Dossier

La restricción de los derechos humanos en el ámbito del Sistema Interamericano

Human rights restriction within the Interamerican System

Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria *
Universidad de Guanajuato, México

PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL

Universidad Nacional del Litoral, Argentina

ISSN: 1853-2845

ISSN-e: 2591-2852

Periodicidad: Semestral

vol. 20, núm. 2, e0085, 2025

papelesdelcentro@fcjs.unl.edu.ar

Recepción: 30 diciembre 2024

Aprobación: 27 noviembre 2025



DOI: https://doi.org/10.14409/pc.2025.2.e0085

Resumen: La restricción de Derechos Humanos implica su operatividad desde otros rubros; es decir, no su eliminación, sino la aplicación de un derecho bajo ciertos pasos legales que son la fórmula para su aplicación de acuerdo con las bases de legitimidad y legalidad. De esta forma, una restricción de un derecho implica que el Estado deniega o impide que el titular del derecho lo ejerza de acuerdo a la plenitud del supuesto de hecho de dicho derecho. Por lo cual, el elemento más importante para que un Derecho Humano pueda ser restringido válidamente es la proporcionalidad, no importa la forma en que sea restringido, ni por cual autoridad, ni en qué disciplina jurídica, ni qué tipo de derecho fundamental; es decir, no se puede restringir automáticamente, sino que deben llevarse a cabo pasos que justifiquen la proporcionalidad y existir pruebas, así como hechos que, además del test, permitan válidamente restringirlo (Barak, 2017: 664).

Palabras clave: Derechos Humanos, test de proporcionalidad, restricción de derechos, principio pro persona.

Abstract: The restriction of Human Rights implies its operation from other areas, not its elimination, but the application of a law under certain legal steps that are the formula for its application in accordance with the foundations of legitimacy and legality. A restriction of a right takes place every time an action by the State denies or prevents the right holder from exercising it in accordance with the full extent of the fact that the right is actually assumed. So, the most important element for a human right to be validly restricted is proportionality, no matter how restricted it is, by which authority, by which authority, or by which legal discipline, or which type of fundamental right; that is, it cannot be automatically restricted, but steps must be taken to justify proportionality and to be tested, as well as facts which, in addition to the test, permit validly restrict it (Barak, 2017: 664).

Keywords: Human Rights, balancing test, restriction of rights, principle pro persona.

1. Prohibición jurídica de la restricción automática de un Derecho Humano

La prohibición de restringir un Derecho Humano de forma automática es el elemento más básico e importante que pone límites a la autoridad. Esta aseveración pone en duda la legitimidad de algunas normas jurídicas como la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ciertas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México y, en general, diversas actuaciones de autoridades en el desarrollo de los procesos punitivos.

Sin embargo, no basta señalar lo anterior de forma tan superficial y, por tanto, el análisis debe realizarse desde el bloque de constitucionalidad y, evidentemente, desde sus elementos.

2. El bloque de constitucionalidad y la operatividad de sus elementos

El bloque de constitucionalidad es la base jurídica de protección de los Derechos Humanos a partir de los ámbitos jurídicos más importantes para su operatividad. Tales ámbitos son los siguientes:

  1. 1. Los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales el Estado Mexicano sea parte.
  2. 2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. 3. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estos elementos deben ser analizados bajo el principio pro-persona, es decir, el Derecho Humano, así como su restricción, deberá ser operado jurídicamente por cualquier autoridad con base en la mayor protección posible para los sujetos sociales.

En ese sentido, los Derechos Humanos y sus restricciones operativamente deben atender a los rubros jurídicos antes señalados, pues en caso contrario, es muy probable su violación.

De esta forma, el bloque de constitucionalidad representa la unidad inescindible y permanente de derechos fundamentales de fuente constitucional e internacional reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, caracterizados por estar elevados al máximo rango normativo y, como consecuencia, compartir el mismo valor constitucional, sin que ninguno de ellos tenga una preeminencia formal sobre los otros (Fix Fierro, H, 2015:215).

