Modelos de Reacción Social del Delito en el Ordenamiento Jurídico - Penal de Panamá
Models of Social Reaction of Crime in the Ordering Legal-Criminal of Panama
Orbis Cognita
Universidad de Panamá, Panamá
ISSN-e: 2644-3813
Periodicidad: Semestral
vol. 2, núm. 1, 2018
Recepción: 14 Octubre 2017
Aprobación: 22 Diciembre 2017
Publicación: 05 Enero 2018
Resumen: La presente investigación buscó conocer los modelos de reacción social frente al delito en la legislación penal de Panamá. Específicamente la vigencia de los modelos disuasorio, resocializador, e integrador. Primero se definieron dichos modelos a nivel teórico y luego se buscó su sustento jurídico en la Constitución, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Decreto Ejecutivo 260 de 2006. También se amplió el análisis a través de la revisión y explicación de la jurisprudencia panameña. Se concluyó que en Panamá hay rasgos de los tres principales modelos de reacción social y es el Código Procesal Penal el que implementa el nuevo modelo integrador
Palabras clave: Disuasión, resocialización, integración, Justicia Restaurativa, Legislación penal.
Abstract: This research aimed to know the models of social reaction against crime in the Panamanian Criminal Law. It looked for the validity of the dissuasive, resocializing, and integrating models. First, these models were studied at a theoretical level and after, they were studied through their legal sustenance: the Constitution, the Criminal Code, The Criminal Procedure Code and Executive Decree 260 of 2006. The analysis was expanded through the revision of Panamanian Jurisprudence. It concluded that in Panama there are features of the three main models of social reaction of crime, and it is the Criminal Procedure Code that implements the new integrative model.
Keywords: Terrence, resocialization, integration, Restorative Justice, Criminal Law.
INTRODUCCIÓN
Cada sociedad reacciona al delito de manera distinta. La reacción al delito va a depender del momento histórico y cultural en el que se encuentre una sociedad.
En la República de Panamá están vigentes algunos rasgos de los principales modelos de reacción social del delito. Empezando por el modelo disuasorio, pasando por el resocializador, así como del modelo integrador (García-Pablos, 2007, p. 599).
EL MODELO DISUASORIO
Este modelo busca satisfacer“…la pretensión punitiva del Estado”(García-Pablos, 2007.
p.600). Pretende lograr "... el justo y necesario castigo del delincuente"(GARCÍA-PABLOS, 2007.p.599 ) para que sirva de ejemplo al resto de los ciudadanos y estos se abstengan de cometer un delito.
Se basa en la “…certeza, prontitud y dureza” (Garrido, Stangeland, Redondo, 2009, p. 191). El principal postulado de este modelo es “…prevenir eficazmente la criminalidad a través del impacto disuasorio del sistema”(GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 602). Para lograr este objetivo es necesario contar con un sistema judicial que esté en capacidad de aplicar las penas. También es necesario que las instituciones de persecución e investigación del delito tengan todos los recursos que requieran. Por último, precisa de un marco normativo que sea amplio y estricto, para no dar lugar a lagunas ni a confusiones. Este modelo presenta varios problemas. El primero es que “opera con una imagen extremadamente simplificadora del mecanismo disuasorio y preventivo” (GARCÍA- PABLOS, 2007. p. 602). Es decir, parte que la pena (en abstracto o aplicada en concreto a una persona) va a persuadir a otras personas de cometer hechos delictivos. Esto no es
siempre cierto, ya que los motivos y las circunstancias que llevan a un ser humano a cometer un delito son distintas, y muchas veces la amenaza de una sanción penal no llega a persuadir.
Otro de los problemas de este modelo es su “rigor desmedido” (GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 6 02), toda vez que “confunden intimidar y atemorizar o disuadir y aterrorizar”(GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 602). Al ser la pena la única respuesta disuasoria, entonces se tiende a abusar de ella y a pretender que a través de ella se van a solucionar los problemas sociales e individuales.
Por último, este modelo tiene una visión limitada del delito, ya que entiende que es “un enfrentamiento formal y simbólico entre Estado e infractor” (GARCÍA-PABLOS, 2007.
p. 602), como si quien cometiera un delito lo hiciera para confrontar al Estado. Se desconoce a la víctima del delito, quien es la principal afectada por el hecho punible, pero en este modelo solo sirve para denunciar el delito y al delincuente. También se deja de lado a la comunidad, que son quienes sufren de manera indirecta el delito.
EL MODELO RESOCIALIZADOR
El modelo resocializador parte del fracaso que significa la pena frente a quienes la padecen en concreto. Parte de investigaciones empíricas que demuestran “el efecto estigmatizante, destructivo y a menudo irreparable (irreversible) de la pena”(GARCÍA-PABLOS, 2007.
p. 604). Pretende convertir esta debilidad en una fortaleza del sistema. La finalidad no es solo intimidar a la sociedad, sino corregir al delincuente. Por eso, el modelo resocializador pasa a enfocarse sobre las personas que han cometido hechos delictivos y en el tratamiento que estas personas necesitan para no volver a cometer otros delitos.
