LAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA JURISPRUDENCIA DE PANAMÁ

Orestes Arenas Nero
Universidad de Panamá, Panamá

Societas. Revista de Ciencias Sociales y Humanísticas

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN: 1560-0408

Periodicidad: Semestral

vol. 21, núm. 1, 2019

revista.societas@up.pa.ac

Recepción: 31 Agosto 2018

Aprobación: 25 Octubre 2018



Resumen: . La presente investigación tuvo por objetivo conocer los criterios que se utilizaron para aplicar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Para lograr esto se utilizó técnicas de revisión bibliográfica y de análisis de jurisprudencia. Se partió de una explicación del concepto de atenuante según la dogmática, así como su desarrollo normativo en este país. En la misma se llegó a la conclusión que, en algunos casos, la Sala Penal fue muy rigurosa al analizar los conceptos de las circunstancias atenuantes, lo que significó una interpretación contra el reo de la norma, y por ende, una negación de Derechos.

Palabras clave: atenuantes, Derecho penal, Panamá, jurisprudencia.

Abstract: The goal of this research was to know the criteria that were used to apply mitigating circumstances of criminal responsibility on the part of the Criminal Chamber of the Supreme Court of Justice of Panama. To achieve this, bibliographic review and jurisprudence analysis techniques were used. It was based on an explanation of the mitigating concept according to theory, as well as its normative use in this country. It was concluded that, in some cases, the Criminal Chamber was very rigorous when analyzing the concepts of mitigating circumstances, which meant an interpretation against the inmate Rights, and therefore, a denial of Rights.

Keywords: mitigating circumstances, Criminal Law, Panama, jurisprudence.

Introducción

El fin de la presente investigación es conocer y analizar la jurisprudencia nacional sobre las atenuantes de la responsabilidad penal, es decir, de la pena, en la jurisprudencia panameña. Esta investigación se limitará a conocer las atenuantes previstas en la Parte General del Código Penal de Panamá. La pregunta de investigación es: ¿Cómo ha entendido la jurisprudencia panameña las atenuantes establecidas en la Parte General del Código Penal de Panamá? Por jurisprudencia hacemos referencia a los fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se parte de la dogmática penal panameña sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La obra de Virginia Arango Durling (2017) denominada “Derecho Penal Parte General”, en el punto sobre las consecuencias jurídicas del delito, y en el capítulo sobre participación criminal desarrolla de manera especial las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sean estas agravantes o atenuantes. Sin embargo, en la presente obra hace caso de las circunstancias atenuantes. Por su parte Hipólito Gill (2017) en su libro “Comentarios al Código penal de 2007” hace un análisis detallado de cada circunstancia atenuante, en el Título III, Capítulo VII. Estos importantes estudios por parte de juristas panameños sirven de base para realizar un análisis jurisprudencial sobre la temática.

Esta investigación se justifica debido a la necesidad de un trabajo que vincule la dogmática penal internacional y nacional, con las explicaciones de la jurisprudencia panameña. Es decir, la necesidad de un vínculo entre lo teórico y lo real. El conocimiento teórico sobre las atenuantes, que es válido para todos los ordenamientos jurídicos que siguen el sistema continental europeo de derecho; confrontado con la aplicación de dichas atenuantes en la práctica panameña.

Parte central

Concepto

Las circunstancias pueden ser agravantes y atenuantes. Las circunstancias atenuantes son aquellos “…factores objetivos y subjetivos que se presentan en el caso concreto y que, aunque no llegan a eximir de la responsabilidad criminal, sí la disminuyen, comportando en consecuencia una rebaja de la pena conforme a los parámetros legalmente definidos.” (Blanco, 2005, p. 311). Cabe recalcar que estos factores deben ser legales, es decir, deben estar estipulados en el ordenamiento jurídico-penal. Dicho de manera más sencilla, las circunstancias atenuantes hacen “…que la pena sea más benigna” (Arango, 2017, p. 510).

Las atenuantes significan que “…concurren determinadas circunstancias que, sin afectar al núcleo mismo de los elementos esenciales —en el sentido, al menos, de no anularlos—, se presentan con una menor o mayor gravedad respecto a la media.” (Manzanares, 2016, p. 111). Como se puede inferir, la circunstancia no es lo suficientemente poderosa para ser invocada como una causa de juricidad o de no culpabilidad, entonces podría ser una atenuante.

Las circunstancias o elementos accidentales del delito, “…pueden determinar una moderación […] de la pena en cuanto revelen menor […] imputabilidad, antijuridicidad o culpabilidad” (Escrihuela, 2016, p. 170). En resumidas cuentas, el delito si existió, pero hay elementos que ameritan una reducción de la sanción penal.

En síntesis, podemos decir que las atenuantes son aquellas circunstancias que rodean la comisión de un hecho delictivo, pero no lo anulan, sino que disminuyen el rechazo social a la conducta, y por ende reducen el quantum de la pena.

