Artículos
Violencia sexual y acoso en la web: evidenciando la falta de tutela judicial efectiva
Harassment and sexual violence on the web: an evidence of the lack of an effective judicial protection
Entorno
Universidad Tecnológica de El Salvador, El Salvador
ISSN: 2071-8748
ISSN-e: 2218-3345
Periodicidad: Semestral
núm. 69, 2020
Recepción: 06 Enero 2020
Aprobación: 27 Junio 2020
Resumen: Desde un análisis exploratorio, la presente investigación buscó conocer la justiciabilidad de la violencia sexual hacia las mujeres en la web, estudiando el diseño institucional administrativo, legislativo y judicial chileno que influye en la accesibilidad a la justicia y en las garantías efectivas para las víctimas. El texto comienza evidenciando cómo el espacio web resulta un ambiente propicio para la profundización de las desigualdades y violencias que sufren las mujeres en el mundo offline con resultados vulneratorios para sus derechos fundamentales. Luego se estudió el sistema legal y las alternativas que podrían tomar las afectadas para finalizar proponiendo una vía de acción judicial conducente a frenar los efectos de la difusión no consentida de material audiovisual que se refiera a las afectadas.
Palabras clave: Mujeres - Acoso cibernético - Chile, Sexismo - Chile, Violencia, Pornografía - Delitos contra la mujer.
Abstract: Taking an exploratory analysis as base, this research intended to learn about the justiciability of sexual violence against women online by studying the Chilean judiciary, legislative and administrative institutional design as it influences the Access to justice and the effective guarantee for victims. The text starts by showing evidence on how the web represents a favorable environment for the offline world with breaching results for their fundamental rights. Then, the legal system was studied as well as the alternatives that those affected could take. It ends by proposing a judicial action route that would lead to put a halt on the effects of the distribution of audiovisual material without the consent from the women involved.
Keywords: Women - Online Harassment - Chile, Sexism - Chile, Violence, Pornography - Crimes against women.
Introducción
El vertiginoso desarrollo de internet y el ascenso de las redes sociales es un fenómeno que, innegablemente, ha influido profundamente las interacciones humanas; a tal punto que, en la actualidad, es difícil imaginar la vida sin la permanente conexión a la web. Información al instante, una inagotable base de datos, la posibilidad de relacionarse en tiempo real con personas en otros extremos del mundo son solo algunas de las maravillas que las redes nos permiten, pero no todo es color de rosa. La plataforma online ha sido escenario de constantes acosos y formas de violencia hacia diversos sectores de la población. Paradójicamente, las mismas características que hacen tan atractivo el mundo virtual (anonimato, inmediatez, fácil accesibilidad, impunidad) lo vuelven una herramienta de perpetuación y profundización del régimen patriarcal, lo que ha influido en el surgimiento de una serie de riesgos para un sector de la población: las mujeres.
Estos riesgos se han materializado no solo en la afectación al derecho a la privacidad de las mujeres, sino que también impacta garantías como el honor, la propia imagen, la libertad de expresión, incluyendo su integridad física y psíquica.
Si bien los hombres también pueden ser víctimas de violencia en la web, las mujeres tienen más probabilidades de ser blanco de este tipo de violencia, razón por la cual debe considerarse como una forma de discriminación por género.
En relación con lo anterior, y en particular respecto a la violencia en línea que sufren las mujeres, Citron (2009) sostiene que estas conductas dañan de manera especial a las mujeres, en cuanto limitan el control sobre sus propias vidas, su habilidad para alcanzar metas profesionales, dañan su identidad en tanto mujeres, afectan su dignidad y su sentido de igual valor, así como generan daños únicos a su integridad física y emocional. Cada día se suman nuevos casos de niñas, adolescentes y mujeres que han sufrido alguna forma de violencia en la web.
La presente investigación se enfocó en particular en el acoso constituido por la filtración y posterior difusión de archivos personales con contenido de índole sexual. Este problema puede alcanzar tal gravedad que las víctimas han llegado a tomar medidas tan gravosas como quitarse la vida.
