Artículos
El problema de la obediencia moral del derecho desde los presupuestos teóricos y conceptuales de la ética normativa
The Problem of the Moral Obedience to the Law from the Theoretical and Conceptual Assumptions of Normative Ethics
Revista Filosofía UIS
Universidad Industrial de Santander, Colombia
ISSN: 1692-2484
ISSN-e: 2145-8529
Periodicidad: Semestral
vol. 22, núm. 1, 2023
Recepción: 23 Marzo 2022
Aprobación: 13 Julio 2022
Resumen: el presente artículo de reflexión es el resultado de una investigación que tuvo un enfoque metodológico cualitativo que se expresó en dos dimensiones: uno analítico-conceptual y otro crítico-hermenéutico, y está dirigido primordialmente a examinar el problema de la obediencia moral al derecho desde los presupuestos teóricos y conceptuales de la ética normativa. Sosteniendo como tesis principal que la ética no puede equipararse a una moral aplicada, en la medida que esto implicaría confundir la ética con la moral y por el contrario, el cumplimiento de las normas se da por ser lo moralmente correcto, en consecuencia, será posible concluir a través del presente trabajo que existe una obligación moral de cumplir el derecho, salvo juicios morales concretos frente a ciertas regulaciones de conductas establecidas por normas que no estén acorde a los valores críticos o morales.
Palabras clave: obediencia moral, derecho, ética normativa, jurisprudencia constitucional, justicia.
Abstract: this reflection article is the result of a research that used a qualitative methodological approach expressed in two dimensions: an analytical-conceptual one and a critical-hermeneutical one. Its primary objective is to analyze the problem of moral obedience to the law based on the theoretical and conceptual assumptions of normative ethics. Holding as the main thesis that ethics is far from being an applied morality, since this would lead to confuse ethics with morality and, on the contrary, compliance with the norms is given as morally correct, consequently, it will be possible to conclude Through the present work that there is a moral obligation to comply with the law, except for specific moral judgments against certain regulations of conduct established by norms that are not in accordance with critical or moral values.
Keywords: moral obedience, law, normative ethics, constitutional case law, justice.
1. Introducción
Esta investigación si bien tiene como ámbito básico para su análisis y abordaje la filosofía práctica y la filosofía del derecho, también apela a las posiciones doctrinales y a los pronunciamientos de la corte constitucional, la cual ha sostenido, en varias de sus providencias, que el sistema jurídico y la Constitución Política de Colombia, si bien establece la obediencia a las obligaciones que impone el derecho, también reconoce y garantiza el pensamiento crítico sobre los mismos, para que las personas tengan la posibilidad de decidir y elegir su curso de acción, más aún cuando se trata de construir su futuro en concordancia con sus propios valores y proyectos de vida particulares.
En el anterior sentido, la Corte Constitucional acepta que no existe una obediencia absoluta a ninguna norma, no obstante, a renglón seguido, declara que esto no implica “tampoco la posibilidad de desobedecer de manera genérica todo el ordenamiento jurídico, ya que tal idea supondría una contradicción insalvable con un sistema que prescribe y proscribe determinados comportamientos para asegurar la convivencia social” (Sentencia T-603/12, 2012). De esta manera, resulta permitido desobedecer los mandatos legales, cuando dicha desobediencia pueda ser entendida como justificada “por ejemplo, bajo supuestos en los cuales la persona encuentra que el deber exigido es contrario a la paz, la justicia, a otras normas jurídicas superiores, a postulados morales o, de golpe, a ciertas posiciones políticas.” (Sentencia T-339, 2021).
En este trabajo se sostiene que, si bien en la jurisprudencia constitucional colombiana se utilizan argumentos aparentemente morales, estos son realmente argumentos legales. Pues al hacer una revisión detallada de estos, encontramos que siempre remiten a principios del sistema jurídico, los cuales justifican la prohibición “de una obediencia ciega, autómata y carente de crítica, sin que esto implique que toda forma de abstención frente al acatamiento de las normas jurídicas sea válida o legítima a la luz del derecho” (Sentencia T-603/12, 2012).
Como consecuencia de la metodología del presente artículo, la exposición de los resultados se dividirá estructuralmente así: un primer apartado abordará el problema de que es la “ética normativa”. En este punto se hará una revisión doctrinal sobre el alcance conceptual de lo que se entiende por ética normativa. El segundo apartado denominado “Ética normativa, obligación política y de la obligación moral de obedecer al derecho” abordará uno de los problemas concretos de la obediencia al derecho y la relación entre moral y el derecho, que constituye uno de las principales cuestiones de la ética y de la filosofía del derecho, esto como consecuencia de la falta de unanimidad que existe dentro de la filosofía cuando de la moralidad se trata, al ser tan complejo definir qué es lo moral y sus implicaciones. Para finalmente abordar, la obediencia moral al derecho, pero desde lo conceptuado por la jurisprudencia de Colombia y la postura que frente a este asunto ha reflejado dicha corporación.
2. Consideraciones básicas sobre la ética normativa
A la ética normativa le concierne las normas que sirven de guía de la conducta y el establecimiento de criterios para valorar y determinar la mejor decisión entre las posibles dentro de una situación concreta, esto es, ¿cuál es su deber y por qué su deber es ése? (Sánchez, 1984, p. 62). Lo anterior remite a la idea de la acción moralmente buena que en la modernidad se comprendió asociada a la dignidad humana (Beck, 2004, p. 40), por ende, se puede inferir que su objeto de análisis “son los valores y las mejores formas de solucionar los problemas morales de la convivencia humana”.
