El delito de apropiación indebida en Panamá

Orestes Arenas Nero
Universidad de Panamá, Panamá

Revista Saberes APUDEP

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN-e: 2644-3805

Periodicidad: Semestral

vol. 4, núm. 2, 2021

revistasaberesapudep@gmail.com

Recepción: 10 Mayo 2021



Resumen: Este artículo explicó qué es el delito de apropiación indebida en el ordenamiento jurídico penal de la República de Panamá. Se partió con un análisis de la doctrina penal panameña, así como un estudio hermenéutico del Código Penal frente sus distintas modalidades (método de interpretación exegético). Una explicación de las características que componen este hecho punible fue realizada. También se estudiaron dos decisiones penales de la Administración de Justicia panameña relativas a la apropiación indebida. Para esto, se utilizó técnicas de revisión de fuentes normativas panameñas, de análisis de jurisprudencia y de revisión bibliográfica -mayoritariamente panameña-. En el mismo se llegó a la conclusión, entre otras, que el delito de apropiación indebida consiste en la intención que tiene la persona de ser la dueña de un bien sin que medie una relación jurídica y legítima que lo permita, ya que dicho bien le pertenece a otra persona.

Palabras clave: Apropiación indebida, Derecho Penal, Panamá, jurisprudencia.

Abstract: This paper explained what the crime of Unlawful Appropriation is in the criminal legal system of the Republic of Panama. It started with an analysis of the Panamanian criminal theory, as well as a hermeneutical study of the Penal Code about its different modalities (exegetical interpretation method). An explanation of the characteristics that make up this crime was carried out. Two criminal cases of the Panamanian Administration of Justice related to Unlawful Appropriation were also studied. For this, techniques were used to review Panamanian legal sources, jurisprudence analysis and theory review -mainly Panamanian-. In it, it was concluded, among others, that the crime of Unlawful Appropriation consists of the intention of the person to be the owner of an asset without the mediation of a legal and legitimate relationship that allows it, since that asset belongs to another person.

Keywords: Unlawful appropriation, Criminal Law, Panama, jurisprudence.

Introducción

Este artículo explica el delito de apropiación indebida en el ordenamiento jurídico penal panameño. Con esta finalidad se analizó la doctrina penal panameña, algunos teóricos extranjeros del Derecho Penal, la legislación penal vigente y algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. La apropiación indebida consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, que le ha sido prestada al sujeto activo, pero que este se niega a devolver. Ya sea alegando que le pertenece, o alegando que nunca la recibió.

Este artículo inicia con una descripción y explicación de la apropiación indebida a nivel conceptual, y posteriormente en el Código Penal de Panamá vigente. Se menciona el bien jurídico protegido, así como la penalización y la forma agravada de este delito. Más adelante se estudian las características que la distinguen: dolo, entrega, apoderamiento, y negación de devolución. Un estudio de dos casos jurisprudenciales es realizado para conocer la interpretación real de este delito. Finalmente se explican las principales conclusiones del artículo.

Concepto

La apropiación indebida es el hecho punible que consiste en la no devolución de un bien que ha sido entregado a la persona, pero con la condición que esta sea devuelta. Esta se consuma desde el momento en el que la persona se niega a devolver la cosa o el fruto de esta. Una posesión que es lícita en su origen se transforma en una posesión ilícita desde el momento en que la persona actúa como si la cosa fuera de ella, a pesar de los intentos de recuperarla por parte de la víctima. Por ejemplo, A renta un automóvil, pasan semanas que el contrato venció, y no lo devuelve porque se siente dueño del mismo. En este supuesto, A sería autor del delito de apropiación indebida.

No importa la forma en la que la apropiación indebida se produzca. Es decir, si el ofensor dice abiertamente que no devolverá la cosa, o si señala que nunca le entregaron el bien; o si expresa que ya lo devolvió. En estos tres supuestos, habrá apropiación indebida, en virtud que el sujeto activo tiene la voluntad de poseer algo para sí mismo, pero ese algo no le pertenece.

