Marco normativo en las ejecuciones de la sentencia en el sistema penal acusatorio en Panamá

Regulatory framework of the execution of sentences in the accusatory criminal system of Panama

Luis G. Peñalba R.
Universidad de Panamá. , Panamá

Guacamaya

Universidad de Panamá, Panamá

ISSN-e: 2616-9711

Periodicidad: Semestral

vol. 7, núm. 1, 2022

solismu@yahoo.com

Recepción: 03 Marzo 2022

Aprobación: 26 Junio 2022



Resumen: Panamá es un estado social, democrático, constitucional y convencional de derecho, en el cual, de acuerdo a esto, en aras de fortalecer ese estado de derecho, se ha abocado por la adopción de una nueva forma propuesta como nuevo sistema, basada en procedimientos de persecución de las causas penales, razón por la cual ha adoptado, mediante la Ley 63 del 28 de agosto del 2008, el Código de Procedimiento Penal, donde está inmerso el Sistema Penal Acusatorio con todas sus respectivas etapas. Este sistema es garante del respeto a los derechos y garantías fundamentales de las partes, desde que inicia el primer acto de investigación, hasta la culminación del proceso; por lo tanto, cuando se trata de una pena privativa de la libertad, la persona ha de pasar el tiempo que dicte la sentencia en un establecimiento público llamado sistema penitenciario. Es aquí, en este último punto, donde nos vamos a referir en el presente artículo, en el que se hará un análisis pormenorizado de todos los principios rectores que contempla la base fundamental para el encierro o el pago de una persona condenada a una privación de libertad, desde la óptica del Sistema Penal Acusatorio y los principios que contempla la normativa de la ejecución de la pena privativa de libertad en el sistema penitenciario en Panamá.

Palabras clave: sentencia, ejecución, privativa.

Abstract: Panama being a social, democratic, constitutional and conventional state of law in which, although it is true that, according to the aforementioned, Panama in order to strengthen this rule of law has been committed to the adoption of a new form proposed as a new system based on procedures for the prosecution of criminal cases, which is why it has been adopted by Law 63 of August 28, 2008, the code of criminal procedures in which it immersed in the Accusatory Criminal System with all its perspective stages, in which the same system is the guarantees of the parties from the beginning of the first act of until the completion of the process, therefore when it is a custodial sentence, the person to spent the time that passes the sentence in a public establishment called the penitentiary system, it is here in the guiding principles that contemplates the fundamental basis of the confinement or payment of a person sentenced to a deprivation of liberty from the perspective of the Accusatory Penal System and the principles contemplated by the regulation of the execution of the custodial sentence in the prison system in Panama.

Keywords: execution, private, sentence.

El Sistema Penal Acusatorio es garante de que exista un adecuado desarrollo de aquellos principios que se constituyen como básicos en función de los reglamentos necesarios para que se lleve a cabo la ejecución de una sentencia en Panamá. Este nuevo sistema de enjuiciamiento penal debe iniciar con el enunciado de aquellos postulados básicos; es decir, el marco legal que rige la ejecución de la sentencia penal, desde que se dicte hasta su cumplimiento en el centro penitenciario: en ello se fundamenta este artículo.

De igual manera, se debe señalar que, en cuanto a los principios rectores de la ejecución de la sentencia penal en Panamá, no solamente rigen los que se encuentran en la normativa interna; sino que, por mandato constitucional, en el artículo 4 de esta excerta, se indica que: “Panamá acata las normas del derecho internacional” (Asamblea Nacional, 2004).

Y este artículo va en concordancia con el segundo párrafo del artículo 17, que señala que “los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona”.

En este orden de ideas, Panamá ha firmado muchos tratados internacionales que versan sobre derechos humanos. La presente investigación trata sobre una etapa procesal que da culminación al proceso penal, que guarda o debe resguardar una estrecha relación con el respecto a los derechos humanos.

