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La incorporación del querellante en el Nuevo Código Procesal Penal Juvenil de Santa Fe. Su procedencia a la luz de los principios constitucionales y convencionales
Leandro Mauricio Boero
Leandro Mauricio Boero
La incorporación del querellante en el Nuevo Código Procesal Penal Juvenil de Santa Fe. Su procedencia a la luz de los principios constitucionales y convencionales
The incorporation of the plaintiff in the New Juvenile Criminal Procedural Code of Santa Fe. Its origin in the light of constitutional and conventional principles
PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, vol. 19, núm. 28, e0059, 2024
Universidad Nacional del Litoral
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Resumen: El presente trabajo de investigación pretende ser un aporte tendiente a indagar si la incorporación de la figura del querellante en el nuevo Código Procesal Penal Juvenil de la provincia de Santa Fe se ajusta a los principios, estándares y normas fundamentales del sistema de promoción integral de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se expondrán los principios constitucionales implicados, como así también el corpus iuris internacional de protección de los derechos de los jóvenes en materia penal, con énfasis en el principio de especialidad y en el paradigma dominante del interés superior del niño. Asimismo, se reflejará la opinión especializada de la doctrina en referencia a la temática, y se hará referencia a la dirección seguida por la jurisprudencia de nuestros tribunales en relación a la constitución del querellante en los procesos penales seguidos a los niños y adolescentes. Por otra parte, se trata de un trabajo de tipo exploratorio y cualitativo, que procurará a través de sus cuatro capítulos dar cuenta de la incompatibilidad de la actuación del querellante en un proceso seguido contra un joven imputado de un delito penal, teniendo en cuenta la especialidad de la justicia penal juvenil, en cuanto enfoque que instaura límites a la actividad represiva estatal, teniendo en consideración que el propósito de la sanción penal juvenil es la rehabilitación y la reintegración del joven infractor.

Palabras clave: querellante particular,justicia penal juvenil,principio de especialidad,pretensión punitiva,interés superior del niño.

Abstract: The present research work aims to contribute to investigate whether the incorporation of the figure of the plaintiff in the new Juvenile Criminal Procedure Code of the province of Santa Fe is in line with the principles, standards and fundamental norms of the system for the comprehensive promotion of the rights of children and adolescents. The constitutional principles involved will be presented, as well as the international corpus iuris of protection of the rights of young people in criminal matters, with emphasis on the principle of specialty and the dominant paradigm of the best interests of the child. Likewise, the specialized opinion of the doctrine will be reflected in reference to the subject, and reference will be made to the direction followed by the jurisprudence of our courts in relation to the constitution of the plaintiff in criminal proceedings against children and adolescents. On the other hand, this is an exploratory and qualitative work, which will try through its four chapters to account for the incompatibility of the action of the complainant in a process followed against a young person accused of a criminal offense, taking into account the specialty of juvenile criminal justice, as an approach that sets limits to the repressive state activity, taking into consideration that the purpose of the juvenile criminal sanction is the rehabilitation and reintegration of the young offender.

Keywords: private plaintiff, juvenile criminal justice, principle of speciality, punitive pretension, best interests of the child.

Carátula del artículo

Artículos libres

La incorporación del querellante en el Nuevo Código Procesal Penal Juvenil de Santa Fe. Su procedencia a la luz de los principios constitucionales y convencionales

The incorporation of the plaintiff in the New Juvenile Criminal Procedural Code of Santa Fe. Its origin in the light of constitutional and conventional principles

Leandro Mauricio Boero*
Universidad Empresarial Siglo 21, Argentina
PAPELES del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL
Universidad Nacional del Litoral, Argentina
ISSN: 1853-2845
ISSN-e: 2591-2852
Periodicidad: Semestral
vol. 19, núm. 28, e0059, 2024