La apropiación indebida en el Código Penal de Panamá

El delito de apropiación indebida está consagrado en el Libro Segundo, sobre “Los Delitos”, el Título VI sobre Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo IV sobre la “Apropiación Indebida”. Este capítulo cuenta con un único artículo, que dicta lo siguiente:

Quien se apropie, en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena o del producto de esta, si la cosa le ha sido confiada o entregada por título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

Si el valor de lo apropiado es de más de cien mil balboas (B/.100,000.00), la pena será de cuatro a ocho años de prisión. (Código Penal, 2007, art. 227)

Esta prohibición parte del verbo rector apropiar. El término apropiar es definido como “[t]omar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.” (RAE, 2020). Es decir, la naturaleza exegética de este delito hace alusión a la intención que tiene la persona de ser la dueña del bien sin que medie una relación jurídica que lo permita, ya que dicho bien le pertenece a otra persona. Por su parte, el Diccionario panhispánico del español jurídico define apropiarse como la “[a]dquisición de la propiedad” (RAE, 2020). En este tipo de delitos, dicha adquisición es ilegal en virtud que la misma no se da de una manera jurídicamente viable.

La apropiación indebida debe recaer sobre una cosa mueble, o sus frutos. Por lo que no cabe la apropiación indebida de cosas inmuebles. Este último supuesto serían los casos de usurpación.

Tampoco se puede confundir con el hurto o el robo, pues la apropiación indebida “se diferencia de los anteriores porque entre los sujetos -activo y pasivo- existe una relación previa que puede ser de distinta naturaleza, esto es, laboral, amical, profesional, comercial.” (Guerra et al., 2017, p. 168). Por ejemplo, A y B son buenos amigos, por lo que A acepta prestarle su computadora de 2,000 balboas a B. Pasan los meses y B no devuelve la computadora, a pesar de los reclamos de A. En este caso, B comete el delito de apropiación indebida, porque se le prestó la computadora con efecto devolutivo, pero B lo mantiene bajo su dominio con el ánimo de tener la cosa como propia

De lo anterior se desprende que “la cosa u objeto material ha sido entregado por el propietario o el poseedor de manera voluntaria a quien se apropia de la cosa. (Guerra et al., 2017, p. 168). No hubo violencia por parte del ofensor, ni tampoco hubo sustracción de la cosa. Tampoco este se apoderó de la cosa sin el consentimiento de la víctima, pues ella deliberadamente accedió a entregar el bien. El disvalor de la acción consiste en que la cosa se le facilitó con la intención inicial de que fuera restituida cuando el legítimo dueño así lo requiriera, pero dicha restitución nunca ocurrió

Por otro lado, la frase dentro del primer párrafo del artículo 227 (o al producto de esta) se considera que “amplía el objeto material del delito y la naturaleza del mismo.” (Gill, 2017, p. 319). Es decir, la apropiación indebida ya no es solamente el apoderamiento del bien mueble, entendido como “dinero, efectos, valores, animales” (Muñoz Conde, 2019, p. 409). Sino que también es el apoderarse de los frutos de esta. No perdiendo de vista que “Tatobjekt der Unterschlagung ist [...] eine fremde bewegliche Sache.” [El objeto del delito en la apropiación indebida es [...] un bien mueble ajeno.] (Bock, 2018, p. 196). Por ejemplo, A le pide a B que le ayude a vender un automóvil. B lo vende, pero se niega a entregar el dinero. En este ejemplo, habría apropiación indebida del dinero

Causas de justificación

La norma le exige al sujeto pasivo que, al momento de entregar el bien, no lo haya hecho a título traslaticio de dominio. Es decir, que no haya tenido la intención de entregar permanentemente el bien mueble, ya que, si el propósito original era el traspaso del bien, entonces no hay apropiación indebida. Por ejemplo, A le vende a B un vehículo. B abona la mitad de la deuda, pero no cancela el resto. A siente que el vehículo todavía le pertenece porque no le han cancelado lo adeudado. En este supuesto, no hay apropiación indebida, ya que la entrega del vehículo fue con la finalidad de traspasarlo. Esta situación debe ser resuelta fuera de la esfera penal.

Tampoco hay apropiación indebida si el dueño entrega el bien en prenda o garantía. Por ejemplo, A lleva su computadora a una casa de empeños, y entrega su computadora de 2,000 balboas como garantía de un préstamo. Si A no paga el préstamo dentro de los términos convenidos, entonces no podrá alegar que sufrió el delito de apropiación indebida. Esto es así porque la tenencia de la computadora por parte de la casa de empeños está justificada legalmente.

