La autoría mediata en la dogmática penal alemana
Principal by Proxy in German Criminal Theory
Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 5, núm. 1, 2021
Recepción: 14 Octubre 2020
Aprobación: 12 Enero 2021
Publicación: 15 Enero 2021
Resumen: El presente artículo explicó cómo se ha entendido la autoría mediata en la dogmática penal alemana. Para esto, se utilizó la técnica de revisión bibliográfica de distintos autores alemanes respecto a la temática. También se realizaron traducciones libres de textos teóricos y normativos alemanes. Uno de los puntos de discusión más relevantes fue el relativo a que el dominio de la voluntad puede darse mediante un dominio de la voluntad en virtud de coacción, un dominio de la voluntad en virtud de error y un dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder. En el mismo se llegó a la conclusión, entre otras, que hay autoría mediata en el dominio de la voluntad en virtud de error cuando el sujeto que actúa como medio en el hecho lo hace sin dolo; o se encuentra en un error de prohibición; o cuando el ejecutor supone erradamente circunstancias que lo liberan de toda responsabilidad; o cuando el sujeto de atrás ve o comprende la magnitud mejor.
Abstract: This paper explains how Principal by Proxy has been understood in German criminal theory. For this, the bibliographic review technique of different German authors regarding the subject was used. Free translations of German theoretical and normative texts were also carried out. One of the most relevant points of discussion was that of the control of the will can occur through a control of the will by virtue of coercion, a control of the will by virtue of error, and a control of the will by virtue of government organized of power. In it, it was concluded, among others, that there is Principal by Proxy in the domain of the will by virtue of error when the subject who acts as a means in the fact does so without intent; or acts with error of prohibition; or when the executor mistakenly assumes circumstances that release him from all responsibility; or when the subject behind sees or understands the magnitude better.
Keywords: Derecho penal alemán, autoría mediata, participación delictiva, teoría del dominio del hecho, German Criminal Law, Principal by Proxy, Criminal Participation, domination of the act’s theory.
INTRODUCCIÓN
Este es un artículo sobre la autoría en la dogmática penal de Alemania. En el mismo se estudia esta forma de autoría a la luz de la teoría jurídico penal de la República Federal de Alemania. Para que exista autoría, de cualquier tipo, debe existir un dominio sobre la realización del hecho delictivo. Pero los casos de autoría mediata se explican exclusivamente con el concepto de “dominio de la voluntad” (Roxin, 2015, p. 84). Es decir, el autor mediato domina la realización del hecho delictivo a través del control que ejerce sobre la voluntad del ejecutor del delito. Este dominio de la voluntad debe ser total, por lo que no habría autoría mediata si el ejecutor también quiere la realización del delito. En este supuesto podría existir coautoría o instigación.
En este artículo se hace mención de algunas jurisprudencias alemanas, entendidas estas como “a legal resolution or judgment of a question raised in a concrete factual context.” [una resolución legal o decisión de una cuestión planteada en un contexto fáctico concreto] (Lomio, Spang-Hanssen & Wilson, 2011, p.240). Se debe aclarar que no se está en presencia de una investigación de Derecho comparado en virtud que la misma requiere “la comparación de los distintos sistemas legales del mundo” (Cesano, 2017, p. 28). No se compara el derecho penal alemán con el panameño, salvo algunas excepciones. Lo que se estudia es el aspecto teórico y normativo de uno solo: el alemán.
La autoría mediata en Alemania
a. Concepto legal
En la República Federal de Alemania, la norma penal vigente frente a la instigación está consagrada en la Parte General, Capítulo Segundo sobre el hecho, Título III de autoría y participación, sección 25, que señala lo siguiente:
„§ 25 Täterschaft
(1) Als Täter wird bestraft, wer die Straftat selbst oder durch einen anderen begeht.
(2) Begehen mehrere die Straftat gemeinschaftlich, so wird jeder als Täter bestraft (Mittäter).“
[§ 25. Autoría
(1) Se castiga como autor a quien cometa el hecho punible por sí mismo o a través de otro.
