Artículos de divulgación

Estado y derechos humanos ¿De qué hablamos? Un camino posible para su aprendizaje

State and human rights. What are we talking about? A possible path for their learning

Matías Zucconi
Colegio Nacional. Bachillerato de Bellas Artes, Universidad Nacional de La Plata, Argentina

Plurentes. Artes y Letras

Universidad Nacional de La Plata, Argentina

ISSN: 1853-6212

Periodicidad: Anual

núm. 15, e092, 2024

plurentes@bba.unlp.edu.ar

Recepción: 02 Julio 2024

Aprobación: 29 Agosto 2024

Publicación: 29 Octubre 2024



DOI: https://doi.org/10.24215/18536212e092

Resumen: Este es un recorrido teórico de clase para 3er año de escuela secundaria de la materia Ética y ciudadanía, basado en la lectura dirigida de material bibliográfico, la moderación explicativa docente y la reflexión y el debate de los estudiantes. Busca entender al Estado de derecho como un Estado cuyo fin es garantizar ciertos derechos individuales, acentuando la indivisible unión entre Estado de derecho y derechos humanos. Así, se caracteriza a estos últimos como límite al poder estatal, pensados como derechos propios de los individuos, relacionados al Estado de derecho para lograr un equilibrio entre individuo y Estado, y marcando la primacía ética de lo justo sobre lo bueno.

Palabras clave: Estado, derechos humanos, individuo, poder, límite.

Abstract: This is a theoretical class overview for 3rd-year-high school students attending the subject of Ethics and Citizenship. It is based on a guided reading of bibliographic material, the explanatory moderation by the teacher, and the reflection and debate by students. It aims to understand the rule of law as a state whose purpose is to guarantee certain individual rights, emphasizing the inseparable connection between the rule of law and human rights. Thus, the latter are characterized as limits to the state power, conceived as the inherent rights of individuals, related to the rule of law to achieve a balance between the individual and the state, and to highlight the ethical primacy of what is just over what is good.

Keywords: State, human rights, individual, power, limit.

Planteo

Los derechos humanos son un límite al poder que puede ejercer el Estado que, como veremos, resulta fundamental. Estos derechos funcionan como una garantía de la integridad y la dignidad de los individuos1; o sea, elementos de protección ante la intromisión del Estado o de otros individuos o grupos, como sostiene, por ejemplo, Nino (1989). En las siguientes lecturas y reflexiones, intentaremos notar cuáles son los problemas que pueden advertirse en relación con la posibilidad de los individuos de desarrollar su propia vida dignamente. A su vez, como asume Rawls (2006), buscaremos comprender estos derechos como principios de justicia que regulan el trato en las relaciones interpersonales, con independencia de lo que cada sujeto considere pertinente para la construcción de su propio destino.

La bibliografía que se abordará está pensada para guiar el debate y el trabajo de clase con estudiantes de 3er año de escuela secundaria de la materia Ética y ciudadanía, quienes están comenzando a estudiar qué son, cómo surgen y cómo funcionan los derechos humanos. De acuerdo con lo establecido en los programas, esta temática es de las últimas que se atienden en este nivel de la asignatura. Dado esto, y pensando en que los alumnos deben adquirir un conocimiento conceptual importante, en el recorrido previo del plan de estudios habrán ya trabajado con problemáticas y nociones como las de justicia, política, Estado y democracia. Por ende, tendrán incorporado un bagaje de definiciones y herramientas de análisis que facilitarán la comprensión de estos nuevos textos e ideas2.

Materiales para abordar el tema y orientar la discusión

La primera lectura es un cuento corto llamado “Diktatia”:

El gobierno de Diktatia no era muy querido. En realidad era profundamente impopular. Para desgracia del pueblo no había mecanismos democráticos que permitieran expresar esta insatisfacción y había surgido un movimiento clandestino de resistencia dedicado a la realización de actos criminales de mayor o menor gravedad.

Tras un ataque especialmente devastador, la explosión de una bomba delante del Cuartel General de la Seguridad del Estado en Villadiktatia, el primer ministro ordenó la detención de treinta figuras bien conocidas de la oposición y les dio un ultimátum: o entregaban los nombres de los responsables de la bomba o pagarían todos con sus vidas. Esperaba, como mínimo, dos nombres.