Hay que precisar que la ética normativa no dice a las personas lo que deben hacer o pensar acerca de lo que es bueno o malo, sino que trata de establecer pautas para ajustar los actos humanos a ciertos principios éticos. Es importante señalar que las normas morales que prescriben respeto, justicia, disciplina o auto aprecio “están justificadas como normas morales generales, pues no hacen sino expresar la naturaleza del sujeto moral, que perdura a través de todos los tipos humanos posibles y todas las situaciones imaginables” (Beck, 2004, p. 39). En tal aspecto podemos señalar que:
La ética normativa, también llamada prescriptiva, trata de establecer normas o criterio para determinar que conductas, valores, normas, instituciones, etc. pueden ser considerados correctos o justos desde el punto de vista moral. Es decir que su objetivo principal consiste en formular juicios morales y encontrar la forma de justificarlos. La máxima utilitarista de “la mayor utilidad para el mayor número” o el imperativo categórico kantiano son algunos ejemplos en tal sentido. (Nino, 2003 p. 353)
Por su parte, al observar los estudios sobre la moral, encontramos que, desde la ética, a partir de lo planteado por Melchor (2018):
Existen tres niveles principales de análisis: la metaética, la ética normativa y la ética aplicada. La distinción clásica señala que la ética normativa y la metaética son dos niveles distintos de estudio de la moral: la ética normativa ofrece respuestas a cómo se debería actuar, establece principios normativos o máximas para la acción y la metaética analiza los elementos de la ética normativa, específicamente, lo que se quiere decir cuando se emplean ciertos conceptos problemáticos, como «lo bueno» o «lo correcto». La ética aplicada, se dedica a buscar respuestas para preguntas puntuales sobre discusiones de casos en las que se emplean términos y principios morales. De esta forma, la ética normativa establece guías para la acción; la metaética analiza tales guías, de dónde vienen y qué significan, y la ética aplicada busca emplear elementos normativos para problemas específicos que enfrentamos como sociedad. (pp. 12-13)
Sobre lo anterior Máynez (1944) señala que:
Al tratarse la ética de una disciplina normativa está atada a un conjunto de normas. Pero éstas a su vez, encuentran su fundamento en una serie de valores comúnmente agrupados bajo la denominación genérica de valores de lo bueno, en consecuencia, la ética aparece dividida en dos sectores: el problema del deber y el de lo valioso. Al referirse a la noción del deber, se verá cómo tal concepto se funda en la idea de valor. No tendría ningún sentido decir que debemos hacer algo, si lo que se postula como debido no fuese valioso. (p. 47)
Es importante precisar que cuando el autor se refiere a normas, no se refiere sólo a aquellas provenientes del Estado, como es el caso de las normas jurídicas. Las normas jurídicas no se obedecen voluntariamente o por ser valiosas éticamente, esto es, porque se considere valioso moralmente obedecer lo que diga el derecho o el sistema jurídico; de ser así, no se requeriría del carácter coercible del derecho, las normas jurídicas también se obedecen por razones prudenciales o por temor a una sanción, independientemente de que desde la perspectiva de la valoración ética dicho mandato sea correcto (De Zan, 2004, p. 14). Es por lo anterior que Beck (2004), en cuanto al concepto de ética normativa, “apela a la naturaleza de la acción moral”, que:
Indica una adecuación singular a la esencia y dignidad del hombre como sujeto de moralidad. Una acción moralmente buena, por ejemplo, un acto de autodisciplina se distingue específicamente de las otras acciones buenas por ejemplo de un acto intelectual o artístico bien logrado, en que, no sólo convierte al hombre en un buen pensador o artista, sino en un hombre bueno, en toda la plenitud de su carácter humano. (Villegas, 2004, p. 30)
“Esto se manifiesta también por el hecho de que una acción moral sólo es posible como afirmación de la voluntad libre que distingue al hombre esencialmente de lo infrahumano” (Beck, 2004, p. 63)[1].“La moralidad de una acción radica en su adecuación absoluta de la esencia y dignidad del sujeto moral, la esencia del hombre, aparece ésta como medida de la moralidad” (Beck, 2004, p. 12). En ese sentido, desde la ética normativa la voluntariedad es un elemento esencial, por lo tanto, no podemos confundir los conceptos de obediencia legal con obligatoriedad de la ley.
En el derecho local, en la legislación civil se hace referencia a este último concepto en el siguiente sentido: A partir del art. 11 del código civil, “la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”. Y según el art. 18, “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. El carácter obligatorio de la ley no implica obediencia legal, pues, el derecho puede hacerse exigible de manera coercitiva en contra de la voluntad del sujeto destinatario. En este caso, su eficacia depende del carácter ejecutorio y ejecutivo de la norma, no de la autodisciplina o acción moralmente buena con relación a su cumplimiento por parte del sujeto. La obediencia legal como concepto moral y solo desde la doctrina utilitarista como ética normativa implica que “la regla moralmente correcta es aquella que genera utilidad entre los miembros de la comunidad” (Magoja, 2017, p. 415). Según el autor inmediatamente citado, la corrección moral no pertenece al dominio del derecho, sino al fuero interno del sujeto destinatario de la norma, esto por el carácter voluntario de la obediencia, la cual se delimita a partir de determinadas reglas externas que sirven como parámetros de validez moral y de obediencia por autodisciplina. Es importante señalar que esas reglas morales de parámetro, más allá de las distintas corrientes existentes, no son cualquier tipo de reglas, sino aquellas moralmente relevantes (Magoja, 2017, p. 438).
En este punto, merece la pena preguntarnos si voluntariamente se cumplen las normas jurídicas ¿porque es una acción moralmente buena a pesar de que no tienda al bien? o si, por el contrario, ¿el sistema jurídico no puede imponer la idea de bien por el simple hecho de señalar que los ciudadanos son de bien sí solo sí se someten al derecho? Sobre esta pregunta, es importante traer a colación el Critón de Platón, el cual “recurre a un interesante argumento para justificar la obligación política de los ciudadanos. El argumento sostiene que la violación de las leyes lleva a la destrucción de cualquier sistema jurídico y acarrea resultados perjudiciales para los miembros de la comunidad” (Magoja, 2017, p. 412). A continuación, se resaltan algunos apartes del Critón:
Sócrates: Sería cosa poco racional, Critón, que un hombre, a mi edad, temiese la muerte.