(2) Si varios cometen mancomunadamente el hecho punible, entonces se castigará a cada uno como autor (coautoría).] (Traducción libre) (Strafgesetzbuch, 1998, § 25).
La sección 25, numeral 1 consagra la autoría personal, pero también la autoría mediata. En este sentido “Das geltende Gesetz (§ 25 I 2. Alternative) definiert sie als Tatbegehung "durch einen anderen". [La ley actual (§ 25 I 2ª alternativa) lo define como un delito "cometido a través de otra persona".] (Köhler, 1997, p. 507). De esta manera la persona de atrás pasa a un
primer plano. Dicho de otra forma, el hombre de atrás[1], que controla la realización del hecho delictivo, pasa a ser señalado como autor propiamente, por lo que su aporte al delito no es accesorio, sino directo.
Señalar que el hombre de atrás es un inductor y no un autor mediato, sería problemático para el Derecho penal, en virtud del principio de accesoriedad de la participación delictiva. Según este principio, para poder sancionar al partícipe, el autor debe haber cometido un delito, o por lo menos un injusto penal. O sea, si se dice que el hombre de atrás es inductor, y el ejecutor actúa producto de un error de tipo, entonces el primero quedaría impune, ya que su sanción dependería de la sanción del ejecutor (o de su injusto penal, que en el caso de error de tipo no habría). Para evitar esto, la figura de la autoría mediata sanciona al hombre de atrás como un verdadero autor, aunque mediato.
La autoría mediata implica el dominio por parte de una persona que da las órdenes a otra persona que ejecuta la voluntad de la primera, o que la induce a una confusión. Es decir, se sanciona “um den Einsatz von Handlungen anderer Personen.” [el uso de acciones de otras personas.] (Jakobs, 1991, p. 631). De esta manera, la persona de atrás pretende alejarse de la realización del delito, dejándola en manos del ejecutor, que no desea cometer el hecho criminal, pero es engañado y obligado a hacerlo.
Para esta forma de autoría delictiva “Nach einem gängigen Bild bedient sich dabei der mittelbare Täter fremder Hände zur Begehung der eigenen Tat.” [según un entendimiento común, el autor mediato utiliza las manos de otra persona para cometer su propio delito.] (Freund, 2009, p. 386). Si el autor realizará el delito directamente, no habría autoría mediata, sino autoría inmediata o personal. Pero esta forma de autoría implica que el verdadero autor se vale de otra persona para lograr el fin que él busca. Para el Derecho penal alemán “Das getäuschte Werkzeug ist […] nicht Täter der Vorsatzstraftat” [El instrumento engañado no es [...] el autor del delito doloso] (Gropp, 2015, p. 404). Lo mismo ocurre cuando el ejecutor o instrumento actúa bajo una coacción. En ambos casos el instrumento es impune.
En la autoría mediata “für eine täterschaftsbegründende Überlegenheit des Hintermanns ist ein Strafbarkeitsmangel des Vordermanns” [por una superioridad del perpetrador, conocido como el hombre de atrás, hay una falta de responsabilidad penal del hombre de delante] (Bock, 2018, p. 172). Es decir, la persona que determina al ejecutor tiene tal superioridad sobre este último, que dicha persona es la autora mediata del delito, en virtud que tiene un dominio sobre la voluntad en la realización del hecho punible.