Recepción: 12 agosto 2024

Aprobación: 22 octubre 2024


1. Introducción

Con el objeto de modernizar la legalidad penal juvenil, finalmente se sancionó en la provincia de Santa Fe la ley N° 14228 que consagra el nuevo Código Procesal Penal Juvenil, en cuyo articulado se prevé la figura del querellante adhesivo. Con motivo de la incorporación de esta figura procesal como parte querellante en un juicio seguido contra un menor de edad, el presente texto académico busca indagar si la mencionada consagración en la normativa procedimental especial es compatible con los estándares y principios rectores del sistema jurídico penal juvenil, con basamento en la normativa constitucional, legal y supranacional vinculada con los instrumentos internacionales de derechos humanos en materia penal juvenil. Se arribará a una conceptualización de la figura del querellante particular, analizando la posible colisión de intereses entre el derecho de la víctima del hecho delictivo de constituirse como querellante y el derecho del menor de edad a no ser acusado doblemente, esto último en el marco de la protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, se hará especial énfasis en los principios, estándares y normas fundamentales del sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con especial enfoque en el Interés Superior del Niño consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, principio rector en la especialidad.

Fácil es advertir que esta problemática ha generado diversas posiciones de la doctrina especializada, las cuales serán volcadas en el presente trabajo de investigación, asimismo, la temática ha merecido la atención de nuestros tribunales nacionales, quienes en su labor pretoriana han enriquecido el debate con sus resoluciones judiciales, las cuales serán abordadas en un capítulo debido a su claridad conceptual. Se hará lo propio con el marco legal en materia jurídico penal juvenil, tanto a nivel nacional como provincial, analizando los principios consagrados en dicha legislación especial.

Asimismo, teniendo en consideración lo expuesto en el trabajo de investigación, en las conclusiones se arribará a una interpretación personal en lo referente a la participación del querellante en el proceso penal seguido contra personas menores de edad, en el entendimiento de la preeminencia del interés superior del niño.

2. Breve comentario sobre la realidad jurídico penal juvenil en la Argentina

En lo relativo al régimen penal de la minoridad, en la actualidad se encuentra en vigencia en la Argentina la ley N° 22.278, norma rectora de la materia, en cuyo articulado se evidencia un marcado sesgo proteccionista, estableciendo que los menores no son punibles hasta los 16 años de edad, facultando al juez interviniente a la disposición de los adolescentes con absoluta discrecionalidad, si los mismos, a su juicio, se encuentran en una situación de peligrosidad material o moral, pudiendo aplicarles medidas restrictivas de derechos, adscribiéndose esta normativa a un derecho penal de autor. Ahora bien, en las últimas dos décadas se ha operado en nuestro país un progresivo cambio de paradigma como consecuencia de las reformas normativas, que van desde la reforma constitucional operada en el año 1994, modificaciones procesales, reformas de leyes protectorias y cambios orgánicos que incidieron en la práctica forense. Fácil es advertir la trascendencia que ha significado en este proceso evolutivo la sanción de la ley nacional N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 1° expresa que su objetivo primordial es la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, reforzando la garantía referida al ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, derechos que se encuentran sustentados en el principio rector de la materia, el denominado Interés Superior del Niño, consagrado expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el ámbito de las jurisdicciones provinciales, es de destacar que la provincia de Santa Fe ha sancionado la ley N° 12.967 de Promoción y protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, adhiriendo a los postulados consagrados en la ley nacional 26.061.

En lo relativo a lo procedimental, la situación en términos de garantías procesales se asimila a la de los adultos, es decir, predomina una mirada adultocéntrica, respecto del joven penalmente responsable, con derechos adicionales. En nuestro país, el derecho procesal penal juvenil ha avanzado en las últimas décadas en una senda de sostenido acercamiento al derecho penal de adultos, al mismo tiempo que en las provincias se han sancionado nuevos Códigos Procesales Penales Juveniles, no siendo Santa Fe una excepción, ya que desde el 30 de noviembre de 2023 tiene su propio Código procedimental juvenil, el cual incorpora un instituto procesal adultocéntrico, como es la figura del querellante. Esta concepción desconoce que los niños y adolescentes son sujetos ontológicamente diferentes con respecto a la persona humana adulta, pues esta última se regula desde el punto de vista subjetivo por su autonomía determinada, mientras que los niños y adolescentes se regulan por una autonomía progresiva.