Sócrates: Enhorabuena, Critón, sea así́, puesto que tal es la voluntad de los dioses. Sin embargo no creo que llegue hoy el buque.
Sócrates: Mi querido Critón, tu solicitud es muy laudable, si es que concuerda con la justicia; pero por lo contrario, si se aleja de ella, cuanto más grande es, se hace más reprensible. Es preciso examinar, ante todo, si deberemos hacer lo que tú dices o si no deberemos; porque no es de ahora, ya lo sabes, la costumbre que tengo de sólo ceder por razones que me parezcan justas, después de haberlas examinado detenidamente.
Sócrates: ¿No admites igualmente, que vivir bien no es otra cosa que vivir como lo reclaman la probidad y la justicia? Reflexiona bien, y mira, si realmente estás de acuerdo conmigo, y si podemos discutir, partiendo de este principio: que en ninguna circunstancia es permitido ser injusto, ni volver injusticia por injusticia, mal por mal; o si piensas de otra manera, provoca como de nuevo la discusión. Con respecto a mí, pienso hoy como pensaba en otro tiempo. Si tú has mudado de parecer, dilo, y exponme los motivos; pero si permaneces fiel a tus primeras opiniones, escucha lo que te voy a decir. Es preciso respetar la patria en su cólera, tener con ella la sumisión y miramientos que se tienen a un padre, atraerla por la persuasión u obedecer sus órdenes, sufrir sin murmurar todo lo que quiera que se sufra, aun cuando sea verse azotado o cargado de cadenas, y que si nos envía a la guerra para ser allí́ heridos o muertos, es preciso marchar allá́; porque allí́ está el deber, y no es permitido ni retroceder, ni echar pie atrás, ni abandonar el puesto; y que lo mismo en los campos de batalla, que ante los tribunales, que en todas las situaciones, es preciso obedecer lo que quiere la república, o emplear para con ella los medios de persuasión que la ley concede; y, en fin, que si es una impiedad hacer violencia a un padre o a una madre, es mucho mayor hacerla a la patria?». ¿Qué responderemos a esto, Critón? ¿Reconoceremos que la ley dice verdad?
De lo citado, se tiene entonces que, para Sócrates la transgresión de las normas conlleva a la ruina de cualquier ordenamiento jurídico y trae consecuencias negativas para los individuos de una sociedad, de lo que se infiere que, las normas jurídicas se deben obedecer por cuanto su cumplimiento mismo implica una obligación política de cumplimiento del derecho como acción moralmente correcta. Sobre el particular, Fernández García (2014) señala que, en el Critón platónico, se evidencia “a un Sócrates que parece dar preeminencia a la obligación política de obedecer las leyes, y que sería la virtud que caracteriza al buen ciudadano, sobre la falta de obligación, en conciencia, de obedecer una sentencia injusta” (p. 116). Por su parte:
Un juez, dentro de un sistema democrático debe acatar y aplicar una norma jurídica válida, a pesar de que su conciencia moral le dicte reformarla o no acatarla (cuando se trata de normas jurídicas profundamente injustas la situación es diferente y también la postura que puede o debe tomar el juez es distinta). Otro caso de enfrentamiento entre obligaciones, lo plantean los objetores de conciencia o los desobedientes civiles: su conciencia moral les exige solicitar una excepción en el cumplimiento de una obligación jurídica o desobedecerla, al mismo tiempo que piden su cambio, aunque en todo lo demás acepten el orden constitucional y se comporten como ciudadanos ejemplares. (p. 116)
La ética normativa, no es un concepto del derecho, que, aunque si bien están relacionados, pues, sobre las normas jurídicas se hacen o no valoraciones de corrección, la ética normativa no se limita únicamente a las normas del sistema jurídico, sino también las normas de carácter general como las de tipo religioso, de cortesía y decoro o incluso los valores, que regulan la conducta del hombre.
De allí que, las preguntas realizadas por la ética normativa sean de “primer orden”, por ejemplo, cuestionamientos acerca de cómo debe ser nuestro comportamiento a partir de razones justificadas y fundamentadas, en dónde, de acuerdo a lo planteado por Christine Korsgaard (2000):
Una teoría moral normativa debe permitirnos actuar a la luz de un pleno conocimiento de lo que es la moralidad y de por qué somos sensible a su influencia y al mismo tiempo permitirnos creer que nuestras acciones están justificadas y tienen sentido. (p. 31)
Al respecto de las justificaciones ya sean de carácter filosófico o psicológico, Villegas (2004) soportándose en la postura de distintos doctrinantes, hace un importante estudio que nos permitimos traer a colación:
Desde una mirada internalista o racionalista existen algunas dificultades cuando nos referimos a la racionalidad. Indica que para autores como Kant y otros de esta corriente, la racionalidad surge de la moral, sin embargo, esta puede estar fundamentada a partir de circunstancias diferentes, sentando como ejemplo las técnicas y la prudencia, lo cual lógicamente podría desembocar en un comportamiento ajeno a la moral, más no ajeno a la racionalidad. A su vez, destaca aquella situación según la cual, la racionalidad de los individuos, se ve condicionada por la forma en como las personas procesan la información e igualmente por cuestiones como los sesgos que parcializan el juicio. Como fundamento de su posición destaca a Barón, el cual señala que las decisiones que se toman con fundamento en la moral, también pueden verse limitadas por los sesgos, tal como ocurre en otros campos (Kahneman y Tversky, 2000).
