Los Delitos contra el Tesoro Nacional en Panamá Un análisis jurídico penal

Julia Sáenz
Universidad de Panamá, Panamá

Societas. Revista de Ciencias Sociales y Humanísticas

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN: 1560-0408

Periodicidad: Semestral

vol. 21, núm. 1, 2019

revista.societas@up.pa.ac

Recepción: 30 Julio 2018

Aprobación: 11 Septiembre 2018



Resumen: Los delitos contra el Tesoro Nacional son delitos de carácter transnacional, determinantes o subyacentes del delito de blanqueo de capitales, que, a su vez, conforman los delitos de carácter económico, ya que son todas aquellas conductas ilícitas que afectan directa e indirectamente al orden económico tanto del país en el cual se realizan, como el de la comunidad internacional del cual éste forma parte. Es decir, estos son delitos de carácter transnacional que responden a lineamientos del Consejo de Seguridad, de Naciones Unidas. Además, estos son delitos vinculados con la delincuencia organizada, ya que implica la existencia de redes de poder. Esto quiere decir, que el sujeto activo o agente de este tipo de ilícito forma parte de sectores claves, de la vida gubernamental, entre los que podemos mencionar: la administración de justicia, el sector empresarial, el sector político, iglesia, clubes cívicos, gremios, etc. Estos delitos también afectan la seguridad colectiva de un país y su no tipificación contravienen los principios del Derecho Internacional Tributario.

Palabras clave: Delito, delitos fiscales, delitos contra el tesoro nacional, delitos económicos, Derecho Penal Económico.

Abstract: Offences against the National Treasury are transnational, predicate or underlying offences of the crime of money laundering, which, in turn, make up the crimes of an economic nature, since they are all those unlawful behaviors that affect directly and indirectly to the economic order of the country in which there are, as the international community of which it is part. I.e. These are crimes of a transnational nature which respond to the Security Council, United Nations guidelines. In addition, these are linked with organized crime offences, since it implies the existence of networks of power. This means that the agent of this type of illicit or active subject is part of key sectors, the governmental life, among which we can mention: the administration of Justice, the business sector, the political sector, Church, civic clubs, guilds, etc. These crimes also affect a country's collective security and its not typing contravenes the principles of international tax law.

Keywords: Crime, tax offences, offences against the National Treasury, economic crimes, economic criminal law.

INTRODUCCIÓN

Los delitos contra el Tesoro Nacional constituyen figuras delictivas de innovación en nuestra legislación penal nacional, ya que siempre ha sido cuestionado el hecho que Panamá siendo uno de los países firmantes en la Convención de Palermo de diciembre de 2000, también conocida como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, que, además, haya aceptado la Declaración Política y Plan de Acción Contra el Blanqueo de Dinero, presentado en Nueva York, en junio de 1998, no contemplase dentro su normativa jurídica penal el delito de evasión fiscal o defraudación fiscal. Es por ello, que consideramos oportuno y necesario realizar un breve pero sustancioso análisis de la figura delictiva en comento. Razón por la cual hemos estructurado el presente documento jurídico de carácter científico en siete apartados, entre los cuales tenemos los siguientes: antecedentes, marco conceptual, tipicidad objetiva, tipicidad subjetiva, eximentes de responsabilidad penal, relación con otras figuras delictivas, Derecho Internacional y Derecho Comparado.

ANTECEDENTES

A lo largo de nuestra vida republicana, Panamá ha contado con cuatro (4) códigos penales, entre los cuales se encuentran los siguientes: el código penal de 1916, creado mediante la Ley # 2 de 22 de agosto de 1916 y presente en la Gaceta Oficial # 02404; el código penal de 1922, aprobado mediante Ley # 6 de 1922 y fechada 17 de noviembre de 1922, misma que consta en la Gaceta Oficial # 04049; el código penal de 1982, aprobado mediante Ley # 18 de 1982 y fechada 22 de septiembre de 1982, establecida en la Gaceta Oficial # 19,667, siendo este un código que responde a los intereses correspondiente al período de la dictadura militar existente en Panamá hasta el 20 de diciembre de 1989; y, por último, contamos con el Código Penal de 2007, teniendo como antecedentes inmediatos los anteproyectos de ley de 1998 y 1999, fue aprobado mediante Ley # 14 de 2007, presente en la Gaceta Oficial # 25,796.

