

Dossier
Explorando la utopía de la justicia restaurativa en la Corte Penal Internacional
Exploring restorative justice utopia at the International Criminal Court
Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN-e: 2618-303X
Periodicidad: Frecuencia continua
vol. 7, núm. 7, e073, 2024
Recepción: 30 Octubre 2024
Aprobación: 25 Noviembre 2024

Cómo citar este artículo: Gil Gandía, C. (2024). Explorando la utopía de la justicia restaurativa en la Corte Penal Internacional. Revista Electrónica De Derecho Internacional Contemporáneo, 7(7), 073. https://doi.org/10.24215/2618303Xe073
Resumen: Desde la Segunda Guerra Mundial, la justicia penal internacional ha priorizado sancionar a los responsables de crímenes, relegando a las víctimas a un papel secundario, como testigos. El Estatuto de Roma introduce un cambio al reconocer sus derechos a participar activamente en los procesos y recibir reparación, marcando un avance hacia un modelo más inclusivo. Sin embargo, este enfoque aún presenta limitaciones ya que el sistema sigue enfocado en la retribución y no tanto en la reparación y cuanto menos en la reconciliación. La justicia restaurativa emerge como una alternativa que busca no solo castigar, sino también reparar el daño y restaurar el tejido social. Este enfoque, propuesto en casos como Lubanga, enfatiza la participación directa de las víctimas en la reparación y el diálogo con los infractores, fomentando la reconciliación. A pesar de avances como la participación en procesos y la creación del Fondo Fiduciario, la Corte Penal Internacional enfrenta desafíos en implementar un modelo restaurativo integral. Para avanzar, se proponen reformas que fortalezcan el papel activo de las víctimas en todas las etapas del proceso, incluyendo mecanismos procesales de justicia restaurativa. Estos pasos serían clave para transformar la justicia penal internacional en un sistema efectivo en la simetría entre víctima y victimario, orientado hacia la paz y la no repetición de los crímenes.
Palabras clave: víctimas, reparación, sanción, reconciliación.
Abstract: International criminal justice has, since World War II, focused on punishing those responsible for the crimes committed, giving victims a secondary role as witnesses. The Rome Statute has introduced a change by acknowledging victims' right to take on an active role in the process and to receive reparation, which has signaled a movement towards a more inclusive model. This approach has limitations, though, given that the system still focuses on retribution rather than on reparation and even less so on reconciliation. Restorative justice arises, then, as an alternative option seeking not only to punish but also to repair the damage caused and to restore the social network. This approach, which was proposed in such cases as Lubanga's, highlights victims' direct participation in both reparations and dialogs with offenders, thus encouraging reconciliation. Despite such advances as participation in the process and the creation of the Fund, the International Criminal Court faces challanges when attempting to implement a holistic restorative model. In order to move forward, certain reforms are proposed which may strengthen victims' roles duting all stages in the process, including restorative justice procedural mechanisms. These steps would be key to turn international criminal justice into an effective system in terms of victim-offender symmetry, thus leading to peace-making and non-repetition of crimes.
Keywords: victims, reparation, punishment, reconciliation.
1. Introducción
Desde la Segunda Guerra Mundial se entendió que una estructura normativa e institucional de justicia penal internacional era fundamental para combatir la impunidad. Sin embargo, el modelo punitivo adoptado, aunque efectivo en sancionar a los perpetradores, relegó a las víctimas a un rol secundario; es decir, la investigación y sanción de los responsables ha dominado el proceso.
Este modelo de justicia, respaldado por el derecho internacional humanitario (DIH) y aplicado en los tribunales previos a la Corte Penal Internacional (CPI), no establece una relación entre las partes implicadas; en cambio, se centra en sancionar la conducta ilícita sin priorizar la reparación a las víctimas ni su participación activa en el proceso. Esto no implica que el derecho aplicado por los tribunales penales internacionales careciera de intención de hacer justicia, ya que es difícil imaginar un sistema legal que no persiga este objetivo. Sin embargo, el enfoque adoptado, tanto en su estructura material como en sus procedimientos, no daba la atención adecuada a los derechos de las víctimas (Moffett, 2014). En efecto, el derecho penal internacional estaba orientado unilateralmente hacia el infractor; la posición de la víctima era mayormente marginal, y con frecuencia se limitaba a su papel de testigo en el esclarecimiento de los hechos, como se constata desde el Tribunal Militar Internacional de Núremberg hasta los Tribunales Ad Hoc (del Carpio Delgado, 2009; Moffett, 2012, p. 250).
