Estudios
Reflexiones sobre el Derecho Internacional del Medio Ambiente para proteger a los ecosistemas: de la distopía a la utopía
Reflections on International Environmental Law to protect ecosystems: From dystopia to utopia
Relaciones Internacionales
Universidad Nacional de La Plata, Argentina
ISSN: 1515-3371
ISSN-e: 2314-2766
Periodicidad: Semestral
vol. 33, núm. 66, 2024
Recepción: 03 abril 2024
Aprobación: 09 junio 2024
Publicación: 14 junio 2024
Cómo citar: Gil Gandía, C. (2024). Reflexiones sobre el Derecho Internacional del Medio Ambiente para proteger a los ecosistemas: de la distopía a la utopía. Relaciones Internacionales, 33(66), 187, https://doi.org/10.24215/23142766e187
Resumen: Ante la situación de la degradación medioambiental y la emergencia climática actual, la cual se manifiesta año tras año en los informes científicos sobre cambio climático y salud de los ecosistemas, el Derecho Internacional del Medio Ambiente constituye un mecanismo idóneo para hacer frente a la catastrófica y urgente situación. Sin embargo, los parámetros jurídico-culturales hegemónicos en el citado Derecho han concedido a los ecosistemas como un objeto para el beneficio humano. En este trabajo se analiza la configuración jurídica y axiológica de este Derecho desde una perspectiva crítica, con la finalidad de reflexionar sobre otro derecho ambiental que proteja de forma más adecuada y eficaz el medioambiente, de conformidad con un paradigma ecológico, no antropocéntrico.
Palabras clave: Derecho, medioambiente, naturaleza, Antropoceno, Ecoceno, cultura jurídica.
Abstract: Faced with the current situation of environmental degradation and climate emergency, which is evidenced year after year in scientific reports on climate change and ecosystem health, International Environmental Law constitutes a suitable mechanism to address today's catastrophic and urgent situation. However, the hegemonic legal-cultural parameters in said body of law have treated ecosystems as objects for human benefit. This paper analyzes the legal and axiological configuration of such body from a critical perspective, in order to reflect on another environmental law that may protect the environment more adequately and effectively, based on an ecological, non-anthropocentric paradigm.
Keywords: Law, environment, nature, Anthropocene, Ecocene, legal culture.
1. Introducción
Los fundamentos de nuestro contrato social están hoy amenazados por repetidos conflictos entre diferentes imperativos: energético, social, económico y, sobre todo, medioambiental. Estas crisis se entrecruzan con las alteraciones antropogénicas de la Tierra, las dependencias e iniquidades de la sociedad global.
En este trabajo la cuestión estará centrada en el medioambiente y la crisis climática, porque no existe un vericueto de la naturaleza que no haya sido vencido y contaminado por la acción humana por medio del mal llamado desarrollo sostenible que, a la postre, compromete así un solaz que otros −los menos pero más poderosos− juzgan estable para ellos. Y ello se lleva a cabo bajo el fetiche del Bien Común, pretendiendo distraer y desviar constante y sistemáticamente la mirada de lo verdaderamente importante para con el medioambiente y, consiguientemente, para el ser humano y seres vivos en general.
Hemos convertido un planeta vivo en un sistema masivo de producción global y esto tiene consecuencias (Valladares, 2023; Saito, 2022; Klein, 2019), a saber: agotamiento de recursos naturales (deforestación, desertificación, contaminación del agua, del suelo y del aire, etc.); provocación de conflictos sociales (acceso y control de los recursos naturales, causando enfrentamientos entre grupos sociales, empresas y gobiernos); incremento de la desigualdad económica (trabajadores en condiciones de pobreza y explotación, a favor del beneficio de empresas y élites económicas); o impactos climáticos por medio de la extracción y quema de combustibles fósiles. De todo ello deriva una crisis ecosocial que plantea necesidades y pensar la vida (buena) en el Antropoceno (Madorrán Ayerra, 2023) con el objetivo de imaginar una utopía del Ecoceno (Gil Gandía, 2024).
