Miradas sobre Cuba
El nuevo Código del trabajo. El Trabajo en la reforma
El nuevo Código del trabajo. El Trabajo en la reforma
OSAL Observatorio Social de América Latina, núm. 36, 2014
Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales
Resumen: El autor nos presenta una lectura crítica del nuevo Código de Trabajo cubano y su Reglamento que se producen en el marco de la reciente etapa de reforma enfocada en la regularización de lo económico en la vida cotidiana en la isla. Para esto, Boris Nerey resalta las contradicciones entre las intenciones declaradas por las autoridades estatales en torno a estas reformas y el contenido del CT, y argumenta sobre la inconstitucionalidad de algunos fragmentos del mismo sosteniendo que, en vez de subvertir las relaciones capitalistas, el nuevo CT reproduce la concentración decisional en el trabajo intelectual y las autoridades estatales impidiendo la democratización de los procesos de trabajo.
Palabras clave: Actualización del modelo económico, Cuba, Código de Trabajo, socialismo.
Abstract: The author presents a critical reading of the new Cuban Labour Code and its Re- gulations, which were produced in the context of the recent stage of reforms focused on the economic regularization of the everyday life in the island. To accomplish this, Boris Nerey highlights the contradictions between the declared in- tentions of the State’s authorities on these reforms and the content of the Labour Code. He also argues on the unconstitutionality of some of its fragments, stating that, instead of subverting the capitalist relations, the new Labour Code repro- duces the concentration of decision- making on intellectual work and State authorities, hindering the democratization of the processes of labour.
Keywords: Updating of the economic model, Cuba, Labour Code, socialism.
El nuevo Código del Trabajo y su Reglamento (publicados en la Gaceta Oficial N° 29 Extraordinaria del 17 de junio de 2014) nos deja, luego de una lectura minuciosa, una impresión contraria a la que, como norma, debe generar una pauta jurídica de este nivel. Más que aportar certezas, motiva una larga serie de interrogantes que intentare- mos explorar a lo largo de este trabajo, muchas de ellas fundadas desde su naturaleza contradictoria, pero como mostraremos, coincidente con la lógica central del proceso de reformas en curso.
Dicho de otro modo, esta naturaleza no implica un desencuentro con el diseño real de política adoptado en la “actualización del modelo económico”, pero sí es contradictorio con su intencionalidad declarada, que es la conservación del modelo socialista a partir de rediseñar un conjunto de relaciones, sobre todo económicas, que posibiliten su subsistencia.
Si trascendemos lo declarativo, las líneas fundamentales de la actualización se dirigen mayoritariamente hacia lograr una mayor eficiencia en la actividad estatal, o sea, reducir sus gastos y aumentar los ingresos, tratando de minimizar el costo político que ello implica: tanto en términos de generación de desigualdades como en la competencia por lo legítimo con otros actores tradicionales y emergentes.
Es un proceso donde, más que una franca apertura a las relaciones mercantiles, se intenta “regularizarlas” desde el reconocimiento de su funcionamiento en la vida cotidiana. Aunque predomina aún la fuerza institucional del estado, los circuitos mercantiles han estado ampliándose en un movimiento constante desde la primera etapa de reforma en la década del noventa. Muchos de los cambios han consistido en tratar de poner bajo control estos espacios que escapaban a su vigilancia, y a reconocer (limitar) el poder de grupos emergentes desde lo económico. Resulta exagerado, por el momento, señalar la intencionalidad hacia un socialismo de mercado; se trata en realidad de un intento desde la política económica de controlar relaciones mercan- tiles que funcionan de forma relativamente independiente y que disputan el poder económico al Estado desde la cotidianidad.
Por ello, es necesario precisar, tanto desde la narrativa del discurso político como del diseño de políticas, qué se entiende por conservación del modelo socialista. El término asumido desde las narrativas para caracterizar la actual etapa de reforma, “Actualización del Modelo Económico” es, como lo fue su ancestro, el llamado “Perío- do Especial en Tiempos de Paz”, un término ambiguo que oculta la magnitud y calidad de la transformación que se propone, y a la vez no da cuenta de la multiplicidad del profundo proceso de cambio social que hoy tiene lugar en Cuba. A la vez, resulta explicativo de la direccionalidad adoptada, pues tras la aparente ambigüedad se manifiesta un proyecto político que desde una sucesión generacional en las estructuras gubernamentales, trata de reconstruir sus propias bases de legitimidad más allá de lo carismático.