Esto se debe a que, tanto en la corriente jurídica y académica dominante como antes de la consolidación de la victimología, la víctima había sido objeto de un absoluto desinterés por parte del derecho internacional penal, tanto en su vertiente sustantiva como procesal. La política criminal de los tribunales anteriores a la CPI, en el mejor de los casos, mostraba únicamente compasión hacia las víctimas de crímenes internacionales, como refleja la película Los juicios de Núremberg de Stanley Kramer (1961), las víctimas no tienen un papel central, sino que la atención se centra en jueces, fiscales y acusados. En contraste, obras como Argentina, 1985 de Santiago Mitre (2022) muestran cómo la búsqueda de justicia, al dar voz a las víctimas y reconocer su sufrimiento, puede ser un camino más efectivo que la mera retribución. Esta película resalta la importancia de la participación activa de las víctimas en el proceso, promoviendo no solo el castigo, sino también la reparación y la reconciliación en una sociedad profundamente afectada por violaciones masivas de derechos humanos.
Las nuevas corrientes de la victimología o la justicia restaurativa y el reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas han logrado influir en la narrativa jurídica dominante, con el fin de modificarla. De este modo, el derecho se articula como sistema de garantías, de límites y vínculos para la tutela de los derechos de todos, como veremos en las páginas siguientes, y en la posibilidad de garantizar, también, un nuevo modelo de justicia en el seno de un tribunal penal internacional.
2. El Estatuto de Roma y los derechos de las víctimas de crimen internacionales en el proceso penal
La conciencia social sobre los derechos e intereses de las víctimas comenzó a consolidarse después de la Segunda Guerra Mundial, en el marco de la expansión de la cultura de los derechos humanos, que incluye la lucha contra la impunidad. El Estatuto de Roma (ER) surge como una consecuencia directa de esa cultura, ya que, además, representa la única codificación del derecho internacional penal hasta la fecha. Además, vincula con los derechos humanos por medio de la lucha contra la impunidad (Ambos, 2004, p. 86). Esto implica una demanda de justicia, y la interpretación del Preámbulo del tratado refleja un enfoque predominantemente punitivo, pero también, aunque de manera más sucinta, restaurativo. Asimismo, se reconoce el sufrimiento de las víctimas de crímenes internacionales en el texto[1].
El ER delega en las salas judiciales la mayor parte de las cuestiones relativas a las víctimas de crímenes internacionales. La jurisprudencia de la CPI abordó el papel de las víctimas en el proceso penal, reconociendo su derecho a participar activamente, no solo para obtener justicia, sino también para compartir su experiencia y recibir reconocimiento por el daño sufrido[2], de conformidad con la noción “interés de la justicia”.
La jurisprudencia de la CPI ha reconocido a las víctimas derechos de carácter no procesal (como la dignidad, la integridad física o moral, y la no discriminación[3]), así como de aquellos derechos de índole procesal estrechamente vinculados con las víctimas, tales como el derecho a ser parte activa en el proceso (igualdad, acceso a la información, representación legal, preservación de pruebas, y un proceso público con todas las garantías[4]).