Con respecto a nuestro Código Penal vigente, es decir, el código penal de 2007, recordemos que este responde al período de democracia en Panamá. Además, plantea una nueva faceta del Derecho Penal en Panamá, puesto que proyecta un enfoque más académico y científico, mismo que ha podido percibirse mediante la incorporación de los siguientes aspectos:

Lo expuesto en párrafos anteriores trae como consecuencia la modificación de figuras delictivas ya existentes y la implementación de nuevos delitos, entre los cuales tenemos los siguientes: manipulación y reproducción genética; desaparición forzada; turismo sexual; pornografía infantil; delincuencia cibernética en toda sus manifestaciones; el femicidio; delitos contra el patrimonio histórico de la Nación; delitos contra la libre competencia y los derechos de los consumidores y usuarios; delito de retención indebida de cuotas; delitos financieros; modificaciones al delito de blanqueo de capitales; delitos contra la propiedad intelectual; revelación de secretos empresariales; delitos de contrabando y defraudación aduanera; delito de terrorismo y financiamiento del terrorismo; se le introducen modificaciones al delito de corrupción de servidores públicos; fraude en los actos de contratación pública; quebrantamiento de medidas de protección y de sanciones; los delitos contra el ambiente y el ordenamiento territorial; los delitos contra la humanidad; y los delitos contra el tesoro nacional.

Tenemos entonces que con la tipificación de los delitos contra el tesoro nacional, Panamá se pone al corriente de su compromiso con la comunidad internacional en cuanto al combate con el delito de blanqueo de capitales.

MARCO CONCEPTUAL

Para poder estructurar un concepto con respecto a los delitos contra el Tesoro Nacional, tipificados en los artículos que van del 288 – G al 288 – J, presentes en el Capítulo XII (Delitos contra el Tesoro Nacional), Título VII (Delitos contra el Orden Económico), es importante establecer qué son y qué comprenden.

En principio hemos de señalar que los delitos contra el tesoro nacional son figuras delictivas de naturaleza económica financiera. Esta anotación corresponde al siguiente análisis:

Existe una marcada diferencia entre los delitos financieros y los delitos bancarios, aunque hemos de señalar que la mayoría de los países en Latinoamérica utilizan ambos términos como sinónimos, pero no lo son. Puesto que los delitos bancarios están constituidos por aquellas conductas ilícitas que afectan todo lo referente al movimiento bancario de un país, es decir, la banca. En cambio, los delitos financieros afectan directamente todo lo referente a la hacienda pública o patrimonio del Estado. Siendo esto así, es un requisito sine qua non determinar el alcance y definición de los términos banca y financiero. Entendiendo a su vez, por banca, según el diccionario electrónico www.DefiniciónABC.com (2016:1) “es el término que se emplea en el ámbito de las finanzas y de los negocios para denominar, por un lado, al conjunto de acciones económicas que tienen por misión llevar a cabo actividades comerciales, y por otro lado la palabra se usa para designar también, de manera amplia y general, conjunto de bancos de banqueros que ejercen actividades financieras. En tanto, la banca comercial es el concepto que designa a aquella institución financiera que ejerce como intermediario a la hora de la oferta y de la demanda de los recursos financieros.”

Por otra parte, tenemos que la enciclopedia de economía electrónica www.ECONOMIA.COM (2015:1) señalan que “banca…..este término con un triple significado. Como sinónimo o equivalente al concepto de banco, para referirse al conjunto del sistema bancario y para designar la actividad propia o específica de los bancos, consistente en captar recursos en los mercados financieros de muy diferentes maneras (depósitos, emisión de certificados, bonos, obligaciones, cédulas hipotecarias, etc). ….. Existen diferentes tipos de banca. Según la naturaleza de los propietarios o titulares del control, la banca se clasifica en: a) banca privada; b) banca oficial o pública, y c) banca extranjera…”

En este mismo orden de ideas, consideramos necesario presentar la definición que nos ofrece el diccionario electrónico www.DeConceptos.com (2017:1) con relación al término financiero, a lo cual manifiesta que “Lo financiero es lo referente al manejo de las finanzas, entendiéndose por tales, los bienes o causales, a veces estrictamente ceñido a los bienes que integran el patrimonio estatal o erario público.”