Cabe aclarar que estas normas de derecho internacional no derogan normas del derecho interno, al “contrario, le dan fortaleza al ordenamiento jurídico interno, por el principio del bloque de la constitucionalidad. De allí, entonces, que nombraremos los más relevantes y que guardan relación con el tema en comento (Asamblea Nacional, 2004). En palabras de Arocena:

En lo que a la ejecución de las penas privativas de la libertad se refiere, este bloque de constitucionalidad federal contiene pautas de política penitenciaria y reglas sobre la situación jurídica de las personas privadas de la libertad que conforman un verdadero programa constitucional de la ejecución de las medidas de encierro carcelario al que debe adaptarse la normativa inferior sobre la materia. (2008)

En virtud del bloque de la constitucionalidad, señalado por el autor, en relación con las nuevas corrientes del neoconstitucionalismo que busca que la constitución forme parte sine qua non, de todos los procesos que se desarrollen en el Estado social democrático de derechos, se hace imperativo que dichos principios estén reconocidos en “la etapa de la ejecución de la pena que es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de la libertad” (Guardiola, 2015, p. 180).

La intención es la de indicar, de forma clara, los principales principios que regulan la ejecución de la sentencia en materia penal, o mejor dicho, del sistema penitenciario que “es concebido como el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios” (2011). La perspectiva del estudio parte desde la constitución, como norma suprema del país, por un lado y por el otro, desde los tratados internacionales que forman parte del bosque de la constitución de acuerdo al artículo 4 de la mencionada excerta constitucional.

Ahora bien, después de haber examinado, de manera rigurosa, las normas de derecho internacional que forman parte del bloque de la constitución patria, toca señalar ¿de qué manera? y ¿cómo? El estado panameño ha diseñado su ordenamiento jurídico de aquellas normas infraconstitucionales, que desarrollan todos aquellos principios y directrices que versan sobre la ejecución de la pena privativa de libertad.

Siendo así las cosas, entonces, el órgano legislativo es el encargado de dictar las leyes en el estado panameño, por mandato de la constitución; por lo tanto, en el “artículo 159, la función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución” (Asamblea Nacional, 2004).

De manera que es a través de dicho órgano que se dicta la ley 55 del 30 de julio del 2003, misma que es publicada en el periódico oficial del Estado, al cual se le conoce como la Gaceta Oficial; identificada 24857, publicada el 01 del 08 del 2003. De esta misma norma se infiere que ella es complemento del Código Penal, en virtud de la función que desempeña como estamento encargado de la vigilancia del cumplimento de la pena de privación de la libertad.

Ahora bien, se hace importante aclarar que, aunque esta sea una ley que pertenece al mundo del derecho penal, su ejecución y aplicación están directamente en manos del poder ejecutivo; o sea, del MINGO; quien regenta al sistema penitenciario. Es decir, que esta intitución pertenece al mundo del derecho administrativo y, a diferencia de otras latitudes, esta fase del proceso penal en Panamá mantiene esa dualidad jurídica.

Por otro lado, se debe entender que las normas que regulan la materia de la privación de la libertad son de carácter material, toda vez que tienen la finalidad de desarrollar el contenido del encierro carcelario, contemplado en el artículo 50, del Código Penal panameño. Consecuentemente, se indican, con una claridad meridiana, los fines de la pena, consagrados en la Constitución desde el principio de legalidad (31) y la manera en cómo se va a cumplir la misma (28).

Dicho lo anterior, pasaremos a examinar los principios fundamentales de la Ley 55, de 30 julio del 2003; que reorganiza el sistema penitenciario y que, además, rige la materia de la ejecución de las penas privativas de la libertad. Dichos principios se encuentran contemplados en el capítulo 1; artículo 1; segundo párrafo, en el cual se señala: “que este sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el artículo 28 de la constitución nacional”.

Ahora bien, siendo así las cosas es imperativo aclarar, para efectos didácticos, que estos principios básicos, en comento, están complementados en otros que se encuentra diseminados por el resto de dicha excerta legal (ley 55 de 30 julio del 2003), que en su momento, para su mayor comprensión, citaremos responsablemente sus respectivos articulados.

Al final, podríamos concluir en este punto, que dichos principios convergen todos en busca de un mismo fin: que el encierro carcelario se lleve a cabo con la debida observancia del respeto a la dignidad humana, porque como ya señaló el autor, en líneas precedentes, el condenado al encierro solo entrega su libertad de tránsito al Estado por la infracción de una norma penal, solo eso.

Dicho lo anterior, se extrae de la norma que regula el sistema penitenciario, en donde los condenados van a pagar su cuota de deuda con la sociedad, esos principios que deben operar como la piedra angular sobre la cual reposa un sistema que es auxiliar del ordenamiento jurídico en materia penal y que, en consecuencia, desarrolla aquellos que contempla la carta magna.

