Artículos

El error del operador judicial en Colombia

The error of the judicial operator in Colombia

Pamela Quintero Álvarez
Corporación Universitaria Minuto de Dios, Colombia

Nuevo Derecho

Institución Universitaria de Envigado, Colombia

ISSN: 2011-4540

ISSN-e: 2500-672X

Periodicidad: Semestral

vol. 16, núm. 26, 2020

nuevo.derecho@iue.edu.co

Publicación: 27 Julio 2020



DOI: https://doi.org/10.25057/2500672X.1308

Resumen: Aunque todos sabemos que errar es de humanos, en el ejercicio de la función jurisdiccional muchas veces los jueces se enfrentan al impedimento de enmendar los errores en los que se incurre durante un proceso judicial, debido a la imposibilidad de retrotraer las actuaciones procesales. La Constitución Política de Colombia de 1991 otorgó al juez constitucional la facultad de realizar un control de legalidad de determinadas decisiones judiciales; potestad que tradicionalmente se ha entendido vedada al juez de la causa, debido a la perentoriedad de las etapas procesales. Con los recursos judiciales se busca que sea el mismo juez de la causa, o ad quem, quien verifique la adecuación al ordenamiento jurídico de la decisión tomada y la actuación procesal adelantada para llegar a ella. Con todo, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, todos los jueces de conocimiento adquieren el deber de garantizar el ejercicio pleno de dicho de derecho, y, en virtud de dicho deber, en determinadas circunstancias es posible que el juez de la causa deje incluso sin efecto una actuación procesal, aunque no se esté en el marco de un recurso. Así pues, este artículo es un esfuerzo académico por demostrar que, en Colombia, es posible que el juez de la causa eventualmente retrotraiga la actuación procesal, bajo los estrictos criterios del debido proceso, aunque la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria descarten esta posibilidad, a la luz del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica.

Palabras clave: actuación judicial, debido proceso, ejecutoria y firmeza de la actuación, error judicial.

Keywords: judicial action, due process, execution and firmness of the action, judicial error

1. Introducción

El positivismo tradicional vigente en Colombia antes de 1991 se basaba en una concepción legocentrista del ordenamiento jurídico. Pero con el nacimiento de la Constitución Política de 1991 surge en el país una nueva dinámica jurídica en todas las esferas y estructuras estatales y sociales. Esta dinámica jurídica se basa en la prevalencia o supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico, consagrada en el artículo 4° de la Constitución. Con la expedición de la Constitución Política de 1991 se consagra un catálogo de derechos fundamentales como la base del ordenamiento jurídico colombiano y aquello que le da legitimidad.

Para garantizar el ejercicio de derechos fundamentales en Colombia, el constituyente previó una serie de mecanismos constitucionales, a través de los cuales los contenidos normativos de la Carta Magna pueden ser aplicados de manera directa sin que exista una ley que desarrolle las normas constitucionales, como las acciones populares y de grupo, las acciones de cumplimiento, las acciones de tutela, entre otras. Sin embargo, la nueva dinámica jurídica trajo consigo nuevos retos para las instituciones públicas, especialmente para la rama judicial que, luego de tantas décadas de rendir culto a la ley, debe ajustar sus actuaciones jurisdiccionales a los contenidos normativos de la Constitución Política de 1991 y, por ello, también a los derechos humanos o fundamentales.

Para los operadores jurídicos no ha sido fácil asimilar la idea de que una decisión judicial ajustada al procedimiento legalmente establecido pueda ser contraria a los postulados normativos de la Constitución y que por tal motivo esté llamada a desaparecer del universo jurídico.

El error judicial y la posibilidad de enmendarlo es un tema que solo unos pocos autores se han atrevido a desarrollar; por ejemplo, Quinche (2010), quien expuso que los autos en firme no podrán ser reevaluados ni controvertida su legalidad, a menos que se trate de una actuación que ponga fin al proceso. En tono con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1274 de 2005, afirma lo siguiente:

La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico. —Agrega—, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales.2

2 Similar postura se sostiene en las sentencias T-094 de 1997, T-1165 de 2003, T-515 de 2005, C-531 de 2010 y C-713 de 2012.

No obstante, a su vez, la posición de la Corte Constitucional ha sido debatida por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto en varios salvamentos de votos, en los que sostiene que los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, si a todas luces va en contravía de la ley3 y, por ello, son vulneradores del debido proceso (Corte Constitucional, T-1274, 2005).

3 Se refiere aquí a toda norma jurídica, no solo a las normas con categoría de Ley.

Aunque el sector mayoritario de la doctrina considere superado el tema, es relevante analizar nuevamente el error judicial y la posibilidad de corregirlo oficiosamente, sin transgredir el ordenamiento jurídico.

Aun cuando la corrección oficiosa del error judicial puede transgredir el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, se advierte más peligroso aceptar que una decisión judicial transgreda a la Constitución Política y que subsista en el ordenamiento jurídico.

