Artículos
El Hábeas Corpus correctivo en la justicia federal argentina y su afianzamiento jurisprudencial
Corrective habeas corpus in the argentine federal justice and its jurisprudential consolidation
Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 7, núm. 14, 2024
Recepción: 13 Agosto 2024
Aprobación: 30 Octubre 2024
Resumen: En el presente estudio se aborda el problema de los privados de libertad y sus derechos, con el objetivo de analizar la efectividad del hábeas corpus correctivo como garantía para la protección de los derechos de este grupo en situación de vulnerabilidad. Para ello, se realizó una investigación de la normativa internacional y de la legislación argentina que regulan el instituto del hábeas corpus correctivo, seguido de un estudio de la jurisprudencia argentina sobre la temática. Con ello, se pudo identificar que el hábeas corpus correctivo es un recurso eficaz, sencillo y rápido para garantizar los derechos de los privados de la libertad. En conclusión, advertimos que el hábeas corpus correctivo tiene el alcance para tutelar los derechos sociales de las personas privadas de su libertad, entre ellos, la salud, la seguridad, la alimentación, la educación, el trabajo, la seguridad social y la de preservar sus relaciones familiares.
Palabras clave: Hábeas Corpus correctivo, garantía constitucional, condiciones de detención, Derechos Humanos, jurisprudencia.
Abstract:
This study addresses the problem of those deprived of liberty and their rights, with the objective of analyzing the effectiveness of corrective habeas corpus as a guarantee for the protection of the rights of this group in a vulnerable situation. To this end, an investigation of international regulations and argentine legislation that regulate the institute of corrective habeas corpus was carried out, followed by a study of argentine jurisprudence on the subject. With this, it was possible to identify that corrective habeas corpus is an effective, simple and quick resource to guarantee the rights of those deprived of liberty. In conclusion, we warn that corrective habeas corpus has the scope to protect the social rights of people deprived of their liberty, including health, security, food, education, work, social security and the right to preserve their family relationships.
Keywords: Corrective Habeas Corpus, constitutional guarantee, detention conditions, Human Rights, jurisprudence.
INTRODUCCIÓN
Se puede decir, que, gracias a la cantidad de jurisprudencia de los últimos años, que el hábeas corpus correctivo es hoy el tipo de hábeas corpus más usado. Que se dispara cuando existe un riesgo para la vida y la salud de las personas detenidas. Sin dejar de mencionar que también hoy en día es una garantía para alcanzar la protección de otros derechos, como el derecho a la educación, al trabajo, a las prestaciones de la seguridad social, etc. En este sentido, nuestra normativa regional e internacional y la interpretación que de ella ha realizado la justicia, han afianzado la figura del hábeas corpus correctivo, dotando al instituto de gran eficacia.
CONCEPTO
El hábeas corpus correctivo es la garantía procesal de rango constitucional que protege la dignidad de las personas que se encuentran privadas de su libertad, contra agravamientos ilegítimos que afectan las condiciones de su detención, en tanto que, uno de los fundamentos de esta garantía se encuentra en el último párrafo del artículo 18 de la Constitución Nacional de Argentina, que establece que:
Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. (Congreso de la Nación, s.f.).
Debe señalarse que este remedio ataca todo tratamiento irrazonable y desproporcionado que afecte a quienes cumplen penas privativas de la libertad o se encuentran detenidos en virtud de una medida de coacción personal como es la prisión preventiva. Cabe aclarar que el hábeas corpus correctivo es un tipo de habeas corpus que se diferencia del habeas corpus clásico destinado a proteger la libertad corporal o física, ya que el primero debe tomar partido con la finalidad de verificar que las condiciones de detención de una persona no sean contrarias a la normativa vigente.
