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Manifestaciones del conflicto social y sus formas de resolución: una mirada desde la teoría sociológica y su relación con los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en Colombia
AEQUITAS
Universidad Santiago de Cali, Colombia
ISSN-e: 2744-8568
Periodicidad: Anual
núm. 1, 2016
Introducción
A lo largo de la historia la sociedad ha experimentado, permanentemente, situaciones de confrontación de intereses que han dado origen a conflictos, los cuales, desde la teoría sociológica, son considerados como situaciones inherentes al ser humano y motores del cambio social. Como una alternativa para su resolución, el Estado colombiano ha implementado los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, considerados como una forma de justicia complementaria de la estatal, cuya implementación persigue dos importantes finalidades: la participación de la sociedad en la solución de sus conflictos y la descongestión del aparato jurisdiccional. Dichas herramientas jurídicas han sido concebidos, además, como una forma de acabar con la judicialización del conflicto y, en consecuencia, de restaurar los tejidos sociales, lo que se logra cuando las partes involucradas, de manera voluntaria, deciden poner fin a su controversia haciendo uso de su autonomía privada, logrando así el restablecimiento de las relaciones que se han deteriorado y la consolidación de relaciones futuras entre los miembros de la sociedad. De allí la importancia de conocer el contexto donde surge la justicia informal, los mecanismos alternativos con los que cuenta el País, y el fundamento constitucional y legal que los soportan.
En este orden de ideas en el presente capítulo se destaca la existencia de unos mecanismos alternativos a la justicia estatal, a los cuales se puede acudir para solucionar los conflictos que surgen entre actores individuales y colectivos, se estudia la normatividad vigente que los sustenta y su fundamento constitucional, como una forma de aportar a la construcción académica y social.
En tal sentido, haciendo uso de los métodos: cualitativo hermenéutico y deductivo, se interpretaron fuentes primarias, como la Constitución Política de la República de Colombia, las leyes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y fuentes secundarias, esto es artículos científicos y doctrina. En la primera parte se realiza un estudio del conflicto a partir de la teoría sociológica que abarca: el concepto, los actores que intervienen, los elementos esenciales y las formas de su terminación. Posteriormente se realiza una descripción de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia –sus orígenes, fundamento constitucional y legislación vigente– así como la definición de cada uno. Al final se presentan algunas reflexiones respecto del capítulo.
Derecho y teoría del conflicto
El estudio del conflicto ha sido abordado a partir de diferentes posiciones, las cuales han generado importantes reflexiones teóricas que desde el campo de la sociología aportan argumentos con los cuales se explica su origen y razón de ser a lo largo de la historia. Así, es importante precisar que los estudios del conflicto son de carácter sociológico, pues dicho fenómeno no se analiza a partir del derecho, entendido éste como un instrumento violento, que aparece cuando el conflicto ya existe, pues el es litigio la forma menos efectiva para lograr la comunicación y la interacción de las partes; además de ello, porque al litigar los intereses de las partes se experimentan, fundamentalmente, tres transformaciones: sus expectativas se estandarizan con base en reglas; se interpone entre los actores un representante –un abogado–, que guarda con los primeros asimetrías informativas y objetivos divergentes; y el conflicto, así presentado, se resuelve con base en razones previas y adjudicando el litigio a uno y negándoselo al otro (García, 2008).
Así las cosas, corresponde a la sociología abordar, estudiar y definir el conflicto a partir de las diferentes teorías que en torno a él se han desarrollado, las cuales guardan relación alguna pues “(…) una teoría del conflicto social difícilmente será autónoma, lo normal es que forme parte de una concepción global de la realidad social y de su funcionamiento” (Lorenzo, 2001, p. 237). De la misma manera, es importante aclarar que dichos aportes teóricos devienen de las corrientes micro y macro-sociológicas, ésta última objeto de desarrollo del presente trabajo. Además de ello, a través de dicha disciplina se logra comprender aspectos importantes del conflicto, como son sus orígenes, los actores que intervienen, sus elementos esenciales y los demás aspectos de carácter cultural que dan cuenta de las características de aquél fenómeno social.
