LA PARTICIÓN HEREDITARIA EN LOS PROCESOS SUCESORIOS

HEREDITARY PARTITION IN SUCCESSION PROCESS

Luis Angel Hernández Urieta
Universidad de Panamá, Panamá

Revista Colegiada de Ciencia

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN-e: 2710-7434

Periodicidad: Semestral

vol. 3, núm. 1, 2021

revcolciencias@up.ac.pa

Recepción: 07 Mayo 2021

Aprobación: 30 Julio 2021



Resumen: Es importante la partición hereditaria en virtud de un principio que reza que nadie está obligado a permanecer en la indivisión; la división y la indivisión constituyen una de las grandes causas de los conflictos familiares. Fallecido el causante nace una comunidad a título universal sobre los bienes herenciales en las sucesiones en general, que hay que partir. Nos apoyamos en el método cualitativo para desarrollar la investigación, y el estudio se ha desarrollado bajo el análisis de fuentes documentales. Para alcanzar los objetivos propuestos, se revisó la doctrina de los tratadistas, códigos nacionales y extranjeros, diccionarios de carácter jurídico, sentencias y leyes y se hizo uso fundamentalmente del derecho comparado. Debatimos temas como los diversos tipos de partición, sobre todo la partición judicial, la partición hecha por el testador y la realizada por los coherederos. Se analiza el instituto heredero forzosos y la colación; instituciones estas que no son parte del Derecho positivo panameño. Vimos algunos problemas que se pueden plantear en la partición hereditaria y analizamos los diferentes puntos de vista de la doctrina sus posiciones y argumentos y esclarecimos las posibles dudas que surjan en materia de partición hereditaria. Tomando como fundamento el derecho comparado, se pudo comprobar que existe una similitud procedimental legislativa prácticamente a nivel universal, para llevar a cabo la partición hereditaria en los procesos sucesorios.

Palabras clave: Comunidad, coherederos, partición hereditaria, contador-partidor, deudas hereditarias.

Abstract: Hereditary partition is important by virtue of a beginning that no one is obliged to remain indivision; division and indivision are one of the major causes of family conflicts. Deceased the originator is born a community to universal title on the inheritance assets in the successions in general, that it is to split. We rely on the qualitative method to develop research, and the study has been developed under the analysis of documentary sources. To achieve the proposed objectives, the doctrine of the treaties, national and foreign codes, legal dictionaries, judgments and laws were revised, and the fundamental use of comparative law was made. We discussed issues such as the various types of partition, especially the judicial partition, the partition made by the testator and the partition made by the co-heirs. It analyzes the institute heirs forced and the collation; these institutions are not part of Panamanian positive law. We saw some problems that can arise in the hereditary partition and analyzed the different points of view of the doctrine their positions and arguments and clarified the possible doubts that arise in matters of hereditary partition. Based on comparative law, it was found that there is a legislative procedural similarity almost at the universal level, to carry out the hereditary partition in the succession processes.

Keywords: Community, co-heirs, Hereditary partition, Accountant-party, hereditary debts.

INTRODUCCIÓN

Esta investigación trata lo referente a la partición hereditaria, o sea el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. En este trabajo revisamos específicamente la comunidad hereditaria analizamos, los tipos de particiones que existen y cómo se da la partición hereditaria en Panamá. Este instituto partición hereditaria proviene del Derecho romano; en el derecho romano para que tenga efecto la partición había que tener en cuenta la herencia dejada por el causante con su activo y pasivo y los bienes colacionados; la colación no es propia de nuestro derecho positivo.

Nadie está obligado a permanecer en la indivisión, así lo establece un principio universal del derecho y así está recogido en nuestro derecho positivo y en virtud de ello nace la institución partición hereditaria; al respecto el Código Civil de la República de Panamá (2018), artículo 908, en su primer aparte dice: ''Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión; la partición de la herencia podrá siempre pedirse, con tal que los coherederos no hayan estipulado lo contrario” (p.100).

Tamayo Lombana (2008) dice: “La comunidad se caracteriza por el condominio indiviso sobre una universalidad o una cosa singular, que se forma de hecho, ante la carencia de convención entre los comuneros.” (p.455).

Para que proceda la partición hereditaria, deben existir una pluralidad de herederos, lo que produce que a cada uno de ellos se les otorgue la proporción que en derecho les corresponde, dependiendo de su respectiva cuota hereditaria. Antes que se dé el proceso de partición, los coherederos no poseen una titularidad sobre los bienes del de-cujus, hasta tanto no se hagan las respectivas asignaciones.

