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El juramento estimatorio como medio probatorio
AEQUITAS
Universidad Santiago de Cali, Colombia
ISSN-e: 2744-8568
Periodicidad: Anual
núm. 1, 2016
Introducción
Se tratará en este texto, que tiene carácter descriptivo, crítico y argumentativo, sobre el juramento, especialmente el deferido y el estimatorio, de conformidad con el Código General del Proceso, Ley 1564/2012. Sobre el juramento estimatorio en particular, se establecerá: el régimen legal; la exequibilidad de las disposiciones que lo regulan; los elementos que debe reunir como prueba; su naturaleza jurídica; los requisitos de existencia, validez y eficacia; el carácter condicional; y la objeción, valoración y sanciones a que ha lugar. Además, se harán algunas consideraciones sobre: el juramento estimatorio en los procesos ejecutivos y en los de rendición provocada de cuentas; el tránsito de la legislación procesal del Código de Procedimiento Civil [CPC] al Código General del Proceso [CGP], en lo relacionado con el juramento estimatorio; su incidencia en la condena en concreto; su compatibilidad con el régimen de la prestaciones mutuas establecido en el Código Civil para algunos procesos; y la posibilidad de que el juez pueda decretar pruebas de oficio.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en tres oportunidades sobre la constitucionalidad del régimen establecido en el Código General del Proceso respecto del juramento estimatorio en las sentencias, C 157, C 279 y C 332 de 2013. Todavía no hay jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el juramento estimatorio, habida consideración de su reciente vigencia. Aunque por la misma causa la doctrina es escasa, se tuvo en cuenta los trabajos de los profesores Marco Antonio Álvarez Gómez (2011),Jaime Azula Camacho (2003), Hernando Devis Echandía (1984), Andrés Prieto Quintero (2012), Miguel Enrique Rojas Gómez (2012) y Edgardo Villamil Portilla (2014), así como la Exposición de motivos del proyecto de Código General del Proceso presentada por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El juramento como medio probatorio
El juramento es una afirmación o una negación con un testigo especial. Es una manera de afirmar que lo que se dice es cierto, poniendo como garante a alguien que merece absoluto respeto y credibilidad. El juramento, desde el punto de vista judicial, es “la afirmación solemne que una persona hace ante un juez, de decir la verdad en la declaración que hace” (Devis, 1984, p. 261). El juramento ha tenido, desde sus orígenes, un carácter religioso que aún conserva. Lo usual es jurar poniendo a Dios por testigo de que lo que se afirma es cierto o ante la Biblia o los evangelios. Actualmente se impone lo que podría llamarse un juramento laico, en el sentido de que no se invoca a ninguna deidad ni a ningún símbolo religioso, sino que se afirma solemnemente que se va a decir la verdad. La palabra “juramento” ha reemplazado a la deidad o al símbolo religioso y basta con decir que “se jura decir la verdad” o que “lo que se va decir es cierto bajo la gravedad del juramento”.
Desde el punto de vista jurídico, se pueden considerar cuatro clases de juramento: juramento solemnidad o ceremonial, juramento decisorio, juramento deferido y juramento estimatorio.
El juramento solemnidad o ceremonial es una promesa de decir la verdad. Se utiliza en actividades políticas, religiosas, judiciales y administrativas, de carácter público o privado. La toma de posesión de un cargo de carácter público o privado, como la Presidencia de la República, una alcaldía, una magistratura o la gerencia o presidencia de una empresa, implica un juramento con el cual, quien asume el cargo promete afirma, bajo la gravedad del juramento, que cumplirá fielmente sus deberes.
En las actividades judiciales los demandantes y los demandados, al responder el interrogatorio de parte, deben prestar juramento (Artículo 203, inciso 1), así como los testigos antes de rendir su testimonio (Artículos 220, inciso 2 del CGP; y 383 del CPP); los peritos en la audiencia, a la que deben comparecer en el caso de contradicción del dictamen, responderán bajo la gravedad del juramento las preguntas que se les haga sobre su idoneidad, imparcialidad y el contenido del dictamen (Artículos 228 del CGP; y 405 y 417 del CPP).
En algunos casos se ordena expresamente que la declaración se reciba sin juramento, por ejemplo: a los menores de edad cuando rinden testimonio (inciso 2 del artículo 220 del CGP); y a las partes en el interrogatorio de parte, cuando se les haga preguntas cuyas respuestas puedan conllevar responsabilidad penal (inciso 5 del artículo 202 del CGP).
El juramento ceremonial o solemnidad conlleva, como ya se dijo, la promesa de decir la verdad, pero al mismo tiempo implica una forma de coerción lícita, en el sentido de que si se llegare a faltar a la verdad en la declaración rendida, habrá lugar a las sanciones penales establecidas en la ley para el falso testimonio (Art. 442 C.P). De hecho el juez, al tomar el juramento a los testigos, debe hacer la advertencia sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio (Art. 220 del CGP).
Faltar a la verdad cuando se hace afirmaciones ante el juez, sin la solemnidad del juramento, puede tener implicaciones distintas a las del falso testimonio. En el CGP se establece que la afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, en la contestación de la demanda, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (Art. 97 del CGP) y conforme al artículo 79 del CGP, se presumirá que ha existido temeridad y mala fe cuando a sabiendas se alegan hechos contrarios a la realidad o se aducen calidades inexistentes.
El juramento ceremonial o solemnidad no es un medio probatorio en las actividades judiciales, es un instrumento con el cual se pretende que algunos medios probatorios –declaración de parte, confesión, testimonio, dictamen pericial–, tengan un mayor grado de eficacia.
El juramento decisorio, el segundo de los tipos de juramento citados, no está contemplado en nuestro régimen probatorio. Se trata de la posibilidad de que el juez llame a las partes –o a alguna de ellas– para que rinda juramento sobre unos hechos y dicte su sentencia con base en ese juramento.
Por otra parte, hay juramento deferido cuando el legislador autoriza a una persona para que haga una declaración o manifestación con consecuencias jurídicas, oralmente o por escrito, bajo la gravedad del juramento. El artículo 207 del CGP establece que “el juramento deferido tendrá el valor que la ley le asigne”. Es un medio de prueba, según el cual, el sólo hecho de hacer la afirmación o negación bajo juramento, en un escrito u oralmente, implica que lo dicho es cierto y el juez debe tenerlo como tal. Deferir significa adherir, se entiende que el juez, en el caso del juramento deferido, adhiere a lo dicho por quien lo presta, sin ninguna otra consideración.
No son muchos los casos de juramento deferido contemplados en el CGP, se pueden citar los siguientes: al agente oficioso, según el artículo 57, le bastará firmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación, que actúa a nombre de una persona que se encuentra ausente o impedida para presentar o contestar la demanda; quien solicite amparo de pobreza deberá afirmar, de acuerdo con el artículo 152, que se no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos; el perito al rendir el dictamen, de conformidad con el artículo 226, deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen, que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional; los informes de las entidades públicas y privadas que constituyan prueba, de conformidad con el artículo 275 deben presentarse bajo la gravedad del juramento; y en el proceso monitorio, artículo 420, el demandante deberá manifestar bajo juramento que no tiene soportes documentales de la obligación contractual.
El juramento deferido obra como una especie de presunción a favor de quien lo hace y surte sus efectos, en el sentido de que lo afirmado se considera cierto mientras no obre prueba en contrario. El hecho indicador de la presunción, que es la afirmación hecha bajo juramento, tiene el carácter de especial, puesto que es un acto voluntario de quien se privilegia con ella. Se justifica como todas las presunciones de hecho, por: una consideración probabilística, en el sentido de que lo más probable es que lo dicho sea cierto; por una consideración evaluativa en el sentido de que es más grave no aceptar lo dicho; y por una consideración procesal, en el sentido de que evidentemente lo afirmado es difícil o casi imposible de probar. Basta repasar los ejemplos para darse cuenta de ello (Kelsen, Fuller, & Ross, 2003).