En tal sentido, para García, Muñoz, y Gómez (2006), la perspectiva macro- sociológica, desde su credulidad en la “totalidad social”, se refiere al conflicto como proceso social, acompañado de otros procesos, como son: el cambio, la tensión, la estructuración y la dinámica. De esta forma, en los inicios de la macroteoría sociológica se encuentran posturas que pretenden aprehender el conflicto, como dimensión de lo político. De otro lado, la microsociología ve el conflicto como una dimensión de la cotidianidad, un elemento constitutivo de los mundos de la vida; posturas como el interaccionismo simbólico y la sociología de la vida cotidiana, han brindado aportes teórico-metodológicos para la comprensión del conflicto desde esta perspectiva.
De ahí que se pueda hablar de dos grandes concepciones del orden social, las cuales condicionan la interpretación de los conflictos sociales, a saber: teorías consensualistas, según las cuales los conflictos sociales son situaciones anómalas, fruto de una alteración en el discurso normal de la vida social, que tendrán que ser explicados en términos espasmódicos; y teorías conflictualistas, según las cuales, la sociedad encierra dentro de sí una serie de contradicciones y objetivos colectivos contrapuestos que provocan confrontación de intereses. “Por esta razón, el conflicto es inherente a cualquier dinámica social, es un imperativo estructural y un motor de cambio social” (Lorenzo, 2001, p. 238).
En el mismo sentido, la teoría sociológica conflictualista identifica fundamentalmente dos variantes históricas: la teoría marxista y la teoría sociológica liberalista, cuya principal diferencia radica en su enfoque político, el cual cobra relevancia dentro de la realidad social, pues el tema del poder ocupa un lugar importante en los postulados que una y otra establecen, y es reconocido como el principal factor de disputas dentro de una sociedad (Silva, 2008).
La teoría sociológica conflictualista del marxismo surge en la primera mitad del siglo XIX en Alemania, Francia e Inglaterra, sus principales defensores son Karl Marx y Federico Engels, quienes establecen que la unidad básica de análisis para explicar el conflicto dentro de la sociedad es la clase social. Por ello, a partir de esta teoría, la sociedad es concebida como un cuerpo de organización integrado por distintas clases sociales con intereses enfrentados, cuyas luchas han sido el resultado de importantes transformaciones sociales a lo largo de la historia de la humanidad (Silva, 2008).
Así las cosas, para el marxismo el conflicto es inherente a todo sistema social y se manifiesta como un imperativo estructural, mientras que la sociedad siga articulándose de manera clasista:
(…) las tensiones sociales tienen dos orígenes que se complementan, uno social, que se refiere a la actitud de las clases antagónicas en cada sociedad, y otro de tipo socioeconómico, que hace referencia a la interacción de producción, razón por la cual, para el marxismo, el conflicto social ha de ser interpretado en términos de imperativo estructural con un origen fundamentalmente socioeconómico. (Lorenzo, 2001, p. 238)
Por otro lado, la teoría sociológica liberalista aparece a principios del siglo XX en Alemania –bajo la influencia de George Simmel– y se desarrolla en Europa y los Estados Unidos de América a mediados del mismo siglo –con la importante participación de Ralf Darhrendorf–, como una teoría independiente, que no niega gran influencia del marxismo y cuya diferencia radica en que para los conflictualistas liberales, si bien es cierto, las clases sociales juegan un papel preponderante dentro de las diferentes e importantes luchas sociales –por ello reconocen su existencia–, también consideran que dicha categoría es muy cerrada, pues los conflictos que surgen dentro del plano social no se limitan solamente a la disputa por clases sociales. Es claro que aún entre actores sociales pertenecientes a una misma clase social se presentan confrontaciones, razón por la cual los conflictualistas liberales deciden emplear la categoría del grupo social como unidad básica de análisis para explicar el conflicto (Silva, 2008).
