Artículos
El avance de los derechos político-electorales de las mujeres en México
The advance of women’s political-electoral rights in Mexico
Ius Comitiãlis
Universidad Autónoma del Estado de México, México
ISSN: 2594-1356
Periodicidad: Semanal
vol. 2, núm. 3, 2019
Recepción: 15 Febrero 2019
Aprobación: 05 Abril 2019
Resumen:
Después de la conmemoración de los 100 años de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se crea un escenario idóneo para hacer un análisis y reflexionar sobre la lucha y el avance que las mujeres han logrado para el reconocimiento de su derecho, primero a votar y ser parte de la decisión en la elección de sus rdpresentantes, y después, a participar para poder ser parte de los órganos de decisión en los que se determinan las directrices, políticas y estrategias que impactan en sus vidas. Sin duda, los obstáculos e inconvenientes que han tenido que ser superados han sido muchos y en el camino se han perdido muchas vidas, y aún hoy, a pesar de poder hablar de una igualdad legal, sustantivamente no se ha logrado la aceptación de que las mujeres tienen los mismos derechos y por tanto, deben poder acceder a las mismas oportunidades y opciones que los hombres.
Palabras clave: Derechos político-electorales, Derecho al voto, Participación política de las mujeres, Igualdad sustantiva, Paridad.
Abstract: After the commemoration of the 100th anniversary of the enactment of the Political Constitution of the United Mexican States of 1917, an ideal setting is created to analyze and reflect on the struggle and progress that women have made in recognizing their right, first to vote and be part of the decision in the election of their representatives, and then to participate to be part of the decision-making bodies in which the guidelines, policies and strategies that impact on their lives are determined. Undoubtedly, the obstacles and inconveniences that have had to be overcome have been many and many lives have been lost along the way, and even today, despite being able to speak of legal equality, the acceptance of women has not been substantively achieved. They have the same rights and, therefore, must be able to access the same opportunities and options as men.
Keywords: Political-electoral rights, Right to vote, Political participation of women, Substantive equality, Parity.
INTRODUCCIÓN
El 17 de octubre de 1953 es una fecha que marcó un parteaguas para las mujeres en México, se reconoció su derecho al voto y con ello, el reconocimiento de su personalidad en el ámbito social y político.
Aún hoy, pero antes de esa fecha con más fervor –puesto que la legislación aprobaba y estaba redactada en ese sentido–, se tenía la idea de que la mujer sólo tenía una función en la sociedad, procrear, cuidar de los hijos, servir y acompañar al hombre. Era un accesorio de éste y siempre debía estar bajo la potestad de alguien que tomaba las decisiones por ellas.
Creer que la mujer pudiera ejercer el voto implicaba pensar que necesariamente votaría por quien su padre, marido o pareja le dijera y no que pudiera tener libertad de conciencia y decidir por sí misma.
La disminución de la mujer como persona sujeta de derechos y su invisibilización en la sociedad patriarcal es una constante con la que se lucha a diario, y a pesar de los grandes avances legales y sobre todo constitucionales para ir estableciendo pisos parejos, hoy, en este 2019, después de conmemorar 102 años de la Constitución y casi 66 años del reconocimiento al voto de la mujer en México, aún hay muchas batallas y obstáculos que superar, el principal es el cultural.
El primer antecedente de la Revolución Mexicana donde se dieron los movimientos sufragistas se puede tomar como punto de partida es el de María Teresa Arteaga, esposa de Ricardo Flores Magón, quien colaboró en el sostenimiento del periódico Regeneración, “formó parte de la junta organizadora del Partido Liberal Mexicano y organizó comités internacionales en defensa de Flores Magón, sufrió persecuciones y el destierro” (Girón, González y Jiménez, 2008, p. 39).
Después se tiene a otras mujeres que fueron las gestoras del movimiento sufragista, entre ellas:
Dolores Jiménez Muro (1848-1925), opositora al régimen de Porfirio Díaz, lo que le valió estar varias veces en la cárcel, redactó el Plan Político y Social, proclamado en 1911, propuso varias medidas políticas a los jefes revolucio- narios y militó en las filas del zapatismo.
Eva Flores Blanco, quien por ser telegrafista ayudó a los revolucionarios informando sobre los movimientos de las fuerzas federales. Cristina Baca, enfermera, incorporada a la División del Norte comandada por Francisco Villa. Apoyó al traslado de los hospitales militares villistas de Zacatecas a Ciudad Juárez, sosteniendo con su peculio, los heridos de guerra que tenía bajo su cuidado (Girón, González y Jiménez, 2008, p. 41).
