La protección jurídica a las invenciones en la legislación panameña

The legal protection of inventions in Panamanian legislation

A proteção legal das invenções na legislação panamenha

Miguel Edmundo Delgado Pineda
Universidad de Panamá, Panamá

Orbis Cognita

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN-e: 2644-3813

Periodicidad: Semestral

vol. 6, núm. 2, 2022

revistaorbiscognita@gmail.com

Recepción: 01 Junio 2022

Aprobación: 03 Julio 2022

Publicación: 03 Julio 2022



Resumen: El presente artículo abordó la protección jurídica que brinda la legislación panameña a las invenciones como parte de la propiedad industrial. En un primer momento se realiza la delimitación conceptual de la figura de las invenciones como parte integrante de la propiedad industrial. Esta delimitación está basada en doctrina científicas sobre la materia. Posteriormente se efectuó un detallado análisis de la normativa panameña vigente sobre la materia. Específicamente se analizó la ley de propiedad industrial con sus respectivas reformas. Del análisis normativo se desprenden los requisitos necesarios para acceder a la protección jurídica a las invenciones en el ordenamiento jurídico panameño y se detalla además el alcance de esta protección jurídica a los propietarios de los derechos de propiedad industrial sobre las invenciones. La normativa fue analizada utilizando el método exegético de análisis jurídico. Entre las conclusiones a las que llega el artículo se desprende que la normativa panameña da la suficiente protección jurídica para garantizar la exclusividad de la explotación comercial a los titulares de las invenciones y que la norma panameña se encuentra acorde con las tendencias mayoritarias a nivel doctrinal.

Palabras clave: Derecho comercial, propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes, patente de invención.

Abstract: This paper addressed the legal protection provided by Panamanian law to inventions as part of industrial property. At first, the conceptual delimitation of the figure of inventions as an integral part of industrial property is carried out. This delimitation is based on scientific doctrine on the matter. Subsequently, a detailed analysis of the current Panamanian regulations on the matter was carried out. Specifically, the industrial property law was analyzed with its respective reforms. From the normative analysis, the necessary requirements to access legal protection for inventions in the Panamanian legal system are deduced and the scope of this legal protection for the owners of industrial property rights on inventions is also detailed. The regulations were analyzed using the exegetical method of legal analysis. Among the conditions to which the article arrives, it follows that the Panamanian regulations give sufficient legal protection to guarantee the exclusivity of the commercial exploitation to the owners of the inventions and that the Panamanian law is in accordance with the majority tendencies at the doctrinal level.

Keywords: Commercial law, intellectual property, industrial property, patent, invention patent.

Resumo: Este artigo abordou a proteção jurídica conferida pelo direito panamenho às invenções como parte da propriedade industrial. Em um primeiro momento, é realizada a delimitação conceitual da figura das invenções como parte integrante da propriedade industrial. Essa delimitação é baseada na doutrina científica sobre o assunto. Posteriormente, foi realizada uma análise detalhada da atual regulamentação panamenha sobre o assunto. Especificamente, foi analisada a lei de propriedade industrial com suas respectivas reformas. A partir da análise normativa, deduzem-se os requisitos necessários para acessar a proteção legal das invenções no ordenamento jurídico panamenho e também detalha-se o alcance dessa proteção legal para os titulares de direitos de propriedade industrial sobre as invenções. Os regulamentos foram analisados ​​pelo método exegético de análise jurídica. Entre as conclusões alcançadas pelo artigo, pode-se deduzir que os regulamentos panamenhos dão proteção legal suficiente para garantir a exclusividade da exploração comercial aos proprietários das invenções e que a norma panamenha está de acordo com as tendências majoritárias no nível doutrinário.

Palavras-chave: Direito comercial, propriedade intelectual, propriedade industrial, patentes, patente de invenção.

Introducción

El objetivo del presente artículo es el estudio de la protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico panameño a las invenciones, dentro del marco de la propiedad industrial.