Esta autora, Villegas (2004), igualmente resalta la crítica que se le hace a la visión internalista del papel motivacional de la conciencia, diciendo que las personas pueden creer algo, pero carecen de la motivación para hacerlo, como un psicópata. Sabe lo que es moral, pero actúa inmoralmente. Del mismo modo, pero en situaciones menos graves, la psicología investigativa ha demostrado que ni las creencias ni las actitudes son buenos predictores del comportamiento. Por otra parte, el ya mencionado estudio empírico sobre la relación entre juicio moral y conducta pone en entredicho la fuerza motriz de la creencia o de los juicios morales. En cuanto a la suposición de una separación de la razón y la emoción, rara vez se apoya en la psicología, ya que cada vez más estudios muestran la interacción entre los procesos cognitivos y de afecto. Incluso los escritores que están intrínsecamente preocupados por la cognición han señalado que no hay conocimiento sin emoción, ya que todo proceso cognitivo tiene un aspecto de interés y evaluación. Por tanto, en este punto, la posición de los internalistas parece inaceptable.
En su recorrido doctrinario, Villegas (2004) asimismo menciona que un enfoque externalista, plantea el tema del no cognitivismo, la idea de que desplegamos deseos o sentimientos sin ningún tipo de proceso cognitivo. Por lo tanto, se sugiere que si solo las emociones precedieran a la moralidad, las personas no se opondrían a los hechos morales y no esperarían que sus juicios fueran prescriptivos. Por otro lado, asumir que somos impulsados por deseos o emociones sin ninguna representación cognitiva es asumir que somos una especie de máquina impulsada por una fuerza que no podemos percibir ni controlar. Los deseos son aspiraciones, metas o cosas que una persona quiere lograr de una manera atractiva, evaluada positivamente, pero también representativa. En el estudio de la motivación se observa que el sujeto evalúa las situaciones en base a sus deseos, el deseo existe en relación al fin o meta: tener un deseo es querer algo de valor. así que solo algunos de ellos lo promocionan. Así, una persona con un alto deseo de logro no participa en todas las situaciones de logro, solo participa en situaciones desafiantes. Así, con respecto al deseo, hay varios aspectos de percepción, expectativa y creencia que forman parte del deseo, y por lo tanto no es apropiado considerar separadamente del aspecto cognitivo. O tal vez hay un deseo de ser ético, y para eso necesitas una idea de lo que significa ser ético y cuándo llegar allí, lo que significa que necesitas estándares. En cuanto a las emociones o pasiones, implican evaluación o procesos cognitivos. En consecuencia, Villegas (2004) nos indica que así surge el análisis de Hume (1981) sobre las emociones morales, aunque las identificamos por el placer o el dolor que evocan cuando reflexionan sobre cualidades que encontramos hermosas en circunstancias positivas u ofensivas en circunstancias negativas. Por lo tanto, debe haber un proceso de interpretación y atribución, no solo de percepción, para experimentar la sensación correspondiente. En psicología, la mayoría de los autores sobre este tema consideran que el proceso de evaluación es un arte emocional. Por otro lado, el sentido moral se relaciona con los estándares, y evaluar los estándares es un proceso cognitivo. Además, es importante recordar que además de reaccionar, también anticipamos las emociones que podemos experimentar, y estas expectativas nos motivan a realizar o evitar tales comportamientos. Esta representación corresponde a la creencia de que surgirá o se experimentará una determinada emoción que motiva la acción.
Finalmente, autores como Zajoncs (1980), que tan radicalmente defienden la primacía de la emoción, no excluyen la interacción entre emoción y cognición. Esta interacción fue abordada por Forgas (2001) quien, en la introducción de su libro, propuso analizar la relación de las emociones con varios aspectos de la cognición y recolectar evidencia de que los estados emocionales pueden afectar la atención, la memoria y el aprendizaje. Las asociaciones, pero las estrategias cognitivas de procesamiento de la información juegan un papel crucial en los estados afectivos. La evidencia reunida en este libro apoya la interacción entre lo afectivo y lo cognitivo. Si bien no existe una investigación ética, esta no es necesariamente una excepción. En cuanto a los otros factores explicativos incluidos en la visión externalista psicológica, la evidencia más sólida es la relación entre el elemento del yo y la identificación de la acción. En resumen, se puede concluir que la cognición y el afecto están vinculados, que estos dos aspectos motivan la acción, por lo que se debe rechazar una visión kantiana del internalismo o una visión humeana del externalismo en favor de una visión más integrada. Una mirada a la motivación moral (Villegas, 2004, p. 30).