El primer ministro apareció por la televisión, con aspecto tranquilizador, para anunciar que el gobierno ya había arrestado a los cabecillas, pero que se esperaba una confesión antes de dictar las sentencias.

A los líderes de la oposición se les dejó que considerasen la oferta. No era muy atractiva. No hace falta decir que ninguno de ellos tenía nada que ver con la bomba. Tampoco sabían quién había sido. Pero, si no daban ningún nombre, los treinta, inocentes o culpables, serían ejecutados para «escarmiento de los demás», tal como les había dicho el director de la policía secreta, mientras contenía una risa feroz y hacía chascar sus nudillos. Y, por si se les pasaba por la cabeza no tomarse en serio la amenaza, había una multitud de precedentes de incidentes parecidos que avalaban la sinceridad del gobierno, al menos en este tipo de asuntos.

Uno de los del grupo sugirió una solución: lo echarían a suertes entre todos ellos y los dos que perdieran tendrían que confesarse culpables de la colocación de la bomba y aceptar su ejecución para que los demás pudieran quedar libres (Cohen, 2008, pp. 41-42).

Ahora, siguiendo en la línea de lo anterior, abordaremos el siguiente material, pero en este caso no será un relato ficcional, sino un fragmento que nos comenta acerca de una norma estatal histórica que fue aprobada en Alemania durante la Segunda Guerra Mundial:

La mayor parte de la doctrina considera que la desaparición forzada de personas tiene como antecedente el denominado “Decreto Nacht und Nebel” o también llamado “Decreto Noche y Niebla” o "Decreto N. N.", firmado el 7 de diciembre de 1941 por el Supremo Comandante de las Fuerzas Armadas del Tercer Reich, Adolf Hitler. El texto del decreto, que tuvo que ser reconstruido por el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, forma parte de una serie de normas que oficialmente se denominan ‘Directivas para la persecución de las infracciones cometidas contra el Reich o las Fuerzas de Ocupación en los Territorios Ocupados’ […]. En términos generales, el “Decreto Nacht und Nebel” establece que aquellas personas capturadas realizando actos en contra del régimen, debían ser juzgadas de manera inmediata por una corte marcial en aquellos casos en lo que se tuviera la plena certeza de que el acusado iba a ser encontrado culpable y su sentencia sería la pena de muerte. En los demás casos, es decir, en aquellas detenciones en las cuales 1) la corte marcial no estuviera en capacidad de proferir una sentencia en un término inferior a los ocho días; 2) no hubiera pruebas suficientes para condenar al detenido; 3) la condena fuera diferente a la pena de muerte; o incluso, 4) la persona fuera encontrada inocente, las fuerzas de seguridad debían trasladar al acusado de manera secreta a un nuevo campo de reclusión sin dar información sobre su traslado o paradero. De acuerdo con la lógica de las directrices elaboradas por el Mariscal de Campo alemán Wilhelm Keitel, las medidas más idóneas para contrarrestar los actos que pudieran realizarse en contra del Tercer Reich, consistían en decretar la pena de muerte o la deportación oculta del acusado. Una vez que se seleccionaba la segunda opción, los encargados de la detención borraban cualquier registro y trasladaban al prisionero a algún campo de concentración, lugar en el cual éste era torturado y ejecutado, sin que sus familiares o el resto de las personas pudieran conocer su paradero (López Cárdenas, 2017, pp. 27-29).

En los ejemplos anteriores podemos observar cómo el Estado puede llegar a ejercer su poder más allá de todo límite, y manejar de manera totalmente arbitraria la vida de los individuos. Por esto mismo es que podemos formular la hipótesis de que los derechos humanos son derechos propios de los individuos y funcionan para limitar el accionar del Estado sobre éstos.

Al respecto, los autores contractualistas –en especial Hobbes en su Leviatán y Locke en su Segundo tratado sobre el gobierno civil– proponen la hipótesis del “estado de naturaleza” como un momento conflictivo de la existencia de los individuos. Básicamente, eso es lo que fundamenta el ingreso al ámbito del Estado civil, que se da a través de un contrato o pacto. Obviamente, llegados a esta nueva etapa, los conflictos no desaparecen, pero por lo menos tenemos leyes y diversas normas para regular y ordenar la vida y el comportamiento en general. Y cuando éstas son violadas, existen mecanismos para juzgar esos acontecimientos y resolverlos.