Las atenuantes en la legislación de Panamá

En Panamá estos factores están en la parte General y en la parte Especial. No obstante en el presente trabajo de investigación vamos a desarrollar solamente las atenuantes estipuladas en la Parte General. El artículo 90 del Código Penal de Panamá establece las atenuantes de la siguiente manera:

  1. 1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas
  2. 2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo
  3. 3. Las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad
  4. 4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias
  5. 5. La colaboración efectiva del agente
  6. 6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida
  7. 7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada. (El resaltado no es original). (Texto Único del Código Penal, 2010, art. 90)

En la Parte General del derecho panameño las atenuantes son básicamente: actuar por motivos nobles; haber tenido la intención de causar un mal menor al que se produjo; la inferioridad del imputado; el arrepentimiento del imputado; la colaboración del imputado; la imputabilidad disminuida; y, cualquier otra circunstancia que el tribunal considera.

Consecuencia jurídica de las atenuantes

Cabe resaltar que la consecuencia jurídica de las atenuantes, según el artículo 92 del Código Penal de Panamá, es la reducción de una sexta parte a una tercera parte de la pena total que debería cumplir el imputado. Es decir, si la pena es de 12 años, tendría derecho a una reducción entre 2 años y 4 años, por lo que la pena podría quedar en 8 o 10 años de prisión, en vez de los 12 años originales. En el mismo sentido, si se logra probar 2 atenuantes, la reducción sería entre 4 y 8 años, por lo que la pena podría quedar entre 4 y 8 años, en vez de 12 años.

La aplicación de las atenuantes puede ser de carácter sumativo, lo que quiere decir que las atenuantes deben sumarse y luego descontarse de la pena. Sí una persona es beneficiada con dos atenuantes (por ejemplo, haber actuado por motivos nobles, y el arrepentimiento posterior), deben aplicársele una sanción entre una tercera parte (1/6 + 1/6) a dos terceras partes (1/3 + 1/3) de la pena.

En otras jurisdicciones, como la italiana las atenuantes “…al fine di mitigare la pena quando il caso concreto” (Pezzi, p. 41) [traducción libre: tienen la finalidad de reducir la pena en el caso concreto]. En Panamá solo es posible si la pena llega a ser inferior a los 48 meses (reemplazo de pena de prisión por multa) o si es inferior a los 60 meses (reemplazo de pena de prisión por servicio comunitario).

Resultados y discusión

Desarrollo jurisprudencial de las atenuantes de la Parte General del Código Penal de Panamá

En este punto vamos a hacer un análisis de la jurisprudencia relativa a las atenuantes. Vamos a describir algunos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática.

Haber actuado por motivos nobles o altruistas

Primero debemos señalar que motivo es aquella “Causa o razón que mueve para algo.” (Real Academia Española [RAE], 2017). Es decir, el motivo es aquella causa por la cual el imputado realizó el hecho delictivo. Por su parte, noble significa “Honroso, estimable, como contrapuesto a deshonrado y vil.” (RAE, 2017). Por lo que si dicho motivo es honroso o estimado como positivo, debe ser considerado como una atenuante. Por otro lado, altruista se define como “Diligencia en procurar el bien ajeno aun a costa del propio.” (RAE, 2017). De lo que se desprende que si el motivo del hecho delictivo es procurar un bien a otra persona, entonces también debe proceder la atenuante.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que los motivos nombre y altruistas "Son aquellos que tienen origen en la generosidad, en el deseo de hacer el bien” (Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá [SSP] del 09 de marzo de 2009 del expediente 516-F). (Lo resaltado no es original). Por lo que, aun siendo una conducta catalogada como delito por nuestro ordenamiento jurídico penal, lo que motivó dicho hecho fue algo noble, generoso u honorable. Motivo que no puede ser reprochado per se, sino que incluso podría ser admirado, aunque la conducta sea desviada o delictiva. Esos motivos nobles o altruistas deben ser factores influyentes en el delito, ya que “…demuestran en el agente, bondad, hidalguía y condiciones ajenas a la perversidad, lo que considera el legislador como circunstancias de menor peligrosidad para disminuir la responsabilidad penal" (SSP del 09 de marzo de 2009 del expediente 516-F) (Lo resaltado no es original). Es decir, haber actuado por motivos nobles o altruistas implica que la persona no es tan peligrosa para la sociedad como lo sería alguien que comete un hecho por motivos mezquinos y perversos. Por lo que la pena puede y debe ser inferior a la establecida para el delito del cual se trate.

Esto llevado a un caso concreto, en el cual un hermano le quitó la vida al agresor de su hermano, un testigo narró los siguientes hechos:

“Al ver que los jugadores del equipo VEINTE (20) de Julio, agredian (sic) a uno de los arbitros (sic) del partido… el señor que fallecio (sic) iba corritiando (sic) al jovenNICOLAS CAMPOS, entonces el hermano de NICOLAS, de nombre ELIAS, se metio (sic) en la persecusión y entonces ví (sic) cuando el señor que hoy esta (sic) muerto, cayo (sic) en el campo y cuando me hacerque (sic) observe (sic) aELIAS, con el cuchillo en la mano…” (SSP del 18 de octubre del 2005 del expediente 452-F) (Lo resaltado no es original).

Frente a estos hechos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señaló lo siguiente:

“…somos del criterio que la misma no es aplicable al caso sub júdice toda vez que no ha quedado demostrado que el encartado actuó motivado por la generosidad, el deseo de hacer el bien, la bondad, la hidalguía y por condiciones ajenas a la perversidad. El proceder bajo motivos nobles o altruistas implica un desinterés, un desapego con la persona beneficiaria de la acción, la falta de un deber para con ella y el típico ejemplo lo constituiría Robin Hood, quien robaba a los ricos para ayudar a los pobres.” (SSP del 18 de octubre del 2005 del expediente 452-F) (Lo resaltado no es original).

