Ensayo
Tendencias internacionales en la imposición de las operaciones con criptoactivos: los casos de Argentina, España y Colombia
International trends in the taxation of Cryptoasset transactions: The cases of Argentina, Spain, and Colombia
Proyecciones
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN: 1850-6542
ISSN-e: 2618-5474
Periodicidad: Anual
núm. 19, 2024
Recepción: 12 Junio 2024
Aprobación: 05 Julio 2024
Resumen: El presente trabajo analizará las tendencias actuales en la imposición fiscal de las diversas operaciones económicas que involucran a los criptoactivos, poniendo énfasis en la regulación de Argentina, Colombia y España, países en donde en los últimos años las correspondientes agencias tributarias han emitido también sus opiniones al respecto.
Palabras clave: criptoactivos, impuestos, bitcoin, Argentina, España, Colombia.
Abstract: The present study will analyze current trends in the fiscal taxation concerning various economic transactions involving crypto-assets, with emphasis on the regulations in Argentina, Colombia, and Spain. These countries have observed in recent years, their respective tax authorities have issued opinions on the subject.
Keywords: crypto-assets, taxation, bitcoin, Argentina, Spain, Colombia.
Introducción
Uno de los temas más controversiales de los últimos años en materia de fiscalidad ha sido el tratamiento fiscal que se le debe otorgar a las diversas operaciones con criptoactivos (concepto que incluso, legislativa y doctrinariamente, no posee una definición unívoca).
Ante esta circunstancia, a continuación se analizarán las principales tendencias actuales en materia regulatoria, enfocando el estudio en tres países, Argentina, España y Colombia, quienes, de diversa manera, se han convertido en referentes normativos y de la industria de los criptoactivos.
Criptoactivos. Su conceptualización en las diversas legislaciones
Tal como se ha explicado en otro artículo en una edición pasada de esta revista (Zocaro, 2021), existe una gran variedad de criptoactivos, como también existen muchas definiciones y clasificaciones de estos a nivel mundial.
En este sentido, una de las primeras clasificaciones propuestas por la normativa fue la de la Autoridad Supervisora del Mercado Financiero de Suiza (FINMA) del año 2018, que clasificó a los tokens en:
Payment tokens (tokens de pago): Se crearon con la finalidad de convertirse en un medio de pago. Son criptomonedas como bitcoin.
Utility tokens (tokens de utilidad): Son “destinados a proporcionar acceso a una aplicación o servicio”.
Security tokens (tokens de valor): Representan activos con respaldo físico, como, por ejemplo, participaciones societarias.
Asimismo, también en el continente europeo, el reglamento MiCA aprobado en el año 2023 por la Unión Europea (Noticias Parlamento Europeo, 2023), que establece requerimientos uniformes para la emisión, oferta y colocación de criptoactivos y que alcanza a cualquier empresa establecida en la Unión o que actúe en ella, definió el concepto de “criptoactivo” como aquella “representación digital de un valor o derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, utilizando tecnología de registros distribuidos o tecnología similar” (Reglamento (UE) 2023/1114, p. 24), y a su vez identifica y cubre tres tipos de criptoactivos:
Tokens referenciados a activos (ART- Asset Referenced Tokens): Son aquellos que pretenden mantener un valor estable haciendo referencia a cualquier otro valor o derecho o una combinación de estos.
Tokens de dinero electrónico (EMT - E-money tokens): Su objetivo es mantener un valor estable haciendo referencia al valor de una moneda oficial.
Otros criptoactivos, que no sean ART ni EMT: Por ejemplo, incluye a los tokens de utilidad (pero no a los security tokens).
Por otra parte, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), organismo intergubernamental encargado de la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en sus “Estándares Internacionales”, ha definido a los “activos virtuales” de la siguiente forma:
A virtual asset is a digital representation of value that can be digitally traded, or transferred, and can be used for payment or investment purposes. Virtual assets do not include digital representations of fiat currencies, securities and other financial assets that are already covered elsewhere in the FATF Recommendations [Un activo virtual es una representación digital de valor que se puede comercializar o transferir digitalmente, y puede usarse con fines de pago o de inversión. Los activos virtuales no incluyen representaciones digitales de monedas fiduciarias, valores y otros activos financieros que ya están cubiertos en otras partes de las Recomendaciones del GAFI]. (Financial Action Task Force, 2023, p. 137)
Se aprecia como a nivel mundial no existe una definición y clasificación unívoca del concepto “criptoactivo”.
