El robo en el derecho penal de Panamá

Robbery in Panama’s criminal law

Orestes Arenas Nero
Universidad de Panamá., Panamá

Guacamaya

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN-e: 2616-9711

Periodicidad: Semestral

vol. 5, núm. 2, 2021

solismu@yahoo.com

Recepción: 08 Enero 2021

Aprobación: 28 Enero 2021



Resumen: Este artículo explicó cómo se entiende el delito de robo en Panamá. Se hizo un análisis de la doctrina penal panameña referente a este delito, así como una interpretación exegética del Código Penal frente al mismo. También se estudió la jurisprudencia penal panameña del robo. Para esto, se utilizó técnicas de revisión bibliográfica, revisión de fuentes normativas panameñas y de análisis de jurisprudencia. En la misma se llegó a la conclusión, entre otras, que el robo es el uso de medios violentos para vencer la resistencia física o mental de las personas con la finalidad de apoderarse de sus cosas.

Palabras clave: Robo, Derecho Penal, Panamá, jurisprudencia.

Abstract: This paper explained how the crime of robbery is understood in Panama’s Criminal Law. An analysis was made of the Panamanian criminal theory regarding this crime, as well as an exegetical interpretation of the Panamanian Criminal Code against it. The Panamanian criminal jurisprudence of robbery was also studied. For this, techniques of bibliographic review, review of Panamanian Criminal Law sources and analysis of jurisprudence were used. In it, it was concluded, among others, that theft is the use of violent means to overcome the physical or mental resistance of people in order to seize their things..

Keywords: Robbery, Criminal Law, Panama, jurisprudence.

Introducción

El presente artículo explica qué es el robo según el ordenamiento jurídico penal de Panamá. Para lograr despejar esta interrogante, se recurrió a la doctrina penal panameña, a la legislación vigente, y a la doctrina extranjera. Por su parte, frente a la legislación penal anterior (Código Penal de 1982), “[e]l cambio más significativo lo constituye el aumento de la pena y la supresión del […] robo pecuario” (Gill, 2017, p. 306). De esto se desprende que las penas han aumentado significativamente para el robo simple, que pasó de 4 a 6 años de prisión a la pena de 7 a 12 años de prisión. La sanción prácticamente se duplicó.

Algunos autores sostienen que el robo no es más que una especie de hurto agravado. En este sentido se ha sostenido que el robo es “una modalidad más grave del delito de hurto” (Gill, 2017, p. 307). Sin embargo, estas dos figuras son muy distintas si se comparan los bienes jurídicos que pretenden proteger. Mientras que el hurto se castiga solo para proteger el patrimonio económico, el robo protege, además del patrimonio económico, la integridad de las personas. En incluso, la libertad individual y la vida.

Cabe destacar que en el pasado se discutió en Panamá si un acto de violencia sobre las cosas era robo o hurto agravado (Guerra et al., 2017, p. 159). Por ejemplo, A destruye el candado de una puerta para entrar a apoderarse de los bienes que están ahí. Frente a esta discusión, el ordenamiento jurídico panameño es claro, al sostener que se trata de un hurto agravado, ya que el robo es “el uso de violencia o intimidación en las personas para facilitar el apoderamiento de una cosa mueble ajena.” (Guerra et al., 2017, p. 159). Si la violencia es sobre las cosas, entonces no es robo.

Finalmente, el robo en Panamá guarda más relación con la legislación penal alemana que con la española. Para esta última existe la figura del "robo con fuerza en las cosas" (Blanco, 2005, p. 435). Mientras que, para Panamá y Alemania, lo que diferencia al robo del hurto es que se exige la violencia sobre las personas para que sea considerado robo. Si la violencia es sobre las cosas, entonces es hurto. Esto ha traído como consecuencia que muchos panameños se refieran al hurto con fuerza sobre las cosas como robo.

