LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN LOS CONFLICTOS LABORALES

THE DOCTRINE OF ACTOS PROPIOS IN LABOR DISPUTES

Cecilio Cedalise Riquelme
Universidad de Panamá, Panamá

Societas. Revista de Ciencias Sociales y Humanísticas

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN: 1560-0408

Periodicidad: Semestral

vol. 25, núm. 1, 2023

revista.societas@up.pa.ac

Recepción: 31 Agosto 2022

Aprobación: 29 Noviembre 2022



Resumen: La doctrina de los actos propios que tiene varias maneras de formularse o expresarse (venire contra factum proprium non valet, prohibición de obrar contra actos propios y protección de la confianza legítima), como se presenta en la investigación, es utilizada de manera indiscriminada en la solución de conflictos laborales, comprometiendo la eficacia del ordenamiento jurídico que fuese concebido con un rígido sentido proteccionista hacia el trabajador y donde se privilegia la indisponibilidad de sus derechos emanada de las normas de orden público, lo que vino a generar un debate jurisprudencial y doctrinal en nuestra sociedad, después de haberse planteado con rigor científico en países de la región andina y Europa. Esta regla jurídica no puede ser aplicada ni reconocida de forma absoluta en materia laboral, porque aniquilaría el Derecho del Trabajo, a cuya defensa se enfila este artículo que estudia los aspectos básicos de la importada doctrina con el objeto de proponer su necesaria delimitación en nuestro medio, el cual es el producto de una profunda revisión bibliográfica y análisis crítico sobre el tema en cuestión.

Palabras clave: venire contra factum, verwinkung, estoppel, actos propios, contrato de.

Abstract: The doctrine of own acts that has several ways of formulating or expressing itself (venire contra factum proprium non valet, prohibition of acting against own acts and protection of legitimate expectations), as I notice in the investigation, is used indiscriminately in the solution of labor towards the worker and where the unavailability of their rights emanating from the norms of public order is privileged, which came to generate a jurisprudential and doctrinal debate among us , after having been raised with scientific rigor in countries of the Andean region and Europe. This legal rule cannot be applied or recognized absolutely in labor matters, because it would annihilate Labor Law, to whose defense this article is directed, which studies the basic aspects of the imported doctrine in order to propose its necessary delimitation in our environment.

Keywords: own acts, estoppel, verwirkung, unfair delay, legal principles, good faith, inalienability of labor contract.

1. PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA

La doctrina de los actos propios es una creación jurídica, nacida en la cuna del Derecho Privado, cuya mayor difusión tuvo y tiene cabida en los sistemas normativos foráneos después de un intenso debate jurisprudencial y académico, ampliándose su radio de acción al invadir el ámbito del Derecho del Trabajo, lo que ha motivado su estudio en nuestro medio con el objeto de saber si es o no procedente aplicarla en la solución de conflictos laborales. Dicha corriente propone sustituir los principios rectores de esa disciplina jurídica cuando se impone esa regla jurídica de contenido residual cuyo reconocimiento se produce ante la ausencia de norma aplicable o para desnaturalizar aquellas disposiciones vigentes.

Cuando el máximo órgano de la jurisdicción de trabajo hizo alusión a la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en un conflicto laboral, hace más de diez años, surge la idea de explorar y reflexionar sobre esa temática con el fin de preparar una investigación académica de tercer nivel, nunca iniciada ni cristalizada por lo acertado del precedente, pero ante el cambio de criterio y variedad de opiniones entre juristas (respecto de su vinculación y mecánica de actuación) se vuelve a retomar el interés por las distintas cuestiones problemáticas de la doctrina de los actos propios, creyendo necesario esclarecer puntos controvertidos y dejar establecida la posición acerca de esta herramienta que opera entre las partes, no así para el juez, pese a que pueda ser aplicada oficiosamente dentro de un litigio, si concurren sus condiciones operativas. Se deprende, entonces, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha venido debatiendo sobre la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios en la solución de los conflictos laborales, sin que se hayan precisado ciertos elementos fundamentales de la figura ni definido de forma clara y uniforme su alcance en esa rama del derecho.

La aplicación de la doctrina de los actos propios en contra de las reclamaciones entabladas por los trabajadores, siguiendo una corriente expuesta en el derecho extranjero, representa el objeto central de esta investigación porque dicha tendencia es cuestionada en nuestro medio, ya que su absoluta utilización implica el desconocimiento del sistema garantista que fue concebido en el Derecho del Trabajo para salvaguardar los derechos del sujeto débil de la relación laboral, lo que constituye su epicentro y la función histórica de esa disciplina jurídica. Dicho trabajo ha sido elaborado con un enfoque científico, pensando en la defensa y la eficacia del ordenamiento jurídico laboral (fines que no pueden ser ignorados debido a su impacto en la vida social), y recordando que estrictamente su reconocimiento implica una labor judicial frente a los hechos probados en el proceso, la cual es vista como un reducto de la libertad del juez.

El estudio busca dar respuestas a varias preguntas entre ellas ¿si es viable resolver un conflicto de trabajo, como por ejemplo cuando se debate la calificación del vínculo entre quien prestó el servicio personal y quien lo hubiera recibido, empleando la doctrina de los actos propios?, ¿si

el acuerdo que refleja la conducta entre las partes tiene prevalencia ante la existencia de normas de orden público, rasgo característico de las normas laborales? o, más concretamente, ¿si el juez de trabajo puede rechazar el reclamo del trabajador que pretenda el reconocimiento de un derecho o el pago de un crédito establecido en la ley, aunque haya acordado no exigirlo cuando suscribió el documento se comprometió a no cobrarlo o a renunciar a dicho derecho? Esas interrogantes pudieran encontrar respuestas en sentido afirmativo o negativo, dependiendo de la posición que se asuma frente a dicha regla jurídica y su radio de acción en otras ramas del derecho, lo que se descubre a lo largo de este trabajo donde se establece una inclinación filosófica. El desarrollo de este producto toma en cuenta su construcción dogmática desde su origen histórico, aquellas tesis antagónicas de su proyectada aplicación en los conflictos laborales y los distintos juicios de valor que sobre su contenido, alcance y efectos se han venido planteando entre los expertos civilistas y laboralistas.

Dada la importancia teórica y práctica de este tema, se presentan estas consideraciones no con el ánimo de agotarlo, sino de revelar lo complejo de su contenido, tal como se aprecia con la precisión que lanzara un respetado sector de la doctrina civilista cuando sostuvo que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer, dando lugar a que se diga que no se puede ir contra los actos propios; sugiriendo con ello que es una pieza clave del derecho.

2. CONSTRUCCIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN EL DERECHO PRIVADO.

La doctrina de los actos propios, es una figura cuyo origen se remonta a tiempos muy remotos, específicamente surgió frente a situaciones derivadas de los vínculos sujetos al derecho común que implicaron una revelación frontal contra las conductas incoherentes o contradictorias que atentaban contra la buena fe, principio que gobierna el tráfico de relaciones jurídicas entre los individuos que expresan su libre voluntad, resguardada como pilar y postulado autónomo, que busca el fortalecimiento de la certeza y confianza dentro de la sociedad. Obviamente, queda claro que ella no es de reciente aparición en la ciencia del derecho y es una institución que fue construida en el campo del Derecho Privado, aunque su utilización se viene expandiendo a otros ámbitos jurídicos. Se incluye en esta parte una cortísima reseña histórica, junto con su naturaleza jurídica, conexiones con figuras afines, presupuestos, efectos, alcance y límites (todos aspectos estructurales), los cuales permiten identificar claramente esta figura antes de aplicarla cuando sea reclamada o invocada dentro de un conflicto sometido a escrutinio judicial o reconocerla oficiosamente por el juez.

A. ORIGEN Y NATURALEZA JURÍDICA: PRINCIPIO O REGLA DE DERECHO.

La idea que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, estudiada en una vieja monografía (Diez Picazo Ponce De León, 1963), no aparece formulada claramente dentro de un texto, fragmento o pasaje en el Derecho Romano, aunque su rastro pudo ser ubicada en la regla adversus factum suum quis venire non protest. El mecanismo utilizado para sancionar la

inadmisibilidad consistió en reconocer una excepción frente a la acción o conceder una réplica frente a una excepción civilmente fundada dentro de variados juicios. Durante el recorrido histórico que hizo el autor acerca del criterio sobre la inadmisibilidad del venire contra factum proprium que implica desconocer el hecho o acto propio que contraviene otro aparecido con anterioridad, ya que atenta contra la confianza y buena fe, se pudo apreciar que ella tuvo su verdadero origen en el Derecho Intermedio, obviamente, bajo distintas expresiones y situaciones concretas definidas en controversias litigiosas.

La doctrina de los actos propios, cuya raíz histórica se halla ciertamente en el aforismo del venire contra factum non proprium non valet, no funciona como un principio general del derecho como fuera considerada en sus inicios por la jurisprudencia española, conforme las enseñanzas de los clásicos. Con ello se niega que su naturaleza jurídica, sea verla como principio general del derecho, puesto que se trata de una verdadera expresión de la ciencia del Derecho, que define una convicción científica que tiene un valor normativo, al ser utilizada como un criterio pretoriano destinado a resolver litigios que lleguen a ser planteados en los tribunales. No es un principio general del derecho, al no ser considerada como aquellas líneas directrices que informan el ordenamiento jurídico ni colman sus vacíos (como fuente del derecho), sino que es una manifestación concreta de lógica jurídica, a menudo empleada por el juez, en función de situaciones específicas sometidas a escrutinio judicial. Por eso, se ha dicho que la inadmisibilidad de venire contra factum proprium, que no es sostenible como un autónomo principio general del derecho, sea fácilmente viable como derivación necesaria e inmediata de un principio general universalmente reconocido: el principio (Diez Picazo Ponce De León, 1963).