La acción de tutela contra providencias judiciales parece ser el remedio obvio para enmendar un error judicial y su pertinencia es indiscutible. Pero esta solución solo estaría en manos de un juez distinto al juez de la causa. Sin embargo, quienes han tenido el honor y el privilegio de trabajar en la rama judicial, probablemente han presenciado en alguna oportunidad que una actuación procesal era dejada sin efecto, una vez el juez advertía un error que vulneraba los derechos de las partes del proceso que ante él adelantaban. Por este motivo no cualquier abogado puede o quiere ser juez, pues en sus hombros carga la tarea titánica de aplicar la ley, y ello implica en algunos casos tener que interpretarla para aplicarla conforme a las directrices constitucionales. Y la labor de la interpretación jurídica tal como lo sostiene Acosta (2001), “tiene como fin comprender el sentido y el significado de las normas” (p. 38), que además de ser problemática —la interpretación—, aumenta su dificultad en razón de la complejidad de cada caso en particular y dado que a estos deben aplicarse dichas normas jurídicas; entonces, la interpretación solo es concebida dentro del marco de la aplicación que cada norma posea, siempre que dicha interpretación respete los presupuestos constitucionales, y entre más particular sea dicho marco menos ambigüedad existirá; es decir, menos margen para atribuirle un determinado sentido a la norma interpretada.

Es así como este trabajo es un esfuerzo por demostrar que la decisión de dejar sin efecto una actuación procesal no constituye por sí misma una transgresión del debido proceso y, en muchas ocasiones, lo que se pretende con ella es salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

La función del funcionario judicial exige, en buena medida, vocación por la justicia. Y es su misión procurar servirle. Pues es su representante entre los hombres y, como director del proceso, es el llamado a resarcir equívocos cometidos, con fundamento en el respeto al debido proceso y en la adecuada administración de justicia; gracias a lo cual se legitima la real, efectiva, eficaz y verdadera estabilidad jurídica.

A continuación, se limitarán los conceptos básicos que permitirán constituir elementos de juicio suficientes para comprender la relevancia del tema en la actualidad.

1.1 Actuación judicial

Se entiende este concepto en atención a lo reglado en el Código General del Proceso (Congreso de la República, 2012, Ley 1564, art. 11º), que establece que el juez deberá considerar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial en la interpretación de las normas procesales, y que las incertidumbres que emerjan de la interpretación de las normas del referido código se aclararán por medio de la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

En este sentido, según Alexy (2007) hay supuestos en los que la decisión de un caso particular no siempre se sigue lógicamente, y mucho menos de las presupuestas normas, ni aun de los enunciados sólidamente fundamentados de un sistema cualquiera, y no puede ser fundamentada concluyentemente con ayuda de las reglas de la metodología jurídica, entonces al juzgador le queda un campo de acción en el que debe elegir entre varias soluciones, siempre que se respeten los principios generales del derecho.

Entonces, la actuación judicial no es otra cosa que el conjunto de actividades ejecutadas en el transcurso de un proceso, ya sea por la autoridad jurisdiccional o por las partes procesales, constituyéndose por el cúmulo de actos, hechos y acontecimientos realizados en el curso de un juicio por las personas que en él intervienen, es decir, las partes, los terceros, los auxiliares de la justicia, los testigos, o por el propio operador de justicia, velando, eso sí, por la debida interpretación de la norma sustancial que se materializa o se ejecuta por intermedio de la ley procesal.

En este sentido, Quintero y Prieto (2008) sostienen que los actos procesales corresponden a los actos jurídicos del proceso, que componen una secuencia que tiende a un fin, que comprende una relación combinada del proceso con los procedimientos en sí, es decir, una combinación de estos actos, procesales y de los sujetos, partes.

1.2 Términos judiciales

La acepción de la palabra término hace alusión a un devenir en el tiempo que denota la obligación de una de las partes en cumplir determinada exigencia procesal, es por ello que existe la preclusión en el procedimiento civil, y en todas las áreas del derecho, porque como la misma palabra lo indica se trata de un procedimiento concatenado, el cual se materializa con “la fijación de plazos precisos y perentorios impuestos por el legislador, por el juez o por las mismas partes, tendientes a que los sujetos del proceso ejerciten sus derechos y cumplan con sus cargas procesales” (Mesa, 2004, p. 373), para que sea posible la construcción ordenada del proceso mismo, con el fin de que no existan dilaciones injustificadas que atenten contra los intereses de la administración de justicia, esto es, que sea célere, pronta, oportuna y ágil.

Estos plazos concluyentes se conocen con el nombre términos, dentro de los cuales se encuentran los términos legales, judiciales, mixtos y convencionales. Los términos legales son aquellos improrrogables, establecidos por la ley, y la inobservancia de estos trae consigo la perdida de una oportunidad procesal; por su parte, los términos judiciales son los que fija el juez en el ejercicio de sus funciones. Los términos mixtos dan cuenta de un plazo máximo determinado por la ley y el juez tiene la facultad de señalar uno igual o inferior. Finalmente, los términos convencionales corresponden a los señalados por las partes para determinados actos.

El artículo 117 del adjetivo procesal (Ley 1564 de 2012) establece que los términos judiciales corren desde el día siguiente a la notificación (ya sea fijándolo en los estados de la secretaría o por estrados) del mismo, es decir, dicho término empezará a correr al día siguiente en que haya surtido efectos la notificación. Los términos señalados en la norma que viene de citarse, como se está argumentando en las líneas precedentes, se caracterizan por ser improrrogables y perentorios, es decir, una vez que vencen no hay oportunidad de revivirlos a menos que la ley determine lo contrario. Por otro lado, cuando en la norma no exista término legal para cumplir determinado acto, el a quo está en la potestad de fijarlo según lo considere, dado que como operador jurídico cuenta con esa facultad, y si por el contrario es necesario prorrogarlo deberá argumentar el porqué de dicho acaecimiento en debida forma.

Para concluir, se tiene además que los sujetos procesales, por mutuo acuerdo, pueden renunciar a los términos, por tratarse de los momentos de acción que tienen ellos como partes procesales, esto es, los extremos de la litis para actuar en el escenario de un proceso.