El tiempo ya no es aliado para eliminar el cambio climático (Frankopan, 2024), de un lado: y de otro, lo natural y lo artificial se han imbricado de manera invariable o irreversible. Por lo tanto, vivimos una era dramática, donde los ecosistemas están enfermos. La acción humana abrió las venas de la naturaleza, mutando la elegante expresión de Eduardo Galeano. Y a ello contribuye la técnica y la tecnología capitalista, pues deshumaniza en cierta medida a la sociedad en términos orteguianos −en estas palabras también se pronuncia el Papa Francisco en la encíclica Laudato si−; e incluso puede poner en peligro a las personas y el medioambiente como ocurrió con la catástrofe de Chernóbil, que causó una liberación masiva de radiación en el área circundante y, consiguientemente, provocó enfermedades graves.
Para cambiar la distopía presente hacia una utopía futura debemos pensar también el Derecho desde paradigmas diferentes a los antropogénicos: centrados en el ser humano. El Derecho no debe reducirse, hoy por hoy, a un común denominador de reivindicación de esperanza y dignidad del ser humano, como proyecto de unión y libertad: necesario aún, evidentemente, por cuanto el ser humano viene construyendo desde hace siglos el Derecho como mecanismo social que es, a la vez, un fin y un medio, en la protección de la dignidad humana y en la convivencia entre humanos. Las necesidades y los dilemas del presente requieren de una nueva cultura jurídica diferente a la hegemónica-occidental para hacer frente a la degradación medioambiental y la crisis climática. En otras palabras, si una sociedad no logra realizar una transición gradual para disminuir las tendencias destructivas, estas acabarán provocando crisis severas que eventualmente destacarán la urgencia de una nueva regulación jurídica. Y esta urgencia ya es presente, pari passu, esto se evidenció otrora con el trauma de la Segunda Guerra Mundial.
La utopía real permite luchar contra la idea del pesimismo y la imposibilidad de que nada puede cambiar. Supone, resumidamente, imaginar y construir el futuro por medio de alternativas a las presentes, máxime porque las narrativas dominantes tienden a neutralizar cualquier riesgo, pero han de enfrentarse las posibles consecuencias catastróficas.
2. El Derecho Internacional ambiental antropogénico
El Derecho Internacional surgido a partir de la Segunda Guerra Mundial es hijo de los valores de la Ilustración clásica −esto es, de la vieja Europa− como se refleja en la Carta de las Naciones Unidas (1945) y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La protección de la dignidad humana es lo que permitió el reconocimiento universal de los derechos humanos y la asunción de responsabilidad de los poderes públicos de implantar una ética del cuidado de cada individuo. Dignidad que debemos vincular con la paz y la seguridad internacionales. Esta tradición jurídica, política y filosófica occidental se ha erigido sobre los siguientes pilares: la filosofía griega, el derecho romano y la teología cristiana.
La nueva cultura jurídica permitió la humanización del Derecho Internacional contemporáneo, merced a, entre otros parámetros culturales, no olvidar las atrocidades de Auschwitz ni otras sucedidas durante el siglo XX. Esto nos pone en guardia frente a las nuevas atrocidades cometidas contra los ecosistemas, lo que pone de relieve también la necesidad de reflexionar sobre una Ilustración diferente a la clásica a fin de adecuarse al signo de los tiempos; es decir, buscar al modo de articular la compatibilidad entre el ecosistema e individuo como sujetos políticos. En ese sentido, Ferrajoli propone la refundación de un pacto de convivencia pacífica entre todos los pueblos de la Tierra, por medio de una Constitución de la Tierra (Ferrajoli, 2022); sin embargo, considero que esta propuesta de reforma todavía es antropogénica por ubicar al ser humano en el centro del Planeta como sujeto único e indivisible. Debemos ir más allá de este imaginario en el ámbito jurídico, a fin de adentrarnos en un ethos novedoso, ecocéntrico (Boff, 2001), que no puede nacer de la individualidad, sino de la colectividad[1].