Entonces, se desprende que la doctrina de los actos propios, genética y funcionalmente, se encuentra ligada al principio general de la buena fe, por lo que no puede asignársele una naturaleza autónoma e independiente; quedando consecuentemente determinada su naturaleza jurídica, como una regla del derecho, la expresión que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Una regla de derecho, derivada de la buena fe, según (Castillo y Sabroso, 2009) que fundamenta la teoría de los actos propios no puede ser considerada como un principio general de derecho, en la medida que su aplicación no es universal, mayoritaria y sin excepciones, pese a que no reparan en las distintas denominaciones que ha recibido como brocardo, máxima o aforismo. En cuanto a la naturaleza jurídica, (Borda, 1993a y 2010b) viene recalcando desde hace algún tiempo que la doctrina de los actos propios constituye una derivación del principio de buena fe, concretamente porque resume el sentido de una institución, que admite excepciones, reconoce un principio superior del cual proviene y abarca una menor cantidad de situaciones venidas de su fuente, la buena fe. Cuando en su acabado estudio pondera el origen histórico y naturaleza jurídica del venire contra factum proprium non valet, (Corral, 2010) coincide que se trata de una regla jurídica que fuera desarrollada por los glosadores del medioevo, Bártolo de Sassoferrato y Baldo di Ubaldi, en virtud de variadas enunciaciones y expresiones (brocardo, aforismo, adagio y máxima), hasta llegar a ser

propuesta como una doctrina en el sistema latino continental, muy conectada con la figura del estoppel, tan típica del common law. Considera que el adagio del non venire consiste en que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. Dicha construcción magistralmente reseñada en el ensayo muestra los puntos claves de su formación y formulación en la jalonada y apretada evolución histórica que fue plasmada. Se precisa acertadamente su evolución cómo fue reconocida por los romanos, explicada por los glosadores, propagada a los sistemas latinos como doctrina y, finalmente, diferenciada del estoppel que opera en el derecho anglosajón. Esta corriente es seguida por (Jaramillo, 2014), cuando en su laureado trabajo doctoral ratifica que ella es una emancipación directa de un principio que, por su espectro y proyección, sí es general: el de la buena fe, un ejemplo esclarecido y paradigmático. Prevalentemente, tiene rango de regla (regulae iuris), expresión que prefiere entre el amplio haz existente, aun cuando se adhiere a la de principio jurídico, que no principio general, que no son idénticos. Tras la revisión exhaustiva de la literatura citada, se señala que la doctrina de los actos propios, representa una proyección sui generis de la buena fe, puesto que ella operaría ante la invocación expresada de uno de los sujetos que enfrenta el ejercicio de un derecho, que destruye la confianza emanada de una conducta pasada, cuando se den ciertas condiciones operativas.

Es bueno anotar que la doctrina de los actos propios suele encontrar en la teoría del negocio jurídico una notable zona de aplicación que condujo a que fuesen equiparadas ambas figuras jurídicas, específicamente la inadmisibilidad de desligarse de un negocio jurídico y la prohibición de ir contra los propios actos, siendo que no es necesario acudir a la primera para entender y aceptar que la vinculación con la segunda obedece a los efectos del consentimiento y a la declaración de voluntad. Cabe recordar que el negocio jurídico es un acuerdo de voluntades destinado a un resultado específico que el ordenamiento normativo tutela y protege de otros hechos o actos. La declaración de voluntades puede ser recepticia o no, tácita o expresa, involucrando renuncia de derechos (elemento que se asemeja a la doctrina de actos propios), y finalmente es susceptible de ser ineficaz o gozar de ineficacia o de nulidad absoluta por los mecanismos de anulación. También es conveniente diferenciarla de la exceptio doli o la excepción de dolo que persigue enervar o paralizar una acción dolosa que hubiere sido emprendida por un sujeto o una persona, lo que implica que la intención es un aspecto esencial en esta figura que no siempre está presente en la doctrina que se estudia en este trabajo.

B. RELACIONES CON FIGURAS AFINES DEL DERECHO ANGLOSAJÓN Y EUROPEO.

La doctrina de los actos propios no debe ser confundida con el estoppel ni con la verwinkung, institutos fascinantes desde el empirismo de Derecho comparado y el punto de vista científico. Ellas cuentan con un parentesco histórico e ideológico, al igual que muestran divergencias entre sí, nos viene explicando (Diez Picazo Ponce De León, 1963), cuando resalta ciertas consideraciones de juristas continentales y anglosajones.

Su íntima relación descansa en la idea que todas ellas persiguen frenar la contradicción, incoherencia y la erosión de confianza legítima, siendo herramientas o categorías que fueron reconocidas desde la jurisprudencia para imposibilitar o impedir que sea válidamente ejercido un derecho en desmedro de otro. El origen de la primera se encuentra en el Derecho inglés y la segunda en el Derecho alemán, como se destaca en la literatura difundida por la doctrina científica, siendo ambas una creación de los tribunales de justicia o, más bien, fruto de la práctica jurisprudencial. Sobre este particular, es bueno acudir a la aproximación conceptual de (Borda, 2010), (Tur Faúnez, 2011) y (Jaramillo, 2014), donde ponen de manifiesto que tales institutos vienen a ser una irradiación directa del adagio venire contra factum proprium, e indirecta de la bona fides, pudiendo diferenciarse de la apariencia jurídica, retraso desleal y abuso del derecho.

Dichas figuras suelen ser diferenciadas por razón de su alcance, contenido y ámbito jurídico, según entiendo de lo explicado por prestigiosos autores cuando recuerdan que el estoppel vino a ser concebido como un instrumento procesal, técnicamente, destinado a impedir que una persona en el curso de un proceso alegue y pruebe la falsedad de algo que ella misma ha representado, con sus palabras o con su conducta, como verdadero. Lo que llega a protegerse es la apariencia. Es un medio defensivo que sólo opera por expresa invocación de la parte, pues, no procede de oficio. En tanto, la verwinkung implicaba e involucra la abstención del ejercicio de un derecho con el objeto de salvaguardar la confianza legítima lograda con otra persona, esto es, que ocurra una conducta omisiva, de inacción o no ejercicio de un derecho, procurando mantener la lealtad o franqueza con otra persona.

C- PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DE SU APLICACIÓN.

La tantas veces mencionada regla de derecho que opera como mecanismo jurídico, según (Diez Picazo Ponce De León, 1963), lleva a que fuesen examinados los presupuestos de aplicación de la norma que decreta la inadmisibilidad del ejercicio contradictorio de un derecho o, también, la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria, los cuales son: 1. Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante y eficaz. 2. Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3. Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una incompatibilidad o una contradicción, según el sentido de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. 4. Que, en ambos momentos, conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos. Estas son las condiciones, delimitaciones y exigencias que necesariamente deben concurrir para la aplicación de la doctrina de los actos propios, catalogada como una regla de derecho, las cuales se explican por separado y de forma resumida más adelante.

En la doctrina española otros autores que se han ocupado de examinar los presupuestos y requisitos de aplicación del venire contra factum proprium, donde se comenta la última ,

jurisprudencia civil del Tribunal Supremo de España, (Rogel Videl, 2009), destaca sus matizaciones y precisiones, bajo el énfasis siguiente: 1) los actos propios han de ser válidos, eficaces, permitidos y lícitos; 2) se requiere una conducta vinculante y contradictoria; 3) la contradicción ha de ser palmaria; 4) los actos que se reputan contradictorios han de haber sido realizados por una persona con la misma representación. También (Tur Faúndez, 2011), sintetiza los presupuestos de aplicación de la doctrina de los actos propios, cuando resalta que ellos aluden únicamente a la conducta vinculante, pretensión contradictoria e incompatible y a la identidad de sujetos. Y en la más reciente publicación sobre el tema en cuestión, elaborada (Jaramillo, 2014), al pasarle revista a este tema los numera e identifica así: la existencia de una conducta relevante, inequívoca y objetiva, la cual despierta confianza legítima con el otro contratante; una conducta ulterior de carácter contradictoria, con la cual se mancilla dicha confianza primigenia; identidad de sujetos; y la existencia de perjuicio real o potencial.

Asimismo, en la doctrina andina (Borda, 2010) identifica tres condiciones o requisitos para que pueda ser aplicada de la teoría de los actos propios, que son: una conducta anterior relevante y eficaz (conducta vinculante), el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas (pretensión contradictoria), y la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (identidad de los sujetos), agrupados todos como presupuestos de aplicabilidad; por su parte, (López Mesa, 2013) considera que además de los presupuestos mencionados es necesario que se cumplan determinados requisitos entre ellos: que sea operada por el juez como una regla de juicio, que no sea reconocida cuando el cambio está autorizado por la normativa, que sea aplicada de forma residual, que se aplique a conductas judiciales y extrajudiciales, que proceda de oficio inclusive, que la conducta no haya sido viciada, que se haga valer como excepción, que procesalmente opere como defensa de fondo, que alcance o vincule a la administración pública y también el obrar del juez o tribunal, etc.; y (Canteros, 2017) cuestiona que dicha doctrina deba considerarse como una sanción procesal, puesto que se trata de una cuestión o extremo que pertenece a una teoría de derecho de fondo y no del derecho adjetivo como le nombra, debiendo ser diferenciada de la mala fe procesal.

El primer requisito hace alusión a la existencia de una conducta vinculante, considerada como la conducta primigenia, por medio de la cual se revela una determinada actitud de la persona que muestra intereses puntuales dentro de la relación jurídica, mantenida con otra persona. Es obvio, que la conducta desplegada debe tener la virtud de generar confianza frente a terceros. Además, dicha conducta debe ser jurídicamente eficaz, puesto que al ser invalida no se puede volver lícitamente contra ella, esto es, que si la conducta no es válida no podrá invocarse la doctrina de los actos propios, ya que no produjo efectos o consecuencias jurídicas por ser ineficaz. Por ende, se ha dicho que si el acto es ineficaz o inválido podrá ser atacado o impugnado sin que ello importe una violación a la doctrina de los actos propios, pues se transgrede el orden público, la costumbre o el ordenamiento jurídico.

El segundo y tercer requisito se apila o concentra en la pretensión contradictoria que encierra un nuevo acto o conducta distinta, realizada con posterioridad a la que fuera expresada previamente, buscando obtener del otro sujeto un comportamiento determinado puesto que importa el ejercicio de un derecho subjetivo digno de protección en otro contexto, siendo inadmisible porque contraviene la primera conducta. Debe repetirse que el derecho subjetivo esgrimido en la pretensión sería lícito si no hubiera aparecido una primera conducta. Si se toma como base esa conducta vinculante, resulta inadmisible ejercer un derecho subjetivo, aunque válido, dado que es contradictorio del propio comportamiento. La pretensión nacida de la segunda conducta traerá repercusiones contra terceros, causando daños o perjuicios, necesariamente; esto es, que se traduce en el perjuicio hacia un tercero.