El derecho hereditario tiene sus principios basados en la institución familiar y en la autonomía de la voluntad y es el Estado por medio de las leyes el que regula dichas acciones. Cada heredero tiene participación sobre el caudal hereditario siempre y cuando le corresponda por ley ese derecho o por voluntad del testador.

MATERIALES Y MÉTODOS

La presente investigación es de carácter cualitativa, la hemos desarrollado bajo el estudio de fuentes documentales. Para alcanzar los objetivos, se revisó la doctrina de los tratadistas, códigos nacionales y extranjeros, diccionarios de carácter jurídico, sentencias y leyes y se hizo uso del derecho comparado.

La investigación se realizó tomando como fundamento el siguiente procedimiento:

Antes de hablar de la partición hereditaria es imperativo conocer lo referente a la comunidad hereditaria. Al fallecer una persona y existir varios herederos y ser considerada la herencia como una universalidad, los herederos son todos titulares del derecho de herencia y la comunidad se produce de pleno derecho al abrirse el proceso sucesorio. Suárez Franco (2003) dice:

La comunidad, en nuestro derecho, se presenta en dos modalidades: La comunidad universal o a título universal, en la que los comuneros son los titulares de un patrimonio indiviso, como ocurre en la sucesión ilíquida o con la sociedad conyugal en estado de liquidación; y la comunidad a título singular en la que los comuneros lo son sobre un cuerpo cierto, inmueble o mueble, como una casa o un automóvil, pero con cuota definida (p. 394).

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. Según Suarez Franco (2015) pueden llevar a término la partición el mismo causante, los herederos y el partidor (p.409).

Debemos tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. La partición es una trasmisión o paso de bienes o forma de liquidar una comunidad mediante la atribución de los bienes comunes a todos sus copartícipes. Jaramillo Castañeda (2016) dice: “En caso de existir sociedad conyugal Vigente, se debe liquidar primero lo perteneciente al haber social (patrimonio social) y luego el patrimonio sucesoral del causante, así la cuota de gananciales del de cujus, juntos con las de sus bienes propios (si existieren) forman el acervo herencial, universal que corresponde a sus herederos. (p. 217).

El porcentaje de la masa herencial que le corresponda a cada copartícipe indicaran sus deberes y derechos en la comunidad.

La partición hereditaria es un acto jurídico en donde los herederos de una sucesión se reparten los bienes del causante en proporción a la cuota que a cada uno de ellos le corresponde, tomando como fundamento el título que los faculte para tal acto; con la partición se sustituyen las partes abstractas e indistintas que tienen sobre la masa indivisa, por partes materiales plenamente identificadas. Con la existencia de una comunidad hereditaria cada uno de los herederos están facultado voluntaria o coactivamente, para extinguir la comunidad en la cual se encuentran. Arosemena de Troitiño (2007) manifiesta que:

Con la partición lo que se produce es que cada uno se transfiere recíprocamente el derecho hereditario que posee o le corresponda sobre los bienes, cediendo simultáneamente, la parte que tienen sobre los bienes del otro coheredero y al mismo tiempo recibiendo el derecho que los demás coherederos posean sobre los bienes que se pertenecen y adquiere los de su exclusiva propiedad (p. 74)

Constituida la comunidad hereditaria, es facultativo o discrecional de los comuneros continuar en esa situación jurídica el tiempo que deseen, o ponerle fin a la indivisión de los bienes mediante el ejercicio de la acción de partición, con fundamento en el artículo 908 del Código Civil de la República de Panamá (2018). La partición puede solicitarse sin que sea determinante el porcentaje que el divisor tenga en la comunidad hereditaria.

Suárez Franco (2003) “La partición de bienes no confiere por sí mismo el dominio, este se logra por la sucesión por causa de muerte, de consiguiente las hijuelas carecen de efectos traslaticio, siendo así que la partición sólo produce efecto simplemente declarativo.” (p. 407).

Constituida la indivisión, no importa el tiempo que esta dure, y ello no faculta a un comunero que mantenga la posesión a invocar la prescripción, ya que la acción de partición es imprescriptible; en Panamá el legislador le puso término a la partición, en su defecto el Código Civil de la República de Panamá (2018) artículo 908, en su segundo aparte dice: “No puede estipularse la indivisión por más de diez años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto” (p.100).