El derecho de las víctimas a ser parte activa en el proceso penal, conforme al art. 68(3) del ER, es crucial para que obtengan una respuesta adecuada a sus necesidades, con la tutela judicial efectiva garantizada por otras disposiciones (art. 75 ER y regla 85 de las Reglas de procedimiento y Prueba, RPP). En este sentido, la jurisprudencia subraya que la víctima de crímenes internacionales tiene derecho a que se desarrolle el proceso penal contra el autor del crimen, de acuerdo con la normativa de la CPI. Esto incluye, en particular, el derecho a que se pruebe el hecho criminal, a participar en el proceso, a presentar observaciones y a obtener una reparación efectiva. Sin embargo, este derecho no garantiza la condena del perpetrador, sino que asegura que las pretensiones de las víctimas reciban una respuesta razonada y justa por parte del tribunal, siempre y cuando cumplan los requisitos pertinentes para obtener el estatus jurídico procesal. Una vez cumplidos estos, las víctimas adquieren automáticamente el derecho a participar en las actuaciones procesales relevantes[5]. En cualquier caso, se otorga a las víctimas un papel que responde a sus necesidades específicas[6], de manera independiente[7], concediéndoles un rol significativo en el proceso penal[8], tanto en la participación como en la reparación[9].
La participación, además de ser un derecho en sí misma, es también el medio para garantizar otros derechos, lo que refuerza su papel central en el reconocimiento de las personas como titulares de bienes fundamentales. La jurisprudencia ha inferido dos formas de participación de las víctimas: la directa y la indirecta, que les permite incluso solicitar la reparación del daño y tener intereses en la sanción del reo (interés, no el derecho al castigo del autor, así como también en la investigación de los hechos, por lo que nos hallamos en el marco de la justicia punitiva)[10]. No obstante, una interpretación teleológica sugiere que la participación indirecta, a través de un representante legal[11], se considera una opción secundaria en comparación con la participación directa e individual. El artículo 68(3) del ER también establece tres requisitos clave para la participación de las víctimas en los procedimientos ante la CPI: (1) los intereses personales de las víctimas deben verse afectados para que puedan tomar parte en el proceso[12]; (2) la Corte debe considerar adecuada su participación[13]; y (3) dicha participación no debe afectar ni contradecir los derechos del acusado ni el derecho a un juicio justo e imparcial[14]. Por consiguiente, la Corte ejercer su discreción estatutaria sobre la conveniencia de permitir o no la participación de una víctima, ya que debe equilibrar los intereses personales de aquella con el debido proceso y el principio de igualdad de armas[15]. Evidentemente, la decisión judicial está ceñida por la naturaleza y el alcance del procedimiento, así como por las situaciones individuales de cada víctima[16].
La jurisprudencia ha reconocido la participación de las víctimas en todas las fases del proceso[17], desde la investigación hasta la reparación[18], permitiéndoles presentar opiniones y observaciones de manera independiente, incluso antes de que se confirme su estatus de víctima en un caso determinado[19]; no obstante, cabe señalar que la participación de las víctimas de crímenes internacionales en las distintas fases ha evidenciado la necesidad crítica de desarrollar estándares comunes bien definidos, tanto a nivel jurisprudencial como normativo, para guiar la aplicación de dicha participación (Ferstman et al., 2020). Asimismo, es fundamental garantizar que las víctimas comprendan las diferencias entre las distintas fases, los diferentes actores jurídicos dentro de la CPI, e incluso las diferencias entre el mandato de asistencia del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas (órgano independiente, aunque colaborar del tribunal), cuya naturaleza jurídica es administrativa.
Las salas judiciales han sostenido repetidamente que las modalidades de participación en las diferentes fases mencionadas deben garantizar una participación significativa[20], en lugar de meramente simbólica, de las víctimas[21], ya que, en este caso, nos encontraríamos ante una mera retórica revestida de una inaplicación real.
Este nuevo estatus jurídico de la víctima no le reconoce ejercer directamente la acción penal ni tiene la capacidad de activar la reacción del tribunal, que es quien ostenta el poder punitivo Por ello, no es baladí proponer la modificación del art. 13 del ER a fin de incluir la posibilidad de que las víctimas de una situación o caso, agrupadas en asociación u otra figura jurídica similar, pudieran derivar una situación a la CPI[22]. La aceptación de esta figura supondría que la asociación representaría, a través de un portavoz y representante legal, a las víctimas individuales en el procedimiento, asegurándose de que su voz y sus intereses queden adecuadamente representados. Además, esta figura podría ayudar a repensar la relación entre el tribunal y las víctimas; pues donde hay miles de víctimas que necesitan justicia, los procedimientos y las prácticas deberían adaptarse en consecuencia. Sería tanto legalmente viable como deseable, en beneficio de las víctimas y de la credibilidad de la institución, permitir esta opción, en concordancia con los derechos humanos reconocidos a nivel internacional, especialmente en el derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo, las víctimas contarían con una auténtica oportunidad de involucrarse en la lucha contra la impunidad, especialmente en aquellas situaciones donde el fiscal decida no investigar o procesar por motivos meramente estratégicos (Gil Gandía, 2020).
