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Tensión entre democracia y constitucionalismo: hacia una democracia constitucional enmarcada en el diálogo y el consenso argumentativo
Tension Between Democracy and Constitutionalism: Towards a Constitutional Democracy Framed in Dialogue and Argumentative Consensus
Revista Filosofía UIS, vol. 22, núm. 2, pp. 291-313, 2023
Universidad Industrial de Santander

Artículos

Revista Filosofía UIS
Universidad Industrial de Santander, Colombia
ISSN: 1692-2484
ISSN-e: 2145-8529
Periodicidad: Semestral
vol. 22, núm. 2, 2023

Recepción: 09 Febrero 2023

Aprobación: 08 Junio 2023

Resumen: el presente artículo surge como una reflexión iusfilosófica sobre la democracia, la justicia constitucional como un elemento esencial en la consolidación del Estado social de derecho colombiano, cuyo paradigma es el sociocrítico, el método es el constructivismo y la técnica concreta de la investigación es la revisión documental, toda vez que permite la interpretación de textos y contextos, en dicho trabajo se muestran los elementos del poder constituyente, poder constituido y nuevo constitucionalismo latinoamericano. La problemática que da lugar al presente ejercicio de investigación es la tensión existente entre la democracia y el constitucionalismo. En esta propuesta se pone de presente que la democracia es otra forma del poder que en el contexto de la presente disertación se exterioriza como un poder absoluto, toda vez que, es un poder sin límites, mientras que el constitucionalismo se presenta como un límite al poder, sin embargo, dichos términos no son del todo antagónicos pues la apuesta a manera de hipótesis es una democracia constitucional, es decir que se pretende un poder democrático limitado por unas normas y principios constitucionales.

Palabras clave: constitucionalismo, democracia, poder, diálogo, consenso, pluralidad.

Abstract: this article arises as a iusphilosophical reflection on democracy, constitutional justice as an essential element in the consolidation of the Colombian social State of law, whose paradigm is the sociocritical one, the method is constructivism and the specific technique of the investigation is the documentary review, since it allows the interpretation of texts and contexts, in said work the elements of constituent power, constituted power and new Latin American constitutionalism are shown. The problem that gives rise to this research exercise is the existing tension between democracy and constitutionalism. This proposal highlights that democracy is another form of power that, in the context of this dissertation, is externalized as an absolute power, since it is a power without limits, while constitutionalism is presented as a limit to power, however, these terms are not completely antagonistic because the bet as a hypothesis is a constitutional democracy, that is to say that a democratic power limited by constitutional norms and principles is sought.

Keywords: constitutionalism, democracy, power, dialogue, consensus, plurality.

1. Metodología

La metodología utilizada en el desarrollo de la presente investigación parte del paradigma socio crítico, el cual, de acuerdo con Maldonado (2018):

“El paradigma sociocrítico considera la simbiosis entre la teoría y la práctica. El cual se genera de una crítica a la racionalidad instrumental y teórica del paradigma positivista o comúnmente llamado científico, y propone una realidad sustantiva que incluye los valores, los juicios e intereses de las comunidades” (p. 176).

Así las cosas, en concordancia con Orozco (2016), afirma que: “el paradigma sociocrítico tiene como finalidad sembrar las transformaciones sociales, dando respuestas a problemas específicos de las comunidades, considerando la intervención activa de sus miembros” (p. 6). Es decir que, tanto la metodología como la misma sustancialidad del trabajo son coherentes en tanto ambos buscan las transformaciones sociales desde la perspectiva del excluido, que de acuerdo con Bisquerra (1989) plantea que el paradigma sociocrítico “se dirige a liberar al hombre y lograr una mejor distribución del poder y de los recursos de la sociedad. No existe diferencias entre teoría y praxis” (p. 52).

En este orden de ideas, Maldonado (2018) menciona que los rasgos más significantes de este paradigma son la adopción de una visión global y dialéctica de la realidad social, sin tener una negación solidaria de un punto de vista democrática del conocimiento desde su elaboración, y una visión particular de la teoría del conocimiento y de sus interrelaciones entre teoría y práctica (p. 177).

Por otro lado, pero en la misma línea del trabajo de investigación quedando ya sentado el paradigma de investigación se postula como método el constructivismo, así las cosas, las propuestas centradas en la reconstrucción en América Latina ( De la Garza, 1988, 2001; Zemelman, 1990, 1992, 1997), han asumido el reto de pensar los procesos de constitución de la realidad social incorporando aspectos centrales del constructivismo. A su vez, han ido más allá en la incorporación de la realidad social en un proyecto de ciencias sociales críticas que precisamente busca dar cuenta de las dimensiones complejas de los modos de dominación, las acciones de resistencia y las perspectivas de futuro, esto es, realidad multidimensional en movimiento. La perspectiva reconstruccionista propone una apropiación de las contribuciones del constructivismo y un desarrollo consecuente a la hora de pensar los modos de construcción de teorías, datos y proyectos de investigación (Retamozo, 2012, p. 391).

Por último, se plantea la técnica de investigación que en concordancia con el paradigma y el método es la revisión documental.

2. Democracia y Constitucionalismo en el Estado Constitucional

Para dar inicio con la presente disertación, en un primer momento, se trae a colación el preámbulo de la Constitución Política de 1991, el cual refiere que:

El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente (Constitución Política, 1991).