En todo momento ha habido mujeres que han luchado en contra del sistema pa- triarcal comprendido éste como una estructura sostenida históricamente en la que los hombres, los del sexo masculino, han mantenido poder, control y dominio sobre los recursos, el poder, los espacios de decisión y sobre las mujeres, en el que se le ha intentado limitar de sus derechos de todo tipo, incluyendo los de participación en la elección de quienes toman las decisiones que tienen implicación en su vida diaria y qué decir de los derechos de representación.
CONGRESOS FEMINISTAS DE 1916
Significativo fue para la lucha por el voto la realización de los Congresos feministas, impulsados por Salvador Alvarado en su calidad de gobernador interino del estado de Yucatán, efectuado el primero en enero de 1916 y el segundo en noviembre del mismo año.
“Con el impulso del comandante militar en Yucatán, Salvador Alvarado, nombrado gobernador interino (marzo 1915-febrero 1918), se redactó una copiosa legislación basada en conceptos ideológicos liberales y en un proyecto social. En su gestión se convocó y llevó a cabo el Primer Congreso Feminista del 13 al 16 de enero de 1916” (Bonifaz, 2017, p. 5), el cual se realizó en Yucatán, donde el general Salvador Alvarado (1915-1918 periodo en que gobernó) “aplastó un movimiento carrancista y tomó el poder. Fundó el Partido Socialista Obrero y empezó un programa de gobierno con tendencia socialista” (Girón, González y Jiménez, 2008, pp. 41-42).
Para Alvarado, la extensión de los privilegios a la mujer era el principio general de todo progreso social. Reconoció el potencial de las mujeres y las reclutó en su gobierno para implementar sus programas, aun cuando las limitó a profesiones “propias” de su género. Decía que “era necesaria una mujer independiente, que pudiera ganarse la vida, una mujer tratada con igualdad de derechos ante la ley” (Bonifaz, 2017, p. 6).
Alvarado organizó el Primer Congreso Feminista de Yucatán del 13 al 16 de enero de 1916. El informe del Congreso señala que “puede la mujer del porvenir desempeñar cualquier cargo público que no exija vigorosa constitución física, pues no habiendo diferencia alguna entre su estado intelectual y el del hombre, es tan capaz como éste de ser elemento dirigente de la sociedad” (Instituto Electoral de Quintana Roo, 2006, p. 86).
El Primer Congreso Feminista de Yucatán se convocó mediante el Decreto 326, el cual, en su primer considerando, indicaba que podían asistir todas las mujeres “honradas de Yucatán que poseyeran cuando menos los conocimientos primarios. En este evento debían resolverse cuatro temas; resalta entre ellos: ¿cuáles eran los medios sociales que deben emplearse para manumitir a la mujer del yugo de las tradiciones? “Los tópicos más debatidos fueron la educación laica y el derecho al voto de las mujeres” (Bonifaz, 2017, p. 6).
Los preparativos para la realización del Congreso Feminista empezaron en 1915 con la formación de un comité organizador integrado por siete mujeres (Girón, González y Jiménez, 2008, pp. 41-42).
En 1923, la Liga Panamericana para la Elevación de las Mujeres celebró el Primer Congreso Feminista al cual asistieron Elena Torres, maestra comunista; Elvia Carrillo Puerto, del Partido Socialista Yucateco, que apoyaba la liberación sexual femenina; las primeras doctoras del país, Matilda P. Montoya y Columba Rivera, Julia Nava de Ruisánchez, fundadora de la Sociedad Protectora de la Mujer, la sociedad feminista más antigua de la ciudad de México (Fernández, 2004, p. 138).
“En 1923 se celebró en la ciudad de México el Primer Congreso Feminista Panamericano, al que asistieron más de cien mujeres del país y de los Estados Unidos en donde se solicitó la igualdad de derechos políticos” (Tuñón, 1998, p.136).
Al Congreso no acudió Hermila Galindo, secretaria particular de Venustiano Carranza, pero envió una ponencia para que fuera leída, cuyo título era “Monografía sobre la Mujer”. Se trataba de un estudio serio sobre las causas que motivaban el postergamiento en que vivía la mujer y que narraba los vicios de educación que hacían a la compañera del hombre inhábil para la lucha de la existencia humana. Se acusaban también “los prejuicios, las preocupaciones y los fanatismos que, como villanos guías, conducían a la mujer por caminos extraviados, y, por último, se exhibía la injusticia social que empuja brutalmente a la mujer al precipicio del crimen y de la infamia” (Bonifaz, 2017, pp. 6-7).
Los resultados de este Congreso fueron muy importantes para mejorar la condición de las mujeres, señalar la discriminación de que eran objeto, proponer su derecho a votar y ser votada y formular leyes que garantizaran estas resoluciones.