Cuando existen legítimos derechos patrimoniales de la persona que se apropia del bien, entonces no habrá apropiación indebida, ya que el ordenamiento jurídico de Panamá permite la retención. Por ejemplo, A lleva su vehículo a reparar a un taller. El automóvil es reparado, pero A no la paga. El taller no le entrega el vehículo. En este caso no hay apropiación indebida del vehículo, porque el taller no actúa como dueño del vehículo, sino que lo retiene con la intención de exigir un derecho legítimo.

En este sentido, el artículo 1352 del Código Civil panameño señala lo siguiente:

“El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.” (Código Civil, 1916, art. 1352)

Como se ha explicado, la retención del bien sirve de garantía para asegurar el pago de un derecho patrimonial lícito por parte de quien retiene el bien. En este sentido, la retención, al igual que otras figuras jurídicas podrían ser analizadas como causas de justificación, en virtud que eliminan la antijuricidad de la acción. Aunado a que la retención no implica necesariamente que el retenedor tenga un ánimo de libre disposición sobre la cosa, eliminando el tipo subjetivo doloso.

Bien jurídico

Los bienes jurídicos protegidos son “aquellos presupuestos de la persona que necesita para su autorealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social” (Arango, 2017, p. 51.). En este caso, el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, en virtud que los seres humanos para desarrollarnos plenamente necesitamos de bienes y cosas. En el delito de apropiación indebida, el bien jurídico está constituido por los bienes muebles del sujeto pasivo, así como por los frutos de estos bienes.

Penalidad

El Código Penal de 1982 contemplaba una pena “prisión de 3 meses a 3 años y de 50 a 250 días-multa, por lo que, en definitiva, resulta mucho más cómoda y menor severa la legislación de 2007” (Gill, 2017, p. 319). Esto es así debido a que antes era prisión y multa, mientras que hoy en día es prisión o multa o arresto de fines de semana. De hecho, este es uno de los pocos delitos cuya persecución penal se atenuó con el Código Penal de 2007.

Agravante

En cuanto a la agravante, esta “se basa en una consideración económica relativa al valor que recae sobre la “propiedad” del sujeto pasivo” (Gill, 2017, p. 319). Si lo apropiado es superior a los cien mil balboas, entonces no sería una apropiación indebida simple, y la pena aumentaría. Sería de 4 a 8 años de prisión.

Al igual que en la estafa, la cuantía (más de cien mil balboas) se considera una agravante. Sin embargo, la cifra no debería ser considerada únicamente para determinar si el hecho es agravado o no, ya que sería preferible permitirle a la persona juzgadora decidir cuándo la cuantía del menoscabo económico puede generar o un mayor reproche penal. No es lo mismo ser víctima de apropiación indebida de diez mil balboas si estos representan los ahorros de toda la vida, a ser víctima de este delito si se es una persona multimillonaria.

En virtud de lo anterior, es necesario realizar una modificación de la exerta penal y adicionar al mismo la frase: “siempre que el perjuicio económico sufrido afecte gravemente el patrimonio de la víctima.”

Características de la apropiación

Para la doctrina penal panameña, son características de la apropiación indebida las siguientes:

La primera característica hace alusión a que el ofensor recibe un bien mueble, pero bajo el compromiso de devolverlo, sin embargo, esto no sucede, ya que el mismo niega los derechos patrimoniales del legítimo dueño. Además, la apropiación indebida “se puede llevar a cabo bien por actos positivos de disposición de las cosas o bien negando haberlas recibido.” (Muñoz Conde, 2019, p. 408).

La segunda característica es que en la apropiación indebida el ofensor o sujeto activo se beneficia económicamente, en virtud que dispone ilegítimamente de un bien mueble que no le ha costado nada o le ha costado poco. Este beneficio puede ser para el ofensor o para un tercero que el ofensor haya deseado favorecer. En este sentido, es necesario que el sujeto activo tenga la intención de beneficiarse de la propiedad de otra persona, por lo que debe existir un “ánimo de lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa: «animus rem sibi habendi», o de disponer de ella sin facultades para ello” (Muñoz Conde, 2019, p. 410).