Con esta garantía se activa el control de constitucionalidad que los jueces requeridos hacen de las condiciones en la que se cumple la limitación del ejercicio de la libertad individual, con miras a verificar si ellas no avasallan el derecho a la integridad personal que ofenda la salud de los detenidos. Podemos decir que estamos frente a una herramienta necesaria para garantizar que los funcionarios del Estado realicen una buena gestión que asegure a los detenidos los derechos reconocidos por la Constitución de la Nación Argentina. Como dice Néstor Pedro Sagüés “el hábeas corpus correctivo alerta que los establecimientos carcelarios no están hechos para que el detenido sufra, sino para rescatarlo” (2015).
Esta garantía hace de alguna manera que la justicia resguarde a la persona detenida de tratamientos irrazonables e ilegales, que escapan a los estándares mínimos dispuestos en las normas internas e internacionales sobre derechos humanos. A esta altura del análisis nos animamos a decir con meridiana claridad que por medio del hábeas corpus correctivo se puede fiscalizar y vigilar las actuaciones u omisiones de los funcionarios públicos respecto a la seguridad de los detenidos.
NORMATIVA APLICABLE AL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
a) Nacional
Antes de hablar del régimen específico aplicable al tipo correctivo, vamos a mencionar que el hábeas corpus clásico fue expresamente regulado por primera vez en Argentina a partir de la sanción de la ley 48, en el año 1863. En este texto su artículo 20 nos señalaba que:
Cuando un individuo se halle detenido o preso por una autoridad nacional o a disposición de una autoridad nacional, o so color de una orden emitida por una autoridad nacional; o cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso, o cualquier otro individuo que obre en comisión del Gobierno Nacional, la Corte Suprema o los jueces de sección podrán, a instancia del preso o de sus parientes o amigos, investigar sobre el origen de la prisión, y en caso que ésta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandarán poner al preso inmediatamente en libertad. (Honorable Congreso de la Nación Argentina, 1863).
Más tarde, en el año 1888, el instituto se reguló en el Código de Procedimiento en lo Criminal para la Capital Federal y territorios nacionales, ley 2.372. Ahí, observamos que el artículo 617 mencionaba que:
Contra toda orden o procedimiento de un funcionario público tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede un recurso de amparo de la libertad ante el juez competente. Procede también el recurso de Hábeas Corpus cuando una autoridad provincial haya puesto preso a un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gobierno Nacional. (Ministerio de Justicia de la Nación, 1888).
Después, y a partir de 1984 con la sanción de la ley 23.098, que derogó los artículos precedentes, rige para toda la Argentina el instituto del hábeas corpus. En este nuevo cuerpo normativo especial existe una clara distinción de las clases de hábeas corpus, así podemos identificar que el hábeas corpus correctivo se encuentra expresamente contenido en el artículo 3.2, puesto que reza:
Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1. (…) 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984).
Por otro lado, debe señalarse que si bien el hábeas corpus, y en especial el tipo correctivo, no tuvieron lugar expresamente en la Constitución Argentina durante los años señalados, se los consideraba con jerarquía constitucional. Por su puesto que esa jerarquía era un valor implícito, por un lado, reconocido a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, y por el otro, gracias a la jurisprudencia y doctrina que habían reconocido la institución como de rango constitucional a partir de la norma de habilitación del artículo 33 de la Constitución Nacional. Al respecto, Sánchez Viamonte reflexionaba:
La Constitución Nacional consagra la libertad de las personas, y teóricamente garantiza todos los derechos individuales, pero no crea de un modo expreso el Hábeas Corpus, que resulta implícitamente contenido en sus declaraciones y principios básicos. (1956).
Ahora bien, hoy después de la reforma constitucional del año 1994, podemos apreciar expresamente la garantía del hábeas corpus correctivo en el nuevo artículo 43, el cual refiere que
…cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio…
Lo que garantiza el remedio en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención. Vemos que nuestra normativa ha progresado hasta alcanzar la perfección, puesto que el hábeas corpus permite extender su amparo a todos los derechos que conforman la libertad personal. Punto que dejaremos acredito más adelante con jurisprudencia nacional seleccionada.
b) Internacional
Finalmente, corresponde -en especial en esta temática que se relaciona con la dignidad del hombre- mostrar las normas internacionales que contienen al instituto del hábeas corpus. Empezando por la regulación que del él hace el artículo 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica,
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
Para después revisar al artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que refiere que, “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal” (Naciones Unidas, 1966).