En el diseño de políticas, tras el reduccionismo economicista se impone una visión del socialismo donde una parte de la estructura de derechos comúnmente llamada desde este discurso“conquistas de la revolución y el socialismo”es modificada en función de un criterio de eficiencia diseñado según óptimos locales: es re-operacionalizada en tanto dispositivos de protección social que deben entregar saldos positivos, ya sea mediante reducir sus costos (aumentar ingresos) o aportar legitimidad y contención social.
El presente Código del Trabajo (CT) contiene además una interpretación poco ortodoxa de su anclaje en la Constitución de la República. Modifica la estructura de sujetos constitucionales de las relaciones de trabajo con una visión bastante simple: Según los incisos A y B del artículo 9, se define al trabajador como aquel que se subordina a un empleador autorizado, y esta subordinación es la que hace posible la posterior estructura de derechos y deberes. Mientras, un empleador es una entidad o persona natural dotada de capacidad legal para concertar relaciones de trabajo, que emplea uno o más trabajadores.
Si el artículo 1 constitucional establece que Cuba es un “estado socialista de trabajadores”, resulta contradictorio que su definición como sujeto de las relaciones de trabajo sea precisamente la subordinación a un empleador. En el tercer Por Cuanto de la fundamentación del CT, se establece que el mismo “reafirma la autoridad y responsabilidad de la administración”, lo que se produce en detrimento de la capacidad decisional del otro sujeto de las relaciones de trabajo, precisamente el trabajador.
La propia definición de un “Estado socialista de trabajadores” implica necesaria- mente una democratización de las relaciones de trabajo que debe expresarse en la igualdad de derechos en cuanto a capacidad decisional sobre los asuntos fundamentales que tienen lugar en los procesos productivos. Por el contrario, el CT preconiza una concentración de esta capacidad decisional en los empleadores. Su artículo 5 establece que:
La formalización, modificación y terminación de la relación de trabajo, así como la disciplina de los trabajadores designados para ocupar cargos de dirección, funcionarios, contralores, auditores y otros; los elegidos para ocupar cargos profesionales, de los trabajadores de los Tribunales Populares, la Fiscalía General de la República, Aduana General de la República y otras que se establezcan legalmente, serigen por la legislación específica dictada para ellos.
Queda claro entonces que tanto los nombramientos como la reglamentación y evaluación de su actividad queda fuera de la esfera de influencia de los trabajadores, que no cuentan con recursos legales para incidir en lo anterior, lo que apunta hacia la concentración de la capacidad decisional ya comentada.
Lo anterior es reforzado por otro conjunto de resoluciones acompañantes. La re- solución 203/2014 del ministro de Finanzas y Precios autoriza que las empresas retengan como mínimo un 50% de utilidades después de impuestos, y que además ya no efectúen pagos por concepto de amortización ni depreciación, ingresos que pasan a formar parte de los fondos de estimulación, inversión y otros, por lo que el margen de recursos en control de los empleadores aumenta sustancialmente. La resolución 134/2013, del ministro de Economía y Planificación permite la flexibilización de los objetos sociales de las empresas estatales, responsabilidad que recae en los directores y sus superiores, donde las organizaciones sindicales son convidadas a expresar su parecer, pero sin que se reglamenten procedimientos de participación de los trabaja- dores y sus representantes. Siguiendo esta lógica, la resolución 38/2013 del ministro de Finanzas y Precios los faculta como únicos responsables de fijar los precios para sus producciones. Lo que resulta aún más sintomático es que su resolución 181/2014 los autorice además a fijar los precios de las producciones excedentarias al encargo estatal a precios de oferta y demanda. En el artículo 28 del CT se autoriza a los empleadores a sostener contratos de trabajo a tiempo determinado o por obra con otros empleadores, sin otra especificación, por lo que pueden ser empleadores personas naturales, lo que podría generar una desviación de los ingresos de los trabajadores y el Estado hacia el sector privado, pues no se establecen candados regulatorios don- de al menos se fundamente la necesidad del producto o servicio a recibir, cómo se acordó el precio establecido, si dicha obra se licitó legítimamente, o si se propuso su producción a los trabajadores de la entidad, entre otros. Como lo anterior puede producirse sin que el empleador deba informar, como mínimo, a la organización sindical, además de reforzar la concentración de la capacidad decisional, puede generar además elevados índices de corrupción.
