo de utilizar la información con fines de un proceso local. El Código Penal (2007) describe el delito de blanqueo de capitales, en su artículo 254 de la siguiente manera:

Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, … delito contra la seguridad colectiva, terrorismo y financiamiento del terrorismo, delitos relacionados con droga, piratería, delincuencia organizada, pandillerismo, posesión y tráfico de armas y explosivos y apropiación y sustracción violenta de material ilícito, tráfico y receptación de cosas provenientes del delito,… con el objetivo de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión.

El Grupo de Acción Financiera (GAFI), ha identificado tres etapas del blanqueo de capitales en Panamá, la primera etapa de colocación, referida al lugar donde se lleva a cabo las acciones delictivas y se introduce al sistema financiero el dinero obtenido. Seguida de la estratificación, donde se difumina cualquier relación de los fondos con su fuente de origen. Y finalmente la tercera etapa de integración, cuando los fondos obtenidos a través de la actividad ilícita, regresan a su propietario e ingresan nuevamente en la economía real. A continuación la unidad de análisis financiero emite la alerta de operaciones sospechosas dentro de su ámbito nacional, informando a las autoridades locales. El mecanismo utilizado en estos casos, a fin de garantizar la vinculación al proceso de la persona investigada o condenada por delito de blanqueo de capitales, que se encuentre en el extranjero, consiste en solicitar su extradición al país en que se encuentre, con el auxilio de la Interpol.

4.1.3. La cooperación internacional para combatir el delito de blanqueo de capitales o lavado de activos

Argentina y Panamá coinciden en suscripción de numerosos instrumentos internacionales como ser la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Austria, Viena (1988); la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000), de la Convención Interamericana contra el Terrorismo Bridgenton, Barbados (2002), Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, la Convencion de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Nueva York, Estados Unidos (2003), Convención sobre la extradición, Montevideo, Uruguay (1993), y la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, Nassau, Bahamas (1992). Así también, está vigente el Convenio entre ambos países sobre traslado de nacionales condenados y el cumplimiento de sentencias penales, Buenos Aires, Argentina (1997), donde ambos considerando como objetivo de las penas la reinserción social de las personas condenadas; regulan la posibilidad que los nacionales de ambos países privados de su libertad o en régimen de libertad condicional puedan cumplir la condena en el país de su nacionalidad.

Considerando la obligación y el compromiso de nuestros países en la lucha contra el delito de blanqueo de capitales, frente a su aumento, resulta interesante destacar los programas de colaboración existente entre los organismos internacionales para coadyuvar en la persecución y erradicación de grupos organizados como ser: INTERPOL, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el delito (UNODC), Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe (UNODC-ROPAN), Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), entre otros. Estos organismos trabajan de manera continua e ininterrumpida para colaborar con los Estados en la persecución de los delitos, por lo que entendemos que la conformación de equipos conjuntos de investigación entre ambos países debe fortalecerse para enfrentar a estas organizaciones delictivas trasnacionales.

5. Caso jurisprudencial argentino “Requerido: D.S.L.H. s/extradición FLP 36177/2019/CS1

La República de Panamá requirió a la República Argentina, según el auto de llamamiento a juicio de Panamá a la imputada D.S. por prestar su colaboración a la estructura creada por el grupo financiero internacional, para encubrir, ocultar y transferir dineros ilícitos, hacia diversas sociedades, ocultando así sus beneficiarios finales. El Juez Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, Argentina, denegó la extradición de L.H.D.S. solicitada, fundada en el incumplimiento del pedido formal de entrega, conforme establece la Convención Interamericana sobre Extradición (1933), artículo 5, inciso b. Sustentó el Juez, que no obraba copia auténtica de la orden de detención de juez competente, puesto que la orden emana de la Fiscalía Especial Anticorrupción del Estado de Panamá.

Apelada esta resolución, del dictamen fiscal presentado por el Dr. Casal ante la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, resulta interesante analizar algunos de sus argumentos recursivos. A la ciudadana requerida se le atribuía su participación en hechos que encuadran en el lavado de dinero proveniente de la adjudicación fraudulenta de contratos públicos en el país requirente a una empresa internacional de origen brasilero, mediante una sofisticada ingeniería utilizada para el pago de sobornos a los hijos de un alto funcionario del gobierno panameño. Estos hechos fueron calificados como el delito de blanqueo de capitales, contemplado en el Código Penal de Panamá (2007) artículo 254. Asimismo, este delito está tipificado dentro de la legislación nacional argentina, cumpliéndose así con el requisito de exigencia, al estar contemplado en ambos países.