Como se puede evidenciar en este preámbulo, que va a marcar los principios y valores constitucionales por los cuales se va a regir toda la carta política, el ordenamiento jurídico no solo está referido a las leyes positivas, sino que tiene toda una comprensión y una visión de Estado que se proyecta en este documento que surge de manera directa del pueblo. El hecho de presentar unos principios que van a regir el Estado significa que más que un Estado de derecho propiamente dicho, es un Estado constitucional porque prima el ethos de un pueblo por encima de las leyes positivas realizadas por el legislador. En este sentido, se trae el artículo uno de la constitución donde refiere que:

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Constitución Política, 1991).

Se puede ver claramente cómo la columna vertebral del Estado es la dignidad humana, es decir, que toda su normatividad debe estar encaminada a salvaguardar, proteger y fomentar este principio constitucional que se convierte en un elemento fundante del Estado donde prima el interés general.

Para continuar con la argumentación de la postura que Colombia es un estado constitucional, se trae a colación el artículo 4° inciso primero de la Constitución, donde refiere que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (Constitución Política, 1991). Sin embargo, Colombia no es un Estado constitucional por el simple hecho de la jerarquía normativa de la Constitución, sino que, es toda una filosofía de Estado que comprende la prelación de unos principios y valores que un pueblo ha plasmado en una carta política para que rija sus designios, desde esta perspectiva es clara la postura de la Corte Constitucional al referir que:

El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico-política derivada de la actividad intervencionista del Estado. Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política (Sentencia No. T406/92).

Con esta sentencia, queda claro que el funcionamiento del Estado más que consagrado a una serie de normas y reglas positivas está referido a un conjunto de principios y valores que permita la realización política de los fines esenciales del Estado. Dichos fines están permeados por los derechos humanos, qué están positivizados en forma de derechos fundamentales y que son exigibles en todo momento ante la jurisdicción, permitiendo de este modo, que el ciudadano realice un control político y una participación real en la consolidación del Estado, así se puede corroborar en la Sentencia SU-747/98 de la Corte Constitucional al poner de presente que:

La Constitución de 1991 declara que Colombia es un Estado de derecho y social, que deriva su legitimidad de la democracia (C.P. art. 1). Estos tres calificativos del Estado colombiano definen de manera esencial su naturaleza. La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho. La norma jurídica fundamental es la Constitución (C.P. art. 4), lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco de la última. En esta situación se habla entonces de Estado constitucional de derecho (Sentencia SU747/98).

Así las cosas, en un Estado Constitucional de derecho, el derecho “hace explicito él mismo en forma de principios sus condiciones sustanciales de justificación, convirtiéndolas por un lado en requisitos de validez de la legislación y, por otro, en criterio interpretativos del conjunto del ordenamiento” (Mohíno, 1996, p. 47). Al referir los criterios interpretativos, significa que, en un Estado constitucional, la interpretación retoma un papel fundamental, toda vez que, no se trata de adecuar una norma positiva a un caso concreto de manera cuasi matemática, por el contrario, se debe hacer concordar los principios y valores constitucionales con una realidad determinada analizada de forma compleja, es decir, desde perspectivas distintas integradoras de cara a los derechos humanos y a la dignidad.

En el pensamiento jurídico-político contemporáneo, el debate general sobre los derechos fundamentales se ha revalidado tanto en la filosofía del derecho como en la teoría constitucional, así las cosas, de conformidad con Bechara (2011) refiere que:

En este contexto, los derechos fundamentales son parte integrante de la noción de Estado Constitucional; entendido como aquel escenario donde los ciudadanos los derechos subjetivos recuperan su papel central en la sociedad, instituyéndose, así como un orden fundamental dentro del ordenamiento jurídico. La noción de principios constitucionales está íntimamente ligada a la idea de derechos fundamentales ya que estos últimos se expresan como normas jurídicas de principios y dado que el ordenamiento jurídico ya no está integrado no solo por normas sino también por principios, estos marcarán un paso trascendental (p. 63).

Cuando unos principios se convierten en derechos fundamentales, comprende un avance significativo en la consolidación y materialización de unos derechos que se hacen exigibles ante el ordenamiento jurídico, pues el Estado debe de crear unas condiciones para que estos principios se materialicen en cabeza de la persona concreta, ya no son unos valores abstractos que se calculan estadísticamente como resultados en una masa determinada, sino que, deben ser concretados en cabeza de la persona específica que vea vulnerado o se encuentre en riesgo de serlo, desde esta perspectiva Colombia “ha seguido la estrategia del constitucionalismo regulativo, de modo que sus valores y fines se han incorporado a la constitución en la forma de principios regulativos de la acción política legítima” (Aguiló, 2001, p. 47). Dicha legitimidad, se refiere a la emanación de esos principios de manera directa del pueblo, no de un poder político o económico que los quiere imponer en un determinado territorio, por el contrario, debe nacer de la voluntad popular para contar con ese elemento de la legitimidad.

Otra de las características bastante importantes del Estado constitucional, pues se presenta una tendencia a la desregulación, toda vez, que ya no se hace necesario que todo esté prescrito en una norma positiva propiamente dicha, porque en ausencia de esta, se recurre de manera legítima a los principios constitucionales, pues de conformidad con Llanos (2017):

(...) a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, utilizada como herramienta hermenéutico-argumentativa, en materia de vacíos normativos frente a normas de principio, entendidas ya no desde una meta-teoría del derecho constitucional, sino desde un constitucionalismo colombiano, como derechos fundamentales, cobra una especial importancia la teoría de principios, como gestación del Estado constitucional (p. 34).