Algunos casos para contextualizar:
A escala nacional, han existido varios casos que permiten retratar la situación. Quizás uno de los más icónicos fue el denominado “buena naty”, constituido por un video en el cual se apreciaba a una menor de edad ejecutando conductas de índole sexual con un compañero de clases. Este vídeo se viralizó a tal nivel que la estudiante fue expulsada de la institución educacional en que cursaba sus estudios, requiriéndole entablar acciones legales por los daños sufridos. Un caso más reciente se está desarrollando en el contexto de la masonería, en el que un maestro fue expulsado de la logia por sacar un pantallazo a la foto de perfil de una colega con el fin de jactarse con sus amigos. Pero, producto de un descuido, envió la imagen a la propia afectada.1
Por su parte, el contexto internacional es abundante en situaciones similares, siendo la más reciente el denominado “Caso Iveco” en el que la española Verónica se suicidó luego de sufrir el acoso de sus compañeros de trabajo por la filtración de un vídeo íntimo de contenido sexual.
Lo anterior, permite percibir la gravedad que pueden alcanzar los casos de violencia sexual en la web, requiriendo conciencia de que en el espacio virtual no solo se perpetúa la violencia de género, sino que, más aún, se agudizan las desigualdades propias del mundo real u off-line.
Metodología y objetivos
La presente investigación tiene como principal objetivo conocer la justiciabilidad del fenómeno relativo a la violencia sexual y al acoso a mujeres en la web, estudiando el diseño institucional administrativo, legislativo y judicial que influyen en la accesibilidad a la justicia y a las garantías efectivas para las víctimas. Para ello se optó por lo siguiente:
Evidenciar la condición de género femenino como factor de riesgo a la exposición de acoso cibernético, explicitando cómo el internet se constituye en un mecanismo facilitador y amplificador de la violencia sexual.
Sistematizar y revisar las actuales vías de acción con que cuentan las víctimas de violencia sexual y acoso en línea.
Proponer una vía de acción adecuada para las víctimas.
Concientizar sobre lo desatendido del conflicto, señalando las insuficiencias tanto de las entidades públicas como de las privadas, cuya desidia permite que se sigan concretando consecuencias tan gravosas para las víctimas como el suicidio.
Para la consecución de estos objetivos, se optó por una metodología cualitativa, realizando un estudio exploratorio. Las técnicas usadas para la obtención de información fueron la revisión de múltiples informes de organizaciones no gubernamentales (ONG), el análisis de documentos y del marco normativo nacional e internacional, y la realización de solicitudes de transparencia a la Fiscalía.
Contextualización teórica del problema: una aproximación a la violencia contra las mujeres
A pesar de la evolución del mundo y el rápido desarrollo de las tecnologías, algunas cosas permanecen impertérritas. Mientras subsista el patriarcado, todo lo creado dentro del sistema inevitablemente estará imbuido de y adaptado a él. Es en razón de esto que, al analizar un problema nuevo — como es la violencia hacia las mujeres en el contexto digital—, se debe continuar ocupando categorías y definiciones que incluso preceden la creación de internet, por cuanto la violencia hacia la mujer es un fenómeno que pervive y se adapta. Para hacerse cargo del problema, es importante tener en cuenta los tres conceptos cuya interconexión ha propiciado que el internet se transforme en el caldo de cultivo que es hoy: violencia contra las mujeres, violencia sexual y cultura de la violación.
La violencia contra las mujeres ha sido ampliamente estudiada y definida. No obstante, a raíz de que esta investigación, se aboca a la arista legal del problema, se utilizará la definición dada por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante: Belém Do Pará), que la define en su artículo 1 como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, o sufrimiento físico, psíquico o sexual a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, añadiendo en su artículo 2, literal b) que se incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, comprendiendo, entre otras, acoso sexual en su trabajo, instituciones educativas o cualquier otro lugar (Organización de Estados Americanos [OEA], 1995), se puede observar entonces una consagración amplia de lo que constituye violencia hacia las mujeres.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha emitido en sus sentencias consideraciones propias sobre la violencia hacia las mujeres, describiéndola como una manifestación de costumbres sociales que relegan a las mujeres a una posición de subordinación y desigualdad, colocándolas en una situación de desventaja en comparación con el varón (CIDH, citada en Clérico y Novelli, 2014), introduciendo de esta forma el componente de asimetría relacional que ya había sido planteado arduamente por las teorías feministas y que permea todas las interacciones, no siendo internet una excepción en cuanto se dispuso como un nuevo espacio que fue predominantemente apropiado por los varones a través de la ejecución de acoso sexual contra las mujeres.