El art. 75 del ER estipula el principio de reparación del daño, que incluye los principios de no discriminación, accesibilidad y participación de las víctimas en la fase de reparación, causalidad, y estándar de la prueba, entre otros, según la jurisprudencia en el caso Lubanga[23]. Asimismo, establece el fundamento jurídico de la articulación del sistema de reparación de la CPI —clave para el éxito de este tribunal[24]— y el reconocimiento de la reparación como derecho humano[25], poniendo de manifiesto las condiciones para su ejercicio. En el marco de este sistema, la víctima sí tiene reconocido el ejercicio de la acción civil (no reparación penal en clave de doctrina alemana, en particular Roxin) en materia de reparación en el seno del proceso penal de la CPI. Sin embargo, el citado principio es una regla derrotable mediante la ponderación con el principio de sin condena no hay reparación[26]
El citado derecho se compone de dos dimensiones fundamentales: por un lado, la dimensión procesal, que permite a la víctima de un crimen internacional presentar una demanda ante la CPI, participar activamente en las actuaciones relativas a la reparación y obtener justicia conforme al marco jurídico; por otro, la dimensión sustantiva, que se refiere a cómo se ejecuta la reparación de los daños ocasionados. Hasta ahora, el tribunal ha articulado una base mínima de este derecho, a partir de la jurisprudencia Lubanga, Katanga y Al Mahdi (Gil Gandía, 2020); no obstante, si bien la CPI no es propiamente un tribunal de derechos humanos, debería comprometerse a garantizar el derecho de reparación de todas las víctimas, en el sentido que estas deben ser consultadas e involucradas en todas las etapas del proceso de reparaciones, no solo como participantes en los procedimientos que afectan sus intereses, sino también en el desarrollo e implementación del mandato de asistencia del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas y en la concesión de reparaciones (mandato judicial).
La reparación no solo intenta mitigar el daño experimentado por la víctima desde una perspectiva jurídica, sino que también posee un valor simbólico que ayuda en la reconstrucción personal y en la reconciliación de la comunidad afectada. Este proceso va más allá de una visión centrada únicamente en la víctima e intenta, a través de diversas formas de reparación, restaurar el tejido social y colectivo. Además, este derecho se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la verdad y a la justicia, ya que la reparación completa solo es posible si estos dos elementos también son garantizados. Así, se conforma una tríada fundamental de derechos humanos para las víctimas, la cual debe ejercerse de acuerdo con los procedimientos legales establecidos. Aunque la normativa puede imponer limitaciones justificadas, siempre deberá respetarse el núcleo esencial de este derecho.
Como han podido observar, la jurisprudencia se ha guiado por el principio in dubio pro víctima para reconocer y garantizar sus derechos y asegurar su acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación, junto con la condicionalidad del tratamiento penal que debe recibir. Esto implica garantizar su integralidad, el debido proceso y un enfoque diferencial y de género. No obstante, para fortalecer este garantismo penal de la víctima en la CPI, sería recomendable avanzar hacia una codificación de sus derechos en la normativa del tribunal. Es cierto que la modificación del Estatuto es complicada[27] debido a los requisitos para la ratificación por 7/8 de los Estados Partes, tal como establece el artículo 121; asimismo, quizá en las Reglas de Procedimiento y Prueba podría contemplarse el inicio de la codificación de ciertos derechos procesales de las víctimas. Esto dependería únicamente de la decisión de la Asamblea de los Estados Partes, conforme al Artículo 51 del Estatuto, y no requeriría ratificación por parte de los Estados.