Con esta dinámica interpretativa, como ya se ha mencionado con antelación, se requiere de unas habilidades argumentativas y hermenéuticas para realizar los ajustes de los principios y fines del Estado a las conductas sociales e individuales, en medio de un análisis hermenéutico que va mucho más allá de la simple interpretación de lo que quiso decir el legislador como en los sistemas legalistas, así entonces en concordancia con Bernal (2005):

(...) esta visión implica una mixtura de tres elementos que se sitúan al alcance de todo buen juez: una reconstrucción de los fundamentos políticos y morales de la Constitución, una visión coherente y consistente del ordenamiento jurídico y una conciencia acendrada acerca de las reglas de racionalidad que todo proceso argumentativo debe respetar (p. 19-20).

No obstante, en un Estado constitucional, no solo es responsable de la interpretación el juez constitucional, pues de acuerdo con Häberle (2003): “En los procesos de interpretación constitucional están incluidos potencialmente, todos los órganos del Estado, todos los poderes públicos, todos los ciudadanos y los grupos” (p. 150). Porque en este contexto se presenta el control difuso de constitucionalidad, lo que implica la participación directa y el control de las instituciones y los ciudadanos que pueden realizar en pro de la realización los principios constitucionales.

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con Muñoz (2010) El nuevo constitucionalismo en Colombia significó, por lo tanto, el redescubrimiento de un nuevo lenguaje constitucional, en la medida en que los conceptos jurídicos indeterminados (…) evolucionaron prontamente en la forma de “principios jurídicos”, para terminar, finalmente edificándose como derechos fundamentales” (p. 94). Estos derechos fundamentales, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional no se analizan de manera formal, ni dependen del orden en el que se encuentren escritos en la Constitución, sino que, se determina por la importancia e incidencia que tengan estos en el ser humano concreto.

3. Democracia como poder absoluto

En esta propuesta se pone de presente que la democracia es otra forma del poder que en el contexto de la presente disertación se exterioriza como un poder absoluto, toda vez que, es un poder sin límites, mientras que el constitucionalismo se presenta como un límite al poder, sin embargo, dichos términos no son del todo antagónicos pues la apuesta es por una democracia constitucional.

En un primer momento, es importante clarificar los términos que se van a desarrollar en el presente trabajo especialmente porque en repetidas ocasiones se cometen errores al respecto, incluso se confunden sus significados y suele aplicarse indistintamente, así entonces, se trae a colación el concepto de democracia que de acuerdo con el filósofo Bobbio no es un concepto muy alejado de lo que se ha conocido tradicionalmente como democracia, (el poder del pueblo) sin embargo, se reconocen elementos importantes de resaltar, que hacen de esta concepción algo de suma importancia para la reflexión en un contexto sociopolítico y económico, pues ya lo dijo el pensador:

Hago la advertencia de que la única manera de entenderse cuando se habla de democracia, en cuanto contrapuesta a todas las formas de gobierno' auto­crático, es considerarla caracterizada por un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas (Bobbio, 1986, p. 14).

Se dilucida entonces el carácter contrario de la democracia al autocrático, es decir que las decisiones son tomadas en conjunto por la decisión de la mayoría haciendo uso de algún mecanismo como el voto, y no por lo que un solo mandatario así lo considere, como es el caso de la autocracia, ésta “es un sistema de gobierno absoluto, en el cual la voluntad de una sola persona es la suprema ley” (Acebedo, 2008, p. 19). De este modo, se considera la segunda cuestión y, es que la democracia se rige por medio de una serie de reglas que son establecidas mediante el diálogo y el consenso, dichas normas son fundamentales porque son las bases que se erigen como el ingrediente para hacer uso del poder colectivo que se conforma en conjunto y bienestar de la gran mayoría, así entonces el accionar democrático esta permeado por el supuesto de libertad del individuo, quien debe actuar en pro y en acuerdo con un colectivo.

Por lo que respecta a la modalidad de la decisión la regla fundamental de la democracia es la regla de la mayoría, o sea, la regla con base en la cual se consideran decisiones colectivas y, por tanto, obligatorias para todo el grupo (Bobbio, 1986, p. 14).

En este sentido, prima el carácter social y político en todo el sentido de la palabra, porque el conjunto, el colectivo está por encima de lo individual, pero sin dejar de lado el hecho que el colectivo está compuesto por cada integrante de un sistema o de una comunidad, que hace que el acuerdo beneficie a su individualidad y al mismo tiempo al colectivo.

Como se mencionó con anterioridad, para que este sistema democrático funcione es de vital importancia que se dé en cierta medida la libertad del individuo, pues “es indispensable que aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir, se planteen alternativas reales y estén en condiciones de seleccionar entre una u otra” (Bobbio, 1986, p. 15). La cita anterior deja claro que se deben tener ciertas condiciones para que se dé una elección transparente, en el sentido que las opciones de elegir sean reales y el individuo no se sienta presionado u obligado a votar por un determinado postor ya sea por necesidad o por fuerza de represión y amenaza, si así sucede se daría un totalitarismo con nombre de democracia pues:

Este concepto ha sido interpretado de muchas formas y es sumamente problemático.

Diversas corrientes del pensamiento político lo asumen según su particular interpretación para justificar su forma de gobernar o el ejercicio del poder, hasta llegar a forzar a otros pueblos, hasta de modo extremadamente violenta, en nombre de cierto tipo de democracia (Acebedo, 2008, p. 23).