La adaptación del Derecho a los procesos ecológicos requiere un cierto sosiego acompasado. Poco a poco se adhieren al sistema jurídico internacional nociones como las siguientes: biodiversidad, generaciones futuras, desarrollo sostenible, cambio climático, Antropoceno, etc. Y el lenguaje sí es un motor esencial para crear o imaginar realidades. ¿Qué realidad hay entre el Derecho Internacional y el Medio Ambiente: armonía o dominación?
En 1972 se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, en Estocolmo. Se adoptó la Declaración de Estocolmo, que podría considerarse la génesis del Derecho Internacional ambiental moderno. Este texto ubicó las preocupaciones ambientales en la vanguardia de la agenda internacional, dando inicio a un diálogo entre Estados acerca de la interconexión entre el desarrollo económico (los límites del crecimiento: informe al club de Roma sobre predicamento de la Humanidad, 1972), la contaminación atmosférica, hídrica y oceánica, y el bienestar global de las personas. Desde entonces se ha desarrollado todo un entramado jurídico que regula una serie de actividades humanas en un intento de controlar los problemas medioambientales causados por la acción humana[2], asentándose la idea de que la degradación del medioambiente es un problema que debe abordarse y resolverse por distintos medios, entre los que se encuentra el Derecho. La cuestión reside, por consiguiente, ya no en por qué sino en el cómo, máxime porque lejos del grado de eficacia que alcanza el fin jurídico de esta protección ambiental, es en el condicionamiento de la persecución de este fin, por su sujeción al freno y a los cauces procesales, donde el poder estatuido halla el medio de su conservación; es decir, la bestia feroz de la dominación del ser humano sobre el medioambiente.
El derecho ambiental tiene una dependencia temporal más pronunciada que otras ramas del Derecho Internacional y se caracteriza por su notable evolución, vinculada inexorablemente a los avances y descubrimientos científicos, como refleja el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y así se verifica en las diferentes conferencias o cumbres internacionales ambientales (Cumbre de la Tierra, 1992) y de cambio climático (Cumbre de París, 2015), donde no se toma solamente en consideración al Estado, de conformidad con su responsabilidad internacional, sino también la dimensión temporal del individuo: los presentes y las generaciones venideras. Luego, se reconoce que el medioambiente no posee solamente una dimensión multidisciplinar, sino también transgeneracional.
La efectividad de las normas jurídico-ambientales y los acuerdos no vinculantes dependen, obviamente, de la capacidad y la voluntad de los Estados y otros actores para implementarlos y cumplirlos[3], así como de la necesidad de promover una cultura de responsabilidad y sostenibilidad en todo el mundo.
No creo que el Derecho Internacional del Medio Ambiente someta a los ecosistemas, respondiendo a la cuestión planteada con anterioridad, pero tampoco ha creado una relación de armonía con ellos; más bien profeso que tal Derecho refleja la pugna de poder entre el pensamiento neoliberal y el pensamiento ecológico −antagonistas sine die−, y hace de árbitro. En otras palabras, los instrumentos jurídicos internacionales centrados en el medioambiente y en el clima son paternalistas, otorgan pequeñas concesiones para mantener el statu quo: un gatopardismo para que todo cambie y realmente no cambie nada.
El denominador neoliberal ha provocado una creciente desigualdad económica y social, así como una erosión de las instituciones públicas y una falta de responsabilidad por parte de las empresas y los líderes políticos, amén de la pérdida de una sensación de comunidad y solidaridad. Y el segundo ha promovido la existencia de una conciencia ambiental internacional y el fortalecimiento del Derecho Internacional ambiental como instrumento no de poder económico, sino moderador de este, a fin de proteger y salvaguardar el medioambiente. Más, si cabe, tengamos en cuenta que el derecho al desarrollo y el desarrollo sostenible son la base de tal Derecho en la época actual, apoyando así el mantenimiento de los supuestos culturales que conducen a las crisis ambientales, aparentemente haciendo abstracción de la fragilidad del sistema de la Tierra, abogando por la continuidad del binomio cartesiano (separación ser humano y medioambiente, un dualismo que ha demostrado en su antropología de la naturaleza Descola, 2013) de la Ilustración humanista y la supervivencia de la economía mundial capitalista como una estructura socioeconómica, económica y legal para la transición ecológica.
