El delito de maltrato al adulto mayor
The crime of mistreatment to elderly people
O Delito do maltrato ao adulto maior
Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 6, núm. 1, 2022
Recepción: 08 Noviembre 2020
Aprobación: 18 Noviembre 2021
Publicación: 15 Enero 2022
Resumen: El presente artículo analiza la nueva figura delictiva de maltrato al adulto mayor (arts. 212-A y 212-B) que se adicionó al Código Penal en el año 2020 mediante la Ley N°149 de 24 de abril, su objetivo es reconocer los elementos que la conforman, comparándola con otras semejantes como las lesiones personales y la violencia doméstica, y anotando cómo se establece en otros países. Además, se amplía con la tutela de los adultos mayores, los conflictos sociales y los medios alternos de resolución de conflictos que pueden emplearse para evitar estos tipos de hechos. El análisis se hizo a través del método inductivo, partiendo de las nuevas normas adicionadas al Código penal, estudiando la bibliografía, con el fin de cotejarlo con las figuras similares de leyes penales de algunos países latinoamericanos. Se concluye con las ventajas de utilizar el nuevo delito, aunque presente excesivo casuismo, que obliga a considerar el principio de especialidad para poder aplicarse.
Palabras clave: Adulto mayor, maltrato al adulto mayor, sanción.
Abstract: This article analyze the new the new criminal shape of elder abuse (art…..) which were added to Penal Code in the year 2020 through Law No. 149 of April 24, its objective is to recognize the elements that make it up, compare them with others very similar as the personal injury and domestic violence, and stay how it is established in other countries. In addition, it is expanded with the protection of older adults, social conflicts and alternative means of conflict resolution that can be used to avoid these types of events. The analysis was done through the inductive method, starting from the new regulations added to the Penal Code, studying the bibliography, to compare it with similar shapes of criminal laws of some Latin American countries. As a conclusion with the advantages of using the new crime, although it presents excessive casuist, which forces us to consider the principle of specialty to be applied.
Keywords: elderly people, mistreatment to elderly people, sanction.
Resumo: O presente artigo analisa a nova figura delitiva de maltrato ao adulto maior (art. 212-A e 212-B) que se adiciono ao Código Penal no ano 2020 mediante a lei Nº 149 do 24 de abril, seu objetivo e reconhecer os elementos que há conformam, comparando-a com outras semelhantes como as lesiones pessoais e a violência doméstica, e anotando como se estabelece em outros países. Ademais, se amplia com a tutela dos adultos maiores, os conflitos sociais e os médios alternos de resolução de conflitos que podem empelar-se para evitar estes tipos de fatos. O analises se realizo através do método indutivo, partindo das novas normas adicionais ao Código penal, estudando a bibliografia, com o fim de coteja-o com as figuras similares de leis criminais de alguns países latino-americanos. Se conclui com as vantagens de utilizar o novo delito, ainda presente excessivo casuísmo, que obriga a considerar o princípio de especialidade para poder aplicar-se.
Palavras-chave: Adulto maior, maltrato ao adulto maior, sanção.
Introducción
¿Será útil esta nueva disposición del Código penal?; resolverá la situación de abandono, la falta de atención o desidia con nuestros adultos mayores? Solamente haremos el ejercicio de examinar sin profundizar en ellas, las modalidades de comportamiento que pondrían constituir el delito de maltrato al adulto mayor. No existe en nuestro medio, estudio sobre el maltrato a los adultos mayores, la figura aprobada es novedosa, al punto que otro de los argumentos empleados en aras de motivar su establecimiento como delito, es que ha habido creciente número de homicidios a adultos mayores, que en las redes sociales se han documentado casos de maltratos a adultos mayores productos de degeneración social; que como no existe sanción punitiva debía legislarse promoviendo el pleno goce del derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al trabajo, al esparcimiento, a la intimidad y a la integridad personal, así como estar libre de toda forma de violencia, manipulación (Anteproyecto de Ley 245, 2019).