Se colige entonces que en los desarrollos de la teoría sociológica, los aportes realizados desde las perspectivas macro y micro han trabajado el conflicto, en tanto dimensión, esfera, proceso o condición de la realidad social (García et al., 2006), por consiguiente, el derecho, en tanto instrumento regulador de la conducta humana, se hace presente cuando la confrontación ya existe y es más una herramienta de corrección, esto es un instrumento violento para su solución. Igualmente, se observa que las dos vertientes históricas de la teoría sociológica del conflicto comparten posiciones similares en cuanto lo definen como un dinamizador del orden social y un motor de cambio que ha ocasionado las más importantes transformaciones a lo largo de la historia.
Ahora bien, una vez analizadas las corrientes teóricas del conflicto a partir de la sociología, vale la pena puntualizar sobre su concepción. El conflicto es considerado un hecho social, consustancial a la vida misma, es decir, un fenómeno natural de la sociedad, que ha estado presente en diferentes e importantes momentos históricos y que ha incidido mayoritariamente en la generación cambios sociales y dinámicas a lo largo de los tiempos (Silva, 2008). En tal sentido, al considerarse como un motor de cambio, sus repercusiones dentro de una sociedad pueden ser, tanto positivas, como negativas. Ello dependerá del contexto en el que se presenta, de los actores que en él intervienen, de los intereses que se disputan y de los demás factores sociales que intervienen en una sociedad.
Silva (2008, p. 36) aporta la siguiente definición:
(...) el conflicto es una consecuencia de una situación de divergencia social, es decir, de una relación contradictoria (disputa) que sostienen personas o grupos sociales separados al poseer intereses y/o valores diferentes”,
y establece (p. 41):
(...) el conflicto social no es anómalo, en realidad, no es por definición ni bueno ni malo, es una consecuencia histórica y social natural de las relaciones sociales. Es decir, el conflicto expresa una forma de relación social universal, lo que permite distinguir el conflicto como contenido de las relaciones, de la interacción misma, sus circunstancias de tiempo, espacio o las particularidades del episodio (Simmel, 1977). En algunas de sus manifestaciones el conflicto puede comportar serios daños a los intereses de uno o ambos grupos sociales participes de él, según los criterios particulares de juicio residentes en cada grupo. En otras ocasiones, el conflicto puede aparecer, nuevamente de conformidad con los criterios persistente en los respectivos grupos, como algo socialmente constructivo. En cualquier caso, el conflicto social, derivado de situaciones de divergencia, es el principal motor de las transformaciones y cambios que viven las sociedades, sean ellos para bien o para mal.
De la misma forma García (2008, p. 53), citando a Coser, sostiene:
(…) Lewis Coser (1970) destaca, en particular, las vinculaciones entre el conflicto y el cambio. El conflicto no es malo por sí, sino que, como lo afirma una larga tradición que culmina en Hegel y Marx (Darhrendorf, 1971: 184), constituye una importante fuente de dinamismo social –que acaba en el lugar común–, según el cual no importan los conflictos sino el modo de resolverlos.
En consecuencia, aunque para algunos teóricos el conflicto es algo negativo, lo cierto es que a partir de él se generan oportunidades muy importantes para manejar procesos de aprendizaje que reflejan experiencias positivas, dentro de las cuales los actores del conflicto logran una interacción, promueven oportunidades y se plantean viabilidades o alternativas frente a la diferencia objeto de disputa. Y es allí donde la oportunidad puede convertirse en un motor de desarrollo que consolida espacios que permitan satisfacer las necesidades e intereses que presentan las personas, grupos o comunidades, y que desarrolla la capacidad de asumir y enfrentar el conflicto en la vida cotidiana (Fuquen, 2003).