Como se observa en los artículos citados, no encontramos transcripto el término hábeas corpus, sin embargo, no hay dudas de que se refieren a él. Más precisamente, lo señalan como un recurso –al emplear la palabra recurrir- que toda persona tiene para que un Tribunal revise su detención. Podemos afirmar que con este recurso bien podría el detenido hacer conocer al Tribunal la forma y las condiciones en que se cumple su detención, a los fines de garantizar su seguridad. Esto último es la razón de ser del hábeas corpus correctivo, por lo que, la normativa relacionada con el hábeas corpus correctivo para garantizar el derecho a la integridad corporal y a estar libre de un trato inhumano o degradante se revisará a continuación.
La Argentina ha incorporado y dado jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y a la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (artículo 75 inc. 22 de la CN). El primer instrumento internacional en su artículo 5 inc. 2 nos menciona que “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” (Naciones Unidas, 1984).
Por su parte el segundo instrumento internacional –por tratarse de una convención específica en la temática- determina el concepto de tortura y ordena a los Estados partes a realizar acciones positivas para impedirla, como se puede ver el artículo 1, en cuanto hace referencia a la definición de “tortura” en términos de lo siguiente:
Artículo 1.1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. (Naciones Unidas, 1984).
O bien, en el artículo de la referida Comisión en cuanto al artículo 2, en relación a la instrumentalidad de la legislación de quienes son estados parte, en términos de los siguiente:
2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Artículo 2. 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. (Naciones Unidas, 1984).
También Argentina ha aprobado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (Ley 25.932 año 2004), la Convención Iberoamericana para prevenir y sancionar la Tortura (Ley 23.652 del año 1988), entre otras.
Sumamos también a esta altura del análisis una norma interna, la ley 24.660 (de ejecución de la pena privativa de la libertad) que en su artículo 9 prescribe que: “La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.” (Honorable Congreso de la Nación Argentina, 1996).
Ley que también –a partir de la modificación producida por la ley 26.695- promueve al hábeas corpus correctivo como vía para garantizar el derecho a la educación de los detenidos[1]. Por otro lado, sin que estas tengan jerarquía constitucional en nuestro Estado, nos encontramos con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2015). Cuerpo normativo que ha sido receptado por la ley 24.660.
Estas reglas, conocidas como “Reglas Mandela” en homenaje a Nelson Mandela[2], quién pasó 27 años en prisión como parte de su lucha por los derechos humanos, es un texto que establece nuevos estándares para el tratamiento de las personas privadas de su libertad. Entre los temas más relevantes, observamos que las reglas proponen que se investigue toda muerte en las cárceles, que se proteja a los grupos vulnerables, que exista un cuerpo médico independiente que atienda a los presos, que exista un mayor control de las medidas disciplinarias, una regulación de las cuestiones concernientes a la habitabilidad, el trabajo, la educación, entre tantos otros temas que buscan garantizar el cuidado integro de los reclusos.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA. FALLOS “VERBITSKY”, “HARO” Y “GUTIÉRREZ”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2005 tiene la oportunidad de fallar en un hábeas corpus correctivo y colectivo a la vez, causa “Verbitsky”[3]. En esa oportunidad decide sobre un recurso presentado por Horacio Verbitsky con el patrocinio letrado del equipo técnico jurídico del Centro de Estudios Legales y Sociales. El objetivo del hábeas corpus correctivo planteado era encontrar una respuesta o solución al agravamiento (por hacinamiento) que sufrían todos los encarcelados en la provincia de Buenos Aires.