Por su parte, en el resuelvo tercero de la resolución 17/2014 del ministro de Trabajo y Seguridad Social, se establece que los sistemas de pago a rendimiento se aprueban anualmente por los empleadores, previo acuerdo con el sindicato, pero no se estable- ce una reglamentación para este acuerdo, por lo que dicha negociación se resolverá generalmente siguiendo los intereses del actor más empoderado.
Además, en el artículo 53 de la resolución 203/2014 se establece que los gastos de las organizaciones superiores de dirección corren a cargo de las empresas que lo componen, que a su vez son las encargadas de aprobar la cuantía de aporte por la inversión estatal luego del pago de impuestos, siendo sus directivos además los en- cargados de nombrar generalmente a los directores de empresas de base, según su marco regulatorio específico, lo cual cierra el círculo de concentración de la capacidad decisional y el empoderamiento de los empleadores sobre los trabajadores.
Otro elemento que contraviene lo expresado en la Constitución tiene que ver con los principios establecidos para la remuneración del trabajo. El artículo 45 constitucional expresa que“el trabajo es remunerado conforme a su calidad y cantidad”, mientras que en el artículo 2, inciso c del CT, que establece la igualdad en el salario, se establece que el trabajo se remunera “en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado”. No obstante, en su artículo 109 se expresa que“se considera salario la remuneración en dinero que el empleador paga al trabajador, atendiendo a la calidad y cantidad del trabajo realizado y al tiempo real laborado, según corresponda”, lo cual entra en contradicción con lo expresado anteriormente.
Esta contradicción expresa un elemento de singular importancia, pues el artículo 14 constitucional expresa que las remuneraciones deben efectuarse según “el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”. En la forma de pago por rendimiento, que debe abarcar a la mayoría de los trabajadores del sistema empresarial, la resolución 17/2014 establece, en su resuelvo séptimo, que “el salario a recibir no tiene límites, siempre que no se deteriore el gasto de salario por peso de valor agregado bruto planificado” para el período de referencia. La anterior relación, en tanto referencia fundamental para calcular la parte de la riqueza creada que se distribuirá como salarios, implica que formarán parte de estos ingresos que no provienen del aporte del trabajador, sino de, entre otros: ganancias por condiciones favorables en la circulación y precio de las mercancías; del diferencial tecnológico en procesos productivos similares; de escaseces relativas provocadas por causas naturales, geopolíticas (como el bloqueo); de dinámicas favorables de importación-exportación; errores de la planificación; de precios que se rigen por oferta y demanda, etc.
Otra contradicción introducida tiene que ver con el trabajo extraordinario, pues en el artículo 122 del CT se establece que se retribuye con un incremento del veinticinco por ciento (sin explicar la base de cálculo de esta cuantía, ni otras razones), en relación con el salario del cargo, violando los preceptos constitucionales señalados de remunerar según el trabajo aportado.
Introduce además otro importante sesgo en la planificación: Las empresas más eficientes, y aquellas que por razones tecnológicas se encuentran muy cerca de su lí- mite productivo o de agotar el mercado disponible para sus producciones y servicios, se verán obligadas a subplanificar sus objetivos productivos, de lo contrario serían penalizadas por deteriorar la relación gasto salarial-valor agregado bruto, al no poder aumentar de manera sustancial sus ingresos, pues caerían en la penosa contradicción de que si planifican un salto productivo importante, se acercarían peligrosamente a su límite, situación que les obligaría a disminuir su fondo salarial. O sea, puede ser que mientras más productivos sean sus trabajadores ganen menos, lo que contradice los principios de elaboración de los sistemas de pago a rendimiento comprendidos en el presente CT. Otro caso parecido es el de las empresas cuyos ingresos fundamentales provienen de la aplicación de un margen de ganancia. Si aumentan su margen de ganancia, estarían encareciendo las producciones y servicios de cara a las empresas y a la población, y si no lo hacen, sus salarios prácticamente no crecerían. Por esta razón, se verían obligadas a manipular sus sistemas de formación de costos y precios para cumplir los planes de ingresos y poder aumentar el gasto salarial, lo cual se ve- ría agravado mucho más en el caso de producciones y servicios con precios fijados según oferta y demanda. Para los organismos superiores de dirección empresarial, encargados de diseñar y/o aprobar los planes, sería necesario adoptar una dinámica de planificaciones según lo comentado, pues sus ingresos dependen del aporte de las empresas de base, so pena de ser sancionadas salarialmente ellas mismas. Si en la economía cubana se generalizaran este tipo de prácticas, se estaría provocando, desde el marco regulatorio, que el desarrollo social se produzca según lo que en la doctrina económica se denomina un ajuste a mínimos, o sea, que la mejor solución para todos los actores involucrados en la generación de riqueza sea planificar un crecimiento infinitesimal, y de este modo, Aquiles nunca alcanzaría a la tortuga.