Los casos de Argentina, España y Colombia
Si bien en la gran mayoría de países el marco impositivo que atañe a las diversas operaciones con criptoactivos no es completo y adolece de graves falencias, en este trabajo nos centraremos en la situación de tres países, Argentina, España y Colombia, analizando los últimos avances normativos en la materia.
En Argentina no existe una clara y amplia definición normativa de estos conceptos, y en muchos casos las leyes impositivas (y hasta las opiniones brindadas por el Fisco) han confundido conceptos.
En el año 2014, la Unidad de Información Financiera (UIF) argentina definió a las “monedas virtuales” como
la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción.
En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción. (Resolución 300/2014, Art. 2º)
Como se aprecia, la definición de la UIF abarcó solo a las “monedas virtuales” y no a otro tipo de criptoactivo: esta conceptualización “limitada” podría ser entendible dado que fue brindada en el año 2014, cuando esta tecnología era aún muy incipiente.
Diez años después, mediante la Ley 27.739, que introdujo importantes modificaciones en la Ley 25.246 (“Ley de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”), se definió a los “activos virtuales” como una
representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria). (Ley 25.246, Art. 4º bis)
Esta definición, como se puede apreciar, es muy similar a la que ya había proporcionado el GAFI.
Asimismo, la mencionada Ley 25.246 también establece que se debe considerar como un “Proveedor de servicios de activos virtuales” (PSAV) a cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones:
intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias);
intercambio entre una o más formas de activos virtuales;
transferencia de activos virtuales;
custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y
participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
Es decir, la Ley argentina desde el año 2024 considera como PSAV a cualquier sujeto, incluso una persona humana, que, por ejemplo, lleve adelante como negocio la compraventa de criptomonedas. Y a su vez, estos PSAV deben inscribirse en un Registro que se encuentra bajo la órbita de la Comisión Nacional de Valores (CNV).
Por otra parte, desde un punto de vista fiscal, la situación en Argentina no es tan clara: como se analizará luego, por ejemplo, la Ley del Impuesto a las Ganancias menciona a las “monedas digitales”, pero sin brindar ninguna definición al respecto y dando lugar a innumerables discusiones doctrinarias. En igual sentido, en la provincia de Córdoba, al normar sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se ha dado una definición del concepto “moneda digital” pero incluyendo dentro de este cualquier tipo de token, sin ningún tipo de diferenciación.
A miles de kilómetros de distancia, en la península ibérica, la administración tributaria española, junto con el resto de los organismos fiscales, viene desde hace años dando respuestas a diversas Consultas Vinculantes acerca de una gran variedad de interrogantes que se sucintan en el análisis del tratamiento impositivo de las operaciones económicas que involucran criptoactivos.
Colombia, por su parte, ha publicado en el año 2023, mediante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el documento “Concepto Unificado sobre Criptoactivos”, mediante el cual brindó nociones esenciales sobre criptoactivos y su tratamiento fiscal.
En ese documento, la DIAN (2023) define a los criptoactivos como el término genérico para denominar a ciertos activos, criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger) y cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario (Zocaro, 2023a). Y menciona diferentes tipos de criptoactivos, tales como valores negociables “tokenizados”, security tokens, utility tokens, asset tokens y tokens con finalidad de pago (estabilizados y no estabilizados), entre otros.
Asimismo, la DIAN (2023) expresa que, a los efectos tributarios, “los criptoactivos son considerados como bienes inmateriales o incorporales, susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio, y pueden conducir a la obtención de ingresos” (p. 1).
Imposición sobre la renta
En los tres países analizados (Argentina, España y Colombia), la normativa correspondiente al impuesto sobre la renta contempla la tributación basada en el criterio de renta mundial: los residentes fiscales de cada uno de estos países tributarán el gravamen sobre las ganancias tanto de fuente local como extranjera, mientras que un “beneficiario del exterior” (un “no residente”) lo hará solo sobre sus ganancias de fuente local. De esta forma, por ejemplo, un residente fiscal argentino, a la hora de liquidar su Impuesto a las Ganancias, deberá considerar sus rentas argentinas más todas aquellas rentas obtenidas en el exterior. O, por ejemplo, una persona que resida en Chile tributará el impuesto en Argentina solo por las ganancias que pudiera obtener dentro de Argentina.