El robo en Panamá

En la República de Panamá, el delito de robo está consagrado en el Libro Segundo, sobre “Los Delitos”, Título VI sobre Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo II sobre el Robo. El tipo básico del robo, está consagrado en el artículo 218 del Código Penal. Dicho artículo dicta lo siguiente:

Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de siete a doce años. (Código Penal, 2007, art. 218)

Haciendo un análisis exegético, se definirán los conceptos más importantes en el robo. El concepto violentar se define como “[a]plicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia.” (RAE, 2019). El tipo penal de robo exige taxativamente que la violencia sea sobre una persona, por lo que la violencia en este delito es aplicar medios violentos para vencer la resistencia de las personas con la finalidad de apoderarse de sus cosas. De aquí que la violencia descrita en el tipo sea básicamente física. Aunque el ordenamiento jurídico penal reconoce otras formas de agresiones, como la verbal, la psicológica, entre otras.

Mientras que intimidar es “[c]ausar o infundir miedo, inhibir.” (RAE, 2019). De lo anterior se desprende que la intimidación es el medio que se utiliza para vencer la resistencia de la víctima, con la finalidad que sienta miedo, para que no se oponga al desapoderamiento de sus cosas. Por otro lado, en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, en el delito de robo “no solo se lesiona el patrimonio, sino también la libertad individual, al igual que la vida e integridad personal.” (Guerra et al., 2017, p. 160). Aunque, estrictamente no se lesiona la vida, sino que se pone en peligro ésta, de manera antijurídica. Lo que sí se lesiona es el patrimonio económico, en virtud que la víctima deja de tener bajo su poder un bien mueble. Es decir, “la tutela en el delito de robo recae sobre cosas de naturaleza mueble” (E. González, comunicación personal, 29 de diciembre de 2020). Antes del delito, la víctima tenía la cosa; después del delito deja de tenerla. El patrimonio económico comprende “aquel conjunto de derechos y obligaciones, referibles a cosas u otras entidades, que tienen un valor económico y que deben ser valorables en dinero.” (Muñoz Conde, 2019, p. 344-345). Es decir, lo robado debe poder ser cuantificado en una suma de dinero.

También se vulnera la integridad personal de la víctima. Esto se debe a que se le agrede físicamente (el delincuente golpea a la víctima, por ejemplo), o bien, se le agrede psicológicamente (por ejemplo, el delincuente amenaza a la víctima con golpearla, lo que le produce una presión psicológica, que puede crearle un trauma temporal o de por vida). Sin embargo, la vida como tal no es afectada directamente, sino que es puesta en peligro.

Por ejemplo, A amenaza con un arma de fuego a B, le quita el bien y se va. En este supuesto, la vida no resultó afectada, pero si hubo un peligro para este bien jurídico.

Por lo que los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación del robo como delito son el patrimonio económico, la libertad individual y la integridad personal. También se protege la vida de manera indirecta, pues si se ejerce violencia con algún arma, es posible que se termine causando un homicidio. Por su parte, la dogmática penal alemana, señala que se protege “die Möglichkeit des Eigentümers, sein Eigentum zu nutzen [...] sowie die freie Willensbildung und Willensbetätigung.” [Traducción libre: la oportunidad para que el propietario utilice su propiedad [...] así como la libertad.] (Bock, 2018, p. 574). Es decir, para los alemanes, en el robo solamente se vulnera la propiedad y la libertad personal, y no otros bienes jurídicos. De hecho, “der Raub aus Merkmalen der Nötigung und des Diebstahls zusammensetzt” [traducción libre: el robo se compone de características de coacción1 y hurto] (Bock, 2018, p. 574).

El verbo rector en el delito de robo es “apoderar” (apoderarse), aunque dicho apoderamiento “se debe acompañar de violencia o intimidación” (Guerra et al., 2017, p. 160). Si no existe la violencia o intimidación sobre la persona que es víctima, entonces no habría robo, sino hurto.

Se debe señalar que la violencia es el medio, pero el fin siempre debe ser la obtención de la cosa mueble ajena. Por ejemplo, A y B tienen una enemistad que intentan resolver a través de una pelea. A vence a B, y como trofeo le quita la gorra y se la lleva. En este supuesto, habrá un caso cruzado de agresiones físicas (pueden ser falta o delito). Y un caso administrativo de hurto (por el apoderamiento de la gorra). No hay un robo, porque la violencia no se ejerció con la intención de apoderarse de la gorra, sino por meros motivos pasionales.