1.3 Firmeza y ejecutoria de la actuación judicial

Para precisar este tópico es oportuno citar a la Corte Constitucional que ha estudiado el tema de firmeza y de ejecutoria de la actuación judicial en la Sentencia C-641 de 2002, la cual expresa que la firmeza denota conferirles a algunas providencias el carácter de perenes, inmodificables, definitivas y vinculantes. Así se tornan obligatorias para los sujetos procesales y llamadas a cumplirse, ya sea voluntaria o coercitivamente, aun cuando no ostente el calificativo jurídico de cosa juzgada.

Es entonces preciso recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye per se cosa juzgada, dado que dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas. A reglón seguido, sostiene esa misma providencia que la ejecutoria corresponde a una característica de los efectos jurídicos de las decisiones judiciales, y esta se reconoce por la imperatividad, y obligatoriedad, ya que frente a dichas determinaciones no procede recurso alguno, o cuando se omite la interposición dentro del término legal previsto para ello, o una vez se hayan interpuesto los recursos, los mismos se hayan decidido, y por último, cuando el titular del derecho renuncia expresamente a ellos.

Igualmente, esta sentencia expone las reglas en materia de ejecutoriedad de las providencias, las cuales dan lugar a que ninguna providencia judicial quede en firme hasta tanto se encuentre ejecutoriada, aun cuando se concedan los recursos de ley, y eventualmente puede llegar a ser obligatoria, esto es, cuando los recursos que se conceden se hacen en efecto devolutivo. Por otra parte, cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimento exclusivamente. Sin embargo, la producción de los efectos jurídicos que esta produzca supone el conocimiento de ello por parte de los sujetos procesales previamente. A glosa, la referida Sentencia argumenta que:

[...] Una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, más la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas (Corte Constitucional, C-641, 2002a).

A partir de lo expuesto, puede concluirse que la firmeza de un auto o sentencia se predica cuando la providencia respetó todos los procedimientos judiciales, frente a los cuales no cabe recurso alguno; razón por la cual, el auto que violente el derecho al debido proceso no cobraría firmeza, ni fuerza vinculante, ni mucho menos se encontraría ejecutoriado. Pues solo está en firme aquella providencia judicial que se encuentra perfectamente producida, como atinadamente lo sostiene la Corte Constitucional.

1.4 Recursos judiciales

Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o de terceros intervinientes, a través de los cuales pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que, por considerarse erradas, resultan lesivas de sus intereses, pues la función del recurso no es otra que “ofrecer al individuo una tutela jurisdiccional de sus ‘derechos fundamentales’, frente a los poderes públicos” (Cappelletti, 2010, p. 131).

Asimismo, Alsina (1961) sostiene que, “llámese recursos, los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto” (p. 184). Por su parte, el maestro Echandía (1994) expresa que por “recursos se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento” (p. 561) cometidos en la misma.

A partir de lo anterior puede entenderse el recurso como medio de impugnación, como el instrumento eficaz —previsto por la ley—, para que el litigante ataque, en ejercicio de su derecho de acción, un acto procesal por considerarlo injusto, ilegal, inválido, ilícito o indebido, como medio de defensa a sus derechos, y con miras a sanear el proceso, corregir errores de juicio o de procedimiento, sin perjuicio de la actividad directora y reguladora propia del juez como conductor del proceso. Así como lo argumenta Mesa (2004), “el Código de Procedimiento Civil, ha consagrado los medios de impugnación idóneos para que una decisión judicial pueda ser reexaminada por el mismo juez que la profirió” (p. 502), de lo que se entiende que dicha disposición declara la taxatividad de los recursos, y si el auto que se pretende reevaluar no está allí consagrado sería imposible volver sobre el mismo.

Se concluye entonces que los recursos judiciales se encuentran determinados y establecidos por la ley y que el afectado en sus derechos no podrá recurrir si no está previamente facultado por la norma para hacerlo, aunque se estén vulnerando derechos fundamentales, pues para estos casos existe la acción de tutela como mecanismo de protección.

Así las cosas, los recursos comprendidos en el ordenamiento jurídico colombiano se dividen en ordinarios, compuestos por el recurso de reposición, de apelación, de súplica, de queja y el mal llamando recurso de consulta —en esencia no es un recurso, sino un grado especial de jurisdicción— y en extraordinarios, como el recurso de casación y el de revisión, los cuales se encuentran consagrados en el Código General del Proceso en los artículos 318 y siguientes.

En cuanto al término para poder ejercitar los recursos antes mencionados, por regla general, es de tres días; contados a partir de la notificación del auto que se pretende recurrir y, en caso de acontecer durante la ejecución de una audiencia, se deberá interponer de inmediato (Congreso de la Republica, Ley 1564, 2012). Tal como lo expresa Azula (1985), por regla general todo proveído es susceptible de recurso. No obstante, el adjetivo procesal limita la interposición de recursos a ciertas providencias con el objetivo de soslayar maniobras dilatorias injustificadas.

Por su parte, el recurso de reposición tiene por esencia la revocación o reforma de la actuación dictada por el juez. La revocatoria hace referencia a dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial, y la reforma es la modificación de los aspectos contenidos en la misma. Este recurso se interpone ante el mismo juez que emite la providencia, para que la estudie de nuevo y la revoque, la modifique, la aclare o la adicione si así lo considera. El auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso.