La teoría tradicional de origen romano le da a la partición hereditaria un carácter atributivo significando una recíproca cesión de bienes entre los interesados. La consecuencia práctica es que una vez realizada la partición quedan subsistentes los actos realizados durante el periodo intermedio por cada uno de los coherederos.

El sistema seguido por el Código de Napoleón (1804) para esta teoría la partición es un acto declarativo y retroactivo presumiendo que cada heredero ha sido siempre propietario único de los bienes puestos en su lote. Por tanto, los copartícipes son causahabientes directamente. La consecuencia práctica es que los actos realizados durante la indivisión por los copartícipes están subordinados a los resultados de la partición.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la partición hereditaria que proviene del derecho francés, dos teorías han tratado de fundamentarla; la teoría de la ficción y la teoría de la condición resolutoria.

La primera teoría de la ficción se le atribuye al jurista francés Pothier, la cual manifiesta que mediante una ficción jurídica la ley considera que los herederos le suceden al de cujus inmediatamente después de su muerte.

El procesalista colombiano Cardona Hernández (2004) señala:

La ley finge que el heredero sucede al difunto inmediatamente, como si no hubiera habido interregno entre su muerte y la adjudicación de sus bienes, lo cual es ficción, porque, en realidad, su naturaleza verdadera es la del derecho romano, un cambio mutuo de porciones indivisas, pues el heredero tiene por causante al difunto en cuanto a su vocación hereditaria, y a sus coherederos en cuanto a las partes indivisas que se les integran (p. 269).

La teoría de la condición resolutoria, asumida por nuestro derecho positivo, se refiere al efecto retroactivo de la acción de partición, que es una simple condición resolutoria, que va implícita en el derecho del instituido. La condición resolutoria consiste en la adjudicación de determinados bienes al heredero.

Sigue diciendo el procesalista colombiano Cardona Hernández (2004). Dice: “Que la condición consiste en que se le adjudiquen determinados bienes sobre los que efectivamente se realiza la condición, y por el efecto retroactivo de ésta se borra el tiempo intermedio; sobre los que se han dado a otros herederos, si la condición falla y por su propio efecto retroactivo, su derecho desaparece” (p. 270). También, manifiesta: “Los derechos de los coasignatarios surgen a la muerte del causante sobre los bienes relictos. La partición tiene carácter retroactivo al momento de la muerte del causante y produce consecuencias jurídicas importantes. Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena” (p. 269).

Actualmente, la doctrina en general considera que la partición es un acto declarativo de propiedad, y es declarativo bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de los instituido o de los herederos declarados, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto tomando en cuenta la voluntad del causante. El Código Judicial de Panamá (2005), artículo 1560, respecto a la partición dice: “La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. Sera judicial: 1- Cuando uno o más de los participe estén ausente o sean menores o incapaces, salvo lo dispuesto en el Código Civil; y 2- Cuando los partícipes no estén de acuerdo con la manera de hacer la partición.” (p.280).

Constituida la comunidad hereditaria y existiendo la voluntad o judicialidad, sus copartícipes procederán a la división de los bienes, y cuando esta división ocurre no existe transmisión de derechos o de cosas, ya que hay la presunción de que cada comunero ha adquirido en forma inmediata el bien que le ha sido adjudicado en esa parti­ción, sin que haya podido ostentar derecho alguno sobre los bienes que corresponden a los demás coherederos.

La jurisprudencia ha interpretado esta norma sustantiva en el sentido expuesto y ha quedado determinado, vía jurisprudencia, que la partición no es un acto traslativo de dominio, sino simplemente declarativo de propiedad, ya que mediante la ficción legal allí contenida se pre­sume que cada coheredero o el comunero ha adquirido inmediatamente el solo la cosa que le correspondió en la partición.

Las inhabilidades para ejercer las funciones de partidor están plenamente identificadas en la ley.

No pueden ser partidor el que fuere albacea o cosignatarios de la cosa cuya partición se trata, el responsable de algún hecho punible, el que ha hecho informe pericial y haya incurrido en dolo, error grave, cohecho o seducción, quienes han incumplido el cargo de curador ad liten, los profesionales a quienes se le haya cancelado la licencia, los incapaces, etc.

Cuando una persona muere sin dejar testamento y es poseedor de un patrimonio, antes de proceder a la partición hereditaria y a la adjudicación de los bienes que componen la herencia, es necesario determinar judicialmente quiénes son herederos designados y ello se realiza mediante la llamada declaratoria de herederos.