De lo anterior se desprende que el imputado defendía a su hermano (el árbitro) de una agresión, pero para la Sala Penal defender a algún miembro de la familia propia no es altruista ni noble. Tampoco aclara si defender a un familiar es o no una condición ajena a la perversidad.

Consideramos que la Sala se excede al exigir que el motivo noble o altruista sea con desapego con la persona beneficiaria, ya que implica decir que no es noble defender a la familia, amigos o compañeros. Cuando el concepto de altruismo implica que el beneficio sea para otra persona, pero no obliga a que esa otra persona sea desconocida para el imputado.

Por otro lado, Robin Hood es solo un personaje de un cuento. Es un cuento extranjero (de Inglaterra) y es desconocido para muchos panameños, por lo cual el mismo no sirve para explicarle a la sociedad panameña el concepto de altruismo necesario para aplicar una atenuante. Mucho menos para explicarle al imputado porque va a pasar años de su vida privado de libertad. Y si el cuento fuese conocido por los ciudadanos en Panamá, habría que preguntarse si alguna vez Robin Hood robó para ayudar a su familia, amigos o conocidos. Defender a un desconocido es un hecho de mayor nobleza, pero defender a un familiar también debe ser considerado noble.

Tampoco la Sala Penal entra a hacer un análisis sobre la proporcionalidad en la respuesta del imputado defendiendo a su hermano de un ataque grupal. Es importante mencionar que el ordenamiento jurídico penal de Panamá iguala la utilización de arma con un ataque cometido entre 2 o más personas. Así lo deja entrever el legislador panameño al momento de establecer como agravantes en el delito de robo la utilización de armas (numeral 1), y que se cometa por dos o más personas (numeral 3). Explicado esto, se puede decir que la respuesta fue proporcional, situación que no fue valorada al momento de determinar si había o no una circunstancia atenuante.

No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo

La intención es la “Determinación de la voluntad en orden a un fin.” (RAE, 2017). Por lo que aduce al aspecto volitivo. En esta atenuante, el imputado sí quería realizar la conducta, pero por motivos ajenos a su voluntad, se produce un resultado no deseado por él. El resultado excede lo que él realmente quería hacer.

La Sala Penal ha dicho que esta atenuante se da “…cuando el agente ha ideado la comisión del delito previendo su resultado, sin embargo produce un mal mayor o más grave del que previó” (SSP del 09 de marzo de 2009 del expediente 516-F) (Lo resaltado no es original). Es decir, piensa llegar hasta un punto, pero produce un hecho que él no pudo prever.

En un caso de homicidio, la Sala Penal expresó lo siguiente:

“…el imputado hirió con un arma blanca al occiso, en un área que evidentemente podía comprometer, como en efecto lo hizo, un órgano vital de la víctima, por lo que mal puede sostenerse que el imputado no quería causar un mal tan grave como el que efectivamente provocó.” (SSP del 18 de octubre del 2005 del expediente 452-F) (lo resaltado y subrayado no es original)

Es decir, no se trata solo que el imputado diga que no quería causar un mal de tanta gravedad, sino que dicha afirmación sea verificable empíricamente, que los hechos lleven al juzgador a la conclusión que efectivamente no quería causar la lesión que terminó produciendo. Caso contrario habría sido si la herida hubiera sido en una extremidad del cuerpo, pero hubiera ocasionado la muerte. En este último supuesto el imputado sí habría podido alegar que no quería el resultado que se produjo.

En el mismo caso, la Sala Penal dijo, en referencia la atenuante, que "…no es posible su aplicación, dada la utilización de un arma letal contra la persona del hoy occiso, cuyo uso implica en sí mismo el dolo en la conducta" (Sentencia de 14 de julio de 1997)" (SSP del 18 de octubre del 2005 del expediente 452-F) (Lo resaltado no es original). Es decir, para la Sala Penal, el uso de un arma letal implica dolo, y por ende la intención de causar un mal grave.

Esto no es necesariamente cierto. La persona puede tener la intención (dolo) de hacer un mal (lesiones), pero no el que resultó (muerte). No se puede afirmar que, por realizar la acción con un arma (blanca o de fuego) el imputado tenía la intención de causar el más grave de los males. Una persona puede usar un arma blanca con la intención de herir a la víctima, pero la termina matando. Este análisis rebaza el principio de culpabilidad, que es la base de nuestro sistema penal; y según el cual, solo se le puede reprochar a alguien en la medida de su culpabilidad. Es decir, la utilización de un arma implica dolo, pero no necesariamente el dolo de hacer el daño que se terminó haciendo.

En otro caso de Homicidio Doloso Simple, la Sala Penal señaló que:

“…el hoy sentenciado, se encontraba armado y a través de ella se produce el deceso del señor Díaz, siendo esta arma de fuego un medio idóneo para causar la muerte, adicional a que por la ubicación de la herida, su resultado era fácilmente predecible.” (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13). (Lo resaltado no es original).