Todas las razones anteriormente expresadas indican que desde el marco regulatorio se estaría induciendo un diferencial salarial que no depende del aporte entregado por el trabajador en cantidad y calidad. Esto impide que se cumpla el precepto expresado en la constitución, artículo 43, donde se enuncia que los trabajadores “perciben salario igual por trabajo igual”, y el artículo 2, inciso c del CT, que expresa la igualdad en el salario. De esta forma, se rompe con el intercambio de equivalentes recogido en el principio de distribución socialista establecido en el artículo17 constitucional, que instituye “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”, pues según lo establecido en el CT y la resolución 17/2014, habrá trabajadores que cobren por encima o por debajo del trabajo aportado según cantidad y calidad, que dejaría de ser entonces el indicador fundamental de las remuneraciones, por lo que el estado incumple un precepto al que la constitución lo obliga.
Lo anterior implica además que se“naturalice”una estructura de desigualdades salariales no legítima según el principio anterior, pues permite que los trabajadores sean beneficiados o penados por factores que escapan a su control directo, pues como se demostró anteriormente, los procesos de trabajo están signados por la concentración de la capacidad decisional en los empleadores.
Otro elemento que contraviene la Constitución cubana es el siguiente: esta prohíbe en el artículo14 la explotación del trabajo. El artículo 21 prescribe que si bien el Estado garantiza su propiedad, los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno. Según lo anterior, no podría autorizarse a una persona natural a ser empleador si la actividad productiva o de servicios se realiza con la explotación de trabajo ajeno, lo cual contraviene el CT al catalogarlos como sujetos con capacidad para concertar relaciones de trabajo. Otra severa contradicción con el marco constitucional señalado tiene que ver con el establecimiento de marcos regulatorios diferentes para los trabajadores que tienen un empleador estatal, y los que trabajan subordinados a una persona natural. En este último caso, el CT es omiso o discriminador, lo que conspira contra la igualdad de derechos señalada en la Constitución. Por ejemplo, no se establecen contratos de trabajo por tiempo indeterminado y sus regulaciones para los trabajadores con un empleador persona natural, sólo los temporales y por obra, lo que pone a dichos trabajadores a merced de su empleador, e impide su estabilidad laboral y de los ingresos familiares. No se les reconoce, en el CT artículo 74 inciso c, más que un día de descanso semanal y 7 días naturales de vacaciones paga- das al año, como mínimo, menos que a los trabajadores estatales, lo que constituye una discriminación y limitación de sus derechos. De la misma forma, su empleador no se obliga, mediante este código, a mantener garantías salariales en caso de que la producción o el servicio se interrumpen por causas ajenas al trabajador, ni a firmar un convenio colectivo con sus trabajadores, lo que significa una precarización de la relación de trabajo en este ámbito. Además, se establece como único límite al salario percibido por los trabajadores que laboren para personas naturales la cuantía mínima establecida, en su artículo 74, inciso b.
Para el salario mínimo del país no se establece ningún indicador relacionado, como puede ser la variación del costo de la vida, ni se instituye un período definido para su determinación, sólo se aporta una definición abstracta en el artículo 2, inciso c del CT: “El Estado, atendiendo al desarrollo económico-social alcanzado, establece el salario mínimo en el país”. Esto cobra especial relevancia porque la resolución 17/2014 del ministro del Trabajo instruye que: “Cuando se deteriore el gasto de salario por valor agregado bruto planificado, el salario base de cálculo aprobado […] se afecta hasta el límite del salario mínimo del país”, lo que implica que los ingresos provenientes del trabajo podrían ser reducidos, como ya se demostró, por razones ajenas al desempeño del trabajador, hasta una cuantía no cotejada con el costo de la vida, y con ello crear masas de trabajadores cuyos salarios podrían estar por debajo de la línea de pobreza, o súper explotados al recibir un ingreso inferior a dicho costo cuando laboren para personas naturales.