Ahora bien, el recurso de apelación tiene como fin que el superior jerárquico del juez que dictó la providencia interlocutoria o la sentencia la revise para corregir los errores que esta contenga. El recurso de apelación surge del principio de la doble instancia; sin este es inconcebible la apelación, la cual emerge de la insatisfacción de una de las partes procesales frente al fallo en el proceso de primera instancia. Fallo que no es compartido por la parte que soporta la derrota judicial, por lo que formula el recurso de apelación para que el operador jurídico de segunda instancia modifique o revoque la decisión recurrida y que la adicione, aunque con algunas limitaciones.

El recurso de súplica es admisible contra las decisiones judiciales que por su naturaleza serían apelables, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

El Código General del Proceso consagra el recurso de queja, en los artículos 352 siguientes. Este recurso procede cuando el a quo deniega el recurso de apelación y se interpone, ante el superior para que sea este último quien lo conceda, si fuere procedente. También procede cuando el apelante a quien se le confirió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o en el efecto diferido, no comparte el efecto otorgado, pues considera que ha debido de ser uno distinto, con el objeto de que el superior resarza tal equivocación, si existiere.

Por su parte, en el recurso de casación no se discuten los hechos, sino que se hace una confrontación jurídica entre la sentencia y la ley, sin que se haga una revisión del proceso de manera profunda. Este opera como un recurso extraordinario, que debe utilizarse para anular sentencias debidamente ejecutoriadas, en los casos en los cuales se presenten escenarios extraprocesales anormales y contrarios al debido proceso que incidan en la justicia del caso concreto.

Finalmente, el recurso extraordinario de revisión permite enmendar o corregir errores o ilicitudes realizados en la expedición de la sentencia, con el objeto de restablecer el derecho al afectado a través de una nueva decisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-418 (1994), C-372 (1997), C-090 (1998), C-269 (1998), C-680 (1998), C-207 (2003), T-1013 (2001), T-086 (2007), T-825 (2007), T-584 (2008), y C-520 (2009), ha señalado los momentos en los cuales se ha admitido y concedido el recurso de revisión, cumpliéndose la finalidad de este recurso extraordinario, como excepción al principio de la cosa juzgada que cobija a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse y corregirse las ilicitudes acaecidas en su expedición, y para que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

2. Debido proceso

Antes de abordar lo referente al debido proceso es necesaria una aproximación al concepto de derecho fundamental, pues el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, se caracteriza por su amparo y tutela reforzada frente a las demás normas, es decir, se yuxtapone frente a las demás por considerarse de categoría constitucional-fundamental. Por lo anterior, para comprender la importancia del debido proceso, derecho inscrito el ordenamiento jurídico colombiano, y su impacto al ser trasgredido por las autoridades judiciales, se debe comprender previamente el concepto de derecho fundamental.

Al respecto Chinchilla (2009) sostiene que no es sino dar un breve repaso a la Carta Magna para observar la amplia diversidad de fórmulas lingüísticas empleadas por el constituyente para mencionar los derechos de las personas,4 además de la desbordante riqueza de situaciones normativas garantizadas. Es por ello que el operador jurídico, antes de interpretarlos o aplicarlos, deberá disponer de una teoría constitucional moldeada a la medida de la Constitución Política y profundamente anclada a ella, para entender lo que los artículos pretenden expresar, dado que, al tratarse de derechos supraordenados frente a los demás, su vaga e imperfecta gramática no permite deducir las garantías que en ellos se incorporan.

4 Se refiere a los derechos inalienables e inherentes a la persona.

He aquí que los derechos consagrados en la Carta Magna fueron el medio perfecto que el constituyente tuvo a su alcance para ofrecer prerrogativas a situaciones jurídicas con alto nivel de vulneración, y es entonces lógico que los denominara como fundamentales (Chinchilla, 2009). En efecto, la única autoridad normativa a la que está sujeto el juez es a la ley, y dentro de esa misma ley se contempla la supremacía de los derechos de rango constitucional, por lo que transgredirlos denota la violación a la ley y al mismo ordenamiento jurídico.

Ferrajoli (2011) expone que la forma lógica de los derechos fundamentales es su universalidad, pues parte del hecho que son conferidos a todos en cuanto a personas, y ciudadanos, caracterizándose por la igualdad respecto de su universalidad de los cuales forma el rasgo distintivo formal y no sustancial, descriptivo y no normativo, estructural y no cultural, objetivo y no subjetivo. En este sentido, López Medina (2006) arguye que:

hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales –que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios- y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución (p. 127).

Corolario de lo anterior, se entiende que siempre que se desconozcan los derechos fundamentales en el actuar de los jueces de conocimiento se estará inmerso en la posibilidad de la vía de hecho para que, de esa manera, se resarza el equívoco involuntario en favor de la protección de los derechos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso.

Así mismo, como se expone en la Sentencia T-006 de 1992, la conciencia de los fines del Estado debe obligar a sostener un comportamiento oficial lógico y coherente, pues no se puede ostentar frente a otros el respeto a los derechos fundamentales y sancionar sus violaciones con tal severidad, a la vez que se niega esa tutela reforzada en cuanto a sus propios actos, dado que la comunidad perdería toda fe en la Constitución.

En el presente esfuerzo académico se parte de la concepción de los derechos funda- mentales como prerrogativas o facultades de toda persona para ejercer, respetar y exigir en las relaciones interpersonales en las que participa. En otras palabras, los derechos fundamentales son una cultura, una manera de relacionarse de las personas entre sí, que ha recibido sanción constitucional, con el fin de promover la civilidad y la convivencia pacífica entre los individuos. Por ello, en el texto constitucional se encuentra disperso un enorme esfuerzo por dotarlos de una protección reforzada.