Nuestros marcos legales y de gobierno actuales no consideran las interrelaciones entre las instituciones sociales y el sistema Tierra, lo que genera inconsistencias en las políticas. La dimensión ambiental del Derecho Internacional aborda simplemente los efectos secundarios dañinos sin desestabilizar la dirección de crecimiento continuo y sostenido de la economía neoliberal. Es decir, la destrucción del medioambiente con fines de lucro ha sido institucionalizada y reglamentada, y hasta que se establezcan otras leyes con otro enfoque, continuaremos viendo el declive del sistema terrestre.
Las medidas paliativas como la transición ecológica, la conservación de energía, la introducción de energías renovables y la promoción de una economía verde o circular no pueden implementarse lo suficientemente rápido, mientras la globalización de los estilos de vida de los consumidores y la demanda de la enorme cantidad de recursos que contienen continúan creciendo.
La mejor solución es introducir un marco regulatorio para controlar el consumismo a nivel nacional e internacional, pero esto requiere un cambio de cultura e incluso de civilización, también jurídico para con el medioambiente, lo que implica (significado y significante) cambiar la estructura sujeto-objeto, porque no es compatible con el Volksgeist actual del medioambiente.
3. Derechos Humanos y Medio Ambiente vínculo indisoluble
Desde la perspectiva jurídico-ambiental y en el marco de los derechos sociales, desde la Declaración de Estocolmo de 1972, se constata que los derechos humanos y el medioambiente están estrechamente relacionados desde la perspectiva ambiental[4], no exclusivamente de derechos humanos. Y se atisbó en la mencionada Declaración la posibilidad de reconocer un derecho humano a un medioambiente sano que, posteriormente y auspiciado por la ONU, ha sido reconocido como tal[5].
Se trata de un vínculo importante porque “los derechos humanos y el medio ambiente no sólo están interrelacionados, sino que también son interdependientes”, afirmó John Knox en 2013, siendo Relator Especial sobre los derechos humanos y el medioambiente, y en cuyo mandato se propuso los Principios marco de Derechos Humanos y Medio Ambiente, que reunían diferentes obligaciones estatales referentes a la protección de los derechos humanos y, por medio de ellos, la del medioambiente.
Esta ligazón pone de relieve que las categorías metafísicas y jurídicas de la Modernidad se están resquebrajando, rompiendo y vaciando de sentido, porque no reflejan adecuadamente las realidades y los problemas que surgen no solo de la experiencia, sino también de una amplia gama de investigaciones de múltiples disciplinas que abarcan todo el espectro del conocimiento científico. En este sentido, la lectura de cambio jurídico y político que supone la ligazón antedicha es que el entorno natural se forma tanto por seres humanos como por medioambiente, también por animales, pero centrémonos aquí en el vínculo primero.
El Derecho Internacional del Medio Ambiente tiene también por objetivo la protección de los derechos humanos, como así se constata en el Preámbulo y Principio 1 de la Declaración de Estocolmo (1972); en el Preámbulo y Principios 6 y 23 de la Carta Mundial de la Naturaleza (1982); el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), confirma que la diversidad biológica es un patrimonio común de la humanidad y establece que la conservación de la biodiversidad debe llevarse a cabo en consonancia con los derechos humanos; el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (1998), establece que el acceso a la información y la participación del público son esenciales para la protección del medioambiente y, por ende, para la protección de los derechos humanos, se trata de derechos procedimentales autónomos en materia ambiental; el Acuerdo de París sobre el cambio climático (2015), reconoce que el cambio climático es una amenaza para los derechos humanos y establece objetivos para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptarse al cambio climático. O los ODS (2015), establecen metas y objetivos para lograr un desarrollo sostenible que respete los derechos humanos y proteja el medioambiente para las generaciones presentes y futuras.