b. Formas de aparición de la autoría mediata
Existen tres formas a través de las cuales se puede dar la autoría mediata. Según el primer supuesto “se puede dominar un hecho como sujeto de atrás forzando al ejecutor a la realización del tipo (dominio de la voluntad en virtud de coacción)”. (Roxin, 2015, p. 85). El segundo supuesto se domina el hecho “engañando al ejecutor y convirtiéndolo así en ejecutante de su plan delictivo (dominio de la voluntad en virtud de error)” (Roxin, 2015, p. 85). Finalmente:
“se puede controlar el acontecer de manera determinante o decisiva pudiendo servirse discrecionalmente, como persona que da órdenes, de un aparato organizado de poder, de los órganos de ejecución intercambiables y no dependiendo así ya de la disposición de un autor individual a ejecutar el hecho (dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder). (Roxin, 2015, p. 85)
En cuanto al dominio de la voluntad en virtud de coacción, este se puede justificar en caso de un estado de necesidad disculpante, fundamentado en la sección 35 del Código Penal alemán. Por ejemplo, “si A coacciona y obliga a B, mediante la amenaza de matarle a él o a uno de sus parientes, a que cometa un hecho delictivo, v.gr. un asalto o ataque […] será castigado como autor mediato” (Roxin, 2015, p. 85). Esto es así porque solamente A tiene un control sobre la realización del delito. Si A le dice a B que se detenga, éste lo hará, ya que su motivo es la presión psicológica que ejerce A sobre él. En este caso, no es determinante que B realice el delito personalmente, ya que falta la culpabilidad en él, porque no logra autodeterminarse de acuerdo a la comprensión de la ilicitud de su conducta. O sea, B sabe que es ilícito, pero no puede actuar con base en esa comprensión debido a que está siendo coaccionado a cometer el hecho delictivo. Es lo que se conoce como “autor tras el autor disculpado” (Roxin, 2015, p. 85).
Por su parte, el dominio de la voluntad en virtud de error presenta mayores variaciones. Específicamente, Roxin señala la existencia de cuatro supuestos: 1) Cuando “el sujeto que actúa como medio en el hecho lo hace sin dolo” (Roxin, 2015, p. 91). 2) “El ejecutor posee dolo típico, pero se encuentra en un error de prohibición que el sujeto de atrás ha provocado o al menos aprovecha.” (Roxin, 2015, p. 91). 3) Cuando “el autor inmediato sabe que actúa típica y antijurídicamente, pero supone circunstancias que, si concurrieran, excluye su responsabilidad.” (Roxin, 2015, p. 91). 4) Por último, cuando “el ejecutor tiene responsabilidad penal plena, pero el sujeto de atrás ve o comprende la clase o la magnitud del daño mejor que el autor inmediato.” (Roxin, 2015, p. 92).
En el primer supuesto, cuando el ejecutor actúa sin dolo, “no se discute la autoría mediata del sujeto de atrás cuando pone al ejecutor en situación de error de tipo excluyente del dolo” (Roxin, 2015, p. 92). De manera parecida que, en el dominio de la voluntad en virtud de coacción, el ejecutor del hecho delictivo comete el hecho sin tener culpabilidad. Pero a diferencia de esa forma de dominio, en ésta el ejecutor no comprende la ilicitud de su conducta. Es decir, piensa que su actuación es completamente lícita. Por ejemplo, “A es autor mediato de un asesinato si instiga a B a poner a C una supuesta inyección sedante que A ha llenado en realidad de un veneno mortal.” (Roxin, 2015, p. 92). En este caso, B no comprende que está causando la muerte a C, sino que piensa que está ayudando a C a través de un sedante. Considera que su actuación es lícita, por lo que no es posible acusarlo de tener dolo. Tampoco es posible una autoría culposa, ya que no incumplió con el deber objetivo de cuidado al colocar la inyección. Si no que es el autor mediato quien lo hace actuar de la forma en la que actuó.
Otro ejemplo sería el supuesto que A le dice a un policía que B le acaba de robar, por lo que el policía detiene a B. En este caso A es autor mediato del delito de privación de libertad contra B, ya que los policías cumplieron con su deber (la policía no juzga, si no que aprehende sospechosos). Los policías son el instrumento del cual se valió A para afectar la libertad de B. En los casos que un incitador engañe al ejecutor o se aproveche de su confusión, habrá autoría mediata por parte de quien incita.