Las principales resoluciones del Congreso fueron:
a) Pedir que se modificara la “legislación civil para otorgar a las mujeres más libertad para que pudieran llevar a cabo sus aspiraciones”; b) El derecho de la mujer a tener una profesión u oficio para ganarse la vida;
c) Educar a la mujer intelectualmente;
d) Que se fomentara el ejercicio de nuevas profesiones; y e) El fomento de la literatura y escritura (Girón, González y Jiménez, 2008, pp. 41-42).
A finales del mismo año, se llevó a cabo el Segundo Congreso Feminista del 23 de noviembre al 2 de diciembre, al que acudieron menos mujeres. Tampoco asistió Hermila Galindo, quien envió nuevamente su discurso con la petición de que se incluyera en la Constitución de Yucatán el derecho al voto de la mujer. A pesar de ser desechada, “esta iniciativa fue la precursora para que en 1922 se estableciera tal derecho en esa entidad” (Bonifaz, 2017, p. 7).
En el segundo Congreso Feminista se “aprobó otorgar el voto a las mujeres en las elecciones municipales y se denegó la posibilidad de ser electas a cargos municipales con el respectivo descontento de las feministas radicales socialistas como Elvia Carrillo Puerto” (Girón, González y Jiménez, 2008, pp. 41-42).
Desde el Primer Congreso Feminista de Yucatán, celebrado el 13 de enero de 1916, las feministas como Hermila Galindo señalaron la importancia del voto de la mujer. Sin embargo, a pesar de que el artículo constitucional de 1917 se refería de manera general a los “mexicanos”, la interpretación que se hizo de éste fue que las mujeres estaban excluidas. “La lucha de mujeres como Galindo, Elvia Carrillo Puerto, Rita Cetina Gutiérrez, Alejandra Kollontai, Elena Torres y Margarita Robles, hizo que la participación política de la mujer fuera una bandera reconocida durante los años veinte” (Bonifaz, 2017, pp. 156-157).
Pensar en la realización de esos Congresos en un ambiente político en el que ya se discutía el contenido de la Constitución de 1917 y en la que claramente la mujer no era mencionada más que en el apartado de la regulación de las relaciones laborales, tiene un gran significado: ya había consciencia de la lucha por la igualdad y habían grandes avances en otros países respecto a la necesidad de reconocer los derechos de las mujeres en condiciones de igualdad respecto a la de los hombres. Esas reflexiones habían sido resultado de grandes y fuertes movimientos abanderados por mujeres valientes que se enfrentaron a sistemas patriarcales: los movimientos feministas.
Los principales objetivos del movimiento feminista siempre han sido los mismos, aunque se van adecuando a la época: el derecho al voto, la mejora de la educación, la capacitación profesional y la apertura de nuevos horizontes laborales, la equiparación de sexos en la familia como medio para evitar la subordinación de la mujer y la doble moral sexual.
El sufragismo es un capítulo fundamental del feminismo. Fue un movimiento político de carácter internacional, nació en Europa en la segunda mitad del siglo XIX, aproximadamente a partir de 1880. En esta centuria, en la mayoría de los países, las mujeres carecían de derechos políticos, civiles, legales y económicos. Había algunas excepciones, pero en general, su desenvolvimiento en la vida pública y privada era restringido.
La lucha por el sufragismo continúo en el transcurso del siglo XX hasta la Primera Guerra Mundial; posteriormente se les concedió el derecho al voto en casi todos los países europeos y en Estados Unidos. México de manera por demás tardía, lo reguló en 1953.
A partir de este acontecimiento, la mujer tuvo la posibilidad de incorporarse al trabajo asalariado en talleres, fabricas, industrias y otros, consiguiendo con ello la consolidación de las clases medias. Hombres y mujeres lograron importantes niveles educativos. Por consiguiente, las mujeres solteras de clase media comenzaron a movilizarse y organizarse con el fin de conseguir su admisión, primero en la vida laboral y profesional, y después en los demás ámbitos de la vida pública. Así, la primera demanda que hicieron las feministas, las maestras y otras mujeres, durante todo el siglo XIX, fue el libre acceso a todos los niveles de la educación. Este evento fue sustancial para el despertar de la conciencia feminista y en el nacimiento de una inquietud colectiva sobre el cuestionamiento del papel que ocupan las mujeres dentro de la sociedad.
Estos antecedentes, sumados al impacto que provocó la incorporación de las mujeres a las diversas áreas de la producción durante la Primera Guerra Mundial (1914-1918) y la crisis capitalista de 1929-1930, dieron un impulso extraordinario al despertar femenil en el mundo.
LA PARIDAD ELECTORAL
La paridad electoral es entendida como “igualdad en la representación y la distribución de poder entre mujeres y hombres. Es decir, en una distribución de todos los cargos políticos y de toma de decisiones en un porcentaje de 50-50 para cada uno de los géneros” (Lavalle, 2010, p. 21).