El cuarto y último requisito tiene que ver con la identidad de sujetos involucrados en los actos ejecutados, esto es, aquellas personas que intervienen en ambas conductas, teniendo que ser los mismos sujetos, activo y pasivo, quienes se encuentren conectados con dichos actos. El sujeto activo queda reflejado como la persona que observara determinada conducta, con fundamento en una facultad o derecho subjetivo, teniendo que ser el mismo que pretende luego contradecir esa primera conducta; en tanto, que el sujeto pasivo es la persona que vino a ser el beneficiario o receptor de ambas conductas, teniendo también que ser el mismo. Si falta la identidad no podrá aplicarse la doctrina de los actos propios.

Todos esos requerimientos han sido establecidos tanto en la órbita jurisprudencial como en la vía legal, en la mayoría de los sistemas jurídicos, según viene evocando la doctrina científica. Por tanto, se advierte que esas exigencias llegaron a ser previstas con objeto que fuese reconocida la doctrina de los actos propios o que se declare que ella procede cuando corresponda. En otras palabras, dichas imposiciones son necesarias para la cabal aplicación del venire contra factum.

D. CONSECUENCIAS JURÍDICAS

La pretensión contradictoria reflejada en el acto que el ordenamiento jurídico no protege y es reprobado por su incoherencia, como dijo (Diez Picazo Ponce De León, 1963), luego que fuese analizado el problema de las consecuencias jurídicas de esta doctrina que comprende dos aspectos, a saber: la sanción de la contradicción y el mecanismo de actuación, no siempre tratados de forma unánime en los distintos sistemas normativos. Las posibles sanciones estudiadas y propuestas son el resarcimiento del daño causado, la privación del derecho, la ineficacia del acto que era a priori eficaz.

El resarcimiento que se persigue como sanción ante la contradicción, en principio, es cuestionado porque tiene el inconveniente que no repara dicha pretensión de forma específica, sino el acto dañoso en general. Tampoco sirve como sanción para el titular de la conducta contradictoria la privación del derecho, dado que el posterior comportamiento no se extingue ni pierde el derecho, sino que únicamente se limita o impide el ejercicio del mismo, lo cual no

siempre es fácil de apreciar dentro del tráfico jurídico. No resulta aconsejable como sanción la ineficacia, si es vista como irregularidad de los negocios jurídicos, sino, más bien, la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria que se produce sólo como el efecto de la doctrina de los actos propios. La inadmisibilidad de una pretensión supone la facultad del obligado de rehusar legítimamente el comportamiento exigido y, a su vez, procesalmente hablando implica la desestimación de la demanda. Sobre la forma de cómo hacer valer esa regla de derecho dentro del proceso judicial correspondiente, esto es, cuál es el mecanismo de actuación de la doctrina de los actos propios,es necesario recordar que se han ofrecido varias soluciones a dicha problemática tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia comparada.

Así, se ha venido exponiendo que esta regla de derecho puede ser formulada como una excepción o defensa del demandado, sujeto pasivo en la relación procesal, aunque también puede ser invocada como una réplica u objeción propuesta por el demandante que contraviene lo planteado por el otro dentro del juicio. No es sólo un medio defensa, ejercida por el demandando, sino también una réplica u objeción que puede ser argüida por el actor frente a la posición del demandado. Bajo este enfoque la doctrina de los actos propios puede ser reconocida después de las alegaciones hechas por las partes ante el juez, ya que éste no tiene la facultad de imponerla sin que hubiera sido alegada expresamente. También se expuso que existe la posibilidad de aplicar de oficio la doctrina de los actos propios, aunque no haya sido alegada por las partes, basado en el principio de iura novit curia.

Entonces, queda claro que el mecanismo de actuación de la doctrina de los actos propios se concreta mediante excepción, réplica u objeción, cuando es estimable a instancia de parte; y, por iniciativa oficiosa, cuando es apreciable por el juez al aplicar el derecho sin que fuera invocado por ninguna de las partes, como es anotado en el famoso estudio crítico del autor citado.

E. ALCANCE Y LÍMITES.

Como corolario de todo lo antes establecido importa remarcar también el alcance y límites de la doctrina de los actos propios, indicando que ella invade otros ámbitos de la vida social, pues no se reduce al entorno del Derecho Privado donde se encuentra su fuente u origen primigenio, naturaleza jurídica, presupuestos y efectos, sino que se extiende al Derecho Público, específicamente al ámbito del Derecho Administrativo e incluso a la esfera del Derecho del Trabajo, disciplina ésta donde tiene una cuestionada aplicación como preciso más abajo en esta investigación. El reconocimiento de dicha figura se proyecta al campo del Derecho Procesal, lo que implica que va más allá de su contenido dentro del tráfico jurídico privado o del derecho material, ya que su actuación se concreta o vierte en el proceso judicial donde la pretensión contradictoria ejercitada es excepcionada o replicada por el sujeto pasivo de la comportamiento o acto incoherente o inconsistente.

Siguiendo la exposición de (Jaramillo, 2014) con respecto a los rasgos distintivos de la doctrina de los actos propios, sucintamente puede decirse que ella tuvo origen pretoriano y se le dio luego plena cabida normativa; que su reconocimiento se logra en la actividad judicial e igualmente se proyecta en el plano extrajudicial; que la conducta objeto de valoración tiene que ser esencialmente objetiva; que se prescinde de la conducta intencional o premeditada del sujeto activo; que la conducta contradictoria implica el ejercicio de un derecho subjetivo lícito o con apariencia de licitud; que no todas las conductas incoherentes o contradictorias están arropadas por la regla del venire; que ella tiene aplicación subsidiaria o residual, pues, no es automática ni generalizada, sino que opera de manera limitada; que se trata de una regla de juicio primordialmente, por lo que la actuación del juzgador debe ser realizada con prudencia, siempre que se reúnan las condiciones operativas; que su aplicación puede ocurrir de forma oficiosa por parte del juez, aunque su procedencia normalmente es dispositiva.

Todos esos caracteres permiten identificar la doctrina de los actos propios, al igual que sirven para precisar su alcance y fijar los límites dentro del correspondiente ámbito jurídico, cuando tenga que ser reconocida en un caso determinado o en un contexto específico.

3. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN LA ESFERA LABORAL.

La prohibición de ir contra los propios actos en el Derecho del Trabajo, es una cuestión apasionante dentro de la literatura que muestra las posiciones que se vienen presentando en dicho ámbito jurídico, por razón de la vigencia de la buena fe y/o la eficacia de la indisponibilidad de derechos laborales, ambos principios reconocidos en los diversos sistemas normativos existentes en el derecho comparado y dentro del ordenamiento laboral vigente. Este tema se ha convertido en una problemática poco estudiada dentro del plano nacional, por lo que se hace necesario plantear ciertas reflexiones teóricas y prácticas, acompañadas de las consideraciones y experiencias foráneas, buscando un camino con enfoque distinto al seguido en los tribunales locales. Por ello, se impone el estudio y revisión de las fuentes bibliográficas más reconocidas que tratan la temática, tanto en el sistema normativo europeo como en el derecho latinoamericano, siempre escogidas por el rigor científico del abordaje realizado por los especialistas y juristas de los citados continentes. Bajo este epígrafe se hace alusión al énfasis y tratamiento que hizo el derecho argentino y chileno, primordialmente, tras la acogida de la doctrina creada y difundida primero por el derecho español.

En los distintos sistemas normativos se acusa una tendencia expansiva de la doctrina de los actos propios hacia otras ramas del derecho, incluyendo a aquella que se ocupa de regular las relaciones de trabajo, basándose o apoyándose en postulados y conductas como la buena fe y buenas costumbres que irradian a todos los ordenamientos jurídicos, potenciando la confianza entre las personas que han conformado diversas relaciones jurídicas, las cuales conducen a dar o establecer certeza jurídica. Las implicancias de la buena fe en el ámbito del contrato de trabajo, vista aquella como regla de conducta para las dos partes que se encuentran vinculadas en esa relación jurídica, están referidas a la realización del contenido propio de las prestaciones

voluntariamente asumidas, a la posibilidad de su ejecución y a la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza. En el Derecho del Trabajo la buena fe, como concepto ético que facilita la convivencia pacífica y prospera entre las personas de una comunidad basada en la confianza, al decir de (García Viña, 2014), cumple cuatro funciones concretas: programática, integradora, interpretadora y limitadora de los derechos subjetivos. Estas tareas reflejan las dimensiones y fuerza que tiene la buena fe, en cuanto regla de conducta de cualquiera de las dos partes de la relación laboral (empresario y trabajador), y claramente justifican o determinan su presencia en esta rama del derecho.

Existe cierta resistencia a esa faceta expansiva en materia laboral, dado que quebranta uno o varios de sus rasgos o pilares medulares como son: la reducción de la autonomía de la voluntad del trabajador, basada en la vigencia de las normas de orden público que rigen el ordenamiento laboral (denominadas normas de derecho necesario), y que conllevan a la irrenunciabilidad e indisponibilidad de sus derechos laborales, contribuyendo todo ello a establecer todo un sistema de protección especial de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores y, por supuesto, se convierte en uno de los soportes claves de esa disciplina jurídica. Por lo tanto, con anterioridad, se ha dicho que el carácter imperativo de las normas laborales garantiza su efectividad, lo que implica que se aplican directa e inmediatamente al contrato de trabajo y se imponen a la voluntad de las partes del contrato de trabajo, derivando en su inderogabilidad y en la prohibición de renuncia por el trabajador de los derechos reconocidos por las normas laborales.

Con relación a esta última corriente, al cuestionar la aceptación de las transacciones relativas a derechos reconocidos en convenios colectivos estatutarios, (López Mesa, 2014) sostuvo que el espacio que el Derecho del Trabajo concede a la autonomía individual se encuentra absolutamente condicionado, como es sabido, por los principios de inderogabilidad e indisponibilidad de derechos: mediante el primero, que se corresponde con el momento del nacimiento, se garantiza la adquisición por el trabajador de los derechos reconocidos en disposiciones legales y convencionales de derecho necesario; mediante el segundo, que se refiere al momento posterior de ejercicio de los derechos, se pretende evitar que el trabajador disponga de los mismos. Ambos principios son, en consecuencia, dos caras de la misma moneda, pues mientras la inderogabilidad limita los poderes de la autonomía individual, la indisponibilidad logra que los derechos permanezcan en el estado y con el alcance con que son reconocidos por la norma.