En este caso la Sala Penal hace un análisis correcto, ya que la mera utilización de un arma de fuego no implica la intención de ocasionar un mal mayor. Pero la ubicación de la herida con un arma idónea para causar la muerte sí puede implicar la intención de ocasionar la muerte de la persona. Difícilmente se puede alegar que no se quería causar la muerte si se dispara con un arma de fuego en la cabeza de otra persona. En este último ejemplo, se utilizó un arma idónea para producir una herida en un área vital.

Sin embargo, siempre existen excepciones. Piénsese en una pelea hipotética entre dos personas, donde A arroja tierra en la vista de B, que está armado. Luego B dispara hacia donde estaba A, pero lo hace a la altura de las piernas (para herirlo), pero A al ver que B lo apuntaba con su arma se había agachado, por lo que es impactado en la cabeza. En este ejemplo hipotético, B utilizó un arma idónea para causar una herida en un órgano vital de A, pero su intención era la de herir a A, más no matarlo. Si bien estos hechos son difíciles de probar, siempre hay que analizar todos los factores que influyeron en el delito.

Más adelante, en el mismo caso, la Sala Penal dice que “…el hoy sentenciado, debió haber reflexionado sobre las consecuencias de su actuar, antes de decidir utilizar su arma de fuego y ejecutar la acción.” (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13). (Lo resaltado no es original). En la última parte de este análisis la Sala se extralimita, ya que no se puede entrar a verificar si la persona reflexionó o no sobre las consecuencias de su actuar. Existe la posibilidad que no lo haya hecho, pero también existe la posibilidad que si haya reflexionado y su intención hubiese sido solamente repeler el ataque, pero ocasionó la muerte. Lo cierto es que con esa afirmación la Sala Penal entra a realizar un análisis que difícilmente puede ser verificado probatoriamente

Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad

La Real Academia Española define condición, en su tercera acepción, como “Estado, situación especial en que se halla alguien o algo.” (RAE, 2017). Por físico “Perteneciente o relativo a la constitución y naturaleza corpórea, en contraposición a moral.” (RAE, 2017). Por psíquico “Perteneciente o relativo a las funciones y contenidos psicológicos.” (RAE, 2017). Por lo que condición física es la situación especial física en el cual se halla una persona, mientras que condición psíquica es el estado especial psicológico de la persona.

La inferioridad es definida como la “Cualidad de inferior.” (RAE, 2017). E inferior se define como “Que es menos que algo en calidad o en cantidad.” (RAE, 2017). Por lo que, desde la lingüística, si el imputado es menos en calidad física o psíquica que la víctima, entonces podría pensarse en una atenuante. Pero esa diferencia debe ser amplia. No porque el ofensor tenga problemas psicológicos puede alegar que estaba en una situación de inferioridad psíquica frente a la víctima.

En un caso de homicidio doloso simple, la Sala Penal señaló lo siguiente:

“si bien el señor Nelson Omar Saucedo, es quien empezó un enfrentamiento con el hoy procesado, se logra determinar que éste último portaba un arma de fuego, mientras que el señor Nelson Omar Saucedo no.

Si bien, el señor PEDRO OLIVEROS, el día de los hechos, se encontraba con muletas, ello no es una justificación para argumentar, como lo pretende la defensa, una posición de inferioridad, dado que tal como lo ha señalado el testigo, al darse el enfrentamiento, iniciado por el hoy occiso, no se dio ninguna situación en la que se pudiera deducir que la vida de PEDRO OLIVEROS, estuviera en peligro” (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13). (Lo resaltado no es original).

En este caso, la Sala dictó que, si bien el victimario no empezó la discusión y usaba muletas, era él quien tenía el arma. Lo que lo deja en una situación de superioridad frente a la víctima y no de inferioridad. Además, la víctima no hizo nada que pusiera en peligro la vida del victimario, toda vez que la agresión física ya había finalizado, porque una tercera persona los había separado: “el testigo presencial, señaló que si bien es cierto el occiso había agredido físicamente al procesado, ya él los había separado(SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13).

Sin embargo, es innegable que el hecho de estar en una condición física que requiera muletas implica una situación de inferioridad, que no se ve necesariamente superada con la tenencia de un arma de fuego. Decir que el reproche por usar un arma de fuego, en un delito, es el mismo para una persona en condición de no discapacidad que para una persona en condición de discapacidad, implicaría desconocer totalmente la discapacidad.

Cuando la Sala Penal niega la condición de inferioridad por usar un arma de fuego, está dándoles el mismo trato a personas con condiciones distintas, lo que puede resultar hasta discriminatorio.

Por otro lado, si bien la agresión ya había finalizado, nada le daba certeza al victimario que la víctima no volvería a agredirlo.