La situación se complejiza si observamos el papel asignado a los sindicatos dentro del marco regulatorio propuesto. Aunque en el papel se reconoce la estructura de derechos tradicional, se profundiza la asimetría decisional ya comentada, pues su participación en estos procesos, en tanto representantes de los trabajadores, se instaura como formal y con pocas posibilidades de actuación efectiva. En Cuba es tradición que las organizaciones sindicales incluyan entre sus miembros a sujetos que se encuentran en posiciones distintas de las relaciones de trabajo (artículo 12 del CT “con independencia de la naturaleza o características de su relación de trabajo”), o sea, que entre sus afiliados están tanto trabajadores como empleadores, elemento que muchos analistas consideran explicativo del papel poco efectivo que han tenido estas agrupaciones. Cuando la relación establecida es de subordinación, tal como lo establece el presente CT, y cuando las regulaciones acompañantes acentúan la asimetría decisional, nada garantiza que esta relación de subordinación no se traslade a la dinámica de las decisiones.
El artículo 14 del CT establece los derechos de las organizaciones sindicales, y en su inciso c, se dice que puede “participar en la elaboración, ejecución y control de los planes de desarrollo económico y social, del presupuesto del Estado, así como pro- poner medidas encaminadas al perfeccionamiento de la gestión de la entidad”. Pero no se regula la naturaleza de esta participación, ni la capacidad de incidencia de sus propuestas, por lo que aplica lo señalado antes. Lo mismo ocurre en el artículo 18 del CT, donde se establece que los trabajadores participan en la dirección de las entidades en que laboran, pero esta participación no está procedimentada, caso similar al de los sindicatos. Las formas individuales y colectivas de participación que se señalan resultan discriminatorias para los trabajadores que decidan no sindicalizarse, pues la afiliación se reconoce como voluntaria. No se establece nada específico para los casos en que existan varias organizaciones sindicales en una entidad, ni como sería su participación en la toma de decisiones, ni se reglamenta como deben funcionar las asambleas de trabajadores, la rendición de cuentas de los diferentes directivos a estas y qué efectos producidos a partir de la participación individual deben ser vinculantes.
De igual manera no se establece ninguna regulación específica para los sindicatos de trabajadores que laboran en las llamadas relaciones de trabajo entre personas naturales. Si en ellos se repite además que empleadores y trabajadores formen parte del mismo sindicato, es posible imaginarse, por la experiencia de este tipo de organizaciones en el mundo, como sería la naturaleza de la participación trabajadora. Aunque sus derechos están recogidos en el presente CT, no se especifica cómo los mismos deben ser representados en este tipo de relación, ni como participarían los trabaja- dores en la toma de decisiones fundamentales, lo que evidencia un caso de severa omisión. Ello representa además una visión que se complementa con los procesos de concentración de la capacidad decisional, que según se observa, abarca tanto a empleadores que “representan” al Estado en la gestión de la propiedad social, como aquellas personas naturales autorizadas a fungir como empleadores. La participación de los trabajadores, laboren para el sector estatal o privado, estará circunscrita a los circuitos formales de la toma de decisiones, y en muchos casos estarán excluidos de ellos, lo que contraviene la declaración constitucional del carácter del Estado cubano, o sea, un Estado socialista de trabajadores.
Obsérvese, a modo de ejemplo, cómo se diagrama esta asimetría en varios de los circuitos fundamentales de toma de decisiones en los procesos productivos, y véase con detenimiento las narrativas expresadas para estipular la actuación de cada sujeto de las relaciones de trabajo en el presente CT:
Artículo 56: El empleador a partir de la autorización correspondiente, está obligado a informar previamente a la organización sindical a su nivel y a los trabajadores, sobre la aplicación del proceso de disponibilidad, su organización y cont
Artículo 83: Las plantillas de cargos de las organizaciones superiores de dirección y de las empresas se aprueban por los jefes respectivos y por los órganos, organismos y entidades nacionales con relación a sus unidades presupuestadas, oído el parecer de la organización sindical correspondiente.
Artículo 113: El salario mínimo del país, así como el nivel general de los salarios se aprueban por el Consejo de Ministros, atendiendo al desarrollo económico-social alcanzado, oído el parecer de las organizaciones sindicales correspondientes.