Respecto de la violencia sexual, se trata de una especificación de la ya definida violencia contra las mujeres, funcionando en una relación género/especie. La CIDH aborda el fenómeno desde la definición amplia: “Acciones de naturaleza sexual que se cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno” (CIDH, citada en Clérico y Novelli, 2014). Esta amplitud abre la posibilidad de categorización de un abanico de conductas que, bajo la definición más tradicional, no podrían constituir violencia sexual, como, por ejemplo, la difusión de una foto del cuerpo desnudo de una mujer sin su consentimiento.
Los feminismos (Chamallas, 1993 y Henry, Powell, 2014) reconocen en este tipo específico de violencia sexual un problema estructural, arraigado en la asimetría de poder que ostentan los hombres por sobre las mujeres en la sociedad y que tiene como resultado la subordinación de estas a sus pares masculinos. También se puede encontrar este elemento de asimetría en la definición de violencia contra la mujer que da la CIDH, que la trata a propósito de los estereotipos sobre el comportamiento de las mujeres presentes en el ideario colectivo y del efecto que estos tienen en la subordinación de la mujer, la cual se agrava cuando la existencia de estos estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas, prácticas y razonamiento y lenguaje de autoridades judiciales (Henry y Powell, 2014), lo que termina por negar a las mujeres el acceso efectivo a la justicia en casos como los que se exponen a lo largo del presente trabajo.
En este escenario, es relevante conocer cuándo se está hablando de violencia de género en la web. La Relatora Especial de Derechos Humanos Sobre la Violencia Contra la Mujer, sus Causas y Consecuencias, Dubravka Šimonovi , señala que la violencia en línea contra las mujeres “se extiende a todo acto de violencia de género que es cometido, asistido o agravado en forma parcial o total por el uso de las TIC, como teléfonos móviles, internet, RRSS, etc., en contra de una mujer porque ella es mujer o afecta a mujeres desproporcionadamente”. (Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, citado en Datos protegidos, 2018, p. 6.).
Ambos tipos de violencia se retroalimentan de la cultura de la violación que permea en la sociedad patriarcal. Este concepto es de difícil definición. No obstante, se entiende por cultura de la violación aquel ideario social que tácitamente condona, justifica, tolera y normaliza la violencia sexual contra las mujeres y la fetichización de la sexualidad femenina (Henry y Powell, 2014); y que encontró un nicho inexplorado en el espacio abierto del internet, que ofrece nuevas y creativas herramientas de perpetuación. En la era digital, a esta violencia se le añade el componente de masificación y anonimato del agresor que permite internet y se manifiesta, por ejemplo, en la distribución de material audiovisual sin el consentimiento de la víctima. Si a esto se suma que los datos en internet son de fácil acceso y difícil eliminación, se observa que la violencia sexual adquiere un carácter masivo y sostenido en el tiempo que puede permear por meses, e incluso años, de la vida de la víctima. Esto ha permitido que el ya conocido “acoso sexual” —entendido como conductas de carácter sexual no deseadas y/o no invitadas por la víctima— devenga en “acoso cibernético”, un engendro del patriarcado y de la era digital donde la tecnología de las comunicaciones es usada para infligir a otra persona con actos de amenaza reiterados, comentarios humillantes en foros o chats, envío intencional de material pornográfico de la víctima o de terceros, entre muchos otros (Henry y Powell, 2014).
Con la novedad que representa, el acoso sexual cibernético se posiciona como una vía adoptada por los varones como medio de control y fetichización de la sexualidad femenina, que ha sido históricamente oprimida y renegada; con dicho acoso se busca no solo causar sufrimiento y angustia, sino que recordarle a la mujer “su lugar” en la jerarquía social en cuanto objeto para el placer y conveniencia masculinos, buscando la complicidad de otros varones y la solidaridad de las mujeres que se adscriben a este papel impuesto por la sociedad patriarcal. Así, la violencia sexual cibernética se constituye en un mecanismo tanto de control como de castigo a la expresión y libertad femeninas y en un nuevo agente persecutor de las mujeres, quienes deben añadir el cuidado de sus datos y comportamiento tecnológico a la ya larga lista de actividades que constriñen el desarrollo cotidiano de su vida.