En otro caso de homicidio doloso con arma blanca (machete), la víctima entra en los predios del victimario y ambos están bajo los efectos del alcohol. Otros hechos son:

“consta en autos que donde cayó existían dos machetes, ambos con mancha de sangre, […] Señala la Licenciada Morales, que la posición de la herida indica que para que sea accionada, el hoy occiso tenía el brazo alzado, lo que parece indicativo del nivel de agresividad” (SSP del 18 de noviembre de 2011 del expediente 463-F). (Lo resaltado no es original). Por lo que parece que fue una pelea más que una mera agresión. (Error 1: La referencia debe estar ligada) (Error 2: El tipo de referencia es un elemento obligatorio) (Error 3: No existe una URL relacionada) (Error 4: La referencia S debe estar ligada) (Error 5: El tipo de referencia S es un elemento obligatorio) (Error 6: No existe una URL relacionada) (Error 7: La referencia debe estar ligada) (Error 8: El tipo de referencia es un elemento obligatorio) (Error 9: No existe una URL relacionada) (Error 10: La referencia debe estar ligada) (Error 11: El tipo de referencia es un elemento obligatorio) (Error 12: No existe una URL relacionada) (Error 13: La referencia debe estar ligada) (Error 14: El tipo de referencia es un elemento obligatorio) (Error 15: No existe una URL relacionada)

El victimario “…tiene una limitación funcional de la mano izquierda, pero en las conclusiones del examen médico legal realizado, se concluye que utiliza la mano derecha para realizar sus tareas habituales.” (SSP del 18 de noviembre de 2011 del expediente 463-F). (Lo resaltado no es original).

Es decir, la Administración de Justicia concluye que el victimario:

“…presenta una discapacidad funcional parcial, es decir en su mano izquierda, sin extenderse a otros miembros (mano derecha).

Esto nos lleva a la conclusión que los puntos planteados por la apelante no encuentran asidero, en el sentido de considerar que [el victimario], se encontrara en una situación de inferioridad, respecto a su discapacidad funcional que presentaba en su mano izquierda.” (SSP del 18 de noviembre de 2011 del expediente 463-F). (Lo resaltado no es original)

Según este fallo de la Sala Penal, una persona con una discapacidad en una mano no está en una situación de inferioridad física frente a otra persona. Esta decisión podría rayar en lo discriminatorio, ya que pretende tratar a una persona con una capacidad física distinta -a la de una persona sin discapacidad- de la misma manera.

Por otro lado, desconoce una situación de realidad. La víctima tenía 32 años y el victimario era una persona con discapacidad de 52 años. Estos elementos (la diferencia etaria y la discapacidad en una de las manos) demuestran que si hubo una confrontación física, la persona con discapacidad se encontraba en una situación de inferioridad.

El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias

El arrepentimiento es “Acción o efecto de arrepentirse.” (RAE, 2017). Mientras que arrepentirse es “Sentir pesar por haber hecho o haber dejado de hacer algo.” (RAE, 2017). Por su parte, el la Real Academia Española define el arrepentimiento activo como “arrepentimiento que manifiesta el reo en actos encaminados a disminuir o reparar el daño de un delito, o a facilitar su castigo.” (RAE, 2017). (Lo resaltado no es original). Aunque nuestro ordenamiento jurídico describa el arrepentimiento y no el arrepentimiento activo, el primer concepto comprende el segundo, por lo que debería ser tomado en cuenta.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo, en un delito de homicidio, que arrepentimiento son “actos que disminuyan los efectos de la conducta punible, tales como socorrer a la víctima, conducirla al hospital, etc” (SSP del 07 de noviembre de 2013 del expediente 424-F). (Lo resaltado no es original). Por lo que inicialmente se requiere que luego de cometer el hecho delictivo, el ofensor trate de apegar nuevamente su conducta a Derecho y auxilie a la víctima. Aquí parece ser necesario que la acción posterior sea efectiva y logre disminuir los daños.

No obstante, en otro caso de homicidio la Sala Penal señaló que no es necesario ducha reducción del daño, sino que la intencionalidad también debe ser tomada en cuenta. La Sala Penal señaló lo siguiente:

“…para que el arrepentimiento sea considerada como una atenuante, el agente deberá realizar actos posteriores a la ejecución del hecho que, de alguna manera disminuyan o intenten disminuir los daños causados por el ilícito y evidencien su voluntad de contrarrestar los efectos negativos o perjudiciales de la acción, de manera que debe ir más allá de una mera declaración del sujeto activo.” (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13) (Lo resaltado no es original).

De esta manera se cierra el debate sobre la necesidad de disminuir efectivamente el daño o la intención de reducir el daño, optándose por la segunda afirmación. La mera intención, a través de actos posteriores, es suficiente para que se alegue esta atenuante. Sin embargo se deben excluir las meras declaraciones de arrepentimiento, ya que más que un sentimiento de auténtica constricción, podría ser utilizado como una estrategia defensiva para reducir la pena, lo que se aleja del objetivo de reconocer ciertas circunstancias como atenuantes.

Pero, si dicha declaración de arrepentimiento va acompañada de una reparación, debería ser tomada en cuenta como una atenuante, ya que de esa forma, el ofensor reconoce la primacía del Derecho penal. Es una forma de aceptar su error y la vigencia del Derecho.

En síntesis, el imputado debe ayudar efectivamente o tratar de ayudar a la víctima luego de cometer el hecho delictivo. Puede ser la víctima en sí misma, u otras víctimas o posibles víctimas. Por ejemplo, si se piensa en un terrorista que ha sembrado dos bombas, y al estallar la primera decide desactivar la segunda bomba.