El juramento estimatorio, como se dirá más adelante, es una modalidad de juramento deferido, pero se diferencia en que en éste no hay que dar razones ni justificaciones, basta con afirmar bajo juramento.
Hay un caso especial de juramento deferido en el artículo 10 de la Ley 1561 de 2012 “por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”, que establece que las declaraciones de los literales a) y b) se entenderán realizadas bajo la gravedad del juramento. Se refieren a que en la demanda, el que pretende adquirir por prescripción, mediante el proceso verbal especial previsto en esa ley, deba afirmar que el inmueble no es imprescriptible y que tiene vínculo matrimonial o unión marital vigente, para adjudicar el inmueble a ambos cónyuges. Sin embargo, en el artículo 14 que trata del auto admisorio de la demanda, se ordena que el juez oficie a varias entidades oficiales para verificar sobre la imprescriptibilidad del inmueble, es decir, se presta juramento estimatorio, pero el juez comprueba. La afirmación respecto de la unión marital del demandante constituye, evidentemente, juramento deferido y el juez debe creer lo afirmado, pero respecto del vínculo matrimonial. Como la única prueba válida es el certificado del registro civil, no se ve cómo pueda ser prueba el juramento deferido.
El juramento estimatorio
El juramento estimatorio es la afirmación, bajo la gravedad del juramento, con la cual se da valor a una pretensión de condena de carácter patrimonial, sea indemnización, compensación, mejora o fruto. El profesor Briseño Sierra (1995, p. 1335) afirma que el juramento estimatorio “es el que se defiere con el fin de determinar la cuantía del daño sobre cuyo resarcimiento versa el juicio”.
En el anteproyecto del Código General del Proceso (ICDP, 2003, p. 3), se afirma que:
(...) se le da entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de la reclamación que hace y a la persona contra la cual se hace valer el juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación.
El profesor Andres Prieto Quintero (2012) afirma, refiriéndose al juramento estimatorio, quizá sin análisis suficiente, que:
(...) el daño se prueba a partir de una autoestimación de la parte… y sin objeción de la otra parte o sospecha fundada del juez, queda indubitable ese monto, ¿acaso será una verdad más probable la que anuncia el interesado en juicio? Si es un tema de testimonio de parte, se olvida de toda la teoría del testigo sospechoso. Igual prédica para los cambios en la declaración de parte en el proceso, pues cada uno de los litigantes, partir de sus propias afirmaciones, se hará su propia prueba.
Régimen legal del juramento estimatorio
En el régimen nacional colombiano, el juramento estimatorio está consagrado en varias disposiciones normativas, la principal, el artículo 206 del CGP, que está vigente por mandato expreso de su artículo 627, desde el 12 de julio de 2012. Las otras disposiciones normativas en las que se trata del juramento estimatorio son: el artículo 82, que lo considera requisito de la demanda; el artículo 96, que lo considera requisito de la contestación de la demanda; el artículo 379, como requisito de la demanda del proceso de rendición provocada de cuentas; y el artículo 428 respecto de los procesos ejecutivos por obligaciones de dar cosas muebles distintas de dinero o por la ejecución o no ejecución de un hecho. De conformidad con el artículo 627 del CGP, estas disposiciones entran en vigencia con la totalidad del Código, pero sobre este asunto se tratará al final de este escrito. El artículo 206 del CGP, Juramento estimatorio, dice:
(...) Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
Exequibilidad de las disposiciones normativas
Tres sentencias de la Corte Constitucional tratan sobre la exequibilidad del artículo 206 del Código General del Proceso, estas son las sentencias: C-157, C-279 y C-332 de 2013.
En la sentencia C-157/2013 la Corte resuelve:
Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
Para fundamentar la decisión la Corte afirmó que “la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones temerarias no es contraria a la Carta” y que “la temeridad y la mala fe van en clara contravía de la probidad y la buena fe en las que se inspira y funda el Código General del Proceso”. Añade que:
(...) prever una sanción especial, de carácter patrimonial, para el evento en que las pretensiones sean negadas por no haberse demostrado los perjuicios, es un dispositivo normativo que, junto a las previsiones contenidas, entre otros, en los artículos 78, 79, 80, 81 y 86, sí puede ser potencialmente adecuada para desestimular la presentación de pretensiones temerarias. (Sentencia C-157/2013, 6.4.2)
Observa la Corte que, como la norma está redactada de manera indiscriminada y genérica, en la medida en que no hace distinción alguna respecto de las causas por las cuales se puede producir la decisión judicial de negar las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios, es necesario considerar, como efectivamente lo hace, varias hipótesis.
El primer escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no existieron, se ajusta de manera estricta a la finalidad de la norma, e incluso coincide con el ejemplo que se dio al exponerla en el informe ponencia para primer debate en el Senado de la República.
El segundo escenario hipotético: los perjuicios no se demostraron porque no se satisfizo la carga de la prueba, daba lugar a plantear dos sub escenarios hipotéticos: los perjuicios no se demostraron por el obrar culpable de la parte a la que le correspondía hacerlo y los perjuicios no se demostraron pese al obrar exento de culpa de la parte a la cual le correspondía hacerlo.
(...) si la carga de la prueba no se satisface por el obrar descuidado, negligente y ligero de la parte sobre la cual recae, valga decir, por su obrar culpable, al punto de que en el proceso no se logra establecer ni la existencia ni la cuantía de los perjuicios, aunque sea posible que sí hayan existido en la realidad, de esta situación deben seguirse consecuencias para la parte responsable. La principal consecuencia es la negación de sus pretensiones, con lo ello lleva aparejado. Pero merced a su propia culpa, tampoco es irrazonable o desproporcionado que se aplique la sanción prevista en la norma demandada. Y es que someter a otras personas y a la administración de justicia a lo que implica un proceso judicial, para obrar en él de manera descuidada, descomedida y, en suma, culpable, no es una conducta que pueda hallar amparo en el principio de la buena fe, o en los derechos a acceder a la justicia o a un debido proceso. (Sentencia C-157/2013, 6.4.3.1, párr. 2 y 3; y 6.4.3.2)
No obstante, si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, es necesario hacer otro tipo de consideración. Y es que algunos medios de prueba como el testimonio están sometidos a virtualidades como la muerte del testigo, caso en el cual la prueba se torna imposible; otros medios de prueba, como los documentos, están sometidos a la precariedad del soporte que los contiene, y a los riesgos propios de éste, como el fuego, el agua, la mutilación, el extravío, etc. (Sentencia C-157/2013, 6.4.3.3)
(...) cabe hacer una nueva subdivisión, pues es posible que la contingencia a la que está sometida el medio de prueba haya ocurrido antes de iniciar el proceso, y haya sido conocida por la parte a la que le corresponde la carga de la prueba, o que ésta ocurra en el transcurso del proceso, pero antes de la práctica de la prueba. (Sentencia C-157/2013, 6.4.3.4, párr. 1)
En el primer evento, es evidente la culpabilidad y temeridad de la parte que, pese a conocer que no existen medios de prueba para acreditar la existencia y la cuantía de los perjuicios, en todo caso insiste en presentar pretensiones que a la postre serán negadas por este motivo. Por tanto, en este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada no resulta desproporcionada. (Sentencia C-157/2013, 6.4.3.4, párr. 2)
En el segundo evento, es evidente que se está ante la fatalidad de los hechos, valga decir, ante un fenómeno que escapa al control de la parte o a su voluntad, y que puede ocurrir a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. En este escenario hipotético la sanción prevista en la norma demandada sí resulta desproporcionada y, por tanto, vulnera el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte. Dado que esta interpretación de la norma es posible, la Corte emitirá una sentencia condicionada. (Sentencia C-157/2013, 6.4.3.4, párr. 3)
En la sentencia C-332/2013 la Corte decide ceñirse a lo resuelto en la Sentencia C- 157/2013, respecto del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 y a lo resuelto en la Sentencia C-279/2013, respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
En la sentencia C-279/2013, la Corte hace un análisis de fondo sobre el artículo 206 del CGP para concluir declarándolo “exequible por los cargos examinados en esta sentencia”.