La jurisprudencia penal alemana aceptó la posibilidad de penalización por un autodaño provocado mediante engaño, en el caso Sirio o Sirius (BGHSt, 32, 38). En este caso, un hombre se aprovechó de la superstición de una mujer, a quien le aseguró que si se metía en la bañera con un secador de cabello encendido ella retornaría con un mejor cuerpo. Por fortuna, el secador no funcionó (Roxin, 2015, p. 95). Frente a estos hechos, “el BGH apreció con razón un asesinato intentado en autoría mediata” (Roxin, 2015, p. 95). Esto es así porque la mujer realmente creyó que no moriría. Es decir, ella nunca quiso dejar de vivir, nunca quiso causar su propia muerte. Fue el hombre quien quería causarle la muerte, pero por razones ajenas a su voluntad, su plan no se concretó. O sea, hubo una tentativa de homicidio por parte del hombre contra la mujer, en la cual, la mujer iba a ser la ejecutora de la voluntad del hombre.
Hubiese sido distinto si ella realmente habría querido suicidarse, por otro motivo. Por ejemplo, si él le hubiese prometido el pago de un millón de dólares para la familia de ella, si ella se quitaba la vida. En este supuesto, ella habría sido una ejecutora consciente del suicidio, por lo que ella sería la autora impune, y él el instigador punible.
El segundo supuesto en el que se da un dominio de la voluntad en virtud de error es cuando el ejecutor actúa en error de prohibición. Esto es cuando se induce a una persona a cometer un delito, pero esa persona cree que su conducta no es ilícita penalmente. En la jurisprudencia penal de Alemania está el caso del “Rey de los Gatos” (BGHSt, 35, 347), en el cual dos hombres le hacen creer a una mujer que “un ‘Rey de los Gatos’ aniquilaría a millones de seres humanos si no se le ofrecía una víctima humana en la persona de la señora N.” (Roxin, 2015, p. 98). En este caso, los hombres provocaron en la mujer un error de prohibición. En este sentido se expresó lo siguiente:
“R in seiner Wahnidee Frau N nicht aus selbstsüchtigen Motiven toten will, sondern zur Rettung der Menschheit. Bei H und P liegen hingegen durchaus erachtenswerte Motive vor: Hass und Eifersucht. AuBerdem haben H und P den „leicht beeinflussbaren" R durch die Vorspiegelung der Existenz des Katzenkonigs in der Hand. Die eigentlichen „Bosewichte" sind damit H und P. Diese Verteilung der RoUen mtisste sich auch in einem strafrechtlichen Beteiligungsystem widerspiegel.” [R en su idea delirante no quiere matar a la señora N por motivos egoístas, sino para salvar a la humanidad. En el caso de H y P, en cambio, hay ciertamente motivos dignos de mención: el odio y los celos. Además, H y P se aprovecharon de la "fácilmente influenciable" mujer R con la invención de la existencia del Rey Gato. Los "pesos malignos" reales son, por tanto, H y P. Esta distribución de roles también tendría que reflejarse en un sistema de participación criminal.] (Gropp, 2005, p. 351).
Por lo que los hombres son autores mediatos del intento homicidio realizado por la mujer R, mientras que ella comete el hecho bajo un error de prohibición. Cabe resaltar que para sancionar a los dos autores mediatos no importa si el error es vencible o invencible por parte de la mujer. En virtud que lo importante es que el hecho delictivo haya llegado por lo menos a la etapa de tentativa.
Esto puede darse en el caso de un jurista que provoque una confusión en un funcionario que le consulta algo de manera verbal, y, este cae en un error de prohibición. Por ejemplo, un juez le dice a un escribiente que se lleve un expediente para su casa y así adelanta el trabajo desde allá, a sabiendas que llevarse los expedientes fuera del despacho sin autorización es un hecho delictivo. El sujeto de atrás será autor mediato si se da “la provocación de un error de prohibición invencible” (Roxin, 2015, p. 98). Aunque es discutido si hay autoría mediata en caso de error de prohibición vencible.