La situación de los detenidos en las comisarías e instituciones penales superpobladas era a las claras una violación al artículo 18 de la Constitución Nacional. En este caso, la Corte –de manera inédita- decide sobre la posibilidad procesal de presentar un hábeas corpus correctivo a favor de un colectivo, en el caso, todos los privados de libertad de la provincia de Buenos Aires. Con este precedente se convalida la utilización del hábeas corpus correctivo en favor de un colectivo. Decisión que como bien señala Santiago (2010) debe considerase una de las tantas creaciones pretorianas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creada para “acoger pretensiones de justicia natural que no habían sido contempladas por el legislador” (2010). En este fallo la CSJN estableció los estándares mínimos que debe reunir un lugar de encierro para que sea compatible con lo establecido en la Constitución Nacional y los tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.
En el año 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación vuelve a intervenir en un hábeas corpus correctivo, esta vez, para fallar a favor de un detenido llamado Haro Eduardo Mariano[4] que había sido trasladado desde la Unidad 15 de Río Gallegos en Santa Cruz a la Unidad 6 de Rawson en Chubut. Traslado que agravaba su situación carcelaria ya que en el penal de Rawson no se daban las condiciones de seguridad que garantizaran su integridad física. La Corte hizo mención que el proceso de hábeas corpus correctivo en las instancias anteriores había sido desvirtuado, puesto que el señor Haro no tuvo la oportunidad de ser oído, ya que se le impidió la audiencia del artículo 14 de la ley 23.098. Por ello, la Corte remarcó la irregularidad del trámite impreso a la causa y giró las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo decidido. En este caso primó como nota característica la importancia de escuchar personalmente al agraviado para esclarecer la situación denunciada como lesiva.
En el año 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación vuelve a intervenir en un hábeas corpus correctivo presentado individualmente, sin embargo, su solución tendría alcances de incidencia colectiva ya que el problema excedía el plano individual. La causa “Gutiérrez Alejandro”[5] corresponde a un hábeas corpus correctivo y preventivo que se presentó por considerar el denunciante que existía un agravamiento en sus condiciones de detención, por la demora que presentaban los mecanismos de apertura de las celdas y el hecho de que la unidad carcelaria no poseía un protocolo de seguridad para cumplir con los traslados diarios de los internos. La solución se dirigió a ordenar al servicio penitenciario que reglamente un sistema que redujera el tiempo de respuesta en caso de emergencia (por la demora en la apertura de las celdas), y además, que se concrete una solución positiva a la problemática de los traslados de los internos. Lo valioso de este último precedente, es advertir; que el hábeas corpus correctivo, aún presentado en interés individual, su sentencia favorable, puede beneficiar el interés colectivo.
JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES
a) Derecho a la educación de los detenidos
La Cámara Nacional de Casación Penal (2012) Sala II, en la causa N.N. s/ recurso de casación, con fecha 22/06/12, resolvió que era procedente el hábeas corpus correctivo planteado en virtud del agravamiento en las condiciones de detención sufridas por el deficiente servicio de traslado para asistir al cursado de carreras y turnos de exámenes. En el caso, se comprobó que los internos que eran trasladados al centro Universitario de Devoto recibían un trato inhumano, ya que muchas veces los traslados no se realizaban y los alumnos se veían perjudicados con el cursado de las distintas materias. Aquí, el derecho a la educación se garantizó con la acción de hábeas corpus correctivo, además el Tribunal dejó sentado que la educación de los privados de libertad es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado.
b) Derecho a la alimentación saludable para mantener la integridad física y psíquica
En otra oportunidad, la misma Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (2011), resolvió la procedencia de un hábeas corpus correctivo para garantizar el derecho de los detenidos a una alimentación digna que mantenga saludablemente su integridad física y psíquica. (Procuración Penitenciaria de la Nación – Hábeas Corpus s/ recurso de casación (causa Nº 13788).