Cuando se solicita la partición de la herencia los gastos que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos serán deducidos de la masa hereditaria que está constituida por el conjunto de los bienes del difunto; pero si la partición beneficia uno de ellos, serán de su cargo de forma exclusiva. Artículo 920 del Código Civil de la República de Panamá (2018).

Los coherederos serán convocados por el tribunal correspondiente a una Junta, la cual contará con la presencia del Ministerio Público. En esta Junta los herederos nombraran un contador-partidor para que realice las operaciones de división, y se asignaran los peritos necesarios para valorar y tasar los bienes que componen la masa relicta.

El cargo de contador-partidor debe ser ejercido por un abogado en ejercicio, y éste está obligado a respectar las operaciones divisorias y las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

El informe final presentado por el contador-partidor debe contener una relación de los bienes que componen la masa relicta, la valoración de cada uno de ellos, la división que haya sido practicada y su respectiva atribución a cada uno de los herederos correspondientes.

Las operaciones realizadas por el contador-partidos, les serán comunicadas a todas las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no están conformes, puedan oponerse a ellas en el término establecido en la ley; la oposición debe formularse por escrito.

Presentado el informe del contador- partidor, si no hay oposición el juez de la causa dictará una resolución un (“auto”) por la que se aprobarán las operaciones divisorias; pero si uno de los coherederos anuncia y formula la oposición, el juez citará a las partes a una nueva comparecencia en la que se expondrán los motivos de dicha oposición. Valorada la oposición podrá acordarse la práctica de alguna prueba, por ejemplo, si los herederos no están de acuerdo con la valoración que se ha dado a los bienes, se solicita una nueva tasación.

Subsanado todas las inquietudes planteadas, cada coheredero adquiere la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen y la resolución judicial que se dicte, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad.

Los derechos hereditarios pueden ser vendidos, después que hayan sido adjudicados a través de la correspondiente partición herencial, el heredero no puede disponer de los bienes que componen la herencia hasta que no le son adjudicados formalmente, tras la tramitación del procedimiento judicial, o bien a través de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada ante notario. Los bienes no son propiedad del heredero hasta su adjudicación, ya que antes de la partición sólo tienen derechos hereditarios.

De existir varios coherederos, el heredero interesado en vender sus derechos hereditarios sobre la herencia deberá comunicarle al resto de los coherederos su intención de vender, para que éstos puedan subrogarse en la posición del comprador y adquirir en su lugar tales derechos, previo pago del precio que se haya acordado.

Si los acreedores del causante están plenamente reconocidos en el testamento, son identificados por los coherederos, o poseen en su poder un título ejecutivo (cheque, letra de cambio, pagaré o una sentencia judicial firme… etc.) están facultados por ley a oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les afiance el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la partición judicial de los bienes que componen la masa relicta. Los acreedores pueden ejercer acciones de carácter judiciales contra la comunidad hereditaria en contra de los coherederos en el juicio que corresponda, sin que estas acciones suspendan el procedimiento de partición judicial de la herencia.

Una vez finalizada la división de la masa herencial, los acreedores reconocidos están debidamente facultados por ley a exigir el pago de sus créditos, y ello es hasta el límite del importe de los bienes atribuidos si la herencia fue aceptada a beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo de esta forma.

Suele suceder que, con posterioridad a la partición, aparezcan nuevos bienes a nombre del fallecido. Cuando ello sucede, la partición no se anula, sino que los bienes se adicionan a la partición y luego se realiza un nuevo reparto de bienes.

Cuando en la partición no están todos los herederos y si algunos de los que está no lo es, en el primero de los casos, si se omite a algunos de los herederos sin mala intención, la partición no se anula, sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia y si la omisión fue de mala fe, el heredero omitido a través de un proceso sumario puede pedir la reapertura del proceso sucesorio y solicitar ser incluido en dicho proceso a través de un incidente de inclusión de heredero y si los bienes de la sucesión aún no han sido traspasados se debe proceder con una nueva partición; también puede darse el caso de que los herederos resarzan al excluido si este así lo acepta; ese derecho prescribe a los 15 años. Si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula.

La ley determina cuáles son las formalidades para anular la partición, la partición hereditaria puede ser objeto de rescisión o anulación por las mismas causas que se rescinde los contrato, ello es, cuando se haga sin poseer la capacidad suficiente para ese acto o cuando sea contrario a la ley.