3. La justicia restaurativa como nuevo paradigma del proceso penal en la Corte Penal Internacional para auspiciar la reconciliación de las partes del crimen internacional
El principio de centralidad de las víctimas como eje esencial del sistema de reparación de la CPI implica que aquellas no solo buscan lograr claridad en lo sucedido, la determinación de los hechos por medio de la responsabilidad del reo y la verdad, sino también la reparación por medio de la articulación de un modelo de justicia más allá del retributivo. En este sentido, la jurisprudencia en el caso Lubanga de 2012 destacó la necesidad de desarrollar un modelo de justicia que complementara al retributivo y se convirtiera en el principal dentro del sistema de reparación de la CPI[28]. Este procedimiento tiene como uno de sus principios orientadores la participación de las víctimas en el proceso penal, la reparación de su daño y, en la medida de lo posible, la reconciliación con el reo[29], pero lograr estos objetivos requiere la articulación del modelo de justicia restaurativa en el seno del proceso penal[30], principalmente en la etapa reparadora.
La justicia restaurativa propone un enfoque innovador para abordar las violaciones masivas de derechos humanos, promoviendo el diálogo entre la víctima e infractor para facilitar la reconciliación[31]. Este enfoque no solo busca la resolución del daño sufrido por la víctima, sino también la restauración del tejido social afectado. En este contexto, la máxima fiat iustitia ne pereat mundus cobra un significado especial, ya que refleja el ideal de que la justicia no debe limitarse a la punición, sino que debe garantizar la paz, la reconstrucción del orden social y la reparación del daño de la víctima y la comunidad afectada, vinculándose así con la justicia social (Van Boven, 2009; Wemmers, 2010; Combs, 2007). Aunque la CPI ha adoptado parcialmente el enfoque restaurativo, su jurisprudencia ha logrado establecer un papel participativo para las víctimas en procesos tanto punitivos como restaurativos, garantizando los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación, pero no a la reconciliación (Orihuela Calatayud, 2013; Cuppini, 2021).
Dado que ni la norma ni su interpretación por la jurisprudencia de la CPI han promovido plenamente la reconciliación por medio de la implementación de mecanismos jurídicos apropiados para tal fin, es necesario considerar reformas. Estas deben orientarse hacia los objetivos restaurativos previstos en el artículo 75 del ER estableciendo factores estructurales y normativos que faciliten uno de los objetivos de la reparación, la reconciliación.
Los siguientes mecanismos de resolución de conflictos integrarían el moderno concepto de acces to justice, en el ámbito procesal penal del tribunal (Barona Vilar, 2014, Armenta Deu, 2018), sobre todo en la fase de reparación, y serían guiados bajo la supervisión de una Sala, guiada por diversas garantías aplicables a la justicia restaurativa, a saber: garantía de autonomía, garantía de protección de las víctimas, garantía de trato del condenado o imputado y, en la medida requerida, garantía de privacidad de las partes. La implementación de estos mecanismos[32], como veremos, se podría realizar tanto en la sede de la CPI como sobre el terreno que, para este caso en cuestión, podrían llevarse a cabo por el Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas, pues es el operador jurídico de la CPI que mejor conoce los diversos territorios cuyas situaciones o casos conoce el tribunal.
En primer lugar, se podrían fomentar las sentencias en círculos. Es un programa restaurativo (que está relacionado con el proceso penal) en el que los jueces o las juezas participan directa o indirectamente ―junto con el victimario, la víctima y la comunidad afectada, entre otros― en el círculo, ya que, al final, son los competentes para ratificarlo total o parcialmente o, en su caso, adherirlo a la sentencia. Empero, el acuerdo del círculo no evita la imposición de pena. De este modo, el círculo ayudaría a la consecución de resolver el conflicto sucedido, reparar el daño a la víctima y avivar la reconciliación de la comunidad afectada. Existen, no obstante, una serie de requisitos para la utilización de este programa restaurativo, siendo el principal la asunción de responsabilidad por parte del criminal.