Este tipo de democracia disfrazada de la cual se viene haciendo referencia, resulta aún más dañina que la misma autocracia, pues bajo un velo blanco se cometen atrocidades, no en pro de un colectivo sino con intenciones meramente económicas que deshumanizan las sociedades, poniendo el valor material por encima de la vida humana y del mismo planeta, pues según Bobbio (1986) “la democracia parlamentaria se está transformando cada vez más en un régimen autocrático” (p. 16). Es así como se está fermentando en las sociedades contemporáneas con un ideal de desarrollo, un nuevo totalitarismo donde el poder se centraliza no en una sola persona sino en una clase económica que presiona a los estados por medio del soborno para que arremeta contra las clases menos favorecidas y los países “más atrasados” con el fin de lucrarse a costa de muchas vidas humanas, de pobreza absoluta de un gran número de familias y de la vida misma del globo terráqueo debido a las grandes deforestaciones, minerías y demás proyectos que están afectando notablemente el ecosistema y la biodiversidad del planeta, todo bajo el nombre de desarrollo que en última instancia es un retroceso al racionalismo contrario al pensar en el bienestar de todo y de todos como debería serlo en un verdadero sistema democrático, no obstante cuando se habla del parlamento es ya un poder constituido por lo que se podría estar hablando no de democracia propiamente dicha sino del constitucionalismo.

El totalitarismo en todas sus formas, ya sea disfrazado o desnudo, es una perversión del ser que solo deja resultados negativos, en el sentido que es un sistema represor que aplasta la diferencia, haciendo de cada individuo una homogeneización sin críticas ni reflexión solo autómatas obedientes de las normas que un dirigente emane, lo cual en su gran mayoría es lo que a él mismo conviene sin tener en cuenta el bienestar de los demás, esto conlleva a una serie de guerras y tiranía que deja un deterioro de lo humanístico y un detrimento de la vida misma, porque se mina la dignidad del ser.

Así entonces, en cuanto a la clarificación terminológica, se recalcan las diferencias notables de la democracia con los sistemas totalitarios y, es que la democracia como poder del pueblo, está fundada en una serie de normas (constitucionalismo) que se acuerdan en conjunto para el bienestar común, mientras que en los sistemas totalitarios es un ente individual de poder el que determina las reglas a seguir con suma obediencia sin derecho a juzgar, creando así un alto nivel de represión y tiranía que solo deja consecuencias nefastas y devastadoras para las sociedades y naciones así constituidas y en general para toda la humanidad.

De todo lo anterior, se puede deducir que la democracia es más que un concepto construido a partir de los años, por el contrario se puede considerar una filosofía de orden y organización estatal, pues la democracia no es solamente hablar de leyes y entes gobernantes, sino también de relaciones públicas, de decisiones económicas y sobre todo del sujeto, democracia es también hablar del individuo y tomar siempre en cuenta lo que este quiere como colectivo, es decir que la democracia aparte de tomar en cuenta al sujeto, toma en cuenta lo que este quiere conseguir desde su organización social-comunitaria, una democracia da la oportunidad de legislar, de participar activamente, de decidir qué hacer o qué no hacer.

Democracia no es tan solo centrarse en lo que muchos pensadores, filósofos y demás dicen que es o no democracia, la democracia es eso que vivencia el sujeto en su entorno, tener ideas y conceptos de lo que supone es la democracia, son las bases sólidas de lo que se pretende llegará a ser.

Así las cosas, la democracia es otra forma de poder que, en el contexto de la presente disertación, se exterioriza como un poder absoluto, toda vez que, es un poder sin límites, mientras que el constitucionalismo se presenta como un límite al poder, sin embargo, dichos términos no son del todo antagónicos pues en concordancia con Martínez (2014):

Es posible una relación de coexistencia, incluso de complementariedad entre dos productos que pueden parecer antitéticos: la democracia como fuente del poder y el constitucionalismo como preservación de ámbitos propios de derechos, exentos de invasión ajena. Si la democracia se basa en la soberanía popular, y esta es desde la perspectiva rousseauniana de radicalismo democrático un poder absoluto, se negaría en consecuencia la posibilidad lógica de existencia de ámbitos exentos de poder ajeno al menos, público que llamamos derechos (p. 74).

A pesar de que no son completamente incompatibles, estos conceptos si pueden llegar a ser muy polémicos, en el sentido que se viene disertando, la democracia entonces es el poder desnudo, sin atadura alguna, y por lo tanto riñe con el constitucionalismo toda vez que dicho constitucionalismo pretende poner un límite al poder absoluto que nace en la democracia, de acuerdo con Negri (2015):

La cosa se torna mucho más difícil toda vez que también la democracia se resiste a la constitucionalización: en efecto, la democracia es de hecho una teoría del gobierno absoluto, mientras que el constitucionalismo es una teoría del gobierno limitado y, por lo tanto, limitando la práctica de la democracia. (p. 28)

4. Poder Constituyente y Poder Constituido

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante realizar el primer acercamiento al concepto del constitucionalismo, así entonces, el Estado constitucional de derecho, se entiende como una etapa superior del Estado Social de Derecho y un concepto amplio, que alude al gobierno sometido a leyes, con énfasis en el respeto a los derechos y garantías de las personas, es decir que el constitucionalismo es un límite al poder democrático en el entendido que lo regula por medio de leyes y las leyes en última instancia terminan restringiendo unas libertades en la medida que pone límites y regula las acciones de los ciudadanos.

Por otro lado, pero en el mismo hilo argumentativo, se trae a colación otro concepto bastante importante que se tiene que considerar, éste es el poder constituyente y el poder constituido porque de acuerdo con Negri (2015) “hablar del poder constituyente es hablar de democracia” (p. 27), así entonces de conformidad con Martínez (2015) “Primero debemos considerar que el Poder Constituyente es un poder político y, como tal, no puede tener límites extrínsecos, es decir, límites fuera del propio poder” (p. 50).