Artículo 151: El empleador o la autoridad facultada en los reglamentos disciplinarios, oído el criterio de la organización sindical, puede imponer directamente mediante resolución o escrito fundamentado y con efecto inmediato, las medidas disciplinarias a aquellos trabajadores que violen la disciplina de trabajo establecida.
Para el presente Código del Trabajo, además de su análisis específico o de derecho comparado, pensamos que es mucho más importante su análisis desde el nuevo contexto regulatorio en que se inserta. Asimismo, es ya tradición que las regulaciones establecidas, en materia de ordenamiento jurídico, se tergiversen, limiten o incluso se contradigan con las legislaciones específicas dictadas desde el ejecutivo. Por ejemplo, según se declara en el anteproyecto que se sometió a consulta, su versión anterior (aprobada en 1984) ya había sido modificada o sustituida en al menos la mitad de su capitulado por resoluciones específicas. Para el actual, obsérvese las resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 21 del 28 de abril de 2014, por lo que podría esperarse la continuidad de este tipo de prácticas.
El nuevo marco regulatorio, establecido desde la coyuntura política donde una su- cesión generacional en las estructuras gubernamentales debe reconstruir sus propias bases de legitimidad más allá de lo carismático, resulta una continuidad con el proceso de reformas iniciado en los años noventa, pero incorporando ahora su naturaleza específica hasta el punto de convertir muchos de los preceptos constitucionales, como la propia esencia del estado socialista de trabajadores, en un significante vacío.
La continuidad se expresa en la forma desde la que tradicionalmente se ha interpretado y constituido la centralidad del trabajo en una sociedad que pretende construir el socialismo. La estatalización permanente y centralizada en la gestión de la pro- piedad no ha producido históricamente, ni en el actual período de reforma, procesos de socialización donde los trabajadores trasciendan su estatus de fuerza de trabajo asalariada, subordinada a un empleador, para desarrollarse como productores libre- mente asociados. En la gestión de la propiedad social existe una evidente asimetría de las relaciones de poder entre sus sujetos, y una gestión verticalista del sistema de decisiones en todos los sentidos, pero sobre todo en las relaciones económicas, lo que implica, como muestra el actual CT y otras resoluciones producidas desde la actualización, la perpetuación de la concentración de la capacidad decisional a favor de los empleadores e impide la democratización de los procesos de trabajo. La lógica de la socialización sigue siendo asincrónica en la producción, el conocimiento y la capacidad decisional, por lo tanto, impide que la socialización del conocimiento se traduzca en elevación de la productividad y en un proceso de empoderamiento real de los trabajadores, por lo que resulta incongruente a los fines de la construcción socialista.
El segmento de alta capacidad decisional, que hoy resulta el sujeto fundamental en la reforma, ha tenido un largo desarrollo histórico. En un inicio estuvo integrado por la llamada“vanguardia”de la clase obrera, que sustituyó en la administración de la economía a la clase propietaria (y a sus administradores) del período pre revolucionario. Caracterizado en sus orígenes por elevados niveles de permeabilidad, se constituyó como garante de la aplicación de las bases del modelo de desarrollo socialista, convirtiéndose en un canal de comunicación entre la dirección del proceso y el resto de los sectores sociales. Lo anterior significó también que se produjera un vaciamiento de sus características definitorias iniciales en los grupos aportantes (obreros, campesinos, trabajadores de los servicios, etc.) hacia una actividad social caracterizada por el trabajo intelectual y la concentración en sus manos del poder decisional. A la larga, esta tendencia consolidó un grupo de baja capacidad decisional en un régimen de administración estatal de la propiedad; y otra de alta capacidad decisional, encargada de la gestión de dicha propiedad.
Al mantenerse relaciones de trabajo donde esta capacidad queda en manos de grupos representantes del Estado, mientras que el resto de los trabajadores tienen poca participación real en los procesos productivos, se genera desde el diseño de políticas de la reforma una división social del trabajo que no subvierte la lógica capitalista, todo lo contrario, la reinstaura además en el sector no estatal de la economía. Por ello, a los grupos decisionales tradicionales se suman ahora de manera legal otros que se empoderan desde una lógica mercantil, y su impacto combinado origina un nuevo ordenamiento social con características inéditas en el período revolucionario, tanto en su componente estructural, distribución y origen de las desigualdades, como en su correlato desde las mentalidades.