Clases de conflictos
Existen diversas clases de conflicto social, con consecuencias muy diversas sobre las personas y las naciones. La guerra se puede considerar como la expresión más cruenta del conflicto y la que genera los peores resultados en lo que respecta a vidas humanas y sufrimiento. En el otro extremo podría situarse la competencia, otra expresión típica del conflicto social, por regla general, pacífica. Las confrontaciones bélicas han producido grandes cambios históricos y han sido, a veces, justas o necesarias. En el mismo sentido, la conflictividad social cubre muy variados campos: existen conflictos políticos, considerados como una fuente preponderante de los mismos; conflictos a partir de las relaciones interpersonales, entre los que se destacan los de familia, los de pareja, los generacionales o los escolares, entre otros; también se encuentran los conflictos económicos y los conflictos culturales, entre muchos otros, pues al ser entendido el conflicto como un fenómeno social se indica que la conflictividad social penetra todos los campos de la vida, sin excepción, y alcanza las dimensiones macro y micro de la vida social (Silva, 2008).
Actores del conflicto social
A partir del aporte de Silva (2008, p. 36) sobre el conflicto social, quien la define como: “la consecuencia de una situación de divergencia social, es decir, de una relación contradictoria (disputa) que sostienen personas o grupos sociales separados al poseer intereses y/o valores diferentes”, se identifican sus aspectos fundamentales y sus características principales, como son: los actores que en él intervienen y los elementos materiales esenciales.
Los actores del conflicto pueden ser individuales o colectivos: los primeros hacen referencia a los sujetos, los cuales ostentan determinada posición social, un tipo específico de cultura, y son los factores que inciden en sus actuaciones en el momento de experimentar una situación conflictiva; los segundos se refieren a los grupos sociales, entendidos como la categoría principal de organización de la sociedad, los cuales están compuestos por individuos que comparten valores o intereses similares y sobre los cuales versan los conflictos considerados de mayor envergadura (Silva, 2008).
Ahora bien, en lo que respecta a los elementos materiales esenciales del conflicto, Dahrendorf (1993) establece que aquellos versan sobre la realización de intereses o de valores, entendidos los primeros como competencias o necesidades, y las segundas como aquellas creencias y concepciones que una persona o un grupo tiene respecto de alguna situación o fenómeno particular. En cuanto a los intereses, estos distinguen entre titularidades –que se refieren al reconocimiento de derechos– y provisiones – recursos económicos o prestaciones sociales–. Otro elemento importante del conflicto, lo resalta Silva (2008) quién considera que las relaciones sociales constituyen un elemento fundamental en la teoría del conflicto. Dice Silva (2008, p. 37) que:
(...) ellas suponen la existencia de acciones sociales en cabeza de distintos actores, es decir, actuaciones que influyen sobre otros sujetos titulares a su vez, de intereses y valores (…) Las relaciones sociales son interactivas, o sea, los sujetos participes del conflicto se expresan a través de acciones sociales que conllevan intercambios entre los actores.
Formas de tratamiento del conflicto
El conflicto puede ser tratado a través de la desaparición, la negociación, la absorción, la eliminación o la subordinación: En la desaparición, no hay conflicto, pues uno o ambos intereses en confrontación –o los mismos grupos sociales– han perdido vigencia o sencillamente no existen; en la negociación los grupos sociales mantienen su identidad, así como las diferencias respecto de sus intereses y valores, solo que se establece un acuerdo respecto de lo que uno y otro pueden hacer, o sobre las vías para llevar a cabo sus objetivos; en la absorción, uno de los grupos sociales desaparece como entidad autónoma y se integra al primero de ellos; la eliminación, por su parte, supone el aniquilamiento físico o virtual de uno de los adversarios; y finalmente, la subordinación se refiere a una reducción del contrario, quien deberá someterse a la voluntad del vencedor. Así las cosas, es importante reconocer que la desaparición, la absorción y la eliminación evidencian el fin del conflicto, en términos de sus inmediatez. A contrario sensu, en la negociación y la subordinación se habla de una transformación de la situación, pero el conflicto subsiste por medio de otros canales (Silva, 2008).