Ahora bien, dentro de este nuevo ámbito hay otro tipo de conflicto que puede aparecer –no sólo entre individuos–: entre los individuos y el Estado. Sí, incluso cuando el Estado se supone que se erige para organizar la comunidad y proteger la libertad y seguridad de los individuos, éste puede entrar en conflicto con ellos. Es habitual pensar que dentro de las leyes del Estado, son los individuos quienes las rompen y entonces generan situaciones injustas para con sus semejantes. Pero, pensemos, ¿podrían darse situaciones injustas dentro del marco de la ley? Si el objetivo de salir del “estado de naturaleza” es ingresar a otro ámbito en el que el Estado y sus leyes deben proteger a los individuos, ¿podría pasar que, en realidad, las leyes o disposiciones civiles terminen por causar daño y problemas a quienes tienen que cuidar? ¿Qué sucede cuando es el propio Estado, mediante sus normas o incluso actuando por fuera de ellas, el que atenta contra la integridad de las personas que lo componen?

En lo que sigue, pondremos atención a un material clave para la construcción de la normativa que busca establecer las garantías individuales y poner coto al proceder estatal, parte de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas de 1948:

La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Artículo 11

  1. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
  2. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito (Organización de las Naciones Unidas, 1948).

En base a lo precedente, podemos sostener que los derechos humanos están ligados a la forma de Estado que conocemos hoy en día como “Estado de derecho”, regido por la ley, con una forma de gobierno democrática representativa y, por supuesto, que brinda ciertas garantías fundamentales para que los individuos puedan desarrollar su vida íntegra y dignamente, más allá de la voluntad de cualquier otro individuo, grupo de individuos, o incluso de la comunidad en su conjunto o del propio Estado.

Sin embargo, tanto el Estado de derecho como los derechos humanos son instrumentos ético-político-jurídicos que no siempre existieron, sino que son producto de los avances en el plano de las ideas y de los fenómenos sociales, y en realidad son bastante nuevos en la historia, se consolidan a partir de finales del siglo XVIII en adelante. En este sentido, las ideas de filósofos representantes del período ilustrado e iniciadores de la tradición liberal clásica como Locke, Voltaire o Montesquieu funcionaron como un punto de inicio. Los acontecimientos de la Revolución Francesa llevaron a materializar esa herencia en un instrumento de ley positiva fundamental como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Finalmente, luego del horror del nazismo y el Holocausto, la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU estableció un instrumento jurídico guía de las legislaciones sobre derechos individuales para las democracias contemporáneas.

Repasemos los siguientes fragmentos que dan cuenta de, justamente, esta cuestión histórica. En primer lugar, debemos advertir cómo los seres humanos logramos, a partir de cierto momento histórico, pensar en términos de humanidad:

Homo sapiens evolucionó para pensar que la gente se dividía entre nosotros y ellos. Nosotros era el grupo situado en nuestro entorno inmediato, quienquiera que uno fuera, y ellos eran todos los demás. En realidad, ningún animal social se mueve nunca por los intereses de toda la especie a la que pertenece. A ningún chimpancé le preocupan los intereses de la especie del chimpancé, ningún caracol levantará un tentáculo por la comunidad global de caracoles, ningún macho alfa de león se esfuerza para convertirse en el rey de todos los leones, y en ninguna entrada a una colmena se puede encontrar el eslogan: “Abejas obreras del mundo, ¡uníos!”.

Pero, a partir de la revolución cognitiva, Homo sapiens se hizo cada vez más excepcional a este respecto. La gente empezó a cooperar de manera regular con personas totalmente extrañas, a las que imaginaban como hermanos o amigos. Pero dicha hermandad no era universal. En algún lugar del valle vecino, o más allá de la sierra montañosa, todavía se podía sentir que estaban ellos. Cuando el primer faraón, Menes, unificó Egipto alrededor de 3000 a. C., para los egipcios era evidente que el país tenía una frontera, y que más allá de la frontera acechaban los bárbaros. Los bárbaros eran extranjeros, amenazadores e interesantes únicamente en la medida que tuvieran tierras o recursos naturales que los egipcios quisieran. Todos los órdenes imaginados que la gente creaba tendían a ignorar una parte sustancial de la humanidad (Harari, 2014, pp. 193-194).

