Artículos

Dispositivos legal-jurídicos en el marco de la participación política de las mujeres en México desde una perspectiva crítica

Legal- juridical devices in the framework of the political participation of women in Mexico from a critical perspective

Hannia Adaluz Pérez Martiñon
Universidad Autónoma de Tlaxcala, México, México
María José Morales Vargas
Universidad Autónoma de Tlaxcala, México

Ius Comitiãlis

Universidad Autónoma del Estado de México, México

ISSN: 2594-1356

Periodicidad: Semanal

vol. 7, núm. 13, 2024

iuscomitialis@uaemex.mx

Recepción: 09 Diciembre 2023

Aprobación: 28 Febrero 2024



Resumen: Este escrito busca responder al siguiente cuestionamiento ¿Cuáles son los dispositivos legal-jurídicos que sustentan el reconocimiento de la participación política de las mujeres en ámbito internacional, nacional y estatal, así como las reformas electorales referentes a las cuotas y la paridad de género en México? Se problematiza cómo estos dispositivos, si bien, remiten a un avance histórico significativo, han sido edificados en/desde el patriarcado como sistema de dominación, el machismo como ideología y un orden de género, en tanto sistema que organiza binariamente las relaciones de jerarquía y subordinación entre hombres y mujeres. La metodología responde a un enfoque cualitativo-comparativo. Mediante una revisión documental se explora la normatividad en materia del reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, situando tres ámbitos de exploración. El escrito comienza problematizando la visión androcéntrica de La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano promulgada en 1789 versus La Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana escrita en 1791. Continúa con una exploración de los dispositivos legal-jurídicos que sustentan el reconocimiento de la participación política de las mujeres. Finalmente, se analiza críticamente, desde la base del feminismo en tanto filosofía política, práctica y ética, sobre la edificación de estos dispositivos normativos.

Palabras clave: Participación política, derechos de la mujer, derechos políticos, dispositivos legales, democracia.

Abstract: This paper seeks to answer the following question: What are the legal-juridical devices that support the recognition of the political participation of

women at the international, national, and state level, as well as the electoral reforms regarding quotas and gender parity in Mexico? It problematizes how these devices, although they refer to a significant historical advance, have been built in/from patriarchy as a system of domination, machismo as an ideology and a gender order, as a system that binary organizes the relations of hierarchy and subordination between men and women. The methodology responds to a qualitative-comparative approach. Through a documentary review, the regulations regarding the recognition of women's political rights are explored, locating three areas of exploration. The writing begins by problematizing the androcentric vision of The Declaration of the Rights of Man and of the Citizen promulgated in 1789 versus The Declaration of the Rights of Women and the Citizen written in 1791. It continues with an exploration of the legal-legal devices that support the recognition of women's political participation. Finally, the construction of these normative devices is critically analyzed from the basis of feminism as a political, practical and ethical philosophy.

Keywords: Political participation, women’s rights, political rights, legal devices, democracy.

HACIA UNA DECLARACIÓN RADICAL: DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADADANO A LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y CIUDADANAS

Se podría responder que, estando demostrado, y con razón, que un noble no puede representar a un plebeyo, ni éste a un noble, del mismo modo un hombre no podría, con mayor equidad, representar a una mujer, puesto que los representantes deben tener absolutamente los mismos intereses que los representados: las mujeres no podrían pues, estar representadas más que por mujeres. Cuadernos de Queja y Reclamaciones redactados en 1789 de la anónima Madame B.B. del País de Caux (citados en Nuria Varela (2018).

En Francia de 1789 fue aprobada, por la Asamblea Nacional Constituyente, La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que pregonaba la igualdad universal, aunque claramente el sexo masculino se situaba en el centro del discurso de protección y como protagonista de la historia de la lucha y la liberación. Dos años más tarde, en 1791, Olympes de Gouges escribió una réplica a dicha Declaración, poniendo en el centro, no solo un nuevo documento histórico denominado La Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, sino articulando una serie de reivindicaciones que quedaron asentadas en las luchas que demandaban las mujeres y que se materializaron en la primera ola del feminismo.

Al respecto, Ana de Miguel (2011) en su texto Los feminismos a través de la historia y Gabriela González (2018) en su texto Cartografías del feminismo muestran, a través de un recorrido histórico, las reivindicaciones políticas que se han materializado antes y durante las diferentes olas del feminismo, así como, lo aduce González (2018), en los distintos devenires mujer y en la forma en que se instituyen como sujetas de participación de lo común, cuestionando, luchando y resistiendo al patriarcado como sistema de dominación, al machismo como ideología, así como al orden de género en tanto sistema de organización binaria que produce relaciones de jerarquía y subordinación entre hombres y mujeres.

Específicamente, las olas del feminismo, en tanto luchas de resistencia y movimientos colectivos, han hecho visibles y audibles violencias/opresiones estructurales y cotidianas que se han perpetrado históricamente por el simple hecho de ser mujer. Si bien, las olas del feminismo se sitúan en cuatro períodos: el primero durante los siglos XVIII-XIX; el segundo durante la segunda mitad del siglo XIX y el primer tercio del siglo XX; el tercero durante la segunda mitad del siglo XX y principios del siglo XXI; el cuarto durante el siglo XXI a la fecha. A lo largo de la historia y mucho antes de estos cortes históricos las mujeres han resistido los embates de la opresión patriarcal. Suscribiendo con González (2018), antes del siglo XIX estos movimientos eran llamados protofeministas desde donde se sitúan, además de las revueltas de mujeres contra la esclavitud y las reuniones y manifestaciones de mujeres consideradas brujas, otras voces que alzaron la voz ante la injusticia, discriminación, exclusión, invisibilización y subordinación.

Siguiendo el rastreo histórico de Nuria Varela (2018) en su texto Feminismo para principiantes, situamos cómo desde el siglo XV y XVI, una etapa que aunque no se hablaba propiamente de feminismo, surgieron obras escritas por mujeres que cuestionaron, de alguna manera, los abusos del poder de los hombres sobre las mujeres, entre estas obras situamos La Ciudad de Damas escrita por Christine de Pizán en 1405 que remite al texto de La Ciudad de Dios de San Agustín, se trató de una obra que puso en el centro una construcción de ciudad perfecta que sería construida, levantada y edificada por mujeres y que acogerá a todas. En esta obra, la autora defiende la existencia de las mujeres, subrayando incluso la misoginia y demás prácticas de odio hacia ellas. En segundo término, situamos dos obras escritas por Marie de Gournay encargadas de rechazar la desigualdad natural de los sexos; la primera obra denominada Igualdad entre hombres y mujeres; la segunda obra denominada Agravio de Damas.

Postrado el siglo XVIII, tiempo en que los revolucionarios e ilustrados franceses comenzaron a defender las ideas de “igualdad”, “libertad” y “fraternidad”, se producía y reproducía un discurso de liberación revolucionario que se pensaba en/desde una perspectiva androcéntrica, lo que significaba que solo estas libertades y derechos alcanzados correspondían a los varones, más no a las mujeres; es decir, se hablaba de un ideal masculino, más no humano en sentido estricto. Un primer pronunciamiento escrito, abierto y público lo hizo Marie Gouze, también conocida como Olympes de Gouges, al cuestionar la exclusión de las mujeres en esa celebrada Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En 1791, Olympes de Gouges escribió La Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana (en Femenías, s.f.), en XVII artículos situó a la mujer en igual condición de derechos civiles y políticos que el hombre. Sobre todo, situaba la contradicción de cómo un proceso revolucionario que pregonaba condiciones de igualdad y libertad, al mismo tiempo, dejaba sin respaldo de estos derechos a las mujeres. Dicha declaración se constituyó como una de las formulaciones que reclamaba la admisión de las mujeres al derecho a la ciudadanía. En este contexto, con el cuestionamiento y la conciencia política de estas condiciones de opresión y subordinación de los hombres sobre las mujeres surge el feminismo y con él la primera ola que cuestionó el papel pasivo que se les asignaba social y políticamente.