Con relación a las operaciones de venta o enajenación de criptomonedas, en estos países los beneficios obtenidos se encuentran alcanzados por el gravamen sobre la renta, siendo el beneficio neto calculado como la diferencia entre el precio de venta y el costo de la criptomoneda vendida.
Uno de los principales puntos en discusión en la Doctrina se centra en la forma en que se determina la fuente de la ganancia.
El fisco español, mediante Consultas Vinculantes, ha determinado que la “moneda virtual” se encontrará situada en territorio español cuando en dicho lugar se encuentre situada la entidad (exchange o billetera online) que brinda el servicio de almacenamiento (Consulta Vinculante V1069-19; Zocaro, 2023c). En este sentido, es importante remarcar que, por ejemplo, un residente fuera de España pero que opere en exchanges ubicados en España obtendrá ganancias de fuente española y, por ende, podría tener que tributar el impuesto a la renta en España.
En Colombia, por su parte, según el Estatuto Tributario, se entienden poseídos dentro del país, entre otros, los bienes inmateriales “ubicados o que se exploten” en Colombia. Así, aunque los criptoactivos no tuvieran una ubicación geográfica específica, para el Fisco la explotación o aprovechamiento económico del criptoactivo en el país genera que este se entienda poseído en él (Zocaro, 2023a); y esto puede constatarse cuando (i) el criptoactivo es monetizado en Colombia, es decir, canjeado por moneda de curso legal o divisas, o (ii) es empleado como medio de pago (en especie) para adquirir bienes o servicios en el territorio nacional.
En Argentina, la normativa es mucho más confusa. Según la Ley del Impuesto a las Ganancias y su criterio específico de determinación de la fuente en caso de venta de monedas digitales, los beneficios serán de fuente argentina si el emisor de las monedas digitales enajenadas se encuentra domiciliado, establecido o radicado en el país (Rybnik, 2019; Mihura Estrada, 2018). Y dependiendo del tipo de fuente (local o extranjera) la liquidación del impuesto será diferente. Sin embargo, ¿cómo se determina la fuente en el caso de operaciones con este tipo de activos si la mayoría no posee un emisor centralizado?
Al día de la fecha, el Fisco argentino no ha emitido ninguna interpretación al respecto. En este caso, a los fines prácticos de poder liquidar el gravamen, se suele aplicar el criterio general de determinación de la fuente: son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en Argentina, o de la realización en el país de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios. Es decir, en caso de vender monedas digitales, por ejemplo, en exchanges ubicados en Argentina, la fuente de la ganancia será local.
Por otro lado, también resulta importante mencionar que en los tres países se considera “venta” o “enajenación” tanto al cambio de una criptomoneda por dinero fiduciario (pesos, dólares, euros, etc.), como también a la permuta entre dos o más criptomonedas y al uso de las criptomonedas para abonar por la compra de un bien o servicio. En cada uno de estos hechos, se produce una venta y, por ende, habría que calcular el beneficio obtenido (precio de venta menos costo computable).
Por último, con relación a la actividad de “minería de criptomonedas”, se debe considerar que existen diversos protocolos o mecanismos de consenso que rigen la incorporación y validación de información en una blockchain. Los dos mecanismos más usados son el de Prueba de trabajo (Proof of work - PoW), adoptado por Bitcoin, por ejemplo, y el de Prueba de Participación o staking .Proof of Stake – PoS), hoy utilizado por Ethereum.1
En el caso de la minería, en los tres países sujetos al análisis se considera una actividad alcanzada en el impuesto a la renta. Y la renta será considerada de fuente local por el país donde se encuentren “trabajando” los equipos informáticos (“mineros”).
Impuestos patrimoniales
En Argentina se encuentra vigente el Impuesto sobre los Bienes Personales, tributo anual que grava en cabeza de personas humanas la tenencia de determinados activos al 31 de diciembre de cada año (sin la posibilidad de deducir pasivos –salvo en el caso de créditos hipotecarios vinculados a la vivienda del contribuyente–). Es decir, técnicamente no se trata de un gravamen sobre el patrimonio (activo menos pasivo), sino que alcanza a los activos sin considerar los pasivos.
En este impuesto argentino sobre los Bienes Personales, si bien la Ley del gravamen no arroja claridad respecto de la gravabilidad o no de los criptoactivos, el Fisco se expidió sobre el tema mediante el Dictamen (no vinculante) n° 2 del año 2022.