En segundo lugar, necesitamos dar cuenta de la distinción del Estado contemporáneo como aquel que, a diferencia de tiempos previos, domina el ámbito de lo público, diferenciado del espacio privado propio e inalienable del individuo:

Los más importantes derechos fundamentales de esas declaraciones son: libertad, propiedad privada, seguridad, derecho de resistencia y libertades de conciencia y de religión. Como finalidad del Estado aparece el aseguramiento de tales derechos.

Para la consideración sistemática del moderno Estado de Derecho es de interés observar que el pensamiento de los derechos fundamentales contiene el principio básico de distribución en que se apoya el Estado de Derecho liberal-burgués llevado a la práctica de un modo consecuente. Significa que la esfera de libertad del individuo es ilimitada en principio, mientras que las facultades del Estado son limitadas en principio. El Estado antiguo no conocía derechos de libertad, porque parecía inconcebible una esfera privada con un derecho independiente frente a la comunidad política, y se consideraba absurdo, inmoral e indigno de un hombre libre el pensamiento de una libertad del individuo independiente de la libertad política de su pueblo y Estado (Schmitt, 1996, pp. 164-165).

Consideraciones éticas

Como derechos que aseguran el margen de decisión y libertad en el ámbito privado de los individuos, modelando su conducta, es destacable la consideración de que los derechos humanos, desde el punto de vista ético, se relacionan con la noción de lo justo, privilegiándola sobre aquella otra de lo bueno. Si bien estos términos parecen iguales, pues se refieren a dos calificativos éticos usados generalmente de forma indistinta, tienen sus diferencias3.

Cuando hablamos de lo justo nos referimos a cuestiones que tienen que ver con la relación entre individuos, que entendemos que debería llevarse a cabo a través del respeto de los unos a los otros.

Cuando hablamos de lo bueno nos referimos a cuestiones que consideramos que deberían ser de determinada manera para que los individuos, en general, vivan una buena vida, persiguiendo objetivos considerados socialmente valiosos.

Para comprender mejor, analicemos las siguientes normas y justifiquemos por qué unas se refieren a lo que sería justo y otras a lo que sería bueno: 1. No se debe discriminar a las personas porque tengan una religión diferente a la propia; 2. No se debe hacer pública información de la vida privada de otras personas sin su consentimiento; 3. No debemos publicar nuestras fotos íntimas en las redes sociales; 4. Debemos mantenernos en silencio en la sala de lectura de la biblioteca; 5. El celular debe utilizarse para entretenimiento sólo unas dos horas al día; 6. No debemos hacer ostentación de nuestras riquezas económicas en público.

Estas son seis normas que hemos seleccionado aleatoriamente, sin importar su contenido estricto. Podemos decir que 1, 2 y 4 son normas que se corresponden con aquello que es justo. Mientras tanto, 3, 5 y 6 se corresponden con aquello que es bueno. Pero ¿por qué? Si reflexionamos sobre lo que dicen, podemos ver que 1, 2 y 4 hacen referencia a cómo debería desarrollarse la relación entre individuos. Es decir, un individuo no debería discriminar a otro por su religión, no debería publicar información sobre su vida privada sin su permiso, y debería hacer silencio en la sala de lectura de la biblioteca para no molestar a los otros lectores. Básicamente, debería manejarse con respeto a la hora de relacionarse con otros individuos. Ahora bien, si pensamos en 3, 5 y 6, advertimos que son normas que se refieren a cómo los individuos, en general, deberían vivir su propia vida, según lo que consideramos mejor para las personas en general. Se alienta a los individuos a no hacer públicas cuestiones íntimas de su propia vida –no se habla de la de otros–, a utilizar el celular para entretenimiento sólo dos horas al día, y a no hacer ostentación de la riqueza públicamente. Entonces, ya no se dirigen a regular cómo se deberían manejar los individuos a la hora de relacionarse con otros, sino a qué deberían hacer para que su propia vida sea realmente valiosa, una buena vida.

Finalmente, teniendo ya en cuenta esta distinción entre lo justo y lo bueno, podemos reflexionar sobre qué tipo de normas son los derechos humanos. Veamos algunos ejemplos de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

(Organización de las Naciones Unidas, 1948).