Lo anterior limita a los juzgadores al realizar el control de convencionalidad. Por ende, ninguna norma jurídica o interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ser contraria al Bloque; por ejemplo, la restricción automática de Derechos Humanos que prevé la Jurisprudencia del Pleno marcada con el número de registro 2006224,[1] la cual prohíbe a los juzgadores a realizar un control de convencionalidad exoficio con respecto a la jurisprudencia del Pleno de la Corte Mexicana, aún cuando existen sentencias de la Corte Interamericana que determinarán la prohibición de automática de las restricciones a los Derechos Humanos. En cuanto a la ley secundaria, por ejemplo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé en su artículo 95 que a las autoridades investigadoras administrativas no les son oponibles el secreto bancario, fiscal, fiduciario, lo cual contraviene el Derecho Humano a la intimidad personal descrita en el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En ambos ejemplos se hace notar la falta de concordancia entre diversos ámbitos jurídicos con el bloque de constitucionalidad.

La siguiente lámina nos muestra al bloque de constitucionalidad:


Como se observa en la figura, la operatividad de las normas jurídicas, de las interpretaciones de los Tribunales Constitucionales o Cortes Supremas de los Estados y a cualquier norma administrativa en materia de Derechos Humanos, están supeditadas al Bloque de constitucionalidad, lo que implica que cualquier controversia jurídica en este ámbito debe ser analizada con el mismo. Esto permitirá que dicho bloque sirva de base para la aplicación operativa de protección de Derechos Humanos utilizando como herramienta principal el principio Pro Persona.

Esto quiere decir que, la protección del Derecho Humano invocado o analizado por la autoridad en determinado caso en concreto dependerá del grado de protección que los elementos del bloque le otorguen con base al principio pro persona.

El principio pro persona ha sido conceptualizado por Mónica Pinto como sigue:

El principio pro persona es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. (1997:163)

Es decir, que, si el Derecho Humano tiene mayor protección en un Tratado Internacional, como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos que en la Constitución del Estado o la Jurisprudencia de la Corte Interamericana, entonces, con base en el principio pro persona, se debe aplicar la primera, y así con las demás; todo depende de la mayor protección que cualquier elemento del bloque de constitucionalidad le otorgue.

Así lo señala la siguiente gráfica:


3. La autoridad y los límites a su actividad restrictiva de Derechos Humanos.

Por tanto, la operatividad de las autoridades punitivas al realizar un análisis de los Derechos Humanos en un caso en concreto, lo deben hacer desde el parámetro jurídico que les otorga el Bloque de Constitucionalidad, lo cual se le conoce como Parámetro de Regularidad Constitucional.

Con respecto al parámetro de regularidad constitucional, Cesar Astudillo nos indica:

Se puede señalar que el parámetro de constitucionalidad representa la agregación eventual de derechos fundamentales adscritos al bloque de la constitucionalidad, de criterios jurisprudenciales nacionales e internacionales y de disposiciones jurídicas sustantivas, procesales y orgánicas de carácter subconstitucional que, en conjunto, se erigen como criterio o canon de enjuiciamiento para la resolución judicial de controversias de contenido constitucional. (2015:121).

Es decir, la actividad jurídica que realizan las autoridades con respecto a la operatividad procesal e incluso dogmática con respecto a los Derechos Humanos, así como sus determinaciones, ya sean sentencias, resoluciones, acuerdos, etc., deben ser acordes al bloque de constitucionalidad, es decir, ese es el parámetro de regularidad constitucional que deben utilizar. En este caso, el test de proporcionalidad es de vital importancia, pues las autoridades deberán determinar el sentido de operatividad que le otorgarán al bloque de constitucionalidad de acuerdo al caso en concreto.