Por otro lado, en el año 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la reparación como atenuante en un delito de robo agravado de la siguiente manera:

“la atenuante de arrepentimiento "no se configura con la simple manifestación del sindicado, toda vez que este debe tratar mediante la realización de actos posteriores a la comisión del delito, de disminuir las consecuencias producidas por el mismo[.] Esa situación no está comprobada en el cuaderno penal, ya que de la propia declaración del condenado se desprende que luego de cometido el delito, abandonó el lugar de los hechos, sin prestarle los primeros auxilios a la víctima." (SSP del 27 de junio de 2008 del expediente 467-G). (El subrayado es original, la negrita no).

De esta manera la Sala Penal rechaza el arrepentimiento activo como circunstancia atenuante y cierra el debate en torno a su vigencia en Panamá. Otras jurisdicciones, como la alemana, permiten el arrepentimiento activo, ya que en la sección 46 del Código Penal alemán se considera una atenuante el “esfuerzo para reparar el daño, así como el esfuerzo del autor de lograr un acuerdo con la víctima.” (López, 1999, p. 15).

La colaboración efectiva del agente

La palabra colaboración es definida como “Trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra.” (RAE, 2017). Por su parte efectivo es definido como “Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal.” (RAE, 2017). Por lo que una definición literal de la colaboración efectiva debe ser aquel trabajo real que realiza el ofensor para realizar la investigación (fiscal) o el juicio (juez).

Ante esto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente, en un caso de homicidio, en el cual el victimario fue el que llamó telefónicamente a la “…Policía de Los Santos, con la finalidad de comunicar sobre el hecho de sangre, dando la dirección detallada de su residencia” (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13). Luego de esto, él mismo imputado “…hace entrega del arma utilizada… y se entrega a las unidades policiales, sin ofrecer ningún tipo de resistencia. (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13).

Continúa la Sala Penal señalando que: “Con esta información [la policía] logra la aprehensión del hoy sentenciado, así como el arma de fuego utilizada por el mismo.” (SSP del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13).

Este es un ejemplo de colaboración efectiva, ya que gracias a la oportuna asistencia del propio victimario el caso se pudo resolver con facilidad. Cabe destacar que el victimario pudo haber tratado de esconder el arma o esconderse el mismo, pero prefirió entregarse a las autoridades para su justo procesamiento.

El Código Penal anterior al 2007 señalaba como atenuante la confesión espontánea y oportuna del agente, para lo cual se requerían dos elementos, según una sentencia en un caso de homicidio agravado:

“la espontaneidad, que implica que el sindicado comparezca por sus propios medios ante la autoridad competente para poner en conocimiento que ha infringido la ley penal; y la oportunidad, esto es, que se haya hecho cuando no se han conocido antes otros elementos probatorios que lo vinculen con el delito realizado, o que aún existiendo la misma incorpore elementos que ayuden al esclarecimiento del hecho. (SSP del 19 de enero de 2011 del expediente 351-F).

Cabe destacar que este concepto no se puede seguir utilizando, ya que la confesión es una forma de colaboración, pero no la única, por lo que la nueva norma penal permite que existan otras formas de colaboración con los entes encargados de investigar y juzgar el delito. Incluso en el caso en cuestión, la Sala penal negó la atenuante ya que “…el imputado no acudió por sus propios medios ante la autoridad competente a comunicar que había infringido la ley penal, sino que ya se había recibido de manera preliminar en el lugar de los hechos la identidad del supuesto victimario” (SSP del 19 de enero de 2011 del expediente 351-F).

Cabe destacar que hay otras formas de cooperación con la justicia, y no solo la confesión del hecho delictivo. Por ejemplo, el someterse a las salidas alternas al proceso puede ser considerador como una forma de cooperación, ya que significará que el imputado reconoce los hechos, y se compromete a realizar alguna prestación en favor de la víctima o de la comunidad. Además, implica un acto de economía procesal, ya que se evita llegar a la etapa de juicio, con todo lo que eso significa para la administración de justicia.

Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida

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Primero se debe definir imputabilidad como aquella persona que “Que se puede imputar.” (RAE, 2017). Dicho de otro modo, se le puede “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.” (RAE, 2017).

La Sala Penal, en un caso de homicidio simple ha utilizado la doctrina para delimitar el concepto de imputabilidad disminuida:

"La imputabilidad disminuida, conforme lo conceptúa Raúl Goldstein, en el Diccionario de Derecho Penal y Criminología se da "Cuando el sujeto no es ni enteramente imputable ni del todo inimputable, es decir, cuando se halla en una zona intermedia entre la plena capacidad y la incapacidad mental, se considera que se está en presencia de un caso de "imputabilidad disminuida", de "responsabilidad atenuada” (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (lo resaltado no es original).

En ese orden de ideas, la imputabilidad disminuida implica que el ofensor es capaz de comprender algo de lo sucede. No tiene una lucidez total que le permite entender la totalidad de lo que sucede, pero tampoco su consciencia ha sido obnubilada, por lo que logra entender en alguna medida lo ilícito de su conducta, y logra determinarse en base a ese medio entendimiento de la realidad.

La imputabilidad de una persona se basa en el hecho que esta persona comprende la ilicitud del hecho, y aún así se determina para realizarlo. Dicha “…capacidad de comprensión es una función del funcionamiento adecuado del sistema nervioso, que se traduce en una actividad normal del: pensamiento, sensopercepción, estado de vigilia e inteligencia." (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado no es original). Por lo que una actividad anormal del sistema nervioso que afecte el pensamiento, la sensopercepción, entre otras características, debe implicar una situación de imputabilidad disminuida.