Es un sinónimo de la igualdad, pero en específico la paridad se refiere a no condicionarla y dejar a un lado las condiciones sociales, económicas o culturales, de tal manera que las mujeres deben tener el 50% de oportunidad de acceder a los cargos públicos al igual que el hombre, buscando que se dé la debida representación al hacer esta división, pero de manera igualitaria y equitativa.
Uno de esos enfoques teóricos que la justifican nace en el siglo XVIII, cuando nació el gobierno representativo, época en la cual algunos pensaban que el parlamento debía ser un modelo a escala de la sociedad; traduciéndose esto como la teoría de la representación en “espejo”, pues el cuerpo representativo debía reflejar fielmente las características del electorado. Según Pitkin, “si el gobierno representativo es un sustituto de la democracia directa, si el legislativo es un sustituto de la asamblea de todo el pueblo, debería aproximarse al original tanto como fuese posible. Si no podemos poseer el ideal, al menos queremos algo tan próximo a él como pueda conseguirse” (1972, p. 86).
En ese sentido, si el congreso es el espejo de la sociedad y la sociedad está conformada por un porcentaje aproximado del 50% de mujeres, es en este porcentaje que las mismas deberían tener esa representación en el órgano legislativo.
Un enfoque más es el que establece la existencia de dos tipos principales de cuotas de género en materia electoral: cuotas legisladas y cuotas de partidos. Las cuotas legisladas se incluyen en la constitución y/o en las leyes electorales de un país y se enfocan en la composición de género de las listas electorales de todos los partidos políticos, por ejemplo, exigiendo un cierto número de candidatas. Las cuotas de partidos son adoptadas voluntariamente por los partidos políticos y toman la forma de requisitos internos de nominar al menos un número o porcentaje mínimo de mujeres para cargos de elección popular (Caul, 2001).
La segunda dimensión tiene que ver con el lugar donde se aplica el sistema de cuotas; más específicamente, trata del nivel del proceso denominación en el que se utilizan las cuotas de género. “Un sistema de cuotas puede estar dirigido a cambiar la composición de géneros: a) del conjunto de posibles candidatos(as) (los(as) aspirantes); b) de los candidatos(as) que se postulan (los candidatos(as)); y/o (c) de aquellos que realmente son elegidos(as) (los elegidos (as))” (Dahlerup, 2006, p.19).
Por el contrario, el modelo se basa en la idea que los procesos de exclusión de público conocimiento y encubiertos se realizan en el proceso de nominación. Para corregir el problema de subrepresentación femenina, la atención debe estar en los partidos políticos, ya que funcionan como guardianes de la política.
El poder de reclutar, seleccionar y nominar a candidatas está en manos de los partidos políticos, cualquiera que sea el sistema electoral, puesto que es prerrogativa de los partidos colocar a mujeres en la parte superior o inferior de las listas, o colocarlas en buenas o malas circunscripciones, también son los partidos quienes tienen el poder de cambiar la subrepresentación de las mujeres. Por lo tanto, esta percepción alterna de subrepresentación de las mujeres en la política que el modelo de la vía rápida representa, coloca la responsabilidad de actuar en los partidos políticos, no en las mujeres.
El antecedente de la paridad En méxico son las cuotas
Las leyes de cuotas encauzan su objetivo hacia la defensa del derecho ciudadano a ser representante sin exclusiones de género cuando obligan a los partidos políticos a diseñar sus listas con candidatos de ambos sexos. América Latina es la región del mundo donde más países adoptaron este dispositivo. Entre 1991 y 2013, quince naciones latinoamericanas emplearon la estrategia de las cuotas. Sin embargo, su efectividad y aplicabilidad ha sido heterogénea según las características propias de sus textos normativos combinados con las diversas condiciones sociales, políticas y culturales de cada país. Así, “la cuota de mujeres expresada en porcentajes varía en las diferentes legislaciones sin ningún referente objetivo. Tampoco refleja una distribución real por género ni en la sociedad ni en los partidos” (Archenti y Tula, 2014, p. 49).
EL AVANCE DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES Y SU PROTECCIÓN
La lucha de las mujeres para lograr su participación en la vida política del país ha tenido diversos momentos.
Los instrumentos jurídicos a nivel internacional, cuyo contenido considera disposiciones encaminadas a la defensa de los derechos de las mujeres y a la igualdad jurídica que se han suscrito por el Estado Mexicano y han sido ratificados por el Senado de la República –y por ende, son de observancia obligatoria– son diversos, como se ha señalado, incluyendo el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y otros más.