La intimación es, según José Luzón, un “anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de medio, angustia o desasosiego.” (Citado en Guerra et al., 2017, p. 160). De lo anterior se desprende que la intimidación en el robo no puede ser una amenaza hecha a futuro. Por ejemplo, A le dice a B que si no le entrega su celular, mañana lo va a esperar y a golpear. En este ejemplo, no habría robo, en virtud que la amenaza de la agresión es futura y no inmediata. Esto se debe a que B podría avisar a la policía, o andar armado para repeler la agresión, o ir acompañado, entre muchas otras soluciones.

La intimidación debe ser grave, por lo que las amenazas de agresiones ínfimas para obtener un bien no podrían constituir un robo. Claro está, si se deduce que la amenaza es mayor a la anunciada, entonces si habría robo. Por ejemplo, A le enseña una navaja a B y le dice que si no le entrega su celular lo va a afeitar. De lo anterior, se puede entender que la amenaza no es que será afeitada, sino que la víctima sufrirá cortes en su cara, por lo que sí habría robo. Además, el simple hecho de mostrarle un arma a alguien es una intimidación.

La amenaza o intimidación debe ser personal. Por lo que no caben amenazas contra terceros ausentes. Por ejemplo, A le dice a B que si no le entrega el celular golpeará a su hermano. Si el hermano de B está presente, entonces sí habría robo, porque si algo le pasa al hermano de B, entonces B sufriría las consecuencias psicológicas de la agresión física que se ejerció contra su hermano. Sin embargo, si el hermano de B no está presente, entonces no habría robo, porque B puede acudir a la policía o buscar la manera de evitar la agresión contra su hermano.

Además, la intimidación debe ser posible, por lo que no hay robo si la amenaza es imposible de llevar a la práctica. Por ejemplo, A le dice a B que si no le entrega el celular, entonces el diablo se llevará el alma de B. En este caso no habría robo, porque esta amenaza no es posible de ser ejecutada. Sin embargo, si esta amenaza es en sentido figurado, entonces si habría robo (el diablo se llevará tu alma porque tu cuerpo morirá).

Para el autor José Luzón es importante que la intimidación ocasione temor en la víctima. Se le coacciona “de tal modo que esta no se opone al despojamiento de su bien” (E. González, comunicación personal, 29 de diciembre de 2020). Sin embargo, este elemento subjetivo en la víctima no es necesario para que se configure el delito. Mal podría decirse que, si el ofendido no siente miedo, entonces no hay robo. Basta con que objetivamente se deduzca que hubo una amenaza real o ficticia sobre la víctima. Por ejemplo, A es boxeador profesional y B se le acerca y le dice que le entregue todo el dinero sino lo golpeará. Es posible que A pueda noquearlo de un solo golpe, pero decide no hacerlo porque le da lástima el delincuente. En este supuesto hubo un robo, a pesar de que el boxeador no sintió miedo, sino lástima.

En un supuesto distinto, habría robo agravado, aunque objetivamente no haya una amenaza real sobre el ofendido. Por ejemplo, si A amenaza a B con un arma de juguete (pero con aspecto real). Esto se debe a que cualquier individuo que sea apuntado con un arma no va a entrar a analizar si el arma es verdadera o falsa, sino que asumirá que es real. A pesar de la existencia de un miedo que resultó ser infundado, hay robo, porque la víctima percibío que su integridad física, e incluso su vida, corrían peligro. Además, el delincuente logró intimidar a la víctima con un engaño.

Por su parte, el objeto material del delito de robo es la cosa mueble de la cual el sujeto activo se apodera. En este sentido, el Código Civil de Panamá define bienes muebles como “los susceptibles de apropiación” (Código Civil, 1916, art. 326). Del mismo modo, son bienes muebles “los derechos y las obligaciones, y acciones […] que tienen por objeto sumas de dinero o efectos muebles; las acciones y cuotas de participación en compañías mercantiles o civiles […] y las rentas y pensiones.” (Código Civil, 1916, art. 327).

En cuanto al sujeto pasivo es indeterminado. Aunque la norma penal diga “la persona” en singular, se deduce de la misma que varias personas pueden ser víctimas del delito de robo mediante una sola acción del sujeto activo. Señalar lo contrario sería una interpretación extrema del subprincipio de taxatividad legal (dentro del principio de legalidad). Exigiría un gran esfuerzo legislativo en todo el Código Penal decir que “el delito no se integra […] si no concurría más de una persona” (Gill, 2017, p. 307). Todos los delitos deberían explicar al detalle cada conducta delictiva, lo que sería imposible y generaría gran impunidad.