También puede anularse la partición cuando exista un perjuicio o lesión grave para alguno de los beneficiarios de la herencia, y ello puede suceder si existe perjuicio, entre el valor de los bienes que se le han atribuido y el valor de los adjudicados al resto. La partición realizada por el fallecido en su disposición testamentaria no puede ser impugnada por lesión salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o se aduzca y se compruebe en juicio que la voluntad del testador era distinta a la que se hizo constar en el testamento.

El heredero que se sienta afectado y decida rescindir la partición deberá hacerlo a través del procedimiento judicial. Los herederos demandados, pueden optar entre indemnizar o realizar una nueva partición. La acción de rescisión de la partición hereditaria no puede ser invocada por el heredero que hubiese vendido totalmente o gran parte de los bienes inmuebles que les fueron adjudicados.

RESULTADOS

Con la partición hereditaria se busca la liquidación de derechos herenciales preexistentes; la partición de la herencia tiene cuatro presupuestos fundamentales indispensables que son:

  1. 1. Nadie puede permanecer en la indivisión.
  2. 2. Seguridad respecto a los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición o liquidación de la herencia.
  3. 3. Seguridad respecto a cómo están conformadas las respectivas cuotas hereditarias.
  4. 4. Cuáles son los bienes comunes hereditarios que van a ser objeto de división.

La partición de la herencia tiene como objeto poner fin a la comunidad hereditaria, dividiendo, si es posible materialmente el bien o enajenándolo de no ser posible la partición material de este.

Muchas teorías han sido mencionadas para fundamentar la naturaleza jurídica de la partición hereditaria. Pero de ellas, dos han prevalecido. La primera, que considera a la partición como un acto traslativo de propiedad, y la segunda, que la califica como un acto declarativo de ese derecho.

Tomando como fundamento la voluntad de los coherederos la partición puede ser:

Según la extensión o amplitud de los bienes que conforman la masa herencial, la partición puede ser total, parcial o provisional, definitiva, y condicional.

La partición herencial es total, cuando ella abarca todos los bienes de la herencia; es parcial cuando se parten ciertos bienes y los otros se mantienen en la comunidad hereditaria ; es Provisional o condicional la que se aprueban en forma temporal a la espera de la ocu­rrencia de ciertos hechos o eventos que ellos mismos han previsto o señalan; definitiva: La efectuada de manera concluyente, lo que conduce a que cesa completa­mente la indivisión que recae sobre la propiedad de los bienes; condicional. Con respecto a la condicionalidad el artículo 910, del Código Civil de la República de Panamá (2018), “Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquella se cumpla, pero podrán pedirlas los otros coherederos, asegurando completamente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición” (p.101).

Cuando nos referimos a la partición hereditaria, estamos hablando del debido reparto de los bienes del causante entre los herederos en la proporción que a cada uno de ellos le corresponde. En los procesos hereditarios, además de los bienes herenciales, se transmiten igualmente las deudas hereditarias. Con la partición hereditaria, la cuota abstracta de cada causahabiente en la herencia queda sustituida por la titularidad de bienes y derechos concretos para cada uno de ellos.

Todo proceso, de partición de herencia lleva adjunto un cuadernillo particional que deberá recoger las generalidades de los herederos y del causante, además los bienes herenciales y las deudas si las hay y si han sido debidamente peticionadas.

Los gastos derivados de la partición que redunden en beneficio de los herederos serán a cargo de la masa hereditaria del difunto, mientras que los que beneficien a uno de ellos, será de su cargo de forma exclusiva. Cuando los acreedores están identificados en el testamento o son reconocidos por los herederos, están estos facultados para oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague sus deudas, pero en ningún caso pueden solicitar que se practique la división judicial de los bienes que componen la herencia. El artículo 933 del el Código Civil de la República de Panamá (2018), dice: “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” (p.103)

Además de los coherederos declarados pueden solicitar la acción de partición las siguientes personas:

Los cesionarios de los herederos, a través de una cesión de derechos hereditarios están facultados para ejercer la acción de partición, cuando que hayan sucedido en la cuota deferida al cedente, independientemente de que la cesión sea onerosa o gratuita. Ello con motivo de la adquisición derivativa de la propiedad.

Los legatarios o legatario de parte alícuota, independientemente que se les considere o no como herederos, procesalmente están facultados para solicitar la acción de la partición.