En esta misma exigencia política y consagrando así la primera ola del feminismo, en 1792 Mary Wollstonecraft escribió la Vindicación de los derechos de la mujer que, según Varela (2018), abogaba por la igualdad entre sexos, la independencia económica, la participación política y la representación parlamentaria. En este momento, ya se hacía una crítica abierta sobre la supremacía masculina, se identificaban los aspectos sociales y culturales que legitimaban la subordinación de las mujeres, al apelar la perspectiva androcéntrica de la primera Declaración, se situaron las demandas feministas en/desde la lógica de los derechos. Siguiendo con el análisis histórico descrito por la autora, el movimiento feminista surgió en la revolución francesa, en tanto movimiento de lucha por los derechos de la mujer y la igualdad real y efectiva, donde sus primeras reivindicaciones se recogieron en los Cuadernos de Queja y Reclamaciones redactados en 1789 de la anónima Madame B.B. del País de Caux donde se esclarecía que la representación de las mujeres no podría ser, sino representadas por ellas mismas.

La segunda ola del feminismo se materializa con la lucha combativa de las mujeres sufragistas, se trató de una lucha de ochenta años, tiempo en que las mujeres fueron logrando gradualmente ciertos derechos, tales como: el derecho al voto, el derecho a la educación, al acceso a estudios superiores, a ejercer profesiones, a ganar el mismo salario, etcétera. En el siglo XIX, dice Varela (2018), las mujeres burguesas y proletarias tenían un lugar subordinado, por un lado, con la llegada del capitalismo, las mujeres se incorporaban al trabajo industrial pues se insertaban como mano de obra, aún más barata que la de los hombres. Mientras tanto, en la burguesía, las mujeres se quedaban encerradas en sus casas haciendo trabajos del hogar y de cuidado, en tanto, trabajos no remunerados. Esta ola, dice González (2018), fue ampliamente criticada por las mujeres afrodescendientes, pues sus luchas y demandas no se aplicarían igual entre mujeres blancas y afrodescendientes donde claramente las condiciones estructurales y de opresión se amplifican más profundamente.

Algunos de los objetivos y reivindicaciones conseguidas en la primera y segunda ola del feminismo, a decir con Aguilar (2020), fue el derecho a la mujer a una serie de hasta antes eran prohibiciones: el derecho al voto, el derecho a la educación, el derecho a acceder a estudios superiores, el derecho a elegir cualquier profesión, el derecho a compartir la patria potestad de los hijos (as), el derecho a ganar el mismo salario, etcétera. Mientras que la violencia de género, machismo, opresión y desigualdad producidas/reproducidas en los hogares en tanto espacios privados fueron el nuevo punto de reivindicación en la tercera y cuarta ola feminista, en este contexto han devenido luchas, manifestaciones y movimientos contra las diversas formas de violencia hacia la mujer, incluida la violencia sexual y la prostitución, así como la consecución de la paridad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

En este contexto histórico de luchas feministas, buscamos enmarcar que el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres no ha surgido por iniciativa del Estado, sino, más bien, por las luchas y reivindicaciones políticas de las mujeres, materializadas en las cuatro olas históricas y politizadas del feminismo. En este sentido, situamos los dispositivos[1] legal-jurídicos a nivel multiescalar (internacional, nacional, local específicamente en Tlaxcala, México) desde donde se ha enmarcado el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres.

Pese a que, en México, así como en otros Estados democráticos, el derecho a participar en política es la forma más común de cómo las sociedades contemporáneas autodeterminan su organización política, el contexto actual de nuestra democracia señala la emergencia de proteger, promocionar y garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, así como de la diversidad sexual. En todo caso, el reconocimiento de sus derechos políticos puede estudiarse desde dos marcos de reconocimiento. El primero, desde la legitimidad normativa que en discurso dice garantizar su derecho, el segundo, desde la práctica u operatividad desde donde se hacen observables las condiciones estructurales, sobre todo patriarcales, que siguen interpelando a las mujeres que buscan participar en política.

El análisis central del presente escrito relaciona el ejercicio de la participación política de las mujeres desde el marco de reconocimiento jurídico que las reconoce como sujetas políticas. En este sentido, se enmarca la pregunta central que guía el escrito ¿Cuáles son los dispositivos legal-jurídicos que sustentan el reconocimiento de la participación política de las mujeres, la protección de sus derechos políticos en ámbito internacional, nacional y estatal, así como las reformas electorales referentes a la adopción de las cuotas y la paridad de género en México? Dicho cuestionamiento se plantea con el fin de problematizar hasta qué punto este diseño legal-normativo diseñado y edificado desde las postrimeras del siglo XVIII, en un contexto donde las mujeres no eran consideradas como sujetas de derechos, han evolucionado en pro de garantizar sus derechos políticos.

NOTA METODOLÓGICA

Metodológicamente se realiza un análisis comparativo desde la vertiente cualitativa con el fin de situar el corpus iuris, dispositivos legal-jurídico en adelante, en tanto metáfora de Michel Foucault (1977) quien señala que los mecanismos de tipo discursivo y no discursivo son elementos constitutivos de un dispositivo. En este caso, el autor sitúa a la ley como un elemento importante que compone la red de ese dispositivo y desde aquí, para el caso de este escrito, se enmarca el derecho de participación política de las mujeres en tres ámbitos: internacional, nacional y local que las reconocen como sujetas de derechos políticos. Sin embargo, se problematiza cómo en ámbitos comunitarios se amplifica la desigualdad entre mujeres y hombres y se percibe de forma asimétrica su derecho de participar políticamente. Tlaxcala, si bien, se presenta como el primer ejercicio a nivel de autogobierno de las comunidades dentro del marco jurídico municipal, en el terreno político y en el contexto sociocultural de las comunidades en las que habitan estas mujeres, ellas quedan relegadas a los hogares en tanto espacios privados y estigmatizados al querer contender por un cargo público. En este sentido, el presente escrito busca situar, a nivel multiescalar, los dispositivos legal-jurídicos en el marco de la participación política de las mujeres.

EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Actualmente, existe una diversidad de dispositivos legales-jurídicos que en discurso garantizan el acceso a los derechos políticos de las mujeres. El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) promulgada en 1948 enmarca que toda persona tiene derecho a participar en política en igualdad de condiciones sin discriminación alguna, además, sustenta que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público-político. Este primer dispositivo constituye un precedente significativo en la historia de las mujeres al otorgarles su condición ciudadana. Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de la Mujeres (Convención Interamericana)[2], al comprender que el reconocimiento jurídico de las mujeres fomentaba la consolidación de sociedades democráticas, en su artículo 1 reconoce su derecho a participar en política, circunscribiendo:

Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo (Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos de las Mujeres, 1948).

Desde principios de la historia, las mujeres fueron sujetas desposeídas de derechos, sobre todos políticos. Ante esta situación, el artículo anterior surge como una respuesta a las luchas políticas de las mujeres que demandaron el reconocimiento legal de su participación política. Este artículo concierta la aspiración de equilibrar el goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y los hombres en el continente/comunidad americana.

Adicionalmente, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (CDPM)[3], reconoce que toda persona tiene derecho a participar en política y claramente enuncia la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres para ejercer sus derechos políticos, en sus artículos I, II y III dice:

Artículo I. Las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

Artículo III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna (Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 1952).