Los cargos del demandante se refieren fundamentalmente a que, para cumplir con la carga procesal de presentar el juramento estimatorio debidamente razonado y desglosado, en la mayoría de los casos se requerirá de un experticia previo; que la norma puede vulnerar el derecho a la administración de justicia respecto de aquellos demandantes que no cuenten con los medios económicos para contratar dicha experticia previa; que el demandado también deberá contar con un experto al realizar la contestación de la demanda para objetar la estimación; que en muchos eventos la estimación razonada de perjuicios o de los frutos solamente será procedente cuando se cuente con la información correspondiente y, en consecuencia, el artículo demandado consagra una carga cuyas consecuencias y sanciones a su incumplimiento o inexactitud resultan desproporcionadas e irrazonables, por lo cual vulnera el derecho a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Para fundamentar su decisión la Corte Constitucional (Sentencia C-279/2013, p. 2) afirmó:
(...) para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil es necesario analizar fundamentalmente cuatro criterios...
En primer lugar, es necesario que la norma atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros. En este aspecto, esta Corporación ha considerado que los requerimientos relacionados con la presentación de la demanda son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal (Sentencia C- 279/2013, 3.8.2.1):
Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). De allí que sea razonable que se impongan a las partes, incluso en el acceso a la administración de justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal. Esas cargas son generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo. (Sentencia C-1512/2000)
De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, - circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos. (Sentencia C-662/2004)
La finalidad de la introducción del juramento estimatorio en la regulación procesal se mencionó en la ponencia para primer debate en el Senado de la República del Código General del Proceso, en la cual se señaló que “Esta institución permite agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y “fabulosas”, propósitos que claramente se orientan a los fines de la administración de justicia.
En segundo lugar se requiere que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.). En este caso, la norma establece un procedimiento para la aplicación y contradicción del juramento estimatorio que garantiza el derecho de defensa y al debido proceso y que es muy similar al que analizó la Corte en la sentencia C – 472 de 1995. (Sentencia C-279/2013, 3.8.2.2)
En tercer lugar es necesario que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.). El juramento estimatorio tiene por objeto precisamente hacer prevalecer la buena fe y la lealtad procesal sobre las formas procesales, otorgándole un valor especial a lo señalado por las partes. Por otro lado, en relación con la realización material de los derechos deben tenerse en cuenta tres (3) circunstancias: (i) la inexistencia de recursos económicos no impide la realización de un juramento estimatorio, pues en caso de requerirse asesoría especializada se podría solicitar un amparo de pobreza, (ii) la solicitud del amparo de pobreza no implica una demora que pueda concluir en la prescripción o en la caducidad de la acción, pues según lo dispuesto en el artículo 154del Código General del Proceso la presentación de la solicitud de amparo “interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad” y (iii) según los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, la prescripción de la acción puede suspenderse en caso de imposibilidad absoluta de hacer valer un derecho, situación que podría aplicarse en aquellos eventos en los cuales exista imposibilidad temporal y justificada de realizar el juramento estimatorio, con el objeto de hacer prevalecer el derecho sustancial. ( Sentencia C-279/2013, 3.8.2.3)
Sin embargo, la ausencia de recursos económicos no constituye un obstáculo para realizar un juramento estimatorio, pues en la mayoría de los casos es el propio demandante quien conoce el valor de los frutos, las mejoras y los perjuicios y si requiere de asesoría técnica puede solicitar el amparo de pobreza, tal como dispone el artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual “el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
De esta manera, tal como señalan algunos intervinientes, quien pretenda presentar una demanda y considere necesario contar con asesoría especializada para la determinación de los perjuicios puede solicitar el amparo de pobreza para lograrla, lo cual salvaguarda su derecho a la administración de justicia.
Estos incisos se refieren a aspectos de procedimiento y por ello no afectan el derecho a la administración de justicia, sino que por el contrario, otorgan garantías a las partes y establecen medidas para evitar el fraude y la colusión. De otro lado, la limitación de la condena a lo estimado en el juramento estimatorio es una consecuencia de la seriedad y lealtad que caracterizan a la administración de justicia y a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional, los cuales se hacen extensivos, sin excepción a todos los sujetos que integran la relación jurídico- procesal.
La justicia es uno de los elementos esenciales del Estado y acudir a la misma exige el cumplimiento de cargas mínimas que deben acreditarse antes de poner en marcha el aparato judicial, para evitar que la justicia se utilice para realizar reclamaciones sin sentido, desproporcionadas o fraudulentas, reiterando que “la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico, o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, -circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y de la caducidad o de las excepciones previas acusadas-, son cargas procesales que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”
Elementos del juramento estimatorio
¿Quién lo hace? El sujeto proponente de la prueba, que puede ser el demandante o el demandado, el incidentalista o quien conteste el incidente y, en general, quien formule una pretensión de indemnización, compensación, frutos o mejoras. El destinatario, en todos los casos, puesto que se trata de un medio probatorio, es el juez. El contradictor es siempre la otra parte en el proceso o incidente o petición, es la parte contra quien se pretende la condena por indemnización, compensación, frutos o mejoras.
¿Cómo se hace? En términos generales se hace por escrito, puesto que la etapa de información de todos los procesos y de los incidentes se hace de esta manera. Sin embargo, es posible que en el incidente de reparación integral, en los procesos penales, el juramento estimatorio se haga en la audiencia en la cual se formulan las pretensiones de determinación de los valores objeto de las indemnizaciones (Art. 103, Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 206 del CGP, el texto con el cual se hace el juramento estimatorio debe mencionar: que se afirma bajo la gravedad del juramento; que se trata de juramento estimatorio; el valor de cada uno de los conceptos, rubros o partidas que componen la indemnización, frutos, mejoras o compensación; el valor total; y las razones que se tuvo en cuenta para cada uno de los valores asignados, exponiéndolos con precisión y claridad.
El juramento estimatorio debe contener las menciones de un dictamen pericial, pero no presentado por un perito sino por el abogado, quien actúa en nombre de su poderdante, sin que sea necesario explicar los experimentos e investigaciones efectuados ni aportar los documentos ni la información utilizados para la elaboración de la valoración, pero sí las razones consideradas para la estimación de cada uno de los valores asignados. De hecho, los abogados deben ser conscientes de que sus conocimientos de juristas no los hacen aptos para hacer valoraciones, por esa razón cualquier escrito que contenga juramento estimatorio debería tener como principal fuente un dictamen pericial, pero teniendo en cuenta que se trata de dos medios probatorios distintos. El dictamen pericial que se debe tener en cuenta para el juramento estimatorio no se presenta con la demanda o con la contestación sino que se reserva para presentarlo si el juramento estimatorio fue válidamente objetado, claro es tá con las modificaciones a que haya lugar por las razones de la objeción.
Habiendo finalizado este escrito se tuvo la oportunidad de leer la ponencia del doctor Edgardo Villamil Portilla respecto del juramento estimatorio en el Código General del Proceso, quien afirma: “podría pensarse que el demandante está en mejor posición, si con el juramento estimatorio acompaña la pruebas que demuestran el valor de los perjuicios recibidos, por ejemplo documentos o un dictamen pericial, que de entrada fundamente la reclamación” (Villamil, 2014, p. 129).