Si la mirada se afina en los instrumentos internacionales mencionados, los derechos humanos a la vida y a la salud constituyen el fundamento y núcleo denominador de la ratio legis y la relación armoniosa entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional del Medio Ambiente.
En los sistemas regionales de derechos humanos también se ha producido, vía pretoriana, una ecologización de los textos normativos −consiguientemente la dimensión ambiental de los derechos humanos−, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada sistema, ya que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López Ostra v. España, en 1994) ha favorecido tradicionalmente más a los derechos individuales y no a los colectivos; en cambio, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Yanacocha vs. Perú en 2004) y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (caso SERAC v Nigeria, 2001), por su propia cultura jurídica, se ha pronunciado tanto respecto de los derechos individuales como los derechos colectivos, inclinándose por la protección ambiental a través de los últimos.
La consecuencia del vínculo aludido es el reconocimiento de un derecho humano a un medioambiente sano, de este modo se dimensiona ambientalmente la doctrina de los derechos humanos. El derecho a un medioambiente sano se refiere al derecho de todas las personas a vivir en un entorno saludable, limpio y sostenible, donde se garantice el acceso al agua potable, el aire limpio, la biodiversidad y la protección contra la contaminación y la degradación ambiental. Y se describe a la protección del medio ambiente como un valor en sí mismo, también como una condición para el disfrute efectivo de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y el trabajo digno.
No obstante, la protección de este derecho humano debe vincularse con algo muy importante, una cultura de derechos humanos y una cultura medioambiental fuerte con el objetivo de introducir un cambio de cultura educacional a fin de vivir una vida más racional con los recursos naturales, y no la vida en la sociedad del riesgo y la sociedad del consumo existentes.
4. Mirada jurídica alternativa a la hegemónica
El ser humano transfiere al medioambiente su característico modo de conocer y procura que se adapte a ello, que sea como él intenta conocerlo y regularlo. Por suerte, durante los últimos años, ha habido un cambio significativo en la percepción de los desafíos ecológicos y climáticos en el marco universal y, especialmente, en el marco jurídico constitucional de algunos países de América Latina (Gargarella, 2013; Zaffaroni, 2014), donde han surgido movimientos de protesta vigorosos, y también expertos de organizaciones internacionales y activistas del movimiento ambiental (detrás de una conquista jurídica siempre hay un movimiento social reivindicativo) con una potente voz. Ellos han focalizado su mirada en la cosmovisión indígena porque, en muchas de sus culturales, se cree que la naturaleza está viva, que tiene alma y que está interconectada con todos los seres humanos: su epistemología ecológica se caracteriza por presentar un modo de pensar basado en la unión en dos sujetos: humano y medioambiente, y no en su oposición y disyuntiva.
En términos jurídicos, se considera elemental que sólo los humanos, personas físicas o grupos de humanos, o personas jurídicas, tienen derechos. No obstante, se debe tener presente que a veces los patrimonios como tales son titulares de derechos y obligaciones, como por ejemplo las masas hereditarias o las comunidades de bienes, aunque carecen de personalidad jurídica, pero ostentan capacidad procesal para ser parte en los procedimientos civiles. Por el contrario, los no humanos no son sujeto de derecho. Son aquello sobre lo que versan los derechos: cosas que son objeto de derecho. Por lo tanto, es habitual equiparar a las personas con los sujetos de derecho y a las cosas con los objetos de derecho, como es el caso del medioambiente.
De este modo, la división entre cosas y personas invita a tratar a los seres no humanos sólo en su aspecto visible y tangible, es decir, como res extensa, y a los seres humanos como entidades privilegiadas dotadas de libre albedrío. En consecuencia, si deseamos asegurar el futuro de la humanidad, debemos cuestionar las dos formas predominantes de posesión de la tierra hasta ahora, la soberanía estatal y la propiedad mercantil, y replantear nuestra relación con los demás y con la Tierra. Aquí me centro en esta última, pero siendo consciente que la modificación de la cultura hegemónica actual, con su división sujeto-objeto, implica también repensar la noción de propiedad (Vanuxem, 2020).