Los artículos anteriores sustentan el reconocimiento jurídico de las mujeres y los hombres al acordar las diversas modalidades en que ellas y ellos tienen la facultad de ejercer sus derechos políticos. Estas modalidades responden a: 1) Su derecho a elegir a un o una candidata del sistema electoral que las y los represente políticamente; 2) Su derecho a que ellas se postulen para ser elegidas y, 3) Su derecho a ejercer funciones públicas. En discurso, estos artículos defienden los derechos políticos de las mujeres al enmarcar que ellas tienen el privilegio de ejercer su participación política, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Según el Diagnóstico de la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de elección popular en México: principales resultados de los procedimientos electorales 2015-2016 para la elección de presidencias municipales, publicadas en la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el 2017, actualmente existen sectores de la población, sobre todo mujeres, que ven afectado el ejercicio de sus derechos, con base en nociones discriminatorias que justifican y perpetúan desigualdad. Los datos que emite este diagnóstico subrayan que en muchas ocasiones este ejercicio pleno de estos derechos se ven afectados por razones de género cuando entre los obstáculos que enfrentan las mujeres se sitúan los roles y estereotipos tradicionales, actitudes machistas contra ellas, discriminación hacia las mujeres o la diversidad sexual, así como la asignación del espacio público a un género (los hombres) y una designación del espacio privado como los hogares a otro (las mujeres).

Por otra parte, se inserta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto Internacional)[4]. Este instrumento reconoce que el respeto universal y efectivo de los derechos humanos respalda la dignidad inherente de cada individuo. Bajo esta línea, en el marco del disfrute de las libertades y el goce de los derechos políticos de las mujeres, se enmarcan los artículos 3, 25 y 26, a la letra dicen:

Artículo 3. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966).

Con base en lo convenido por el Pacto Internacional, se hace hincapié en el deber del Estado para proteger la igualdad jurídica de mujeres y hombres. En este sentido, se sustenta que las mujeres tienen la facultad de ejercer, sin distinción y discriminación, su derecho a intervenir en los asuntos públicos del Estado. Además, con la finalidad de efectuar lo anterior, instruye la obligación del Estado para gestionar condiciones dignas en las que las mujeres gocen plenamente de sus derechos políticos.

Pese a que, ante la ley, las mujeres son reconocidas como sujetas iguales de derechos, su reconocimiento en los dispositivos legal-jurídicos ya mencionados no ha bastado para salvaguardar el disfrute pleno de sus derechos políticos. Este argumento permite situarnos en el pensamiento de Morales y Hernández (2021), quienes en el marco del reconocimiento de los derechos humanos advierten sobre la existencia de “una redistribución diferencial de reconocibilidad que pone en el centro del análisis las contradicciones y las tensiones que emergen de la concepción democrática contemporánea de los derechos humanos” (p.5).

La postura anterior nos da una oportunidad para situar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[5], la cual reconoce que la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida es indispensable para el fortalecimiento de sociedades democráticas. En el marco de los derechos políticos de las mujeres, la CEDAW proclama la importancia de que ellas se involucren en la esfera política. Derivado de ello, en breve se adjuntan sus artículos 3, 7 y 8:

Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas de la vida, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 7. Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de políticas gubernamentales y en la ejecución de estás, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales y c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Artículo 8. Los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 1979).

En persistencia a las situaciones de discriminación que, desde siempre, se han ejercido contra las mujeres, los artículos anteriores conciertan la obligación que tiene el Estado para proporcionar espacios dignos en que mujeres y hombres gocen del privilegio de ejercer plenamente su participación en todos los espacios políticos. Además, con el propósito de salvaguardar los derechos políticos de las mujeres, la CEDAW configura los cimientos para que los Estados adopten acciones afirmativas que busquen modificar los patrones discriminatorios, así como estimular una mayor participación política de las mujeres.

Siguiendo con la CEDAW, se hace necesario incorporar el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW), argumentando con Pimentel (2012), el COCEDAW tiene como función “monitorear el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes” (p.147). Es decir, actúa como un mecanismo de vigilancia con respecto a los resultados alcanzados por los países que ratificaron, como es el caso de México, a la CEDAW. En tanto a las funciones que ejerce el COCEDAW, estas se encuentran circunscritas en los artículos 18 y 21 de la CEDAW[6].

Siguiendo con los dispositivos del ámbito internacional, se incorpora la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[7]. Aquí, se comprende que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales y, a la par, que la eliminación de dicha práctica, en marco de los derechos políticos de las mujeres, es indispensable para el ejercicio de una plena e igualitaria participación política de ellas. En esta dirección, este dispositivo argumenta lo siguiente:

Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros: f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y, i) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y el derecho a la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, (...), para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer y, f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social (Convención de Belem do Para, 1994).

Estos artículos ponen en relieve la necesidad de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer a fin de contribuir en la protección de sus derechos políticos. Este punto da pauta a que los Estados normen la violencia contra las mujeres como una práctica que atenta contra sus derechos políticos y, a su vez, los incita a adoptar medidas específicas las cuales hagan frente a toda práctica de violencia y, por tanto, que equiparen la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida, incluida la política.

Si bien es cierto, el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres en el ámbito internacional deviene de las luchas políticas emprendidas por mujeres feministas o bien, sufragistas. No obstante, es fundamental enmarcar que pese a que, hoy día, las mujeres son reconocidas como sujetas iguales de derechos, ellas siguen siendo excluidas de ciertos espacios, particularmente del político. Es decir, el hecho de que ahora las mujeres cuenten legalmente con un reconocimiento jurídico, este no atribuye el ejercicio real de su participación política.

Tomando en cuenta la revisión de los dispositivos legal-jurídicos que enmarcan el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres en el ámbito internacional, a continuación, se inserta el cuadro 1 en el que se recapitula el reconocimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos de las mujeres en dispositivos legal-jurídicos en el ámbito internacional (tabla 1).

Tabla 1
Tabla 1. El reconocimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos de las mujeres en dispositivos legal-jurídicos en el ámbito internacional.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CONCESIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER 1948 1 Consagra la participación política de las mujeres como un derecho humano que impulsa su acceso en los espacios público-políticos. Dicho artículo, denota la reivindicación del reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER 1952 I, II, y III Enmarcan el derecho de las mujeres a intervenir en los asuntos públicos del Estado en igualdad de condiciones con los hombres y sin ser objetas de discriminación.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS 1966 3, 25, y 26 Exponen la obligación del Estado para proteger los derechos humanos de todas las personas. Es decir, enmarcan el derecho de toda la ciudadanía a participar en política en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 1979 3, 7, y 8 Reconocen la condición jurídica de las mujeres como sujetas de derechos humanos y libertades fundamentales. Además, instruyen al Estado a impulsar medidas apropiadas que estimulen el goce y ejercicio pleno de su participación en política.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1994 4, 5, y 8 Enmarcan que la violencia contra la mujer vulnera el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres. Por consiguiente, sitúa el reconocimiento y la protección de todos sus derechos instruyendo al Estado a incorporar medidas específicas que promuevan la participación efectiva de las mujeres en la política.
Fuente: Elaboración propia.

En 2011, siguiendo a la ONU-MUJERES (2015), México realizó una reforma en la que los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificadas por nuestro país se elevaron a un rango constitucional[8]. En el marco de la participación política de las mujeres, esta reforma, legalmente significó un gran avance, sin embargo, desde otros marcos de reconocimiento como es el de su interpretación, permitió ubicar que las opresiones que se ejercen contra las mujeres que participan en política se configuran como un elemento común y frecuente.