Sin contar con estudios científicos, estadísticas concretas y reportes técnicos de naturaleza social respecto a agresiones sufridas por adultos mayores, se crea como delito especial, por la cualidad de la víctima. Las agresiones contra adultos mayores como hecho delictivo ya el Código penal las contemplaba en el artículo 200 como delito de violencia doméstica en perjuicio de un pariente cercano.
Se aborda el estudio del delito de maltrato al adulto mayor, efectuando el análisis dogmático, partiendo de la consideración del bien jurídico, el tipo de injusto, la antijuridicidad, la culpabilidad, las formas de aparición del delito y las consecuencias jurídicas (Muñoz Pope/Arango Durling, 2018, p. 39); se recurre a la doctrina en lo que resulte pertinente puesto que no existe estudio a nivel nacional sobre está figura por su novedad.
Nos valemos de la doctrina extranjera y del Derecho comparado, las que tratan el maltrato al adulto mayor sucintamente, por constituir una de las manifestaciones de la violencia doméstica. A la vez, examinamos los delitos más afines al maltrato al adulto mayor, como las lesiones personales y la violencia doméstica; y le damos un vistazo a la previsión que algunos códigos penales de otros Estados realizan a esta conducta.
El delito de maltrato al adulto mayor
Un concepto indispensable para poder entender este delito es el de adulto mayor. Si se entiende por adulto mayor a toda persona que pasa a la tercera edad, por contar con sesenta (60) años o más, posee vasta experiencia, ha superado la fase productiva de su vida, mantiene su dignidad con plenitud de derechos y libertades, y, posee algunas limitaciones.
Procura la Ley 149 de 2020 con el Capítulo V denominado Maltrato al adulto mayor, insertado al Título V de los Delitos contra el Orden jurídico familiar y el estado civil, tipificar la conducta copiando del capítulo I de la violencia doméstica, el artículo 200 y extendiéndolo a todas las personas que forman parte de la denominada tercera edad para brindarle una tutela adicional. Se tiene el criterio por parte de los diputados que la creación de otro tipo penal, en procura de la protección a los adultos mayores, pondrá fin a las múltiples situaciones generadoras de afectaciones por falta de tiempo, amor, mimos y dedicación de hijos, cuidadores, sobrinos, nietos y personas contratadas para velar por su integridad y salud. Esto lo cuestiona Zaffaroni al indicar que las agencias legislativas movidas por las campañas de “ley y orden” o por afán electoralista, se asemejan a cazadores paleolíticos (1993, p. 9).
No es con más sanciones penales que se cambian las actitudes egoístas y exentas de solidaridad a los familiares mayores, sino con el impulso de programas sociales dirigidos a ellos que vayan desvirtuando los malos actos y ejemplos que ocurren en nuestra sociedad.
La declaración de Toronto de 17 de noviembre de 2002 para la prevención global del maltrato a las personas mayores define este tipo de maltrato como: “acto único o repetido, o la falta de una acción apropiada, que ocurre dentro de cualquier relación donde existe una expectativa de confianza, que causa daño o angustia a una persona mayor. Puede ser de varias formas: físico, psicológico, emocional, sexual, financiero o simplemente reflejar negligencia intencional o por omisión”.
La figura de maltrato al adulto mayor se encuentra en los artículos 212-A y 212-B del Código penal que disponen lo siguiente: “Artículo 212-A. Quien maltrate a un adulto mayor será sancionado con prisión de tres a cinco años.
La sanción será de cuatro a seis años de prisión, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, si la persona que maltrata es:
Pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad, ascendente, descendente o colateral.
Pariente, dentro del segundo grado de afinidad, ascendente, descendente o colateral.
Cónyuge.
Encargada de la atención del adulto mayor en el hogar, pariente o no, aun cuando no se encuentre dentro de los grados de consanguinidad o afinidad indicados en los numerales 1 y 2.