En segundo lugar, los programas restaurativos de mediación entre la víctima y el delincuente, y, en su caso, con la comunidad afectada, durante la fase de ejecución de la orden o del programa de reparación, resultan especialmente adecuados, ya que podrían permitir a la víctima obtener justicia, reparación y verdad. Esto es así incluso en ausencia de reconciliación con el delincuente, facilitando el posible restablecimiento de la paz social. Este tipo de mediación representa una herramienta eficaz de resolución de conflictos en el lugar, particularmente recomendable en el proceso de implementación de la orden o el programa de reparación, al evitar potencialmente los efectos de una victimización terciaria.
Esta mediación podría solicitarse a instancia de los interesados o de oficio, según el caso. Si la solicitan las partes, víctima o criminal, cabe entender que se prestan al proceso de diálogo y comunicación confidencial, conducido por un mediador imparcial. No obstante, cabe también la posibilidad de que la víctima no se preste a participar directamente por los motivos que sean, pero sin embargo exista una voluntad del criminal de participar y ofrecerle su perdón[33]. En este caso, se da la posibilidad de desarrollar el proceso restaurativo con el facilitador que sustituye a la víctima (mediación reparadora indirecta), a quien le comunicará posteriormente el resultado.
Efectivamente, la mediación tras la sentencia condenatoria se llevaría a cabo entre las partes, víctima, condenado y comunidad afectada. Se dirigiría por un tercero neutral o un agente de la Corte Penal Internacional o uno de las autoridades locales. El mediador trataría de permitir el intercambio de opiniones entre las partes para que confronten sus puntos de vista y, merced a él, lograr en la medida de lo posible y de forma voluntaria y consciente la consecución de la solución al conflicto.
El acuerdo restaurativo que, en su caso, se obtenga en la mediación se documentaría en un informe y se trasladaría por el mediador a la sala de la CPI y a las autoridades locales. El operador jurídico del tribunal, previa audiencia de las partes, decidiría a este respecto a través de su valoración.
Los diferentes procesos restaurativos indicados podrán realizarse a través de la creación de servicios de justicia restaurativa ─incorporados a o apoyados por la Secretaría de la Corte Penal Internacional para dar mayor cobertura económica, humana e informativa─ que tengan en cuenta los derechos y las expectativas de las víctimas, los ofensores y la comunidad. Estos servicios podrían tener funciones directamente relacionadas con la configuración y aplicación de programas de justicia restaurativa y, también, podrían desarrollar métodos de evaluación (sistema de control y evaluación) que midiesen la satisfacción de las partes implicadas y, de esta forma, aportarían resultados significativos por seguir mejorando tales procesos. Se trata, en suma, de incorporar nuevas figuras jurídicas que orienten el sistema existente, de justicia vertical hacia la posibilidad de acuerdos horizontales y articular institucionalmente su puesta en marcha. Pues, así, el proceso penal de la CPI podría también finalizar con un acuerdo elaborado en el marco de un procedimiento restaurativo (horizontalidad), dignificando a las víctimas con el fortalecimiento de su rol activo, así como haciendo asumir sus derechos y deberes al infractor en su totalidad por el crimen cometido (Gil Gandía, 2020).
Es importante aclarar que la promoción de estos procesos de diálogo con base legal no implica necesariamente un mandato ineludible para que el reo y la víctima se enfrenten directamente, en el marco de las distintas etapas del procedimiento; aunque aquí se propone en el proceso reparador −esto es, una vez condenado el reo−, correspondería a las Salas determinar cuáles mecanismos o medidas son más apropiados para propiciar las interacciones esperadas según el enfoque restaurativo de la justicia. Forzar un encuentro directo entre las partes, cuando no están preparadas para ello, puede generar nuevas formas de victimización, contraviniendo el principio fundamental de este modelo de justicia, que busca implementar acciones sin causar daño.
Asimismo, para fortalecer la legitimidad de la CPI ante las víctimas de crímenes internacionales, esta puede incorporar las visiones locales en los mecanismos de justicia restaurativa, conforme al art. 21 (1) (c) del ER, tan necesarias por cuestiones de memoria y justica (Bernuz Beneitez y García Inda, 2015). Con este apunte se pretende subrayar la importancia de que la perspectiva de la CPI trascienda su realidad institucional, alcanzando las dimensiones locales o territoriales. Esto responde a una visión holística que no solo permite abordar el conflicto desde una perspectiva centralista del tribunal, sino que también incorpora una cosmovisión local, aprovechando, consiguientemente, el conocimiento que del terreno tiene el Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas merced a su mandato de asistencial.