Los tipos de violencia de género que sufren las mujeres en internet
La violencia que sufren las mujeres, adolescentes y niñas en la web, en razón de su género, se materializa a través de distintas conductas, las cuales han sido sistematizadas y definidas por distintas ONG. En Chile, se puede mencionar el trabajo que han realizado al respecto las ONG “Acoso. Online” y “Datos Protegidos”, quienes han señalado como principales conductas de violencia de género en la web las siguientes:
Doxing: Esta conducta consiste “en la divulgación pública intencional en Internet de información personal sobre un individuo por parte de un tercero, con la intención de revelar la identidad de una persona anónima, su ubicación física, o para humillar, amenazar, intimidar o castigar a la persona identificada” (Datos Protegidos, 2018, p. 8).
Sextorsión: “Se refiere al uso de las tecnologías digitales para chantajear a una víctima, generalmente amenazando con publicar imágenes íntimas de la víctima con el fin de obtener más fotos explícitas, videos, u obtener sexo de la víctima” (Acoso.Online, 2018, p. 5).
Hostigamiento en línea: No hay un concepto claro que defina qué se entiende por acoso u hostigamiento en línea, y muchas veces estos términos se usan de manera intercambiable (...) Se puede definir el acoso en línea (cyberharassment) como el acto de provocar en forma intencional un malestar emocional a la víctima, de carácter sustancial, a través de expresiones en línea persistentes, de modo que formen parte de un curso de acción, y no sean solamente un incidente aislado. Por otro lado, el hostigamiento en línea (cyberstalking) puede ser definido como la continuación del hostigamiento físico por medios digitales, esto es, el seguimiento reiterado de una persona a través de internet u otros medios electrónicos (como por ejemplo, cámaras de vigilancia, dispositivos de escucha electrónicos, software para computadores o aplicaciones para celulares, y dispositivos GPS), incluyendo conductas tales como el envío de comunicaciones no deseadas, avances o peticiones de carácter sexual, amenazas de violencia, y la vigilancia o monitoreo de la localización de la víctima, sus actividades cotidianas y/o sus comunicaciones. (Datos Protegidos, 2018, pp. 7 y 8).
Estas manifestaciones de violencia de género en internet no se limitan a las conductas antedichas. Una de las formas de violencia más dañinas y que más ha aumentado en los últimos años es la llamada pornovenganza (revenge porn).
Sobre esta conducta, es crucial aclarar que dicho término, acuñado por los medios de comunicación, es erróneo. Al respecto, organizaciones como la Iniciativa de Derechos Civiles Cibernéticos2 hacen uso del término pornografía no consentida, para referirse a este fenómeno. Lo anterior, en consideración de que el término pornovenganza restringe la conducta de divulgar imágenes y/o videos con contenido sexual, sin el consentimiento de la víctima, solamente a exparejas con motivaciones de venganza, cuando la realidad nos ha demostrado que esta práctica es más amplia (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
El concepto de pornografía no consentida incluye, como sujetos activos de la conducta, no solo a las conocidas exparejas con motivaciones de venganza y/o manipulación, sino que también reconoce como sujetos activos a personas desconocidas para las víctimas y que no tienen ningún vínculo con estas, como hackers, oportunistas, traficantes, proxenetas, agresores sexuales y todo aquel que comparta estas imágenes sin importar la intención que hayan tenido para ello (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
El término porno venganza también es equívoca en el sentido que nos lleva a creer que sacarse fotos desnudo o permitir que alguien te saque fotos durante un acto sexual implicaría crear pornografía, pero generar imágenes sexualmente explícitas en la expectativa de un contexto de privacidad e intimidad no es equivalente a crear pornografía. Sin embargo, revelar una imagen privada -sexualmente explícita- a alguien distinto de a quién iba dirigida, puede ser descrito como pornografía, en el sentido que se transforma una imagen privada en entretenimiento sexual público (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
¿Cuáles son las consecuencias de estas agresiones?
En el año 2017, Amnistía Internacional realizó una encuesta, en conjunto con Ipsos Mori, en la cual se grafican los principales efectos de los abusos y/o acosos en la web sobre las mujeres, adolescentes y niñas.
De los resultados de la mencionada encuesta, se observaron principalmente dos efectos. Por un lado, los de carácter psicológico manifestados en lo siguiente:
Baja en la autoestima: 61 % de la mujer encuestada manifestaron que, luego de haber sufrido abusos y/o acosos en la web, sufrieron una baja en su autoestima (Amnistía Internacional, 2017).