Los acreedores de la herencia están legitimados para ejercer la acción de partición siempre que presenten títulos ejecutivos que justifiquen sus respectivos créditos.

Otorgado un testamento, existe la posibilidad de que sea el propio testador quien realice la partición hereditaria en su disposición testamentaria, ya sea por acto entre vivo o de última voluntad. El testador puede hacer en un testamento todo lo que la ley le permite, podrá por ejemplo fijar condiciones, dejar una finca determinada a un determinado heredero dejar legados, o bien podría designar a una tercera persona para que realice la partición hereditaria. Si es el propio testador quien realiza la partición hereditaria, se respetará la distribución de los bienes que este realice ya que que la voluntad del causante es la norma suprema que rige la sucesión testamentaria, ello cuando no contravenga lo establecido en la ley, es decir cuando no perjudique a los herederos forzosos. Cuando la partición es realizada por un tercero, esta puede ser impugnada judicialmente si algún heredero no está de acuerdo con la valoración dada a los bienes o con la atribución de estos, a contrario sensu cuando es realizada por el testador su carácter es absoluto.

Si la sucesión fuese intestada y si los herederos instituidos fuesen mayores de edad o si, siendo menores, se encuentran debidamente representados, se pueden distribuir la herencia entre sí como ellos deseen; pero si hay disconformidad, podrán estos acudir al juez de la causa quien designará un “contador-partidor” para que realice la división de la herencia.

Cuando los herederos o representantes legales si existiesen, no llegaren a acuerdo sobre el modo de realizar la partición, es necesaria la intervención judicial, aunque este acto haya sido prohibido el testador.

Para que tenga efecto jurídico la partición realizada por los herederos se requiere:

El contador partidor en una partición hereditaria puede ser designado por el testador, para que realice la partición de la herencia de acuerdo con su voluntad, y esta institución jurídica es conocida como contador partidor testamentario; pero si el causante no ha designado contador partidor, el juez a petición de parte lo designara y de hacerlo se le conoce como contador partidor dativo.

Las facultades del contador partidor han sido integrada al derecho por medio de la doctrina y la jurisprudencia, ello producto de ausencia de normas legales reguladoras. El cargo de contador partidor guarda similitud con el cargo de albacea, y en ella se apoyaron los doctrinarios para determinar las facultades del contador.

Legalmente le es vedado al coheredero designar contador partidor, porque este podría parcializarse.

A falta de contador-partidor testamentario existe el llamado contador-partidor dativo, que es el nombrado por el juez y ello se da cuando los coherederos no se ponen de acuerdo con la partición de la herencia. Tanto el albacea como el contador –partidor testamentario nunca podrán modificar la voluntad del testador o tratar de desvirtuarla por vía de interpretación.

Cardona Hernández (2004) dice: “En término generales la designación de partidor se hace por el juez cuando hay asignatarios incapaces, cuando hay ausentes, cuando existe desacuerdo entre los cosignatarios, si el cónyuge o los herederos no aceptan la partición testamentaria o esta no se ajusta a derecho o cuando los cosignatarios no han nombrado partidor dentro de la oportunidad indicada” (p. 274)

DISCUSIÓN

La partición realizada por los coherederos posee una naturaleza jurídica contractual y en todo contrato las partes contratantes pueden establecer, las cláusulas, pactos y condiciones que tengan por conveniente, salvo que una norma jurídica disponga lo contrario. Los herederos testamentarios o instituidos judicialmente pueden acordar partir voluntariamente la herencia ante notario. En la escritura se hará constar las operaciones particionales, esta contendrá la descripción de los bienes que componen la herencia, el valor de los bienes relictos, la declaratoria de herederos, esto es, quiénes son los herederos, y la cuota que les corresponde a cada uno de los herederos, qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su conformidad con la misma. La escritura aludida anteriormente, es conocida como de partición y adjudicación de herencia, y permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas, etc.) en el Registro de la Propiedad.

Cuando el heredero al renunciar a la herencia perjudica a sus acreedores, estos por ley pueden oponerse judicialmente a dicha renuncia y a la partición de dicha herencia.

El contador-partidor y el albacea son dos encargos de confianza que el testador puede designar en su disposición testamentaria para que hagan cumplir su voluntad testamentaria. Son dos figuras jurídicas diferentes, pero que generalmente sus funciones tienden a confundirse. Gómez de Liaño (2002), define partidor así: “Distribuidor, repartidor. Albacea, comisario o contador que efectúa una partición de herencia.” (p. 413).