3. La Ética normativa, deber político y del deber moral de actuar conforme al derecho
En palabras de Mateos-Martínez (2021):
Una cuestión inherente a la justificación del derecho es la determinación de cuál ha de ser su fundamento último. Aquí se plantea la clásica dicotomía entre un relativismo —difícilmente absoluto en los tiempos actuales—que asume como derecho válido cualquier producto normativo surgido del poder legislativo, y las tesis, no necesariamente iusnaturalistas, que recurren al contenido de la norma, para determinar su validez, y la rechazan si contradice unas nociones de justicia que generalmente coinciden con el respeto a la dignidad humana. En las siguientes líneas se recogerán las posturas iusfilosóficas que, a este respecto, se han ido configurando a lo largo de las últimas décadas, citando a algunos de sus representantes más prominentes. (pp. 50-51)
Por otro lado, para Fernández (1990):
La obligación moral de obedecer al derecho justo es también conectar, hasta donde sea posible y necesario, la moral y el Derecho, la ética y la política, la legalidad y la legitimidad justa, al hombre virtuoso con el ciudadano justo. Es, al fin y al cabo, preguntarse por la naturaleza de la ética, y más concretamente de la ética jurídica y política. (p. 45)
Este autor nos indica que el deber moral de actuar conforme a los mandatos legales impregnados de justicia, nace de ese deber moral de actuar de forma justa. Pero, ¿por qué ser justos? Así pues, nos señala Fernández (1990) que dicha obligación deviene de una cuestión más general ¿Por qué debemos actuar conforme a la moral? Todas estas cuestiones van ligadas al problema que ya veníamos explicando anteriormente sobre la naturaleza, tanto de la moral como de la ética. En este sentido, para Ross, citado por Nino (2003):
Un acto es obligatorio prima facie cuando tiene una tendencia a ser recto de acuerdo con algún componente de su naturaleza; en cambio, es obligatorio "a secas" cuando es recto de acuerdo con su entera naturaleza. Un acto es justo u obligatorio cuando su justicia u obligatoriedad prima facie supera su injusticia o no obligatoriedad prima facie. ¿Cómo se hace esta comparación entre los aspectos del acto que determinan cada una de las propiedades mencionadas? Ross responde que por intuición; todo aquel que tiene una conciencia moral desarrollada percibe en qué medida la justicia de un acto sobrepasa su injusticia. (p. 376)
De acuerdo con el normativismo, la ética no se propone comprobar lo que “es”, sino determinar lo que “debe ser”:
Este vínculo que existe entre normas y valores revela que la ética no podría abarcar su objeto de manera cabal si se limitase a ser una exposición o sistematización de las normas rectoras de nuestra conducta, porque si toda norma se apoya en un valor, cuya realización es exigida al sujeto, la ética tendría que ser, en primer término, axiología (teoría de los valores). (Fernández García, 2014, p. 86)
Otro cuestionamiento importante es, si la ética es una especie de moral aplicada. La tesis que se sostiene en este trabajo, en apoyo a es que no se puede entremezclar los conceptos de ética y moral, causando confusiones. Tampoco puede alegarse que la ética es normativista, por el hecho de que ésta se supedita a los valores que imperan en una sociedad en determinados momentos históricos, ergo, es cambiante y por lo mismo no puede ser una ciencia. No obstante, lo anterior, no es correcto afirmar que la ética siendo teórica, esté completamente desligada de la práctica, por lo que el carácter “normativo” no se predica de la ética en sí, sino de los principios que son el objeto de estudio de la ética, lo cual trasciende lo disciplinario (De Zan, 2004). “La ética es o puede ser normativa por cuanto al llevar a la conciencia del hombre las directrices que orientarán su conducta, influye en las decisiones de su albedrío, convirtiéndose inmediatamente en un factor determinante de la acción humana”. (Oyarzún Martel, 2004, p. 97)
Ahora bien, De Zan (2004) pone de manifiesto que:
La tarea fundamental de la ética normativa es guiar la conducta para decidir cuál es la mejor decisión entre las posibles que se nos presentan. Trata de ajustar los actos a ciertos principios éticos con fundamentos teóricos. De acuerdo con esto, se reafirma que la ética es teórica porque estudia un tipo de experiencia humana y más específicamente el "modo de ser", lo moral del hombre. En conclusión, existe una unión entre lo teórico y lo normativo. Puede hablarse entonces de ética normativa, ya que al guiar al hombre en su conducta influye en las decisiones de su albedrío, convirtiéndose en factor de la acción humana. (p. 78)
De acuerdo con lo anterior, se analizará dentro del presente punto, el siguiente cuestionamiento: ¿Existe un deber moral de obediencia al derecho? ¿Es un principio moral la obediencia al derecho? No se puede olvidar que en el debate actual, Finnis (2011) sostiene que “existe una obligación moral de obedecer al derecho que deriva del mismo sistema jurídico, por ser este un sistema de la razón practica que hace posible la realización de la plenitud humana en comunidad” (p. 124), por el contrario Raz (1986), considera que “no existe una obligación de obedecer al derecho, ya que, según él, la obligación es un concepto moral que no deriva en modo alguno del ordenamiento jurídico, sino de consideraciones morales ajenas al derecho”.
Sobre la cuestión anterior, Fernández García (2014) sostiene que las obligaciones jurídicas, políticas y morales son interdependientes a pesar de que pueden ser delimitadas, cada una de ellas, con cierta autonomía. No obstante, igualmente, las relaciones entre ellas pueden ser de enfrentamiento, además, obviamente, de poder coincidir. Para este autor, la obligación política de obedecer al Derecho o la existencia de razones políticas adecuadas y pertinentes, encierra cuestiones más complejas, generales y profundas que las razones de la obligación jurídica. La obligación moral de obedecer la normatividad existe, en tanto que no es una obligación moral absoluta y universal. No es absoluta, porque se pueden admitir casos en que otras obligaciones morales tengan mayor preponderancia. Ni universal, porque lo que se entiende como derecho en una sociedad puede tener un contenido general adecuado desde el punto de vista moral, pero también incluir un contenido cuestionable desde el punto de vista de la justicia. Además, la obligación moral de obedecer la ley, considerando que lo que las normas jurídicas nos proporcionan son medios técnicos para alcanzar fines que pueden ser morales o inmorales, justos o injustos, es una obligación derivada de la obligación moral más general y primitiva (desde la perspectiva de su fundamentación) ser justo (Fernández García, 2014).
La obligación moral de comportarse a partir de los criterios y postulados de la justicia es una de las obligaciones morales más relevantes que tenemos como seres investidos de moral, los cuales convivimos en sociedad junto a otros seres también investidos de moral. Por lo tanto, cuando creamos, aplicamos u obedecemos estándares normativos que pueden ser definidos como justos, estamos actuando conforme a la moral, es decir moralmente. De lo anterior se sigue que la obligación moral de obedecer la ley es una obligación selectiva que se dirige exclusivamente a al derecho que es justa (es decir, a la norma jurídica justa). Lo injusto o medianamente justo puede estar sujeto a una obligación legal o política, pero no a una obligación moral. Y así como podemos esgrimir razones morales para obedecer la ley, también puede haber razones morales (y en el caso más extremo: una obligación moral) para desobedecerla. A cualquiera que lea esta exposición le parecerá inmediatamente que la cuestión de la obligación moral de obedecer la ley se ha trasladado a las características que la ley (es decir, la norma jurídica) debe tener para ser considerada justa. Y lógicamente, tenemos que construir o aceptar una teoría particular de la justicia. La discusión se extendió a otro conjunto de cuestiones que constituyen un verdadero y difícil desafío, pero que han acompañado la mejor reflexión en la historia de la filosofía moral, política y jurídica (Fernández García, 2014).