Dentro del derecho positivo panameño, las invenciones son protegidas mediante el registro de patentes sobre las mismas. La denominada patente de invención es uno de los elementos de la propiedad industrial. El artículo primero de la Ley de propiedad industrial panameña, indica cuales son los diversos elementos los cuales son entendidos como elementos de la propiedad industrial. El primero en ser mencionado es las invenciones: “Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto proteger la invención...” (Ley 35, 1996). La ley de propiedad industrial, tiene como objeto primordial el dictar las regulaciones necesarias para garantizar la protección jurídica a los poseedores de los derechos sobre los distintos elementos de la propiedad industrial regulados por la misma. Esta protección jurídica se circunscribe de manera principal a los derechos de explotación comercial sobre las mismas. Estos derechos de explotación comercial no son tampoco absolutos, contienen una serie de requisitos, limitaciones y disposiciones especiales que varían dependiendo del elemento de la propiedad industrial al que hagamos referencia. El presente artículo se circunscribe a las invenciones y abordará por ende el análisis de la regulación panameña sobre propiedad industrial en aras de determinar el alcance de la misma. El principal texto jurídico analizado, lo constituirá la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial, modificada por la Ley 61 de 5 de octubre de 2012, que reforma la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial, en adelante LA LEY.

Materiales y Métodos

Este artículo se basa en una investigación de tipo jurídico-dogmática. El artículo aborda el análisis de la legislación panameña en lo relativo a las invenciones. La principal técnica de interpretación será la semántica del método exegético, toda vez que nos encontramos ante una norma jurídica relativamente reciente, de la cual podemos desentrañar su significado atendiendo al tenor literal de la misma.

Como método para analizar el alcance de la protección dada a las invenciones en la normativa panameña, se utilizará el método documental pues este “depende fundamentalmente de la información recogida o consultada en documentos o cualquier material impreso susceptible de ser procesado, analizado e interpretado” (Álvarez Undurraga, 2002). La principal norma objeto de análisis lo es la Ley de propiedad industrial de la República de Panamá, con sus respectivas modificaciones, específicamente se analizarán los artículos que guarden relación con la regulación de las invenciones. Por último, se utilizará el método hermenéutico para un análisis de tipo jurídico-doctrinal, documental, de la norma contra la doctrina jurídica. y el derecho comparado de algunos países de la región.

Resultados

GENERALIDADES CONCEPTUALES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La propiedad industrial es una rama de la propiedad intelectual, que regula las creaciones del intelecto humano, susceptibles de obtener protección jurídica y que guardan relación con el fomento o promoción de la industria y el comercio. Coincidimos con la definición dada por Canaval (2008), cuando indica que la “propiedad industrial comprende la protección jurídica por parte del estado de creaciones o invenciones susceptibles de aprovechamiento en el comercio o de aplicación en la industria, como la industria agrícola pecuaria artesanal química electrónica y manufacturera.” (p.31). La jurista colombiana Pedreros Suárez (2016) define la propiedad industrial como: “una rama del Derecho de la propiedad intelectual que busca la protección temporal de la explotación económica, dentro de la industria o el comercio, de una creación, a través de un registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio” (p.34).

La propiedad industrial protege diversos elementos. Según Ossorio (2010), la propiedad industrial es aquella “que recae sobre el uso de un nombre comercial; marcas de fábrica, de comercio y de agricultura; dibujos y modelos industriales, secretos de fábrica y patentes de invención” (p. 718). En un sentido similar se pronuncia García-Huidobro (1992) quien indica que la propiedad industrial “trata de la protección de las invenciones, las marcas de fábrica o de comercio, los dibujos o modelos industriales, el nombre comercial, la denominación de origen y las indicaciones de procedencia; y de la represión de la competencia desleal” (p.45)

La ley de propiedad industrial panameña recoge este criterio en su artículo uno, dentro del cual detalla los diversos elementos que constituyen el objeto de la ley y que no son más que los elementos de la propiedad industrial reconocidos por la legislación en Panamá.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger las invenciones, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de producto y servicio, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones geográficas, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda. (Ley 35, 1996).

Este criterio de nuestra principal norma legal, se encuentra acorde con lo encontrado en la normativa de otros países.

La Ley de propiedad industrial federal de los Estados Unidos Mexicanos, coincide con la normativa panameña y su delimitación de los elementos de la propiedad industrial.

“Articulo 2.- Esta Ley tiene por objeto:

V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y… (Estados Unidos Mexicanos, 2012)

En este mismo sentido se manifiesta la Ley de propiedad industrial de la República de Chile que indica:

“Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada.” (República de Chile, 1991)

Observamos que la normativa relacionada a la protección de la propiedad industrial en nuestro país es cónsona con la doctrina y las legislaciones de países con sistemas jurídicos similares al panameño. En un posterior estudio sobre derecho comparado con los países iberoamericanos pueden darse mayores conclusiones al respecto.