De esto también se desprende que más allá del animus lucrandi que caracteriza a los delitos contra el patrimonio, en la apropiación indebida existe un animus rem sibi habendi que implica la intención de poseer el bien como si se fuera el dueño.

La tercera y cuarta característica implican que el legítimo dueño entrega voluntariamente el bien mueble, pero con la firme e inequívoca intención que la misma le sea devuelta despúes del uso para el cual él lo autorizó. Es decir, las cosas deben haber sido “recibidas en depósito, comisión o custodia, o haberse recibido en virtud de otro título que produzca obligación de entregarlas o devolverlas.” (Muñoz Conde, 2019, p. 409). Lo que da nacimiento al delito es que una vez vencido el plazo para que la cosa sea devuelta o se hayan cumplido los términos para el uso legítimo por parte de un tercero, este tercero decide no devolverla, por lo que se incumple con la voluntad del legítimo propietario.

Diferencias de la apropiación indebida con la estafa y el hurto

La apropiación indebida no puede confundirse con la estafa ni con el hurto. Son tres delitos totalmente distintos. A diferencia de la estafa, en la apropiación indebida “no existe el engaño previo” (Muñoz Conde, 2019, p. 405). Para que se configure la estafa, deba darse el engaño, mientras que en la apropiación indebida no hay engaño, sino que existe la negativa de devolver el bien porque el ofensor quiere preservarlo bajo su dominio de forma ilícita. La estafa nace siendo ilícita producto del engaño, mientras que la apropiación indebida nace de una relación lícita, que luego se corrompe, y da paso al delito.

Por su parte, “la apropiación indebida difiere del hurto en no mediar sustracción, sino apropiación ilegítima de algo que ya se posee legítimamente.” (Muñoz Conde, 2019, p. 405). Mientras que el hurto consiste en apodarse de algo ajeno en contra de la voluntad de su legítimo dueño, en la apropiación indebida, el ofensor posee la cosa lícitamente. Lo que hace ilícita esa posesión, es que el dueño exige la devolución de su patrimonio, que es negada por el ofensor. Esa negación en restituir la cosa (o sus frutos) a su legítimo dueño es lo que hace que se configure el delito de apropiación indebida.

El mal uso del bien mueble no es apropiación indebida

El mal uso del bien mueble no es apropiación indebida

Para un sector de la teoría penal extranjera, se ha expresado acertadamente que en la apropiación indebida “no basta con un simple mal uso de la cosa poseída, sino que son precisos verdaderos actos de apropiación” (Muñoz Conde, 2019, p. 408). Esto es así porque, en virtud del principio de legalidad, se requiere que una acción de apropiarse, con ánimo de libre disposición, del bien mueble. El uso distinto al pactado puede significar una lesión menor al patrimonio, pero, con base en el principio de fragmentariedad, ese ataque es irrelevante para el Derecho Penal.

Por ejemplo, una compañía le presta al trabajador un vehículo para que haga una diligencia de la empresa. Pero el trabajador se va a pasear a la playa. No hay apropiación indebida porque el trabajador no pretendía quedarse con el vehículo. Sencillamente lo usó para algo distinto a lo acordado.

Competencia de acuerdo a la cuantía de la apropiación indebida

Por su parte, la Ley que instituye la Justicia Comunitaria de Paz (Ley 16 de 2016), señala lo siguiente frente a la competencia de apropiaciones indebidas inferiores a los mil balboas:

El juez de paz tendrá competencia para atender y decidir los asuntos siguientes:

[…]

19. Los hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balboas (B/.1,000.00), siempre que esta acción no sea tipificada como delito agravado por la legislación pertinente, en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades competentes. (Ley 16 de 2016, art. 29.19)

De esto se desprende que solo podrán presentarse ante la jurisdicción penal aquellas apropiaciones indebidas que superen los mil balboas, ya que, de lo contrario, deberá resolverse en la jurisdicción administrativa. De esta manera el legislador panameño reduce la cuantía de los casos que puedan significar una vulneración penalmente relevante del bien jurídico patrimonio económico. También serían resueltas, en la esfera penal, la apropiación indebida agravada, pero la agravante que existe es cuando la cuantía supera los cien mil balboas.