Lo anterior brinda elementos suficientes para ahondar en la problemática sobre el hecho que la democracia no tiene límites externos, “los límites que sí tiene el Poder Constituyente son intrínsecos, propios de su naturaleza y que forman parte de la ontología del Poder Constituyente” (Martínez, 2015, p. 50). Es decir, que los límites que tiene el poder constituyente son límites naturales por qué no podría fácticamente realizar acciones que escapen a las capacidades de los individuos como seres humanos y de las sociedades como conjunto de individuos.

Desde esta perspectiva, se vislumbra el poder constituyente como esa fuerza del pueblo que no puede tener ninguna limitación más que los límites naturales, esta fuerza es la democracia porque es el poder de un pueblo que se pronuncia y que impone su voluntad más allá de cualquier poder constituido, por el contrario destruye, desconoce dicho poder constituido porque no se ajusta a la voluntad popular y es por ello que surge la necesidad de otras reglas distintas que rijan el comportamiento de los ciudadanos, reglas que se construyen desde cero en el sentido que no se reconoce antecedente alguno para constituir el nuevo poder.

De acuerdo con Dalmau “el Poder Constituyente se enfrenta al Poder Constituido e intenta avanzar hacia uno nuevo, mejorándolo, lo cual va creando, con el paso del tiempo, un tronco común en el constitucionalismo, pero no tiene por qué ser así por siempre; no es inmodificable” (Martínez, 2015, p. 50). Así las cosas, aunque existan elementos que se conserve en una constituyente del poder anterior no es en absoluto una camisa de fuerza, pues bien podría cambiarse radicalmente las reglas del juego y lo que se mantenga es porque así lo decide el pueblo en su manifestación pura de su poder, no porque se ha obligado a reconocerlo, de lo contrario no se estaría ante un ejercicio democrático de poder constituyente sino ante un disfraz de democracia o ante una usurpación del poder democrático cambiado por intereses particulares.

Con un horizonte como el anterior, hablar de expresiones no democráticas en el pueblo es una contradicción en los términos, por qué la voluntad de pueblo es precisamente la democracia y el pueblo cuando se expresa lo hace en su favor, de acuerdo con Dalmau:

El pueblo no puede tener expresiones no democráticas, porque la democracia es la voluntad popular. Ahora, ¿qué pasaría si el pueblo restringiera derechos? Eso, desde mi punto de vista, no puede ocurrir, porque el Poder Constituyente, si es democrático, siempre es emancipador (Martínez, 2015, p. 53).

Teniendo en cuenta lo anterior, epistemológicamente hablando, no se puede decir que el pueblo no se exprese democráticamente, porque si el pueblo expresa su voluntad eso ya es democracia, negarlo sería caer en una contradicción ontológica, desde esa misma perspectiva, se entiende que el poder democrático es emancipador, esto en la medida que si la democracia es la expresión de la voluntad del pueblo sin ningún límite externo que es la expresión pura de la emancipación en el entendido de que no existe ninguna coacción que este inhibiendo el pueblo de su poder, por el contrario se expresa su voluntad y en ella su fuerza y su poder constituyente acabando de ipso facto con el poder constituido que pueda estar en contra de las situaciones fácticas o teóricas de la voluntad popular.

Continuando con el desarrollo argumentativo, se elucubra que “el concepto de Constitución histórica es un concepto sumamente conservador y contrario al concepto emancipador o progresista de Poder Constituyente” (Martínez, 2015, p. 50). Porque la Constitución plantea un límite al poder democrático, es decir que en un momento constitucionalista se habla de unos derechos que limitan la expresión popular del pueblo en pro de una tradición que regula la voluntad y que no permite la existencia de un poder absoluto, que pueda partir de un punto cero, por el contrario, se parte de una cosmovisión, de una realidad pre considerada y pre constituida, es decir que se tienen ya unos principios inamovibles que no es posible dejarlos de lado en la expresión de la voluntad del pueblo. En este sentido se estaría poniendo un límite al poder democrático lo que implicaría que no es una democracia propiamente dicha porque se presentaría una dicotomía difícil de superar de manera conceptual.

5. Democracia como Fuerza Emancipadora

Con un horizonte como el anterior, vale la pena resaltar que “la relación entre democracia y constitucionalismo no ha sido pacífica, y se basa en la creación dialéctica entre la voluntad popular y control al poder constituido” (Viciano y Martínez, 2015, p. 1229). Como ha quedado claro en la presente disertación, la relación entre la democracia y el constitucionalismo es un camino escarpado, quien lo pretenda recorrer debe de tener bastante claridad al respecto para no cometer equívocos y así poder realizar disertaciones acertadas en este campo propio de la filosofía política pero que tiene implicaciones directas en la práctica.

Lo que se viene planteando no es un discurso meramente conceptual sino que, es un campo rico en aplicaciones pragmáticas en el mundo de la vida sobre todo en coyunturas sociales y políticas de gran complejidad donde se requiera elementos que justifiquen la emancipación, esto lo sabe muy bien el profesor Dalmau al afirmar que “cabe insistir en el carácter fáctico del poder constituyente democrático y, de hecho, de cualquier poder constituyente, que podríamos resumir que no existe sino puede darse en la práctica; sino tiene efectos sociales; sino es una fuerza legitimadora” (Martínez, 2014, p. 104).

Es importante llamar la atención sobre la legitimidad del poder, pues bajo el entendido que se viene esgrimiendo, la legitimidad radica en que la fuerza emancipadora nazca de la necesidad del pueblo, que dicha necesidad se convierta en ese poder fáctico que se organiza para causar unos efectos sociales que permitan la consolidación de un Estado dónde sea su voluntad la que prime en cualquier circunstancia, es precisamente por esta razón que en las sociedades con situaciones coyunturales más complicadas es donde han surgido las mejores constituciones porque son necesidades sentidas de los pueblos que necesitan ser plasmadas en la carta de navegación de la sociedad que quieren y es precisamente lo que legitima a ese poder democrático pluralista e incluyente porque permite plasmar el grito de auxilio en la Constitución, es decir las necesidades sentidas del pueblo que en determinado momento se siente cansado y no soporta más un gobierno que lo reprime y que desconoce su poder.