Encargada del adulto mayor, si este ha sido puesto al cuidado de alguna entidad dedicada al servicio especializado de adultos mayores.
Propietaria de la entidad dedicada al cuidado de adultos mayores, ya sea persona natural o jurídica.
La sanción será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando el adulto mayor víctima del maltrato sea una persona con discapacidad”.
“Artículo 212-B. Para los fines del artículo anterior, constituyen maltrato a un adulto mayor las conductas siguientes:
Causar, permitir o hacer que se le cause daño físico, mental o emocional, incluyendo lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales.
Utilizar o inducir a que se le utilice en la mendicidad o en propaganda o publicidad no apropiada para su edad.
Emplearlo o permitir que se le emplee en trabajo prohibido o que ponga en peligro su vida o salud.
Darle trato negligente.
Someterlo a mala alimentación.
No trasladarlo cuando sea requerido a sus citas médicas o no procurarle de alguna manera la atención médica en el hogar.
Obligarlo o utilizarlo dentro del hogar como trabajador doméstico, de limpieza o cuidador de infantes o en labores del hogar que una persona de su edad no deba realizar por su condición.
Si la conducta descrita en el presente Capítulo se realiza por culpa o negligencia, la pena de prisión será de seis meses a dos años o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.
Plantea la doctrina que el Derecho penal debe dedicarse a la salvaguarda de bienes jurídicos, que el delito tiene razón de ser si persigue evitar se lesione o amenace gravemente algún bien jurídico (Mir Puig 1990, p. 209; Quintero Olivares, 2003, p. 48). En la doctrina patria, Muñoz Pope apunta: el bien jurídico es la piedra angular de la moderna teoría del delito, que tiene su existencia a partir de la protección de un valor de rango y jerarquía (bien jurídico protegido) (2003, p. 71). Del mismo modo Guerra de Villalaz/Villalaz de Allen (2013, p. 26) y Arango Durling (2017, p. 80) reafirman que los delitos deben lesionar o dañar un bien jurídico protegido para que procedan las sanciones.
El bien jurídico tutelado siguiendo al artículo 2 del Código Penal debe ser aquel que es indispensable por su naturaleza para la salvaguarda de bienes o valores fundamentales de la sociedad; para el delito de maltrato al adulto mayor, los mismos son: la dignidad e integridad personal, la salud física y mental de las personas que tengan sesenta años de edad o más. El mismo encuentra respaldo en el artículo 56 de la Constitución Política que señala en su último párrafo lo siguiente: “El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desválidos”.
Emana de este precepto la justificación por la creación de mayor protección de los adultos mayores. De la misma manera, consideramos que esta es la base para el reconocimiento de protección a ciertos grupos especiales, como a los menores de edad, niños o adolescentes e integrantes del seno familiar (Guerra/Allen/González, 2017, p. 137). Se advierte que el delito es pluriofensivo puesto que pueden resultar afectadas la dignidad e integridad personal, la salud, condición mental o psicoemocional del adulto mayor. El delito de maltrato al adulto mayor equipará a la persona de sesenta años en adelante, a la de los menores, niños y adolescentes, dispensándole similar protección a la prevista en los artículos 202 a 204 del Código Penal.
El tipo objetivo del delito de maltrato al adulto mayor presenta los siguientes elementos:
Sujetos activo y pasivo
Presenta la modalidad o tipo básico de maltrato al adulto mayor un sujeto activo común o simple, indiferenciado o indeterminado, no necesita ninguna calidad específica, cualquier persona podría cometer el delito, solo basta que le propine maltrato al sujeto pasivo o adulto mayor (art. 212-A).