Como el doctor Villamil Portilla afirma, aportar estos documentos tiene por objeto propiciar que el demandado entienda y acepte la valoración presentada con el juramento estimatorio, pero para el juez ningún valor puede tener la prueba pericial ni la de documentos pues el juramento estimatorio, suponiendo que se hizo en debida forma y no fue objetado o que fue objetado en indebida forma, es la prueba única que el juez tiene que valorar y aceptar, entendiéndose que las demás resultan inconducentes y superfluas.
El juramento estimatorio tiene por objeto probar el valor de la indemnización, compensación, frutos o mejoras. El artículo 206 del CGP establece la obligatoriedad de presentarlo por “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras”, dice además que “deberá estimarlo razonadamente, bajo juramento, en la demanda o petición correspondiente discriminando cada uno de sus conceptos”.
Prestar el juramento estimatorio es una carga procesal, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia citada, en el sentido de que si se quiere una condena por un valor determinado, debe estimarse su valor mediante el juramento estimatorio. El carácter de carga resulta evidente si se tiene en cuenta que si se asume en debida forma se obtiene el resultado, es decir la condena, pero que si no se asume, se debe entender como una manera de renunciar a lo que asumiéndola se obtendría.
El juramento estimatorio se debe presentar con la demanda, con la contestación de la demanda, al proponer el incidente, al contestar el incidente al hacer la petición o al contestarla. Por cuanto el juramento estimatorio es una actuación judicial, se presenta necesariamente en el proceso, en el incidente o en la petición.
Sin embargo como de conformidad con el artículo 82 del CGP, prestar el juramento estimatorio, cuando sea necesario, es decir cuando se pretenda una condena por indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, es un requisito de la demanda, si no se hace, el juez debe inadmitir la demanda y otorgar al demandante el término de cinco días para que lo presente, so pena de rechazo de la demanda.
De la misma manera, si el demandado no presenta juramento estimatorio con la contestación de la demanda, debiendo presentarlo, es decir cuando reclama mejoras o cualquier otra prestación patrimonial, el juez le otorgará cinco días para que lo presente.
Nada dice el Código para cuando el juramento estimatorio deba presentarse en el trámite de un incidente o cualquier otra actuación, pero debe entenderse, por razones de igualad de oportunidades, que en estos casos también debe otorgarse el término de cinco días para su presentación. Tampoco dice el Código si el juez debe otorgar el término de cinco en caso de que el juramento estimatorio no cumpla con los requisitos formales, pero por tratarse de un requisito de la demanda y de la contestación debe otorgarse el término para subsanar ese defecto de que adolece la demanda o la contestación.
No se trata en estos casos de la valoración de la prueba, sino de la verificación de los requisitos formales del juramento estimatorio que es parte de la demanda y de la contestación. Sin embargo, la omisión de este deber del juez sólo conlleva consecuencias gravosas para quien no prestó el juramento en debida forma, de la misma manera que en el caso de que se admita la demanda que contiene defectos que no implican nulidad.
Naturaleza jurídica
El juramento estimatorio: es un medio probatorio que aparece relacionado en los artículos 165 y 206 del CGP; es una modalidad de juramento deferido pero con la característica de que se debe explicar y justificar lo que se afirma y de que no afirma hechos sino valores patrimoniales; es prueba única y excluyente, mientras no sea cuestionado por el juez u objetado en debida forma por la contraparte; y constituye un carga procesal para el que pretenda condenas en concreto por pago de indemnizaciones, compensaciones, mejoras o frutos.
Como ya se dijo, el juramento estimatorio es requisito de la demanda y de la contestación. En la demanda, conforme al numeral 7 del artículo 82 del CGP, y de la contestación, conforme al numeral 3 del artículo 96. Si el demandante no presenta el juramento estimatorio el juez debe inadmitir la demanda de conformidad con el inciso 6 del artículo 90, es decir, señalar la omisión y otorgar un término de cinco días para subsanar; y si el demandado al contestar la demanda no presenta el juramento estimatorio debiendo hacerlo, el juez deberá requerirlo para que lo haga en un término de cinco días, según lo ordena el artículo 97.
Si el demandante no subsana la demanda, presentando el juramento estimatorio en el término que el juez le concede, se rechaza la demanda. Si el demandado no presenta el juramento estimatorio con la contestación de la demanda en el término de cinco días que el juez de concede (Art. 97 del CGP) se considera que renuncia a la reclamación, es decir, el juez no puede considerar la reclamación que haya hecho respecto de indemnización, frutos, mejoras o compensación. No hay un tratamiento desigual para el demandante y el demandado, puesto que si en la demanda no se presenta juramento estimatorio, debiendo presentarse, no se tramita el proceso –y obviamente no habrá condena–, y si se trata de la contestación de la demanda sin juramento estimatorio, se tramita el proceso puesto que es derecho del demandante, pero el demandado pierde el derecho a la reclamación.
El CGP no establece expresamente la consecuencia de que en un incidente o en cualquier petición en el que sea necesario, se omita el juramento estimatorio, pero debe entenderse que se da el mismo tratamiento que para la demanda y la contestación.
Los requisitos de existencia del juramento estimatorio son: sujeto proponente; afirmación de lo que se dice es bajo la gravedad del juramento; y valoración de la prestación. Los requisitos de validez del juramento estimatorio son: capacidad del sujeto proponente; libre consentimiento del sujeto proponente; objeto y causa lícitos; y presentación oportuna y en debida forma. Los requisitos de eficacia del juramento estimatorio son: que la cuantía de la prestación haya sido estimada razonadamente, discriminando cada uno de los conceptos; que haya sido controvertido, es decir, que haya podido ser conocido por la contraparte y que esta haya tenido la oportunidad de objetarlo; que no haya sido cuestionado por el juez; y que no haya sido objetado en debida forma por la contraparte.
El carácter condicional del juramento estimatorio
El juramento estimatorio tiene eficacia condicionada. Si se presenta en debida forma, oportunamente y con las menciones establecidas en la ley, artículo 206 del CGP, es prueba del monto de la prestación. Pero si es rechazado por el juez u objetado en debida forma por la contraparte, deja de ser prueba, ya no tiene eficacia y debe ser reemplazado por otros medios probatorios, principalmente por un dictamen pericial, que sería la prueba pertinente y conducente. Azula Camacho (2003, p. 191), refiriéndose al juramento estimatorio en su obra –que es anterior al CGP–, sostiene que el juramento estimatorio “es plena prueba temporal mientras se encuentre pendiente la proposición o decisión de la regulación, pero si esta no se formula, adquiere la calidad de definitiva y el juez, por tanto, le da plena credibilidad”.
Trámite del juramento estimatorio
Del juramento estimatorio presentado con la demanda se debe correr traslado al demandado, para que lo conozca y tenga la oportunidad de objetarlo, pero el traslado se surte con el de la demanda y no es necesario que se haga mención especial acerca del juramento estimatorio.
El CGP no señala un término especial para el traslado del juramento estimatorio presentado por el demandado, pero como en los procesos verbales, artículo 370, se concede un término de cinco días para que el demandante pida pruebas; si se formularon excepciones de mérito, se entiende que éste es el término para que el demandante objete el juramento estimatorio. Éste término debe concederse si se presentó juramento estimatorio aunque no se hayan presentado excepciones de mérito. El término del traslado en los procesos verbales sumarios, inciso 6 del artículo 391, es de tres días.
Valoración de la prueba de juramento estimatorio en caso de que no haya objeción ni rechazo por el juez
Si la prueba de juramento estimatorio se presenta en debida forma y no ha lugar a que el juez advierta que la estimación es notoriamente injusta o ilegal, o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, y si la contraparte no la ha objetado en debida forma, debe ser valorada por el juez como prueba del monto de la prestación, sin necesidad de otras pruebas.