En atención a lo expuesto en párrafos anteriores, con respecto a las precisiones terminológicas relacionadas a los términos banca y financiero, pasaremos a realizar el planteamiento siguiente:

La palabra banca se refiere al movimiento financiero que realizan las entidades bancarias, siendo estas las que realizan servicios de préstamos y de depósitos a través de operaciones bancarias de carácter activas y pasivas. Es decir, el término banca hace alusión a todo el movimiento de carácter bancario correspondiente a entidades que realizan actividades propias de los bancos. Sin embargo, el término financiero en sentido estricto se refiere a todo aquel manejo de finanzas vinculado al erario público, también conocido como la hacienda pública y el patrimonio del Estado. Por consiguiente, cuando estamos hablando de delitos bancarios y delitos financieros existe una diferencia que no se distingue con claridad en nuestro código penal vigente, debido a las siguientes razones:

En este mismo orden de ideas, tenemos entonces que las conductas ilícitas que en realidad conforman los delitos financieros se encuentran disgregadas bajo otras denominaciones a lo largo del título del texto legal citado en párrafos anteriores, específicamente en los Capítulos XI (Delitos de Contrabando y Defraudación Aduanera) y el Capítulo XII (Delitos contra el Tesoro Nacional), este último, ha sido objeto de la modificación que introdujo la Ley # 70 de 31 de enero de 2019 y presente en la Gaceta Oficial # 28705-A.

Luego de haber delimitado algunas de las precisiones terminológicas básicas del delito financiero, hemos de señalar que los delitos contra el tesoro nacional pueden conceptualizarse como aquellos actos criminosos de naturaleza económica, cuyas conductas ilícitas transgreden el orden económico del Estado, porque afectan en forma directa e intencional la hacienda pública del Estado Panameño, puesto que vulnera la economía pública, ya que afecta la administración fiscal del mismo.

TIPICIDAD OBJETIVA

En cuanto a la tipicidad objetiva del delito bajo estudio, podemos hacer los señalamientos siguientes:

En cuanto al verbo tipo o conducta ilícita, según los lineamientos del código penal panameño, los delitos contra el tesoro nacional están conformado por dos figuras delictivas específicas que son: el delito de defraudación fiscal, y, el delito de evasión fiscal.

1. El delito de defraudación fiscal, está contemplado en el artículo 288 – G, de la excerta legal citada, en los siguientes términos: “Quien en beneficio propio o de un tercero y con intención incurra en defraudación fiscal contra el Tesoro Nacional de la República de Panamá y afecte la correcta determinación de una obligación tributaria para dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos correspondientes será sancionado con prisión de dos a cuatro años…..”

Podemos observar, entonces, con relación a lo antes expuesto, que la conducta ilícita de este delito consiste principalmente en no cumplir con la obligación de pagar al fisco los impuestos correspondientes fijados previamente en el ordenamiento jurídico. Aquí existe una renuencia a cumplir con las obligaciones que la ley fiscal o tributaria le demanda al contribuyente del Estado, todo con la finalidad de que este pueda cumplir con los compromisos que tiene con la población, a través de la implementación de los diferentes programas, como: salud, seguridad social, educación, etc.

Este delito de defraudación fiscal, a su vez, contempla las características siguientes:

2.El delito de evasión fiscal, está tipificado en el artículo 288 – H, de la excerta legal citada, de la manera siguiente: “Quien obtenga fraudulentamente una exoneración, devolución, disfrute o aprovechamiento de beneficios fiscales indebidos será sancionado con…..”

En cuanto a esta figura delictiva es importante que se tenga en cuenta que la misma conlleva como conducta ilícita el hecho de obtener en forma fraudulenta, es decir, contrario a lo que establece la legislación tributaria, mediante engaños que solamente favorecen al victimario pero afectan en forma directa la hacienda pública del Estado, beneficios fiscales tales como: exoneraciones de impuestos; devoluciones de supuestos remanentes en pagos previos de impuestos; hacer uso de beneficios fiscales que se hayan otorgado a determinado sector de la población, sin cumplir con requisitos que para tales efectos está solicitando el Estado. Por consiguiente, este delito de carácter económico, que afecta en forma directa el orden económico del Estado, conlleva las siguientes características:

Ahora bien, dentro de la expresión cualquier persona, es importante que sepamos que esto incluye tanto a la persona natural como a la persona jurídica, puesto que el contenido del artículo 288 – I, de la norma jurídica bajo estudio, es claro al respecto, cuando establece lo siguiente: “Cuando una persona jurídica sea utilizada en algunas de las conductas descritas en el presente Capítulo o sea beneficiada por estas, será sancionada con multa no menor del importe del tributo defraudado ni mayor del doble del importe del tributo defraudado….”