Dado que permite conocer los elementos ajenos al ser humano como objetos sobre los que se puede trabajar a voluntad, la división podría estar vinculada a la degradación de los entornos naturales. Haría concebible que animales, plantas y minerales pudieran ser destruidos por el sujeto de derecho, aprehendido como material enteramente manipulable. Privados de sus derechos, el medioambiente no podría reclamar y obtener una reparación en su nombre por los daños que les causara la realización de obras o algún accidente o catástrofe ecológica, como son v.gr. la destrucción de la Amazonia por convertirse en un centro del capitalismo salvaje y los intereses de las compañías transnacionales y el proceso de desertificación de la Patagonia, debido a una agricultura extensiva dañina y un descontrol en la extracción de recursos naturales.
En estas condiciones, no hay otra posibilidad, para hacer que el medioambiente escape al régimen de entidades enteramente disponibles en manos de los humanos, que concederles personalidad jurídica, es decir, la cualidad de sujeto de derecho y, para ello, extraerlos de la categoría de las cosas (Vicente Giménez, 2024; Gil Gandía, 2024; Ávila Santamaría, 2019; Gudynas, 2015). Las nociones de personalidad jurídica y de sujeto de derecho se consideran equivalentes, para reconocer los derechos de las cosas de la naturaleza, debemos subsumirlas en la categoría de las personas. Y simétricamente: puesto que consideramos idénticas las nociones de cosa y objeto, para reconocer cualquier dignidad a la naturaleza, debemos eliminarlos de la categoría de las cosas. Así, como se insistió desde el principio, la voluntad de potenciar un derecho ecocéntrico, diferente a la semilla del mal que es el antropogénico, es un antídoto contra la tiranía y la opresión del sistema jurídico-capitalista actual, como otrora lo fue el nacimiento del Derecho Internacional Contemporáneo para con el ser humano en lo referente al derecho clásico.
Lo anterior constata que la narrativa jurídica del Antropoceno describe un sistema cerrado, limitado y vulnerable para el medioambiente, pues, visto lo visto, no proyecta una acción jurídica de emancipación ni transformación, ya que ha sido construida con base en el patrón liberal del constitucionalismo hegemónico (sujeto-objeto). Ecuador (Constitución de 2008) y Bolivia (Ley de los Derechos de la Madre Tierra de 2010) y otros países latinos, así como también España (Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca) están construyendo una nueva arqueología jurídica de la común, para la defensa de un bien colectivo con la finalidad de protegerlo y, también, para fortalecer la armonía entre seres humanos y ecosistemas. Se trata de una ampliación y redefinición de la subjetividad jurídica al mismo tiempo que la definición de los derechos en términos de cuidado o protección, más que autorrealización. Y ello pone en peligro las nociones tradicionales de derecho. Estos nuevos derechos forman parte del paradigma generacional de los derechos, pues es la evolución y transformación de la sociedad la que incide en el concepto de la titularidad jurídica. Esta fictio legis constata que no tiene sentido anclarse en teorías jurídicas que no permiten evolucionar si por ello entendemos proteger realmente nuestro Planeta y, por ende, todos sus seres vivos.
Asimismo, en el marco internacional hay varios instrumentos de soft law como la Declaración Universal de los Derechos de la Madre Tierra de Cochabamba (2010), adoptada por la sociedad civil, la Carta Europea de los deberes hacia la Naturaleza y el Clima (2020), o el Proyecto de Directiva de la UE sobre los derechos de la naturaleza.