Y es que los destinatarios de las normas también son actores morales, y un sistema legal particular puede tener razones morales fuertes o profundas a su favor. En este caso, existe una obligación moral de obedecer disposiciones jurídicas justas, que se deriva de la obligación moral más amplia de que las personas deben ser justas. Un ordenamiento jurídico es suficientemente justo si está estructurado contractualmente (democráticamente) y además reconoce, respeta y garantiza el ejercicio de los derechos humanos. Para que las decisiones democráticas sean justas, deben estar respaldadas por los derechos humanos fundamentales (Fernández García, 2014, p. 261).
Cotroneo Ormeño (2015) aborda directamente la pregunta anterior, señalando que si bien quienes obedecen a un gobierno a menudo tienen la obligación prima facie de obedecer sus leyes, no tienen la obligación prima facie de obedecer a todos para obedecer sus leyes Cuando nos preguntamos si existe una regla moral general para obedecer la ley, lo que realmente estamos pensando es si, bajo ciertas condiciones, existe una obligación prima facie de obedecer la ley siempre que tengamos la opción de no hacerlo. Así, la pregunta interesante en este tema no es si existe una obligación moral para los ciudadanos de obedecer la ley, sino si la relación moral entre las personas y las leyes es tal que están obligados a obedecerlas, aún bajo ciertas circunstancias que dificultan el desarrollo. de la persona individual entra en conflicto directo de obediencia con su obligación[2].
Esta autora ilustra algo muy cierto cuando afirma que cualquier argumento dirigido a demostrar la obligación moral de un individuo de obedecer las normas dictadas por otros es siempre sospechoso, en el sentido de que convierte al ciudadano en un medio para hacer realidad los deseos. Cuando se obliga a los individuos a hacer lo que exige la autoridad sin una justificación razonable, se viola la autonomía del individuo porque no se toman en serio sus consideraciones personales. Por ello, el sometimiento del sujeto a las decisiones de la autoridad es un asunto moralmente grave y su defensa requiere argumentos sólidos. En este sentido, para este autor se reconoce la existencia de una obligación moral de obedecer la ley, mientras no existan argumentos éticamente correctos que justifiquen dicha obligación, sólo puede suponerse que el sistema más justo dentro de un régimen es el democráticamente estable. que permite excepciones a la obligación moral de obedecer la normativa (Cotroneo Ormeño, 2015).
4. La obediencia del derecho en la jurisprudencia constitucional colombiana
Luego de esas precisiones, es importante revisar algunos argumentos sobre la pregunta planteada desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. En la sentencia C-511/94 (1994) se sostuvo:
Este deber genérico de obediencia al orden jurídico, que consagra la Constitución, es consustancial a la idea misma de derecho, puesto que es contradictorio y autofrustrante un ordenamiento normativo que establece prescripciones, pero que autoriza a los destinatarios de las mismas a obedecerlas o no obedecerlas. Además, en una democracia, esa obediencia encuentra sólidos fundamentos filosóficos, puesto que las normas jurídicas se forman con la contribución de todos los ciudadanos, de manera directa o indirecta. La aspiración de la democracia es entonces la de ser un régimen en donde los destinatarios de las normas son también los productores de las mismas, lo cual justifica la obediencia al derecho positivo, ya que todos están en igualdad de condiciones para participar en la formación de la voluntad que crea el derecho. (…) Así, conforme a la filosofía de los derechos humanos, incorporada por diversas vías a nuestro ordenamiento positivo (CP arts. 1, 5, 93 y 94), el poder del Estado sólo puede reclamar legítimamente obediencia cuando respeta los derechos de las personas y opera dentro de los marcos democráticos y jurídicos. Por ello, en casos extremos de regímenes opresivos, se considera legítima la desobediencia civil y la resistencia a la opresión.