Las modalidades calificadas o agravadas exigen que el sujeto activo sea calificado o determinado, dado que tienen que tratarse de agresores con la cualidad de: parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; el cónyuge o la pareja; el encargado de atención en el hogar, en centro de tratamiento o cuidado de adultos mayores; o el propietario de la entidad a cargo de estos tratamientos o cuidados (art. 212-A CP). Se tiene como delito monosubjetivo por contar usualmente con un agresor y un adulto mayor como víctima, pero podría ser delito plurisubjetivo si en su realización intervienen varias personas como sujetos activos o si surgieran afectaciones a varios adultos mayores. Podrían intervenir sujetos como partícipes del delito de maltrato al adulto mayor en calidad de cómplices e instigadores, al apoyar, contribuir o consentir cualquier acción vejatoria u omisión respecto a los adultos mayores.
El sujeto pasivo debe ser el adulto mayor que se halla en su hogar, residencia, casa de familiares, asilo, centro de atención u hospital internado. Se trata de sujeto pasivo calificado o determinado pues requiere la lesión, afectación o amenaza grave a alguien que haya logrado alcanzar los 60 o más años de edad. El artículo 1 de la Ley N°36 de 21 de agosto de 2016 señala quien tiene la calidad de adulto mayor, “se considera adulto mayor a todo panameño o extranjero residente en el territorio nacional con sesenta años o más”.
Asimismo, se les tiene a los adultos mayores como personas vulnerables, el art. 2.6 de las Cien reglas de Brasilia indica: “El envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad cuando la persona adulto mayor encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o barreras producto del entorno económico y social, para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia, con pleno respeto de su dignidad”.
No basta una sola manifestación de afectación del adulto mayor, en ocasiones por su avanzada edad, éste podría presentar algunos episodios de olvido o sentimientos de no ser útiles a familiares, estimando que son una carga y tienden a contar con baja autoestima que los deprime fácilmente.
A la vez, el objeto material y el objeto jurídico del delito lo constituye la persona del adulto mayor que sufre o recibe la acción u omisión que lleva a cabo el sujeto activo. Este delito especial presenta excesivo casuismo en el tipo penal, lleva a que la acción genérica de maltrato sea complementada con las conductas que se enuncian como supuestos agravados al adulto mayor (art. 212-A CP).
El numeral 1, contempla tres verbos rectores como se debe manifestar la acción, a saber: causar, permitir o hacer. Cualquiera de las tres acciones debe generar daño físico, mental o emocional incluidas las lesiones físicas ocasionadas por castigos corporales. La última acción debe ser la de causar lesiones a consecuencia de castigos corporales, lo que constituye en alguna medida un trato descomedido, inhumano, cruel y hasta degradante, cabiendo la posibilidad que concurse con el delito de torturas.
El numeral 2, pone de manifiesto la comisión del ilícito con un abuso al utilizar o inducir al adulto mayor a actuar como mendigo, hacer propaganda o publicidad no acorde a su edad.
El numeral 3, la acción conlleva el emplearlo o permitir que al adulto mayor se le destine a un trabajo prohibido (chofer de camión de carga, equipo pesado, etc.) o en labores que le generen peligro para su vida o salud.
El numeral 4, exige que la acción se dé por omisión o la falta de observancia del deber de cuidado, al dispensar trato negligente o con atención mínima que puede acarrear afectaciones a la vida o salud del adulto mayor.
El numeral 5, requiere una omisión por la desatención del deber de cuidado al someter al adulto mayor a mala alimentación, no observando la dieta que le ha sido fijada y que pueda facilitar resulten inocuos e ineficaces los tratamientos o recomendaciones de sus médicos.
El numeral 6, conlleva también la omisión por el incumplimiento del deber de cuidado al no trasladar al adulto mayor a las citas médicas, controles periódicos o no dispensarle atención médica en el hogar.
El numeral 7, también es delito de omisión por la infracción de deber, no es atinado convertir al adulto mayor en miembro de la servidumbre, empleado doméstico, equipo de limpieza, cuidador de infantes o responsabilizarlo de labores que por su edad y condición no le resulta posible realizar.