Como se anunció anteriormente se tiende a confundir la figura de albacea con la del contador-partidor testamentario, pero sus funciones son generalmente diferentes, la función fundamental de estas personas es el reparto de los bienes hereditarios, El contador-partidor testamentario está facultado para ejecutar el testamento y partir los bienes herenciales, en cambio el albacea solo puede repartir los bienes de la herencia, no tiene poder de ejecución.

Las analogías entre las funciones del albacea y el contador partidor:

Hay algunos coherederos que, a pesar de su condición, no pueden pedir la partición, ya que se puede presentar la posibilidad de que haya sido instituido bajo condición suspensiva; pero la acción de partición podrá ser solicitada por el resto de los coherederos, asegurando con ello el derecho de los condicionados para el caso de cumplirse la condición; y hasta saberse que la condición o no puede realizarse, se entenderá provisional la partición y esa condicionalidad no puede exceder de 10 años.

En otras legislaciones, no así en el derecho positivo panameño, se determina que todas aquellas donaciones que los padres realicen a favor de unos de sus hijos, ello presupone un adelanto de su participación en la masa herencial, por lo que es dable que los demás herederos soliciten que ese valor deberá restarse de la cuota hereditaria que le corresponda tras la partición. Ese acto se conoce doctrinalmente como colación de la herencia, en la legislación colombiana, por ejemplo, todos los herederos están facultados para solicitar de ser necesario que se colaciones lo que su padre dono en vida a su hermano.

CONCLUSIONES

Con la partición de la herencia termina la comunidad hereditaria mediante la atribución de los bienes comunes que la conforman a cada uno de sus copartícipes. Finalizado un proceso hereditario y constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus coparticipes o comuneros son propietarios y poseedores en virtud de la ley y permanecerán proindivisos en el patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo con la forma de sucesión que se abra, que puede ser ab intestato o testamentaria.

Debemos señalar que la partición como acto jurídico no es invocable para pretender la propiedad de un bien alegando la posesión de buena fe, ya que para la procedencia de esa clase de posesión se exige que el título aducido sea traslativo de propiedad, y el título obtenido en la partición es declarativo de propiedad. Al respecto Ramírez Fuertes (1999) señala “La partición tiene carácter declarativo de propiedad; el asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido.” (p.199).

Cuando el testador no ha realizado por sí mismo la partición o no ha designado contador partidor en su disposición testamentaria, o cuando se trate de sucesión intestada, los herederos por sí mismos están facultados para realizar la partición, regidos por el principio de unanimidad; en virtud de este principio se puede sobrepasar lo meramente particional e incluir actos dispositivos más allá de lo propiamente divisorio y de lo dispuesto por el causante.

El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecido en la ley, debidamente firmada por abogado, se deben acompañar con la demanda el certificado de defunción, el certificado en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, los documento que acrediten que el demandante tiene la condición de heredero o legatario y la documentación relativa a los bienes que componen la herencia.

REFERENCIAS

Arosemena de Troitiño, E. (2007). Manual de derecho sucesoral panameño. (1ª ed.). Dirección de Editorial y Publicaciones del Órgano Judicial.

Cardona Hernández, G. (2004). Tratado de sucesiones. Ediciones Doctrina y Ley.

Código Civil de la República de Panamá. (2018). (3ª ed.). Jurídica Pujol.

Código Judicial de la República de Panamá. (2005). Edición Actualizada 2005, Sistema Jurídicos, S.A.

Código de Napoleón. (1804). Bicentenario. Estudios jurídicos. Editorial Porrúa.

Gómez de Liaño, F. (2002). Diccionario jurídico. Ediciones Jurídicas Cuyo.

Jaramillo Castañeda, A. (2016). Sucesiones. (5ª ed.). Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, D.C., Colombia.

Lafont Pianetta, P. (2006). Derecho de sucesiones, T. I. (8ª ed.). Librería Ediciones del Profesional.

Ramírez, Fuertes. (1999). Sucesiones. (5ª ed.). Editorial Times.

Suárez Franco, R. (2003). Derecho de sucesiones. (4ª ed.). Editorial Times S.A. Bogotá-Colombia.

Tamayo Lombana, A. (2008). Manual de las sucesiones mortis causa. Ediciones Doctrina y Ley.

Modelo de publicación sin fines de lucro para conservar la naturaleza académica y abierta de la comunicación científica
HTML generado a partir de XML-JATS4R