En relación a lo anterior, la Constitución Política Nacional Colombiana, estipula numerosos mecanismos de "poder negativo": así, aquellos que reúnanlas calidades legales y constitucionales para ser considerados ciudadanos pueden acceder a estos “poderes negativos” a partir del ejercicio de la acción de inconstitucionalidad o de nulidad contra actos jurídicos; acudir hacía la judicatura con el fin de pretender la protección y salvaguarda de sus derechos fundamentales a través de la interposición de la acción constitucional de amparo de tutela; impulsar referendos negativos; participar, así como iniciar acciones de revocatoria de mandato para algunos funcionarios elegidos democráticamente, etc. Pero, además, en casos específicos, la Carta Política además de establecer los susodichos "poderes negativos" también establece como imperativo a los funcionarios del Estado la inaplicación de normas jurídicas o de órdenes de autoridades competentes. El artículo 4, a partir de lo que se denominado la politización constitucional de la jerarquía normativa, instituye como norma techo y fundante del sistema jurídico colombiano a la constitución como ley fundamental, dándose como consecuencia obvia la supremacía de la Constitución, lo que generó a su vez la bautizada excepción de inconstitucionalidad como medio de materialización de la supremacía normativa de la ley fundamental; igualmente, el artículo 93 señala que "en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta". Así pues, gran parte de las prerrogativas que son en la actualidad consideradas como derechos y libertades son ontológicamente hablando mecanismos de "desobediencia institucionalizada" o "poder negativo" de los asociados dentro de un Estado. Por lo tanto, todos los colombianos tienen derecho a discutir de la política oficial agrupándolos, si a bien lo tienen, en movimientos o partidos que ejerzan oposición hacía el gobierno (CP Art. 20 y 40). El marco conceptual hasta aquí nos permite examinar el problema constitucional específico: ¿La objeción de conciencia al servicio castrense está consagrada como un derecho fundamental inmediato en nuestro ordenamiento constitucional? ¿O es una forma de desobediencia civil con respetable contenido político y moral, pero que está legalmente sancionada a menos que la ley reconozca expresamente la desobediencia como una excepción al servicio militar? La pregunta, entonces, no es si algunos colombianos se comportan éticamente cuando son objetores de conciencia, ya que esta discusión, aunque ética y políticamente significativa, no tiene relevancia constitucional per se. La pregunta es si los objetores de conciencia tienen el derecho constitucional a objetar. De hecho, si el Estado y otras personas tienen tal derecho, no pueden interferir en el comportamiento de la persona que plantea la objeción, incluso si no están de acuerdo éticamente con los motivos de la objeción. La persona es inmune en esta área. Por otro lado, si no reconocemos legalmente la existencia de tal derecho, entonces el Estado no solo tiene el derecho sino también el deber de castigar a los objetores de conciencia, aunque muchas personas encuentren su comportamiento justo y ético. Lo que es una contradicción es reconocer que las personas tienen derecho a hacer lo que les dice su conciencia, pero justificando que el Estado se lo impide. De hecho, no es lógico ni correcto enjuiciar a un hombre por hacer lo que su conciencia le dice, mientras se reconoce el derecho de hacer lo que su conciencia le dice que haga.
De igual forma, la sentencia anterior llama la atención cuando la Corte Constitucional manifiesta que dicho deber de fidelidad, se afinca filosóficamente en sólidas bases, puesto que las normas jurídicas se forman con la contribución de todos los ciudadanos, de manera directa o indirecta, lo que cual solamente es correcto desde el punto de vista de la ética normativa que se analice, pues, solo, al parecer la valoración moral sobre la norma encuentra su fundamento únicamente cuando se indica que se debe obediencia porque tiende a la idea de bien en la medida que las normas jurídicas es la contribución de todos los ciudadanos. A nuestro juicio, tal argumento es débil pues el juicio de justicia y la obligación moral de cumplir las normas solo es posible hacerlo desde el derecho mismo, con sustento político. A nuestro parecer lo anterior no es correcto dentro de una concepción positivista del derecho, pues en esta última corriente la justicia está separada de la validez, contrario a lo que pueda determinarse en el iusnaturalismo, en donde hay una confusión entre justicia y validez. No se puede perder de vista que la ética normativa guía la conducta para decidir cuál es la mejor decisión entre las posibles que se nos presentan, y en algunas ocasiones el derecho no se ajusta a los principios éticos con fundamentos teóricos, en tal sentido, la obediencia moral al derecho no se puede justificar desde el derecho mismo, por lo menos a nuestro modo de ver, lo cual no contrasta ni deslegitima el carácter obligatorio de la ley, que tiene sus herramientas ejecutivas y ejecutorias para lograr el cumplimiento de los mandatos. Ahora bien, no se puede olvidar que para Hart 1962 (en Andrés Molina, 2011) manifiesta que, una condición necesaria para que exista la coerción es que al menos algunos en el sistema deben cooperar y aceptar sus normas, pero no es cierto que quienes voluntariamente aceptan el sistema deban sentir la obligación moral de hacerlo. No hay razón por la que aquellos que aceptan la autoridad del sistema no deben tomarlo en serio por medio de un análisis de su conciencia y optar moralmente por no aceptarlo; Pero continúan por otras razones.
En otra sentencia consultada, la C-578 de 1995, la Corte Constitucional en sentido similar manifestó que:
La obediencia ciega, como causal de exoneración, no se admite cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo y notorio para el agente que la ejecuta. La legislación y la jurisprudencia comparada, por lo general, admiten el deber de obediencia cuando el subordinado se encuentra simplemente ante la duda sobre la licitud del contenido de la orden (…) La obediencia ciega, así como la correlativa irresponsabilidad absoluta del militar subalterno, repudian a la Constitución. De otro lado, la norma citada abarca la exención de responsabilidad por todo concepto, lo que cobijaría las violaciones a la ley penal. (párr. 4)
En esta sentencia se discute un tema sobre obediencia al derecho, sin embargo, para su correcto análisis se debe dejar claro que su ámbito argumentativo nunca sale del derecho, pues, aunque normativamente una orden del superior en materia militar es de obligatorio cumplimiento para el subordinado, el destinatario de la orden no está obligado a dar cumplimiento a la misma si esta orden por el mismo sistema jurídico es manifiestamente ilegal. En esa sentencia, la Corte Constitucional señala que El derecho penal liberal, basado en la autonomía personal y responsabilidad individual, considera inoperante la obediencia debida, como causal de ausencia de responsabilidad, en los casos en que el subordinado sabía o debía haber sabido de la ilegalidad de la orden, que el delito de que se trata era manifiestamente atroz contrario a los más básicos principios morales de la humanidad, este aspecto se analiza con más detenimiento en apartados próximos. Quien considera justificado el cumplimiento de la orden del superior subordina su eficacia y validez a la orden jurídicamente vinculante impartida por el superior al subordinado. Esta área de la doctrina parece aceptar la posibilidad de mandatos ilegítimos jurídicamente vinculantes, de lo contrario el asunto carecería de sentido, pero argumenta como requisito esencial que no sean manifiestamente antijurídicos, en cuyo caso no hay obligación de obedecer, ya que la presunción o apariencia de legitimidad del mandato ya no vale para el subordinado.