Formas de resolución de conflictos en Colombia
El Estado, como garante de la protección de los derechos e intereses de sus administrados, tiene el deber constitucional de garantizar una convivencia pacífica y la tutela judicial efectiva que mantenga el equilibrio procesal. En cumplimiento de dicha obligación, el Estado, durante un largo periodo, monopolizó el concepto de administración de justicia, restringiendo a los particulares su capacidad natural de resolver sus propias controversias; propiciando una cultura pleitera, en virtud de la cual, la capacidad jurídica de resolver los problemas de la sociedad está en cabeza del Estado, quien proporciona la infraestructura y los procedimientos y lineamientos necesarios para dar cumplimiento a su deber de garantizar el acceso a la justicia. Dicha concepción no es inapropiada, menos aún negativa, pues la justicia estatal, al ser la encargada de administrar justicia, brindan mayores garantías y supone un cumplimiento cabal de principios procesales como los de: imparcialidad e igualdad de las partes, entre otros. Esta es una de las principales razones por las que este sistema no puede ni debe desaparecer; sin embargo, el manejo exclusivo en cabeza del Estado escinde en los ciudadanos de la importante posibilidad de resolver sus controversias de manera autocompositiva (Gómez, 1998).
Esta forma de resolución de conflictos, que se refiere a la facultad de administrar justicia en cabeza del Estado, es la denominada “justicia formal”, en virtud de la cual, por regla general, corresponde al Estado, a través de sus órganos judiciales, satisfacer en forma permanente y ordinaria la demanda social de tutela judicial efectiva, facultad que se considera como una función pública (sentencia C-893/2001).
Sin embargo, es importante reconocer, tal como lo afirma García (2008, p. 96):
(...) el deber que tiene el Estado de tutelar los derechos amenazados de las personas no se satisface con la sola organización de un Poder Judicial eficiente, probo, transparente, sino que exige que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversias que pueden resultar socialmente más valiosos si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes.
En tal sentido, se requiere de algunas métodos alternativos de solución de conflictos, no formales y solidarios, que brinden un elemento fundamental en la humanización del problema, con la presencia de una tercera persona que actúe como facilitadora especialista en resolución o prevención del conflicto. Esta es una excelente opción, indica Fuquen (2003), cuando la convivencia diaria, familiar o comunitaria, ha sido infringida, y ha generado perjuicios emocionales, sociales, físicos o legales a una persona.
La anterior hace referencia a la denominada justicia informal, en virtud de la cual los particulares son investidos de manera transitoria de la facultad de administrar justicia, dando así origen a los denominados mecanismos alternativos de solución de conflictos, los cuales son considerados como
(...) toda forma de resolución de conflictos que no pase por sentencia judicial, el uso de la fuerza o el abandono del conflicto con la que se busca acabar con la judicialización del conflicto y restaurar los tejidos sociales (García, 2008, p. 98),
los cuales pueden resultar: más efectivos y rápidos, en relación con el tiempo empleado en su solución; más convenientes, en cuanto impiden la recurrencia del conflicto; y socialmente más valiosos, al posibilitar y mejorar la relación futura entre las partes.
Fundamentos de los mecanismos alternativos de solución de conflictos: análisis de la sentencia C-893/2001
La Constitución Política de la República de Colombia (1991) implantó en el artículo 116, inciso 3º, las bases constitucionales de nuevos mecanismos a los que los ciudadanos pueden acudir como alternativa inmediata en la solución de sus propios conflictos (Junco, 2007), los cuales han sido entendidos como una forma de justicia informal, complementaria de la estatal, cuya principal característica es su naturaleza voluntaria, pues son las partes quienes, haciendo uso de su autonomía de voluntad, buscan la solución de sus diferencias (Sentencia C-893/2001).