Por su parte, Sáenz considera que el robo “[e]s un delito material, instantáneo con efectos permanentes, de lesión, de acción, simple, unisubjetivo y unisubsistente.” (2017, p. 302). Es un delito material porque la consumación del delito requiere un cambio de la realidad material. Los delitos materiales “requieren la producción de un resultado objetivo.” (Gómez, 1977). Es decir, el robo implica que la cosa mueble cambie de poseedor. Lo robado pasa de la víctima al victimario. Desde el punto de vista óntico, hubo un cambio material: quien tenía ya no tiene, y quien no tenía ahora tiene. También es instantáneo, porque la consumación del robo se da en el preciso instante que se desapodera a la víctima de sus cosas.

Tiene efectos permanentes, porque el delincuente es el que dispone del bien (para él o para su venta). A contrario sensu, el secuestro es un delito continúo, porque la privación de libertad se prolonga en el tiempo. El robo es un delito de lesión porque produce “un daño directo y efectivo en bienes jurídicos” (Gómez, 1977). Para cometer un robo, se afecta directamente el patrimonio económico de la víctima, así como su integridad (física o psicológica). La víctima del delito de robo sufre una lesión en su patrimonio y en su integridad. Distinto es el caso de los delitos de peligro, donde se sanciona la puesta en peligro de los bienes jurídicos (por ejemplo, en el transporte internacional de drogas no se afecta directamente la salud pública de los panameños, pero sí se pone en peligro, por lo que se penaliza).

Es un delito de acción porque requiere una exteriorización de la voluntad mediante la realización de una conducta. Para que el robo se consume es necesario que el delincuente amenace (o agreda) a la víctima y que la desapodere de sus cosas. Además, esta acción debe ser dolosa, en virtud que no es posible cometer un robo sin intención. Incluso en un error en las causas de justificación habría dolo. Por ejemplo, A es víctima de un hurto contra su bicicleta. Al paso de unos días, A observa que B está usando la bicicleta que le hurtaron, por lo que se acerca a B, y sin mediar palabras, lo agrede y le quita la bicicleta. Sin embargo, eran bicicletas distintas. En este caso hay dolo en el robo de A, porque él quería apoderarse violentamente de la bicicleta de B, pensando erróneamente que estaba defendiendo su patrimonio. Incluso, puede que no haya delito (en caso de ser un error invencible), pero existe dolo en su actuar.

Es un delito simple porque la estructura del tipo penal solo implica una sola conducta delictiva. Esto se debe a que el delito simple está “integrado por una sola conducta típica” (RAE, 2020). En el caso del robo simple, mediante una sola acción se comete el delito. Cabe destacar que el delito de robo agravado puede ser un delito complejo, en virtud que se cometen varias acciones. Por ejemplo, en el robo que va acompañado de una paliza (produce lesiones físicas y también afecta el patrimonio). Por otro lado, se define el delito simple como aquel “que afecta un solo bien jurídico” (RAE, 2020). Según esta clasificación, en los delitos de tipo simple se “lesiona o protege de manera exclusiva un bien jurídico, mientras que el tipo pluriofensivo son aquellos que vulneran o lesionan dos o más bienes jurídicos protegidos, por ejemplo, el delito de robo.” (Arango y Muñoz, 2019, p. 69)

Sin embargo, este no es el caso, porque en el robo son varios los bienes jurídicos lesiones. No obstante lo anterior, el delito de robo agravado puede llegar a ser un delito complejo. Por ejemplo, en el robo con un arma de fuego ilegal es un delito complejo, en virtud que implican varias infracciones al Código Penal. Por un lado está el robo y por otro la portación ilegal de arma. En este caso, la portación de arma se subsume dentro del delito de robo agravado.

También el robo es unisubjetivo, porque para su realización solo se requiere “la acción de una sola persona” (Gómez, 1977). En el robo, una persona sola puede realizarlo. Aunque también el robo puede cometerse en coautoría por varias personas. Distinto es el caso de los delitos plurisubjetivos, en los cuales deben intervenir más de un sujeto activo (por ejemplo, la asociación ilícita para delinquir y el genocidio). Estos delitos requieren la participación de varias personas, ya que una sola persona no puede constituir una pandilla, por ejemplo.