El mismo derecho a la alimentación también fue reconocido por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia al confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a un hábeas corpus correctivo. En el caso, un interno inició la denuncia a favor de él y de toda la población detenida, por el mal estado de la comida que se servía. La justicia sentenció que la provisión de alimentos es una obligación del Estado que no pude ser desatendida. (Piva, Juan Ignacio (Expte. 23/2014/CA1) (Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 2014).
c) Derecho al trabajo
La Cámara Federal de Casación Penal resolvió que era procedente un hábeas corpus correctivo iniciado por un recluta que buscaba que la autoridad correspondiente adecúe las contrataciones laborales con los detenidos dentro de la normativa laboral vigente. La Cámara Federal de Casación, dejó sentado que el trabajo intramuros debía asimilarse al trabajo libre, puesto que corresponde que todo preso tenga los mismos beneficios y la misma protección que las leyes laborales otorgan al trabajador en libertad, ya que el trabajo se encuentra garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incluidos expresamente en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. (Causa Képych Yúriy Tibériyevich s/ recurso de casación, CFCP, Sala II, de fecha 1/12/2014) (Cámara Federal de Casación Penal, 2014).
d) Derecho a mantener el vínculo familiar
Este derecho fue reconocido por la Cámara Federal de Casación Penal al resolver sobre el reclamo que realizaron dos personas detenidas que habían sido trasladadas lejos de la residencia de sus familias. El traslado que ubicó a los detenidos lejos de sus familias es un agravamiento ilegitimo que atenta contra su dignidad. La que debe primar es que los detenidos conserven el vínculo con sus familias con fines de readaptación. (Cuenca, José María y otros/ recurso de casación, CFCP, Sala IV, de fecha 15/8/2014) (Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 2014).
e) Derecho a la seguridad social
La Cámara Federal de Casación Penal, en su Sala IV, hizo lugar a un hábeas corpus correctivo y colectivo contra la Administración Nacional de Seguridad Social con el objeto de que esta última otorgue las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714 (asignación universal por embarazo y asignación universal por hijo). El Tribunal sentenció que los subsidios de la seguridad social contribuyen directamente con la readaptación, el fortalecimiento de los lazos familiares, y el alivio de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas detenidas. (Internas de la Unidad Nº 31 SPF (Expt. FLP 58330/2014/1), Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, de fecha 14/7/2016) (Cámara Federal de Casación Penal, 2016).
f) Derecho a un trato digno en el traslado
En la jurisdicción de Córdoba, la Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar a un hábeas corpus correctivo. En el caso, una detenida denunció que el Servicio Penitenciario Federal la trasladó junto a otras detenidas en un vehículo sin ventilación y encadenadas, lo que implicaba un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención. El Tribunal resolvió que la vía del hábeas corpus correctivo era idónea para salvaguardar los derechos de la denunciante que había sufrido por la imposición indebida de cadenas en el traslado (Marzano, Mariela Inés, Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B, de fecha 25/6/2013) (Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 2013).
CAUSA DE PROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
De la jurisprudencia expuesta podemos afirmar que el hábeas corpus correctivo procede cuando una persona privada de su libertad se encuentra encarcelada en condiciones infrahumanas o recibe por parte de la autoridad competente un trato inhumano e injusto que muchas veces puede ser consecuencia del abuso de poder de los funcionarios del Estado. En definitiva, procede ante los actos u omisiones que hacen que la persona privada de su libertad no alcance a recibir las condiciones mínimas para un trato digno.