Ahora, toda actuación judicial ilegal o emitida contrariando el debido proceso, por ese solo hecho, atenta flagrantemente contra la estabilidad jurídica. Pues, ante actuaciones arbitrarias o ilegales, es de esperar decisiones contradictorias frente a casos similares; lo cual desnaturaliza el propósito del derecho mismo, que es resolver los conflictos humanos. Las decisiones contradictorias merman confianza en el derecho como instrumento regulador de la conducta humana, lo que trae consigo que las personas recurran a mecanismos extrajurídicos para resolver sus conflictos, lo cual no contribuiría de ninguna manera a la estabilidad jurídica.

La unidad de las normas jurídicas se da porque la creación de una norma inferior se encuentra determinada por otra superior; por así decirlo, su creación es preestablecida por otra de mayor jerarquía.

En relación con lo antes dicho, Naranjo (2003) sostiene que en la pirámide jurídica la norma que establece la creación de otra es superior a esta; la instituida de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera, por orden lógico. El orden jurídico, principalmente aquel cuya personificación compone el estado, se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La armonía del sistema jurídico se da gracias a la correspondencia de las normas de menor jerarquía con la Constitución Política, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico.

La estructura jerárquica del orden jurídico de un estado puede cimentarse en que, supuesta la existencia de la norma fundamental, la constitución representa el nivel más alto dentro del derecho nacional. Es entonces apenas lógico que todo acto o providencia que atente contra esa supremacía deberá ser corregido en el menor tiempo posible, pues no respeta la jerarquía de la norma que lo limita.

En este orden de ideas, Camargo (2014) expone que gracias al devenir histórico y a todos aquellos acontecimientos es que hoy se goza de garantías constitucionales, esto es, de las garantías del debido proceso y del juicio público justo y equitativo.

Por su parte, Vidal (1996) argumenta que, si ordinariamente este es el proceso, y la constitución se va como anexando a la ley para la regulación de los escenarios jurídicos, existe siempre una aplicación directa de la constitución; esto se observa cuando es ella la que reglamenta algún punto de manera suficiente y, sobre todo, en materia de los llamados derechos fundamentales.

La posición jerárquica que la constitución ocupa es incuestionable en Colombia. Esa ubicación no solo obedece a la cúspide por el hecho de ser la norma fundamental o contener el conjunto de normas fundamentales, de la cual proceden su validez las demás normas positivas, es decir, por el hecho de llevar consigo toda una filosofía política que vale de orientación a los agentes del poder, y a la conducta de los gobernados mismos. Y esta supremacía de la constitución no es meramente formal, sino que también es material; de ahí que sea el fundamento de todo ejercicio de derechos.

La jerarquía de la constitución es material, porque es la norma de normas que da cuenta del origen de la actividad del estado y, en consecuencia, de todas las demás normas jurídicas que, por ello, le están subordinadas; consecuentemente esta superioridad vincula a los administradores, a los creadores de las normas y a todos los órganos del poder, puesto que sus facultades emanan de ella y allí tienen sus límites.

Dicha superioridad es formal porque, conforme al criterio de rigidez de la norma, la constitución solo puede variarse por medio de mecanismos más complejos que las leyes ordinarias, además de tener un órgano superior colegiado o plural para verificar dichos cambios, ya que por lo general las leyes no disponen de fuerza jurídica para cambiar sus mandatos. Así las cosas, se tiene entonces al debido proceso, como aquel derecho que los administrados pueden invocar en cualquier momento cuando una actuación se torna irregular y no guarda armonía respecto de lo dispuesto en la constitución que es la norma de normas.

3. Normas procesales y sustanciales

Son muchas las acepciones que se han propuesto sobre el concepto de norma. No alcanzarían 1000 páginas para exponer las teorías que existen sobre este término tan esencial en la disciplina jurídica. Veamos unos pocos ejemplos a modo ilustrativo, toda vez que el propósito que aquí se persigue exige una noción mínima del concepto de norma jurídica.

Por un lado, Ferrajoli (2011) advierte la necesidad de precisar el concepto de norma para entrar en el estudio de sus características. Así, la define como aquel criterio del derecho positivo que demarca la manera de actuar del sujeto en sociedad, constituyendo así el parámetro a seguir para la sana convivencia y la armonía. Por otro lado, la norma jurídica es aquel precepto que establece la forma de actuar del hombre en un entorno social, que de no cumplirse coercitivamente se colige en una sanción dada la trasgresión de la regla de conducta (Sierra, 2003). De estas dos definiciones puede concluirse que las normas son estándares de conducta humana exigibles al ciudadano, sin que dicha exigencia pueda vulnerar los principios de la humanidad en sí; y no los puede vulnerar, porque es la supervivencia de la humanidad lo que se persigue con la creación de las normas y la consecuente limitación de la libertad humana.

Ahora bien, el conjunto de normas jurídicas puede dividirse en dos subgrupos, en normas sustanciales y normas procesales. La norma sustancial es aquella que concede derechos a las personas, decreta, constituye, extingue o modifica, obligaciones. Así las cosas, las codificaciones que tipifican sanciones, comprendidos sus presupuestos y valoración, tienen el carácter de ley sustancial.

Las normas procesales, por su lado, son las que regulan el procedimiento para hacer efectivo y materializar el derecho sustancial; en otras palabras, son aquellas que establecen la manera como han de ejercerse los derechos contenidos en normas sustanciales. A las normas procesales se les atribuye un carácter instrumental, en tanto el propósito de su existencia es permitir la materialización y ejercicio efectivo de derechos.

4. Legalidad de los autos judiciales en el área civil

La Sentencia C-798 de 2003 resalta que “el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial”, lo que le proporciona legalidad a toda decisión emitida por un juez, siempre que se circunscriba a las ritualidades y normatividades determinadas por el legislador.