Así las cosas, en la referida sentencia, la Corte Constitucional fijó un marco teórico que precisó el perfil constitucional de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y estableció como tales a la conciliación y el arbitraje. En dicho pronunciamiento, la corporación reitera que el fundamento constitucional de los mencionados mecanismos se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política, cuando establece:
(...) la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
De la anterior disposición se desprenden dos importantes situaciones: por un lado establece que, por regla general, la administración de justicia, en tanto función pública de naturaleza esencial, está en cabeza de los órganos allí mencionados, a quienes corresponde, de manera permanente y ordinaria, garantizar la tutela judicial efectiva como consecuencia del derecho constitucional de acceso a la administración de justica consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional. De otro lado, dicho mandato permite extender transitoriamente funciones jurisdiccionales a los particulares, siempre que actúen en calidad de conciliadores o de árbitros, como una función de carácter excepcional, condicionada a los términos que determine la ley. Resalta además que esta facultad es esencialmente ocasional y de carácter voluntario, por cuanto son las partes quienes habilitan al particular para resolver su controversia.Así las cosas, la denominada justicia informal, proveniente de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal, con la que se busca propiciar la vinculación de la sociedad civil en la construcción de su propio destino (Sentencia C-893/2001).
En lo que respecta al fundamento y evolución legal de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la ley 270 de 1996 –estatutaria de administración de justicia– es el primer instrumento que expresa la facultad legal de establecer dichos mecanismos informales; así lo dispone su artículo 8º (modificado por el artículo 3 de la ley 1285 de 2009), el cual expresa:
Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
(…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.
El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República”.
En el mismo sentido, en su artículo 13 (modificado por el artículo 6 de la ley 1285 de 2009) se refiere al ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por los particulares y en su numeral 3º expresa:
(…) Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso, los principios constitucionales que integran el debido proceso.
Dicha disposición mantiene vigente algunas disposiciones referentes a la conciliación; sin embargo, fue derogada en su totalidad en lo referente al arbitraje y la amigable composición por la ley 1563 de 2012 –Estatuto del arbitraje nacional e internacional y otras disposiciones–, que es el instrumento vigente para estos últimos mecanismos.
Posteriormente, la ley 446 de 1998 –De la descongestión de la justicia– consagra en su parte III los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y establece como tales: la conciliación judicial y extrajudicial (art. 64 - 110), el arbitraje (art. 111 - 129) y la amigable composición (art. 130-133).
De la misma forma, el artículo 166 faculta al Gobierno nacional para que compile las normas aplicables a la conciliación, el arbitraje, la amigable composición y la conciliación en equidad, las cuales se encuentren vigentes en las disposiciones legales a la fecha de su expedición, Decreto 1818/1998, Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, que establece como mecanismos alternativos: la conciliación, el arbitraje y la amigable composición. Estos dos últimos fueron derogados por la ley 1563 de 2012, tal como se expresó en el párrafo anterior, el instrumento que regula el arbitraje y la amigable composición en la actualidad.
el Decreto 3993/2010, que reglamenta la función de conciliación del Defensor del Consumidor Financiero
• la Ley 1395/2010, que introduce reformas de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil (art. 40) y establece medidas sobre la conciliación extrajudicial;
• la Ley 1564/2012 –Código General del Proceso–, que deroga disposiciones de la Ley 446/1998 y del Decreto 1818/1998.
Resulta pertinente hacer alusión a la justicia de paz, la cual, si bien es cierto no está concebida como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, es considerada, a la luz del artículo 247 de la Constitución Política, como una jurisdicción especial, lo cual se interpreta como una forma de justicia alternativa. En tal sentido, la disposición en mención establece que “(...) la ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios (...) y podrá ordenar que se elijan por votación popular”. El fundamento legal de dicha jurisdicción es la ley 497/1999, mediante la cual se crea y reglamenta su organización y funcionamiento; y el acuerdo PSAA 08-4977 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta la jurisdicción especial de paz.