El camino recorrido en México para la ampliación de espacios de participación política ha comenzado en el ámbito local, para luego extenderse y consolidarse en el marco de la legislación federal. Esto es posible de observar en la doble dimensión de la participación política, tanto al derecho de elegir como ser elegido. La primera medida, tendiente a igualar la condición jurídica en el ámbito de la ciudadanía se tomó en 1916. En esa ocasión, se limitó a tres estados (Chiapas, Yucatán y Tabasco). En 1923, en tanto, se aprueba en San Luis Potosí y en 1936 se incluye al estado de Puebla. Pasaron más de 30 años, desde la primera medida de inclusión en el ámbito estatal, hasta que se produjo el primer reconocimiento en el ámbito federal. En 1947, se le reconoció los derechos a las mujeres para votar y ser votadas en los municipios, y, seis años más tarde, en 1953, se les reconoció el derecho a elegir y ser elegidas en el ámbito federal.
Hoy, el contenido del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) señala:
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir. Mientras que el artículo siguiente menciona:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
En el artículo 34, la constitución federal muestra de forma general y concisa quiénes pueden tener la calidad de ciudadanos del país mexicano, incluyendo tanto a hombres como a mujeres, señalando una vez más el espacio reservado para las mujeres, ya que tiempo atrás no se especificaba el extracto que maneja “varones y mujeres”, es así como la carta suprema una vez más resalta la igualdad entre mujeres y varo- nes, y para evitar confusiones, malos entendidos o interpretaciones contradictorias la constitución lo señala expresamente.
Sin embargo, para lograr los espacios que hoy se tienen han sido necesarias acciones específicas de discriminación positiva.
La discriminación positiva permite crear condiciones a favor de las mujeres que permitan posicionarla a un nivel que le permita accesar a sus derechos de una manera plena.
Muestra de la necesidad del establecimiento de la discriminación positiva a favor de las mujeres fue que en 1990, ante el supuesto de la igualdad legal, el enton- ces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (cofipe), manda- taba que las candidaturas a diputados y senadores a elegirse por el principio de ma- yoría relativa y representación proporcional, debían conformarse por un propietario y un suplente, siendo omiso en cuanto al tema de cuotas de género bajo la premisa de la igualdad jurídica, sin embargo, la ocupación de mujeres en las diputaciones y senadurías fue mínima, con lo que se demostró que la igualdad jurídica no era suficiente para lograr una presencia paritaria de las mujeres en el Poder Legislativo.
Para 1993, derivado de constantes movimientos sociales exigiendo la inclusión de las mujeres, el cofipe estableció que los partidos políticos debían promover, en los términos que establecieran sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, mediante su postulación a cargos de elección popular. Pero al dejar a la discrecionalidad de los documentos internos de los partidos el promover una mayor participación de las mujeres, se corrió la misma suerte que en 1990.
Por ello, en 1996, fue necesario establecer en el cofipe una obligación a los partidos políticos nacionales de considerar en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores por ambos principios no excedieran del 70% para un mismo sexo, además debían promover una mayor participación política de la mujer. Es aquí donde surge la primera –aunque mínima– cuota de género en la legislación electoral mexicana muy a pesar de los partidos políticos que nuevamente no dieron cumplimiento a la misma, y dado que no se contemplaba sanción en el caso de desacato, en el 2002 se reforma el cofipe para establecer como sanción en caso de no cumplir con la cuota 30-70% la amonestación o la negativa a aceptar el registro de las candidaturas.
Es durante los años 2007-2008 que el legislador aumenta la cuota de género a 40% de los candidatos propietarios de las listas de representación proporcional, por lo que debían incluir al menos dos mujeres en cada segmento de 5, señalando que quedaban exentas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático conforme a los estatutos de cada partido. Dada la manifestación de los partidos de estar imposibilitados de cumplir con la cuota de género en virtud que no había mujeres con el perfil, o con liderazgo para ocupar un cargo en el Congreso se determinó como obligación, que los partidos debían destinar al menos el 2% del gasto ordinario, en actividades para la capacitación y formación de liderazgos políticos de las mujeres.
Ante la cuota de género, durante el proceso electoral 2008-2009, a los partidos políticos no les quedó más remedio que tratar de cumplir y dieron cumplimiento postulando al 40% de mujeres como candidatas propietarias a cargos de representación proporcional, pero poniendo como suplente a un hombre, por lo que al llegar a ocupar el cargo, las propietarias dimitían en favor de sus suplentes, lo que en el vox populi se conoció como el efecto de “las juanitas”, o en su caso, simularon cumplir con la ley registrándolas en los distritos en los que históricamente el partido perdía. Al final, en la conformación del Poder Legislativo no se cumplía con la cuota de género y las decisiones se seguían tomando sin considerar al género que incluso conforma más de la mitad de la población en el país.