Finalmente, el robo es unisubsistente, en virtud que el mismo se comete solo mediante la realización de una acción. Otros delitos pueden ser plurisubsistentes y “están formados por varios actos necesarios para la punición del delito.” (Gómez, 1977). En cuanto a la punibilidad del delito de robo, está es de 7 a 12 años de prisión (robo simple), y puede llegar hasta los 18 años de prisión (robo agravado). En el robo agravado “habrá que entender que se trata de la pena impuesta y no de la penalidad prevista.” (Gill, 2017, p. 308). Por otro lado, no es necesario que el aumento sea de la mitad de la pena, en virtud que el legislador panameño le dejó al juez la posibilidad de aumentarla “hasta” la mitad. Por ejemplo, A es condenado por robo a 7 años de prisión, pero como es agravado, se aumenta una séptima parte, llegando a la pena de 8 años de prisión. Por lo que, frente al delito de robo “la pena es grave” (Guerra et al., 2017, p. 161). Las formas agravadas de este delito están consagradas en el artículo 219 del Código Penal de la siguiente manera:

La pena será aumentada hasta la mitad, si el robo se comete:

  1. 1. Utilizando armas.
  2. 2. Por enmascarado.
  3. 3. Por dos o más personas.
  4. 4. Afectando la libertad personal o causando lesión.
  5. 5. En perjuicio de un turista nacional o extranjero.
  6. 6. Contra los conductores o los usuarios del transporte público de pasajeros, durante la prestación del servicio. (Código Penal, 2007, art. 219)

Frente a la primera agravante (el uso de armas) Silvia Valmaña señala que se hace referencia “a cualquier clase de arma de fuego, blanca y a otros instrumentos que son susceptibles de causar un grave daño en la integridad de las personas” (Citado en Guerra et al., 2017, p. 162). Frente a la segunda agravante (uso de máscaras) el aumento de la pena se debe a que se “acentúa el dolo de la acción al intentar ocultar su identidad” (Guerra et al., 2017, p. 162). Esto con la finalidad de intentar evadir cualquier responsabilidad ulterior frente al robo cometido. Además, el hecho de usar máscaras durante un robo también ocasiona una mayor intimidación sobre la víctima, quien desconoce la expresión facial del agresor, causándole mayor zozobra.

La tercera agravante (dos o más personas) se da en virtud que “se coloca en mayor indefensión a la víctima y la entidad del daño causado con ventaja es mayor” (Guerra et al., 2017, p. 162). Es decir, al existir más de una persona amenazando a la víctima, entonces esta se encuentra aún más indefensa, porque sus posibilidades de ejercer una legítima defensa o de huir se reducen. Además, en caso de sufrir una agresión física, habría un mayor daño, porque es más de una persona la que agrediría a la víctima. Frente a este abuso de superioridad es que se agrava la sanción.

La cuarta agravante (afectando la libertad personal o lesionando) se da cuando para lograr apoderarse de la cosa mueble ajena, el ofensor debe limitar la movilización de la víctima, como eran los casos de “secuestro lucrativo” (Guerra et al., 2017, p. 162). Cabe explicar que el secuestro lucrativo ya es considerado una forma de secuestro y no una forma de robo agravado. Mientras que el causar lesiones es entendido como una agravante, aunque no se especifica la gravedad de la lesión para ser elevada la pena, por lo que una lesión contra la víctima, que sea avalada por un médico forense, basta para aplicar la agravante.

La quinta agravante (turistas) se da con la finalidad de proteger este importante sector de la economía panameña. Esta agravante se incorporó mediante la Ley 5 de 9 de enero de 2009. Es importante aclarar que la norma no es discriminatoria contra los panameños en general, ya que la misma protege a los turistas extranjeros y nacionales. Además, no protege a las personas por ser extranjeras, sino por ser turistas. Por ejemplo, si le roban a un español que trabaja en Panamá, no sería robo agravado, porque no es turista, sino un trabajador residente. No obstante, es innegable que esta norma es básicamente clasista. Es una ley que discrimina por la condición social de la persona de manera indirecta, porque para ser turista es necesario contar con recursos económicos que le permita sufragar los gastos que esta actividad requiere.