El poder constituido busca en todo momento su expansión y además la limitación del poder democrático y en repetidas ocasiones utilizan la ley o incluso la misma constitución para este objetivo pues no permitir una emancipación asegura que quien detenta el poder político y económico se perpetúe y mantenga su hegemonía. Es por ello, que la emancipación nunca llega desde el poder constituido, la emancipación llega desde el poder del pueblo que debe empoderarse y manifestar su voluntad imponiéndola por encima de los intereses individuales dejando de lado elementos del poder constituido que vayan encaminados a coartar la libertad del poder democrático.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante resaltar de la mano del profesor Dalmau qué “el poder constituyente no se agota con el surgimiento de la constitución. Sino que permanece” (Viciano y Martínez, 2015, p. 1238). Pensar que el poder constituyente se agota con el surgimiento de la Constitución es pensar que una sociedad es democrática solo en el momento constituyente porque el pueblo solo tendría el poder en ese momento específico pero una vez creada La Constitución ese poder desaparecería, desde esta perspectiva en una sociedad que se precie de ser democrática esto no puede ocurrir, el poder constituyente tiene que permanecer a lo largo de los distintos momentos pre constituyentes, constituyente y pos constituyente o constitucional porque no tiene sentido que la democracia solo se limite al momento constituyente y el resto de los momentos el poder se extingan.

En una democracia el pueblo siempre será el soberano y por lo tanto será el titular del poder legítimo aunque dicho poder descanse en una Constitución que el pueblo mismo ha creado; es decir, que el pueblo encarga su poder a unos representantes de acuerdo con unas reglas que se consignan en dicha carta magna sin embargo, en cualquier momento, dicha carta puede ser reformada o plantear una nueva, porque las sociedades van avanzando y si las constituciones no se renuevan se quedan anquilosadas en el tiempo y ya no se ajustan a las realidades fácticas de esas sociedades y no es justo que unas generaciones impongan su cosmovisión, su manera de ver el mundo a las nuevas generaciones. Es por ello, que es muy importante que cada vez que se renueven las generaciones, se renueve también la Constitución pues no hay que temerle a la democracia toda vez que el poder nace y emana del pueblo y para el pueblo.

6. Nuevo Constitucionalismo y Argumentación

Con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, se sustenta el nuevo constitucionalismo pues de conformidad con Viciano y Martínez (2015):

El verdadero fundamento de este constitucionalismo de transición es que se trata de voluntades democráticas generadoras, creadora de texto que incorporen la voluntad constituyente en todo momento, y ello significará que el poder constituyente democrático podrá incorporar permanentemente su voluntad en el texto constitucional, a través de procedimientos de argumentación colectiva, decisión mayoritaria, evolución en los derechos, y evolución emancipadora (p. 1241).

Bajo esta óptica, cobra también importancia competencias argumentativas y racionales en una sociedad democrática porque las decisiones que se tomen no pueden ser decisiones impuestas sino que tiene que ser debatidas a través de las reglas de la sana crítica y la razón que permita su disertación de manera clara no dejando ningún miembro o ninguna posición o grupo minoritario por fuera porque de lo contrario no sería decisiones democráticas sino dictadura de las mayorías donde vulneran derechos de las minorías. Es por ello que, bajo este paradigma recobra importancia el diálogo, el encuentro con el otro y el reconocimiento de la otredad.

El ser humano es un ser lenguado, es un ser de palabra y la palabra debe obedecer a la racionalidad pues las opiniones críticas y razones que se den dentro de un grupo de personas se deben ajustar a unas normas mínimas del diálogo del respeto y de la lógica para poder que dicho grupo se comprenda y pueda proyectar sus pensamientos y acciones hacia los fines que se convengan entre los participantes, esto implica que existe una predisposición social y política del individuo dónde dicho individuo no alcanzaría su potencialidad si no es dentro de una sociedad y para que este proceso sea exitoso se requiere precisamente de reconocer en un primer momento que existe otro que es distinto a él y sin embargo es legítimo para su interpelación esto es el reconocimiento y bajo esta dinámica dialogar para lograr un consenso a través de la palabra esgrimiendo sus puntos a través de la argumentación y cediendo en algunos asuntos para poder lograr la conciliación y la inclusión en la toma de decisiones.

Teniendo en cuenta lo que se ha propuesto, se hace hincapié en que lo racional deviene en una práctica, pues de acuerdo con Kant (2005a), “Corolario La razón pura es por sí sola práctica y da (al hombre) una ley universal que llamamos ley moral” (p. 36). Así las cosas:

Esta analítica muestra que la razón pura puede ser práctica, puede determinar por sí misma la voluntad, independientemente de todo elemento empírico y lo demuestra por un hecho en el cual la razón pura realmente se revela en nosotros en la práctica, a saber, la autonomía en el principio moral mediante el cual la voluntad determina la acción (Kant, 2005a, p. 49).

Si la voluntad determina la acción y la razón establece la voluntad, silogísticamente se concluye que la razón determina la acción y por medio de estas razones, que en este contexto son leyes morales, se establece un orden jurídico-político justo que tenga una validez universal al menos en lo fundamental, así pues:

La regla práctica es, por lo tanto, incondicionada, y por ello se representa como una proposición práctica categórica a priori, mediante la cual la voluntad absoluta e inmediatamente (por la regla práctica misma que aquí es, pues, una ley) queda determinada objetivamente; porque la razón pura práctica en sí misma aquí es inmediatamente legisladora (Kant, 2005a, p. 35).