Por su parte, el último párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, nos señala que la acción procede
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio…
En tanto, que el inciso 2 del artículo 3 de la ley 23.098 nos señala que procede el hábeas corpus por; “Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere” (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984)
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES
a) Activa
El hábeas corpus correctivo puede ser promovido por el detenido o por cualquier persona a su favor. Una solución razonable para el agraviado que podría encontrarse incomunicado o bajo cualquier tipo de padecimiento que le impidiera realizar la denuncia de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención. Esta legitimación la encontramos en el artículo 5 de la ley 23.098[6] y en el artículo 43 último párrafo de la Constitución Nacional.[7]
b) Pasiva
El habeas corpus correctivo se dirige contra toda autoridad, nacional o provincial, que trate de una manera indigna al detenido, ya sea por acción o por omisión.[8]
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
De acuerdo con ley 23.098, artículo 2 y 8, el Tribunal que conocerá sobre la denuncia de hábeas corpus será determinado de acuerdo con la autoridad responsable del agravamiento ilegítimo, si es Nacional o Provincial. Ahora bien, en el presente trabajo nos enfocamos en el hábeas corpus correctivo a nivel nacional por lo que corresponde que tratemos la jurisdicción de excepción. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia estará en manos de los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. En todo el territorio nacional la competencia estará en manos de los jueces federales, en los distritos que hubiere más de un juez federal se atenderá de acuerdo con el turno correspondiente. Con respecto a esta regla, cabe aclarar, como bien señala Valdez, et al. que “la actuación del juez en donde se radica la acción de hábeas corpus no se ve inhibida por la existencia de otro tribunal que tenga a su cargo el juzgamiento del hecho delictivo que se le imputa al detenido, ni para el caso de que exista un juez de ejecución de condena, dado el carácter autónomo de la acción en estudio” (2004).
Creo importante la solución de poder presentar la denuncia ante un juez distinto del juez de ejecución y del juez que esté investigando o procesando al detenido, dado que la independencia que ello implica garantiza un mejor control de los actos y omisiones denunciadas, que en muchos casos hasta podrían provenir de los mismos jueces que gestionan la causa del imputado o denunciante.
TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO SEGÚN LEY 23.098 (ANÁLISIS A NIVEL NACIONAL)
1. Denuncia (art. 9)
De acuerdo a lo prescripto por el artículo 9 de la ley 23.098, la denuncia debe contener de manera no excluyente los siguientes datos:
· El nombre y domicilio real del denunciante.
· El nombre y lugar de detención de la persona en cuyo favor se denuncia.
· La mención de la autoridad de quien emana el acto lesivo.
· La mención de la causa o pretexto del acto lesivo.
· Además, de mencionar en qué consiste la ilegitimidad del acto (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984).
Si el denunciante ignora todos los datos anteriores, no se torna improcedente la denuncia, podrá proporcionar los datos que conduzcan a la averiguación del agravamiento denunciado.
En cuanto a su formalidad, la denuncia podrá realizarse en cualquier día y a cualquier hora. Es un recurso que no tiene solemnidad alguna, puesto que su interposición podrá ser por escrito o de manera oral. En este último caso el Secretario del Tribunal deberá labrar un acta que materialice la denuncia.
2. Desestimación, incompetencia y consulta a la Cámara Federal de Apelaciones (art. 10)
El juez desestimará o rechazará la denuncia si ella no se refiere a un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la prisión. También podrá declararse incompetente si el responsable del agravamiento no es un funcionario nacional. En estos dos casos se elevará de oficio y de manera inmediata la resolución en consulta a la Cámara Nacional o Tribunal Federal correspondiente.
El tribunal superior podrá confirmar lo decidido por el juez de primera instancia o revocar su decisión, en este último caso ordenará que se dé trámite a la denuncia planteada. De ningún modo el juez de primera instancia podrá rechazar una denuncia por defectos formales, ya que siempre tendrá a sus manos las herramientas necesarias para subsanar los defectos encontrados.
3. Auto de Hábeas Corpus Correctivo (art. 11)
Lo importante de este acto procesal llamado auto, es su formalidad que lo caracteriza, ya que la decisión quedará protocolizada en la Secretaria correspondiente y servirá como herramienta para publicitar los actos de gobierno, en el caso del poder judicial. Es sabido que en todo acto de poder del Estado deben primar la transparencia y la publicidad, dado que ello responde a nuestro sistema republicano de gobierno. Una resolución protocolizada quedará registra a los fines de los controles legales correspondientes, ahí se asentará la fecha cierta del auto, la firma y la identificación del juez interviniente.