Sobre la temática Mary Beloff ha expresado: “la principal obligación estatal en el ámbito de la justicia juvenil no es determinar la responsabilidad penal del joven, sino generar condiciones que eviten que la persona menor de edad ingrese al sistema penal; en otras palabras, el deber estatal prioritario en este tema es prevenir el delito juvenil, actividad entendida como el cumplimiento de las responsabilidades que la familia y la sociedad pero sobre todo el Estado tiene hacia la infancia”(Beloff, M. 2016, p. 99)

3. La figura del querellante particular. Su incorporación en el proceso penal juvenil santafesino

En primer lugar, resulta prioritario arribar a una conceptualización de la figura del querellante particular, en tal sentido es fundamental recurrir a la doctrina especializada en la materia. Para Jorge Vázquez Rossi: “es el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado. Reúne en su persona los caracteres de parte material y procesal y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés directo” (Vázquez Rossi J. E., 1997, p. 71)

Es coincidente la doctrina en su postulación teórica a la hora de caracterizar al querellante particular como un acusador privado, cuya actuación es facultativa en el inicio del proceso y en su desarrollo, quedando legitimado para actuar bajo esta figura procesal el ofendido, es decir, el titular del bien jurídico que el delito afecta, pudiéndose extender al representante legal y a los herederos.

Se advierte, por otra parte, la exclusividad de la actuación del querellante en los supuestos de delitos perseguibles por acción de ejercicio privado, convirtiéndose en el único sujeto legitimado para intervenir como acusador, con lo cual de conformidad a ley penal de fondo (art. 73 C.P), estaríamos en presencia del querellante exclusivo. Ahora bien, en los casos de procedimiento por acción pública, las legislaciones procedimentales vigentes pueden prever la intervención del querellante conjunto o adhesivo. En ambos supuestos se superponen las intervenciones de la figura del querellante con la actuación del fiscal, actuando ambos como parte acusadora, con la salvedad de que el primero de los nombrados detenta más facultades que el querellante adhesivo, siendo este último un sujeto procesal que coadyuva en el proceso en subordinación funcional respecto del representante del Ministerio Público. Este último instituto procesal, me refiero al querellante adhesivo, ha sido insertado en el nuevo Código Procesal Penal Juvenil de la Provincia de Santa Fe sancionado en noviembre del 2023, en cuyo artículo 13 se lo prevé como parte procesal esencial en el juicio penal seguido a los jóvenes, con las limitaciones de las pretensiones ejercidas por el actor penal público, con fundamento en el principio de especialidad del proceso penal juvenil (art. 17, ley 14228).

De las características de este instituto procesal, de corte netamente adultocéntrico, se desprende la conveniencia de desentrañar su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, bases y leyes fundamentales del sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños y adolescentes. En tal sentido Martiniano Terragni ha expresado: “el derecho procesal penal juvenil en el país ha avanzado en los últimos treinta años en una senda de gradual y sostenido acercamiento al derecho penal de adultos (especialmente en el aspecto procesal)” (Terragni, M. R., 2024, p. 1). Siendo este último acercamiento muchas veces justificado por cierta doctrina desde una mirada garantista, en el sentido de que garantizaría a los jóvenes sometidos al proceso penal el cumplimiento de los principios procesales penales constitucionalmente reconocidos.