Entonces, se ratifica que el principio de indisponibilidad de derechos se configura como uno de los mecanismos tendientes a asegurar la efectividad de las disposiciones laborales a través de la limitación de los poderes del empresario en la relación de trabajo. Esta conexión del principio con la necesidad de limitar la posición contractual de supremacía del empleador explica que la prohibición de renuncia de derechos se haya mantenido desde los orígenes del Derecho del Trabajo, pese a suponer una clara restricción a la doctrina de los actos propios y una aparente

inversión del principio de la renuncia de derechos con plena validez en materia civil. Así, se otorga primacía al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, a la norma colectiva sobre la individual, sobreponiéndose claro está sobre la doctrina de los actos propios.

Ante lo indicado cabe establecer la diferencia que existe entre renuncia y transacción, ambas figuras controvertidas en el Derecho del Trabajo, debido a sus implicaciones lesivas y nocivas en ese ámbito jurídico. Se entiende que la primera implica un acto voluntario y unilateral, por medio del cual un sujeto que es titular de un derecho, se desprende del mismo y/o hace abandono de su derecho subjetivo reconocido a su favor en el ordenamiento jurídico; mientras que la segunda entraña un negocio jurídico bilateral que realizan dos personas, formalizando un acuerdo sinalagmático o compromiso contractual, dirigido a zanjar diferencias existentes entre las partes de un litigio o, en su caso, encaminado a ponerle fin al proceso iniciado.

No es ocioso recordar que el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales alude a la imposibilidad jurídica que es impuesta al trabajador de privarse de sus derechos patrimoniales que han sido establecidos en las normas laborales (legales, convencionales y reglamentarias), ya sea que se trate de derechos adquiridos como aquellos que están en curso de adquisición; siendo lógico que no puede el trabajador abandonar o dejar ningún beneficio propio reconocido por el ordenamiento laboral. Esta es una regla que opera de modo distinto en el ordenamiento común o derecho privado, por razón del principio de la autonomía de la voluntad que impera en ese ámbito del derecho.

En resumidas cuentas, la inderogabilidad de las normas laborales no debe ser confundida con la indisponibilidad de derechos de los trabajadores, pese a que ambas tiendan a potenciar la preservación y defensa de los derechos reconocidos en favor de los trabajadores dentro del ordenamiento jurídico laboral, por lo cual se ha dicho que la primera como regla está referida a la eficacia y aplicación del régimen laboral por encima de la voluntad de las partes y la segunda alude al poder de disposición que tiene el trabajador sobre un derecho que no esté fundado en una norma imperativa. Así, la imperatividad e indisponibilidad tienen un mayor sentido y alcance en el Derecho del Trabajo, que va más allá del reforzamiento de la igualdad de las partes, y que se tradujo históricamente en el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.

A. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES FORMULADOS EN EL DERECHO ARGENTINO Y CHILENO.

Ahora se hace alusión a ciertas decisiones de los tribunales sudamericanos, relacionadas con el tema objeto de estudio, cuyos razonamientos fueron elaborados en función de sus ordenamientos jurídicos y su tradición al momento de colmar lagunas en las distintas ramas del derecho. Los criterios asumidos están destinados a resolver la interrogante sobre si ¿el juez laboral puede resolver una causa sometida a su escrutinio con una doctrina alejada de las normas

laborales, cuya filosofía y finalidad no corresponde a la jurisdicción social, teniendo que ser aplicadas esas disposiciones debido a su función específica?

Desde hace mucho tiempo, la literatura jurídica de la región andina, viene estudiando los aspectos estructurales de la doctrina de los actos propios, cuya utilidad ha sido reconocida según el tratamiento dispensado por los tribunales argentinos como revela una publicación más reciente y, además, se viene puntualizando que ella tiene cabida en el ámbito jurídico donde impera el orden público, según se aprecia en distintos pronunciamientos jurisprudenciales que son objeto de respaldo y/o censura por las variadas aportaciones doctrinales, las cuales vienen explicando esta interesante herramienta pretoriana. Así, (M. López, 2013), continúa diciendo que no es cierto que en las materias donde rige el orden público no se pueda aplicar nunca la doctrina de los actos propios; pues la doctrina de los actos propios tiene dos diversos campos de aplicación: uno es en materia de disposición de bienes y otro, simplemente, en materia de veda de volubilidad de alegaciones.

Esa derivación inmediata, necesaria y directa del principio de la buena fe, según el autor citado, veda la emboscada, la volubilidad, la contradicción de un sujeto obligacional extrajudicialmente y de un sujeto procesal en el foro. Por ende, aún en materia de cuestiones de orden público, donde conserva un ámbito de aplicación justamente en materia de alegaciones, que impide a las partes contradecir abiertamente sus propios actos y declaraciones anteriores. Fuera de lo expuesto, cabe acotar que la doctrina de los actos propios no es de aplicación cuando de cuestionar actos iniciales de voluntad inválida se trata, siendo consecuentemente inaplicable, por ejemplo, cuando se trata de vicios sustanciales acreditados como error, dolo o violencia.

Los supuestos que le permitieron a dicho jurista arribar a la conclusión de la aplicación de la doctrina de los actos propios en el terreno laboral, mientras fungiera como operador judicial, van desde actuar maliciosamente o de mala fe, al aprovecharse de situaciones que fueron consolidadas en el tiempo buscando confundir a la autoridad, hasta pretender comportarse sin recato ante el juez con diferentes roles cuando entabla una acción legítimamente amparada. Tan solo interesa recordar los siguientes ejemplos: el curioso caso que se trataba de una persona que habido sido empleada en una empresa de transporte, acordando en el año de 1997, el pago de una indemnización por despido lo que fuera homologado ante la autoridad administrativa de trabajo, luego de haber firmado un contrato de explotación mediante el cual se obligaba con otro familiar a hacerse cargo de la explotación, poniendo a disposición de la empresa un vehículo de pasajeros durante doce años y ante las dificultades económicas que sobrevinieron a la actividad de la transportista, ésta se presentó en concurso preventivo, concurriendo al concurso el antiguo empleado, verificando un crédito sobre la base del contrato de explotación por espacio de doce años, según se dijo, y después de eso se presentó en sede laboral el reclamo para que se pagara indemnización por despido y diferencias salariales, derivadas de un supuesto fraude a la ley que habría sufrido la parte patronal, quien habría cometido actos de enmascaramiento de la relación laboral a través de una fachada comercial; y en otra causa

curiosa basada en una reclamación que se contraponía abiertamente con lo que el actor testimoniara en dos causas anteriores de compañeros de tareas donde éstos eran actores. En ambas causas, bajo la óptica que el trabajador actuara con malicia, lo cual es inadmisible, vino a ser aplicada la doctrina de los actos propios, tal como nos refiere este prestigioso académico. De lo anotado se desprende que no existen valladares insuperables que impidan la aplicación de la doctrina de los actos propios en materia de derecho de familia, o en el fuero laboral, etc. Es claro que se favorece, aunque con limitaciones, la aplicación de la doctrina de los actos propios en sede laboral, pues lo contario implicaría que el proceso laboral fuera un campo donde la malicia no tendría coto y las malas artes imperarían a sus anchas, lo que resulta inadmisible. Esta postura explica que la doctrina de actos propios en el terreno laboral, específicamente en el sistema legal argentino, no atenta contra el principio protectorio y menos en contra de una de su derivación que es el principio de primacía de la realidad, puesto que no ellos no abarcan todo el territorio del ámbito del contrato de trabajo donde opera y rige la buena fe y consecuentemente se aplica la doctrina de los actos propios. No es el principio protectorio un comodín ni tiene por finalidad constituirse en una excusa para disculpar cualquier tipo de contramarchas, contradicciones o incluso actos de malicia del trabajador.

Con respecto a lo recién destacado en la jurisprudencia por la doctrina argentina, y reaccionando a aquella tendencia, otro sector sostuvo que la teoría de los actos propios no puede ser invocada en el ámbito del Derecho del Trabajo, tal como dijo (Mangarelli, 2008), si contraviene las normas o conceptos específicos de esta disciplina. Si fuera de aplicación la teoría de los actos propios, el trabajador que suscribió un contrato denominado por ejemplo como “arredamiento de servicios”, no podría luego sostener que se trató de un contrato o relación de trabajo. Sin embargo, el principio de primacía de la realidad permite al juez analizar la relación que vinculó con los hechos a las partes, y en su caso resolver que la relación fue de trabajo dependiente, en contra de la calificación contractual otorgada por las partes. Igualmente, se podrían afectar los principios o conceptos particulares del derecho del trabajo, como son el principio de irrenunciabilidad de derechos y demás limitaciones a la autonomía de la voluntad que rigen en este campo del derecho.

La postura expuesta con antelación pareciera inclinarse por la inaplicación de la doctrina de los actos propios en el ámbito laboral donde, indudablemente, rigen las normas de orden público, considerando que el derecho civil es insuficiente para contemplar y resolver las cuestiones y situaciones problemáticas derivadas de las relaciones laborales, por lo que se impuso el particularismo del Derecho del Trabajo o la especialidad de esta disciplina que se pone en crisis cuando son empleadas reglas, herramientas o instituciones, radicalmente opuestas a su naturaleza que la tornan ajenas a su esencia histórica y finalidad.

El debate en cuestión también se expandió al ámbito laboral en Chile, según lo reflejan los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia donde fuera recibida la doctrina de los actos propios en dicho terreno jurídico, llevando a los laboralistas a que expusieran con sólidas

argumentaciones sus posiciones, ya sea promoviendo la aplicación de la teoría objeto de estudio o bien defendiendo su inaplicación. Los criterios sentados dentro de los conflictos laborales, como es sabido, se elaboraron ante la aceptación de la doctrina de los actos propios elaborada por los civilistas.