El reconocimiento y, por ende, la integración de los mecanismos jurídico-procesales anteriores supondría potenciar la participación de las víctimas en el proceso, si lo que se pretende es, asimismo, lograr tanto una amplia participación como también la reconciliación (Barona Vilar, 2019, p. 690), y de forma seria; de lo contrario, la participación no es positiva ni protagonista. De este modo, tanto el derecho a la justicia como el de participación adoptarían un enfoque restaurativo.
Llegados a este punto, y de conformidad con el garantismo penal hacia las víctimas que se observa en la normativa y jurisprudencia de la CPI, se propone el reconocimiento del derecho a la justicia restaurativa[34], añadiéndolo al catálogo de derechos que se ha planteado anteriormente para su codificación. El reconocimiento de tal derecho supone ampliar el derecho de acceso a la justicia del que son titulares las víctimas que acceden a la Corte, así como también potenciaría el derecho de participación y reparación y la tutela judicial efectiva, especialmente si se busca la reconstrucción del tejido social derribado por medio de la reconciliación. Asimismo, desde la cuestión procesal, se deberían articular los mecanismos anteriores que forman parte de tal derecho.
Las propuestas mencionadas podrían ser relevantes para lograr la reconciliación a través del diálogo y las expectativas de las partes involucradas en el crimen internacional. De este modo, la CPI podría contribuir a establecer la paz en territorios donde el conflicto y la guerra es la norma imperante, fomentando además garantías de no repetición en el futuro, según la función preventiva que tal tribunal ostenta.
4. Conclusión
Las víctimas de crímenes internacionales no pueden desaparecer del hecho delictivo, pues son parte del mismo, pero sí pueden experimentar cambios jurídico-procesales de su rol en un proceso internacional penal y, por ende, ser percibidas diferentes, incluyendo un cambio epistemológico en la justicia internacional penal.
Ni los derechos de las víctimas de crímenes internacionales ni el modelo de justicia restaurativa están reconocidos expresamente por la normativa de la CPI. Su reconocimiento, desarrollo e integración se fundamentan en ciertos elementos existentes en la norma, pero articulados vía pretoriana, aportando seguridad jurídica al espíritu del ER. En este contexto, resulta indudable que se está configurando un nuevo modelo de justicia penal internacional, claramente diferenciado de sus predecesores que constituye un instrumento internacional y tutelar de los derechos de las partes en un proceso internacional penal.
Este modelo otorga a las víctimas un papel esencial en su implementación, tal como lo respalda la jurisprudencia, permitiéndoles transitar de una situación distópica hacia un horizonte más esperanzador, cercano a una utopía. Además, este enfoque busca, en la medida de lo posible, facilitar la reconciliación entre la víctima y el reo.
Sin embargo, como se ha señalado, la implementación de la justicia restaurativa deja mucho que desear, en parte por la falta de mecanismos que permitan una mayor participación de la víctima en un proceso verdaderamente dialógico con el reo, entre otras deficiencias. La tarea es, sin duda, ardua, como hemos observado, pero no carece de propuestas de mejora, como las esbozadas en este trabajo. La articulación de este nuevo modelo de justicia no debe quedarse únicamente en el papel —que, como bien dice el dicho, lo aguanta todo—, sino que debe materializarse en la práctica. De lo contrario, lo afirmado en la jurisprudencia del caso Lubanga se reducirá a literatura vacía, como las aspiraciones quijotescas que se enfrentan a la dura realidad, sin lograr materializar sus ideales.
Referencias
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Notas
Información adicional
Cómo
citar este artículo: Gil Gandía, C. (2024). Explorando la
utopía de la justicia restaurativa en la Corte Penal Internacional. Revista Electrónica De Derecho Internacional
Contemporáneo, 7(7), 073. https://doi.org/10.24215/2618303Xe073