En dicho dictamen el Fisco sostiene que Argentina “adopta la definición del estándar internacional del GAFI, receptando el término ‘activos virtuales’ dentro del cual se enmarca, entre otros, a los criptoactivos” (Dictamen N° 2/2022, p. 4). Y concluye, sin ningún tipo de diferenciación entre criptomonedas y criptoactivos2, que “las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de impuesto sobre los bienes personales” (p. 7). Por lo tanto, estos activos, para el Fisco argentino, forman parte de la base imponible del tributo.
Con respecto a España, y su Impuesto sobre el Patrimonio, existen varias consultas vinculantes emitidas por el Fisco, entre las cuales se encuentras las siguientes:
Consulta Vinculante V0250-18: “Los “bitcoins” y demás criptomonedas deberán declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio por su precio de mercado determinado a fecha de devengo (31 de diciembre de cada año)”.
Consulta Vinculante V0590-18: Establece que los bitcoin o figuras análogas son monedas de tipo virtual y conforman un medio de pago, por lo cual deberán declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas. En idénticos sentido se expidió la Consulta Vinculante V2289/2018.
Consulta Vinculante V0766-21: Se le dio respuesta a un sujeto que planteó el interrogante de cómo se debe valorar la tenencia de “token equity”: el Fisco sostuvo que, sin importar la denominación que se le dé al criptoactivo, para poder determinar su calificación a efectos tributarios será necesario un análisis de los derechos o facultades que otorga a su titular.
En comparación con la opinión del Fisco argentino, el español ha sido más preciso en sus definiciones. Mientras que el Fisco argentino, en su Dictamen n° 2/2022, considera prácticamente sinónimos los conceptos de criptomonedas y criptoactivos, dándole el mismo tratamiento a ambos por igual, el español, a través de la Consulta Vinculante V0766-21, interpreta que a los fines impositivos “será necesario un análisis de los derechos o facultades que (el criptoactivo) otorga a su titular”. Por ejemplo, a pesar de ser criptoactivos, no será aplicable el mismo tratamiento fiscal a una criptomoneda como bitcoin que a un security token que representa participaciones en un fideicomiso.
Por último, en Colombia, el Impuesto al Patrimonio es complementario del Impuesto a la Renta.
Según la DIAN (2023) colombiana, atento que los criptoactivos son considerados activos, “los residentes colombianos que tengan en su patrimonio criptoactivos deben incluirlos en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, específicamente en la sección de patrimonio” (p. 2); y el valor al cual deberán declararse será su valor de adquisición más los gastos vinculados a dicha adquisición.
Impuestos indirectos: del IVA a los Ingresos Brutos y de la compraventa a la minería
Con relación al Impuesto al Valor Agregado o Añadido (IVA), tanto en Argentina como en España y en Colombia, la operatoria de compra y venta de criptomonedas se encuentra libre del pago de este tributo.
En Argentina la Doctrina (Mansilla, 2020; Zocaro, 2020) sostiene que la venta de criptomonedas no se encuentra alcanzada por el IVA, ya que se está frente a una venta o cesión a título oneroso excluida del objeto del gravamen. Lo que sí estaría sujeto al IVA sería la comisión por el servicio prestado en el caso de sujetos que actúen de intermediarios en la compra y venta de estos activos.
En igual sentido opinó en Colombia la DIAN (2023) respecto de la comercialización de criptoactivos: “La enajenación de criptoactivos no se encuentra sometida al IVA, siempre y cuando dicho activo no se encuentre asociado con la propiedad industrial, hecho que deberá determinarse en cada caso en particular atendiendo su naturaleza y condiciones” (p. 16).
En España, por su parte, la Dirección General de Tributos sostuvo en 2015, mediante la Consulta Vinculante V2846-153, que respecto del Impuesto al Valor Añadido “las monedas virtuales Bitcoin actúan como un medio de pago y por sus propias características deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» por lo que su transmisión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto”. Y esta misma postura (la exención en el IVA de la venta de bitcoin) también había sido adoptada ese mismo año por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Skatteverket v. David Hedqvist”.
Se puede apreciar cómo el tratamiento fiscal de la actividad de compraventa de criptomonedas es similar en estos países, pero la situación puede diferir con relación a la actividad de minería de criptomonedas.
En España, ya en el año 2016 se comenzaron a responder Consultas Vinculantes sobre el tema. La Dirección General de Tributos, mediante la Consulta Vinculante V3625-16, analizó el encuadre fiscal en el IVA de un minero de la red Bitcoin, concluyendo que “en la actividad de minado (de Bitcoin) no puede identificarse un destinatario o cliente efectivo de la misma, en la medida que los nuevos Bitcoins son automáticamente generados por la red”, por lo tanto, ante la falta de una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, los servicios de minado no estarán sujetos al IVA.