La valoración de la prueba de juramento estimatorio, lo mismo que cualquier otro medio probatorio, se surte en dos oportunidades: la primera ocurre en la audiencia inicial o en la audiencia única, en la cual el juez deberá declarar que hay prueba del valor de las prestaciones alegadas y no podrá decretar otras pruebas con el mismo propósito, así lo dice el numeral 10 del artículo 372, según el cual,
(...) el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Asimismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
La segunda en la sentencia, en el sentido de que si declara que ha lugar al pago de la indemnización, compensación, frutos o mejoras, condenará al valor dado en el juramento estimatorio.
Problema serio se presenta si en el momento de dictar sentencia el juez observa que el juramento estimatorio reúne los requisitos formales, no fue objetado, no fue rechazado por él mismo, pero es evidentemente contrario a la razón. En ese caso no podrá haber condena por lo valores del juramento estimatorio, pero el juez deberá proveer para que se puede hacer una condena en concreto de conformidad con el artículo 283 del CGP, pero teniendo en cuenta que el juramento estimatorio, no objetado ni rechazado, es prueba única de los valores de las indemnizaciones, compensaciones, mejoras o frutos, y que el caso que se trata aquí es absolutamente excepcional.
Valor probatorio cuando no se cumplen las condiciones de validezo eficacia
Ya se dijo que si el juramento estimatorio es rechazado por el juez u objetado en debida forma por la contraparte, deja de ser prueba, ya no tiene eficacia y debe ser reemplazado por otros medios probatorios.
Rechazo del juramento estimatorio por el juez
Nada dice el artículo 206 del CGP sobre la oportunidad en que el juez podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido, cuando haya advertido que la estimación es notoriamente injusta o ilegal o cuando sospeche que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Hay dos oportunidades para ello, la primera, al momento de citar a la audiencia única, de conformidad con el parágrafo final del artículo 372, según el cual:
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
La segunda, en la audiencia inicial, en el momento procesal de declarar lo que está probado y de decretar las pruebas. El numeral 10 del artículo 372, dice
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Asimismo prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de 10 días de antelación a la audiencia de instrucción de juzgamiento.
No hay en el artículo 206 del CGP disposición alguna según la cual el juez deba fundamentar su decisión de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para tasar el valor pretendido, por lo que se podría considerar que es de su arbitrio y potestad. Por otro lado, la verificación de que la estimación hecha bajo juramento es injusta o ilegal y la confirmación de la sospecha de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, sólo se producirá después de practicadas las pruebas de oficio.
La disposición normativa que autoriza a rechazar el juramento estimatorio es altamente benéfica y razonable puesto que permite impedir abusos de las partes, ojalá no se convierta en una traba que le quite los efectos probatorios al juramento estimatorio.
Surge la pregunta sobre si el que presentó el juramento estimatorio que es rechazado por el juez tiene derecho a presentar pruebas para demostrar que no es injusto, que no hay colusión ni fraude ni cosa similar sobre el valor de las condenas que pretende, o tendrá necesariamente que acogerse a las pruebas de oficio ordenadas por el juez. No hay expresamente disposiciones normativas que permitan la intervención de quien prestó el juramento estimatorio en estos casos, sin embargo, es razonable que de alguna manera pueda intervenir y, sobre todo, que pueda presentar pruebas sobre la legalidad del juramento estimatorio presentado. Lo que es obvio es que no podrá presentar nuevo juramento estimatorio.
Por otra parte, si se practican las pruebas que de oficio ordenó el juez y se concluye que el juramento estimatorio era razonable ¿se deberá dictar sentencia con base en las pruebas del juez o con base en el juramento? Debería tenerse en cuenta el juramento estimatorio.
La objeción del juramento estimatorio
La parte contra quien se presentó puede objetar el juramento estimatorio. Para que la objeción sea oportuna debe hacerse en el término del traslado del escrito que contiene el juramento estimatorio, que como ya se dijo, es el término del traslado de la demanda, el de la contestación o el del incidente o petición que lo contiene. La objeción se hace ante el mismo juez que conoce del proceso, incidente o petición especial.
La objeción se hace por escrito, en el mismo proceso, incidente o petición especial, y debe cumplir con los requisitos que establece la última parte del inciso primero del artículo 206 del CGP, que indica la necesidad de: afirmar que se presenta objeción al juramento estimatorio; y especificar razonadamente la inexactitud que se atribuye a la estimación, es decir, referirse a cada rubro, partida o concepto del juramento estimatorio, afirmando por qué dicha cifra es inexacta.
De la misma manera que se afirmó que el juramento estimatorio podría considerase como un dictamen pericial rendido por el abogado –no por un perito– sin que sea necesario explicar los experimentos e investigaciones efectuados ni aportar los documentos ni la información utilizados para la elaboración de la valoración, también la objeción tiene esa calidad y debe estar fundamentada en conceptos técnicos. Sin embargo quien objeta el juramento estimatorio puede estar interesado en fijar el monto de la indemnización, en caso de que haya condena, y para ese efecto puede presentar, además de la objeción al dictamen, todas las pruebas que considere necesarias, entre ellas un dictamen pericial. La oportunidad para presentar estas pruebas es, para el demandado, el término de contestación de la demanda y para el demandante el traslado de las excepciones de mérito.
Es importante tener en cuenta que lo que se objeta es la cuantía, es decir el valor señalado en el juramento estimatorio, no se trata de alegar o poner argumentos para que no haya condena al pago de la indemnización, las mejoras, los frutos o la compensación solicitados. Tanto quien presenta el juramento estimatorio, como quien lo objeta, actúan sobre la hipótesis de que habrá condena, si no hay condena, el juramento estimatorio no tiene importancia alguna, pero si hay condena ya se sabe cuál es su monto.
Si la objeción no se presenta con el cumplimiento de los requisitos establecidos, es decir, “especificando razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación” (final del inciso 1 del artículo 206) se considera que es inexistente y, por consiguiente, el juez no la podrá tener en cuenta. En este caso el juramento estimatorio seguirá siendo prueba del valor de la prestación, siempre y cuando haya sido presentado en debida forma.
Se pueden considerar las siguientes posibilidades:
se presenta el juramento estimatorio en debida forma y es objetado en debida forma, entonces el juramento deja de ser prueba;
se presenta juramento estimatorio sin el cumplimiento de los requisitos y no es objetado, en este caso, hay prueba pero será ineficaz y el juez decidirá en la sentencia;
se presenta juramento estimatorio sin el cumplimiento de los requisitos y es objetado en debida forma, así no hay prueba, pero por razón de la objeción puede ser reemplazado por otras pruebas; o
se presenta el juramento estimatorio en debida forma y es objetado pero la objeción no cumple los requisitos legales, entonces, el juramento es prueba.
Trámite de la objeción
Presentada la objeción, el juez de inmediato concede a la parte que presentó el juramento el término de cinco días para que aporte o solicite las pruebas pertinentes sobre el valor de la pretensiones, indemnización, mejoras, frutos o compensación. El juez deberá previamente verificar si la objeción se presentó en debida forma, si es así, concede el término a quien presentó el juramento para que aporte o presente las pruebas pertinentes; pero si la objeción no cumple los requisitos legales, debe abstenerse de conceder el término, porque no puede haber dos medios probatorios sobre el valor de las pretensiones, pues como ya se dijo, el juramento estimatorio es prueba única si no es objetado o rechazado. El juez debe apreciar y valorar la objeción tan pronto como se presenta y no en la audiencia inicial ni en la sentencia, puesto que quien presenta el juramento estimatorio tiene derecho a presentar otras pruebas –si hay objeción– y la oportunidad para presentar pruebas es anterior a la audiencia inicial.