En concreto, el Auto de Hábeas Corpus, es la decisión del juez que ordena a la autoridad denunciada que presente ante el juzgado al detenido, juntamente con un informe circunstanciado del motivo en que se funda el acto u omisión que agravan las formas y condiciones de la detención.
4. La orden y el informe requerido en el auto (art. 12)
La autoridad requerida deberá cumplir la orden de inmediato en caso de que ella no contenga un plazo establecido para su cumplimiento. Por el contrario, si el juez determinó un plazo, la autoridad deberá ajustarse a él, bajo apercibimiento de incurrir en alguna de las causales de incumplimiento de los deberes de funcionario público, además de la posible aplicación de sanciones que pudieran corresponder, esto último, según lo señalado en el art. 24 in fine de ley 23.098 (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984). En la misma orden se citará a la autoridad requerida para la audiencia del art. 14 de la ley 23.098 (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984).
5. La audiencia (art. 14)
Antes de tratar el tema de la audiencia, debe aclarase que en el proceso de hábeas corpus no se admite el instituto de la recusación. Con la salvedad de que si el juez se considera inhabilitado -por temor de parcialidad- podrá apartarse y girar la causa al tribunal que lo siga en turno (art. 13).
La audiencia –el proceso de hábeas corpus en si- debe garantizar con alta procuración el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho o garantía de la defensa en juicio. Y esto es así, por los derechos constitucionales en juego, que necesitan indispensablemente que se afiance el acceso a la justicia, el debido proceso y la eficacia de lo sentenciado. Por ello, en la audiencia se reconocerán a las partes los siguientes derechos:
· La asistencia letrada para las partes.
· La posibilidad del ofrecimiento de la prueba que acredite el derecho de las partes.
· El tiempo para alegar, analizar y refutar la prueba de la contraria, antes de la sentencia.
· La posibilidad de interponer los recursos que garanticen la revisión por un tribunal superior, además del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 7 y 19).
En síntesis, en la audiencia se dará lectura de la denuncia y del informe realizado por la autoridad requerida, se recibirá la declaración del denunciante (que podrá declara en forma personal o en la persona de su defensor), se oirá a la autoridad requerida y después se recibirá la prueba de las partes.
6. La prueba (art. 15)
Las partes podrán ofrecer toda aquella prueba que sirva para esclarecer la verdad de los hechos denunciados. Todos los involucrados tendrán la oportunidad de producir prueba y discutir sobre su mérito. En cuanto a los tipos de prueba la ley nada dice al respecto. Entiendo que la prueba que se ofrezca deberá ser pertinente y que el juez tendrá la oportunidad de aceptarla o rechazarla según corresponda. Un punto importante por destacar es que la prueba admitida y que necesite diligenciamiento no podrá ser tramita en un plazo mayor a las 24 horas, de acuerdo con lo señalado al respecto en el art. 15 de la ley 23.098 (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984) y en virtud de la característica sumarísima que tiene el proceso de hábeas corpus.
7. El Acta de audiencia (art. 16)
Esta acta es un documento que servirá o será la base para que el juez elabore la sentencia posterior, por ello, deberá contener los siguientes datos:
· Los nombres de los intervinientes y del Juez.
· Mención de los actos que se realizaron en la audiencia, con indicación de la identificación de los peritos, intérpretes y testigo que participaron en la audiencia.
· Si se ofreció prueba, constatación de su admisión o rechazo y los fundamentos dados en ambos casos.
· Resumen de la parte sustancial de la declaración o dictamen, esto siempre que sea pedido por los intervinientes.
· Mención del día y la hora, además de las firmas del juez, los intervinientes (para ellos no es obligatoria la suscripción) y el secretario de actuación.
8. La sentencia (art. 17 y 18)
Terminada la audiencia, el juez dictará de inmediato la decisión. Ella deberá tener los siguientes datos:
· Día y hora.