De acuerdo al artículo 6 “el objetivo del sistema penitenciario es lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica de valores morales”. Es por ello que la resocialización lleva consigo esa intención que, mediante planes y estrategias interinstitucionales, el condenado reciba aquellas

condiciones necesarias que le permitirían reingresar a la sociedad, mejor dicho, a su sociedad (comunidad) de donde salió producto de la infracción penal que cometió. De igual manera, el citado artículo en el cual se desarrolla este principio en comento, busca el desarrollo armónico de lo pactado en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos y que conciben la resocialización como tal; dando vigencia al mandato constitucional (artículo4).

Siendo así las cosas, tenemos, entonces, que las mencionadas normas de derecho internacional y, que han obtenido el rango constitucional, se han pronunciado en pro del desarrollo de dicho principio. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), donde se estipula, en su artículo 5; numeral 6, que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (OEA, 1969).

En el mismo orden de ideas, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos menciona este principio, en el artículo 10; numeral 3, primer inciso, cuando refiere que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

Ahora bien, después de haber citado, tanto la norma que regula el sistema penitenciario nacional, como las normas de derechos internacional constitucionalizadas, surge una interrogante; cierto, que dichas normas nos hablan de ese deber por parte del Estado de propiciar todas aquellas condiciones mínimas para que opere dicho principio (resocialización), ¿qué debemos entender por resocialización? Esta pregunta surge, porque mal pudiéramos hablar de resocialización sin entender su difusión doctrinal, ni las modalidades de aplicación, razón por la cual citaremos a algunos doctrinarios quienes, desde sus dedicadas investigaciones, han ideados algunos conceptos doctrinales sobre la materia de estudios, misma que ayudará a entender, desde una óptica jurídica, la definición de la resocialización como principio rector de la pena privativa de libertad.

Para Mappelli (2015), la resocialización se define como:

“Principio fundamental de humanización de la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad, en virtud del cual, éstas deben adaptarse a las condiciones generales de la vida en sociedad (principio de atenuación) y contrarrestar las consecuencias dañinas de la privación de libertad (principio de nil nocere)” (P.99 y 152).

Otro autor, como lo es López (2012), define la resocialización de la siguiente manera: “resocializar es igual a procurar el retorno del sujeto al grupo social o crear posibilidades de participación en los sistemas sociales, ofreciendo alternativas al comportamiento criminal” (p. 273).

De la misma manera, cita el autor de esta investigación, como elemento concluyente frente a todo lo anterior, en busca de una definición conceptual por aproximación, lo expresado por Bergalli (2006), citado por Sanguino y Baene, (2015) quienes exponen lo siguiente:

“la resocialización como la reelaboración de un estatus social que significa la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales desempeñadas por quien, por un hecho cometido y sancionado según normas que han producidos sus mismos pares sociales, habría visto interrumpida su vinculación con el estrato al cual pertenecía". (P.12).

La definición anterior es la que comparte el suscrito, dado que esto es en realidad lo que se debe entender por este proceso; porque, si bien es cierto, que la resocialización es un principio rector de la pena de privación de libertad; no es menos cierto que, también, se debe entender como un proceso real que se debe llevar a la práctica, porque de lo contrario, solo estaría el Estado aplicando una pura venganza en contra del sentenciado.

En cuanto a sus modalidades de aplicación, para autores como el maestro Francisco Muñoz Conde (1979), citado por Racca (2014), se indica que la resocialización debe concebirse así: “la resocialización para la moralidad y la resocialización para la legalidad” (p. 2). Siguiendo ese norte; señala otro gran maestro del derecho penal, Antonio García Pablos de Molinas (1979), citado por Racca (2014), que la resocialización debe constituir: “programas de resocialización máximos y de resocialización mínimos” (p. 3).

Por consiguiente, se podría concluir que, en definitiva, la resocialización, como ya se indicó en líneas anteriores, es ese proceso mediante el cual el condenado debe realizar ese examen de introspección, en primer lugar, el cual le va a permitir entender el yerro social cometido; de igual manera, acrecentar el respeto por el ordenamiento jurídico que regula la vida en sociedad, evitando que vuelva a delinquir.