La jurisprudencia de la Tierra está ayudando a impulsar esta nueva realidad jurídica[6]. El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos ha tenido lugar, vía pretoriana, en países como Nueva Zelanda (río Whanganui, 2017; Te Urewera, 2014) o Australia (río Yarra, 2017). Asimismo, el Buen Vivir o sumak kawsay de Ecuador, o el Vivir Bien o suma qamaña boliviana, visiones andinas del medioambiente como entidad viva y sagrada, han sido reconocidos como principios fundamentales en la protección de los derechos humanos y el medioambiente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso Saramaka v. Suriname (2007), se destaca la importancia del Buen Vivir un enfoque holístico y sostenible para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y su relación con el medioambiente. Asimismo, en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador (2012), se destacó la importancia del Buen Vivir en el contexto de la protección del derecho a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. La Corte señaló que el Buen Vivir es un principio que reconoce la necesidad de una relación armónica entre los seres humanos y la naturaleza, y que, por lo tanto, es esencial para garantizar la supervivencia y el bienestar de las comunidades indígenas. La Corte Constitucional de Ecuador lo tiene claro, la naturaleza es un sujeto de derecho (sentencia No. 22-18-IN/21, 1 de noviembre de 2021).
Diferentes resoluciones del programa Armonía con la Naturaleza de las Naciones Unidas reflejan una mayor conciencia política de cambiar el sistema jurídico con base en la jurisprudencia de la Tierra, “con el objeto de inspirar a los ciudadanos y a las sociedades a reconsiderar el modo en que interactúan con el mundo natural y mejorar la base ética de la relación entre los seres humanos y la Tierra en el contexto del desarrollo sostenible”, señala el Secretario General de las Naciones Unidas (A/72/175, 19 de julio de 2017).
Si aceptamos esta tesis, el ecosistema como sujeto de derecho, permitiría fortalecer la defensa de la tipificación del ecocidio como crimen internacional en el Estatuto de Roma[7]. Una de las principales ventajas de esta tipificación es que permitiría responsabilizar a los individuos y empresas que dañan gravemente el medio ambiente, y asumir la Corte Penal Internacional principios medioambientales (Gil Gandía, 2024). La amenaza del castigo penal podría disuadir a las empresas de llevar a cabo actividades que causen daño ambiental y motivarlas a adoptar prácticas más sostenibles. Y esta idea fue defendida intelectual y activamente por la abogada ambientalista Polly Higgins. Consiguientemente, tendríamos que hablar de una justicia ecológica, cuya normatividad va más allá de la concepción espacio-temporal de los derechos para llegar al ámbito integrador del ecosistema (Vicente Giménez, 2023).
Como quiera que fuere, la discusión de los derechos de la naturaleza es compleja y plantea continuamente cuestiones sin resolver, principalmente porque se presenta como un nuevo sujeto de derecho que no siempre se ajusta a su lógica subyacente, en gran parte articulada desde el sistema jurídico antropogénico occidental. Pero hemos de notar que el centro está puesto en la naturaleza, y esto obviamente incluye a los humanos, subsanando la deficiencia jurídico-histórica y complementando los derechos humanos. Además, para la defensa de sus derechos se suple por medio de la representación, igualmente lo que se hace con las personas jurídicas.
Al reconocer los derechos a la naturaleza, básicamente lo que estamos logrando es un uso y desarrollo más cuidadoso de la naturaleza, frente al uso de explotación dominante. La artificialidad jurídica del medioambiente, como son las personas jurídicas, y el contrato social clásico renovado para incluir al medioambiente. Se trata, realmente, de un sistema de contrapesos al formalismo jurídico presente, un resorte de realimentación positiva, que haría posible el equilibrio estabilizador mediante el cual la dominación de actores políticos estatales y no estatales pudiera desaparecer, o al menos tener enfrente a otros actores que defiendan a los ecosistemas vía judicial, como está ocurriendo en la Región de Murcia (España) respecto del Mar Menor.
5. Reflexión final
Llegados a este punto, cabe formularnos, después de todo lo comentado, la siguiente cuestión: ¿Se necesita realmente reconocer a la naturaleza como sujeto jurídico? Sí, si queremos intentar verdaderamente cambiar las cosas. Porque se ha comprobado que el actual sistema jurídico es poco probable que impulse un cambio insondable o un giro copernicano. Se necesita un derecho que no sea violento ni discriminatorio para con el medioambiente; de lo contrario, realmente la libertad humana es una mera ilusión. De hecho, a la cuestión antedicha, podemos complementarla con ¿estamos obligados a realizar todo lo posible para preservar el medioambiente con base de la subsistencia de la Tierra para las generaciones futuras? Sí. De conformidad con los instrumentos internacionales de medioambiente, considero que existe un imperativo legal para las generaciones futuras. En este sentido, nuestra generación no sólo está viviendo un momento histórico, sino también somos testigos y protagonistas de un hecho real: una decidida entrega de sus acciones a una vida en armonía con la naturaleza para con el futuro de todos.