“La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011 puso de relieve que en el centro de las políticas públicas, de las leyes y de la justicia, están las personas y, en ellas, las acciones en favor de las mujeres. Es ahora la perspectiva de igualdad de género la que va permeando el quehacer jurídico, político, económico y social” (Bonifaz, 2017, p. 13).
Es a partir de dicha reforma que se efectúa una interpretación sistemática, funcional y progresiva de la ley, sustentada en el principio pro personae y se empiezan a concretar acciones afirmativas encaminadas a eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno de las mujeres en la participación de la vida política del país, de la cual habían sido históricamente excluidas. Entre esos retos está el que todas las autoridades tienen que enfrentar para dar cumplimiento a la carta magna, pues se les impuso la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en todos los ámbitos y eso claro, incluye a la autoridad electoral.
Teniendo como base la reforma, que implicaba la observancia obligatoria del bloque de constitucionalidad y el control difuso de convencionalidad, durante el proceso electoral 2011-2012, el cual estuvo regulado por la misma normatividad que en el proceso del 2007-2008, es decir, la cuota 40-60% en las listas de represen- tación proporcional, no incluyendo las de mayoría relativa, y derivado del acuerdo CG327/2011 del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, en el que determinó lo que para efectos del cumplimiento del acuerdo se entendía por proceso de elección democrático al interior de los partidos, entre otras determinaciones que llevaron a diversas mujeres de diferentes partidos, a impugnar el contenido del acuerdo al sentir vulnerado su derecho a participar en la conformación de las candidaturas y, teniendo como base la reforma constitucional en materia de derechos humanos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió una sentencia que puede calificarse como una de las más importantes en términos de igualdad en el ámbito político de la historia mexicana.
En esa sentencia, la Sala Superior consideró que al establecer el texto legal que los partidos debían realizar los registros de sus candidaturas “procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género”, resultaba contraria a la finalidad que persigue la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero del Código de la materia (COFIPE), que lo que busca es garantizar la equidad de género.
Por tanto, se concluyó que tal disposición legal establecía no sólo una recomendación, sino la obligación de respetar dicha cuota, logrando con ello un efecto vinculante hacia los partidos políticos que debían conformar sus candidaturas con personas del mismo género y así evitar nuevamente el efecto de las “juanitas” a la vez que implicaba para la autoridad electoral la obligación de vigilar que se cumplie- ra, al momento de aprobar el registro de las candidaturas.
De igual manera, la Sala Superior resolvió sobre los agravios en los que se alegó que el Instituto Federal Electoral (IFE) se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria al haber introducido una definición de “Proceso Democrático”, determinando que el agravio en cuestión resultaba fundado porque la definición dada por el Consejo General del ife establecía cualidades de un proceso democrático que no se contemplan expresamente en la ley, considerando que el Instituto pasó por alto que la fracción 2 del artículo 219 del Código de la materia establece formal- mente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos. En consecuencia, se determinó expulsar tal definición del acuerdo impugnado.
Derivado de esa impugnación, el número de curules pasó de 142 (28%) en 2009 a 185 (37%) en la legislatura de 2012; para el caso de las senadoras, de 30 (24%) se incrementó a 42 (33%), según información emitida por la Cámara de Diputados.
De ahí que, como se observa, para que las mujeres ocuparan cargos de elección popular, en principio se hizo necesaria la aplicación de las cuotas de género, muy a pesar de los obstáculos y estrategias diseñadas al interior de los partidos polí- ticos para tratar de seguir excluyendo a las mujeres.
El 12 de octubre de 2013, el Presidente de la República presentó una iniciativa de reforma para obligar a los partidos políticos a garantizar que 50% de las candidaturas locales y federales sean ocupadas por mujeres. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que se les asigne exclusivamente a aquellos distritos en que los partidos políticos han obtenido resultados bajos. El 3 de diciembre de 2013, la iniciativa presidencial fue aprobada por el Senado de la República (Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2014, p. 29).
Esta iniciativa propuso una reforma al texto del artículo 41 constitucional, el texto modificado del artículo 41, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, y en lo conducente estableció que:
Artículo 41. [...]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferentes en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa (Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, 2014, p. 29).
Esta disposición permitió homologar las leyes electorales y la federal en materia de cuotas de género e impulsa una verdadera paridad en la conformación de las candidaturas. “El TEPJF ha interpretado que la paridad de género que establece la Constitución, también aplica para la integración de los órganos de representación de los partidos políticos” (Bonifaz, 2017, p. 161).