En este sentido, si el sistema penal exige la abstención de ciertas conductas, no es razonable suponer que el sistema judicial y las fuerzas armadas puedan obligar legalmente a sus miembros a realizar las mismas conductas que están legalmente prohibidas por ordenanza. Por otra parte, la doctrina presentada resuelve el conflicto de deberes que puede generar el cumplimiento de una misión -obediencia al superior u obediencia a la ley- y favorece el respeto a la norma de la jerarquía superior del sistema, que sin duda suplanta al orden. que la contradiga, por lo que está exenta de la presunción de legalidad que la protege y también de cualquier rasgo de carácter coactivo. La citada limitación al requisito general de la obediencia debida y la consecuente limitación de la respectiva renuncia, que invalida su validez y eficacia en el caso de manifiesta ilegitimidad del decreto militar, se justifica tanto por razones de sus convicciones políticas y morales, como por otras razones legales. derivados del régimen militar. Las leyes militares de la mayoría de los estados de derecho consagra la lealtad a la patria, a la constitución y a las leyes (en Colombia, D.L. 85., art.19) y en particular con respecto a los derechos fundamentales de la persona humana (en Colombia art. 5, C.P). Es fácil admitir que cuando es obvio o evidente que la ejecución de la orden implica la comisión de un delito, el análisis de su legitimidad es inmediato y no requiere una reflexión profunda sobre su contenido, sino un análisis básico, y hasta primario. ejercer, casi automáticamente, la valoración. Esta mínima actividad intelectual no puede negarse a ningún ciudadano en un Estado constitucional, so pena de poner en peligro los valores fundamentales de un Estado constitucional. Como lo puso de presente Kelsen: "una privación absoluta del derecho de examen (o poder de inspección) y decisión del órgano ejecutivo es positivamente imposible" (Kelsen, 1982, citado en Sentencia C-578/95, 1995).
Ninguna de las sentencias citadas por la Corte Constitucional explican la pregunta planteada al inicio del presente capítulo, pues, una cosa es la obligación jurídica, y/o política de obedecer el derecho y otra muy distinta es la obligación moral de obediencia a las normas jurídicas, aunque se encuentren íntimamente ligadas. En todo caso, a nuestro juicio, los elementos para la valoración moral sobre lo que dispone la norma jurídica no puede provenir desde el sistema jurídico, pues, la norma jurídica de manera directa, especialmente la parte general del Código Civil dispone que la ley es de obligatorio acatamiento y surte sus efectos desde el mismo día que ella misma estipule, y en todo caso, por regla general, hacía el futuro una vez se haya dado su promulgación.
El problema surge cuando hacemos juicios morales en concreto sobre ciertas normas del sistema jurídico, pues, conciencia crítica frente a los mismos y la posibilidad de la que personas decidan y labren su futuro de acuerdo a sus intereses y convicciones. De acuerdo con Fernández García (2014), la obligación moral de obediencia al Derecho está dirigida exclusivamente al derecho que es justo, por lo tanto, se establece como una obligación selectiva (es decir, a la norma jurídica justa). Las normas que están vaciadas de contenido de justicia, o son medianamente justas nunca pueden ser objeto de obligaciones morales, aunque puedan ser objeto de obligación jurídica o de obligación política. En todo caso, la misma jurisprudencia constitucional colombiana, ha dado argumentos éticos indirectos para sustentar una inexistencia absoluta de obediencia frente al sistema jurídico y por el contrario ha sostenido que en cuanto a las razones que justifican el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, se puede afirmar que en el modelo democrático participativo los receptores de las normas jurídicas son también sus emisores directos o indirectos, por lo que, está en cabeza de ellos mismos la obligación de observar y cumplirla. El cumplimiento de las dos obligaciones se consagra, a primera vista, como un elemento social, y su ausencia hace absurda la mera afirmación de la existencia de un ordenamiento jurídico nacional.
5. Conclusiones
A partir de todo lo anterior, se puede sintetizar que las obligaciones morales y las obligaciones políticas son distintas, sin embargo existe un consenso implícito (cual teoría ética normativa que se siga, deontológica, contractualista, utilitarista, discursiva, etc.) que el cumplimiento de las normas es moralmente correcto y por ende existe una obligación moral de cumplir el derecho, salvo juicios morales concretos frente a ciertas regulaciones de conductas establecidas por normas que no estén acorde a los valores éticos o morales.
Lo anterior por cuanto, la obligación moral de obedecer al Derecho tiende a lograr en principio ser justos o buenos. Existe una obligación moral la cual nos fuerza a comportarnos conforme a la justicia, lo que genera que sea una de las obligaciones importantes que tenemos como seres dotados de moralidad que se interrelacionan en sociedad con otros, por eso, no existe mayor discusión cuando creamos, aplicamos u obedecemos normas jurídicas justas, dado que nos estamos ciñendo a un rol moralmente impuesto, y por lo tanto estamos actuando moralmente.
La tensión entre las obligaciones jurídicas y la desobediencia se deriva, entre otras cosas, del hecho de que tal cumplimiento expreso de las obligaciones no implica una obediencia ciega, automática y no razonada, sin que esto implique la efectividad de toda forma de renuncia o incumplimiento de normas jurídicas. En síntesis, la obediencia absoluta no existe, pero tampoco se podría hablar de la posibilidad de una desobediencia general de todo el ordenamiento jurídico, toda vez que, resultaría contradictorio e incoherente con el derecho, como fuera que éste es el encargado de regular ciertos comportamientos con el fin de salvaguardar el orden social. En ese contexto, puede encontrarse la posibilidad de que existan frente al derecho comportamientos legítimos de desobediencia, así como conductas “ilegítimas y excluidas en cuanto a la justificación jurídica de su ejercicio se refiere” (Sentencia T-603/12, 2012).
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Notas
Notas de autor
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