Se considera que la razón pura práctica es legisladora en el sentido que la “ley fundamental de la razón pura práctica: Actúa de modo que la máxima de tu voluntad pueda, al mismo tiempo, valer siempre como principio de una legislación universal” (Kant, 2005a, p. 35). Lo que también por otro lado, daría una legitimación a ley misma en el sentido que estaría acorde con el tópos de una determinada cultura. El tópos no es algo que se inventa o se impone, por el contrario, está relacionado con la construcción de la razón común que va determinando las normas de comportamiento de una sociedad y que configura la moralidad.

La democracia entonces intrínsecamente se encuentra ligada al paradigma dialógico y consensual en la medida que no se logra una democracia imponiendo un punto de vista monológico sobre los distintos asuntos que se traten en un estado por el contrario la democracia como poder no de un individuo sino de un pueblo entero implica intrínsecamente un debate, un diálogo y una negociación que permita qué distintos puntos de vista y maneras particulares de concebir la realidad coexisten en un mismo espacio sin desmedro una de la otra sino más bien configurando la riqueza pluralista de esa comunidad o en su defecto de esa sociedad.

Del mismo modo para que una Constitución sea democrática tienen que consignar una serie de principios que recojan los diferentes paradigmas de las partes que conforman el pueblo sin dejar ninguno por fuera, por el contrario, incluir en la carta constitucional todo el sentir del pueblo sin dejar de lado por ninguna razón o circunstancia alguna postura. También es importante considerar el ethos en el discurso, porque si bien es cierto que las posturas distintas son diferentes en medio del diálogo la disertación y la concertación se requiere de una ética discursiva que va encaminada a sostener solo aquellas posturas que mantengan la dignidad humana y que van a favorecer los derechos fundamentales y las libertades individuales de aquellos que componen el colectivo, es decir que se debe tener en cuenta unos mínimos éticos que deben ser tenidos en cuenta en la toma de decisiones para poder que sea sostenible la vida en comunidad.

Teniendo en cuenta lo que se ha mencionado con antelación se trae a colación el debate de la objetividad en el tema de la argumentación y los derechos, si bien es cierto se observa que existen posturas distintas que requieren de gran esfuerzo para su conciliación también lo es que la objetividad se logra precisamente en el consenso, en el acuerdo entre los distintos actores y comunidades que firmen pautas por las cuales se van a regir sus pueblos recogiendo distintas cosmovisiones y maneras de pensar pero estableciendo como ya se ha dicho con antelación una normas mínimas que permitan la convivencia sin el desmedro y el detrimento de ningún ser humano o comunidad.

Con un horizonte como el anterior, se plantea entonces una tolerancia política dónde se debe tolerar todas las posturas, puntos de vista que existan dentro de una comunidad pero no se puede bajo ninguna circunstancia tolerar el crimen o aquellas posturas que vayan en contra de mantener el poder democrático; es decir, que se tiene que cuidar la democracia para que el poder resida en todo momento en el pueblo y no perder de vista la importancia de los derechos humanos que pasan a ser derechos fundamentales en las constituciones y al mismo tiempo no olvidar las garantías necesarias para poder exigir esos derechos de modo que el poder constituido amañado en el poder no se convierta en un hegemón y termine usurpando el poder del pueblo.

7. Constitucionalismo y Derechos

Bajo esta misma lógica de organizar el poder y determinar los derechos de las sociedades surge el constitucionalismo, pues de acuerdo con Martínez (2017) “El constitucionalismo nace históricamente para determinar derechos y organizar el poder” (p. 311). Es precisamente esta Constitución el documento sobre el cual se plasman los acuerdos o el consenso al que llegan las sociedades para que no se vulneren los derechos y para que se plasmen unos principios generales que van a regir las conductas y comportamientos de los ciudadanos una vez se apruebe dicha Constitución. Así las cosas, esa Constitución se convierte en una herramienta para organizar y limitar el poder absoluto que pueda devenir en consecuencias negativas para el individuo pues al igual que el constitucionalismo y la democracia el individuo y la sociedad están en pugna donde la sociedad intenta enajenar al individuo de su subjetividad y la subjetividad una por sus intereses particulares tratando de dejar de lado lo colectivo pero es de nuevo la dialéctica entre estos términos al parecer distintos pero que no se concibe el uno sin el otro que permite la construcción de sociedades pluralistas, incluyentes y equitativas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia la dialéctica de los conceptos que se ha venido deliberando pues queda claro cómo el poder democrático que emana del pueblo y no tiene límites se consagra en la Constitución y el constitucionalismo a la vez como freno al poder absoluto contiene en sí mismo un conjunto de principios democráticos que va generando una simbiosis entre estos dos conceptos que los hace contrarios y a la vez complementarios y además no contradictorios, así lo permite inferir el profesor Martínez (2014) al esgrimir que:

Al mismo tiempo que comprendemos la problemática de la compatibilidad lógica entre democracia y constitucionalismo, intuimos que existe una relación de dependencia entre los dos elementos. Se entiende en general que la democracia es, fundamentalmente, determinar y avanzar sobre un estado de derechos, y también que el constitucionalismo requiere de legitimidad democrática como fundamento de su decisión (p. 75).