Finalmente, la sexta y última agravante (transporte público) castiga a las personas que roben a los conductores y usuarios del transporte público. Esta norma también es clasista, pero a la inversa, en virtud que crea una protección especial a las personas que utilizan el transporte público, quienes en su mayoría pertenecen a los sectores populares. Este incremento de pena se debe a que mediante esta modalidad se afectaba a un gran número de personas. No es lo mismo robarle a un individuo, que robarle a un bus lleno de personas. No se trata de varios robos, sino de un robo contra varias personas.

Jurisprudencia

El primer caso estudiado se trata de un robo contra el señor F.L.M. cometido por el señor A.A.S. acaecido en la provincia de Panamá el 15 de agosto de 2014. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá no casó la sentencia de segunda instancia expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la que se condena a A.A.S. a la pena de 5 años, 5 meses y 10 días de prisión e inhabilitación para el ejercición de funciones públicas por un término de 3 años (luego de cumplida la pena de prisión).

El señor F.L.M., víctima del delito, declara lo siguiente:

iba caminando con el sobre amarillo que contenía […] $8,654.29 […], el señor [F.F.F.V.] iba caminando delante de mí, en ese momento venía de frente un sujeto desconocido el cual era de tez clara, de estatura baja, contextura delgada cargaba una mochila no recuerdo de qué color, en el momento que estaba este sujeto frente a mi yo me abrí hacia la derecha para que este sujeto pasara, en ese momento que pasa al lado mío este sujeto me arrebató un sobre amarillo el cual se rompió en ese momento dejando caer parte del dinero […] en ese momento este sujeto corrió hacia la calle yo lo seguí y logré alcanzarlo tirándolo a la calle, pero yo también me caí lastimándome la mano derecha y la pierna (lo resaltado no es original) (Sentencia del expediente 420-16, 2019)

Estos hechos entran perfectamente en la definición de robo, en virtud que la víctima fue desapoderada de su dinero, así como también sufrió lesiones en su anatomía. Esto se debe a que la intención del ofensor era la de tomar cosas que no le pertenecían, y escapar con ellas, afectando la integridad física de la víctima de ser necesario (dolo eventual). El ofensor iba a correr, así tuviera que arrastrar a la víctima. De aquí que su actuar sea violento. Se podría señalar que no es robo, sino un hurto con violencia en la huida, pero si la violencia es parte del plan delictivo, entonces no cabe duda que se está ante un robo.

Por su parte, el señor F.F.F.V., testigo del hecho, señaló lo siguiente:

el señor [F.L.M.] lo tenían ya para ese momento en el suelo sometido por dos sujetos desconocidos. […] En vista de esto, corrí a auxiliar al señor [F.L.M.] y entonces estos sujetos dejaron al señor [F.L.M.] tendido en el suelo y uno de los sujetos salió corriendo cruzando la calle […] Por otro lado, agarre a uno de los sujetos el cual tenía el dinero y a este sujeto lo estrello contra un auto que iba pasando y así fue que pude agarrarlo. (Lo resaltado no es original) (Sentencia del expediente 420-16, 2019).

Cabe señalar que la primera parte del testimonio no guarda relación con lo que sucedió, en virtud que solo fue 1 sujeto el que despojó a la víctima del dinero. Si hubieran intervenido 2 victimarios, entonces estaríamos en presencia de un robo agravado. A pesar de esta inconsistencia, el testimonio de F.F.F.V. fue tomado en cuenta para fundamentar la condena de A.A.S. De hecho, la Sala de lo Penal señala que ese testimonio “no deja dudas sobre la identidad de la persona que se apoderó mediante violencia del dinero que portaba el señor [F.L.M.] el día de los hechos de marras” (Sentencia del expediente 420-16, 2019).

De lo último afirmado por la Sala de lo Penal, se desprende que el haberle arrebatado el sobre con dinero adentro a la víctima constituye un hecho de violencia, por lo que se está en presencia de un robo. Es decir, se considera robo el ejercer algún tipo de violencia sobre la víctima (como arrebatarle una cosa), aún sin decirle ni una sola palabra, ni tener la intención de vencer su voluntad, ni afectar su libertad personal. El debate aquí gira en torno a la existencia de una lesión o no de los bienes jurídicos protegidos.