· Mención del acto lesivo, individualización de quien lo emitió y de quien lo sufre.
· La motivación o fundamentación de la decisión.
· La parte resolutiva, que deberá tener claramente el rechazo de la denuncia o su acogimiento, en este último caso se ordenará de inmediato la cesación del acto lesivo.
· El punto sobre las costas del proceso y las sanciones que se determinen si correspondieren (art. 23 y 24 de la ley 23.098) (Ministerio de Justicia de la Nación, 1984).
· La firma del Juez. En este punto, considero que también debe suscribir la decisión el secretario de actuación para dar fe de la firma del juez.
También, y en caso de advertir en el proceso la posible comisión de un delito de acción pública, el juez en esta oportunidad mandará a sacar copia de los testimonios correspondientes y se los entregará al ministerio público a los efectos del análisis fiscal pertinente.
La sentencia se leerá inmediatamente, la cual quedará notificada para todas las partes en ese acto. El defensor que haya comparecido por el amparado no podrá retirarse hasta que finalice la lectura de la decisión. Los demás intervinientes si se alejasen de la sala quedaran de igual forma notificados de la sentencia.
9. Recursos (art. 19)
El recurso de apelación ante la cámara se deberá interponer dentro del plazo de 24 horas por escrito o de manera oral, en este último caso el secretario labrará un acta. La apelación podrá ser fundada. Los legitimados para interponer el recurso son; el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante, siempre que la decisión les cause gravamen.
También está legitimado de manera parcial –sólo por las sanciones o costas impuestas- el denunciante (cualquier persona), cabe aclarar que el caso se refiere a la persona que señaló el agravamiento ilegitimo que padece el amparado o detenido.
CONCLUSIÓN
De la información recolectada y de acuerdo a los casos jurisprudenciales seleccionados hemos podido observar que la Argentina cuenta con una amplia normativa para garantizar a los privados de libertad el derecho a la integridad corporal y a estar libre de un trato inhumano o degradante. Ello, por medio de la acción constitucional de hábeas corpus correctivo. Consideramos que el hábeas corpus correctivo es la herramienta para garantizar el control de constitucionalidad que los jueces requeridos hacen de las condiciones y formas en que se cumple el encierro legítimo de una persona, una herramienta indispensable que permite a todo detenido obtener la realización de los derechos humanos que le son inherentes. Podemos aseverar –de acuerdo la jurisprudencia citada- que la justicia nacional no se ha estancado o conservado en esta temática, puesto que los fallos cada vez han ido reconociendo más derechos a los privados de su libertad. De acuerdo con lo expuesto, advertimos que el hábeas corpus correctivo tiene el alcance para tutelar los derechos sociales de las personas privadas de su libertad, entre ellos, la salud, la seguridad, la alimentación, la educación, el trabajo, etcétera. Finalmente, concluimos que las personas detenidas el único derecho que tienen conculcado es el de la libertad de movimiento.
REFERENCIAS
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Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (CFAC) (2013). Sala B. Sentencia de fecha 25/6/2013, en la causa Marzano, Mariela Inés.
Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) (2011). Sala II. Sentencia de fecha 11/5/2011, en la causa Procuración Penitenciaria de la Nación – Hábeas Corpus s/ recurso de casación (Expediente Nº 13788).
Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) (2014). Sala II. Sentencia de fecha 1/12/2014, en la causa Képych Yúriy Tibériyevich s/ recurso de casación.
Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) (2016). Sala IV. Sentencia de fecha 14/7/2016, en la causa Internas de la Unidad Nº 31 SPF (Expediente N° FLP 58330/2014/1).
Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), Sala IV. Sentencia de fecha 15/8/2014, en la causa Cuenca, José María y otros/ recurso de casación.
Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP) (2012). Sala II. Sentencia de fecha 22/6/2012, en la causa N.N. s/ recurso de casación.
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Notas