Ahora bien, la implantación de institutos propios del derecho penal adultocéntrico en procesos que involucren a niños y adolescentes, como es la figura del querellante, plantea el interrogante de si significa una mejora institucional que garantice más eficazmente el interés del joven frente al poder punitivo del Estado, o bien genera una serie de problemas que pueden sintetizarse en uno al decir de Mary Beloff: “la paulatina disminución de la protección especial a la infancia entendida como un trato judicial diferenciado en relación con las normas del proceso penal de las personas adultas” (Beloff, M., Freedman, D., Kierszenbaum, M, Terragni, M., 2017, p. 142)

Por otra parte, en el ámbito del derecho procesal penal juvenil del resto del país, se puede observar una variopinta mirada respecto de la inclusión del querellante particular en el proceso seguido a jóvenes infractores de la ley penal. En la provincia de Córdoba, el artículo 91 del Código Procesal Penal no recepta la figura del querellante particular en aquellos procesos seguidos a los menores de edad. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se acepta la participación del querellante en las audiencias, gozando este último de plena autonomía en su actuación procesal, lo que al decir de Julián Axat, termina desnaturalizando los juicios seguidos a los niños y adolescentes, configurando la actuación del querellante en un elemento de presión que determina que los principios de responsabilización y rehabilitación se reemplacen en los hechos por los de retribución y castigo.

4. El principio del interés superior del niño. El mandato de la jurisprudencia de la Corte IDH

La inclusión de la figura del querellante particular en los procesos seguidos al colectivo de niñez y adolescencia en conflicto con la ley penal implica una clara colisión con los principios y estándares fundamentales del sistema de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, contribuyendo a que los procesos penales seguidos a los jóvenes se contaminen de valores retributivos.

En este aspecto resulta imprescindible acudir a los mandatos de la jurisprudencia de la Corte IDH en su labor interpretativa de los instrumentos regionales de protección de los derechos de los niños y adolescentes, como así también la opinión del Comité de los Derechos del Niño, máximo intérprete de la Convención, en lo relativo al ejercicio de una pretensión netamente punitiva ejercida por el querellante particular en función de un interés directo en el marco de un proceso penal en donde se imputa a un joven un hecho delictivo.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte IDH ha aplicado reiteradamente en sus fallos el principio rector en materia jurídico penal juvenil, me refiero al Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño: “…En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Sobre la interpretación de este principio es importante consignar un pronunciamiento emitido por la Corte IDH en la Opinión Consultiva N° 17/ 2002 titulada Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño: “…la expresión interés superior del niño, consagrada en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de este y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” (Beloff, M., 2018, p. 100)

Por su parte, y en relación a las garantías procesales cuya observancia debe ser garantizada por el poder estatal a los niños y adolescentes, debe darse prioridad al derecho del niño de expresar su opinión, en el sentido de participación del joven en la determinación de lo que se considere su mejor interés. Asimismo, teniendo en consideración que la actuación del querellante particular se inscribe en un interés privado directo con una marcado tinte punitivo en cuanto a la pretensión ejercida en un proceso seguido a un joven imputado de un delito, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N° 24/ 2019 ha manifestado lo siguiente: “La aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad”

A su vez, la Corte IDH ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintos fallos en el marco de su función contenciosa respeto de las garantías judiciales que deben observarse en el ámbito regional a los niños y adolescentes. En ocasión de pronunciarse en el caso Mendoza y otros Vs Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia del 14 de mayo del 2013, la Corte ha expresado: “Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil”. (Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte IDH, 2021, p. 98/99)

Fácil es advertir que los estándares internacionales de protección integral de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, es decir, el derecho internacional contenido en el corpus iuris en materia de derecho penal juvenil, es categórico en cuanto al mandato dirigido a los Estados sobre el deber de prevención que deben asumir en materia de delitos juveniles, asumiendo el paradigma preventivo una centralidad indudable que debe guiar la política criminal juvenil, junto al principio de especialidad que debe primar en la respuesta estatal vinculada a los menores en conflicto con la ley penal, en el sentido de que los poderes públicos están obligados a implementar respuestas diferenciadas a las consagradas por el ordenamiento legal para las personas adultas imputadas penalmente, procurando los mayores esfuerzos en orden a garantizar a los jóvenes infractores respuestas que atiendan a su menor culpabilidad, asumiendo que el objetivo de la justicia penal juvenil debe tender a la rehabilitación del niño y a la afirmación de la justicia restaurativa.