En cuanto a la persona del sentenciado “significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia” (OEA, 1993); empero en cuanto al Estado, quien lleva la responsabilidad prima fascie, debe procurar brindar todas aquellas condiciones que le permita reeducarse al sentenciado, si se puede decir,emprendiendo una posible profesión y obtener un sustento económico, si es el caso, en el cual el motivo del hecho delictivo fue la necesidad económica.

En este sentido, Panamá, que es un estado social, democrático, constitucional y convencional de derecho, debe crear y desarrollar políticas de Estado que vayan en pro de la consecución de este mandato constitucional (artículo 28), y que no solo permanezca en dicha excerta constitucional como una norma programática o, como dicen los doctrinarios modernos, unas normas en diferido, porque no se desarrollan; al contrario, debe ser un compromiso serio por parte de este.

a. Principio de reserva

De acuerdo a lo que establece el artículo 4 de la ley 55 del 30 de julio del 2003:

“Será principio rector de toda actividad penitenciaria el antecedente que el privado o la privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que, fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres”.

El artículo citado es el desarrollo de los principios fundamentales, consagrado en el artículo 28 de nuestra carta magna, el cual, en su primer párrafo, sostiene que: “El sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. Se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos”.

De igual manera, el pre citado artículo desarrolla lo establecido en el artículo 508, segundo inciso, del Código de Procedimiento Penal panameño, que a la letra dice: “no se le podrán aplicar mayores restricciones que las que expresamente disponga la sentencia que le impone la pena” (2008).

Ahora bien, puede decirse, entonces, que lo expuesto en párrafos anteriores es una derivación del principio de legalidad, que es el fundamento rector del desarrollo del principio de reserva, ya que, al condenado solo se le restringe su libertad; sus otros derechos no se le pueden conculcar, pues, los mismos no están dentro de la resolución dictada por el tribunal colegiado que dictó tal sentencia.

La Magistrada Ponente, citada en el Texto Único del Código Penal de la República de Panamá (comentado), señala, referente a este aspecto, lo siguiente:

Es necesario que la sentencia condenatoria se encuentre en firme y debidamente ejecutoriada, puesto que de no ser así se estaría violentando el principio penal sobre la presunción de la inocencia que favorece al imputado hasta tanto no se demuestre, en un proceso, su culpabilidad. (p. 70).

De lo señalado por el autor citado, debemos inferir que para que la condena por un delito opere es necesario el requisito sine qua nun de que esta conducta este tipificada con anterioridad a la ejecución del hecho. En este sentido, debe operar la resolución judicial en comento, en cuanto y en tanto a que, al sentenciado se le deben respetar el resto de sus derechos fundamentales que le asisten por su sola condición de serlo.

b. El principio de régimen progresivo

De la interpretación de los artículos 8;14;15 de la ley 55 del 30 de julio del 2003, que reorganiza el Sistema Penitenciario de Panamá, debe inferirse que la resocialización de la persona sentenciada a cumplir una pena privativa de libertad debe lograrse de manera progresiva; es decir, de manera sistemática, a través de programas diseñados para lograr tal fin con una estrategia interdisciplinaria individual, hasta donde sea posible, para cada condenado. En conclusión, este principio busca que se pueda lograr ese fundamento primordial que constituye la pena de privación a la libertad, consagrado en aquel artículo 28, presente en la Constitución, en el cual la pena no solo puede ser ese pago o devolución del daño causado por el agente al momento de ejecutar el injusto penal; muy por el contrario, debe cumplir fines precisos y que estos solo se lograrían de manera progresiva.

c. Principio de igualdad

En virtud de lo establecido en el artículo 9, de la Ley 55, del 30 de julio del 2003, el cual señala, con claridad, que: “En el Sistema Penitenciario no habrá privilegios ni distinciones por motivos de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, ideas políticas o cualesquiera otras circunstancias semejantes”.

Para contrastar este principio, se expone lo señalado en la entrevista al abogado Bernal, por el periodista Ávila:

“en un Estado de derecho, condición que se pretende que Panamá alcance algún día, debe de imperar el principio de igualdad ante la ley y no debe haber privilegios que lleven al resto de la ciudadanía a ser considerados como de segunda categoría,sólo para favorecer a un grupo minúsculo de personas" (Ávila, 2018).