Bulyngin (2010) sostiene que el juez aplica las leyes creadas por el legislador y por ende todo acto es legal, pues el juez tiene siempre un grado de discreción en cuanto a la aplicación de las normas, por lo que de su actuar no se podrá predicar ilegalidad. No obstante, como ya se ha mencionado, el juez es un ser humano susceptible de equivocarse y, por ello, a emitir decisiones que no están conforme a derecho. Por tal razón no puede sostenerse que la legalidad de las actuaciones judiciales está dada por el hecho de ser emitidas por un juez.

Una providencia judicial es legal cuando respeta los lineamientos constitucionales, las normas sustanciales y procesales, cuando el juez ha sometido a sus criterios de interpretación las referidas normas. Pero dicha interpretación tiene que ser consonante con el caso en concreto, además de aplicarse los presupuestos normativos para ello y darles a las pruebas el valor que de ellas se desprende, esto es, fallar o emitir su pronunciamiento de acuerdo con lo probado en el curso del proceso.

En suma, la legalidad de la providencia judicial se configura al reunirse una serie de requisitos legalmente establecidos, con el fin de salvaguardar los valores sociales que una sociedad promueve como instrumentos de armonía y convivencia pacífica.

4.1 Ilegalidad de la actuación judicial y sus consecuencias

La interpretación del derecho es llevada a la doctrina cuando teóricamente se estudia el problema de aplicación de la norma, y su validez radica en la postura crítica y orientadora de cara a los fallos judiciales, pues estos al ser un acto hermenéutico se encuentran impregnados de aspectos subjetivos y valorativos por parte del operador jurídico, quien a su vez pretende que su decisión sea jurídicamente correcta y socialmente aceptada, por lo que esta debe ceñirse a unos límites racionales. Todo acto interpretativo debe ajustarse a la limitación jurídica —normativa—, y no se debe olvidar el significado primitivo o genuino de la norma (el concepto jurídico), dado que la solución más justa no es la del intérprete, sino la más adecuada a los valores sociales, pues toda interpretación debe estar argumentada lógicamente (Acosta, 2001). Si la ley es razonable, justa y clara, si la actividad interpretativa es meramente reproductiva y no creativa y si la aplicación se limita a una simple operación lógico-matemática en la que no cabe ningún tipo de intromisión de aspectos subjetivos del juez, entonces deberíamos compartir la posición de Bulyngin (2010) sin discurrir demasiado sobre el asunto. Pues conociendo las normas jurídicas se podría prever toda decisión judicial o, lo que es lo mismo, predecir la providencia a la que habría lugar, lo que proporcionaría un alto grado de seguridad jurídica en cuanto a la certeza y previsibilidad de las providencias judiciales. No obstante, el contenido lingüístico de las normas las somete a los mismos problemas de los que adolece el lenguaje humano, como la vaguedad, la contradicción, la inexactitud, etc. En efecto, el panorama que rige al derecho como tal y a la aplicación de las normas, es aquel en el que no es pacífica y unánime la interpretación normativa, por lo que no se le pude endilgar firmeza a la generalidad de los autos; en otras palabras, es lógico pensar en la existencia de autos irregulares debido a una inadecuada interpretación por parte del juez de la causa (Martínez y Fernández, 1994).

Aunado a lo anterior, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto en el salvamento de voto a la Sentencia T-1274 de 2005 sostiene que la derogatoria del auto interlocutorio ilegal no instituye vía de hecho, y que “los autos interlocutorios manifiestamente ilegales no cobran fuerza ejecutoria, y por consiguiente, no atan al juez”. A su juicio, el enfoque asumido por el órgano colegiado sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala Civil—5 es perfectamente conforme con la Constitución, por cuanto la revocatoria de autos inter- locutorios ostensiblemente ilegales “propende por la defensa del orden jurídico, de la legalidad, y en últimas, asegura la prevalencia del derecho sustantivo sobre las meras formas del proceso”. Así, una decisión judicial mediante la cual se invalida un auto de las notables características, no puede ser estimada como una vía de hecho, ni derivaría en consecuencia en una acción de tutela. A renglón seguido, se asevera que se trata de un razonamiento restrictivo, que debe ser tratado con carácter excepcional y no para enmendar cualquier error cometido por el juez de la causa. Argumenta además que la revocatoria de los autos interlocutorios manifiestamente ilegales va encaminada a la defensa del orden jurídico, y de la legalidad, por lo que reitera su acuerdo con la postura asumida por la Corte en el caso de Álvaro Enrique Niño Izquierdo. En efecto, no se podría afirmar que la derogatoria de un “auto interlocutorio contrario abiertamente a la ley vulnere el derecho a la buena fe de quien se ha visto beneficiado con la ejecución del mismo, como quiera que la ilegalidad jamás es fuente del derecho” (Corte Constitucional, T-1274, 2005)

5 Negó la tutela promovida por Álvaro Enrique Niño Izquierdo contra el Juzgado 33º Civil del Circuito. Expediente No.1100122030002005-00537-01, por cuanto que la decisión del juez de conocimiento fue atinada al revocar su propio auto al considerarlo ilegal (9 de junio de 2005).

En estas condiciones es claro que la revocatoria de la actuación judicial no es una alternativa o medio para que el operador jurídico proceda de oficio a rectificar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso, como tampoco procede a petición de parte, pues ello comportaría el ejercicio inoportuno del derecho de contradicción a través de una vía errada, esto es, postergando los términos y los mecanismos determinados para ello como es la interposición de los respectivos recursos (Corte Constitucional, T-968, 2011). En relación con el tema expuesto en las líneas precedentes, la jurisprudencia tuvo oportunidad de señalar:

[...] se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada (Corte Constitucional, T-519, 2005).