En consonancia con lo que se viene exponiendo, se puede colegir que se da una evidente colisión de intereses entre el derecho de la víctima del delito de constituirse como querellante en el proceso penal seguido contra un menor y el derecho de este último de no ser acusado de manera conjunta por el representante del Ministerio Público y el querellante, lo cual entraría en contradicción con el derecho de igualdad de armas entre la defensa y la acusación, perjudicando procesalmente al joven imputado. Ante el conflicto de derechos que se opera entre las personas implicadas pareciera que la solución que corresponde tomar debiera orientarse hacia la protección especial del joven infractor, siendo esta postura la que se ajusta a los estándares internacionales y normas fundamentales de protección de los derechos de los niños y adolescentes.

Reforzando lo expuesto precedentemente, Pablo Barbirotto expresa: “ Esta postura encuentra su fundamento en el principio “Favor Minoris”, el cual es una derivación del principio “Pro Homine” regulado en el artículo 29, b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fija un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos de las personas menores de edad sujetas a un proceso penal”. (Barbirotto, P., 2023, p. 8)

5. La mirada de la jurisprudencia nacional en la temática

La posición de la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales respecto de la admisión del querellante particular en los procesos penales seguidos a los jóvenes infractores ha variado en el tiempo, reflejando distintas posturas interpretativas. En un reciente fallo de la justicia de la provincia de Córdoba, más precisamente del Juzgado Penal Juvenil de 7° Nominación de la ciudad de Córdoba, en la causa “P. L., L. V. (15) p. s. a. abuso sexual”, del 26 de octubre del 2020, el tribunal admitió la figura del querellante particular en un proceso penal seguido a un adolescente no punible, declarando inconstitucional al artículo 91 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Córdoba, aceptando como querellante particular al padre de una niña víctima de conductas contra su integridad sexual. Entre los argumentos esgrimidos por el tribunal se encontraron que la norma citada es violatoria de la garantía de acceso a la jurisdicción consagrada por los artículos 18 de la CN y 8, apartado 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otra parte, el tribunal expresó que la figura del querellante particular y los derechos de la víctima “no se contraponen ni resultan incompatibles con esta jurisdicción especializada, ni con el interés superior del niño”, consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

A su vez, el Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro en la causa “S. J. F. y Otro S/ Homicidio, identificado bajo el legajo MPF- VI-00728-2017 de fecha 11 de junio de 2018, respecto a la figura del querellante expresó que la restricción a su participación no implica privar a la víctima de obtener un pronunciamiento útil en relación a sus derechos, toda vez que su interés está protegido por el Ministerio Público Fiscal. Por lo tanto, el fallo referido decide en favor del derecho de los jóvenes en atención al trato diferenciado, a su interés superior y a la protección especial convencional.

Asimismo, el magistrado Miguel Ángel Cardella en su voto en la causa citada ut supra subraya un interesante criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro sobre la temática: “es evidente que en los casos de menores en conflicto con la ley penal se reafirma la idea de garantizar – como base – el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal, todo ello como tarea eminentemente estatal, que no puede ser compartida (ni de modo adhesivo ni de modo conjunto) con la querella privada”. El Tribunal de Alzada puntualiza la necesidad de recordar que, en su función de interpretación en la aplicación del derecho, los funcionarios judiciales tienen el deber de armonizar nuestra legislación, teniendo en cuenta las normas constitucionales y convencionales, siendo que del plexo normativo aplicable al caso surge que el joven no puede ser tratado como un adulto en el sistema de enjuiciamiento penal.