Con respecto al test de proporcionalidad, Mario Javier García García señala lo siguiente:

En ese contexto, la utilización del test de proporcionalidad como instrumento para controlar los actos de los poderes públicos que incidan en derechos fundamentales, en específico las normas penales, puede ser ubicado en el marco del constitucionalismo contemporáneo, ello en torno a una nueva forma de interpretar la norma constitucional con la finalidad de aumentar el grado de constitucionalización del ordenamiento jurídico. (2023:45).

Es decir, que la autoridad estatal está obligada a aplicar el test de proporcionalidad con el fin de que el bloque de constitucionalidad tenga operatividad para la protección de los Derechos Humanos, incluso en las restricciones a los mismos.

En la siguiente gráfica se explica:


La actividad jurídica de las autoridades invariablemente debe seguir estas líneas para la protección de los Derechos Humanos. De esta forma, en lo que respecta específicamente a la operatividad de las restricciones al ejercicio de los Derechos Humanos, el bloque de constitucionalidad es uno de los límites que tiene la autoridad. Por tanto, la restricción que se pretenda aplicar debe analizarse bajo los estándares de la convencionalidad y constitucionalidad, utilizando como herramienta primordial al principio pro persona.

Es decir, si en la Constitución del Estado se encuentra de forma expresa una restricción y ésta no es acorde con los estándares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y restringe en menor nivel dicho derecho o requiere de ciertos elementos para que sea legal y legitima la misma, entonces, bajos el principio pro persona, se debe aplicar la que señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

Como ejemplo, se puede señalar la restricción al Derecho Humano de la libertad personal bajo la figura de la prisión preventiva oficiosa que se encuentra en el artículo 19 Constitucional, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]y que determina la restricción automática de la libertad, sin debate alguno por las partes procesales. Sin embargo, en el caso Jenkins vs Argentina,[3] así como en el caso García Rodríguez vs México,[4] la restricción al Derecho Humano de la libertad personal no puede ser de forma automática, por ende, la Constitución Mexicana no es acorde a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, mediante una interpretación conforme[5]con base en el principio pro persona y utilizando las reglas del bloque de constitucionalidad y del parámetro de regularidad constitucional, se debe aplicar la jurisprudencia del multicitado Tribunal Internacional.

En materia administrativa punitiva, un ejemplo es el contenido en el artículo 95 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,[6] el cual señala que a la autoridad investigadora no le es oponible el secreto bancario y que puede acceder a la información financiera de los investigados; sin embargo, el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina el Derecho Humano a la honra y a la dignidad de las personas y, entre ellas, el derecho humano a la intimidad personal.[7] Por tanto, para acceder a la información personal financiera de una persona se debe respetar su derecho a la intimidad, por ende, no se puede hacer de forma automática; este tratamiento también es corroborado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual, en el caso Gremio de Abogados Alvear Restrepo vs Colombia señala que si bien es cierto que se puede restringir el derecho humano a la libertad personal, también debe hacerse bajo determinados estándares de protección a los Derechos Humanos.[8] Bajo los argumentos anteriores, la autoridad, observando el bloque de constitucionalidad y operando el parámetro de regularidad constitucional, debe determinar la inconvencionalidad del artículo de la ley secundaria.

4. Conclusión

Como en todo tipo de restricciones a los Derechos Humanos, éstas no pueden hacerse de forma automática, también requieren de un análisis jurídico para su operatividad dentro del bloque de constitucionalidad.

Es decir, la validez de la restricción de un Derecho Humano con base a la regresión del principio de progresividad implica un análisis garantista extremo por parte del juzgador, pues tendrá que motivar y fundamentar en su ejercicio que dicha regresión persigue un fin constitucionalmente válido (principio de idoneidad), que dicha regresión es pertinente de acuerdo al caso en concreto en el que se pretenda aplicar, mediante el cual debe hacer un análisis minucioso del mismo y argumentarlo bajo una teoría del caso válida.