GENERALIDADES EN TORNO A LAS INVENCIONES COMO PARTE DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

De los diversos elementos que componen la propiedad industrial, el presente artículo aborda las invenciones. Presentaremos en este apartado generalidades conceptuales respecto a este elemento.

La denominación del concepto “invención” en el marco de la propiedad industrial

Al analizar este elemento, lo primero que debemos visualizar es la propia denominación de la figura. El concepto invención puede llegar a ser sumamente amplio si nos remitimos de forma exclusiva a la definición gramatical del mismo. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, invención se define como: “1. f. Acción y efecto de inventar. 2. f. Cosa inventada. 3. f. Engaño, ficción. 4. f. Parte de la retórica que se ocupa de cómo encontrar las ideas y los argumentos necesarios para desarrollar un asunto.” (RAE, 2019). Estas definiciones, si bien validas desde el punto de vista gramatical, quedan cortas al momento de delimitar la figura de la invención como elemento de la propiedad industrial. Existe una considerable parte de la doctrina e incluso del léxico jurídico común, que refieren a este elemento de la propiedad industrial bajo la terminología de patente de invención o simplemente patente. Incluso a nivel normativo encontramos estas diferentes terminologías, tanto las legislaciones de México como de Chile que han sido citadas en este artículo se refieren a la figura como patente de invención. La normativa panameña en cambio se refiere a la misma bajo la denominación invenciones. La clave de esta no uniformidad en la terminología de la figura, se da producto de la mencionada utilización común del nombre. Si analizamos las definiciones que da la RAE, nos damos cuenta que las mismas son demasiado amplias para la necesaria singularización de la figura jurídica a estudiar. Frente a esto algunos autores y legislaciones optan por una salida práctica que constituye en denominar a la invención bajo la figura de patente cuando realmente la patente constituye el permiso de utilización exclusivo de la inversión. Como bien define Hans Evers (1994). “Una patente es un documento legal, publicado por una autoridad de expedición de patentes, que da a su propietario, llamado también el cesionario, el derecho exclusivo de explotar la invención en el país en cuestión” (p.14). El poseedor legítimo de derechos sobre una invención susceptible de recibir protección jurídica, al realizar el registro de la misma obtiene “la patente”, sobre esa invención. Los artículos 5 y 6 de LA LEY, nos dan mayores luces sobre la materia. Mientras el artículo 5 establece que: “la persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho”, el artículo 6 de manera concisa indica que: “El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones” LA LEY es clara, lo que se protege es la invención y aquel que tenga derecho legítimo a esa protección como titular de los derechos de la misma, recibirá una patente, en la cual constará dicho derecho.

Por ende, nuestro criterio es que la patente no constituye un elemento susceptible de la protección de la propiedad industrial sino más bien constituye un documento en el cual se certifica la existencia de derechos de propiedad industrial sobre una invención determinada.

Una parte de la doctrina y legislaciones intenta resolver la situación denominando a las invenciones con el término de “patente de invención”. Sin duda alguna la denominación tiene ventajas prácticas pues deja clara que no nos referimos al concepto sumamente amplio de generación de invención que existe en el lenguaje y que en su lugar nos referimos a ese elemento de la propiedad industrial con todos los especiales requisitos que debe contener. Sin embargo, no deja de ser jurídicamente incorrecto, según nuestro criterio, pues la patente de invención no es lo que protege la propiedad industrial. La propiedad industrial protege la invención en sí y el derecho a esa protección se plasma en un documento denominado patente. Es como denominar a las “marcas”, con el nombre de “certificado de registro de marca”. Por estas consideraciones, pensamos correcta la denominación empleada por la ley de propiedad industrial panameña “invenciones” para la figura que estudiaremos dentro del presente artículo.

Concepto de invención en la normativa panameña

La ley de propiedad industrial de la República de Panamá, regula en su Título segundo “De las Invenciones y Modelos de Utilidad”, capítulo segundo “de las invenciones”, el cual va desde el artículo 10 al 23, lo relacionado a la definición, requisitos de inscripción, alcance de la protección, elementos susceptibles de ser patentados y elementos que no pueden ser patentados.