En el mismo caso de homicidio simple, la Sala Penal dijo que el imputado estaba en "…capacidad de comprender la ilicitud del hecho y no presenta datos de sintomatología psicótica, aún cuando presenta un cuadro de dependencia a la droga" (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado no es original). Atendiendo a estas consideraciones se puede asegurar que una persona con sintomatología psicótica debería ser considerada inimputable, al menos que dicha sintomatología no le impida comprender la realidad.

Mientras que una persona con drogadicción no necesariamente va a ser inimputable, ya que si entiende la ilicitud del hecho al cometerlo, entonces será hallado responsable penalmente, sin que se le aplique esta atenuante.

En este mismo caso, la Sala Penal ha señalado que “…la embriaguez puede configurarse como tal (es decir, como eximente incompleta), bajo la concurrencia de ciertas circunstancias, es decir, que la misma sea tanto voluntaria como completa o total. (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado no es original).

Con base en lo expuesto, la embriaguez debe ser completa para poder alegar como una eximente incompleta. Algo que la diferencia de la embriaguez como eximente completa es la voluntariedad. Si la embriaguez es voluntaria, se puede alegar eximición incompleta, mientras que si es involuntaria (o fortuita), se puede alegar que existe una eximente completa, y por ende, una inimputabilidad. Así lo deja entrever la Sala Penal con el siguiente análisis.

"En nuestro ordenamiento penal se configura la embriaguez como una causa de inimputabilidad, en otras palabras "eximente completa", siempre y cuando de ésta se derive el estado de perturbación mental del imputado al momento del hecho punible, por lo que será declarado inimputable si aquélla es fortuita y total. (Lo resaltado y subrayado no es original). (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado no es original)

La Justicia Penal panameña ha clasificado la embriaguez de la siguiente manera:

  1. Accidental o fortuita: La persona desconoce la naturaleza alcohólica de la bebida que ingiere, porque es engañado por un tercero o es producto de un error invencible;

  2. Voluntaria: Es aquélla en que se adopta la decisión de ingerir la bebida a sabiendas de su contenido alcohólico.

  3. Habitual: Genera un hábito en el agente;

  4. Pre ordenada: Para darse valor o prepararse una excusa a fin de cometer el delito." (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado no es original).

Por su parte, el artículo 37 del Código Penal panameño señala que en caso de embriaguez fortuita, la persona es inimputable, mientras que en caso de embriaguez pre ordenada (ya sea para darse valor o para procurarse una excusa) la pena se agravará. El mismo análisis debe hacerse con las personas que cometan delitos bajo los efectos de otras drogas.

En el caso en cuestión, se pedía la aplicación de una imputabilidad disminuida, sin embargo, la Sala Penal dijo que “…la embriaguez del [imputado] ocasionada por la ingesta de alcohol y drogas… fue voluntaria, por lo que no puede calificarse como embriaguez por caso fortuito. (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado no es original).

En este caso de homicidio agravado, la Sala Penal dijo que:

“no existen atenuantes que permitan disminuir la pena del imputado, toda vez que el mismo ingirió bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas de manera voluntaria, no presenta signos de enfermedad mental derivada de la ingesta crónica de drogas y, toda vez, que las pruebas que reposan en el expediente no demuestran que se configure la imputabilidad disminuida.” (SSP del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F) (Lo resaltado ni subrayado es original)

En ese marco del pensamiento, si el imputado presenta signos de enfermedad mental derivada de la ingesta crónica de drogas, entonces podría ser imputabilidad disminuida o, incluso, de inimputabilidad, dependiendo de lo avanzado de la enfermedad.

Desde un enfoque más garantista con el ciudadano, debería ser una eximente incompleta, ya que la comprensión de la realidad sí se vio afectada. Que la embriaguez sea voluntaria no elimina el hecho que una persona en ese estado (u otro estado similar por el consumo de drogas) no tiene una comprensión de la realidad que una persona promedio si tendría.

Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

La Academia de la Lengua española define cualquier como “con valor de indeterminación o indistinción antepuesto a sustantivos contables.” (RAE, 2017). En otras palabras, la circunstancia es indeterminada. Es decir, cualquier otra circunstancia que anteriormente no ha sido tomada en cuenta, puede entrar en este numeral 7. Por ejemplo, El perdón del ofendido, la reparación (Alemania), el miedo insuperable (España), la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (España), entre muchas otras circunstancias, deberían ser tomadas como atenuantes, aunque en la práctica no ocurra así.

Esto es así, porque La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…esta atenuante guarda relación con las condiciones personales, familiares o sociales, que inciden directamente en el sujeto y lo hacen desenvolverse en un sentido contrario a la ley.” (SSP del 26 de febrero de 2010 del expediente 680-F) (Lo resaltado no es original).

Por lo que si una persona ha crecido en un ambiente familiar o social criminógeno, es decir, que promueva el delito como algo normal, entonces la responsabilidad de su conducta también es de la sociedad, y por ende, del Estado. Por lo que se debe beneficiar al acusado con una reducción de la pena. También abarca situaciones personales que deban ser tomadas en cuenta.