Si prestamos atención, podemos advertir que los derechos humanos, expresados en los diferentes artículos de la Declaración… de la ONU de 1948, son normas del estilo de las anteriores 1, 2 y 4; es decir, normas que se relacionan con lo justo y hacen referencia a las relaciones entre individuos, o a la manera en que los individuos deberían ser tratados por otros individuos, grupos de individuos o el propio Estado. Por ejemplo, el “artículo 3” menciona que, a la hora de tratar a los individuos, debe respetarse su derecho a vivir en paz, de forma segura y, sobre todo, no intervenir en su libertad de decisión –siempre que esto no dañe a otros–. Afirma, entonces, el derecho inalienable de cada persona a buscar su propio proyecto de vida, sin que sus decisiones estén sujetas al criterio o la voluntad de nadie más. El “artículo 5” nos habla de que los individuos pueden recibir una pena, pero esa pena no puede implicar tratos crueles, torturas o diversas degradaciones inhumanas. Esto es especialmente importante para comprender cómo el Estado, que es quien aplica las penas, debe tratar a los individuos: incluso quienes cometen delitos gozan de la misa humanidad y, por ende, de la misma dignidad que cualquier otra persona. Por último, el “artículo 9” afirma que nadie puede ser detenido ni mucho menos castigado si no se presupone que haya cometido un delito establecido por la ley. O sea, el Estado debe tratar de cierta manera a los individuos, apegado a la ley, y de ninguna manera puede detenerlos ni mucho menos castigarlos si no han cometido algún delito. Esto último es clave, puesto que delimita el margen de acción del Estado y de quienes tienen discrecionalidad decisoria dentro del estricto ámbito de la ley, para que su accionar no quede sujeto a ningún voluntarismo.

Afirmaciones finales

Así, es interesante que resaltemos algunas conclusiones centrales. Primero, los derechos humanos se relacionan con aquello que es justo, que tiene que ver con el trato basado en el respeto que debe brindársele a los individuos, para que cada uno tenga una vida digna. Segundo, los derechos humanos sirven como un límite al poder que el Estado puede ejercer sobre los individuos. El Estado debe mantenerse dentro de los estrictos márgenes de la ley a la hora de tratarlos. Tercero, los derechos humanos son derechos individuales; es decir, derechos de los individuos4. Son derechos que pertenecen a los individuos. Así, como no son del Estado, no queda a consideración de éste cuándo y cómo los reconoce –como sí hace con otros derechos, como los políticos por ejemplo: es el Estado quien le reconoce a un individuo la ciudadanía de un país-. El Estado, puntualmente, debe respetar esos derechos y protegerlos. Además, otros derechos, como los mencionados políticos, tienen ciertos condicionamientos. Por ejemplo, un individuo no puede tener la ciudadanía argentina –y, entre otras cosas, votar en las elecciones– si no cumple con ciertos requisitos. Por el contrario, los derechos humanos no tienen condicionamientos: son derechos de todos los seres humanos, por el sólo hecho de ser seres humanos, en cualquier parte, y el Estado debe respetarlos y protegerlos.

Por otra parte, los derechos humanos se basan en el respeto, que es un sentimiento universal –a diferencia de otros, como el amor, por ejemplo–, que nos lleva a brindar un buen trato a cualquier individuo, más allá de sus rasgos particulares, y contribuye a que todos podamos tener una vida digna. Es decir, una vida con ciertas necesidades básicas en lo material y lo espiritual satisfechas. Es cierto que nuestra sociedad se rige a través de normas, y que las normas las hace el Estado en forma de leyes –en el Poder Legislativo– y también se toman decisiones en base a las leyes –en el Poder Ejecutivo–. Sin embargo, existe lo que podemos llamar una jerarquía jurídica. No puede sancionarse cualquier ley ni tomarse cualquier decisión: en este sentido pueden entenderse los derechos humanos como una garantía de la integridad y dignidad de cada sujeto. Los gobernantes pueden tomar decisiones, pero siempre en base a las leyes vigentes, que a la vez deben respetar lo que dicta la Constitución, que incluye artículos que manifiestan los mandatos de los derechos humanos expresados en documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Poniendo el acento en el aprendizaje por parte de los estudiantes de la relación existente entre Estado y derechos humanos, consideramos que con el bagaje de conceptos trabajados con anterioridad en la asignatura –como las teorías de la justicia en la Antigüedad y en el siglo XX con John Rawls, y la comprensión contractualista-liberal del individuo y el Estado–, sumados a este recorrido bibliográfico, explicativo y participativo, podrá generarse una precisa comprensión de qué son, de dónde proceden y cómo funcionan los derechos humanos. Y, además, con qué ideas éticas se encuentran relacionados.