Con la reforma político-electoral de 2014 es que se establece constitucionalmente la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en las candidaturas para legislaturas federales y estatales, estableciéndose así la paridad vertical, señalando también la prohibición de postular a las mujeres en los distritos en los que históricamente el partido haya perdido, pues esta fue otra estrategia desarrollada por los partidos para cumplir con las cuotas de género y que los hombres no perdieran su representación en los puestos de decisión.
Claro que los partidos políticos trataron de evadir la ley, pero gracias a la re- forma constitucional, a la creación de grupos organizados –principalmente de mujeres– que ejercieron presión, así como las diversas impugnaciones ante los intentos de desacatar la ley, es que derivado del proceso electoral 2014-2015, fue posible un aumento en la representación y participación política de las mujeres.
A nivel federal, el número de distritos ganados por mujeres aumentó en cifras absolutas: en 2012 ganaron 89 de los 300, y en 2015 obtuvieron 117. Se observó un incremento de 28 diputaciones y 9 puntos porcentuales más que en la legislatura anterior; los hombres ganaron en 183 distritos electorales, lo que significa un 61% de varones y un 39% de mujeres. En cuanto a la asignación de diputadas por repre- sentación proporcional, en 2015 fueron otorgadas 95 diputaciones plurinominales a mujeres, un 34.5% de las 200 curules repartidas, misma cifra que en las elecciones de 2012 (inmujeres, 2015).
En total las mujeres obtuvieron 212 diputaciones por ambos principios, que dan un total de 42.4%; sólo un 5% más. Aquí valdría preguntar: ¿qué pasó en 2015 con la paridad de género? Si esta vez se obligó a los partidos políticos a postular a sus candidatos en la misma proporción de hombres y mujeres, si se cuidó que en la misma fórmula fueran candidatos del mismo sexo y si en las listas de representación proporcional figuraba un orden aleatorio entre sexos, ¿por qué el porcentaje de diputadas (42.4%) se colocó en un 8% de distancia del mínimo esperado?
La respuesta puede verse desde distintos enfoques, sin embargo, es importante señalar que la postulación no significa que necesariamente las mujeres lleguen al cargo, pues dependen de los votos de la ciudadanía. Cierto es que habría que valorar si las postulaciones otorgaron a las mujeres las condiciones idóneas para ser candidatas fuertes frente a sus contendientes, interviniendo en ello los partidos políticos principalmente en la distribución de los recursos, el tiempo en radio y televisión para dar a conocer su plataforma y el apoyo con la estructura electoral.
Para el 2018, el Congreso de la Unión presentó un panorama distinto. En la Cámara de Diputados y Diputadas, el 48.2% de los 500 curules son ocupados por mujeres, mientras en la Cámara de Senadores y Senadoras 63 del total del 128 son mujeres.
EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS MUJERES
Aunque existen antecedentes diversos de criterios en los que el Tribunal Electoral realizó interpretaciones a la legislación a efecto de defender los avances en materia de representación y participación política de las mujeres en cada una de las reformas a la normatividad electoral aplicada en los procesos electorales, se considera importante limitar el análisis a los criterios derivados a partir de 2014, año en el que se dio la reforma político-electoral en la Constitución mexicana.
Así, las diversas impugnaciones durante el proceso electoral 2014-2015, llevaron al establecimiento de jurisprudencias importantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal (TEPJF), que van encaminadas a reforzar la obligación constitucional de la paridad.
Se trata de las Jurisprudencias 6/2015 y 7/2015, la primera con el rubro “Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales” y la segunda, 7/2015, con el rubro “Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal”.
La Jurisprudencia 6/2015 está encaminada a dar cumplimiento a los múltiples compromisos internacionales que el Estado mexicano ha contraído al suscribir los diversos instrumentos internacionales donde se garantiza la igualdad entre mujeres y hombres, y la no discriminación hacia las mujeres al establecer la postulación paritaria de candidaturas en todos los órganos y niveles de gobierno, para hacer efectivo el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, sin interponer obstáculos que pongan en entredicho las auténticas condiciones de igualdad que deben identificar todo proceso de selección de candidatos.
Textualmente señala:
PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES- La interpretación sistemática y funcional del derecho a la partici- pación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclu- sión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Conven- ción de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está enca- minada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garanti- zar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de represen- tación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garan- tizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno (Jurisprudencias 6/2015).
El principio de paridad emerge entonces como un parámetro de validez que deriva del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas de mujeres y hombres, en condiciones de igualdad, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento.
En la Jurisprudencia 7/2015, el tepjf estableció que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candida- turas municipales, tanto en la dimensión vertical como horizontal.
El texto de la misma es el siguiente:
PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.– La interpretación sistemática y funcional del de- recho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regido- res y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres (Jurisprudencia 7/2015).