El objeto jurídico de estos delitos lo constituye el erario público o hacienda pública. Es decir, todo lo que conforma el patrimonio financiero del Estado. Recordemos, que el Estado a través de la institución bancaria de carácter público, como en nuestro caso, lo constituye el Banco Nacional de Panamá (BNP), se ve afectado por la comisión de este tipo de delitos, ya que esta entidad bancaria es una de las principales recolectoras del producto de los tributos fiscales.

El bien jurídico tutelado está presente en el orden económico de carácter social que implica la distribución de riquezas, bienes, productos, servicios, que conforman la Economía Social de la cual se beneficia la población y el Estado, que conforma, como una entidad jurídica.

TIPICIDAD SUBJETIVA

Tomando como referente el enfoque mixto de nuestro código penal vigente, ubicando a este dentro de escuelas como la clásica y la finalista, tenemos que cuando estamos ante la presencia de la tipicidad subjetiva, esto implica escudriñar en lo más profundo del alcance del principio de legalidad. Situación que nos induce a pretender que sea el tipo penal el que establezca más allá de la descripción de la conducta ilícita, que conforma un delito. Es decir, que advierta también, la forma como ese sujeto activo llevaría a cabo la realización de los actos idóneos que conforman el delito. Es por ello, que al analizar el tipo penal de la figura delictiva bajo estudio, hemos podido advertir que este tipo de delitos solamente puede llevarse a cabo con la intención deliberada de engañar, que corresponde al querer del sujeto activo.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el victimario o sujeto activo mediante la realización de sus actos idóneos da muestra de su intención deliberada y consciente de realizar la conducta ilícita, tal cual como se colige del tipo penal de los delitos contra el tesoro nacional, al dejar de manifiesto la presencia del dolo directo en la persona del victimario.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL

Podemos considerar como formas de eximente de responsabilidad penal dos situaciones precisas que establece el artículo 288 - J, que de cumplirlas el sujeto activo o victimario queda exento, es decir, no se le aplica la pena establecida para los delitos contra el tesoro nacional, a las siguientes:

RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS DELICTIVAS

Los delitos contra el tesoro nacional, es decir, los delitos de evasión y defraudación fiscal, son delitos determinantes. Esto implica que son figuras delictivas que dan paso a la comisión de otra figura delictiva, en este caso, ellas pueden constituirse en delitos subyacentes o determinantes del delito de blanqueo de capitales.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el delito de blanqueo de capitales también conocido como: lavado de activos; lavado de dinero; legitimación de ganancias ilícitas; legitimación de capitales, operaciones con recursos de procedencia ilícita; legitimación de capitales procedentes de narcotráfico; entre. Además, es un delito de carácter transnacional que afecta tanto los intereses económicos a nivel interno de un Estado, como a nivel de la comunidad internacional. En términos generales, implica un conjunto de actos idóneos que tienen como finalidad convertir dinero ilícito en dinero lícito. Es decir, el dinero o activos provenientes de la realización de delitos que han sido previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, se invierte en negocios lícitos a través de los cuales se puedan justificar el ingreso o tenencia de determinada cantidad de dinero.

Tenemos entonces, que uno de los delitos precedentes, subyacentes o determinante del delito de blanqueo de capitales lo constituyen los delitos contra el tesoro nacional, según lo estable el código penal panameño, en su artículo 254 – A, que a la letra dice lo siguiente: “Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, posea, deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes y otros recursos financieros, a sabiendas que provienen de delitos contra el Tesoro Nacional, establecidos en este Código, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen ilícito, o ayude a evadir las consecuencias jurídicas de tal hecho punible, será sancionado……”

De texto legal citado colegimos que si una persona evadió la obligación tributaria de pagar un impuesto previamente establecido en el ordenamiento jurídico y ese dinero remanente lo utiliza en abrir un negocio lícito, se entiende que está blanqueando el capital, ya que ese dinero proviene de la comisión de un delito contra el tesoro nacional.