El artículo 11 de LA LEY da la definición de las invenciones en el marco jurídico panameño:

Artículo 11. Se entiende por invención toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un producto y/o un procedimiento. La invención de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes. Una invención de un procedimiento comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado” (Ley 35 de 1996)

Desde nuestra óptica la definición que otorga LA LEY es amplia y completa. Del análisis de la misma podemos definir una serie de características las cuales enumeramos:

- Una invención puede ser un producto o un procedimiento.

- La invención debe poder aplicarse a la solución de un problema técnico determinado.

- La invención de un producto puede ser de una amplia gama de tipos entre otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, o cualquiera de las partes de estos.

- Al referirnos a la invención de un procedimiento este puede tratarse de cualquier método, sistema o secuencia de etapas que sean utilizadas para la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado.

LA PROTECCIÓN JURÍDICA QUE SE OTORGA A LAS INVENCIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PANAMEÑO.

Somos del criterio jurídico, que la más importante característica de la propiedad industrial es la protección jurídica que brinda a las creaciones. Esta característica común a todas las creaciones de la propiedad industrial se aplica también a las invenciones.

El profesor español José Massaguer, de acuerdo con la normativa española es partidario de la denominación “patente” como reemplazo de “invención”. Ya hemos indicado nuestro criterio favorable a la denominación invención. Coincidimos sin embargo plenamente con el mencionado jurista cuando indica que “derecho de patente” es “un derecho de exclusión y, en particular, como un derecho a prohibir a los terceros, que carezcan del consentimiento del titular de la patente al respecto, la realización de los actos de explotación de la invención patentada enumerados legalmente” (Massaguer, J. 2006). En esa línea Pérez De La Cruz (2008) plantea que resulta normal, “legítimas y, por tanto, dignas de protección, las expectativas de aprovechamiento comercial, tanto de los creadores de ideas o descubridores de inventos de aplicación industrial útil” (Pérez De La Cruz, A. 2008)

En el presente apartado analizaremos de forma detallada las distintas normas contenidas en nuestra ley de propiedad industrial que tratan acerca de los requisitos, condiciones, alcance y limitación de la protección Jurídica a las invenciones en la legislación panameña.

LA LEY, indica en su artículo 5 que “la persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros con su consentimiento.” (Ley 35 de 1996). Este artículo contiene la clave de la protección jurídica al creador de una invención. Los posteriores artículos desarrollaran los requisitos, la forma, el alcance y las limitantes a este derecho de explotación.

El artículo 6, nos indica que el mismo se conferirá a través de patentes. “Artículo 6: El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones” (Ley 35 de 1996), posteriormente añade que el titular del mismo podrá ser una persona natural o jurídica.

Criterios para que la invención sea susceptible de ser patentada.

El artículo 10 de LA LEY, nos indica que no toda invención es susceptible de ser registrada o patentada. “Artículo 10. Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación industria” (Ley 35 de 1996). Se requieren en la norma panameña cumplir con tres requisitos para convertir una invención en una invención susceptible de patente y por ende que reciba la protección jurídica del Derecho. Los requisitos que se desprenden del artículo 10 son que la invención sea nueva, que sea resultado de una actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación en la industria. De manera acertada LA LEY, detalla en el articulado posterior, lo requerido para que la invención cumpla con cada uno de estos requisitos. Nos parece un criterio acertado del legislador, pues resuelve a nivel normativo la determinación de criterios que de otro modo quedarían susceptibles de la sana critica del juzgador. Esto le da un carácter de sana objetividad a la norma panameña. Analicemos los tres supuestos necesarios para hacer patentable la invención:

a. Que la invención sea nueva: El artículo 12 se LA LEY, nos da los criterios necesarios para que una invención sea considerada como nueva.

Artículo 12. Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea publicada” (Ley 35 de 1996).

Entre estos criterios destaca que la invención no existía anteriormente en el “estado de la técnica”, también denominado “estado del arte”. El estado de la técnica es definido por el propio artículo como todo aquello haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio. Es la suma de los conocimientos hechos públicos sobre determinado tema. Si algo que se “inventa” ya se encuentra dentro del “Estado de la técnica”, es invención no novedosa y por ende no puede ser patentada.

b. Que sea resultado de una actividad inventiva: El artículo 16 de LA LEY, indica cuando se considera un invento, producto de la actividad inventiva.

Artículo 16. Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.” (Ley 35 de 1996).

Consideramos que el citado artículo define de manera puntual y clara a que se refiere la clase “resultado de una actividad inventiva”, contenida en el artículo 12.

c. Que sea susceptible de aplicación en la industria: Al igual que con los otros dos requisitos, también LA LEY, expresa los criterios para determinar si una invención es susceptible de aplicación en la industria.

Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.” (Ley 35 de 1996).

El artículo 17 resulta amplio al señalar que basta con que el objeto o procedimiento inventado pueda ser usado dentro de la industria para que el mismo se considere de aplicación industrial. De igual manera se desarrolla el concepto de industria desde una perspectiva igualmente incluyente, que abarca la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.

Creaciones no reconocidas como invenciones susceptibles de ser patentadas

Además de los criterios para definir cuando estamos frente a una invención que puede ser patentada, existen una serie de creaciones que específicamente LA LEY declara no reconocer como invenciones. El artículo 14 de LA LEY, detalla las mismas.

Artículo 14. No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros:

1. Los principios teóricos o científicos;

2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;

3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;

4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para una computadora;

5. Las formas de presentación de información;

6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos;

8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

9. Los inventos contrarios a las Leyes nacionales, a la salubridad, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado. (Ley 35 de 1996).

En los diversos numerales del artículo 14, se observan algunos que tratan acerca de creaciones que son protegidas por otras áreas de la propiedad intelectual. Por ejemplo, los numerales cuatro y seis son protegidas por el derecho de autor. Otros numerales como el uno, dos y siete que tratan acerca de descubrimientos cuya exclusividad no debe concederse a nadie a fin de no limitarse el desarrollo del conocimiento de la humanidad. Las teorías científicas o procedimientos médicos, no reciben protección mediante patentes a razón de no limitar el desarrollo de la ciencia humana. En el caso de los numerales 3, 5 y 8 la norma cuestiona su condición de invención nueva, novedosa y creada mediante un proceso creativo. Por último, el numeral nueve hace alusión a razones de orden público y control de la legalidad.

LA LEY contiene también una serie de elementos que pese a considerarlos como invenciones, no permite la patentabilidad de las mismas. Es decir, les niega la posibilidad de recibir protección jurídica. Estos se encuentran en el artículo 15 de LA LEY.

Artículo 15. Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva:

1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;

2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;

3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;

4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;

5. Las variedades vegetales. (Ley 35 de 1996).

En este caso algunas de las creaciones son protegidas por otras ramas de la propiedad industrial como son las obtenciones vegetales. Los otros numerales tratan acerca de descubrimientos de materia biológica ya existente en la naturaleza, tanto el numeral tres que taxativamente menciona esto, pero de igual manera los numerales cuatro y cinco que tratan sobre formas de vida o material biológico existente en el medio ambiente de manera natural.

Alcance de la protección jurídica a las invenciones en la normativa panameña.

De manera general la protección jurídica de cualquiera de los elementos de la propiedad industrial está dada por, la exclusividad en el uso, usufructo y explotación de los mismos por parte de sus creadores o de quienes tengan el legítimo derecho sobre las creaciones. En el caso de las invenciones ocurre igual.

Artículo 18. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos:

1. Cuando se haya concedido para un producto:

a. Fabricar el producto;

b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:

a. Emplear el procedimiento;

b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos. (Ley 35 de 1996).

La importancia de este artículo es trascendental, pues al detallar la protección que se brinda a la invención, se detalla también las prohibiciones que tendrán terceros con respecto a la invención. El artículo 18 se divide en dos numerales, los cuales a su vez se subdividen en dos literales cada uno. Analizaremos el contenido de los respectivos numerales y literales.

Cuando la patente es dada para un producto: En estos casos se prohíben dos conductas: fabricar dicho producto y vender, ofrecer en venta o usar el producto, o importarlo o almacenarlo con el fin posterior de venderlo. Todas las conductas descritas como prohibidas conllevan la explotación comercial del mismo o un proceso previo de preparación para dicha explotación. Como hemos mencionado uno de los fines fundamentales de la protección jurídica a los diversos elementos de la propiedad industrial es el de garantizar la explotación exclusiva del titular legítimo de dicho derecho. En el caso de las invenciones la normativa panameña recoge fielmente estos principios de protección.

Cuando la patente es dada para un procedimiento: en caso de las patentes sobre procedimientos igualmente existen dos conductas prohibidas. En primer lugar, se prohíbe la utilización del procedimiento protegido. En segundo lugar, se prohíbe vender, ofrecer en ventas, usar o almacenar un producto fabricado con la utilización directa del procedimiento protegido con el fin de venderlo u ofrecerlo en venta. Al igual que en las patentes sobre productos vemos que la noción principal consiste en evitar la explotación comercial de productos fabricados gracias a los procedimientos patentados.