En Colombia, los mecanismos alternativos de solución de conflictos existentes son: la conciliación, el arbitraje, la amigable composición y los jueces de paz –como una jurisdicción especial–. Sin embargo, existen algunas formas adicionales que, si bien es cierto no se encuentran de manera taxativa en la ley, son consideradas por la doctrina como formas alternas de resolución de conflictos de carácter autocompositivo, como es el caso de la negociación y la mediación.
Así las cosas, se colige que los mecanismos alternativos de solución de conflictos han sido concebidos en Colombia, así como en otros países de América Latina –tales como: Argentina, Ecuador, Perú y Venezuela–, como una importante herramienta para fortalecer el marco institucional del Estado, cuya utilización persigue un adecuado y eficiente uso de los recursos públicos y un ordenamiento jurídico más eficiente y confiable (Gómez, 2012). Esto último es importante pues, como afirma Fuquen (2003), uno de los más valiosos e importantes avances que se puede lograr a partir de un buen manejo del conflicto es el aporta en un proceso constante de construcción y reconstrucción del tejido social, lo que ocurre cuando los individuos replantean las relaciones colectivas que permiten el entendimiento mutuo y la convivencia pacífica, teniendo en cuenta que el conflicto, a partir de la teoría sociológica, está presente en los diferentes campos y espacios de la vida cotidiana.
Conclusiones
El estudio del conflicto debe abordarse a partir de la sociología, pues a partir de ésta el conflicto se entiende como un fenómeno social, una situación consustancial a la vida misma y un motor de cambio social. Acudir a esta disciplina para conocer sus características, los elementos esenciales que lo componen, los actores que en él intervienen y sus posibles formas de resolución es fundamental, toda vez que el derecho solo aparece cuando el conflicto ya existe, es decir que no brinda la información necesaria para su verdadero estudio y el planteamiento o la generación de nuevas formas de resolución.
Una vez analizado el estudio del conflicto, se concluye que aquel, en tanto fenómeno social, difícilmente va a desaparecer o terminar, por lo que resulta pertinente hablar de sus trasformaciones, es decir, que de una situación de divergencia social que logre ser tratada por alguna de las vías, como la negociación, puede llegar a mutar en diversas situaciones de disparidad que no son otra cosa que nuevos conflictos. Sin embargo, aun cuando sus consecuencias pueden ser calificadas de negativas, el conflicto siempre va a traer consigo una nueva situación, un nuevo comienzo producto de relaciones anteriores, es decir siempre será un dinamizador del orden social.
Como consecuencia de lo anterior nace la necesidad de que los Estados generen nuevas herramientas jurídicas para la resolución de los conflictos, como es el caso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Ello guarda una relación inescindible con la teoría sociológica del conflicto, razón por la cual es pertinente que, para hablar de estas figuras jurídicas, se realice un verdadero estudio y análisis del conflicto social.
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos encuentran su fundamento en el interés del Estado de contar con una justicia alterna, complementaria de la rama judicial, considerada como una función pública permanente, para garantizar a los administrados la tutela judicial efectiva, en tanto derecho constitucional.
En el caso colombiano, ha sido la Corte Constitucional la que ha fijado el marco teórico que corresponde al fundamento de tales mecanismos, así como sus principales objetivos, al ser creado como una forma de justicia informal. De la lectura y posterior análisis de la sentencia C-893/2001 se colige que el constituyente, al establecer las bases de la justicia alternativa, en su artículo 116, buscó la descongestión del aparato jurisdiccional y la participación de los sujetos en la resolución de sus propios conflictos, lo que equivale a una desjudicialización del conflicto y a la restauración de los tejidos sociales. En este orden de ideas los esfuerzos de la administración de justicia y del Estado deben estar encaminados a cumplir con la intención inicial del constituyente, a darle a la justicia informal la importancia que tiene como una verdadera forma de resolver y tratar el conflicto social.
Referencias
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