DERECHO INTERNACIONAL

Entiendo que el Derecho Penal debe ser analizado en forma holística, es decir, en concordancia con otras ciencias y disciplinas y tomando en cuenta que Panamá, en atención a os señalamientos que al respecto del Derecho Internacional realiza nuestra Carta Magna en su artículo 4, mediante el cual acata las normas que el mismo contempla, hemos considerado oportuno tomar en consideración la definición que de Derecho Internacional hace Naciones Unidas (2018:1) en los siguientes términos: “Derecho Internacional define las responsabilidades legales de los Estados en sus relaciones entre ellos, y el trato a los individuos dentro de las fronteras estatales. Su competencia comprende una gran variedad de problemas de importancia internacional entre los que figuran…, el delito internacional,…, las comunicaciones mundiales y el comercio internacional”.

Tomando como referente los señalamientos expuesto en el epígrafe anterior es necesario señalar que los delitos contra el tesoro nacional, en su conjunto, constituyen delitos de carácter internacional o transnacional, debido a que su comisión afecta no solamente a nivel de país sino a nivel de la comunidad internacional, es por esa razón que se dan convenios entre los países para tratar de buscar estrategias legales y judiciales que permitan entre ellos establecer ayudas que permitan disminuir la incidencia de este tipo de delitos. Dicho esto, plantearemos el hecho que existe un Derecho Internacional Tributario, dentro de sus principios plantea tres a los cuales deseo referirme brevemente por su amplia relación con el delito de evasión fiscal, siendo estos los siguientes:

  1. Prevención de la evasión fiscal, este principio plantea en términos generales la necesidad de diseñar mecanismos legales que permitan establecer controles que prevengan y sanciones el delito de evasión fiscal a nivel del Derecho Positivo de cada país. Con respecto a este tema, el Observatorio Fiscal de América Latina y el Caribe en estudios realizados entre los años que van del 2016 al 2018 han identificado los altos índices de vulnerabilidad de nuestros países con respecto al delito de blanqueo de capitales, debido a la ausencia de normativa jurídica de carácter penal con respecto al delito de evasión fiscal como delito determinante o subyacente del delito de blanqueo de capitales o lavado de activos.

En Panamá, antes de la ley 70 de 31 de enero de 2019, presente en la Gaceta Oficial # 28705-A, no estaban tipificados como delitos contra el tesoro nacional, los delitos de evasión y defraudación fiscal, situación ésta que nos ubica muchas veces como un paraíso fiscal pero que con la promulgación de la precitada norma jurídica esa condición finaliza.

  1. Evitar la doble tributación, queremos dejar claro en ese análisis jurídico que aunque entendemos que el principio en mención plantea el hecho que no debe permitirse que una persona natural o jurídica, que en su país o cualquier otro ha pagado los impuestos tributarios que la ley del país donde vive o realiza actividades comerciales estable, no debe volver a pagar el mismo tributo en otro país, NO estamos de acuerdo con el mismo.Evitar la doble tributación, queremos dejar claro en ese análisis jurídico que aunque entendemos que el principio en mención plantea el hecho que no debe permitirse que una persona natural o jurídica, que en su país o cualquier otro ha pagado los impuestos tributarios que la ley del país donde vive o realiza actividades comerciales estable, no debe volver a pagar el mismo tributo en otro país, NO estamos de acuerdo con el mismo.

Consideramos que este principio internacional del Derecho Tributario violenta los intereses jurídicos internos de un país. Sin embargo, aunque consideramos que debe existir la doble tributación esta debe estar regulada legalmente de tal manera que no se pague en la misma proporción en ambos países. Este razonamiento lo basamos en el hecho que a través del cobro de los impuestos el Estado puede cumplir con sus compromisos internos como país y como miembro de una comunidad internacional.

  1. Promoción de relaciones económicas, comercio e inversión mutua, este principio que propone el fomentar la inversión extranjera en nuestros países también debe manejarse con cautela, ya que puede poner en desventaja a la inversión nacional y puede, además, convertirse en una pantalla legal para el delito de blanqueo de capitales.

DERECHO COMPARADO

El código penal colombiano establece con respecto a la evasión fiscal, en su artículo 313, lo siguiente: “El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT. En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.”

Al leer el texto legal penal colombiano podemos advertir que a diferencia del código penal panameño, con respecto al delito de evasión fiscal, ellos le denominan como tal en su ordenamiento jurídico. Sin embargo, en la legislación nacional, nosotros hemos tipificado la figura delictiva con el nombre delitos contra el tesoro nacional. En párrafos anteriores hicimos incluso una aclaración del porqué consideramos que debe hacerse una reestructuración de este título vii, sobre los delitos contra el orden económico.