En el siguiente apartado se conciertan los dispositivos legal-jurídicos que México ha incorporado en su legislación a fin de que mujeres y hombres gocen de forma plena el reconocimiento de sus derechos políticos.

MÉXICO: BASE NORMATIVA EN EL MARCO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES EN EL ÁMBITO NACIONAL

En naciones con regímenes democráticos como la nuestra, la participación política de las mujeres tiene un papel fundamental para la construcción de una democracia consolidada. En México, el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) (Diario Oficial de la Federación, 1917) sustenta el reconocimiento de la condición ciudadana de las mujeres. Este artículo, a la letra circunscribe:

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años y, II. Tener un modo honesto de vivir (CPEUM, 1917, Artículo reformado en 1953 y 1969).

El término ciudadanía, a decir con Valdés (citado por Fassler, 2017), se entiende como “el conjunto de derechos y obligaciones que se adquieren por el mero hecho de pertenecer a una comunidad política” (p.11). Este argumento se cita para poner en relieve que la participación de la ciudadanía se configura como un ejercicio que emana de los Estados democráticos, como es el caso de México. Hasta la fecha, el Estado mexicano ha diseñado, construido, incorporado y adoptado una amplia base normativa en la que reconoce el derecho de mujeres y hombres para ejercer, en condiciones de igualdad y oportunidad, sus derechos políticos. Tales derechos se ubican en el artículo 35, fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Diario Oficial de la Federación, 1917), subrayando que:

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y, III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 1990, 1996, 2012 y 2019).

Este artículo enuncia las modalidades en que la ciudadanía mexicana tiene derecho a participar en política. Asimismo, promueve el principio de inclusión en la esfera política de nuestro país. Sin embargo, al situarnos en el contexto actual, resulta lamentable que el respeto efectivo de los mismos sea uno de los principales desafíos que enfrentan las mujeres durante el ejercicio de sus derechos políticos.

En relación con el párrafo anterior, se hace hincapié en que el reconocimiento de los derechos políticos de toda la ciudadanía, así como el ejercicio de su participación en los asuntos públicos del Estado fungen como elementos fundamentales para la consolidación efectiva de un sistema democrático. Siguiendo esta línea, México en su artículo 4 Constitucional reconoce la igualdad jurídica de mujeres y hombres. Es decir, su derecho al respeto, la protección y el goce de sus derechos políticos.

Dado a que uno de los propósitos de nuestro país reside en que el disfrute pleno de los derechos políticos sea una realidad para toda su ciudadanía, México se ha comprometido a configurar una base normativa encaminada a normar, limitar, impedir y sancionar toda práctica desigual, discriminatoria y violenta que pretenda vulnerar los derechos políticos de las mujeres.

OTRAS MEDIDAS LEGAL-JURÍDICAS EN EL MARCO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES MEXICANAS

En nuestro país, el alcance del ejercicio de los derechos políticos de los hombres y, en específico, de las mujeres presenta una asimetría gradual. Por un lado, se observa cómo cotidianamente la participación política de las mujeres es limitada y, por el otro, cómo la persistencia de patrones androcentristas condiciona el papel de las mujeres en la esfera política. Con la finalidad de disponer de una amplia base normativa en la que se proteja el ejercicio de la participación política de las mujeres en México, a continuación, se presentan diversos dispositivos legal-jurídicos incorporados y adoptados en México para fortalecer, promocionar y legitimar el reconocimiento de sus derechos políticos. Se hace hincapié en que tales dispositivos responden a reformas electorales en materia de paridad género.

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (LGIMH)[9] (Diario Oficial de la Federación, 2002) con el objeto de regular y garantizar la igualdad de oportunidades y trato entre mujeres y hombres, así como de enmarcar los lineamientos que orienten a México hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en todas las esferas de la vida, incluida la política, conviene:

Artículo 17. La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, saludable, social y cultural. La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos: III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres (LGIMH, 2006; Artículo reformado en 2022).

Artículo 35. La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas (LGIMH, 2006; Artículo reformado en 2022).

Artículo 36. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género; II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; IV. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos; y V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos (LGIMH, 2006; Artículo reformado en 2022).

La igualdad entre los géneros es un principio rector en nuestro país, por consiguiente, en dichos artículos se enmarca el por qué es fundamental que hombres y mujeres participen en los asuntos públicos del Estado. Asimismo, su contenido sustenta que la participación política de las mujeres es de vital importancia para la legitimación de nuestra democracia, por ende, promueve el liderazgo de las mujeres mediante el acceso y la ejecución de medidas especiales o bien, acciones afirmativas.

En materia de los derechos políticos, de acuerdo con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) (Diario Oficial de la Federación, 2003), toda persona mexicana tiene derecho a la igualdad de oportunidades y trato digno. Cabe mencionar que la presente ley se creó con el objeto de prevenir y eliminar toda forma de discriminación que busque vulnerar los derechos políticos de hombres y, en particular, de las mujeres. Para tal efecto, en sus artículos 2 y 9 subraya:

Artículo 2. Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar todos aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán, garantizarán e impulsarán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de las personas particulares en la eliminación de dichos obstáculos (LFPED, 2003; Artículo reformado en 2023).

Artículo 9. Con base en lo establecido en el artículo primero constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley se consideran como discriminación, entre otras: VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole y, XI. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables (LFPED, 2003: Artículo reformado en 2014).

Con base en lo expuesto, se evidencia la obligación de México para promover la libertad e igualdad como principios fundamentales de nuestra democracia, además, se plantea la necesidad de que el Estado disuada toda práctica discriminatoria que pretenda atentar contra el ejercicio efectivo de los derechos políticos de la ciudadanía mexicana. Algo a destacar sobre esta ley consiste en su contribución para impulsar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres no solo en el espacio político, sino en todas las esferas de la vida privada.

RUMBO A LA CONSTRUCCIÓN DE UNA IGUALDAD SUSTANTIVA EN LOS ESPACIOS POLÍTICOS: LA ADOPCIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS EN MÉXICO

En tanto a la incorporación de acciones afirmativas en la normatividad mexicana, se hace necesario destacar dos momentos. El primero, se ubica en la adopción de las cuotas de género[10] y, el segundo, presenta la introducción de la paridad de género[11] en nuestro país. Como primera instancia, desde la última década del siglo XX hasta la primera década del siglo XXI, México adopto las cuotas de género a fin de promover una mayor participación política de las mujeres[12]. Estas cuotas fueron incorporadas a través de diversas reformas incorporadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) (Diario Oficial de la Federación, 1990)[13] circunscribiendo a la letra:

Artículo 175, fracción 3. Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular (COFIPE, Artículo adicionado en 1993).

Artículo 22. Los partidos políticos nacionales consideraran en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género (COFIPE, Artículo adicionado en 1996).

Artículo 175-a. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género (COFIPE, Artículo adicionado en 2002).

Artículo 175-b. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político (COFIPE, Artículo adicionado en 2002).

Artículo 175-c. 1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública. 2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. 3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo (COFIPE, Artículo adicionado en 2002).

Artículo 219. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. 2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido (COFIPE, Artículo adicionado en 2008).

Artículo 220. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas por género distinto, de manera alternada (COFIPE, Artículo adicionado en 2008).

Los artículos anteriores muestran una cronología sobre las reformas electorales en materia de género que México adopto durante el periodo 1993-2008. Como ya se mencionó, estas reformas responden al nombre cuotas de género. Con el propósito de recapitular su contenido, a continuación, se anexa el siguiente cuadro (tabla 2).