Frente al error de prohibición invencible existen dos soluciones: la tesis de la participación, y la tesis de la autoría. Según la tesis de la participación, según la cual “en caso de que el error de prohibición sea solo vencible, relega siempre al sujeto de atrás al papel de mero inductor” (Roxin, 2015, p. 99). De lo anterior se desprende que no habría autoría mediata por parte de quien crea o se aprovecha de un error de prohibición vencible, si no que sería un partícipe en el delito de otro. Un ejemplo fuera de la doctrina penal alemana es el siguiente: un empresario estadounidense viaja a Panamá y es informado que el uso de armas de fuego sin permiso es ilegal. El estadounidense piensa que solo debe pagar una multa, en caso de ser detenido con un arma de fuego, por lo que desconoce que en Panamá es un delito. Su contacto en Panamá sabe esto y lo incita a tener un arma de fuego, por lo que lo lleva a un lugar donde el estadounidense se compra el arma él mismo. El contacto hace esto con la intención de quedarse con la empresa recién abierta por los dos. El estadounidense compra el arma de fuego y aprehendido por las autoridades. Si se sigue ‘la tesis de la participación’, el contacto en Panamá no es autor mediato del delito de portación ilegal de armas de fuego cometido por el estadounidense, sino que es instigador.
Por su parte, la tesis de la autoría señala que “la estructura psicológica de la relación de dominio sería la misma en el error de prohibición invencible y en el vencible” (Roxin, 2015, p. 99). Es decir, en el ejemplo anterior, el contacto era quien controlaba todo el hecho, mientras que el estadounidense sólo actuó por su falsa creencia que se trataba de una falta administrativa y no de un delito. En virtud de lo anterior, el contacto debe ser autor mediato del delito y no un instigador. Frente a este dilema “el BGH está muchísimo más cerca de la tesis de la autoría que de la tesis de la participación” (Roxin, 2015, p. 100).
La tercera variación del dominio de la voluntad en virtud de error es cuando el ejecutor actúa típica y antijurídicamente, pero supone circunstancias que excluyen su responsabilidad. Aquí el ejecutor actúa de manera plenamente delictiva por lo que es sancionado, pero también se sanciona al hombre de atrás cuando el hombre de atrás engaña al ejecutor sobre la magnitud del injusto. Por ejemplo, “si A instiga a B a poner en la cerveza de C unos polvos que supuestamente producen dolores de estómago de corta duración, pero que en realidad hacen necesaria una estancia hospitalaria de la víctima durante meses” (Roxin, 2015, p. 106). En este ejemplo, se ha de castigar B de lesiones leves, ya que su intención era solo afectar brevemente a C. Mientras que A es autor mediato de las lesiones graves, porque esa era efectivamente su intención. Pero también es inductor de las lesiones leves producidas por B. No obstante, como se trata de un mismo hecho, una conducta está abarcada por la otra, o sea, solo debe ser sancionado como autor mediato de lesiones graves, aunque su conducta puede ser analizada de ambas formas (autoría mediata de lesiones graves e instigación de lesiones leves).
También hay autoría mediata cuando el hombre de atrás engaña al ejecutor sobre las circunstancias cualificantes, es decir, aquellas situaciones que hacen a un delito simple o agravado. Por ejemplo, A le dice a B que se apodere de una computadora ajena de 1,500 dólares que está en una cafetería cercana a la universidad. Lo que A sabe y no le dice a B es que la computadora es del Estado destinada al uso educativo. Es decir, A sabe que es un hurto agravado, mientras que B piensa que es un hurto simple. En este caso, B es autor del delito de hurto simple, mientras que A es autor mediato de hurto agravado. De lo anterior se deduce que el engaño en el alcance del daño, sea material o sea normativo, producen que el ejecutor responda por el delito que quería cometer, y no por el delito que realmente cometió. Quien debe ser sancionado como autor mediato del delito que realmente se cometió es aquella persona que sabía con certeza lo que estaba ocurriendo, o sea, el hombre de atrás.