De manera que para asegurar la paridad vertical, los partidos políticos están obligados, al integrar la planilla para un mismo ayuntamiento, es decir, para quienes aspiran a presidente, regidores y síndicos municipales a postular la totalidad de candidaturas en igual proporción de géneros, mientras que para hacer efectivo el enfoque horizontal es necesario que se registren igual número de listas encabezadas por mujeres y por hombres, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado, es decir, en Quintana Roo que hay 11 municipios, para dar cumplimiento a la paridad horizontal un partido político deberán postular a 5 o 6 mujeres para ocupar el cargo de Presidentas Municipales, mientras que para dar cumplimiento a la paridad vertical, la planilla para cada ayuntamiento deberá integrarla en igual proporción de género; por ejemplo, el Municipio de Bacalar, cuyo Ayuntamiento se conforma por el Presidente Municipal, el Síndico y nueve regidores, la planilla del candidato a Presidente o Presidenta Municipal deberá integrarse por cinco mujeres.
Con estas acciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación extiende la obligación de observar el principio de paridad en el ámbito municipal y garantiza el derecho de las mujeres a participar en la toma de decisiones.
En el proceso electoral 2017-2018, recientemente concluido, se dieron más situaciones que llevaron a impugnaciones ante el Tribunal Electoral a través de sus Salas Regionales y su Sala Superior, pues hay una tendencia permanente de los partidos políticos de incumplir la ley y la paridad en perjuicio de las mujeres.
REFLEXIONES FINALES
Internacionalmente, a través de los tratados de los que México es parte y en los que se ha comprometido a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres; legalmente, a través de la Constitución y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que está establecida la paridad legal, sustentada y reforzada a través de los criterios que se han emitido por parte del Tribunal Electoral. Es una lucha que no permite un paso atrás y si alguien lo intenta, hay muchas mujeres y hombres comprometidos que se opondrán.
Las mujeres no quieren que se sigan redactando, dictando y promulgando leyes o normas que no van a solucionar la indiferencia que les han dado al no dejarlas hacer partícipes de las políticas del país. Se quiere que sea un hecho real, que se ponga en práctica, que la sociedad la reconozca como lo que es: una representación de su voz, de su voto, de su decisión, velando no sólo por los intereses de un género, sino buscando la condición más justa para todos. La paridad no sólo debe ser legal, sino sustantiva, real, efectiva.
Aún existe resistencia al cumplimiento de la paridad y ésta puede atacarse a través de la inclusión de las mujeres en más espacios de decisión. No es suficiente con decir que casi la mitad de las trabajadoras de una institución son mujeres si éstas permanecen en el nivel operativo, pero no en las cúpulas donde se deciden las políticas públicas y se definen estrategias.
En 2002, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estaba compuesta de 11 ministros y sólo se designó una mujer como Ministra y el Consejo de la Judicatura Federal no contaba con representación femenina. Sin embargo, en la actualidad la Corte se encuentra conformada por un ministro presidente y de los y las 10 restan- tes sólo dos espacios son para mujeres.
Actualmente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra integrado por 7 Magistrados, siendo que del total, sólo dos son mujeres. Ojalá el instituto rector de las elecciones en México y primera autoridad obligada a hacer cumplir la paridad –el ine– pronto cumpla en la integración de su Consejo General –máximo órgano– con la participación de por lo menos el 50% de mujeres para cumplir con los principios rectores a los que debe ceñirse y para ser congruente con la paridad en la integración de los órganos de decisión del país.
La lucha por el voto y por la paridad electoral ha sido difícil, ha costado vidas y sacrificios de muchas personas, sobre todo de mujeres que en todo momento cuestionaron el sistema imperante, exigiendo ser parte de las decisiones que impactan su vida y después para ser integrante de los órganos y espacios en los que se deciden políticas públicas y recursos encaminados a una igualdad sustancial.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el documento rector de la vida pública, es importante y necesario que esté alineada a los compromisos internacionales contraídos y sea congruente con la defensa, protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres, incluyendo la paridad.
REFERENCIAS
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 6/2015 con el rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES Partido Socialdemócrata de Morelos vs. Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. Sesión pública de la Sala Superior celebrada el seis de mayo de dos mil quince. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electo- ral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 24, 25 y 26. Recuperado de http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjuraspx?idTesis=6%2f2015&tpoBusqueda=S&sWord=g%u00e9nero
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 7/2015 con el rubro PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL Partido Socialdemócrata de Morelos vs. Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. Sesión pública de la Sala Superior celebrada el seis de mayo de dos mil quince. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Nú- mero 16, 2015, páginas 26 y 27. Recuperado de http://sief.te.gob.mx/IUSE/ tesisjur.aspx?idTesis=7/2015&tpoBusqueda=S&sWord=g%C3%A9nero.
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