El último párrafo deja muestras de la errada técnica de tipificación empleada, pues, subraya que si la conducta se realiza por culpa o negligencia será aplicable una pena atenuada.
En cuanto al tipo subjetivo, es necesario el actuar doloso y excepcionalmente culposo o negligente.
El actuar doloso según Díaz Aranda requiere el obrar con el propósito de violar la norma penal (2002, p. 115). Los elementos que conforman el dolo son el intelectual o cognitivo y el volitivo. El elemento intelectual conlleva que el sujeto conozca lo que hace y ese conocimiento debe ser actual, sabe que ese comportamiento es delito. En tanto, el elemento volitivo se pone de manifiesto con la voluntad incondicionada de realizar el delito (Muñoz Conde/García Arán, 2004, pp. 268-269).
La omisión conlleva que el sujeto activo no actúa como el ordenamiento jurídico le obliga, son delitos en los que se castiga la mera infracción de un deber de actuar (Vidaurri Aréchiga, 2017, p. 43). En tanto, actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo (art. 28 CP).
Guerra de Villalaz/Villalaz de Allen indican que una modalidad de la culpa es la negligencia que conlleva actos omisivos en los que, por descuido, no se realizan o emplean los medios necesarios para evitar un resultado lesivo a bienes tutelados por la ley penal (2013, p. 120).
En cuanto a la tipicidad de la conducta, no estimamos posible el argumentar que existe causa de justificación, que autorice maltratar a un adulto mayor por acción u omisión, sin embargo, dependiendo de las circunstancias muy particulares, podría presentarse algún supuesto ejecutado en cumplimiento de un deber legal en aras de salvarle la vida o la integridad al adulto mayor.
Por otra parte, carece de validez el consentimiento del ofendido no resulta viable como causa de atipicidad o eximente de culpabilidad pues se trata de proteger la vida e integridad del adulto mayor y estas resultan un bien jurídico indisponible.
Al igual que ocurre con los delitos de maltrato al menor y femicidio se da excesivo casuismo, tratando de agotar todas las modalidades de maltrato al adulto mayor en el artículo 212-B del Código Penal.
Consideramos que la fórmula contemplada para la conducta delictiva de violencia doméstica, en el artículo 200 del Código Penal es más atinada al indicar: “Quien hostigue o agreda física, psicológica o patrimonialmente a otro miembro de la familia...”
De manera amplia, la descripción de la acción de violencia doméstica fue efectuada sin necesidad de la enunciación de una lista taxativa de supuestos que deben ejecutarse u omitirse para tener como perpetrado el delito de maltrato al adulto mayor.
Surge la duda, ¿qué sucede si alguien en plena vía pública profiere insultos con palabras soeces a un adulto mayor? ¿Existe maltrato por dicho insulto, ese hecho genera daño psíquico o emocional? Encaja la grosería en la modalidad simple de la acción de maltrato, ¿“Quien maltrate a un adulto mayor…? Parece que no, puesto que el artículo 212-B del Código Penal señala las conductas que constituyen maltrato a un adulto mayor.
¿Causan daño psíquico o emocional las palabras groseras e inapropiadas dirigidas a un adulto mayor? Si se le repiten constantemente en el hogar, el sitio donde reside, el lugar donde labore o asiste a recibir tratamiento por algunas horas, en algo le afectan y pueden generarle sentimientos variados. Si es en un momento de minutos, la grosería en la vía pública debiera ser objeto de examen como falta ante la Casa de Justicia de Paz.
Hay que tener mucho cuidado, los principios de: protección del bien jurídico, lesividad y de intervención mínima, exigen que los insultos sean trascendentales y generadores de afectación a la psiquis del adulto mayor. Tiene que constatarse la acción lesiva de agresión o maltrato al adulto mayor, con dictámenes de psicólogos, médicos legistas, geriatras, trabajadores sociales o siquiatras.