De acuerdo con lo propuesto por (Ekdahl, 1989), el deber de no contrariar conductas propias pasadas viene a ser el sustento o basamento de la doctrina de los actos propios, proveniente de la formulación venire contra factum proprium non valet, recibida hace algún tiempo en el derecho chileno, pese al desconocimiento que se tenía de los presupuestos de su aplicación práctica, lo que no paso cuando fue reconocida en Argentina y ser explicada por los autores españoles como se expuso en su monografía donde sostiene que ella sirve para limitar el ejercicio de los derechos subjetivos. Con igual enfoque, (Pardo, 1991), nos dijo que sin haber ahondado en sus fundamentos, naturaleza, ámbito de aplicación y límites, la proposición que nadie pueda ir válidamente contra sus propios actos, no es un principio autónomo sino más bien es una de las derivaciones del principio de la buena fe, vino a ser reconocida de manera implícita y expresa en dos sentencias concretas, a saber: la primera, sin hacer alusión a esta doctrina, dispuso el rechazo de una excepción promovida por el demandado porque había cumplido con sus obligaciones anteriores y, en el pleito, cuestionaba la legitimación de la persona que requería la satisfacción de la falta de cumplimento del resto de las obligaciones, según la sentencia del 26 de septiembre de 1986, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso con sede en Viña del Mar; y la segunda, sí menciona directamente la regla del venire cuando fue inadmitido un comportamiento contradictorio al ejercer una pretensión que se distanciaba del observado por el mismo sujeto, como fue expresado en la resolución de 12 de diciembre de 1988, emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago. Cuando se examinaron las primeras decisiones judiciales que recibieron la doctrina de los actos propios en ese país, (Fueyo, 1990), llegó a comentar que dicha teoría dependía o estaba sujeta expresamente al perjuicio del tercero, al reconocer que nadie puede contradecir lo hecho o dicho por el mismo en perjuicio de un tercero.

En tiempos no muy lejanos, otros autores como (Illanes Ríos, 2010), cuando revisa distintos ámbitos jurídicos, viene justificando la recepción de la doctrina de los actos propios en Chile, sin que fuera necesario modificar los textos de su legislación, sino mediante la incorporación de criterios expansivos de nuestras instituciones básicas y de mayor y acertado proceso hermenéutico, considerándolo como parte de un círculo virtuoso dentro del cual pueden incluirse otras teorías como la del abuso del derecho, del acto imprevisto o doctrina de la imprevisión y la responsabilidad por falta de servicios. Si bien (Lyon Puelma, 2010), elogia como la jurisprudencia civil ha recogido la doctrina de los actos propios, desde el año 1993 hasta el 2009, concretamente en asuntos que tuvieron que ver con la interpretación de contratos, contentivos de las obligaciones incumplidas, reclamos de nulidad absoluta e interrupción de la prescripción extintiva, entre otras, sostiene que se trata de una sanción específica a la mala fe, rechazando que constituye un principio autónomo o una hijuela de la buena fe, puesto que ésta no excluye la incoherencia y es necesario probarla, en cuyo caso lo sancionado es la mala fe y

no la incoherencia; habida cuenta que estima que no hay contradicción de conductas sino de líneas argumentativas donde debe imperar el deber de coherencia, con lo cual se está de acuerdo plenamente. Por su parte, (Contardo González, 2010), revela que la doctrina de actos propios no admite limitaciones en sus campos de aplicación en materia civil, ya que es de aplicación general, según la reciente jurisprudencia de los tribunales que viene imperando en su país.

Efectivamente, con la expedición de la sentencia de 30 de agosto de 2006, dentro del proceso entre Eduardo Mujica Vargas contra la Universidad Católica de Chile-Corporación de Televisión, se dio inicio a la aplicación de la doctrina de los actos propios en materia laboral, al revocarse una decisión que reconoció la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado, en circunstancias que este último alegara la existencia de una relación de prestación de servicios de naturaleza civil, brindada durante 19 años, sin que se cuestionara la calificación jurídica del vínculo. La Corte Suprema mantuvo el razonamiento del tribunal de segunda instancia de Concepción, cuando expuso que tiene plena cabida en el ámbito laboral, la noción que nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresaron su voluntad de mantener por un tiempo considerable un vínculo que no estaba sometido a la legislación laboral, sino al ordenamiento de naturaleza civil y, posteriormente, acudir a los tribunales a formular reclamos apoyado en las normas que regulan las relaciones laborales, ya que ello atenta contra el principio de la buena fe, según la sentencia del 20 de diciembre de 2006. El cuestionado precedente expresaba claramente lo siguiente: “…la legislación laboral no puede considerarse en forma aislada del ordenamiento jurídico general, que regula las vinculaciones que generan los sujetos de derecho y que, en el caso, se ha traducido en la aceptación por parte del demandante la existencia de una relación de naturaleza civil con sus respectivas consecuencias, durante más de quince años, sin haber formulado reclamo alguno en tal sentido”. De esa autoridad, en igual sentido, también pueden ser revisadas las sentencias del 17 de octubre de 2007, 10 de junio de 2008, 4 de noviembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008.

Así, la Corte Suprema de Justicia vino a continuar la senda trazada por los tribunales de segunda y primera instancia, haciendo referencia intuitiva y casual a la doctrina de los actos propios en la solución de conflictos laborales, cuando era discutida la índole jurídica del servicio prestado y se abordaron otros contenidos que invitan a un debilitamiento del Derecho del Trabajo. Respecto a la sorprendente jurisprudencia sentada por ese alto tribunal, los laboralistas chilenos han asumido posiciones encontradas generando un interesante debate académico, como es reseñado más adelante, el cual anima estas reflexiones que espero sean valoradas cuando la problemática vuelva a ser abordada y tratada dentro de nuestros tribunales de justicia, debiendo adoptarse los lineamentos correctos. Con diversos enfoques este controvertido tema presenta dos corrientes, concretamente, la que cuestiona la aplicación de la doctrina de los actos propios en los conflictos laborales, la tesis de inaplicabilidad, expuesta por Gumucio (1956), Ugarte (2008), Caamaño (2009b), Yañez (2010); y aquella que respalda su utilización en el ámbito laboral, la tesis de aplicabilidad, defendida por Opazo (2008), Opazo (2009b), Gajardo (2010), Sierra (2010), Irureta (2011) y O. López (2016).

B. POLÉMICA DOCTRINAL EN TORNO A LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS.

Frente al rechazo de haber reconocido el venire contra factum proprium non valet en la solución de los conflictos laborales, específicamente por la jurisprudencia chilena, se han elaborado una serie de estudios que defienden la aplicación de esa doctrina civilista en el campo jurídico laboral. Dichos trabajos académicos van desde explicar la vigencia de la buena fe en las relaciones laborales, siendo ésta la fundamentación de la mencionada regla de derecho, hasta justificar en el Derecho Individual del Trabajo la presencia de la autonomía de la voluntad del trabajador. Ante la jurisprudencia comentada la posición que reacciona contra ella sostiene que debe respetarse el esquema garantista de esta disciplina cuyo objeto es la regulación de las relaciones laborales, individuales y colectivas, potenciando sus principios y rasgos distintivos con lo cual se frena su debilitamiento y/o se evita la huida del Derecho del Trabajo. Cabe recordar brevemente las tesis antagónicas (aplicabilidad e inaplicabilidad), a través de las cuales se puso de manifiesto la tensionada disputa entre laboralistas respecto de la doctrina de los actos propios en este ámbito jurídico, siguiendo un desarrollo previo elaborado en el plano comparado.

B1. TESIS DE APLICABILIDAD AFINCADA EN EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

Con argumentaciones no tan convincentes pero uniformes, la teoría de los actos propios que fuera aplicada a conflictos laborales, ventilados en los tribunales de justicia, viene siendo defendida por destacados juristas y académicos chilenos como se verá enseguida.

Después de una revisión de su jurisprudencia nacional y descrita una situación donde pudiera aplicarse la fórmula latina venire contra factum proprium non valet, nos dice (Opazo, 2008a) que la doctrina de los actos propios, entre sus colegas, es considerada una regla de conducta que tiene un carácter residual y esencialmente constituye un medio de defensa procesal, con plena validez y eficacia en materia laboral, y que está basada en la buena fe y confianza que impera en las relaciones jurídicas. Así, la conducta coherente como manifestación de la buena fe, encuentra en los actos propios una herramienta legítima y válida de defensa frente a conductas propias contradictorias pasadas. En otro trabajo, publicado un año después, este mismo autor sostiene que admitir la doctrina de los actos propios, para darle solución a un problema en la sentencia, revela que no se sanciona la conducta contradictoria propiamente tal, sino más bien que se evita un resultado injusto; la cual tiene procedencia dentro de los conflictos de índole laboral, sea donde hay relación laboral o donde se discute su existencia, puesto que las relaciones laborales son relaciones entre personas y de alguna manera se protege el valor de la palabra empeñada con lo cual se contribuye a la certeza jurídica.

La teoría de los actos propios, según Sierra (2010), constituye una herramienta útil para resolver asuntos donde se ponga de manifiesto la contradicción en el actuar del trabajador, cuando dicha

conducta sea opuesta a todas luces a la buena fe contractual, tal como fue reconocida por los tribunales superiores y la Corte Suprema chilena.