En este sentido, la Sala Penal ha dicho lo siguiente, frente al delito de homicidio simple:

cuando nuestra legislación penal se refiere a condiciones peculiares del ambiente hace referencia, por ejemplo, a que el imputado haya vivido o se haya desenvuelto en un área altamente criminógena o que haya sido influido por modelos negativos, ya sean éstos familiares o sociales, tornándose imperativo que estas condiciones hayan sido probadas.” (SSP del 26 de febrero de 2010 del expediente 680-F) (Lo resaltado ni subrayado es original).

Por lo que dichas condiciones de convivencia han incidido en que la persona haya sido proclive a cometer un delito, y deben ser tomadas en cuenta de manera beneficiosa para el victimario. También aclara que esas condiciones deben ser probadas oportunamente en el juicio, ya que de lo contrario, no pueden ser alegadas. Es decir, no basta con mencionarlas, sino probarlas.

Sin embargo, otra jurisprudencia señala que “es una facultad discrecional del juzgador primario al momento de fijar la pena” (SSP del 28 de mayo de 2019 del expediente 84-19). Es decir, queda abierta la posibilidad de utilizar este numeral para aplicar cualquier criterio en función de atenuar la pena de una persona considerada responsable de cometer un delito.

Conclusiones

Luego de haber realizado la presente investigación, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

Recomendaciones

Una propuesta de lege ferenda es que se modifique legalmente el artículo 89 del Código Penal para que abarque otras circunstancias como el perdón del ofendido, la reparación per se, el miedo insuperable, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, entre otras. Esto también se puede lograr vía jurisprudencial si la Corte Suprema de Justicia ampliara el alcance del artículo 89.7 a las circunstancias antes descrita.

Referencias

Arango, V. (2017). Derecho Penal Parte General. 2ª edición. Panamá, Panamá: Ediciones Panamá Viejo.

Blanco, C. (2005). Tratado de Derecho penal español. Tomo I. Volumen 2. Barcelona, España: Bosch Editor.

Escrihuela, F. (2016). Todo penal. 2ª edición. Madrid, España: Wolters Kluwer S.A.

Federal Office of Justice and the Federal Office of Police. (2004). TERMDAT. Swiss: Bundeskanzlei.

Manzanares, J. (2016). Comentarios al Código Penal. España: Wolters Kluwer S.A.

Lopez, C. (1999). Código Penal Alemán. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Pezzi, L. Diritto penale e processuale penale. Italia: Scuola ispettori e sovrintendenti della Guardia di Finanza.

Real Academia Española (2017). Diccionario de la lengua española (22ª ed.). Edición del tricentenario.

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 9 de marzo de 2009 del expediente 516-F. Consultado el 20/02/2018 a las 7:03pm. Disponible en:

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 18 de octubre de 2005 del expediente 452-F. Consultado el 20/02/2018 a las 8:14pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=1955&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=12&hits=67e+67f+680+681+162c+162d+162e+162f+1660+1661+1662+1663+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 18 de noviembre de 2011 del expediente 463-F. Consultado el 21/02/2018 a las 3:04pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=6449&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=10&hits=3c8+3c9+3ca+3cb+3cc+3f0+3f1+3f2+3f3+3f4+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 07 de noviembre de 2013 del expediente 424-F. Consultado el 25/02/2018 a las 10:12am. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=7371&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=15&hits=fda+fdb+fdc+fdd+fde+fdf+fe0+fe1+fe2+fe3+fe4+fe5+fe6+fe7+fe8+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 27 de junio de 2008 del expediente 467-G. Consultado el 1/03/2018 a la 1:08pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=3535&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=3&hits=1bc+318+559+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 27 de octubre de 2014 del expediente 408-13. Consultado el 5/03/2018 a las 12:49pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=7829&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=20&hits=4a6+4a7+4a8+4a9+4aa+662+663+664+665+666+6b9+6ba+6bb+6bc+6bd+725+726+727+728+729+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 19 de enero de 2011 del expediente 351-F. Consultado el 9/03/2018 a las 5:27pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=5868&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=10&hits=3bd+3be+3bf+3c0+3c1+6ff+700+701+702+703+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 27 de agosto de 2012 del expediente 407-F. Consultado el 8/03/2018 a las 3:16pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=7072&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=18&hits=226+227+2fe+2ff+37a+37b+3c2+3c3+3dc+3dd+3ec+3ed+425+426+674+675+6fb+6fc+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

Sala Segunda de lo Penal de Panamá. Sentencia del 26 de febrero de 2010 del expediente 680-F. Consultado el 14/03/2018 a las 2:09pm. Disponible en: http://bd.organojudicial.gob.pa/scripts/dtSearch/dtisapi6.dll?cmd=getdoc&DocId=4772&Index=H%3a%5cdtsearch%5cUserData%5cindices_dts%5ccorte%5cpenal&HitCount=32&hits=1eb+1ec+1ed+1ee+1ef+1f0+1f1+1f2+be6+be7+be8+be9+bea+beb+bec+bed+c1d+c1e+c1f+c20+c21+c22+c23+c24+c6e+c6f+c70+c71+c72+c73+c74+c75+&SearchForm=c%3a%5cinetpub%5cwwwroot%5cregistro_form%2ehtml

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