Naturaleza jurídica de la objeción
La objeción al juramento estimatorio no aparece en la lista de medios probatorios, pero es un medio útil para la formación del convencimiento del juez y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 165 del CGP, es un medio probatorio que, como ya se dijo podría considerase como un dictamen pericial rendido por el abogado –y no por un perito–, sin que sea necesario explicar los experimentos e investigaciones efectuados ni aportar los documentos ni la información, pero si con fundamentación en conceptos técnicos.
El juramento estimatorio como límite de la pretensión
De conformidad con el inciso 5 del artículo 206 del CGP, el valor de la prestación asignado en el juramento estimatorio es el tope máximo de la condena. Es decir que el demandante no puede presentar otras pruebas en las cuales resulte un mayor valor, y si las presenta, de todos modos el valor máximo de condena es el del juramento estimatorio.
Lo que pretende el legislador con el juramento estimatorio es que la cifra del valor de la prestación que se pretende esté determinada desde la presentación de la demanda y evitar peticiones como “que se condene a la suma que resulte probada en el proceso”. El inciso 5 del artículo 206 estipula que son “ineficaces las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”.
Con base en lo anterior, los valores determinados en el juramento estimatorio se convierten o constituyen en uno de los extremos de la aplicación del principio de congruencia, en el sentido de que el juez no podrá fallar extra petita ni ultra petita, no por mayores cantidades de las previstas en el juramento estimatorio ni por otras razones. Si hay en la demanda una pretensión no valorada en el juramento estimatorio se quedará sin condena, y no parece razonable que el juez pueda suplir la falta de previsión de quien debió presentar el juramento estimatorio. Sin embargo, son muy respetables las apreciaciones del Villamil Portilla (2014, p. 151), según las cuales debe prevalecer el derecho a la reparación integral frente al principio de congruencia.
(...) Cuando el juez resulta reconvenido con la realidad de las cosas y encuentra que la estimación bajo juramento hecho por el demandante no cubre ni satisface el principio de reparación integral de la víctima, no puede quedar impasible, caso en el cual debería prestar oídos más al principio de reparación integral que al principio de congruencia de que el juramento estimatorio es apenas contribuyente.
Excepciones al juramento estimatorio como límite de la pretensión
No habrá lugar tener en cuenta el juramento estimatorio para efectos de la condena cuando el juramento estimatorio haya sido objetado en debida forma, pues en este caso el juramento carece de valor probatorio y el valor de las prestaciones será el establecido con las otras pruebas (inciso 5 del Artículo 206); y cuando haya que condenar por los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, que naturalmente no pueden aparecer en el juramento estimatorio.
Además, constituyen excepciones al límite los casos previstos los parágrafos primero y segundo del artículo 281 del CGP. En el primero de ellos, se autoriza al juez, en los asuntos de familia, para fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario, para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o el adolecente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole; en el segundo se faculta al juez, en los procesos agrarios, para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita en beneficio de una de las partes que goce de amparo de pobreza. Estas dos últimas excepciones no son posibles en los procesos civiles o mercantiles.
Sanciones pecuniarias originadas por razón del juramento estimatorio
Hay dos clases de sanciones por razón del juramento estimatorio fallido, la primera es una modalidad de multa y tiene dos causas; la segunda es la declaración de extinción de la obligación, que sólo opera en los proceso ejecutivos, como se verá más adelante.
El inciso 4 del artículo 206 del CGP expresa “si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”. Sin embargo, con base a la Ley 1743 de 2014, esta multa ya no será a favor de la otra parte, sino a favor de la rama judicial. Dice el artículo 9 de la ley:
Multas. Los recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Para establecer si hay lugar a la sanción, se debe haber objetado en debida forma el juramento o haber sido rechazado por el juez y que el exceso resulte evidente por razón de las pruebas aportadas por el que presentó el juramento, y con las de la otra parte o con las que el juez ordenó de oficio. La posibilidad de pagar la sanción es un buen estímulo para evitar estimaciones fantasiosas que impiden que el sistema del juramento estimatorio cumpla el propósito pragmático que se propone y desestimulan cualquier tipo de conciliación.
La segunda causa de multa está relacionada en el parágrafo del artículo 206 según el cual decía
(...) también habrá lugar a la condena a que se refiere éste artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La Ley 1743 modificó el artículo 206 e indica que el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así:
(...) si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
Ya se mencionaron las razones de la Corte Constitucional para fundamentar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 206 del CGP (Sentencia C- 157/2013). La reforma, al añadir un inciso al texto original hace eco de esta sentencia, en cuanto a que la sanción sólo podría aplicarse cuando la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
Se trata, haciendo un ejercicio hipotético, del caso en que un demandante presenta demanda para obtener una declaración de que se causaron perjuicios en su contra por algún hecho imputable al demandado, y que se condene al pago de los mismos en un valor determinado mediante juramento estimatorio, y que la sentencia del juez en el proceso niega las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. Quedan incluidos aquí todos los casos de responsabilidad civil extracontractual y los procesos por responsabilidad contractual, divorcio, nulidad de matrimonio y cualquiera otro donde el demandante pida condena por perjuicios.
Aún con la reforma deben tenerse en cuenta las hipótesis planteadas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento de las condiciones para que pueda darse la sanción, y también la aclaración del voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa:
(...) considero necesario aclarar mi voto sobre este punto, porque estimo que en la decisión no se expresa el sentido del condicionamiento con suficiente precisión, lo que puede dar lugar a equívocos en la interpretación constitucionalmente admisible de la norma demandada.
En primer lugar, el parámetro para determinar que la sanción no es aplicable por “hechos o motivos ajenos a la voluntad”, tal y como quedó consagrado en el condicionamiento, puede resultar ambiguo e impreciso. El fallo no establece los criterios para identificar qué constituye una “causa ajena a la voluntad” ni ofrece elementos objetivos para que ésta pueda ser precisada. En segundo lugar, el requisito de acuerdo con el cual dichos hechos ajenos a la voluntad deben ocurrir “a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado” podría eventualmente entenderse por los intérpretes como un estándar de responsabilidad más alto que aquel buscado por la norma. En efecto, la decisión no sólo excluye de la sanción a quien no ha obrado temerariamente o negligentemente, conductas que la norma busca disuadir, sino que exige a quien acude a la administración de justicia obrar de manera excesivamente diligente y esmerada, hasta el punto que sólo en los casos fáciles, donde exista absoluta certeza sobre las pretensiones, sería posible evitar el riesgo a la sanción. En cierta forma, se impediría el acceso a la justicia de procesos que la teoría jurídica denomina “casos difíciles”, en donde precisamente la tarea del juez y de las partes es precisar la verdad de los hechos o el alcance normativo de una disposición.
Ahora, toda vez que la decisión sustenta en varios apartes la razonabilidad de la norma en términos de su finalidad, es decir disuadir conductas temerarias o negligentes mediante la sanción a la parte que “ha actuado de manera indebida y al margen del ordenamiento constitucional y legal”, considero que el condicionamiento que hace la Corte debe entenderse en el sentido de que no existe lugar a la sanción sino en los casos de probada negligencia, temeridad o deliberado ánimo de incumplir las cargas procesales.
Aunado a lo anterior, en un aparte de la sentencia parece afirmarse de manera fragmentaria que la decisión judicial que niega las pretensiones por falta de demostración de perjuicios, constituye una evidencia objetiva de una conducta temeraria. Además de que tal sugerencia contradice las razones que la misma sentencia aduce para sustentar el condicionamiento, en particular la ratio de esa misma decisión, de conformidad con la cual una sanción no puede fundamentarse en un mero resultado –la negación de las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios– la decisión no suministra las razones que justificarían esta excepción a la proscripción general de la responsabilidad objetiva. Ese aparte de la sentencia corresponde entonces a un obiter, sin fuerza vinculante ni relación con la parte resolutiva de la decisión.