Es claro para la jurisprudencia que no le es dable al juez de la causa la revocatoria de autos sin que dicha revocatoria esté expresada en la ley.

En relación con este punto, la doctrina enseña que la revocatoria o derogatoria oficiosa de los autos no está permitida, así se intente disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo, dado que socava el orden del proceso, pues esto contraría la preclusión de los términos, la seguridad y la firmeza de la actuación, principios generales que gobiernan el proceso. Tal como lo establece el Código, no se permite dejar a la discreción del juez el modificar, cambiar, transformar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso ha concluido.

El juez en general puede hacer o no hacer lo que le solicitan las partes, igualmente sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de estas, en particular en lo que hace referencia a la modificación, a la revocación o derogación de un acto, o de una providencia ya dictada, esto porque “el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite”, y además no puede hacer nada que la parte no le haya deprecado de manera expresa (Morales, 1985, p. 454). Esta última postura, por supuesto, ya no puede sostenerse con tal vehemencia a la luz de las disposiciones normativas contenidas en el adjetivo procesal, que demanda del juez un papel activo en la dirección y control del proceso y al momento de equilibrar las cargas procesales entre las partes.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-592 de 1993, destacó que todas las providencias judiciales o administrativas que entren en abierta confrontación con normas constitucionales o legales, y trasgredan derechos fundamentales, establecen verdaderas actuaciones de hecho que pueden ser declaradas por el mecanismo judicial de la tutela. Sucintamente, la Corte ha destacado que “la vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido” (Corte Constitucional, C-592, 1993), lo que se resumiría en una verdadera inestabilidad jurídica evidente, pues dicha estabilidad implica que no se ejecuten arbitrariedades por parte del administrador de justicia, donde se adviertan violaciones a los derechos constitucionales de los administrados.

Es de anotar en este punto que, si bien el tema de la declaratoria de la ilegalidad de los autos no es pacífico en cuanto a su aceptación, un sector de la doctrina, la Corte Constitucional e incluso la Corte Suprema de Justicia han aceptado la desvinculación de autos cuando su ilegalidad es evidente, precisando para el efecto que le está vedado al juez vincularse a un error que fatalmente lo conducirá a otros. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil ha sostenido que, en este sentido y guardando estrecha armonía con el criterio de acuerdo con el cual, al pronunciar una providencia en el curso de un proceso, a los falladores les es consentido no ser consecuentes con errores en que hubiera incidido en proveimientos anteriores ejecutados, pues, en diversos momentos ha dicho la Corte que, cuando desatinadamente se le ha dado cabida a un recurso de casación sin asiento legal para hacerlo, mal procedería imputarle al auto admisorio capacidad, la cual conllevaría a un nuevo error de asumir una competencia de que carece, como quiera que, la corte no puede quedar forzada por su ejecutoria, dado que los autos emitidos con quebrantos de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni calidad para constreñirla a asumir una competencia que no posee, cometiendo de esa manera un menoscabo más, esto es, incurrir en un nuevo error (Corte Suprema de Justicia, Auto 062, 1988).

Debe recordarse que en el Estado Social de Derecho la salvaguarda de los derechos fundamentales es preferente y les es imperativa a todas las autoridades públicas, dado que uno de los pilares fundamentales de esta forma de estado es la eficacia de los deberes y derechos constitucionales. Así pues, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no pueden justificar nunca la trasgresión de la constitución, ni mucho menos se pueden amparar decisiones o resoluciones judiciales que resulten contrarias a esos principios mismos; es por esto que, en la Sentencia T-582 de 2011, se sostiene este argumento en pro de la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna y la realización del Estado Social de Derecho:

Es indiscutible que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho mismo; razón por la que la defensa de una decisión contraria a derecho con fundamento en el principio de seguridad jurídica constituye en sí misma un quebrantamiento adicional del derecho

La autonomía judicial no puede ni debe confundirse con la arbitrariedad judicial; es decir, al juez no le es permitido adoptar decisiones sin estar dentro de los parámetros legales y constitucionales. Constreñirlo a continuar en el yerro cuando ha tenido conocimiento de este sería obligarle a continuar violando la constitución, cuando su deber es precisamente respetarla en todas sus decisiones.

Además de lo anterior, el principio de separación de jurisdicciones no implica el apartamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, la constitución es precisa en establecer que ella es norma de normas y, por consiguiente, debe vincular a todo el ordenamiento jurídico, y en especial es exigible en la aplicación e interpretación de la ley, tanto para los jueces como para la administración.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-231 de 1994 esbozó cuatro defectos que, examinando el caso concreto, permitirían considerar que en una providencia judicial se configuró una vía de hecho, y estos son: el defecto sustantivo (decisión adoptada en consideración inaplicable), el defecto fáctico (se falla sin sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en la que justifica su decisión), el defecto orgánico (el juez es incompetente), y el defecto procedimental (evento en el cual se actúa desconociendo el procedimiento el debido proceso para cada actuación).