Problemas de estrés, ansiedad y ataques de pánico: 55% de las mujeres encuestadas registraron haber sufrido algunas de las mencionadas sintomatologías, gatilladas por el malestar producido por las distintas agresiones en la web de las cuales fueron víctimas (Amnistía Internacional, 2017).
Dificultades para dormir: El 63 % de las mujeres encuestadas aseguró haber sufrido de insomnio como consecuencia de los ataques de los cuales fueron objeto (Amnistía Internacional, 2017).
Dificultades para concentrarse durante largos periodos de tiempo: 56 % de las mujeres encuestadas señaló que los abusos y/o el acoso en Internet les habían impedido concentrarse durante periodos largos (Amnistía Internacional, 2017).
La activista Laura Bates, fundadora del proyecto “El Sexismo Cotidiano” y entrevistada por Ipsos Mori, fue categórica al señalar que “no se reconoce necesariamente el impacto psicológico que implica leer los pensamientos de alguien que está diciendo gráficamente que te va a violar y asesinar. Puedes estar tranquilamente sentada en el salón de tu casa, fuera de horas de trabajo, y, de repente, alguien es capaz de enviarte una amenaza totalmente gráfica de violarte ahí mismo” (Amnistía Internacional, 2017).
Por otra parte, existe el llamado efecto silenciador que estas agresiones y abusos en la web producen sobre sus víctimas, como una amenaza directa a la libertad de expresión de las mujeres en la web en general y en las redes sociales en particular (Amnistía Internacional, 2017). Los resultados obtenidos por la encuesta realizada por Ipsos Mori sobre este ítem señalan que un 76 % de las mujeres víctimas de abusos y/o acosos en la web hicieron cambios en la forma en que usaban las redes sociales y demás plataformas del internet. Dichos cambios incluían limitar los contenidos que publicaban, según se señala (Amnistía Internacional, 2017) a continuación:
El 32 % de las mujeres encuestadas dijo que había dejado de publicar contenidos que expresaban su opinión sobre ciertos temas (Amnistía Internacional, 2017).
El 24 % de las mujeres encuestadas, señaló que los abusos y acosos que sufrieron las habían hecho temer incluso por la seguridad de ellas y sus familias (Amnistía Internacional, 2017)
Al respecto, la activista Pamela Merrit, encuestada por Ipsos Mori, señaló que al recibir noticias, por parte del FBI, de que un supremacista blanco estaba tratando de buscar su domicilio, el temor por su integridad y la de su familia la hizo autocensurarse en sus publicaciones en sus redes sociales (Amnistía Internacional, 2017).
Es evidente el efecto silenciador de estas agresiones al leer las propias declaraciones de Pamela, quien dijo que “el abuso claramente me hace detenerme antes de considerar nada. Me hace temer por mi familia. He tenido que tener una conversación intensa con mi familia sobre el aspecto de la seguridad y sobre el hecho de que yo tenga un perfil público y la gente me conozca por internet” (Amnistía Internacional, 2017).
Normativa relativa a derechos humanos por tener en cuenta
En 2012, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que los mismos derechos que las personas tienen offline deben ser protegidos online. Así, el derecho a vida privada y honra (honor), derecho a la propia imagen, integridad física y psíquica, que se ven vulnerados por este tipo de conductas, deben ser protegidos (Consejo de derechos humanos de las naciones unidas, 2012, pp. 3-4).
En la esfera supranacional se encuentran los siguientes tratados:
La incorporación de la Convención de Budapest en varias legislaciones latinoamericanas, incluyendo la chilena, generó el deber de los países signatarios de modificar su marco normativo de cibercrimen, permitiendo su tipificación y persecución.
Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) provee de un marco para entender la discriminación contra la mujer, entendiéndola como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos.
Finalmente, la Convención Belém Do Pará, también vigente en Chile, entrega un concepto amplio de violencia contra la mujer, definiéndola como cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, y que tenga lugar dentro de la familia, en la comunidad o cualquier otro lugar y que sea perpetrada o tolerada por el Estado. A su vez, esta convención consagra el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia en todo ámbito y al reconocimiento, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y libertades.