Junto a otros autores considera que el aspecto clave de la doctrina de los actos propios es el respeto a la buena fe. En términos generales, el principio de buena fe tiene una fuerte influencia en el Derecho del Trabajo, según Gajardo (2010), por cuanto representa una de las bases fundamentales del contenido no patrimonial del contrato de trabajo, siendo este campo donde puede encontrarse una íntima relación con la llamada teoría de los actos propios. Dicha teoría es aplicada cuando se discute la existencia de un vínculo laboral, cuando se reclama el carácter indefinido de una relación contractual y se aceptaron los pagos y recibieron los respectivos finiquitos ante terminación de los contratos de plazo fijo suscritos por el trabajador, negar los anticipos de dinero que fueron recibidos bajo el concepto de préstamos que se descontaron al trabajador y que al ponerle fin a la relación de trabajo han sido descontados de la indemnización. De acuerdo con Irureta (2011), la buena fe es un principio que hace alusión a valores tradicionales y esenciales, como la confianza, la lealtad, la honradez o la rectitud, todos identificables e incorporados en el ordenamiento jurídico laboral chileno. La función más importante de la buena fe, esencialmente, es la correctora o limitadora toda vez que no existen derechos absolutos ni libertades abusivas, por lo que la buena fe viene a ser una herramienta que permite la corrección en el ejercicio de los derechos subjetivos, manifestándose por ejemplo en el quiebre de la confianza legítima o en ejercicio contradictorio de una proposición jurídica, en el abuso de la nulidad por motivos formales, en la anulación de actos abusivos, en la prohibición del poder formativo de resolución si el cumplimiento fue sustancial, en la aplicación de la teoría de los actos propios, en la prohibición de invocar abusivamente la excepción de contrato no cumplido como ha sostenido la jurisprudencia local. Dicho principio se proyecta o verifica antes de la contratación, durante el desarrollo del contrato de trabajo y al momento de su extinción. Ambos especialistas consideran que el principio de buena fe cumple varias funciones (informadora, integradora y correctora de derechos o lo que es lo mismo limitadora de los poderes del empleador), siendo la más destacada para los efectos de este estudio aquella que está referida a la finalidad limitativa de derechos. Si bien se recurre con frecuencia a esta teoría para oponerla a los distintos reclamos presentados por los trabajadores, puede ser aplicada también contra las actuaciones de empleadores como, por ejemplo, cuando se fija el carácter indefinido o temporal de la relación de trabajo, si llega a aducirse que se trata de contratos por obra determinada o faena sin solución de continuidad.

Cuando estudia la jurisprudencia y revisa la doctrina laboral, publicada hasta el momento, (O. López, 2016) considera que la aplicación de la teoría de los actos propios en los conflictos laborales, es un imperativo que consiste en restarle efectos jurídicos a la conducta actual de una persona que contradice lo obrado por ella misma en el pasado. Entre las dos conductas, debe prevalecer la primera, si acaso fue lícita. La segunda conducta, aunque externamente parezca lícita, si contradice la primera, debe ser desechada porque vulnera la buena fe y la confianza que deben guiar las relaciones jurídicas contractuales. Así las cosas, quien contradice una

conducta anterior, vulnera la buena fe, y en consecuencia su acción puede ser considerada como abusiva, acarreando, eventualmente, su ineficacia. Esta conceptualización generalizada tiene como premisa que ella constituye una forma de concretar el principio de la buena fe.

La línea jurisprudencial de aplicación de la doctrina de los actos propicios, según este autor carece de un contenido argumentativo que permita justificarla, puesto que no han sido elaborados los razonamientos (consideraciones o construcciones conceptuales), que conforman la ratio decidendi, los cuales sustenten la utilización de la mencionada teoría en los fallos emitidos por los tribunales nacionales. Este componente que define el verdadero precedente, se diferencia de las retóricas menciones ilustrativas o repeticiones sobre la utilización de la doctrina de los actos propios que reflejan el obiter dicta en los pronunciamientos, lo cual no alcanza a darle fuerza a los mismos. Pese a que se estime débil la base argumental de los fallos donde es aplicada la doctrina de los actos propios en materia laboral, en su país, por cuanto no se aprecia la ratio decidendi, se llega a sostener que su reconocimiento debe ser excepcional además de residual, supletorio y proporcional, dado que la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores no es un obstáculo insuperable, máxime que no aparece contemplado en el ordenamiento constitucional chileno y, por tanto, no es un derecho fundamental, siendo una pauta clave que se distancia del ejercicio abusivo de los derechos.

En síntesis, la aplicabilidad de la teoría de los actos propios en el campo jurídico laboral se apoya fundamentalmente en la vigencia de la buena fe, principio extendido a ese ámbito del derecho como destaca este respetado sector doctrinal.

B2. TESIS DE INAPLICABILIDAD BASADA EN LA ESTRUCTURA GARANTISTA DEL DERECHO DEL TRABAJO.

Por su parte, otros especialistas cuestionan u objetan la extensión de la doctrina de los actos propios a la esfera laboral, exponiendo que la línea jurisprudencial impulsada por la Corte Suprema de ese país, representa una peligrosa y desafortunada aplicación dado que desconoce los criterios, principios e instituciones del Derecho del Trabajo, llegando a catalogarse como un invento curioso, superficial y peligroso, tendiente a desmoronar los cimientos de esta disciplina jurídica, y además vista como una postura absurda, inicua o injusta, con los trabajadores cuyos derechos están garantizados en el ordenamiento jurídico. Las explicaciones que corresponden a cada una de estas calificaciones aparecen reseñadas abajo, tras una atenta revisión de los aportes de este respetado grupo de expertos y académicos chilenos.

Al poner el acento en las implicancias jurídicas que está generando la jurisprudencia que establece la aplicación de la teoría de los actos propios en materia laboral, con perspectiva crítica, (Camaño, 2009b) recalca que se desconocen las normas y los principios elementales en base a los cuales se sustenta la estructura normativa de tutela del trabajador subordinado en el ámbito individual de las relaciones laborales, lo que determina la especialidad del Derecho del Trabajo y, por tanto, su autonomía frente a principios e institucionales propias de Derecho Civil. La defensa y consolidación del Derecho del Trabajo excluye la pervivencia de los viejos

dogmas de la igualdad jurídica entre las partes contratantes y, en particular, el principio de la autonomía de la voluntad.

Se llega a ese convencimiento porque pretender asignar validez jurídica a acuerdos que desconocen la realidad de una prestación de servicios bajo subordinación en base a argumentos extralaborales, como la prevalencia del acuerdo de voluntades, el principio de autonomía de la voluntad, la buena fe y la teoría de los actos propios resulta un sinsentido que desconoce la aplicación de los criterios, principios e instituciones del Derecho del Trabajo y que no podría obtener reconocimiento por alejarse incluso de los presupuestos y requisitos elementales de las doctrinas civiles que le servirán de fundamento. Así las cosas, y hecho el análisis crítico al máximo tribunal, se persigue que esa línea jurisprudencial sea abandonada porque afecta los cimientos sobre los que descansa la eficacia del ordenamiento jurídico laboral.

La jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la doctrina de los actos propios, aplicada en materia laboral, a juicio de (Ugarte, 2008), constituye un invento disparatado por cuanto introdujo nociones de derecho civil en nuestra disciplina para solucionar y encubrir cuestiones pautadas en su régimen, lo cual provoca el debilitamiento de sus instituciones medulares o la desnaturalización de las normas laborales. Para este autor dicha jurisprudencia ha hecho una lectura muy superficial del acto propio, pues, resulta difícil entender como el trabajador pactó un contrato de trabajo de arrendamiento de servicios, donde se declaraba que no existía subordinación laboral, entonces se ha generado en el empleador la expectativa legítima, que debe ser amparada por el derecho, de que el primero no ejercerá acciones judiciales para solicitar derechos, como el caso de la indemnización, que contradicen su conducta pasada e inicial de la relación entre las partes. Con el objeto de explicar lo inoperante del invento, continúa diciendo, a modo de reducción al absurdo, que de seguirse el curioso razonamiento, a futuro el empleador podría pactar en el contrato de trabajo que el trabajador renuncia a su derecho al cobro de horas extraordinarias, y si terminado el contrato el trabajador demanda su pago, ofenderse porque el trabajador ha traicionado el principio de buena fe al no mantenerse fiel a su conducta anterior de no cobrarlas. Es obvio, que se defiende la inadmisibilidad del venire contra factum proprium, con lo cual se dijo que la aplicación de la doctrina de los actos propios en los conflictos laborales vino a restarle eficacia al Derecho del Trabajo.

Antes que se presentaran las consideraciones expuestas también reaccionaron contra esa misma línea jurisprudencial, (Gumucio y Corvera, 2006), quienes se mostraron opuestos a la absurda e injusta aplicación de la doctrina de los actos propios dentro del contexto de las relaciones laborales, diciendo que se construyó sobre la ficción y no sobre la realidad de los hechos, ya que privilegia la ficción sobre lo real, la nominación del contrato sobre la realidad de la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, la elusión de derechos básicos sobre el respeto del orden público laboral. De este modo, el tribunal de casación desconoce la verdad y al desconocerla viola el principio de buena fe que dice defender y consagra inequidad, esto es, lesiona la idea de justicia que sí, es un valor superior del ordenamiento jurídico. En otros términos, la jurisprudencia comentada hace valer en gloria y

majestad al principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral, convirtiendo la normativa laboral en un conjunto de mandatos que tienen una aplicación opcional o supletoria del silencio de las partes o, mejor dicho, frente al silencio de las partes.

De lo anotado se ha dicho que ellos se muestran contrarios a la posibilidad de la aplicación de la teoría de los actos propios en materia laboral, por cuanto promulgan que es ilusorio estimar que las partes del contrato se encuentran actuando en un nivel de igualdad y, asimismo, que es falso que la eventual simulación relativa existente entre las partes las afectaría solo a ellas. La imposibilidad jurídica que el trabajador pueda disponer o renunciar de sus derechos contemplados en las normas laborales, sin importar su rango, constituye el principal obstáculo o freno para la vigencia de la teoría de los actos propios en el campo jurídico laboral, lo que indica que la aplicación práctica de la misma descansa en una falacia que desconoce sus implicaciones jurídicas como ha venido planteando esta parte de la doctrina científica.

Recientemente, la Corte Suprema vino a inclinarse por la línea de razonamiento expuesta en este epígrafe, cuando estableció que no procede aplicar la teoría de los actos propios en contra del trabajador, tras haber acogido el recurso de unificación de jurisprudencia deducido de la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso donde fue rechazado el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que rechazo la demanda de despido indirecto entablada por un trabajador.