Ahora bien, si ya se ha decantado suficientemente cuándo incurre en vía de hecho el operador jurídico, y se ha admitido además que a dicha actuación irregular o ilegal hay que dejarla sin efecto, entonces por qué esperar a que sea el juez constitucional quien la declare, si el juez de la causa ha observado tal situación. Toda actuación violatoria del debido proceso debe ser resarcida y corregida de manera inmediata, pues esta no constriñe al juez a su aplicabilidad por lo que no es necesario que se encuentre la causal expresa en la norma para declarar su nulidad (o dejarla sin efecto). Pues no se trata de anular la decisión, ya que dicha decisión no existió en el universo jurídico o, lo que es lo mismo, no nació a la vida jurídica. En otras palabras, una decisión judicial en contravía de las normas constitucionales no reuniría los requisitos legales para existir como tal, razón por la cual no habría lugar a realizar siquiera un examen de validez de esta.

Por un extenso espacio de tiempo la Corte Constitucional ha decantado la noción de vía de hecho, empero, se ha dado una evolución en la jurisprudencia constitucional acerca de los escenarios que hacen factible la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta evolución llevó a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas y controvertidas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos o vicios adicionales, y dio paso a sostener que esos nuevos desperfectos no implican que la actuación sea necesariamente una decisión prevaricada, arbitraria y caprichosa del juez. En consecuencia, y en vez de ser utilizada la acepción de vía de hecho, es más apropiado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción, con la finalidad de orientar a los jueces constitucionales y establecer unos parámetros semejantes que permitieran establecer en qué acontecimientos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005 reglamentó y agrupó los requisitos de procedencia y las razones o argumentos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.

En la actualidad no solo se trata de los asuntos en los que el juez impone, de manera grotesca, grosera, torpe y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que envuelve aquellos asuntos en los que abandona los precedentes sin justificarse o argumentar su decisión debidamente y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda arbitra- riamente en perjuicio de los derechos fundamentales de los administrados.

En resumen, y como ha sido expuesto recientemente por la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, encaminado a atacar aquellas situaciones en que la decisión del juez incide en falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. Así, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del controvertido fallo (Corte Constitucional, C-1104, 2001), lo que resiste a que se utilice indebidamente como otra instancia para la discusión de las cuestiones de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron comienzo a la controversia. Entonces, si bien la Corte Constitucional es el órgano de cierre para toda interpretación o aplicación de derecho, el juez constitucional no hace las veces de ese órgano, por lo que se tiene que su interpretación normativa no se aleja a la interpretación que podrá tener el juez de la causa, quien en últimas es quien ha mediado el caso en concreto respecto de todo lo acaecido.

En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.

La Corte (T-1222, 2005) consideró que “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial”. Es cuestionable la conducta del juez constitucional al no validar las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento al revocar sus propios autos, cuando el objetivo último es salvaguardar la constitución y materializar el derecho al debido proceso cuando resarce un yerro judicial por él cometido.

En definitiva, se acepta la posible existencia de defectos en la interpretación legal o aplicación del derecho por parte del juez de la causa, pero no parece aceptarse que deje sin efectos aquel equívoco sin que medie la intervención del juez constitucional para que declare dicha anulación, argumentando la inexistencia de tal causal y prevaleciendo de esta manera la forma sobre el fondo o, dicho de otro modo, la norma procesal sobre la norma sustancial

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y mar- cada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (Corte Constitucional, C-590, 2005).

Con todo, efectivamente existen momentos en los cuales es necesario volver sobre aquellos autos que contrarían la Constitución, aun cuando a dicha actuación se le predique “firmeza y ejecutoria”, sin que exista causal para ello, pues, como quedó asentado por la doctrina y la jurisprudencia, las actuaciones ilegalmente emitidas no cobran fuerza vinculante y por ello no le es atribuible la característica de la cosa juzgada; razón por la cual el juez de la causa está en la obligación de corregir dicho error sin que sea necesario que las partes acudan a la sede constitucional para que allí lo corrijan. Como se anotó anteriormente, el juez constitucional no es el órgano de cierre en cuanto a la interpretación, lo que valida que la conclusión a la que llegue el a quo en protección al debido proceso puede ser igualmente atinada, al haber mediado todo lo acaecido en el transcurso del proceso.

5. Conclusiones

En principio, parece ser el juez constitucional el llamado a enmendar el yerro del auto que pone fin a la causa o de la actuación que no permita el normal transcurrir del proceso, que lo afecte de tal manera que continuar con el trámite sería más lesivo para los intereses de las partes. Sin embargo, si el juez de conocimiento percibió el error por sí mismo, la jurisprudencia y doctrina aquí descritas permiten concluir que existen sólidos fundamentos para defender la facultad judicial de revisar aquellas decisiones abiertamente contrarias a la ley y a la constitución, no para revisar si adolece de nulidad, sino para verificar que reúna los requisitos normativos para su existencia.

Como se dijo desde un principio, esta posición no es pacífica y es la minoritaria; no obstante, vale la pena volver a dar esta discusión en aras de permitir que las actuaciones judiciales sean más eficientes y eficaces, al dotar al juez de un poder correctivo que, depositado exclusivamente en el juez constitucional, trae consigo inequidades, injusticias y un aumento excesivo en la carga laboral de muchos despachos judiciales que se ven avocados a resolver una situación que pudo ser enmendada por el juez de la causa.

Por su puesto, la facultad del juez de corregir sus propios errores, facultad que aquí se defiende entraña un conjunto de aprensiones adicionales a las que ya suscita de por sí la discrecionalidad judicial. Así pues, esta facultad de corregir sus propios errores solo puede ser ejercida por el juez si se garantiza el respeto del derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas en sus decisiones procesales; pues no puede aceptarse que se enmienden los mentados errores sin dar ocasión para que los afectados eleven su voz de protesta y procuren persuadir al juez de la inconveniencia de la corrección.

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