Cabe destacar, que en la petición realizada por el Ministerio Público de Panamá, detalla los hechos por los cuales realiza su solicitud de extradición. Sin embargo, según la Corte de Argentina, esta exigencia debió ser formulada a través del juez competente. De igual forma, argumenta que si bien la descripción del hecho, su calificación legal, el llamado a prestar indagatoria y la disposición de la detención provisional surgen de resoluciones dictadas por el Ministerio Público panameño, ello no obsta al criterio expuesto, pues el tratado multilateral se limita a exigir “una relación precisa del hecho imputado” (artículo 5, inciso b). Ello, sumado a que el delito, como bien se describe en líneas que anteceden, se encuentra regulado en ambas legislaciones, y requerido, que supere el umbral punitivo mínimo de un año de privación de la libertad previsto en la Convención sobre Extradición (1933) artículo 1, inciso b.

El Ministerio Público solicita al Tribunal que aconseje al juez de la causa, poner en conocimiento a Panamá, el tiempo en que la señora L.D. permaneció en detención mientras duró el trámite de este proceso, con la finalidad de que las autoridades competentes pudieran computar dicho tiempo. Además, es importante resaltar que la orden preventiva de detención fue dictada el 18 de junio de 2019, y a la fecha de presentación del presente trabajo, la Corte Suprema de Argentina, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, el Juzgado de la causa en Panamá, resolvió abrir causa penal por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales, contra L.E.D.S., cuya audiencia está programada para realizarse este año, en la ciudad de Panamá. Como podemos observar, el tiempo para la resolución de la extradición aparece como una problemática a considerar.

6. Metodología de investigación

La presente investigación se constituye como un estudio primordialmente descriptivo, con un enfoque cualitativo. La población de interés se constituyó con la normativa argentina y panameña vigente referidas a extradición en delitos de blanqueo de capitales, y la jurisprudencia argentina y panameña en los mismos supuestos. En lo referente a los instrumentos de recolección de datos utilizados, se realizó una búsqueda exploratoria de la información en sitios oficiales, y luego su análisis documental. Así también, se aplicó una entrevista semiestructurada, que desarrolló el equipo de investigación, utilizando lenguaje jurídico, con preguntas que tenían una relación directa con el objeto de investigación.

Conclusiones

Luego de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, podemos concluir que la finalidad y el ámbito de responsabilidad de ambos Estados, Argentina y Panamá, para combatir el delito de lavado de activo, se sustenta en el trabajo conjunto para lograr que los procesos de extradiciones, se realicen dentro del marco legal que establecen las Convenciones Internacionales ratificadas por ambos países.

Sin embargo, la lucha contra el delito del blanqueo de capitales y/o lavado de activos, maximiza la ubicación de la cooperación internacional como una pieza fundamental para lograr combatir y erradicar la delincuencia organizada, y es allí donde ambos países deberán trabajar de manera diligente, eficaz e inmediata frente a los requerimientos internacionales, porque de otra manera la consecuencia a largo plazo será la impunidad de estos delitos, considerando la rapidez con que se movilizan estas organizaciones delictivas internacionales y los recursos con los que cuentan.

Del análisis del caso jurisprudencial y la entrevista realizada, pudimos observar cómo el “tiempo prolongado” que conllevan resolver la extradición, se convierte en un obstáculo para lograr hacer efectiva y eficaz la cooperación internacional.

Un acuerdo de colaboración bilateral permitiría que ambos Estados sobre la base de la experiencia adquirida, mantengan una comunicación directa, que pueda agilizar los procesos y las investigaciones, lo cual resultará beneficioso para toda la comunidad internacional.

Ahora, en el caso del delito de blanqueo de capitales y/o lavado de activos, el cuerpo normativo actualmente existente en ambos Estados, los compromisos internacionales asumidos, la circunstancias de que la conducta del autor del delito en análisis es eminentemente dolosa, porque con conocimiento y evidente intención de “limpiar o lavar” el dinero obtenido por medios ilícitos se organiza rápidamente traspasando las fronteras, hacen necesario que ambos estados elaboren un tratado bilateral que contemple particularmente lo mencionado, para lograr agilizar los procesos y acortar los plazos, a fin de perseguir el delito, sancionar a las personas involucradas, como por derecho corresponde y garantizar el debido proceso de la persona requerida.

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