De forma expresa en la sentencia del 17 de abril de 2018, al resolverse el Rol 183104-17, el máximo Tribunal señaló

…que corresponde dirimir la diferencia interpretativa en la aplicación de la teoría de los actos propios en desmedro de los derechos del trabajador sin que exista una manifestación expresa de su voluntad en torno a aceptar un cambio en las condiciones del contrato de trabajo escrito y explícito. La teoría de los actos propios que ha justificado el rechazo del recurso de nulidad interpuesto por el demandante se justifica en acreditarse una conducta constante y persistente que impide luego desdecirse o sorprender a quien se ha beneficiado durante ese tiempo prolongado por los actos de contratante que, en forma sorpresiva e intempestiva, cambia su conducta, trastocando lo ocurrido con anterioridad en perjuicio de la otra parte. Se trata de una teoría cuyo origen se encuentra en el derecho privado aplicable en relaciones al menos en forma relativa equilibradas o, en otros términos, sin una asimetría significativa entre las partes, lo que no es el caso en materia laboral. El legislador laboral, por lo

mismo, ha establecido resguardos que impidan los abusos de los empleadores quienes al encontrarse en una posición superior pueden establecer condiciones o exigencias leoninas contra el trabajador, a quien se debe considerar la parte débil de la relación contractual. Por lo mismo, el empleador que proponga modificaciones al contrato de trabajo debe someterse en forma estricta a las

formalidades que permiten el respeto de los derechos de los trabajadores, sin que pueda asimilarse en una teoría, como la de los actos propios, que se prevé para legitimar una conducta persistente en el derecho de los contratos sin que pueda aplicarse en desmedro de la parte débil de una relación contractual. En caso contrario, al encontrarse sometido a quien detenta esa supremacía, se podría dar lugar a ingentes abusos ante el temor del trabajador de verse expuesto a represalias. De ahí que deba concluirse que las modificaciones que atañen al contrato de trabajo no pueden extraerse de un supuesto consentimiento tácito derivado de una conducta negativa o pasiva del trabajador. Esa voluntad tácita en la aquiescencia para la celebración del contrato o para su modificación debe ser inequívoca, sin que pueda admitir otra salida hermenéutica, lo que no puede fundarse en una conducta del trabajador inactiva. No debe, en conclusión, aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos de los trabajadores, sino sólo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigarse al mismo cita hecha de los autores citados.

Esa decisión fue acordada con el voto en contra de uno de los integrantes de esa Corporación Judicial, donde se expuso que la correcta interpretación de la materia sometida a consideración de la Corte es consistente con lo resuelto en la sentencia impugnada. En efecto, la disidencia sostiene

…que no se ha demostrado la existencia de sentencias en firmes de los tribunales superiores de justicia que cuestionen lo resuelto en el fallo impugnado, de que importa admitir la posibilidad de que el trabajador consienta en una rebaja de remuneración; el carácter consensual de la respectiva convención, y que el consentimiento del trabajador puede expresarme tácitamente mediante la circunstancia de continuar prestando servicios por un largo tiempo, a cambio de una remuneración rebajada y sin manifestar su desacuerdo. Así, sólo existiría dispersión jurisprudencial en torno a la posibilidad de probar la referida convención mediante la señalada circunstancia de continuar el trabajador prestando servicios por un largo tiempo, a cambio de la remuneración rebajada y sin manifestar su desacuerdo, frente a lo cual indica que falta de modificación escrita y firmada por ambas partes del contrato hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que consten en el contrato escrito y firmado por las partes, la que no excluye medio probatorio alguno en contrario.

Hasta aquí el texto de una parte de la referida sentencia y disidencia, cuyos extractos muestran las posturas opuestas que han sido explicadas en este trabajo, los cuales fueron divulgados dentro de la bibliografía extranjera citada con anterioridad.

4. VALORACIÓN CRÍTICA DE LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS DENTRO DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN PANAMÁ.

Después de establecida la disputa jurisprudencial y doctrinal dentro del derecho comparado, respecto del tema objeto de esta investigación, se hace necesario dejar plasmada una visión

crítica sobre la orientación asumida por la jurisprudencia nacional, tras un breve examen de los pronunciamientos alusivos a la teoría de los actos propios, reconocida en Panamá y aplicada en los conflictos laborales. Para ese efecto debo referirme a las escasas contribuciones y publicaciones que, en nuestro medio, vienen ocupándose de su reconocimiento en las relaciones de tráfico jurídico privado y de su aplicabilidad en el plano laboral.

Entre nosotros, la aceptación de la doctrina de los actos propios dentro de la jurisprudencia panameña, a juicio de (Salas, 2001), deviene bastante cautelosa, ya sea porque no está consagrada expresamente en el ordenamiento jurídico, ya sea porque los jueces no han encontrado oportunidad de aplicar y formular sus principios sin incurrir en la corriente confusión que se produce entre los actos concluyentes u otros institutos y aquellos actos contradictorios que objetivamente exigen y demandan ser sancionados con su desestimación.

De allí que no abunden pronunciamientos de nuestros tribunales. Sin embargo, la dificultad que ofrece la aplicación de esta doctrina no debe ser excusa para que los jueces dejen de sancionar la conducta contradictoria; no para impedir un cambio de voluntad, sino para vedar una consecuencia inconciliable con la buena fe. Como integrante de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, el citado ex magistrado, cuando explicaba la utilización de la doctrina de los actos propios, según su análisis de los distintos fallos de esa máxima autoridad (2 de septiembre de 1996, 24 de octubre de 1996, 6 de febrero de 1999, 16 de julio de 1999, 19 de septiembre de 2000 y 28 de junio de 2001), llega al convencimiento que dicho esfuerzo es loable y refleja o confirma además que el intercambio entre seres humanos y la convivencia en sociedad, siempre debe fundarse en los principios y normas del Derecho y, enfatiza que, la doctrina de los actos propios es un producto cultural, resultante del quehacer social, por lo cual aprecia como útil su reconocimiento y/o aplicación judicial.

En las sentencias identificadas, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, se observa que se hizo alusión a la doctrina de los actos propios dentro de las causas que tenían que ver con los siguientes asuntos: un juicio de divorcio, en una demanda para lograr la indemnización de daños y perjuicios, en varios procesos regulados en la Ley 8 de 1982, específicamente un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado, entre otros. De esa

mención lo destacado consiste en que la legislación panameña no contempla expresamente la doctrina de los actos propios, pese a aplicarla en aquellos casos en que, a todas luces, alguna de las partes ha asumido una conducta anterior, reveladora de un modo particular de comportarse respecto a ciertos hechos centrales que el debate jurídico desarrolla, pero que juego, a conveniencia, pretende que se desconozca.

Respecto de la doctrina de los actos propios, el procesalista (Belgrave, 2012), reflexiona sobre su debilitado desarrollo jurisprudencial, tal vez, debido a la escasa literatura en nuestro medio y falta de regulación jurídica, aunque piensa que ella podría tener asidero a través de la pauta directriz contenida en el artículo 13 del Código Civil, donde ubica su reconocimiento indirecto y cobraría así importancia y utilidad en Panamá.

Por otra parte, con relación a su eficacia en el ámbito laboral, el académico Vargas (2007a y 2018b), al referirse al mutuo consentimiento que representa una de las formas de terminación

de la relación laboral y, específicamente, uno de los requisitos indispensables para su validez (consistente en que no implique renuncia de derechos), explica que el principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador establecido en la Constitución Política y en la legislación laboral, preserva los derechos del trabajador frente a cualquier abandono o renuncia expresa o tácita. Dicha protección alcanza los derechos adquiridos, ciertos e incontrovertibles, siendo ellos el pago del salario ordinario y extraordinario, de las vacaciones, del decimotercer mes, de la prima de antigüedad y de los otros de igual naturaleza, diferenciándolo de la indemnización que no es un derecho cierto o indiscutible sino una simple expectativa, ya que su pago depende de la declaratoria del despido injustificado de la renuncia con causa justificada

o del despido justificado por naturaleza económica. Los derechos irrenunciables pueden estar reconocidos por ley, el decreto ejecutivo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el laudo arbitral, el contrato individual, la costumbre, los usos, o a través de cualquier otra forma.

El abandono o la renuncia de los mencionados derechos es nula. Por lo tanto, el trabajador está facultado para reclamar posteriormente el pago de ellos. Esta facultad -como afirma el académico con lo cual coincido plenamente- rompe con el apotegma romano “contra factum propium quis venire non potest”, que quiere decir: nadie tiene la potestad de venir contra los actos propios. Si bien es cierto, los acuerdos deben ser respetados al tenor de lo pactado, no menos cierto es que la legislación laboral se aparta radicalmente de ese principio, porque si se admitiera la renuncia sus normas imperativas quedarían incumplidas y sometidas a la voluntad individual, situación contraria a su naturaleza. El trabajador puede reclamar en cualquier momento el derecho renunciado o abandonado, pues el crédito persiste incólume ante el empleador, ya que la abdicación es ineficaz, producto de la nulidad del acto debido a la presencia de un interés público que desborda y elimina jurídicamente toda posible actuación discordante del destinatario de la norma. De modo contundente, por vez primera, entre nosotros se afirma que dicha regla de derecho no tiene cabida en esta disciplina jurídica, debido a la normas constitucionales y legales que prohíben que el trabajador pueda realizar un acto que lesione los derechos reconocidos a su favor, dado que se sanciona con nulidad dicho acto, no requiriendo una declaratoria judicial dicha ineficacia o nulidad, puesto que ella opera de pleno derecho.

A. PRONUNCIAMIENTOS DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación Laboral, ha declarado que en los conflictos laborales no tiene aplicación la doctrina de los actos propios, respecto del trabajador, debido a la imposibilidad jurídica prevista en nuestro ordenamiento constitucional y legal para que éste no disponga de los derechos reconocidos a su favor, considerando el modelo garantista que rige las relaciones de trabajo donde se reconocen los principios de protección, irrenunciabilidad de derechos y primacía de la realidad sobre la forma.

En la Sentencia de 5 de marzo de 2008, al resolverse de modo positivo un recurso de casación laboral contra la decisión de segunda instancia confirmatoria de la emitida por el tribunal a que,

donde le negaron los reclamados derechos adquiridos como vacaciones, décimo tercer mes y prima de antigüedad, expresamente se sostuvo que…

si bien el trabajador, pasado 9 meses de haber presentado su renuncia y firmado un finiquito de terminación de la relación de trabajo con la empresa, decide reclamar sus prestaciones; no puede este hecho constituir o atribuírsele una conducta de mala fe, como erróneamente se ha planteado en la sentencia recurrida.

http: //bd.organojudicial.gob.pa” Este precedente tuvo como ponente al Magistrado Víctor Benavides y como integrantes de la Sala participaron los Magistrados Winston Spadafora y Adán Arnulfo Arjona.