Por otra parte, tenemos que la pena que para tal delito establece el código penal colombiano es mayor que la que establece el código penal panameño. En el primero la pena de prisión es de cinco (5) años y en el segundo la pena de prisión es de dos a cuatro años.

Por último, el sujeto activo en la legislación penal colombiana es más determinado y específico que en la legislación penal panameña, que es indeterminado. Sin embargo, en nuestra legislación se hace una referencia de penalización específica a las personas jurídicas que incurran en la comisión de este tipo de delitos.

CONSIDERACIONES FINALES

Los delitos económicos corresponden a una parte del Derecho Penal conocida como el Derecho Penal Económico, mismo que corresponde a la evolución que ha tenido el Derecho Penal a través del tiempo y que ha traído como consecuencia su expansión. De forma tal, que hoy día, hablamos de figuras delictivas tales como: delitos contra la seguridad informática, delitos contra la humanidad, delitos contra la reproducción y manipulación genética, delincuencia organizada, entre otros.

Lo antes expuesto, nos hace advertir que el Derecho Penal no solamente debe proteger bienes jurídicos de carácter individual sino también aquellos de carácter supraindividual o colectivo, ya que si son transgredidos, afectan a la sociedad en general o, a la mayoría de las personas que la conforman.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la terminología de delitos económicos gira en torno a la posibilidad de salvaguardar el orden económico, cuyo término es producto los nuevos parámetros que para la economía estableció, en el año de 1974, la Organización de Naciones Unidas, al definir un nuevo orden económico internacional (nuevo orden económico mundial). Con esto, se da un cambio a la actividad económica mundial, ya que se fortalece la llamada Economía de Mercado.

Con la economía de mercado, la actividad económica se desarrolla a través de un proceso que conlleva la producción, distribución y consumo de productos, bienes y servicios que satisfacen necesidades de la población en términos generales. Este proceso, además, establece actos jurídicos de oferta y demanda que determinan el precio del producto.

Estas actividades de carácter mercantil son desarrolladas principalmente por grupos socioeconómicos de gran poder y aceptación en la sociedad, pero, que también pueden llegar a conformar una forma de delincuencia organizada, pudiendo ser considerados como delitos transnacionales.

Con los delitos económicos, dentro de los cuales se encuentran los delitos contra el tesoro nacional, también denominados delitos socioeconómicos, se da inicio a lo que conocemos como Derecho Penal Económico, que es aquella parte del Derecho Penal que se ocupa del estudio de todas aquellas conductas que afectan en forma intencional a la actividad financiera de un país y, de la comunidad internacional al cual pertenece.

Los delitos socioeconómicos o delitos contra el orden económico pueden ser considerados como delitos transnacionales, ya que afectan el orden económico internacional, entendiéndose por este último, a la actividad financiera producto de las diferentes transacciones comerciales que se llevan a cabo a través de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios en beneficio de la población de un Estado y de este con respecto a la comunidad internacional del cual forma parte.

Los bienes jurídicos pertenecientes al orden económico los podemos clasificar en tres grandes grupos:

En este mismo orden de ideas, nosotros consideramos posible conceptualizar el término delitos contra el orden económico, como aquel conjunto de actos idóneos, concatenados entre sí, cuya finalidad consiste en afectar cualquier forma de comercialización con los bienes y servicios que garantizan los derechos sociales y económicos que tiene una persona, un Estado y la Comunidad Internacional de la cual forma parte. Es decir, son todas aquellas conductas ilícitas que afectan directa e indirectamente el orden económico de los particulares que habitan un país y, que tiene un efecto dominó sobre el orden económico internacional.

La legislación penal panameña, contempla en el Libro II, Título VII, a los Delitos contra el Orden Económico, en los artículos que van del 238 al 288-J, del Código Penal. Estos delitos son los siguientes: delitos contra la libre competencia y los derechos de los consumidores y usuarios; delito de retención indebida de cuotas; delitos financieros; delitos de blanqueo de capitales; delitos contra la seguridad económica; delitos contra la propiedad intelectual; insolvencias punibles; competencia desleal; delitos cometidos con cheques y tarjetas de crédito; revelación de secretos empresariales; delitos de contrabando y defraudación aduanera; y los delitos contra el tesoro nacional.

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