En 1945 se suscitó un hecho en Alemania: un alemán incitó a varios soldados estadounidenses a ejecutar a la víctima, diciéndoles (falsamente) que la víctima había matado a varios trabajadores extranjeros. Los soldados, sin ningún tipo de proceso, ejecutan a la víctima. Frente a estos hechos, también analizados por el BGHSt 1, 368, los estadounidenses “cometieron un homicidio (Sección 212), mientras que al acusado ha de hacérsele responder como autor mediato de un asesinato (sección 211)” (Roxin, 2015, p. 108).
Los casos de engaño sobre la identidad de la víctima, deben ser tratados como autoría mediata. Por ejemplo, A quiere matar a su enemigo C, y B le dice que C viene por un callejón oscuro, pero en realidad viene D, que es enemigo de B y no de C. Entonces A le causa la muerte a D, pensando que es C, porque B le hizo caer en esa confusión. En este caso A es autor de homicidio, ya que “su error in persona no lo exonera” (Roxin, 2015, p. 110). A quiere matar a alguien y mató a alguien. Que haya sido una persona distinta a la que él quería, no elimina su dolo, ni lo atenúa. Sin embargo, se puede sostener que A no tenía un total dominio del hecho, ya que no controló sobre quién recae su acción. Pero frente al resto de la ejecución, A si tuvo un control sobre la realización del delito. Por su parte B es autor mediato de homicidio, porque es él quien “ha provocado un error in persona del que dispara” (Roxin, 2015, p. 110). Sin el aporte de B, no se habría producido la muerte de D.
Por cuarto y último está cuando el ejecutor actúa de manera plenamente delictiva, en cuyo caso “la influencia psíquica de un extraño o tercero sólo puede fundamentar por regla general inducción o cooperación o complicidad (psíquica[2]), aun cuando se sirva como medio del engaño.” (Roxin, 2015, p. 105). Por ejemplo, A le dice a B que ‘C dijo que B era un vago’ y que por eso B debe agredir a C, pero en realidad C nunca dijo nada. A raíz de esto, B le propina una paliza a C, causándole serias lesiones físicas. En este ejemplo, B comete un delito al agredir a C, ya que “el engaño no se refiere al hecho delictivo como tal, sino sólo a las razones o motivos para su comisión” (Roxin, 2015, p. 105). Es decir, aunque fuera verdad lo dicho por A, esto no justifica que B haya agredido a C. Mientras que A sería instigador del delito cometido por B.
Es en este punto donde existe una diferencia entre el Derecho penal alemán y el Derecho penal panameño, ya que en Panamá no se admite la colaboración psicológica como una forma de complicidad, mientras que en Alemania sí es perfectamente punible. La complicidad psicológica (psychische Beihilfe) es una “mental or emotional assistance” [ayuda mental o emocional] en la comisión de un delito. (Bohlander, 2009, p. 172). Es decir, “tiene efecto sobre la psiquis del autor y, a través del autor, sobre el hecho” (Castillo, 2010, p. 529). Por ejemplo, en Alemania es penalmente punible como complicidad psíquica, si A le está pegando a la víctima y B empieza a incitar a A para que no pare de golpearla. En este caso A es autor y B es cómplice. En Panamá la conducta de B sería impune, porque no colaboró con la realización del delito de A, ni lo determinó para que cometiera el delito de lesiones (instigación). De lo anterior se desprende que si el ejecutor actúa de manera plenamente delictiva el hombre de atrás podría ser participante del delito (como instigador o coautor), pero nunca por complicidad psicológica, en Panamá.