Tabla 2
Tabla 2. Cronología de las cuotas de género en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en México.
1993 175 (fracción 3) Recomienda el acceso de las mujeres a la vida política del país mediante su postulación a cargos de poder público, específicamente, en las candidaturas a diputaciones y senadurías.
1996 5 (fracción XXII) Recomienda a los partidos políticos la incorporación de más mujeres en las candidaturas a diputaciones y senadurías especificando, en esta ocasión, que las listas electorales se conformen por un 70/30 por género.
2002 175-a Se norma que las listas electorales a las diputaciones y senadurías de los partidos políticos no deben exceder de un 70% por género.
2002 175-b Se obliga a los partidos políticos a integrar sus listas de representación proporcional por segmentos de tres candidaturas, especificando que, en los tres primeros segmentos de cada lista debe haber una candidatura de género distinto.
2002 175-c Se le otorga la facultad al entonces Instituto Federal Electoral de sancionar a los partidos políticos para cumplir con las peticiones de los artículos 175-a y 175-b. Dicha sanción consiste en la negativa del registro de candidaturas a diputaciones y senadurías de los partidos políticos quedando exentas únicamente las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso democrático.
2008 219 Cambia el porcentaje de incorporación a las listas de candidaturas para diputaciones y senadurías, estableciendo ahora la obligación de los partidos políticos para constituir sus listas en un 60/40 por género. Solo las candidaturas de mayoría relativa quedan exentas de esta petición.
2008 220 Se establece que los partidos políticos deben integrar sus listas de representación proporcional deben integrarse por cinco segmentos de cinco candidaturas, señalando que, como mínimo debe haber dos candidaturas de un mismo género por segmento.
Fuente: Elaboración propia.

La incorporación de estas reformas, desde el marco normativo, indicó un avance importante en la historia del sistema político de nuestro país y, por su puesto, en la historia de las mujeres. Eventualmente, las mujeres lograron ser reconocidas como sujetas políticas a través de legislaciones nacionales que enmarcan su derecho a participar en la esfera política (Medina y Márquez, 2010; Vélez, 2021; Portillo y Bonilla, 2020; Escalante y Ávalos, 2020). Pese a que la participación política de las mujeres es reconocida como un derecho, diversas investigaciones se han centrado en señalar que el Estado por medio de sus dispositivos legales no es susceptible a garantizar el ejercicio real y efectivo de las mujeres en los centros de poder (Luna, 1994; Bareiro, 1996; Medina y Márquez, 2010; Portillo y Bonilla, 2020; Lizárraga, 2018).

Ante esta situación, nos hemos cuestionado sobre cuál es el papel del Estado para generar las condiciones en las que el ejercicio de su participación se ejecute de manera libre y pacífica. Desde el discurso democrático, se sigue señalando la obligación del Estado para asegurar, proteger y garantizar el goce pleno de los derechos políticos de las mujeres y los hombres. Si bien, esto sustenta el papel que el Estado debería ejercer, no obstante, las múltiples formas de opresión que los partidos políticos practican contra las mujeres enmarcan la deuda que el Estado tiene con ellas, esta es, la ejecución real sobre su compromiso para lograr que la participación política que ejercen las mujeres deje de ser simulada. Profundizando sobre el compromiso del Estado para proporcionar un mejor panorama en el que las mujeres hagan uso de sus derechos políticos, a continuación, se presenta el segundo momento.

En 2014, la paridad de género logró incorporarse en la nación como un principio constitucional[14]. Como primer antecedente, el artículo 41 de la CPEUM fue reformado desde una perspectiva de género, enmarcando que:

Artículo 41, fracción I, párrafo dos. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 2014 y 2019).

Sin importar el momento de la historia en el que nos situemos es innegable que, por mucho tiempo, la participación política de las mujeres ha sido limitada. Con la finalidad de promocionar la paridad de género se ha buscado promover el acceso equitativo de mujeres y hombres en cargos de elección popular. Es decir, que ellas y ellos tengan derecho a incorporarse en los espacios políticos en igualdad de oportunidad, es decir, en un 50/50 por género. Adicionalmente, en el mismo año, entraron en vigor leyes como la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) y la Ley General de Instituciones . Procedimientos Electorales (LGIPE)[15]. Argumentando con Peña (2015), tales leyes constituyen una ampliación al estatuto de la ciudadanía. Por un lado, la LGPP sitúa la obligación de los partidos políticos para proporcionar una participación efectiva de mujeres y hombres en los cargos de poder público y, por el otro, la LGIPE sustenta los criterios mínimos en los puestos de candidaturas para que las mujeres que busquen contender un cargo de elección popular lo hagan en igualdad de oportunidades, tratos y resultados con los hombres.

Con el objetivo de regular las disposiciones constitucionales de los partidos políticos nacionales y locales, en materia de la paridad de género, la LGPP conviene los siguientes artículos:

Artículo 3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas. (LGPP, 2014; Artículo reformado en 2020).

Artículo 25, inciso r. Son obligaciones de los partidos políticos: r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales (LGPP, 2014).

El contenido de estos estos artículos establece el deber de los partidos políticos para promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los espacios de poder público-político. Se hace hincapié en que, al normarse como un deber, el cumplimiento de este se concibe como una prerrogativa obligatoria.

Ahora bien, con el fin de establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales en el marco de la paridad de género, la LGIPE argumenta, en sus artículos 7, 232, 233 y 234, lo siguiente:

Artículo 7, numeral 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (LGIPE, 2014).

Artículo 232, numeral 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (LGIPE, 2014; Artículo reformado en 2020).

Artículo 233. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución (LGIPE, 2014; Artículo reformado en 2020).

Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista; 2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo y, 3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. (LGIPE, 2014; Artículo reformado en 2020).

Con el fin de alcanzar el fin último de la democracia se requiere que los hombres y, en particular, las mujeres gocen de manera plena y efectiva sus derechos humanos, es decir, que obtengan el reconocimiento real, más no simulado, de su derecho a la igualdad jurídica en todos los espacios de la vida. Con base en esto, los artículos anteriores muestran la forma en que el Estado, mediante la adopción de la paridad de género, pretende lograr una participación y representación igualitaria de mujeres y hombres en la vida política de nuestro país.

En 2019, argumentando con Ramos (2019), el Senado de la República aprobó el decreto por el que se reformaron diversos artículos en la CPEUM. Este hecho, dio auge a la adaptación de nuevas reformas en materia de la paridad de género o como ahora tiende a denominarse, paridad en todo. Dicho término hace alusión al derecho de la ciudadanía para acceder a todos los espacios políticos en condiciones de igualdad y oportunidad. Tal argumento se sustenta con los siguientes artículos:

Artículo 35, fracción II. Son derechos de la ciudadanía: II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 2012 y 2019).

Artículo 53, párrafo 2. Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 1977, 1986, 2016 y 2019).

Artículo 56, párrafo 2. Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 2019).

Artículo 94, párrafo 8. La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 2019).

Artículo 115, fracción I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado (CPEUM, 1917; Artículo reformado en 2019).

Como ya se había señalado, estos artículos sustentan el derecho de toda persona a acceder en oportunidades equitativas a todos los espacios políticos. Además, en respuesta a las múltiples opresiones que viven las mujeres en los espacios políticos, se sustenta la obligación de los partidos políticos para alcanzar la representación sustantiva de las mujeres en nuestro país. En términos breves, estas reformas pretenden que, en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos, así como en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular de los partidos políticos, la ciudadanía participe en un 50/50 por género y, en específico, que las mujeres contiendan en mayor proporción espacios políticos en el ámbito nacional, estatal y local.