Jurisprudencia sobre la apropiación indebida en Panamá

Antes de explicar la jurisprudencia, se debe aclarar que no se encontraron fallos de apropiación indebida posterior a la reforma penal de 2007, por lo que los siguientes casos fueron juzgados con la normativa penal anterior. Sin embargo, el único cambio que sufrió la prohibición penal fue sobre la punibilidad.

Primer caso

El primer caso estudiado se trata de una apropiación indebida contra la empresa P.M.&O.P. cometida por el señor A.V.A. acaecido el 30 de abril de 2004. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá no casó la sentencia de segunda instancia expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmaba la condena de primera instancia de pena de un año de prisión y 250 días multas e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por tres años.

Es importante aclarar que este caso no se dio durante la vigencia del actual Código Penal, pero la única variación es en la penalización. Es decir, el artículo 227 de dicha excerta legal no permite la pena de prisión y de multa de manera paralela, sino que son excluyentes: o se aplica la pena de prisión o se aplica la pena de multa. Fuera de esto, el artículo se mantiene dentro del mismo marco normativo.

El caso se fundamenta en que “[A.V.A.] como apoderado judicial de esa empresa, recibió y cobró el 30 de abril de 2004 un cheque por la suma de B/.27,846.03 del cual sólo depositó la suma de B/.2,009.85.” (Sentencia del expediente 408-G, 2010). El imputado era el abogado de la empresa, por lo que pudo cobrar el dinero que debía entregar completamente.

Del acervo probatorio se desprende que “el procesado cambió el cheque […] por la suma de B/. 27,846.03 girado a su favor como representante legal de la empresa [P.M.&O.P.] por pleito legal que se mantenía en un Tribunal Marítimo contra la motonave [R.]” (Sentencia del expediente 408-G, 2010). De lo anterior se desprende que el imputado cobró un dinero que no era para él, pero que estaba autorizado para atesorar, con el compromiso de entregarlo a su legítimo dueño, que era la empresa. Sin embargo, no entrega la totalidad, sino que solo entrega una parte mínima.

Del caso se desprende que el acusado “supuestamente y de modo unilateral rinde cuentas, descuenta facturas y trabajos por pagar, en detrimento de su poderdante, sin satisfacer los beneficios del concurso de acreedores en el proceso de derecho marítimo” (Sentencia del expediente 408-G, 2010). Es decir, el acusado se cobró lo que según él eran sus honorarios y demás gastos por los servicios que él había prestado.

Frente a lo anterior, la Sala de lo Penal señaló lo siguiente:

Debido a esta relación preexistente entre las partes, el procesado tiene un título legítimo de tenencia, por lo que la sola retención del bien, no es el único requisito para que se configure el delito de apropiación indebida, se requiere además que la posesión se vea trastocada, cuando el actor demuestra su ánimo de apropiarse definitivamente del bien ajeno. (Sentencia del expediente 408-G, 2010)

Con base en esto, se puede afirmar que la mera tenencia de un bien mueble no configura el delito de apropiación indebida, pues es necesario que la persona que se apropia del bien actúe como si tuviera la voluntad de poseer dicho bien para sí mismo, pero, claro está, el mismo no le pertenece. En este caso, el delito se consuma cuando la empresa le exige el pago del dinero, pero el acusado se niega a dárselo, alegando haber cobrado sus servicios del dinero que retiró a nombre de la empresa. Esto es así, por lo siguiente:

la consumación del delito de apropiación indebida vale anotar que es: "la acción del poseedor que se conduce ilícitamente, actuando como si fuese dueño de la cosa ejerciendo actos inherentes al dominio, con ánimo de apropiación definitiva, imposibilitándose la devolución, por pretender el agente la definitiva incorporación a su patrimonio, con exclusión del propietario (Sentencia del expediente 408-G, 2010)

La consumación no se da, a diferencia del hurto o del robo, cuando el sujeto activo se apodera o apropia del bien mueble ajeno. En la apropiación indebida la consumación se da cuando el ofensor se niega a devolver el bien que está en su poder, pero que le pertenece a otra persona. Esto se debe a que el sujeto activo considera y actúa como si el bien mueble le perteneciera. En este sentido, se expresó lo siguiente:

Debido a esta relación preexistente entre las partes, el procesado tiene un título legítimo de tenencia, por lo que la sola retención del bien, no es el único requisito para que se configure el delito de apropiación indebida, se requiere además que la posesión se vea trastocada, cuando el actor demuestra su ánimo de apropiarse definitivamente del bien ajeno. (Lo resaltado no es original). (Sentencia del expediente 408-G, 2010)

Por otro lado, en esta decisión también se explican los elementos de la apropiación indebida para la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá:

Esta Corte ha establecido cuatro elementos para que se configure el delito de apropiación indebida:

1. Una relación preexistente entre las partes, que genera la entrega de la cosa sin traspasar el dominio;

2. Un objeto material de naturaleza mueble;

3. La ajeneidad de la cosa confiada o entregada; y

4. Un dolo subsiguiente que trastoca la posesión o tenencia de la cosa en actos de disposición. (Sentencia de 2 de diciembre de 1991. Registro Judicial, diciembre-1991. Pág. 8-9)[2] (Sentencia del expediente 408-G, 2010)

Es decir, debe existir una relación jurídica entre el dueño de la cosa y el sujeto activo. La cosa debe ser un bien mueble. Dicho bien no debe pertenecer a quien se lo apropia indebidamente. Y todo lo anterior de ser intencional, por lo que no cabe la apropiación indebida culposa.

Segundo caso

El segundo caso estudiado se trató de una supuesta apropiación indebida contra el señor R.S.B. cometida por el señor R.A.T.T. acaecido el 13 de marzo de 2008. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá casó la decisión y absolvió al imputado. La sentencia de segunda instancia había revocado la decisión absolutoria de primera instancia, y el Segundo Tribunal Superior de Justicia había condenado al acusado a la pena de 24 meses de prisión y 50 días multa (B/. 100.00 en total) así como a una inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena de prisión impuesta.

Según la declaración de la supuesta víctima, esta le “entregó su vehículo […] valorado en dos mil balboas (B/. 2,000.00) al señor [R.A.T.T.] para que realizara la mensajería en su negocio, pero transcurrido un día no regresó y el celular aparece apagado, lo que le imposibilitó localizarlo.” (Sentencia del expediente 309-15C, 2016).

De ser probado este señalamiento, se configuraría el delito de apropiación indebida, en virtud que una persona se ha apoderado de un bien de la víctima, y se desaparece con la intención de no devolverlo. Sería así porque actúa con un ánimo doloso de dueño del bien que no le pertenece.

Sin embargo, para la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá esto no se logró acreditar, en virtud que “solo pesa el señalamiento directo del señor [R.S.B.]” (Sentencia del expediente 309-15C, 2016). Fuera de esta prueba testimonial, no se aportaron otras pruebas que lograran determinar que efectivamente se produjo el delito. Para la máxima corporación de justicia de Panamá, “no se logró incorporar ningún otro elemento que permita demostrar que [R.A.T.T.], laboraba para [R.S.B.] y mucho menos, que el señor [R.S.B.] entregó dicho vehículo a [R.A.T.T.]” (Sentencia del expediente 309-15C, 2016).

Sin bien es cierto, R.S.B. dijo que R.A.T.T. era un trabajador, no menos cierto es que no logró aportar ningún contrato de trabajo, ni documento que lo vinculara. Además, R.S.B. no era el propietario del vehículo, ya que estaba en proceso de traspaso. Aunque esto último no le impedía figurar como querellante. (Sentencia del expediente 309-15C, 2016).

A parte de la acusación de R.S.B. no hay pruebas ni indicios en contra del supuesto ofensor. La Sala de lo Penal señaló expresamente que “la declaración de [R.S.B.], quien legalmente no es el propietario del vehículo […], no es suficiente para acreditar el delito de apropiación indebida.” (Sentencia del expediente 309-15C, 2016). De lo anterior se desprende que la falta de pruebas en contra del acusado no permite que, aplicando el principio in dubio pro reo, se le aplique la pena contemplada en el Código Penal de Panamá.

También se entiende que “la víctima siempre debe acreditar o probar que el bien que reclama le pertenece o es de su propiedad.” (E. González, comunicación personal, 17 de marzo de 2021). La regla general es que la parte acusadora debe probar sus argumentos. En este caso, el onus probandi recae sobre la parte que acusa de apropiación indebida.