El juzgador también debe determinar la necesidad de dicha regresión, de la misma forma requiere de una teoría del caso, es decir, pruebas que así lo acrediten, los hechos específicos y su permisión en la norma jurídica; además deberá determinar fundada y motivadamente la proporcionalidad entre el Derecho Humano del gobernado a quien se le pretende restringir, así como el bien jurídico que se pretender proteger con dicha restricción y que además implica una regresión: El juzgador deberá razonar con exactitud dicha restricción basada en una regresión.

Este ámbito de restricción al ejercicio de los Derechos Humanos es de extrema dificultad, puesto que éstas requieren de una argumentación analítica muy específica y de gran gravedad social o para las víctimas de acuerdo al caso en concreto de que se trate.

Los Derechos Humanos y sus principios no son absolutos, por lo cual, en caso de que se cumpla con el test de restricción, bajo los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, éstos se pueden restringir, suspender o limitar.

Sin embargo, también es importante señalar que, a mayor restricción, el análisis garantista debe ser más escrupuloso y con una fuerte argumentación y fundamentación por parte de la autoridad que pretenda dicha restricción, además de la determinada teoría del caso (datos de prueba, hechos y norma jurídica) que demuestren la necesidad, pertinencia e idoneidad de la misma.

Referencias bibliográficas

Astudillo, C, (2015) El bloque y el parámetro de constitucionalidad en la Interpretación de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en Carbonell, Miguel et al. (Coords.), Estado Constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, Estado Constitucional, t. IV, vol.I. UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Barak, A. (2017), Proporcionalidad. Los Derechos Fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores.

Castañeda, M. (2018) El principio pro persona ante la ponderación de Derechos. Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Fix Fierro, H (2015) Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Estado constitucional, tomo IV, volumen 1. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

García García, M. (2023). El test de proporcionalidad como instrumento de control constitucional de las leyes penales: Su aplicación por parte de la SCJN y el Tribunal Constitucional Español. En: Olguín Torres, Antonio (Coord.) Reflexiones contemporáneas sobre derecho constitucional comparado. Universidad de Guanajuato & Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro.

Olguín, Torres A. (2023) Reflexiones contemporáneas sobre Derecho Constitucional comparado. Universidad de Guanajuato.

Padilla Sanabria, L. (2022) La metodología geométrica para la operatividad dogmática y procesal del derecho punitivo: especial referencia al derecho disciplinario. Ed. Lizbet Padilla.

Padilla Sanabria, L. (2024) La obtención lícita de la prueba en el ámbito de la restricción a los Derechos Humanos. Ed. Lizbeth Padilla.

Pinto, M. (1997). La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales. Centro de Estudios Legales y Sociales.

Normas jurídicas

Cuadernillo 26 de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia la Nación.

Notas

[1] Derechos humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales. Constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, pero cuando en la constitución haya una restricción expresa al ejercicio de aquéllos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido; votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes: Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO" y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN"; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS" y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052. El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 20/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de agosto de 2023.

[2] El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
[3] Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 3973672. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la regla general debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, se podrá ordenar la prisión preventiva de un procesado sólo de manera excepcional y cuando, por ejemplo, no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
[4] Idem, nota 3.
[5] Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo segundo: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[6] Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.
[7] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[8] 521. Así, en referencia específica al derecho citado, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de protección del derecho, como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias630. En tal sentido, se ha considerado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública631. El Tribunal también ha señalado que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser limitado por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Para ello, tales limitaciones deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática

Notas de autor

* Doctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, Posdoctora por el CONACYT para investigadores de alto nivel académico, Egresada de la Tercera Escuela de Verano en Dogmática Penal y Procesal Penal de la George August Universität en Gottigën, Alemania, Estancia de Investigación en Sevilla, España, Estancia de Investigación en Valencia, España, Estancia de investigación en Lecce, Italia, Maestranda en Derecho Administrativo y Políticas Públicas por la Universidad de Buenos Aires, Argentina. Profesora de Carrera Titular “A”, Definitiva en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, SNI 1.
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