El principio en comento se encuentra desarrollado, de manera clara, en el artículo anterior, en el cual se indica que en la ejecución de la pena privativa de libertad no habrá ningún tipo de distinción por razón de raza, clase social entre otros. De igual manera, no se les someterá a malos tratos ni a castigos arbitrarios, ni a ningún tipo de discriminación.

De lo expuesto, se entiende que este principio tiene su asidero legal en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Panamá; siguiendo el horizonte establecido por los convenios siguientes: artículo segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 2.1. de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; “los artículos 3 y 14 .1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (1976); así como, también, se señala en el 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), en el cual se establece la igualdad de todos los habitantes de la República de Panamá, así como la igualdad ante la ley.

De lo anotado en líneas anteriores, solo se puede arribar a una conclusión: queda prohibido, por mandatos convencionales, constitucionales y legales cualesquiera, el trato, utilizando algún tipo de distinción o preferencia para colocar a alguna condena en una situación de desventaja o ventaja o en mejores condiciones de comodidad de uno frente al otro.

d. Principio del respeto a la dignidad del sentenciado

Como se ha indicado en líneas precedentes, el artículo 4 de la Constitución Política de Panamá, brinda la posibilidad de que se constituya el bloque de la constitucionalidad, mediante el cual se garantiza que toda persona que se encuentre cumpliendo una pena privativa de su libertad, mediante sentencia en firme, se le respeten todos sus derechos fundamentales y humanos; es decir, que se le trate con el respeto a la dignidad humana (artículo 5, numeral 2; segundo inciso de la CADH; artículo 10, numeral 1 de PIDCP). Es de vital importancia señalar, una vez más que, al privado de libertad, por haber cometido un injusto penal, solo se hará acreedor a la sentencia que restrinja su libertad de tránsito, razón por la cual se le debe respetar su dignidad humana, en dicho cumplimiento. Consecuentemente, en la manera en que se respete coadyuvará en la reinserción social del condenado, fin este último de la pena privativa de libertad.

Dicho resguardo y respeto a este principio se encuentra contemplado en la Ley 55 del 30 de junio del 2003, en sus artículos 2, segundo inciso; artículo 4, segundo inciso; artículo 5, primer inciso; artículo 6, numeral 2, segundo inciso, entre otros, articulado que está esparcido a lo largo de la citada norma. De esto podemos inferir que el respeto a la dignidad humana del sentenciado se refiere a que no están permitidos los tratos crueles e inhumanos, ni degradantes que riñan contra su dignidad de persona.

El desarrollo de este principio dentro de la ley en comento da lugar al mandato constitucional, en el artículo 28, en su segundo inciso, el cual reza: “se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos”. Del citado precepto constitucional se colige que se prohíbe la tortura, tratos inhumanos o cualquier otro trato que sea sinónimo de este.

En el mismo sentido, se desarrolla esta prohibición, en materia convencional, en el artículo 5, numeral 2 de la “Convención Americana de Derechos Humanos” (Pacto de San José - 1969); en el artículo 16, numeral 1 de la “Convención Contra la Tortura y Tratos Crueles” (1987) y en el artículo 7, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, donde se señala, con meridiana claridad, que está prohibido todo trato cruel, inhumano o que se pueda considerar tortura.

e. Principio de democratización

Como es entendido, la democracia es la participación de todos en el desarrollo o solución de una u otra problemática dentro de la sociedad. Siendo así las cosas, se requiere de una participación directa del condenado a pasar un tiempo en la cárcel mientras pague su condena, que pueda aportar, opinar y colaborar en ese plan de desarrollo de actividades formales y académicas que durante su estancia en el centro penitenciario le ayudarán a tener la posibilidad de obtener las competencias para su reinserción social.

Es por ello que desde el primer momento que el sentenciado es entregado al sistema penitenciario, el mismo es sometido a un proceso de registro y de atención por la junta técnica, que es el ente encargado de realizar las evaluaciones pertinentes que coadyuvarán con el diseño del plan de trabajo e individualización, para la resocialización del condenado. Lo mencionado se encuentra establecido en varios artículos de la Ley 55, del 30 de julio del 2003, de los cuales se mencionarán los más pertinentes para el tema de estudio, que versan sobre esa temática diagnóstica, producto de la evaluación. El artículo 15, que señala que: "se definirá la individualización por la existencia de etapas como la evaluación". En el artículo 17 destaca:

de la evaluación. El artículo 15, que señala que: “se definirá la individualización por la existencia de etapas como la evaluación”. En el Artículo 17 destaca:

Para determinar la ubicación de los privados o de las privadas de libertad en las diferentes etapas del sistema progresivo-técnico, se observarán los siguientes criterios técnicos:

3. “Diagnóstico, pronóstico y recomendación del tratamiento individualizado correspondiente, emitidos por la Junta Técnica del centro penitenciario” (Asamblea Legislativa, 2003).