La naturaleza es valiosa en sí misma, independientemente de los usos que los humanos le demos, lo que implica una visión ecocéntrica. Estos derechos no defienden la naturaleza intacta. Su enfoque está en los ecosistemas, en las comunidades más que en los individuos, y no tolera la tortura de ningún ser vivo bajo ninguna circunstancia.
Se presenta, en suma, un sistema jurídico ineficaz para con la naturaleza, recordando a Josef K. en El Proceso (Kafka), que se enfrenta a un sistema jurídico-judicial incomprensible y absurdo en el que nunca se le permite ver su acusación ni enfrentar a sus acusadores. A medida que lucha por su inocencia, se encuentra cada vez más atrapado en la red de la burocracia y la corrupción, y finalmente muere ejecutado. En consecuencia, la propuesta de renovación de la cultura jurídica para con el medioambiente que aquí se defiende, cimentada principalmente en la cultura andina, puede aportar una solución adecuada. Además, ello supone, en perspectiva histórica, que sería agradecido del modo más unánime y cordial su aportación al resto del mundo, como otrora lo fue la vieja Europa, que no ha andado perezosa en (auto) otorgarle el adorno de creadora del Derecho Internacional. La mirada debe focalizarse en América Latina en estos momentos, porque surge una manera de vivir, con el poder de influir en todas nuestras interacciones con una realidad jurídica, capaz de moldear la subjetividad tal y como se entiende jurídicamente y, por ende, de forjar realidades alternativas.
6. Bibliografía
Ávila Santamaría, R. (2019). La utopía del oprimido. Los derechos de la naturaleza y el buen vivir en el pensamiento crítico, el derecho y la literatura. Akal.
Boff, L. (2001). Ética planetaria desde el Gran Sur. Trotta.
Descola, P. (2013). Anthropologie de la nature. OpenEdition Books.
Ferrajoli, L. (2023). Por una Constitución de la Tierra. Trotta.
Frankopan, P. (2024). La tierra transformada. El mundo desde el principio de los tiempos. Crítica.
Gargarella, R. (2013). Latin American Constitutionalism 1810-2010. Oxford University Press.
Gil Gandía, C. (2024). Sofía volverá: la necesidad de nuevos planteamientos jurídicos medioambientales. Tirant lo Blanch.
Gudynas, E. (2014). Derechos de la naturaleza. Ética biocéntrica y políticas ambientales. PDTG - RedGe – CooperAcción – CLAES.
Higgins, P. (2016). Eradicating Ecocide. Shepheard-Walwyn.
Klein, N. (2015). Esto lo cambia todo. El capitalismo contra el clima. Ediciones Paidós.
Madorrán Ayerra, C. (2023). Necesidades ante la crisis ecosocial. Pensar la vida buena en el Antropoceno. Plaza y Valdés.
Saito, K. (2022). El capital en la era del Antropoceno. Ediciones B.
Valladares, F. (2023). La recivilización. Desafíos, zancadillas y motivaciones para arreglar el mundo. Destino.
Vanuxem, S. (2020). Des choses de la nature et de leurs droits. Éditions Quae.
Vicente, T. (2023). Justicia ecológica y derechos de la naturaleza. Tirant humanidades.
Zaffaroni, E. (2014). La pachamama y el humano. Ediciones Colihue.
Notas
Notas de autor
Información adicional
Cómo citar: Gil Gandía, C. (2024). Reflexiones sobre el Derecho
Internacional del Medio Ambiente para proteger a los ecosistemas: de la
distopía a la utopía. Relaciones Internacionales, 33(66), 187, https://doi.org/10.24215/23142766e187