El delito de maltrato al adulto mayor requiere resultado concreto en el numeral 1 del artículo 212-B del Código Penal, las modalidades de los numerales 3, 4, 5 y 6 del mismo precepto constituyen delitos de peligro para la integridad del adulto mayor, mientras que las de los numerales 2 y 7 son delitos de mera actividad.
La consecuencia jurídica para el responsable del delito de maltrato al adulto mayor es la sanción privativa de libertad consistente en prisión de tres (3) a cinco (5) años por la modalidad simple de maltrato, en tanto, la modalidad agravada de maltrato que cometa alguno de los sujetos activos calificados conlleva sanción privativa de libertad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Si fue culposamente cometido el maltrato, la sanción será de seis (6) meses a dos (2) años de prisión o su equivalente en arresto de fines de semana o trabajo comunitario.
Se apunta en los artículos 212-A y 212-B del Código Penal que son procedentes las sanciones por maltrato al adulto mayor, siempre que la conducta no sea sancionada con pena superior, lo que lo convierte en delito subsidiario.
Similitudes con otras figuras delictivas
La figura de maltrato al adulto mayor presenta similitud con las figuras de tentativa de homicidio (arts. 131 y 132 CP), lesiones personales (arts. 136 y 137 del CP), violencia psicológica (art. 138-A CP), el abandono de personas incapaces (art. 148 CP) y con la violencia doméstica (art. 200 CP); no obstante, creemos que podría entrar en concurso con las de: lesiones personales simples o agravadas, violencia psicológica, abandono de personas incapaces y violencia doméstica.
Las lesiones personales simples, calificadas o la violencia psicológica no resultan extrañas a las personas de elevada edad por el alto nivel de susceptibilidad que muchas de ellas presentan, sumado a la falta de tolerancia, paciencia y comprensión que los encargados de su guarda y custodia a veces no tienen.
De igual manera, el abandono de personas incapaces y la violencia doméstica suelen darse en un marco de familiares y cuidadores agotados que no se apoyan ni buscan orientación profesional, sobre maneras de manejarse y llevarse con los adultos mayores. Al momento de determinar qué comportamiento podría ser el que absorbe o puede abarcar una acción lesiva a un adulto mayor, debemos partir de la acción ejecutada, si pareciera existir mucha coincidencia entre los verbos rectores de varias figuras delictivas, debe seleccionarse el tipo o el precepto penal que mejor contemple la misma.
Orts Berenguer/González Cussac subrayan del concurso aparente de delitos: Se habla de concurso de leyes penales para designar la situación que se crea cuando de un mismo supuesto de hecho, constitutivo de una sola infracción, se ocupan dos (o más) preceptos, y, aparentemente, ambos le son aplicables, aunque sólo uno lo es (2004, p. 57). En nuestro medio, Muñoz Pope apunta que el concurso aparente presenta que hay varias leyes penales pero una excluye a las demás leyes (2003, p. 152).
El artículo 15 del CP preceptúa en su segundo párrafo lo siguiente: “Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general”.
Sin ánimos de sentar una postura cerrada, hemos de entender que el precepto citado obliga a tener presente la disposición especial, resultando ella la que trata supuestos específicos, si es un adulto mayor el artículo 212-B es el precepto especial, frente a los tipos penales de lesiones personales o abandono de personas que no pueden valerse por sí mismas, y, sino cabe la acción del sujeto activo en ninguna de sus modalidades, podría acudirse entonces a la disposición no especial. Destaca Mir Puig que según el principio de especialidad existiendo varios preceptos concurrentes uno de ellos contempla más específicamente el hecho que los demás, y tal concurso debe resolverse aplicando sólo la ley más especial (lex specialis derogat legem generalem: la ley especial deroga la general) (2015, p. 683).