Y como se mencionó en líneas precedentes, le compete a la junta técnica realizar estas funciones, especificadas en el artículo 30, numeral 3: “Realizar la evaluación técnica de las personas privadas de libertad, establecer un diagnóstico y pronóstico de estas y recomendar los tratamientos individualizados que deben administrárseles” (2003).

Ahora bien, para que este principio opere, el recluso debe adoptar una actitud positiva y proactiva que lo lleve a discernir sobre su status quo y, consecuentemente, advertir el interés de que éste respete las normas sociales, específicamente, las penales, que lo lleven a resocializarse y no volver a cometer una infracción penal. Este es el fundamento de la democratización.

f. El principio de no marginación

“Como consecuencia de la acción del derecho penal sobre estas personas, la sociedad les impone una etiqueta negativa que acompañará al recluso durante toda su vida, incluso después de que este ya ha cumplido su condena” (Forero y Henríquez, 2016, p. 68). Esa mística que encierra el derecho penal, como aquella rama del ordenamiento jurídico que se considera castigador y sancionador, y que conlleva la sustracción del sentenciado de la sociedad, al separarlo del núcleo familiar, no es consecuente con la norma.

Empero, aunque lo anterior es cierto, cabe aclarar que esto no puede ser sinónimo de ningún trato que pueda atentar contra la dignidad el sentenciado. Es decir, que el encierro carcelario no es pretexto de actuaciones negativas; ya que, producto de este encierro no debe permitirse ningún tipo de flagelo contra su persona física, ni mental; sobre todo, porque el sentenciado va perdiendo paulatinamente su percepción del mundo exterior que deja a sus espaldas.

Para Arocena (2007), citado por Ramos, (2018):

Los vínculos del recluso con la sociedad en libertad se deterioran, al punto de que el condenado va sufriendo una paulatina pérdida del sentido de la realidad en relación con el mundo exterior, pues este mundo extramuros ya no es más para él realmente conocido. (p.83)

Una de las principales consecuencias de la condena penal de una persona es el aislamiento de su familia, de la sociedad, de su entorno más íntimo. De allí que, ante esta situación, el Manual de las Buenas Prácticas Penitenciaras (2002) elaborado “por la Reforma Penal Internacional, para la implementación de las reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos”, indica que: “los contactos con el mundo exterior son una parte esencial de la reintegración de los reclusos a la sociedad” (p.101). Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, como lo señala la cita, ese contacto con el mundo exterior no debe verse como un privilegio; sino, que es un derecho del recluso y máxime cuando esta relación extramuros le va a permitir mantenerse al tanto de la sociedad que está dejando por el término de la condena. Además, esta relación debe ser ampliada no solo hacia sus parientes; sino, también, hasta los amigos.

La norma que regula el régimen penitenciario en Panamá ha estipulado este principio en varios artículos, de manera muy genérica; empero, es sabido que lo que busca es desarrollar el mismo. Por ejemplo, el artículo 4, segundo inciso, que dice que fuera de aquellos derechos suspendidos por la sentencia su situación es igual a la de una persona en libertad, de manera que tiñe esa libertad de mantener contactos con sus familiares y amigos.

En el mismo sentido, se infiere del artículo 5, segundo inciso, el cual dice que se les respetarán todos los derechos humanos no restringidos por la sentencia; o sea, que la comunicación con el mundo exterior está permitido a través de sus conocidos; así mismo, los artículos 6, numeral 1 y 12, que señalan el respeto a los derechos humanos también.

Luego de haber expresado lo anterior es indudable que esa relación del detenido con la sociedad, ya sea través de sus familiares, conocidos, o amigos, será de vital importancia para que la pena privativa de libertad cumpla su cometido primordial que es reinsertar al condenado a la sociedad que dejó atrás por haber cometido un injusto penal.

Referencias

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