Como se puede inferir, México dispone de una amplia base normativa donde, desde el discurso democrático, reconoce a toda su ciudadanía como sujetos iguales de derechos. Es decir, que otorga a mujeres y hombres el derecho a contribuir en la toma de decisiones del Estado, así como a intervenir en los asuntos públicos del mismo. Se hace hincapié en que la revisión de los dispositivos legal-jurídicos del ámbito nacional permitió ubicar las medidas especiales por medio de las cuales México busca promocionar el acceso de las mujeres en la vida política del país. Aunado a ello, a continuación, se adjunta un cuadro en el que en términos breves se reduce lo enmarcado por estos dispositivos [Ver Tabla 3].

Tabla 3
Tabla 3. México: Dispositivos legal-jurídicos del ámbito nacional en donde se reconoce y promueven los derechos políticos de las mujeres.
Nombre Año Artículos ¿A qué términos llegan?
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS 1917 34, 35, 36, 53, 56, 94 y 115 Reconoce el derecho a la autonomía ciudadana de los hombres y las mujeres en el país. Por consiguiente, sustenta que votar, ser votados/as y asociarse libremente y de forma pacífica en los asuntos públicos de la nación corresponden a prácticas asociadas con el reconocimiento de sus derechos políticos. Además, sitúa la paridad de género como un principio constitucional que promueve la integración y el acceso de las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, en todos los espacios de poder público.
LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES 2006 17, 35 y 36 Sustenta que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio establecido a nivel internacional. Por tanto, dichos artículos incitan a que la nación mexicana adopte y desarrolle medidas con el propósito de que el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía logre efectuarse de manera efectiva.
LEY GENERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN 2003 2 y 9 A fin de eliminar las situaciones de discriminación y promover el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus derechos políticos, estos artículos denotan el deber de los poderes públicos de la nación para promover las condiciones necesarias que gestionen un real y efectivo ejercicio de los derechos humanos de la población. Además, dan cuenta de que situaciones quebrantan los derechos políticos de la ciudadanía
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS 2014 3 y 25 Exponen la obligación de los partidos políticos para garantizar que mujeres y hombres ejerzan sus derechos políticos desde el principio de la paridad. Lo anterior con el objeto de lograr una participación paritaria en México.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 2014 7, 232, 233 y 234 Enmarca los derechos y las obligaciones de toda la población ciudadana. Además, enmarcan el compromiso de los partidos políticos para preservar que hombres y mujeres efectúen sus derechos políticos en igualdad de oportunidades y trato. Con el propósito de que la petición anterior sea cumplida, se sustenta la facultad del INE y organismos locales para sancionar a los partidos políticos que no cumplan con el principio de paridad.
Fuente: Elaboración propia.

Tras presentar los dispositivos legal-jurídicos con los que cuenta la nación mexicana para proteger los derechos políticos de la ciudadanía y, en particular, para promocionar el ejercicio de la participación política de las mujeres, en seguida, se da a conocer el compromiso que tiene el estado de Tlaxcala con las mujeres para la protección de derechos políticos.

TLAXCALA: MARCO LEGAL DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS MUJERES EN EL ÁMBITO ESTATAL

El estado de Tlaxcala se encuentra ubicado en la región central de la nación mexicana y ocupa una extensión territorial de 3,996.6 kilómetros cuadrados, lo cual representa el 0.2% del territorio nacional (INEGI, 2016). Conforme a su división territorial, el ITE (2022) subraya que la entidad tlaxcalteca se integra por 60 municipios y 393 comunidades, las cuales en términos político-administrativos convierten al estado en un laboratorio político interesante con altas posibilidades y oportunidades de estudio.

Según datos censales de 2020, en Tlaxcala somos 1,342,977 habitantes (INEGI, 2021). Del total de personas que residen en la entidad 693,083 son mujeres y 649,894 son hombres. Lo anterior da cuenta que las mujeres integran el 51.6% de la población total que habita en Tlaxcala, mientras que los hombres representan el 48.4%. En cuanto a la población rural que habita en espacios comunitarios de la entidad, el Plan Estatal de Desarrollo 2021-2027 de Tlaxcala (2022) subraya que hasta 2020 se registraron un total de 223,100 habitantes. Cabe mencionar que de esta población 113,829 son mujeres. Es decir, en Tlaxcala las mujeres rurales representan, por un lado, el 51.02% de la población rural en las comunidades y, por otro lado, el 8.48% de la población total que habita en el estado.

A decir con INMUJERES (2007), todas las sociedades estructuran y construyen su cultura en torno a la diferencia sexual de los individuos que la conforman. Lo anterior tiende a determinar el destino de las personas, atribuyéndoles ciertas características y significados a las acciones que unas y otros deberán desempeñar y que se han construido socialmente. Para el caso de los ámbitos comunitarios, a pesar de que las mujeres con sus luchas y exigencias han logrado acceder a la esfera pública, todos los espacios territoriales y, en particular, el comunitario las siguen sometiendo a un rol doméstico. Es decir, que pese a las múltiples funciones que ellas ejercen, su entorno siempre las percibirá como quienes pertenecen a la esfera privada, o bien a la vida pasiva/doméstica. Este punto pone en relieve que, generalmente, las mujeres ejercen su participación en espacios asignados para ellas, es decir, en aquellos sitios en los que se requiere del cuidado, la limpieza, la cocina, la costura, la belleza, entre otros. En la vida comunitaria, el acceso de las mujeres a la esfera pública está determinado por los roles y estereotipos de género.

En este contexto estructural se edifica un marco normativo institucional. Fundamentando con el artículo 43 de la CPEUM, el estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos. Tal reconocimiento da pauta a la obligación de la entidad para reconocer, proteger y asegurar el goce pleno de los derechos políticos de hombres y mujeres. Siguiendo esta línea, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (CPELST) (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, 1918) enmarca que la soberanía de Tlaxcala reside esencial y originariamente en el pueblo, es decir, que son los y las tlaxcaltecas quienes poseen el poder público.

Continuando con la CPELST, esta reconoce el disfrute de los derechos humanos de toda persona que habite en el estado. Es decir, sitúa el derecho a la igualdad jurídica de hombres y mujeres. Ahora bien, en el marco del reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, en sus artículos 21 y 22 pacta:

Artículo 21. El voto es la prerrogativa de todo ciudadano, es la forma concreta y práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo (CPELST, 1918; Artículo reformado en 2008).

Artículo 22. Son derechos políticos de los ciudadanos: I. Votar en las elecciones populares del Estado; II. Poder ser votado y registrado como candidato por partido político o de manera independiente para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determinen las leyes aplicables; III. Asociarse libremente para participar de forma pacífica en los asuntos del Estado y, IV. Participar conforme a las leyes de la materia en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum. (CPELST, 1918; Artículo reformado en 2015).

Al ubicarnos en lo convenido por la CPELST, encontramos el derecho de la ciudadanía tlaxcalteca para participar en los asuntos públicos de la entidad. Lo anterior nos muestra las formas básicas en que las mujeres y hombres pueden ejercer sus derechos políticos en el estado, los cuales se sintetizan en: su derecho a elegir a un representante político para un cargo de poder público, a postularse como representante político, a ser parte de organismos gubernamentales, así como a participar mediante peticiones en la formulación de políticas públicas. Se hace hincapié en que el ejercicio de estos derechos cimienta la legitimidad de un sistema democrático.