El patrimonio económico sí fue afectado, en virtud que el ofensor logró apoderarse del dinero de la víctima, pero de manera momentánea. Por otro lado, el objetivo del ofensor no era lesionar la integridad física y psicológica de la víctima, aunque en el presente caso si se lesionó este bien jurídico (la víctima se cayó y se lastimó la mano derecha y la pierna). Aquí está el dolo del robo y no del hurto, ya que el ofensor sabía que lo podían perseguir, pero su plan era no dejarse atrapar y forcejear (con violencia de ser necesario) para mantener bajo su dominio los bienes robados.

Diferente fuera el caso de una víctima que es desapoderada de sus cosas, pero que no se haya usado contra ella ningún medio violento para vencer su resistencia, así como ninguna clase de intimidación. En este último supuesto no podría sustentarse la existencia de un dolo de robo, sino de hurto. En este sentido, el Código Penal de Panamá consagra una figura con algunos rasgos similares. Es el hurto con destreza, considerado un hurto agravado por el artículo 214 numeral 2, de la siguiente manera:

La sanción será de cinco a diez años de prisión en los siguientes casos: […]

Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un objeto que lleva consigo.

La diferencia entre el robo y el hurto con destreza es la ausencia de la violencia o intimidación contra las personas. La similitud es que en ambos se ejercen acciones contra la persona, pero en el hurto con destreza la víctima no es consciente de ello. El plan del ofensor es que la víctima no se entere en el acto, por lo que su única intención es afectar el bien jurídico denominado patrimonio económico. Un caso distinto es cuando el ofensor comete el delito haciendo consciente a la víctima del hecho. Por ejemplo, A pone sobre la mesa de un restaurante su celular y B lo toma y sale corriendo. B es perseguido por lo que arroja el celular y sigue corriendo. En este supuesto, la intención de B era la de apoderarse del celular sin ejercer violencia sobre las personas, por lo que cabría la posibilidad de analizarlo como un hurto y no como un robo. Sin embargo, es posible que el impacto del hecho en el estado anímico en la víctima (al presenciar con sus propios ojos como su patrimonio es mermado) le ocasione alguna afectación en su integridad psicológica, de ahí que sea considerado un robo.

Otro caso analizado fue el de un robo agravado2 contra el señor H.E.I.V. en cual se incrimina al señor A.A.Á. acaecido en la provincia de Panamá el día domingo 19 de mayo de 2013. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Panamá casó parcialmente la sentencia de segunda instancia expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la que se confirmaba la sentencia condenatoria que imponía a A.A.S. la pena de 82 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período (luego de cumplida la pena de prisión). El cambio parcial3 fue que la pena quedó en 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período. Aparte de los artículos 218 y 219 del Código Penal de Panamá, también se aplicó el artículo 236 que dispone lo siguiente:

Cuando la cosa materia de los delitos previstos en este Título o el perjuicio causado es de muy poco valor o significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta la mitad.

Cuando el valor de la cosa objeto del delito o del perjuicio causado por este fuera de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la mitad del máximo. (Lo resaltado no es original) (Código Penal, 2007, art. 236)

Se aplicó el primer párrafo del artículo 236, por lo que se descontó una tercera parte de la pena. El argumento utilizado fue el siguiente:

[El imputado] intentó disminuir las consecuencias de su actuar, tal como quedó plasmado en el expediente, desde los inicios del sumario colaboró con los investigadores en el momento en que le llamaron a su lugar de trabajo, presentándose inmediatamente a la agencia de instrucción a rendir declaración indagatoria, entregó las llaves de su vehículo y cumplió cabalmente con la medida cautelar impuesta […]

Así también, el señor [A.A.Á.] proporcionó información personal verídica, eficaz y relevante del otro supuesto responsable, mismo que coincide con la descripción brindada por la víctima del hecho (lo resaltado y subrayado no es original) (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019)

De lo anterior se desprende que, por su comportamiento procesal, nada relacionado con su comportamiento durante la realización del delito (o seguido al delito), se le aplica una reducción de la pena al señor A.A.Á. Si el Código Penal de Panamá se basa en un ‘Derecho Penal de hechos’, entonces los imputados solo deberían ser juzgados por sus hechos delictivos, y no por su comportamiento posterior al delito. No es lícito para el Estado sancionar a otra persona por un hecho idéntico a una pena distinta bajo el argumento que su colaboración no fue efectiva o que sencillamente no colaboró.