Existe además algunas excepciones concedidas por LA LEY, de personas contra quienes la patente carece de efecto. Estos se detallan en el artículo 19 de LA LEY.

Artículo 19. El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada;

2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica o de enseñanza;

3. Cualquier persona que comercialice, adquiere o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención mediante un acto de mala fe.” (Ley 35 de 1996).

Estas personas contra quienes no surten efecto los derechos contenidos en las patentes se resume en quienes utilicen los productos o procedimientos con fines experimentales académicos o de pruebas; es decir, con fines no ligados a la explotación mercantil. De igual manera se permite el uso individual de quien ha obtenido de manera legítima los productos protegidos con una patente de invención o fabricados con un procedimiento protegido por dichas patentes. Es un proceso que encuentra similitudes con la propiedad del legítimo adquiriente del soporte material de algún objeto protegido por el derecho de autor. Nuevamente el principio rector es que la protección hacia la invención se centra en garantizar la exclusividad de la explotación mercantil de la misma.

En la República de Panamá, de acuerdo con el artículo 20 de LA LEY, las patentes tienen una duración de vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Consecuencias de la violación de la protección jurídica de la invención.

La expedición de la patente, certifica la protección jurídica sobre la invención en favor de su legítimo poseedor. Desde este momento el Derecho brinda su protección a la invención en los términos y alcances expuestos en la sección anterior de esta investigación. El artículo 21 de LA LEY, indica la posibilidad de activar la jurisdicción en defensa de sus derechos vulnerados por parte del titular de la patente, en caso de violación o uso indebido de los mismos.

Artículo 21. Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la sigla BORPI.” (Ley 35 de 1996).

Como hemos dicho se detalla el derecho a ejercer la acción por parte del titular a fin de restablecer los daños causados al mismo. Continuando con su política descripción detallada de las figuras jurídicas contenidas en ella la ley define de manera precisa en su artículo 22 en qué consiste la explotación de la invención patentada. Explotación que es de carácter exclusivo del poseedor de la patente o de quien él mismo autorice.

“Artículo 22. La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley.” (Ley 35 de 1996).

El artículo detalla una serie de actividades relacionadas a la actividad mercantil que van desde la fabricación distribución o comercialización del producto patentado o del producto confeccionado en base al procedimiento patentado. Todas estas actividades son de uso exclusivo del poseedor de la patente de invención y de aquellos por este autorizado.

Conclusiones

Entre los diversos elementos que componen la propiedad industrial se encuentran las invenciones. En Panamá, la materia se encuentra regulada mediante la Ley 35 de 1996, modificada por la Ley 61 de 2012.

Luego de un análisis de las principales regulaciones de la ley de propiedad industrial de la República de Panamá consideramos que la misma regula las invenciones de manera precisa y ajustada a la doctrina mayoritaria.

No existe unanimidad en la doctrina ni en las legislaciones de los diversos países con respecto a la denominación de las invenciones. Suele ser común entre muchos autores y legislaciones la denominación de patente o de patente de invención para determinar este elemento de la propiedad industrial. Sin embargo, nuestra legislación se inclina por la denominación de invención. Consideramos que la terminología empleada por nuestra normativa resulta adecuada, pues distingue entre la creación intelectual a proteger en este caso la invención y el documento mediante el cual se acreditan los derechos de protección sobre el mismo qué es la denominada patente.

La ley de propiedad industrial detalla los requisitos necesarios para que una invención adquiera la protección del derecho, mediante una patente. Entre los requisitos se encuentra que la invención sea novedosa, producto de un proceso inventivo y susceptible de ser aplicada a la industria. La ley de propiedad industrial detalla además las creaciones que no pueden ser patentadas.

La normativa panameña hace especial énfasis en la protección hacia las invenciones. La Ley de propiedad industrial, detalla el alcance, los límites y las consecuencias de infringir la protección dada mediante la patente sobre las invenciones.

La protección dada a las invenciones tiene por eje fundamental el garantizar la explotación comercial exclusiva del poseedor de la patente o a quienes éste autorice.

Referencias Bibliográficas

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Alvarez Undurraga, G. (2002). Metodología de la Investigación Jurídica. Santiago de Chile: Universidad Central de Chile.

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