Con el objeto de seguir promoviendo los derechos políticos de las mujeres y regular el cumplimiento de estos en la entidad, la Ley de Instituciones y Procedimientos para el Estado de Tlaxcala (LIPE-ET) (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, 2015) sustenta el derecho de la ciudadanía tlaxcalteca a ejercer sus derechos políticos bajo los principios de universalidad e igualdad de derechos. Vinculado a este punto, en breve se circunscriben los siguientes artículos:

Artículo 10. Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la igualdad de género en proporciones de cincuenta por ciento en candidaturas propietarias y suplentes en las elecciones ordinarias y extraordinarias de diputados locales y de ayuntamientos; del mismo modo, dicha igualdad deberá cumplir las planillas de candidatos independientes a los ayuntamientos. Las fórmulas de candidatos deberán ser integradas por personas del mismo género. Las listas por el principio de representación proporcional se integrarán de manera alternada con candidaturas de género distinto. Ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género (LIPE-ET, 2015; Artículo reformado en el mismo año).

Artículo 171. La propaganda de campañas electorales que difundan los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite que el respeto a las personas, candidatas o candidatos, autoridades, instituciones y valores democráticos. Asimismo, se abstendrán de incurrir en actos u omisiones que constituyan violencia política en contra de las mujeres (LIPE-ET, 2015; Artículo reformado en 2016).

Una característica de estos artículos se basa en el reconocimiento de las mujeres como sujetas políticas. En tal sentido, que en ellos se pacta el derecho a la igualdad como un factor esencial para la consolidación democrática. Aunado a ello, aquí se enmarca la obligación de los partidos políticos para que estos permitan y promocionen el ejercicio de la participación política de las mujeres, en igualdad de oportunidades con los hombres, sin discriminación alguna. Para este fin, se norma la violencia contra las mujeres como una práctica que vulnera el ejercicio de sus derechos políticos, además, otorga la facultad de sancionar a todo aquel que pretenda disuadir el cumplimiento del principio de paridad durante las jornadas electorales que se efectúen en Tlaxcala.

Continuando con la promoción de la participación de las mujeres en la esfera política del estado, se incorpora la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Tlaxcala (LIMH-ET) (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, 2012). Este dispositivo tiene como base asegurar un trato digno y respetuoso, así como proporcionar a hombres y mujeres la oportunidad de ejercer sus derechos políticos en condiciones igualitarias mediante la disuasión de toda práctica discriminatoria y desigual que pretenda condicionar sus derechos políticos. Con el propósito de lograr estos términos, establece lo siguiente:

Artículo 18. La política de igualdad entre mujeres y hombres; que desarrollen los entes públicos y privados en el Estado, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad en los ámbitos económico, político, social y cultural (LIHM-ET, 2012).

Artículo 32. Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas (LIHM-ET, 2012).

Estos artículos enmarcan la obligación del estado de Tlaxcala para proteger, asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de su ciudadanía en la esfera política. Es decir, sustentan que el estado debe desarrollar acciones oportunas que den paso al disfrute/goce pleno de los derechos políticos de toda persona en la entidad. Esto con la finalidad de impulsar el cumplimiento efectivo de la igualdad jurídica de mujeres y hombres.

Por último, con el objeto de prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación que se ejerza contra las mujeres, así como de promover y garantizar su derecho a la igualdad de oportunidades y trato, se inserta la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tlaxcala (LPED-ET) (Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, 2013). Aquí, se reconoce el derecho a participar en política de las mujeres como un derecho humano fundamental, por consiguiente, concierta la prohibición de prácticas discriminatorias y la adopción de medidas que beneficien el ejercicio de los derechos políticos de las mismas.

Artículo 8, fracciones VIII y IX. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad de oportunidades. Se consideran prácticas discriminatorias: VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole y, IX. Negar o condicionar el derecho de participación política, y específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos (LPED-ET, 2013).

Artículo 18. Los poderes públicos del Estado, los municipios y los órganos autónomos adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad de oportunidades y de trato, y a prevenir y eliminar las formas de discriminación que atenten contra la dignidad humana (LPED-ET, 2013).

La participación política se configura como un derecho universal. Este reconocimiento otorga la oportunidad de que los hombres y, en especial, las mujeres tengan derecho a incursionar a todos los espacios de la esfera política. Aun cuando este punto muestra un panorama idóneo para los sistemas democráticos, el hecho de que, hoy día, las mujeres que participan en política sigan enfréntense a múltiples opresiones argumenta una perspectiva distinta a la que el discurso democrático nos describe. Con el propósito de localizar las situaciones en que la participación política de las mujeres puede ser vulnerada en Tlaxcala, se incorporan estos artículos. Asimismo, se estable la adopción de medidas como una opción a través de la cual el estado puede salvaguardar la integridad de las mujeres en todas las esferas de la vida.

Siendo conscientes de la importancia y necesidad de que nuestro país y, en particular, el estado de Tlaxcala de un seguimiento real a la protección de los derechos políticos de las mujeres, así como a la promoción de su participación política, a continuación, se anexa un cuadro en el que se sintetizan las peticiones insertadas por la entidad en el marco del reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres (tabla 4).

Tabla 4
Tabla 4. Tlaxcala: Dispositivos legal-jurídicos del ámbito estatal que reconocen y promocionan los derechos políticos de las mujeres.
Nombre Año Artículos ¿A qué términos llegan?
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA 1918 21 y 22 Sustentan que el voto es la prerrogativa de la ciudadanía tlaxcalteca. Además, sustentan otras formas en que mujeres y hombres pueden participar en los asuntos públicos de la entidad, como su derecho a postularse como candidatas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA 2015 10 y 171 Sitúa que los derechos políticos son universales para toda la población ciudadana de Tlaxcala. Por tanto, enfatiza que garantizar la paridad de género en los espacios políticos es un deber de los partidos políticos. Además, a fin de que los derechos políticos de la ciudadanía sean respetados y de evitar la vulneración de los mismos, promueve el ejercicio de universalidad e igualdad como valores democráticos.
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA 2012 18 y 32 Enmarca que el estado se rige bajo la política de igualdad. Por consiguiente, estos artículos plantean la necesidad de estimular acciones que logren alcanzar la igualdad en los espacios políticos. Asimismo, instruye a los entes públicos del estado a generar mecanismos que garanticen el ejercicio equitativo de los derechos políticos de toda la población ciudadana.
LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE TLAXCALA 2013 8 y 18 Dado a que la discriminación es un factor que logra violar el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, este artículo establece que impedir la participación equitativa de las mujeres en asociaciones políticas y condicionar su ejercicio de participación son prácticas discriminatorias las cuales están normadas y pueden ser sancionadas.
Fuente: Elaboración propia.

Una demanda para la consolidación real de sociedades más justas e igualitarias se localiza en el derecho de las mujeres para participar de forma plena en la vida política. Esto, desde el marco operativo, permite observar que, en la actualidad, nosotros como parte de sociedades contemporáneas seguimos presentando patrones androcéntricos atribuibles de estructuras patriarcales-tradicionales. Esta situación, en todas las esferas de la vida, ha generado coyunturas que posicionan a las mujeres como sujetas subordinadas.

Siguiendo a Vásquez y Córdova (citados por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2012), el ejercicio de los derechos políticos contiene elementos de asimetría y discriminación incluso desde una base normativa. Del argumento nace nuestro interés por desarrollar una revisión analítica en torno a los dispositivos legal-jurídicos internacionales, nacionales y estatales que reconocen a las mujeres como sujetas de derechos políticos. Esta revisión pone énfasis un lado a través del cual se configuran los derechos políticos, es decir, enmarca el compromiso del Estado para generar las condiciones en que el ejercicio de la participación política de las mujeres se efectúe desde principios como la igualdad y la libertad, así como su compromiso para normar medidas que sancionen el actuar discriminatorio y violento de actores y organizaciones políticas.