Los derechos son propios de un Estado constitucional, sin embargo, es a través de la democracia como se puede lograr un avance en la consolidación de los derechos he ahí una complementariedad entre la democracia y el constitucionalismo, también como se ha dicho anteriormente es importante considerar la legitimidad del Estado y de las normas, ésta reside precisamente en el poder democrático; es decir, qué dichas constituciones sean la voluntad del pueblo y no la voluntad de un poder político o económico que haya usurpado ese poder originario del pueblo.

A pesar de la contraposición entre la democracia y el constitucionalismo y lo antagónicos que puedan parecer estos conceptos se complementan de manera excelente, en la medida que las constituciones han servido para que el pueblo pueda mantener su poder constituyente de manera permanente y no solo de manera transitoria como se ha pretendido en algunas ocasiones. Este paradigma de una constitucionalización democrática se puede evidenciar en distintos países latinoamericanos esto es:

Lo que la Constitución colombiana de 1991 denomina Formas de participación democrática, en el Ecuador de 1998 se denomina gobierno participativo; en Venezuela y Bolivia recibe el nombre de democracia participativa; y en el Ecuador de 2008, Participación en democracia. El denominador común es el mismo: establecer mecanismos de legitimidad y control sobre el poder constituido a través, en muchos casos, de nuevas formas de participación vinculantes (Viciano y Martínez, 2011, p. 21).

Desde esta perspectiva, se puede evidenciar cómo a través de la Constitución se logra mantener el poder del constituyente primario, es decir que la Constitución resulta ser un complemento supremamente importante para la democracia y no es contradictorio como aparentemente puede parecer pues ya se han dado los elementos suficientes para comprender a estas alturas del escrito que constitucionalismo y democracia se necesitan mutuamente para poder que ambos pervivan en el tiempo y no sean absorbidos por el poder constituido.

El estado constitucional democrático pese a todos los esfuerzos y adelantos que se han realizado en distintos países latinoamericanos es un proyecto en construcción. Es por eso que, el profesor Dalmau reconoce que:

(...) solo podemos comprender este concepto estado constitucional concibiéndolo como un proceso y, a la vez, un objetivo. Este es un objetivo por cuanto su fundamento último es la constitucionalización del ordenamiento jurídico cimentado en la hegemonía de la Constitución democrática (Martínez, 2018, p. 21).

Es decir, que la constitución se debe cimentar en unos principios pluralistas, diversos, y participativos, que permitan el ejercicio legítimo del poder en el momento que el pueblo así lo requiera, este sería el sentido de la constitucionalización del ordenamiento jurídico para no permitir que el poder constituido se sujete en el poder y le reste espacio a la participación ciudadana a través de las reformas o emitiendo normas que vayan en contra de la voluntad popular reflejada en la Constitución Política.

Una Constitución no es estática, por el contrario, de acuerdo con el profesor Dalmau “Como el propio concepto de Constitución democrática, el Estado constitucional es dinámico, y plantea por ello una construcción dialógica su contenido aprende del pasado, pero al mismo tiempo proyecta que debe ser el futuro” (Martínez, 2018, p. 21). El diálogo con el pasado implica tener en cuenta una serie de principios éticos políticos y jurídicos que están insertos en las culturas en los modos de vivir de los pueblos que hacen parte de su identidad, y el diálogo con el futuro implica la capacidad de prever los problemas futuros y además de proyectar un desarrollo de la sociedad permitiéndole avanzar en el tiempo porque las generaciones se van renovando los problemas jurídicos políticos y económicos van cambiando con ellos, es por ello que, se plantea la necesidad de una renovación constante de la Constitución para que éstas se ajusten las problemáticas y necesidades de una coyuntura vigente pues de lo contrario terminaría siendo un cúmulo de normas que no se podrían aplicar debido a que las condiciones fácticas van cambiando de manera sustancial y formal hasta el punto que no tendría sentido alguno seguirlas aplicando.

Por otro lado, pero en la misma dirección, que se viene disertando se debe tener en cuenta que el carácter dialógico de la construcción de la Constitución democrática no es solo hacia el pasado y hacia el futuro sino que es una esencia misma que hace parte del concepto de democracia e incluso de constitución, como ya se ha explicado anteriormente de manera suficiente, porque no sería una democracia si no participan absolutamente todas las cosmovisiones que cohabitan en un lugar y tampoco sería una Constitución democrática si no se construye a varias voces incluyendo las distintas cosmovisiones de los grupos mayoritarios y minoritarios que cohabitan en un territorio y esta simbiosis político jurídica solo es posible a través de la unión del concepto de democracia y Constitución.

8. Conclusiones

A manera de conclusión, se pone de presente el carácter dialógico de la construcción de la Constitución democrática, de modo que se ponga un límite al poder constituido mediante el poder constituyente, que a través de las normas y principios constitucionales deja plasmado el ethos del pueblo como voluntad popular legitimadora del sistema jurídico-político.

Una Constitución democrática se construye a varias voces, incluyendo las distintas formas de ver y comprender el mundo de los grupos mayoritarios y minoritarios que coexisten en un lugar y esta simbiosis político jurídica es posible a través de la unión del concepto de democracia y Constitución conformando una democracia constitucional como se planteó desde el principio, permitiendo de este modo confirmar la hipótesis de trabajo planteada en el presente ejercicio investigativo.

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Información adicional

Información sobre el autor: colombiano. Abogado y filósofo. Doctor en Derecho, Universidad Externado de Colombia.

Forma de referenciar (APA): Flórez Eusse, Y. I. (2023). Tensión entre democracia y constitucionalismo: hacia una democracia constitucional enmarcada en el diálogo y el consenso argumentativo. Revista Filosofía UIS, 22(2), 291-313. https//: doi.org/10.18273/revfil.v22n2-2023012



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