Referencias

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Notas

1 La idea de que los derechos humanos funcionan como una garantía de la integridad y dignidad de los individuos ante la intromisión en sus vidas por parte de otros individuos, grupos de individuos o del propio Estado, puede asentarse sobre todo en lo que Carlos Santiago Nino (1989: 21) menciona acerca de que establecer un sistema jurídico que funcione y tenga además la autoridad como para ser obedecido no es una cuestión meramente teórica, sino además práctica y valorativa. Es decir que no se puede resolver esto sin tener un compromiso con ciertas nociones básicas de justicia y moralidad social asentadas en derechos individuales básicos. El propio autor (1989: 29-31) asume que ciertos derechos cumplen la función de una inmunidad ante regulaciones o medidas tomadas por órganos públicos. Esto implica que existen ciertos derechos de índole negativo que se orientan a descalificar cualquier norma que pretenda alterar la situación normativa de los individuos o que vaya en su detrimento. A su vez, la idea de resaltar estos derechos de índole previo a cualquier norma positiva ha llevado a sustentar incluso un modelo particular de derecho penal: lo que se conoce como derecho penal liberal. Antes que nada, se espera que “ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune”, al decir de Luigi Ferrajoli (1995: 106). Lo central es asegurar un resultado que sea “jurídicamente correcto el cual se obtiene si las garantías penales han sido satisfechas” (Rosler, 2022: 29). Recordemos que, como vimos en el texto, las garantías penales son parte de lo que se consideran derechos humanos según la Declaración… de la ONU de 1948.
2 Como ejemplo de este recorrido puede tomarse la asignatura Ética y ciudadanía en 3er año de escuela secundaria en el Colegio Nacional “Rafael Hernández” (Universidad Nacional de La Plata), que sigue un programa que tiene tres unidades. Una de ética y justicia, en la que se trabaja con diferentes teorías de la justicia: intelectualismo moral y comunitarismo en Sócrates y Platón; la ética de la virtud aristotélica; y el liberalismo igualitario de John Rawls. Una segunda sobre ética y política: poniendo el acento en las diferencias y similitudes entre las disciplinas de la ética y la política; y en comprender la noción de Estado. Y la tercera sobre democracia y derechos humanos: en la que se abordan cuestiones relativas al surgimiento de la democracia, su funcionamiento, sus tipos; y además la cuestión de los derechos humanos que presenta este escrito. El programa puede consultarse aquí: https://drive.google.com/file/d/1b27Y8nm2_UiJKi9XkAOPEab7wqQLJtxQ/view
3 La distinción entre lo que se da en llamar lo bueno y lo justo deviene de la existencia de dos tradiciones éticas diferentes. Una es aquella que procede de las éticas antiguas, centradas en lo bueno, en la posibilidad de alcanzar una buena vida, y que podemos rastrear especialmente en Platón y Aristóteles, con su acentuación en conceptos como el de virtud. El propio término virtud, cuya palabra más cercana era la antigua areté, puede ser entendida como una práctica sostenida en busca de la consecución de un fin, como afirma William Keith Chambers Guthrie (2015: 440). Esto nos pone de manifiesto uno de los principios clave de esta ética a la que podemos llamar comunitarista: el teleologismo o finalismo. En el pensamiento antiguo todas las cosas tenían un telos, una razón de ser, algo para lo que existen, lo que también puede entenderse como fin u objetivo (Sandel, 2011: 229-230). Hablamos de objetos, o del propio ser humano; pero también, por supuesto, de instituciones sociales. Por esto mismo, estas éticas derivan en posiciones filosófico políticas comunitaristas que sostienen este finalismo en función de las instituciones y bienes sociales. En la contemporaneidad, la filosofía política comunitarista con autores como Alasdair MacIntyre o Charles Taylor pretende recoger esta idea de que los individuos deben actuar virtuosamente en pos de alcanzar algunos objetivos socialmente valiosos. Esto nos lleva a considerar que existen bienes sociales intrínsecamente deseables en cada comunidad, y que para los individuos los fines u objetivos preceden al yo, puesto que estos no pueden crecer ni mucho menos autorrealizarse si no es dentro de una tradición determinada, son