6. Conclusiones

A modo conclusivo y en base a todo lo expuesto, en cuanto a la incorporación de la figura del querellante particular a un procedimiento seguido a niños y adolescentes infractores de la ley penal en el nuevo Código Procesal Penal Juvenil de la provincia de Santa Fe, considero que se encuentra reñida con los principios y normas fundamentales del sistema de promoción y protección integral de los derechos de las personas adolescentes, cuyo principio rector es el denominado Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual implica que a la hora de considerar la actuación del querellante particular en un proceso incoado a un joven, su constitución se inscribe en un interés privado directo de neto corte punitivista, sin tomar en cuenta el interés prevalente del niño como consideración primordial, así como la necesidad de la promoción de la reintegración del niño a la sociedad. De igual modo, en la especialidad de la justicia penal juvenil, la primordial obligación estatal no es la determinación de la responsabilidad penal del adolescente, más bien debería ser la generación de condiciones que eviten que el joven ingrese al sistema penal, atendiendo al deber de prevención que de revestir la actuación estatal en materia penal juvenil. Asimismo, como bien se expuso ut supra, la restricción del querellante particular en cuanto a su incorporación al proceso penal seguido a un joven no conlleva necesariamente una privación a la víctima en la obtención de un pronunciamiento apropiado en relación a sus derechos, toda vez que su derecho está tutelado por la actuación del Ministerio Público Fiscal, siendo necesario recordar que la constitución del querellante, además, contradice el derecho de igualdad de armas entre la defensa y la acusación, en perjuicio del joven sometido a un proceso penal, esto último con fundamento en el principio “Favor Minoris”. Por otro lado, es preciso concluir que la interpretación sobre la adecuación a los principios y leyes fundamentales del sistema de protección integral de los derechos de los jóvenes sometidos a un proceso penal debe realizarse sobre la base del principio de especialidad, que comprende la obligación del estado democrático dentro del sistema penal de brindar una respuesta distinta cuando el infractor sea una persona adolescente, no siendo la constitución del querellante particular una figura procesal compatible con los principios protectorios mencionados, máxime cuando su ejercicio se basa en una pretensión claramente punitivista.

Material suplementario
Referencias Bibliográficas
Barbirotto, P. (2023) ¿Es aplicable la figura del querellante en el proceso penal seguido contra personas menores de edad? Revista Pensamiento Penal (ISSN 1853-4554), N° 477
Beloff, M. (2018) Derechos del Niño. Su protección especial en el Sistema Interamericano. Buenos Aires: Hammurabi
Beloff, M., (2016) ¿Qué hacer con la justicia juvenil? Buenos Aires: Ad-Hoc
Beloff, M., Freedman, D., Kierszenbaum, M, Terragni, M. (2017) La Justicia Juvenil y el Juicio Abreviado, en Nuevos Problemas de la Justicia Juvenil. Buenos Aires: Ad-Hoc
Terragni, M. (2024) El principio de especialidad y las infancias víctimas de delitos: apuntes para un mejor acceso a sus derechos. Revista de Derecho Procesal Penal, IJ-V-DCCXXI-74, N°26
Vázquez Rossi, J. E. (1997) Derecho Procesal Penal. Santa Fe, Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores
Webgrafía
https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo5_2021.pdf. Última vez revisado: 09/08/2024
Jurisprudencia
Poder Judicial de la Provincia de Río Negro. 11/07/2018. Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro. S. J. F. y Otro S/ Homicidio, identificado bajo el legajo MPF- VI-00728-2017
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. 26/10/2020. Juzgado Penal Juvenil 7° Córdoba. P. L., L. V. (15) p. s. a. abuso sexual. N° s/d
Notas
Notas de autor
* Abogado egresado en la Universidad Empresarial Siglo 21. Especialista en Derecho Agrario por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Especializando en Defensa y Garantías con Orientación en Derecho Penal, Derecho de Familia y del Menor por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Profesor en las cátedras de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad Empresarial Siglo 21. Investigador del Centro de Investigaciones en Política y Economía (CIEPE), integrante de la Red de Centros CLACSO.
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