CONSIDERACIONES FINALES: HACIA LA EDIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS LEGALES-JURÌDICOS DESDE LA BASE DEL FEMINISMO COMO FILOSOFÍA Y PRÁCTICA POLÍTICA

A lo largo del escrito nos hemos posicionado en subrayar que los movimientos feministas y las reivindicaciones consolidadas en sus olas se han encargado de cuestionar estructuras políticas, legales e institucionales edificadas en desde sistemas como el patriarcado que han buscado perpetuar la opresión y exclusión de las mujeres frente a los hombres. En tanto, estamos convencidas de que la edificación de los dispositivos legales-jurídicos en tanto marcos en deconstrucción deben diseñarse en/desde el feminismo en tanto filosofía y práctica política que históricamente se ha encargado de buscar la igualdad, la equidad, la libertad, la autonomía de las mujeres.

Claramente, el patriarcado es un sistema encarnado estructuralmente desde donde se han pensado los dispositivos legal-jurídicos que enmarcan el derecho a participar en política de las mujeres. A decir con Pérez (2022), el autorreconocimiento de los derechos políticos politizados por las mismas mujeres es producto de un largo proceso histórico que implica, por un lado, la propia exigencia de ellas y, por el otro, un conjunto de modificaciones normativas que han conseguido deconstruir estas luchas (tabla 5).

Tabla 5
Tabla 5. Dispositivos legal-jurídicos que reconocen los derechos políticos de las mujeres en el ámbito internacional, nacional y estatal.
Nombre Año Artículos Estatus
PLANO INTERNACIONAL Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer 1948 1 En vigor
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer 1952 I, II, y III En vigor
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 3, 25, y 26 En vigor
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer 1979 3, 7, y 8 En vigor
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer 1994 4, 5, y 8 En vigor
PLANO NACIONAL Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917 34, 35, 41, 53, 56, 94 y 115. En vigor
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 1990 5, 175-a, 175-b, 175-c, 219 y 220 Abrogado
Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación 2003 2 y 9 En vigor
Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres 2006 35 y 36 En vigor
Ley General de Partidos Políticos 2014 3 y 25 En vigor
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 2014 7, 232, 233 y 234 En vigor
PLANO ESTATAL Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala 1918 21 y 22 En vigor
Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Tlaxcala 2012 18 y 32 En vigor
Ley Para Prevenir y Erradicar la Discriminación para el Estado de Tlaxcala 2013 8 y 18 En vigor
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala 2015 10 y 171 En vigor
Fuente: Elaboración propia.

En este sentido, en este último apartado se reflexiona, desde el marco de reconocibilidad operativa, que tan efectivos han resultado los dispositivos situados frente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en México. Para esto, se hace hincapié en el pensamiento de Estévez (citada por Morales y Hernández, 2021), quien sustenta que los derechos humanos y, por tanto, políticos poseen un carácter dual. Siguiendo con la autora, sitúa que el discurso universal de los derechos, por una parte, opera como una forma de dominación y, por la otra, como la articulación de nuevas posibilidades/oportunidades, desde donde las luchas, demandas y opresiones que se viven cotidianamente dejan en entredicho el reconocimiento legal-jurídico de tales derechos. Es bajo este último punto como, a continuación, se presentan las siguientes conclusiones.

Como punto inicial, se identifica que la base normativa que sustenta el reconocimiento legal de las mujeres fue diseñada/pensada desde las necesidades de los hombres. Esto entonces deja en claro el por qué el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres se sigue vinculando con opresiones discriminatorias y violentas que vulneran o restringen el disfrute pleno su participación política. Además, se ubica que los espacios políticos fueron construidos por estructuras androcéntricas, lo cual se relaciona con las limitaciones que cotidianamente se ejercen en la vida política de las mujeres. Tales limitaciones son: la falta de reconocimiento de sus derechos políticos, la discriminación de género, el establecimiento de estereotipos de género que condicionan la forma en que ellas deben participar, así como el hecho de que sigan siendo desposeídas de sus propios derechos.

Notoriamente, los puntos anteriores muestran que la democracia en México aún se encuentra lejos de consolidarse. Por lo cual, el Estado sigue trabajando para lograr alcanzar la igualdad jurídica de hombres y mujeres. Esto, además, da paso al por qué es necesario que los gobiernos adopten otras medidas para promocionar la participación política de las mujeres. En este marco, se sitúan la incorporación de las acciones afirmativas. En tanto a estas medidas se reconoce el carácter temporal-coyuntural que poseen.

Como último punto, se hace hincapié en que, a nivel normativo, las mujeres han logrado diversos avances significativos, sin embargo, desde el goce de sus derechos, se establece un panorama desafortunado para ellas. En este sentido, se subraya la necesidad de que el Estado no solo haga mejoras a su base normativa, sino que también se comprometa en conjunto con la sociedad a darle un seguimiento real al cumplimiento de las leyes, así como a trabajar en la deconstrucción de sociedades estructuradas desde sistemas de dominación hegemónica a fin de conformar un entramado fuerte y capaz de disuadir toda forma de violencia y discriminación que se ejerza contra las mujeres y la población en general.

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Notas

[1] Categoría analítica de Michel Foucault entendida como “cualquier cosa que tenga de algún modo la capacidad de capturar, orientar, determinar, interceptar, modelar, controlar y asegurar los gestos, las conductas, las opiniones y los discursos de los seres vivientes” (Agamben, 2011, p.22). Es decir, herramientas de carácter jurídico que conforman el entramado legal de una sociedad, proporcionando un marco normativo destinado a salvaguardar los derechos políticos de toda persona.
[2] Suscrita en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá-Colombia, en 1948 y ratificada por México en 1981. Ver en http://www.oas.org/es/cim/docs/CPRW%5BSP%5D.pdf
[3] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1952 y ratificada por México en 1981. Ver en: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/25/pr/pr22.pdf
[4] Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México en 1981. Ver en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/ccpr_SP.pdf
[5] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por México en 1981. Ver en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/cedaw_SP.pdf
[6] Artículo 18. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido: a) En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado del que se trate; b) En lo sucesivo, por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.

Artículo 21. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Parte. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Parte (CEDAW, 1979).

[7] Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de julio de 1994 y ratificada por México en 1998. Ver en https://www.semujeres.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5c9/539/112/5c95391121c7b395825466.pdf
[8] Este argumento se sustenta en el artículo 1, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[9] Reformado el 2 de agosto de 2006.
[10] Desde el pensamiento de Luna (2013), las cuotas de género se conciben como “una medida concreta para dar respuesta a las asimetrías que existen entre mujeres y hombres en los espacios de toma de decisión y, concretamente, en los órganos de representación” (p. 12).
[11] Para Peña (2015), la paridad de género es “una medida definitiva que reformula la concepción del poder político concibiéndolo como un espacio que debe ser compartido entre hombres y mujeres como premisa de la condición humana universal” (p. 2).
[12] Argumentando con González, Gilas y Báez (2016), la inclusión de las cuotas de género en México surge como una respuesta a la Campaña Nacional de Acciones Afirmativas “Ganando Espacios”. Dicha campaña deviene de la lucha política de las mujeres efectuada en 1992.
[13] Derogado, el 23 de mayo de 2014.
[14] Se hace hincapié en que la adopción de la paridad de género en México enmarco el final de las cuotas de género en 2014, proporcionando que el COFIPE fuera abrogado. Como remplazo al mismo, se creó la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[15] Tanto la LGPP como la LGIPE fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 23 de mayo de 2014.
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