Frente a la afirmación que el imputado “intentó disminuir las consecuencias de su actuar”, la Sala de lo Penal ha aclarado que:

[E]l agente deberá realizar actos posteriores a la ejecución del hecho que, de alguna manera disminuyan o intenten disminuir los daños causados por el ilícito y evidencien su voluntad de contrarrestar los efectos negativos o perjudiciales de la acción, de manera que debe ir más allá de una mera declaración del sujeto activo.” (Sentencia del expediente 408-13, 2014)

En el presente caso, no hubo tales actos posteriores que redujeran o intentaran reducir el daño causado que fundamentaran la aplicación del artículo 236 del Código Penal. Solo fueron actos de colaboración con la justicia, que pudieron haber sido tomados en cuenta por la Sala de lo Penal, en virtud del artículo 90 numeral 5 del Código Penal de Panamá, según el cual:

Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

[…]

5. La colaboración efectiva del agente.

También habría sido correcto fundamentar la reducción de la pena, por la poca lesión a los bienes jurídicos patrimonio e integridad física, tal cual lo deja entrever el artículo 236 del Código Penal. El primero es por el poco monto de del perjuicio económico, que fue un celular “valorado por los peritos por el monto de […] B/.150.00” (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019). Mientras que el segundo es porque nunca sacó el arma ni apuntó a la víctima con ella. Es decir, no amenazó violentamente a la víctima, sino que otra persona fue la que “le mostró que portaba un arma de fuego en su cintura y le arrebató un celular” (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019).

Incluso, era posible cambiar el nivel de participación en el delito, de autor a cómplice secundario, en virtud que se le acusa de “haber sido el conductor del vehículo utilizado en la ejecución del hecho delictivo (robo)” (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019). Maxime cuando la propia víctima “relató haber sido interceptado por un sujeto […] que se bajó de la parte trasera de vehículo un sedán” (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019). Y el cómplice es el que coopera en el delito cometido por otra persona. En este caso, A.A.Á debió ser sancionado como cómplice y M.H. como autor. Cabe destacar que M.H. fue declarado en rebeldía. (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019).

Conclusiones

Luego de realizar el presente artículo, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

En España existe la figura del robo con fuerza en las cosas lo que ha traído como consecuencia que muchos panameños se refieran erróneamente a esa conducta como robo.

El robo es el uso de medios violentos para vencer la resistencia física o mental de las personas con la finalidad de apoderarse de sus cosas.

Para la teoría penal panameña los bienes jurídicos protegidos en la tipificación del robo como delito son el patrimonio económico, la libertad individual y la integridad personal. También se protege la vida de manera indirecta. Mientras que para la dogmática penal alemana son basicamente el patrimonio y la libertad.

El delito de robo siempre debe ser doloso, por lo que no existe la figura del robo culposo.

Para la Sala de lo Penal se considera robo el ejercer violencia sobre la víctima (como arrebatarle una cosa), aún sin decirle ni una sola palabra, ni tener la intención de vencer su voluntad, ni afectar su libertad personal.

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Sala Segunda de lo Penal de Panamá (2014, octubre). Sentencia del expediente 408-13. Recuperado de Registro Judicial Digital Mensual del Órgano Judicial de Panamá.

Notas

1 Violencia física o psíquica que se ejerce sobre una persona para obligarla a hacer algo en contra su voluntad.
2 Robo cometido por dos personas.
3 El análisis numérico de la reducción fue el siguiente: “se estableció como pena base siete (7) años de prisión por la comisión del delito de robo, aplicando la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 219 en concordancia con el artículo 218 del Código Penal por lo que aumentó un sexto (1/6) de la pena, es decir catorce (14) meses, quedando una pena de noventa y ocho meses (98) de prisión; a su vez reconoce como beneficio de acogerse al proceso abreviado una rebaja de un sexto (1/6) de la pena, esto es dieciséis (16) meses, quedando la pena a cumplir en ochenta y dos (82) meses de prisión. A lo que se procede a rebajar los de veintiocho (28) meses de prisión, reconocidos en líneas anteriores, quedando la pena de prisión líquida a cumplir en cincuenta y cuatro (54) meses.” (Sentencia del expediente 344-16 C, 2019)
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