Luego, en el año 2020, la Consulta Vinculante V1274-20 también resolvió en el mismo sentido: “El desarrollo de actividades de minado no confiere la condición de empresario o profesional al consultante y dicha actividad no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por su parte, el Fisco colombiano, al momento de emitir el documento “Concepto Unificado sobre Criptoactivos” (DIAN, 2023), no analizó específicamente el tratamiento en el IVA de la minería cripto; pero en caso de ser considerado un “servicio” se encontraría gravado en el IVA.
En Argentina, hacia finales del año 2023, y durante el desarrollo de un espacio de trabajo entre el Fisco y diversas entidades profesionales (Administración Federal de Ingresos Públicos [AFIP], 2023), la AFIP fue consultada sobre la minería de criptomonedas efectuada con equipos informáticos ubicados en Argentina, bajo el mecanismo conocido como “Prueba de Trabajo”, cuando el minero local lleva adelante su tarea gracias al acuerdo con un pool del exterior (Zocaro, 2024c). Se le preguntó al Fisco si ante esta situación se considera una exportación de servicio en el IVA por parte del minero hacia el pool.
Ante esta consulta, la AFIP sostuvo que los servicios digitales que se prestan en el país, pero que su utilización o explotación efectiva tienen lugar en el exterior, configuran una “exportación de servicios” y, por ende, alcanzados en el IVA pero a tasa 0 %. Incluso, en dicha opinión se clasifica a la actividad de minería de criptomonedas como un “servicio digital”.
Por otro lado, en Argentina, a nivel subnacional existe el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, recaudado por todas las provincias argentinas y que grava el ejercicio habitual y a título oneroso (en jurisdicción de la provincia de que se trate), del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativo o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste (persona humana, empresa, cooperativa, etc.).
En el caso de desarrollar la actividad de comercialización de criptomonedas, en la mayoría de las provincias este tributo alcanza con una determinada alícuota impositiva (varía de provincia en provincia) el precio total de la venta, sin posibilidad de deducir el costo. Solo algunas provincias (Córdoba y Neuquén, por ejemplo) han determinado una “base imponible diferencial” que consiste en considerar como base imponible la diferencia entre los precios de venta y compra.
Y respecto de la minería de criptomonedas, la provincia de Buenos Aires ha establecido que en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos esta actividad es sometida a la alícuota del 4 % durante el año 2023 y del 5 % desde el año 2024. Y en este sentido, la norma provincial (Ley 15.391/2023) indica que
tratándose de la prestación de servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (‘minería de criptoactivos y/o criptomonedas’) bajo cualquier modalidad, se considerará que existe actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos cuando el equipamiento -hardware- utilizado para el desarrollo de dicha actividad se encuentre ubicado en esta jurisdicción. (Art. 184º sexies)
Regímenes de información fiscal
Una de las principales herramientas que tienen a disposición las administraciones tributarias son los regímenes informativos.
A nivel supranacional, el GAFI amplió sus directrices vinculadas con las operaciones con criptoactivos (GAFI, 2023, recomendaciones 15 y 16), introduciendo lo que se conoce como la "Travel Rule" o "Regla de Viaje": su recomendación es que los PSAV compartan con las autoridades de los Estados donde desarrollan su actividad información pertinente sobre el remitente y el receptor de las transacciones con activos virtuales. Este intercambio de información se considera adecuado siempre que las transacciones alcancen o superen los US$ 1.000 en valor (Zocaro, 2023b).
Actualmente, pocos países cumplen con esta “Regla de Viaje”, entre ellos el Reino Unido –desde septiembre de 2023 (Financial Conduct Authority, 2023)–, Suiza y Japón. El GAFI insta constantemente al resto de las naciones a implementarla sin demora (Zocaro, 2024a).
Por otro lado, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) también ha impulsado un nuevo marco informativo vinculado a operaciones con criptoactivos: el “Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos” (CARF - “Crypto-Asset Reporting Framework”) (Organisation for Economic Co-operation and Development [OECD], 2023). Esta propuesta de la OECD busca, principalmente, replicar en la industria de los criptoactivos el “Common Reporting Standard” (CRS) aplicable a las instituciones financieras de los principales países del mundo (salvo Estados Unidos). Hoy en día, 48 países y jurisdicciones4 se comprometieron a implementarlo desde el año 2027.