La decisión adoptada por la mayoría sobre las condiciones para declarar la constitucionalidad de la norma demandada, quedaba expresada de manera más clara y precisa en los siguientes términos:
(...) Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción por falta de demostración de los perjuicios, solo procede cuando la causa de la misma sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. (Aclaración del voto, sentencia C-157/2013)
Caso de mejoras, frutos o compensaciones
No parece que haya lugar a aplicar la sanción cuando el juramento estimatorio tenga por objeto mejoras o frutos o compensaciones, puesto que el parágrafo que se comenta sólo se refiere a perjuicios que se incluyen en el concepto de indemnizaciones, recordando que el juramento estimatorio tiene por objeto, según el inciso 1 del artículo 206, el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Es decir que si se demanda el pago de mejoras, frutos o compensaciones, y no hay lugar a condena por no haberse demostrado su existencia, no podrá aplicarse el parágrafo del artículo 206 puesto que es restrictivo a perjuicios, y sabido es que las disposiciones normativas que establecen sanciones son de interpretación estricta y restrictiva.
De la tercera causa de la sanción, es decir la declaración de extinción de la obligación en el caso del juramento estimatorio con el cual se da valor a los perjuicios compensatorios en los proceso ejecutivos por obligaciones de dar cosas muebles distintas de dinero o por la ejecución o no ejecución de un hecho, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 439, asunto del que se tratará de inmediato.
Juramento estimatorio en procesos ejecutivos
En los procesos ejecutivos por obligaciones de dar cosas distintas de dinero o de hacer o de no hacer, el demandante tiene la opción de pretender el pago de la obligación in natura, es decir tal y conforme aparece en el título ejecutivo, o demandar por los perjuicios compensatorios. Si decide optar por los perjuicios compensatorios, de conformidad con el artículo 428 del CGP deberá estimar el valor de los perjuicios, especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título ejecutivo.
El juramento estimatorio debe presentarse con la demanda y debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 206 del CGP. Si la estimación jurada cumple los requisitos, el juez librará el mandamiento de pago por los valores del juramento estimatorio. Como debe aplicarse en artículo 206 del CGP, es posible que el juez, motu proprio, rechace la estimación hecha por el demandante si la considera injusta, ilegal o sospecha que hay fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
El demandado, en el término que se le concede para proponer excepciones, podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el demandante. La objeción debe cumplir también con los requisitos establecidos en el artículo 206, pues así lo ordena el primer inciso del artículo 439. Si no se presente objeción o se la presenta en indebida forma, el valor de los perjuicios compensatorios señalado en el juramento estimatorio hace prueba de su cuantía; si hay rechazo del juez u objeción del demandado, habrá lugar a determinar los perjuicios compensatorios mediante otras pruebas.
Presentada la objeción o rechazado el juramento por el juez, se deberá convocar a una audiencia para practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios, pero si se propusieron excepciones de mérito, en la misma audiencia en la cual se tramitan las excepciones se tratará sobre el valor de los perjuicios compensatorios.
No establece el artículo 439 la oportunidad para solicitar las pruebas, sin embargo, se considera razonable que si sólo se presenta objeción al dictamen, el juez debe conceder al demandante el término de cinco días, previsto en el artículo, para que solicite las pruebas que ha de hacer valer; pero si se proponen excepciones, además de la objeción, los términos para solicitar y presentar pruebas son los de las excepciones.
Si la estimación jurada es rechazada por el juez, en el auto con el cual señala fecha para la audiencia, deberá ordenar la práctica de las pruebas que considere pertinentes, aplicando el inciso 4 del artículo 206, en el cual se dice que el juez “deberá decretar de oficio las pruebas que considera necesarias para tasar el valor de los perjuicios.”
El objetivo de la audiencia es determinar el valor de los perjuicios compensatorios, por esa razón, tanto el demandante, como el demandado, deben presentar todas las pruebas que sean pertinentes. Practicadas las pruebas, el juez decidirá sobre el valor de los perjuicios compensatorios.
De conformidad con el segundo inciso del artículo 439 del CGP, si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación. En este caso no hay lugar a multas, sólo a la extinción de la obligación. Esta fuerte sanción, que es desestimulante para intentar el proceso ejecutivo por perjuicios compensatorios, obliga a que los demandantes obren con sensatez al determinar el monto de la reclamación. Como se ha venido sosteniendo, el sustento del juramento estimatorio debe ser un dictamen pericial.
Juramento estimatorio en el proceso de rendición provocada de cuentas
En este proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 379 del CGP, el demandante deberá estimar, en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeuda o considera deber. El juez condenará al demandado al pago de este valor en caso de que en el término del traslado no se oponga rendir cuentas, no objete la estimación, no proponga excepciones previas o si es condenado a rendir cuentas y no las rinde oportunamente. La objeción debe ir necesariamente acompañada de las cuentas con sus respectivos soportes. El trámite que se le da a la objeción es el señalado en el numeral cinco del artículo 379, que es distinto del previsto para el juramento estimatorio.
Para la estimación jurada en este proceso no se tienen en cuenta las disposiciones del artículo 206 del CGP, puesto que aunque es un proceso declarativo verbal, tiene reglas especiales, algunas de ellas relacionadas con la estimación que debe hacer el demandante, bajo juramento, de lo que considere que se le adeuda o considera deber.
Juramento estimatorio en el tránsito de la legislación procesal
A la fecha de éste escrito, en algunos distritos judiciales del país rige el Código de Procedimiento Civil; en otros, este mismo código con las modificaciones de la Ley 1395/2010. Todavía no ha entrado en vigencia plena el CGP, pero, desde julio 12 de 2012 está vigente su artículo 206, el cual regula el juramento estimatorio. Quiere decir que cualquier demanda que se haya presentado después de esta fecha, si en ella se pretendió condena por indemnizaciones, compensaciones, frutos o mejoras, debió llevar el juramento estimatorio; asimismo, todas las demandas que se presenten en adelante deben contenerlo. A partir del 12 de julio de 2012 el régimen de pruebas respecto de indemnizaciones, compensaciones, frutos y mejoras fue modificado.
El problema que se presenta es que por mandato expreso del artículo 627 del CGP está vigente el artículo 206, pero nada se dijo respecto de la vigencia de los artículos 82 y 90, que tratan de la demanda, y de los artículos 96 y 97, que tratan de la contestación de la demanda, en los cuales se menciona el juramento estimatorio.
Como se dijo, el juramento estimatorio es requisito de la demanda y de la contestación (numeral 7, Art. 82 y numeral 3 del Art. 96, CGP, respectivamente). Si el demandante no presenta el juramento estimatorio, el juez debe inadmitir la demanda, de conformidad con el inciso 6 del artículo 90; y si el demandado, al contestar la demanda, no presenta el juramento estimatorio, debiendo hacerlo, el juez deberá requerirlo para que lo haga en un término de cinco días, según lo ordena el artículo 97. Si el demandante no subsana la demanda presentando el juramento estimatorio en el término que el juez le concede, se debe rechazar la demanda; si el demandado no presenta el juramento estimatorio con la contestación de la demanda en el término de cinco días que el juez le concede (Art. 97, CGP) se considera que renuncia a la reclamación, es decir, el juez no podría considerar la reclamación que haya hecho respecto de indemnización, frutos, mejoras o compensación.
Si los artículos 82, 90, 96 y 97 no están vigentes, el juez no estaría obligado a inadmitir la demanda ni a hacer el requerimiento al demandado para que lo presente; entonces, muchos proceso se estarían tramitando sin juramento estimatorio con la consecuencia de que al momento de dictar sentencia el juez no podrá hacer condena por falta de prueba y tampoco podrá ordenar la práctica de pruebas –ni de oficio ni por solicitud de parte–, para determinar el valor de las condenas, puesto que la carga del valor la tienen las partes y la cumplen con el juramento estimatorio. Como es inconcebible un estado de cosas de esta naturaleza, es necesario considerar que al entrar en vigencia de manera expresa el artículo 206 del CGP, también entraron en vigencia los artículos 82, 90, 96 y 97, en lo que se refiere al juramento estimatorio, por lo que el juez debe darles aplicación en todos los casos.