En el ámbito nacional, la Constitución Política de la República consagra en su artículo 19° los derechos a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad, la honra y vida privada de la persona y su familia, la libertad de expresión, entre otros. Así mismo, la norma suprema en su artículo 5° inciso segundo establece la incorporación de los derechos que se encuentran establecidos en tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.3
Si bien, es posible citar tanto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer como la convención Belém do Pará, se hace necesario que se explicite y reconozca la variante que implica la violencia en la web para las mujeres, ya que ninguno de los tratados mencionados se hace cargo de este tipo específico de violencia. Al ser una perpetuación y profundización de la violencia patriarcal que se produce offline, se requiere que los organismos internacionales actualicen e incorporen el reconocimiento a esta forma de violencia contra la mujer a fin de contribuir a su adecuada prevención, manejo, sanción y reparación.
Deficiencia de los tipos penales en la legislación chilena
El aumento de estas destructivas conductas se debe al hecho de que los victimarios no le temen a las consecuencias de sus acciones, además de la falta de tipificación de estas conductas como delitos (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
En Chile, el Código Penal aún no se pone al día con las exigencias necesarias para hacer frente a las distintas formas de agresiones en línea, como la pornografía no consentida. Lo anterior se puede ilustrar con una breve revisión del mencionado cuerpo normativo.
El artículo 161-A del Código Penal solamente castiga a quien “en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio (...) capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público” (Código Penal de la República de Chile, artículo 161-A inciso 1).
De la lectura del precitado artículo se puede llegar a las siguientes conclusiones sobre la exigua tipificación acerca de la pornografía no consentida: i) Solamente contempla casos donde las grabaciones y/o captura de imágenes se haya realizado en lugares privados; ii) No contempla aquellos casos en que la víctima haya consentido en la realización de las grabaciones y/o captura de imágenes, pero estos hayan sido difundidos sin su autorización. Lo anterior da cuenta de la limitación que aqueja a las víctimas de pornografía no consentida a la hora de denunciar este tipo de hechos.
Por su parte, el artículo 161-C del Código Penal castiga “al que en lugares públicos o de libre acceso público y que por cualquier medio capte, grabe, filme o fotografíe imágenes, videos o cualquier registro audiovisual, de los genitales u otra parte íntima del cuerpo de otra persona con fines de significación sexual y sin su consentimiento. Se impondrá la misma pena (...), al que difunda dichas imágenes, videos o registro audiovisual a que se refiere el inciso anterior” (Código Penal de la República de Chile, artículo 161-A incisos 1 y 2).
Realizado el mismo análisis al que fue sometido el artículo 161-A, se puede observar nuevamente la limitante del consentimiento de la víctima, dejando fuera los casos en que se haya consentido la generación de imágenes y/o video, en un contexto de intimidad y privacidad, pero las imágenes hayan sido difundidas sin su consentimiento.
Es evidente que Chile necesita con urgencia una tipificación especial de esta clase de conductas, las cuales no pueden ser subsumidas en los tipos penales existentes. En cambio, debería hacerse un exhaustivo trabajo por reconocer estas conductas, sus sujetos activos, su contexto, las formas de llevarse a cabo, sus consecuencias, etc., para así lograr crear tipos penales efectivos que logren castigar estos nuevos fenómenos. Al respecto, la Iniciativa de Derechos Civiles Cibernéticos plantea algunas recomendaciones para lograr una correcta tipificación de la pornografía no consentida:
La difusión de imágenes o videos privados con contenido sexual de una persona identificable (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
Que dicha difusión sea realizada sin el consentimiento de la persona representada en los videos y/o imágenes sin que sea determinante, en la responsabilidad penal y condena del victimario, la autorización que podría haber prestado o no la víctima a la hora de captarse dicho material (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
La formulación de estos delitos de ninguna forma deberá exigir que el victimario realice la conducta con la intención de acosar, humillar o causar estrés. Tal requerimiento malentiende la pornografía no consentida como una forma de acoso, en vez de como una forma de invasión a la privacidad (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
Tampoco debe requerir que la conducta esté motivada por intereses personales (venganza y/o manipulación) o que haya algún vínculo entre la víctima o el victimario. Lo anterior traería las limitaciones de la pornovenganza,. No se debe olvidar que en la gran mayoría de los casos de pornografía no consentida la víctima no conoce a quienes difunden el material que la involucra (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
Considerar que las entidades cibernéticas pueden actuar como codesarrolladoras o cocreadoras del contenido y por tanto pueden ser responsables penalmente (Cyber Civil Rights Initiative, 2016).