La violencia psicológica frente al maltrato al adulto mayor parece dar pie a que se enmarque en el artículo 212-B numeral 1 del Código penal que prevé la violencia a la salud mental o emocional, salvo que se trate de una mujer adulta mayor, entonces el maltrato cedería ante la violencia psicológica descrita por el art. 138-A CP.
La conducta de abandono a personas que no pueden velar por su seguridad o su salud (art. 148 CP) cede ante la de maltrato al adulto mayor que expone ejemplos de abandono, a saber: darle trato negligente o someterlo a mala alimentación sin dejar de lado que los solos hechos de causar, permitir o hacer que sufra daño físico, mental o emocional genera responsabilidad penal.
En el Derecho Comparado, no existe un delito autónomo de maltrato al adulto mayor, la conducta se encuentra inmersa en la de violencia intrafamiliar o violencia doméstica. En Colombia, el maltrato al adulto mayor forma parte del delito de violencia intrafamiliar constituyendo una de sus modalidades, la describe el artículo 229 del Código penal de la siguiente manera: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice algunas de las condiciones descritas en el presente artículo”.
Ferreira Delgado refiere que el maltrato al adulto mayor lo ejecutan hijos a padres, en especial si los mismos son ancianos o mujeres solas (2006, p. 372). Pabón Parra es del criterio que el delito de violencia intrafamiliar es un tipo de mera conducta, de lesión, de conducta instantánea y subsidiaria alternativa (2013, p. 386).
Nicaragua, del mismo modo que Colombia prevé en el delito de violencia o intrafamiliar, el maltrato al adulto mayor, en el artículo 155 que señala lo siguiente: “ Quien ejerza cualquier tipo de fuerza, violencia o intimidación física o psíquica contra quien sea o haya sido su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable o contra la persona a quien se halle o hubiere estado ligado de forma estable por relación de afectividad, o sobre las hijas e hijos propios, del cónyuge o del conviviente fuera de los casos del derecho de corrección disciplinaria, o sobre ascendientes o discapacitados que convivan con él o con ella, o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela o guarda de uno u otro y como consecuencia de la realización de los actos anteriormente señalados, se ocasionan:
a) lesiones leves, la pena será de uno a dos años de prisión;
b) lesiones graves, la pena será de tres a siete años de prisión y,
c) lesiones gravísimas, la pena será de cinco a doce años de prisión.
Además de las penas de prisión anteriormente señaladas, a los responsables de violencia intrafamiliar, se les impondrá la inhabilitación especial por el mismo período de los derechos derivados de la relación, madre, padre e hijos, tutela o guarda”.
En tanto, el Código Orgánico Integral Penal de Ecuador prevé los delitos de violencia contra la mujer de los artículos 155 a 158, y, en estos se encuentran inmersas las modalidades de maltrato a los adultos mayores.
Los artículos 202 BIS y 202 TER del Código penal para el Estado de Morelos en la república de México, también prevén el maltrato al adulto mayor dentro del delito de violencia familiar.
Conclusión
La ley que crea el delito de maltrato al adulto mayor como figura autónoma en el Código Penal es necesaria en aras de brindar mejor salvaguarda a los mismos, sin embargo, deberían promoverse campañas dirigidas a prestar atención y dispensar buenos tratos por parte de quienes los cuidan.
La descripción casuística en que ha incurrido el legislador no resulta feliz, al referirse a algunas maneras como se podría dar el maltrato al adulto mayor.
La aplicación de la figura de maltrato al adulto mayor constituye un reto en el que debe considerarse que la lesión, afectación o amenaza sea relevante para que proceda la fijación de la pena a los responsables del hecho.
La similitud que presenta el maltrato al adulto mayor con otras figuras delictivas en nuestro medio requiere que se considere siempre el principio de especialidad de darse el concurso aparente de tipos penales.
En algunos países, el delito de maltrato al adulto mayor no existe como figura autónoma, sino que forma parte de las modalidades de violencia doméstica o violencia en el ámbito familiar.
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