En los procesos que están en curso y que no tienen juramento estimatorio, el juez, al momento de determinar la legalidad de la actuación para prevenir nulidades, irregularidades o sentencias notoriamente injustas, debe dar la oportunidad de que se presente el juramento estimatorio y cumplir con el trámite correspondiente.
Juramento estimatorio y condena en concreto
No hay incompatibilidad entre el artículo 206 y los artículos 283 y 284 del CGP; en el primero se ordena el juramento estimatorio como condición para lograr la condena por una cantidad y un valor determinados; en los segundos, se ordena que el juez no haga condenas en abstracto y se establece que él debe ordenar la práctica de las pruebas necesarias para determinar la cuantía de la condena.
Lo que se prohíbe en el artículo 283 del CGP es la condena en abstracto. Si el juez ha de condenar al pago de indemnizaciones, compensaciones, frutos o mejoras, debe hacerlo en concreto, por un valor determinado, y ese valor deviene del juramento estimatorio o de las pruebas que se practiquen en caso de que el juramento haya sido objetado en debida forma. Si no hay juramento estimatorio, simplemente no se hará condena, situación poco probable respecto del demandante, puesto que la falta de juramento estimatorio hace inadmisible la demanda, y respecto del demandado, pues se sabe que la falta de juramento estimatorio, pese al requerimiento que le hace el juez para que lo presente, es indicativo de renuncia a las pretensiones.
El juramento estimatorio reforma el régimen de las prestaciones mutuas del Código Civil
En los procesos reivindicatorios, de nulidad, rescisorios y, en general, en todos aquellos en los que el demandado vencido queda obligado a restituir la posesión, el juez debe decidir sobre las prestaciones mutuas de que tratan los artículos 965 y 966 del Código Civil. En estos procesos, el juez debe adoptar las decisiones consecuenciales obligatorias relacionadas con las prestaciones mutuas de que tratan los artículos 961 y siguientes del Código Civil, es decir, las relacionadas con los daños o el deterioro que la cosa objeto del proceso haya podido sufrir por culpa o dolo del demandado, y el pago de los frutos naturales o civiles que la cosa produjo o ha debido producir. El demandado podrá exigir el pago de las mejoras hechas en la cosa objeto del proceso y los gastos o expensas de conservación.
Para determinar el valor de las condenas, el demandante, necesariamente debe, en la demanda, estimar razonadamente el valor de cada una de esas prestaciones, mediante juramento estimatorio, según el artículo 206 del CGP; y si el demandado es condenado a restituir, tiene derecho a que se le pague el valor de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa reivindicada y el valor de las mejoras. El demandado debe estimar razonadamente en la contestación de la demanda el valor de cada una de las prestaciones, es decir prestar el juramento estimatorio, según el artículo 206 del CGP.
En ambos casos el juez debe, en la sentencia, declarar que hay lugar a la prestación y condenar a su pago; pero si no hubo juramento estimatorio y el juez, por alguna razón, no inadmitió la demanda o no ordenó al demandado prestar el juramento estimatorio, el juez no podrá hacer las condenas correspondientes y tampoco podrá ordenar pruebas de oficio para determinar los valores de esas prestaciones.
En sentencia de junio 3 de 1948, la Corte Suprema de Justicia (G.J., t. LXIV, p. 415, citado por Tafur, 2009), dijo:
El poseedor de buena fe vencido tiene el derecho que está regulado por los artículos 965 y 966 del Código Civil, de que se le abonen tanto las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa como las mejoras útiles hechas antes de contestar la demanda y a retener la finca hasta que se verifique el pago, o se asegure a su satisfacción (artículo 970 del C.C.). Esos derechos, como consecuenciales que son de la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuando se comprueba que existen pueden y deben ser reconocidos oficiosamente por el juzgador, es decir, sin necesidad de que medie reclamo alguno al respecto, según así lo ha admitido invariablemente la jurisprudencia.
El texto de la Corte, que ha constituido doctrina pacifica, según el cual “pueden y deben ser reconocidos oficiosamente por el juzgador, es decir, sin necesidad de que medie reclamo alguno al respecto” debe considerarse revaluado por cuanto si no hay juramento estimatorio no puede haber determinación de la condena. El profesor Miguel Enrique Rojas Gómez (2012), al comentar el artículo 206 anota que:
(...) la formulación del juramento estimatorio resulta obligatoria siempre que se reclamen indemnización, compensación, frutos o mejoras, ya sea en la demanda (art. 82.7), en la contestación de la demanda (art. 96.3) o en cualquiera otra oportunidad de las establecidas en la ley para hacer tales reclamaciones.
El juramento estimatorio y las pruebas de oficio
Al decir de sus redactores en la exposición de motivos, el Código sigue inspirado por el principio dispositivo, pero sustentado en una concepción publicista del mismo, y quizá con base en esa concepción consagra la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, las cuales sirven para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, porque difícilmente se puede concebir el proceso como justo cuando la sentencia no se construye sobre la verdad.
Efectivamente, el artículo 170 establece que “el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”; asimismo, el artículo 169 establece que:
(...) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Y en el numeral 4 del artículo 42, que establece los deberes del juez, ordena “emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.
De la lectura fácil de las dos disposiciones normativas se concluye que la facultad- deber del juez de decretar pruebas de oficio está restringida a la necesidad de esclarecer hechos, cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
En el caso del juramento estimatorio, ya se ha visto que el juez, en virtud de lo ordenado en el inciso 3 del artículo 206, si advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Quiere decir que la posibilidad de ordenar pruebas de oficio en el caso del juramento estimatorio se limita a la eventualidad prevista en esta disposición. No hay otra oportunidad para hacerlo, entre otras cosas porque el régimen del juramento estimatorio implica que sean las partes las que determinen el valor de las prestaciones de condena por indemnizaciones, mejoras frutos y compensaciones. Ninguna gracia tendría el régimen establecido si el juez motu proprio decide cómo determinar la condena.
Sin embargo, el doctor Villamil Portilla (2014, p. 143), sostiene que:
Puede ser que el demandado no haya objetado el juramento estimatorio, o que haya guardado silencio o hecho una objeción carente de los requisitos formales que exige el artículo 206 del CGP caso en el cual resulta razonable, porque es lo que manda la ley, que el juez pueda decretar pruebas de oficio para morigerar la injusticia.
Considera el autor que en este caso no habría lugar a pagar la multa a favor del demandado, puesto que sería absurdo que si la estimación hecha por el demandante excediera en un 50% a la que resulte probada, fuera sancionado el demandante a favor del demandado, pues no puede ser premiado el demandado que no objetó el juramento. Pero la Ley 1743/2014 determinó que la multa ya no será a favor de la otra parte, sino a favor de la rama judicial, “Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces”, habría que pensar que si se adopta la tesis del doctor Villamil sobre la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la multa se causaría a favor de la rama judicial.
En la exposición de motivos del proyecto de Código General del Proceso, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (2003) manifestó:
Se le da entidad al juramento estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de la reclamación que hace y a la persona contra la cual se hace valer el juramento, a que especifique razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimación.
Conclusión
Se puede afirmar que el régimen de juramento estimatorio establecido en el Código General del Proceso constituye una fuerte reforma al régimen de pruebas, fundada en la aplicación del principio constitucional de la buena fe y que tendrá como consecuencia que los procesos se tramiten con sujeción al debido proceso en un plazo razonable. La sensatez y la razonabilidad son la clave para que juramento estimatorio como medio probatorio sea eficaz.
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