Conclusiones

Luego de realizar este artículo se ha llegado a las siguientes conclusiones:

Este delito hace alusión a la intención que tiene la persona de ser la dueña de un bien sin que medie una relación jurídica que lo permita, ya que dicho bien le pertenece a otra persona.

La apropiación indebida debe recaer sobre una cosa mueble, o sus frutos. Por lo que no cabe la apropiación indebida de cosas inmuebles. Este último supuesto serían los casos de usurpación.

No hay apropiación indebida si el dueño entrega el bien en prenda o garantía, y luego no cumple con su parte del contrato, por lo que la otra persona lo retiene.

La apropiación indebida es distinta a la estafa y al hurto. En la apropiación indebida no existe engaño durante la entrega del bien. Así como tampoco existe un apoderamiento, inicialmente, contra la voluntad del dueño.

El uso distinto del bien o cosa al pactado, no constituye una apropiación indebida.

Solo podrán presentarse ante la jurisdicción penal aquellas apropiaciones indebidas que superen los mil balboas, ya que, en caso de ser menor la cuantía, deberá resolverse en la jurisdicción administrativa.

La mera tenencia de un bien mueble no configura el delito de apropiación indebida, pues es necesario que la persona que se apropia del bien actúe como si tuviera la voluntad de poseer dicho bien para sí mismo, pero, claro está, el mismo no le pertenece.

En la apropiación indebida la consumación se da cuando el ofensor se niega a devolver el bien que está en su poder, pero que le pertenece a otra persona.

La apropiación indebida no se puede acreditar solamente con el señalamiento directo de la víctima, sino que se requiere una demostración más allá de toda duda razonable.

Recomendación

Es más respetuoso del principio de igualdad humana, si se realiza una modificación de la exerta legal y se adiciona al artículo 227 la frase: “siempre que el perjuicio económico sufrido afecte gravemente el patrimonio de la víctima.”

Referencias Bibliográficas

Derecho Penal Parte General. 2ª edición

Arango Durling, V. (2017). Derecho Penal Parte General. 2ª edición. Ediciones Panamá Viejo.

Asamblea Nacional de Panamá. (1916, 22 de agosto). Código Civil de la República de Panamá. G. O. 2418.

Asamblea Nacional de Panamá. (2010, 15 de abril). Ley S/N. Texto Único del Código Penal de la República de Panamá. G. O. 26519.

Asamblea Nacional de Panamá. (2016, 17 de junio). Ley N°16. Que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre mediación y conciliación comunitaria. G. O. 28055-A.

Bock, D. (2018). Strafrecht Besonderer Teil 2. Springer-Lehrbuch.

Gill, H. (2017). Comentarios al Código Penal de 2007. Panamá, Panamá: Asesorías en Ediciones Gráficas.

Guerra, A., Villalaz, G. & González, A., (2017) Compendio de Derecho Penal. Parte especial. 3ª edición. Cultural Portobelo.

Muñoz Conde, F. (2019). Derecho Penal Parte Especial. 22ª edición. Tirant Lo Blanch.

Real Academia Española (2020). Diccionario de la lengua española (22ª ed.). Edición del tricentenario.

Real Academia Española (2020). Diccionario Panhispánico del español jurídico.

Sáenz, J. (2017). Compendio de Derecho Penal Parte Especial. Panamá: Jurídica Pujol S.A.

Sala Segunda de lo Penal de Panamá (2010, abril). Sentencia del expediente 408-G. Recuperado de Registro Judicial Digital Mensual del Órgano Judicial de Panamá.

Sala Segunda de lo Penal de Panamá (2016, septiembre). Sentencia del expediente 309-15C. Recuperado de Registro Judicial Digital Mensual del Órgano Judicial de Panamá.

Notas

[1] Más que un apoderamiento es una apropiación, toda vez que el apoderamiento no sustenta el delito, ya que el acusado tiene en su poder el bien, y eso no es ilegal. Lo delictivo es el disponer la cosa con ánimo de libre disposición.
[2] Desafortunadamente no se pudo acceder a la sentencia original, porque solo están digitalizadas desde 1993 y la sentencia es de 1991.
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