Se aprecia cómo a nivel internacional la tendencia es a establecer nuevos regímenes de información que incluyan a las transacciones con criptoactivos.
A nivel país las disposiciones avanzan en el mismo sentido.
En Argentina, desde fines del año 2019 la Fisco nacional creó un régimen informativo que deben cumplir, entre otros actores, los exchanges de criptoactivos (Resolución General 4614/2019 y modificatorias). Y en 2024 la Comisión Nacional de Valores implementó un Registro de PSAV, los cuales, a su vez, deberán presentar reportes sistémicos ante la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo encargado de la lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo (Zocaro, 2024b).
En España, a su vez, desde el año 2024
las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Dicha declaración hará referencia a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. (Ministerio de Hacienda y Función Pública, 2023, p.1)
Esta obligación de reportar la información sobre sus usuarios también alcanza a sujetos que intermedien en la compra y venta de criptomonedas.
Asimismo, las personas residentes en España que posean criptomonedas en el exterior, deberán presentar el “modelo 721” informando tal circunstancia, junto con el detalle de sus tenencias (Orden HFP/886/2023).
En Colombia, por su parte, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) estableció, mediante la Resolución 314/2021, la obligatoriedad de reporte a las empresas y personas naturales que provean servicios de activos virtuales5.
Los PSAV deben remitir mensualmente a la UIAF los siguientes reportes:
Operaciones Sospechosas.
Ausencia de Operaciones Sospechosas.
Transacciones con Activos Virtuales.
Ausencia de Transacciones con Activos Virtuales.
Clientes de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
Conclusión
Si bien se ha tomado como ejemplo a estos tres países, hemos analizado también cuáles son las tendencias mundiales regulatorias en torno a los criptoactivos. Se aprecia cómo los diversos Fiscos procuran gravar en el impuesto a la renta tanto las actividades de compra y venta como de minería de criptoactivos, mientras que en el IVA, en general, nos encontramos con exenciones o no gravabilidad en la venta de criptoactivos y con tratamientos disímiles respecto a la minería.
Atento a lo disruptivo de esta nueva tecnología que involucra a los criptoactivos y las diferentes operaciones económicas en las que participan, es normal observar cómo la regulación siempre va un paso por detrás del avance tecnológico y las nuevas formas de concretar negocios.
Asimismo, en un contexto de gran crecimiento de la “industria cripto”, los Estados y Organismos internacionales consideran como una necesidad urgente establecer controles y regímenes informativos para el sector y, por lo tanto, están actuando en consecuencia, implementando regímenes a nivel país pero también esforzándose en los intercambios de información internacionales.
Referencias
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Autoridad Supervisora del Mercado Financiero de Suiza. (16 de febrero de 2018). FINMA publishes ICO guidelines. https://www.finma.ch/en/news/2018/02/20180216-mm-ico-wegleitung/
Dictamen N° 2/2022 [Administración Federal de Ingresos Públicos]. Impuesto sobre los bienes personales. Criptomonedas. Naturaleza jurídica. Gravabilidad. Su tratamiento. https://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/DID_K_000002_2022_06_16
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (2023). Concepto Unificado sobre Criptoactivos.
Financial Action Task Force. (Noviembre de 2023). International standards on combating money laundering and the financing of terrorism & proliferation. https://www.fatf-gafi.org/en/publications/Fatfrecommendations/Fatf-recommendations.html
Financial Conduct Authority. (2023). FCA sets out expectations for UK cryptoasset businesses complying with the Travel Rule. https://www.fca.org.uk/news/statements/fca-sets-out-expectations-uk-cryptoasset-businesses-complying-travel-rule
Grupo de Acción Financiera Internacional. (2023). Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. https://www.gafilat.org/index.php/es/las-40-recomendaciones
Ley 15.391 (2023). Ley Impositiva 2023 – Provincia de Buenos Aires. https://app.arba.gov.ar/codFiscal/sinsso/abrirDocumento.do?id=6103&idTema=108
Ley 25.246 (2000). Ley de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. B. O. 10 de mayo de 2000
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Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 "Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero", y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. BOE núm. 180, de 29 de julio de 2023, páginas 112309 a 112316. https://www.boe.es/eli/es/o/2023/07/26/hfp886
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Notas
Información adicional
Código JEL: E62