incapaces de vivir en el vacío y requieren estar enmarcados en ciertos valores previos (Taylor, 1990: 110) o en cierta narración (MacIntyre, 2007: 138). Es decir, siguiendo esta línea la vida y las decisiones de los individuos se valoran en función de la inserción en su historia comunitaria, y el propio Estado debe tomar decisiones para preservar y fomentar esa tradición. Contrariamente, las éticas individualistas o atomistas aparecen durante el período moderno y se enraízan con la filosofía política liberal, centrándose en lo justo, y en la expectativa de alcanzar una vida justa, que es aquella que lleva a los individuos a comprender los límites de su libertad de acción. Para esta corriente, que tiene como estandartes a los contractualistas como Thomas Hobbes, John Locke, o Immanuel Kant, es importante la consideración de ciertos derechos pre-políticos, sobre todo la libertad, que deben preservarse, y la idea central de que es el yo el que precede a sus fines, como en la contemporaneidad sostiene especialmente John Rawls. Según esta tendencia, los individuos deben tener la libertad de desarrollar su proyecto de vida en base a sus decisiones que no necesariamente deben seguir los valores y los fines establecidos por su tradición comunitaria (Gargarella, 1999: 35). Así, a nivel filosófico-político, el liberalismo pretende la existencia de un Estado que mantenga una neutralidad valorativa (Rawls, 2006), y que por tanto a la hora de legislar o tomar decisiones lo haga en base solamente a la regulación de las relaciones entre individuos. Así, las normas deben lograr que a la hora de establecer relaciones interpersonales los individuos se traten de forma respetuosa y no trasciendan los límites de aquellos derechos que todos los individuos poseen de manera previa. Por la misma razón, el aparato jurídico del Estado no debe tender a privilegiar las prácticas sociales de ninguna tradición en particular, ni a dar mayor trascendencia a ciertos valores comunitarios en detrimento de otros: religiosos, costumbristas, de orientación del deseo o los intereses, etc. Estos últimos quedan relegados al plano de la vida privada de los individuos.
4 En la filosofía y el derecho el concepto de derechos humanos tiene una larga tradición. Como afirma Tom Holland (2021: 361-363), la noción de derechos que poseen todos los individuos, pensados estos en términos de humanidad puede apreciarse fehacientemente ya en los juristas canónicos de la Edad Media como Graciano, influyentes luego en las argumentaciones de Tomás de Aquino. Siguiendo esa línea fue que Bartolomé de las Casas y otros autores incluidos en la Escuela de Salamanca defendieron la dignidad y la necesidad de un trato igualitario para los pueblos de América, en un primer momento; e incluso se opusieron al tráfico de esclavos desde África, posteriormente. Ya durante la Modernidad, la doctrina de la existencia de ciertos derechos naturales y por tanto pre-políticos, o iusnaturalismo, será defendida por los contractualistas. Thomas Hobbes e Immanuel Kant, por ejemplo, sostendrán la primacía de la libertad; John Locke agregará a ésta el derecho de propiedad. En estos autores el surgimiento del Estado se produce a partir de una convención, un pacto, y viene a brindar una seguridad definitiva a estos derechos utilizando como instrumento la ley positiva. Vale decir, entonces, que la distinción entre derecho natural y derecho positivo es en verdad recuperada por la tradición liberal clásica, ya que deviene de tiempos anteriores. Como afirma Paolo Prodi (2008: 19-20), forma parte de un largo desarrollo de la civilización cristiana de occidente que estableció una distinción dualista entre poder religioso-espiritual y poder político-terrenal. Esto permitió diferenciar entre pecado, como desobediencia a la ley moral, y delito como desobediencia a la ley positiva. Si bien la ley positiva tiene autoridad porque deriva de la promulgación a través del organismo político competente, su formulación se sustenta en la observancia de la ley moral. De esta forma, producto de un largo proceso de secularización de la civilización occidental, instrumentos jurídicos como las declaraciones de los revolucionarios franceses y, más tarde, de la ONU fijan un marco jurídico que alude a la existencia de derechos pre-políticos.
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