Análisis de la acción cautelar disponible y propuestas
En consideración de lo expuesto en el ítem anterior, es necesaria la tipificación de las diversas conductas de violencia en la web contra las mujeres toda vez que, en la actualidad, los tipos penales existentes sean claramente deficientes para lidiar con esta situación. Así, las victimas deben decantarse por buscar la responsabilidad extracontractual o recurrir por la vía cautelar. Pero, ¿qué puede hacer actualmente una mujer que se ve expuesta al acoso sexual en la web?
Si bien abogamos por la creación de un tipo penal adecuado que permita dar respuesta efectiva al acoso y otras formas de violencia contra la mujer en la web, el proceso penal requiere de plazos bastante dilatados. Así, la sola investigación de los hechos denunciados podría implicar hasta dos años. Por ello, desde un punto de vista cautelar —es decir, con miras a evitar que se siga produciendo el daño a la honra, imagen e integridad de la víctima, el camino más celero parece ser la interposición de un recurso de protección, el cual podría estar fundado, al menos, en la vulneración a la vida privada y la honra, la propiedad sobre la propia imagen (en el caso de la difusión de videos o fotografías) y la integridad psíquica. Como consecuencia de su diseño, la acción cautelar tendrá un proceso desformalizado facilitando el acceso a la justicia a la víctima, así como plazos condensados que le permitirán obtener una sentencia en pocos meses. Estimamos que la petición debe estar dirigida a solicitar a los motores de búsqueda que las imágenes y videos divulgados sean desindexados y eliminados. Si bien el alcance de esta acción es limitado toda vez que, respecto del victimario, carece de mecanismos de ejecutoriedad, estimamos que, mientras se persigue la responsabilidad civil y/o penal por la divulgación y viralización, permitiría la sustracción del contenido vulneratorio.
Junto a la necesidad de crear una acción idónea o un establecimiento de nuevos tipos penales, es claro que se requiere la capacitación y concienzación de quienes aplican la justicia. Así, se debe hacer entender a las y los jueces que en estos casos estamos frente a formas específicas de violencia de género, lo que impactaría en una adecuada decisión de estos litigios, logrando cautelar con ello los derechos de las afectadas. Con todo, el llamado no es solo a la reforma del sistema penal, sino, también, a la forma en que concebimos y aplicamos la justicia, la cual debe ser reconocida como un mecanismo para la corrección de la desigualdad estructural.
Conclusiones
Si bien la violencia sexual en internet presenta carices y dimensiones nuevas, lo cierto es que enmascara una opresión ya antigua y conocida por las mujeres durante siglos y de la cual la sociedad ha fallado en hacerse cargo. Actualmente, la tecnología permea todos los ámbitos de la vida cotidiana de las personas, desdibujando las líneas entre lo público/privado; laboral/familiar; “real” y “virtual”. Ante el boom tecnológico, las mujeres han encontrado que el Estado no logra dar una respuesta efectiva que prevenga y sancione los actos de violencia sexual perpetrados usando las nuevas tecnologías. Tanto en legislación como en práctica criminal, se ha relegado la violencia contra las mujeres a un problema de tercera categoría al que no se ha prestado mayor atención ni ha sido objeto de mayor estudio.
Las políticas de Estado preventivas van eminentemente dirigidas a las mujeres, lo que resulta ampliamente ineficaz y que vuelve a poner el foco de la prevención en las víctimas en lugar del en el posible agresor. El desconocimiento de las dinámicas tecnológicas por parte de operadores del sistema y el retraso innegable en la tipificación de estas conductas conducen a una indefensión de facto en las mujeres víctimas de acoso cibernético, llevándolas a adoptar medidas tan extremas como el suicidio para escapar de una agresión que parece perpetuarse y reproducirse con cada clic.
Considerando que el acceso a las tecnologías se obtiene cada vez más joven, la falta de previsión, tipificación y de mecanismos eficaces de tutela judicial se vuelve alarmante, puesto que deja a niñas y adolescentes en una situación de vulnerabilidad aún mayor. Es fundamental hacerse cargo del nexo entre la asimetría de poder basada en el género femenino, la desigualdad y esta nueva manifestación de la violencia contra las mujeres; y consagrar tanto una legislación penal como una práctica policial y judicial con perspectiva de género en las nuevas tecnologías.
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Notas
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