Este modelo se desarrolla a través de la aplicación de “técnicas y terapias científicamente avaladas que faciliten la posterior integración social del infractor”(GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 605). Que ayuden al delincuente a integrarse laboralmente a través de la formación técnica o universitaria; que le permitan controlar mejor las emociones a través de tratamientos psicológicos; entre otros.
Uno de los principales críticos del modelo rehabilitador es MARTINSON que en su obra What Works? Concluye que los esfuerzos de rehabilitación que han sido presentados hasta la fecha no han surtido un efecto apreciable sobre la reincidencia” (GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 634). De ahí su famoso frase nothing works (nada funciona) para señalar que el modelo resocializador no había llegado a cumplir con las expectativas que generó.
Sin embargo, esta obra fue revisada por PALMER quien llegó a la conclusión que los estudios no habían sido interpretados de manera adecuada, ya que hubo un diagnóstico favorable en un “48% del total” de casos (GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 602).
Otro problema que tendría este modelo es que la pena tendría que definirse en base a la falta de socialización del delincuente. Esto sería problemático al momento de definir la pena y el tratamiento de los delincuentes de cuello blanco, o de los delitos que solo se cometen una vez, como el parricidio (“Muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre o la madre”) (DRAE, 2018).
EL MODELO INTEGRADOR
Al entrar en crisis los modelos anteriores, surge la necesidad de buscar alternativas, “pues múltiples investigaciones demuestran que sus efectos estereotipan, estigmatizan y des responsabilizan socialmente a quienes la sufren” (GÓMEZ, 2004, p. 338). Con lo que no se logran los efectos deseados. Estos problemas “han conducido a los estudiosos de las Ciencias Penales y criminológicas a considerar la búsqueda de alternativas al Derecho Penal” (GÓMEZ, 2004, p. 338). Es decir, un modelo que siga cumpliendo con el fin preventivo de la pena, pero que dicha prevención sea más integral que focalizada y abstracta.
El modelo integrador no niega lo anterior, sino que se apoya en los modelos disuasorio y rehabilitador, pero les da un complemento que permite abarcar a otros protagonistas que antes habían sido ignorados, y buscar una manera distinta de lidiar con el delito. Este modelo “procura ponderar los intereses, expectativas y exigencias de todas las partes implicadas en el problema criminal” (GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 644) y no solo los del delincuente, o de la sociedad ajena al delito.
Este modelo busca “la solución conciliadora del conflicto que el crimen exterioriza, la reparación del daño causado a la víctima y a la comunidad por aquel y la propia pacificación de las relaciones sociales.” (GARCÍA-PABLOS, 2007. p. 644). Todos estos objetivos que son los mismos que la Justicia Restaurativa. Ya no se trata solo de castigar al delincuente, ni de resocializarlo; sino que hay que conocer los intereses de la víctima y la comunidad, que son quienes sufren el hecho delictivo.
Los dos primeros modelos son producto de un proceso de reforma en materia penal y procesal penal, que debe ser investigado y evaluado desde la Criminología. Finalmente, con las reformas penales y procesales de 2007 y 2008, se adicionó el modelo integrador, que incluye a la víctima como un sujeto que la reacción social debe valorar, ya que sus planteamientos deben ser tomados en cuenta.
El objetivo de esta publicación fue el de dar a conocer los modelos de reacción social del delito vigentes en la República de Panamá, según la norma constitucional y su legislación penal y procesal penal.
La utilidad de este documento para los operadores del sistema de justicia penal, y para los criminólogos estudiosos de la reacción social, son las respuestas que pueden dar las instituciones encargadas de administrar justicia en Panamá frente a la comisión de un delito. La repuesta frente a un mismo delito contra el patrimonio puede variar, entre las siguientes: hacer que el ofensor pague la pena de prisión para intimidar a futuros delincuentes; o hacer que esté preso para resocializarlo y cuando salga sea una persona de bien; o, hacer que el ofensor repare los daños ocasionados a la víctima y se someta a un tratamiento psicológico para que no vuelva a delinquir.
METODOLOGÍA
Se analizó desde de la teoría criminológica los principales modelos de reacción social del delito y el ordenamiento jurídico que lo regula. La misma se hizo mediante el análisis de la doctrina criminológica y de las normas jurídico-penales que regulan la reacción social del
delito. Las normas analizadas fueron la Constitución Política, el Código Penal y el Código Procesal Penal de Panamá. Finalmente se hizo una búsqueda jurisprudencial y en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.