En la decisión del 29 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala 3a, que no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se revocó el fallo que absolvió a los demandados de pagar derechos adquiridos del demandante, debido a que fue alegada la inexistencia de la relación de trabajo y excepción de prescripción, imponiéndose consecuentemente el reconocimiento de los mismos y la obligación de cancelarlos. La Sala Tercera de la Corte Suprema, en sede de Tribunal de Casación Laboral, nuevamente hizo uso de la regla de derecho que es objeto de análisis cuando se aplica contra el recurrente, el empleador, afirmando que

…para el caso que nos ocupa, la posición que ahora asumen los demandados va en contra de la doctrina o teoría de los actos propios la cual consiste en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente ineficaz. http: //bd.organojudicial.gob.pa

Entonces, se desprende que la doctrina de los actos propios tendría aplicabilidad respecto de la conducta del empleador únicamente, pues su voluntad no se encuentra afectada por el principio

de irrenunciabilidad de derechos que opera protegiendo a los trabajadores. El ponente de esta decisión judicial también fue el Magistrado Víctor Benavides y estaba compuesta la Sala por los Magistrados Alejandro Moncada Luna y Luis Ramón Fábrega Sánchez.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en otro pronunciamiento con fecha de 3 de agosto de 2015, muestra un criterio opuesto al adoptado con anterioridad, al decidir de forma negativa el recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Trabajo que confirmara lo sentenciado por el Juzgado Cuarto Seccional de Trabajo, al negar el pago de derechos adquiridos reclamados luego de finalizada la relación laboral por mutuo acuerdo, cuando expuso que

“…es un hecho probado que entre las partes se dio un mutuo acuerdo para la finalización de la relación laboral, mismo que fue firmado por ambas partes contratantes en señal de conveniencia, sin que existan elementos que nos sugieran algún vicio de consentimiento o intimidación que llevase a su firma. Lo anterior significa que en esta etapa ninguna de las partes puede pretender que lo acordado entre ellos se modifique, porque ello iría en contra de su propia actuación y en desmedro de los

intereses de la parte contraria que se encontraría en estado de indefensión ante esta nueva posición del demandante que va en contra no sólo de los actos propios desplegados previamente, sino en contra de la confianza que fundadamente se depositó en el comportamiento ajeno. La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del ‘venire contra factum proprium non valet’, proclama

el principio general del derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera.

Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Es por esta razón, por la que si bien la Sala reconoce que el Tribunal Ad-quem nada dijo al respecto de la pretensión reclamada, en esta ocasión, un ejercicio de la sana crítica por parte del Tribunal de Casación apunta hacia el reconocimiento de lo pactado en el mutuo, donde se estableció un finiquito que cubría el pago de las vacaciones vencidas, entro otros derechos adquiridos” http: //bd.organojudicial.gob.pa. La presente resolución judicial tuvo como ponente al Magistrado Abel Zamorano y acompañaron el razonamiento los Magistrados Nelly Cedeño de Paredes y Luis Ramón Fábrega Sánchez.

De los extractos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con claridad meridiana, se advierte que no existe una jurisprudencia consolidada sobre la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los conflictos laborales, aunque se tenga cierta inclinación por su ineficacia bajo el razonamiento que

“…el artículo 8 de la legislación laboral que establece la irrenunciabilidad de derechos del trabajador, como sustento de su inaplicación entre nosotros, es una norma que garantiza la protección del trabajador frente a cualquier acto que lo lleve a privarse voluntariamente de los derechos consagrados en la ley laboral, entendiendo que carece de relevancia jurídica su voluntad cuando éste, a través de sus actos propios, consiente directa o indirectamente en la renuncia, disminución o dejación de derechos laborales tutelados a través de la norma. Esta disposición está concebida para garantizar la igualdad y la protección del trabajador como parte débil de la relación de trabajo, en ocasiones en las que sea él mismo quien contravenga sus intereses en el marco de una relación de trabajo” http: //bd.organojudicial.gob.pa, como se dijo en la Sentencia del 17 de abril de 2019. En ese caso, el ponente fue el Magistrado Abel Zamorano y actuaron también los magistrados Luis Ramón Fábrega Sánchez y mi persona, como integrante de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2016.

No ocurre lo mismo en la órbita del Derecho Administrativo, ya que el Estado puede volver sobre sus propios actos, alegando su propia torpeza mediante la acción de lesividad, Al respecto cabe analizar la sentencia de 25 de agosto de 1999, mediante la cual se dispuso que:

…todo acto mediante el cual se le otorga un derecho subjetivo a favor del administrado crea una situación de exclusividad que es oponible a la Administración en caso de que ésta última se exceda en sus facultades. Una vez la Administración se percate de que un acto administrativo por ella expedido carezca de alguno de los presupuestos requeridos para su validez, lejos de revocarlos debe proceder a la vía jurisdiccional ordinaria a fin de anular dichos actos propios.

En este sentido, el tratadista Jaime Vidal Perdomo establece que ‘el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos puede ser tal que se hagan irrevocables, aunque sean ilegales. En el derecho español se denomina recurso de lesividad el que puede interponer la administración ante los jueces contra sus propios actos que declaren derechos, ante la imposibilidad en que se encuentra de revocarlos directamente… en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privado de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido en forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea revocable al beneficiario debe ser de buena fe’ (Vidal, 1994, p.143), http: //bd.organojudicial.gob.pa

Igualmente, deben ser examinadas las sentencias de 24 de mayo de 2007, 13 de mayo de 2015 y 22 de junio de 2018, dictadas por razón de las acciones de nulidad y plena jurisdicción ejercidas dentro de la justicia contencioso administrativa en Panamá.

La máxima según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, en el campo del Derecho administrativo, es una cuestión compleja como recuerda (R. López, 1952), dado que no resulta fácil la determinación de quien puede ser el autor de un acto propio, habida cuenta que la Administración puede ser un sujeto colectivo integrado por multitud de órganos, en distintos planos jerárquicos con variada personalidad jurídica, y distinta esfera de actuación. Por su parte, a la base teórica de la institución del recurso de lesividad que radica en la famosa doctrina de los actos propios: venire contra factum proprium non valet, siendo la doctrina que conduce al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos, que no es sino el revés del régimen positivo que el recurso de lesividad viene a establecer, se opone García (1956), cuando afirmó que el principio de los actos propios no tienen nada que ver, ni siquiera aproximadamente, con el régimen positivo que consagra nuestro recurso de lesividad. La doctrina de los actos propios se utiliza generalmente como una inespecífica, y aún más, grosera imprecisión, y esto no sólo el Derecho Administrativo, sino también en el campo, más depurado técnicamente, del Derecho Civil. A su juicio, el recurso de lesividad se sobrepone, en cuanto al fondo del derecho material se refiere, a esta construcción elemental, que queda al margen, como se ve, de cualquier aplicación o excepción del dogma de los actos propios. Por ello, se concluye que puede establecerse firmemente que el principio de los actos propios no puede ser invocado,

ni como fundamento o, ni siguiera como motivo lejano, que justifique de alguna manera la institución del recurso de lesividad, el régimen de revocación de los actos administrativo que lleva parejo, o cualquiera de sus particularidades dogmáticas o positivas.

B. ALINEAMIENTOS ACERCA DE LA UTILIDAD O INUTILIDAD DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN MATERIA LABORAL.

También se observa que la doctrina de los actos propios se viene empleando en la solución de problemas reales que han llegado a conocimiento del juez por el interés de las partes en zanjar sus conflictos, lo que indica que su potencial va más allá de su relevancia teórica o construcción abstracta expuesta por los científicos. No cabe duda, que dicha doctrina cuenta con una innegable utilidad práctica dentro de la órbita del Derecho del Trabajo, especialmente cuando es el trabajador quien reclama su reconocimiento y aplicación ante el comportamiento incoherente y contradictorio del empleador que no está beneficiado de la protección que brindan

los principios de indisponibilidad y de favorabilidad, reservados o destinados exclusivamente para el sujeto considerado como la parte débil de la relación laboral. Entonces, puede decirse que la doctrina de los actos propios no resulta una herramienta útil para el empleador dado el sistema garantista del Derecho del Trabajo. Como quiera que la doctrina de los actos propios está destinada a preservar y respetar valores éticos como la coherencia, decencia, lealtad y acatamiento a la palabra empeñada, entre otros, se considera que su utilización devendría en beneficiosa para la sociedad puesto que contribuiría a mejorar la convivencia entre las personas que han formalizado sus nexos jurídicos y que pretenden desatenderlos cuando ocurran situaciones como, por ejemplo, el acordar la terminación de ellos y la forma de cómo serían cubiertos o satisfechos los créditos laborales y prestaciones económicas, surgidos por razón de la relación laboral, y también el desnaturalizar la calificación de una relación que envuelve una prestación personal del servicio sujeta a subordinación jurídica y dependencia económica.

Conclusiones

· Categóricamente se puede señalar que la prohibición de ir en contra de los propios actos ha sido construida para beneficio de la justicia, más que para la seguridad jurídica, puesto que es una regla de juicio (de carácter subsidiaria), esto es, que opera ante la falta o ausencia de norma aplicable y frente a la situación y circunstancias particulares de cada caso.

· En el ámbito laboral la doctrina de los actos propios carece de eficacia o plena aplicación, debido a que los actos de disposición o renuncia de derechos legales o convencionales, a favor del trabajador, no tienen valor jurídico y adolecen de nulidad, lo que constituye una protección especial arraigada al sistema garantista diseñado en esa rama del derecho. En distintos sistemas jurídicos se viene propagando una tendencia por la utilización de la doctrina de los actos propios en controversias laborales, como herramienta que persigue solucionar ciertos asuntos donde el trabajador y el empleador tienen posiciones yuxtapuestas como, por ejemplo, en los supuestos de exclusión del ordenamiento laboral, de incumplimiento de una obligación que concede un beneficio económico a una de las partes y consecuente reconocimiento de un derecho establecido en la ley laboral que no puede ser objeto de disminución, disposición ni renuncia por mandato expreso de la norma o por la virtud de su imperio.

· La doctrina de los actos propios resguarda el deber de conducta, en sentido estricto, siempre que funcione sin cortapisas el principio de la autonomía de la voluntad, postulado que no rige en materia laboral, lo que dificulta e impide su aplicabilidad

respecto de las pretensiones o comportamiento del trabajador y, por tanto, resulta inviable su reconocimiento en dicho ámbito jurídico.

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