Finalmente está el dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder según el cual “se puede disponer de un aparato que asegure la ejecución de órdenes incluso sin fuerza o engaño, porque el aparato como tal garantiza la ejecución.” (Roxin, 2015, p. 111). Esto se debe a que el aparato de poder da la certeza que se ejecute el delito, independientemente haya o no una relación personal entre el autor mediato y el autor directo. Por ejemplo, el presidente de la República crea una policía especial para combatir al narcotráfico, a quienes ordena que traten a los narcotraficantes como ‘no personas’, por lo que da la orden de que sean ejecutados sumariamente, y la unidad policial hace en cumplimiento de este mandato. En este caso el presidente es autor mediato del homicidio por dominio de la voluntad en virtud del aparato estatal de poder, mientras que el policía que ejecuta al delincuente es autor personal del delito de homicidio.
En estos delitos es autor mediato “todo aquel que se sienta al lado de la palanca de mando de un aparato de poder -da igual en qué nivel de jerarquía- y puede conseguir, mediante una orden o una instrucción, que se cometan delitos con independencia de la individualidad o individualización del ejecutor.” (Roxin, 2015, p. 111-112). Esto se debe a que el alto jerarca estatal sabe que al dar la orden esta se cumplirá. Aunque uno de los funcionarios no quiera hacerlo, la responsabilidad de la ejecución recaerá sobre otro, quien es seguro que lo hará.
CONCLUSIONES
Luego de realizar el presente artículo se ha llegado a las siguientes conclusiones:
La autoría mediata se explica exclusivamente con el concepto de dominio de la voluntad, en virtud que el autor mediato domina la realización del hecho delictivo a través del control de la voluntad de la persona que ejecuta el delito por y para el primero.
El dominio de la voluntad puede darse mediante un dominio de la voluntad en virtud de coacción, un dominio de la voluntad en virtud de error y un dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder.
El autor mediato se sanciona debido a que utiliza las acciones de otras personas para lograr la realización del delito querido por el primero.
Hay autoría mediata en el dominio de la voluntad en virtud de error cuando el sujeto que actúa como medio en el hecho lo hace sin dolo; o se encuentra en un error de prohibición que el sujeto de atrás ha provocado o al menos aprovecha; o cuando el autor ejecutor sabe que actúa típica y antijurídicamente, pero supone erradamente circunstancias que lo liberan de toda responsabilidad; o cuando el ejecutor tiene responsabilidad penal plena, pero el sujeto de atrás ve o comprende la clase o la magnitud del daño mejor que el autor inmediato. En los dos últimos casos el ejecutor también es autor directo.
En Alemania se confunde la autoría mediata con la complicidad porque allá hay complicidad psicológica, la cual es distinta a la complicidad física, mientras que en Panamá no existe tal distinción.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
Bock, D. (2018). Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlin, Deutschland: Springer-Lehrbuch.
Bohlander, M. (2009). Principles of German Criminal Law. Portland, USA: Hart Publishing.
Bundesrepublik Deutschland (1998). Criminal Code. Federal Law Gazette [Bundesgesetzblatt] I p. 3322.
Castillo, F. (2010). Derecho penal parte general. Tomo III. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.
Cesano, J. (2017). Derecho penal comparado una aproximación metodológica. Córdoba, Argentina: Editorial Brujas.
Freund, G. (2009). Strafrecht Allgemeiner Teil. Personale Straftatlehre. Berlin, Deutschland: Springer-Verlag
Gropp, W. (2015). Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlin, Deutschland: Springer-Lehrbuch.
Gropp, W. (2005). Strafrecht Allgemeiner Teil. Dritte, überarbeitete und erweiterteAuflage. Berlin, Deutschland: Springer.
Jakobs, G. (1991). Strafrecht Allgemeiner Teil Die Grundlagen und die Zurechnungslehre Lehrbuch. Berlin, Deutschland. Walter de Gruyter.
Köhler, M. (1997). Strafrecht Allgemeiner Teil. Berlin, Deutschland: Springer.
Lomio, J., Spang-Hanssen, H., Wilson, G. (2011). :Legal Research Methods in a Modern WorldA Coursebook. Denmark: DJØF Publishing.
Roxin, C. (2015). Derecho Penal Parte General. Tomo II. Buenos Aires, Argentina: Thomson Reuters-Civitas.
Notas