RESULTADOS
El ordenamiento jurídico panameño regula la reacción social frente al delito en la Constitución Política, el Código Penal y el Código Procesal Penal.
Constitución Política de la República de Panamá
La Constitución de Panamá regula la reacción social en su artículo 28, que establece lo siguiente:
El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
[…] (El resaltado no es original).
Para la Corte Suprema de Justicia ésta norma “…establece los principios rectores del sistema penitenciario nacional” (Pleno de la Corte, 1994). De esta norma constitucional se desprende que la seguridad, la defensa social y la rehabilitación son principios que fundamentan el sistema penitenciario, que es el encargado de hacer cumplir las sanciones privativas de libertad. Esta norma le da vigencia al modelo resocializador, ya que el concepto de rehabilitación debe entenderse como semejante al de resocialización. Ambos conceptos
hacen alusión a la incorporación de una persona en la sociedad. Además, se establece el derecho a la capacitación de las personas privadas de libertad, que en la actualidad no solo abarca la formación en oficios, sino también la formación educativa básica, media y universitaria.
Por otro lado, la norma constitucional no hace referencia al modelo integrador, no obstante, a nivel internacional se han tomado decisiones vinculantes para Panamá que promueven la utilización del modelo integrador. Por mencionar, el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNDOC), la Opinión Consultiva OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
Para la Corte Suprema de Justicia de Panamá, la defensa social “…tiene que ver con exigencias de tutela de la colectividad (defensa social) con relación al peligro concreto que el imputado cometa delitos graves mediante el uso de armas u otros medios de violencia personal.”(Sala Penal, 1998). (Lo resaltado no es original). Por lo que la defensa social es la protección del Estado frente a delitos graves. Dicho peligro no debe ser en abstracto. Es decir, no puede tener como base la suposición de la peligrosidad, sino la peligrosidad comprobada del delincuente.
En otro caso que se demandaba la ilegalidad de una detención, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un Amparo de Garantías Constitucionales aplicó el principio de defensa social
para mantener la detención“…dado el grado de peligrosidad del delito seguido a la imputada.”(Pleno de la Corte, 2007). Es decir, la defensa social viene a defender a la colectividad de sujetos peligrosos que cometen delitos. El acto peligroso “promueve la violencia y degradación de la sociedad (Pleno de la Corte, 2011).
Por otro lado, la corriente de la nueva defensa social está “fundada sobre un humanismo
«que protege al hombre al mismo tiempo que asegura la defensa social».”(HERRERO, 2007, p. 137). Por lo que se debe defender a la sociedad sin dejar al imputado o condenado sin derechos ni garantías.
Decreto Ejecutivo 260 de 2006
Por su parte el Decreto Ejecutivo 260 del 7 de junio de 2006 adopta los lineamientos generales para una política criminológica del Estado panameño. A través de esta norma se establecen los principios rectores de la política criminológica panameña, que son los siguientes: Principio de Prevención, de Seguridad Ciudadana, de los Derechos Humanos, Justicia Social, de Desarrollo Humano Sostenible, de Participación Ciudadana, y de Educación para una Cultura de Paz.
En este Decreto Ejecutivo se señala como parte de la política criminológica del Estado panameño la creación de un nuevo Código Procesal Penal, como efectivamente ocurrió en el año 2008. También se planteó que dicho código debía “adoptar los medios alternativos de
solución de conflictos paralelamente al proceso penal” (Ministerio de Gobierno y Justicia, 2006, Decreto Ejecutivo 260).
Código Penal
El Código Penal de Panamá de 2007 también hace referencia a los modelos que deben seguirse. Su artículo 7 dicta lo siguiente:
La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado. (Lo resaltado no es original).
Cuando el Código Penal dicta que la pena tendrá una función de prevención general, hace referencia al modelo disuasorio. Esto se debe a que la prevención general en su vertiente negativa implica disuadir e intimidar al resto de la población panameña, con el fin de evitar que algún miembro de esta repita la conducta delictiva.
Frente a la prevención general, en una ponencia publicada por la Corte Suprema de Justicia, el 2 de junio de 1993, se dijo:
“La prisión no contribuye realmente a la […] prevención general, porque la amplia cifra oscura de la delincuencia y el conocido atasco de la Administración de Justicia han alejado el sentimiento de que al delito sigue pronta e ineludiblemente la pena (BECCARIA) y lo han reemplazado por el de que hay más probabilidades de que un delito resulte impune que de que sea efectivamente sancionado” (Corte Suprema de Justicia, 1993).
Por su parte, la criminología señala que “…se pretende hacer prevención general a través del Derecho Penal, mediante la intimidación nacida de imposición de penas a la correspondiente
infracción” (HERRERO, 2007, p. 46). Atendiendo a esto, la prevención general se entiende como la disuasión que ejerce la pena sobre la sociedad en general.
La justa retribución está vinculada con el modelo disuasorio, ya que el mensaje que se envía es que el delito es la negación de la norma, y la pena es la negación del delito, por lo que es una retribución por el daño hecho. Un mal se retribuye con otro mal.
Por otra parte, también a norma hace referencia a la prevención especial, que en su vertiente positiva es trabajar en la figura del delincuente para evitar que reincida en la comisión de hechos delictivos. Por lo anterior, la prevención especial se vincula al modelo resocialización. Frente a este punto, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá ha señalado que “se cumple por medio del tratamiento del delincuente, en función de sus necesidades.”(Sala Penal, 2006). La finalidad de la pena es educar al ofensor sobre la manera adecuada de comportarse en sociedad.
En el mismo caso, la Sala Penal señaló que:
“La grave, severa y segura intervención en la vida de las personas que la pena supone, implica que el Estado solo debe y puede ejercerla dentro del marco normativo del derecho penal; disciplina que se fundamenta en principios, derechos y garantías,”(Sala Penal, 2006)
De allí que la prevención especial, y la resocialización a través de la pena de prisión, debe ser la última medida que se debe tomar para corregir las conductas desviadas. De esta manera, indirectamente se permite la utilización de figuras que eviten la prisión, como las salidas alternas, que son propias del modelo integrador.
Otra finalidad de la pena es la reinserción social del sentenciado. Y dicha reinserción social se logra a través de la educación técnica o formal, y, de ser necesario, a través de tratamientos psicológicos, siempre que no vulneren los derechos del ofensor, ya que el último punto de dicho artículo señala que la pena debe proteger al sentenciado en sus derechos y su dignidad.
Código Procesal Penal
El instrumento jurídico que más desarrolla el modelo integrador es el Código Procesal Penal. A través del mismo se mantiene el modelo disuasorio y el modelo resocializador, toda vez que se continúa permitiendo y regulando la aplicación de penas privativas de libertad y de multas pagaderas al Estado. Sin embargo, también se incorporan nuevas figuras procesales que permiten prescindir de la pena. Ya que no siempre hay que castigar las conductas desviadas para reprimirlas, sino que pueden buscarse otras formas de lidiar con las consecuencias del delito. En este sentido, el artículo 26 dicta lo siguiente:
Solución del conflicto. Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando en cuenta que la pena representa una medida extrema.
Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su
conflicto. El Ministerio Público y los tribunales deben promover durante el curso del procedimiento mecanismos que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior.
De esta norma se desprende que el objeto del proceso no es castigar el delito, sino resolver el conflicto producido por el delito. Muchas veces el delito se resuelve mediante la aplicación de una pena para que intimide a la sociedad, y así esta no se desvíe; o para resocializar a una
persona que actúa contrario a la ley. Pero también el problema producido por el delito se puede resolver a través de la reparación, la mediación, la conciliación, entre otras salidas alternas que eviten la pena de prisión.
Por otro lado, el Código Procesal Penal incorpora el concepto de Justicia Restaurativa a través del artículo 122, el cual señala lo siguiente:
Artículo 122. Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa
y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en
este Código.
Al leer la norma legal, esta puede confundirse con la responsabilidad civil derivada de delito, que poco tiene que ver con el modelo integrador, ya que significa que aparte de la pena de prisión –o multa-, el agresor debe resarcir algunos de los daños. Sin embargo, el modelo integrador de corte restaurativo implica más que eso. Ya que reparación podría servir como sanción propiamente dicha. Y en el modelo restaurativo la reparación no debe ser integral, sino que puede llegar a ser simbólica, dependiendo del caso y de la voluntad de la víctima y del propio ofensor. La reparación simbólica puede ser, por ejemplo, pedir disculpas públicamente en un delito de calumnia.
Finalmente, el artículo 272 del Código Procesal Penal dispone que el objeto de la investigación que realiza el Ministerio Público de buscar la resolución del conflicto, que,
conforme con los artículos 26 y 122, pueda ser acorde con el modelo integrador. Dicho artículo dicta lo siguiente:
Objeto de la investigación. La fase de investigación tiene por objeto procurar la
resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para
la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.
De lo anterior se desprende que el modelo integrador debe ser buscado por todas las partes involucradas en la resolución del hecho delictivo. La resolución del conflicto a través de salidas alternas de corte restaurativo es una obligación del Ministerio Público.
CONCLUSIÓN
La reacción al delito va a depender del momento histórico y cultural en el que se encuentre una sociedad. La Constitución vigente y el Código Penal de 2007 permiten la aplicación de los modelos disuasorio y rehabilitador; pero es el Código Procesal Penal de 2008 el que implementa en concreto el modelo integrador.
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