Consecuencia de lo anterior es la continuidad en la configuración de un ethos de la participación en las relaciones de trabajo que se construye de forma diferente a las relaciones solidarias de producción, donde la acumulación se presenta a los trabaja- dores como una realidad externa a su contribución, pues no tienen participación real sobre qué parte debe destinarse al bienestar (indirecta) y cuál al consumo (directa). El anclaje de la percepción de lo colectivo, fundado sobre todo desde lo político distributivo por encima de la democratización de las relaciones de trabajo, comienza a fracturarse cuando se individualizan (descolectivizan) los patrones de eficiencia de la acción individual en los sistemas productivos.
En materia de política salarial, el abandono del pago por la cantidad y calidad del trabajo aportado, y la instauración de la remuneración por resultados, implica, como señalamos, una nueva lógica distributiva ajena a la construcción socialista, de la que podemos esperar resultados discretos tanto en materia de elevación de la productividad como en la generación de un ordenamiento social coherente con los fines declarados del modelo.
Si a lo antes expuesto le sumamos que la obtención de los salarios directos es poco sensible a la forma en que el nuevo valor se genera, podemos explicar cómo funciona este círculo vicioso, donde aunque las cuantías obtenidas mediante salarios aumenten, no se constituyen como estímulo a la productividad, por lo que las remuneraciones nunca alcanzarían a compensar la brecha entre los salarios reales y los nominales, ni se convierten en estimulación para aumentar la generación sostenida de nuevo valor. Según comentamos, el reciente marco regulatorio propicia que los sujetos de las relaciones de trabajo pudieran participar en los sistemas productivos según una lógica de arreglo a mínimos, y por eso nunca se originaría el crecimiento económico necesario para solventar tanto el desarrollo del país como los ingresos necesarios para las economías familiares.
Este marco regulatorio no permite crear procesos de experimentación que prueben paradigmas productivos socializadores, como la cogestión, autogestión y cooperativización de la propiedad estatal, que basados en el fortalecimiento de un funcionamiento productivo solidario, puedan integrar tanto los elementos vinculados a los saberes y producciones tradicionales como los asociados a las nuevas tecnologías, innovación tecnológica y servicios de alto valor agregado. Tampoco posibilita incorporar al diseño de los puestos de trabajo las funciones de autodirección, imprescindible desde el entendimiento que organización del trabajo en el socialismo no puede ser organizar bien el trabajo no emancipado.
En este sentido, los sistemas de remuneración planteados en el CT no permiten la creación de condiciones para la progresiva desalarización de las relaciones de trabajo, lo que coarta el compromiso y la participación de los productores directos en la producción y redistribución de la riqueza. Es una vez más contradictorio con los fines declarados del proceso de actualización, teniendo en cuenta que construir el desarrollo socialista con trabajadores asalariados, y no con productores colectivos, contiene una imposibilidad en sus términos. Mientras subsista la actual división social del trabajo, y los grupos directamente vinculados a la producción sean sujetos asimétricos de la acumulación, quedando relativamente excluidos de los procesos decisionales, se originarán imaginarios colectivos contrapuestos acerca de qué entender como desarrollo, con la correspondiente generación de lógicas de asignaciones encontradas sobre qué parte de lo producido debe destinarse hacia el consumo y las economías familiares y cuál debe tributar a completar el proceso de modernización, al sustento de la política social y al perfeccionamiento del propio aparato productivo.
La presente actualización del modelo de desarrollo implica además el tránsito de un socialismo de control estatal sobre las relaciones de propiedad a otro que debe construir hegemonía ante la entronización de propiedad y apropiación privada, y de relaciones de explotación en diversos ámbitos de la vida social cubana. Desde los marcos regulatorios, aunque mantiene aún el control sobre los objetivos económicos de alto perfil, se establecen como legítimas relaciones capitalistas de propiedad y apropiación, lo que equivale también a reconocer a sus actores conforme a derecho, por lo que se obliga a convivir (competir) con ellos. Por primera vez en el período revolucionario, adquiere legitimidad política una clase capitalista que, conforme a su esencia, luchará por imponer relaciones de explotación y controlará desde esta perspectiva los procesos de trabajo que estén bajo su dominio. En un sistema de actores que se hace complejo y contradictorio, los sujetos que se propongan la construcción anticapitalista deberán participar en un contexto político que resultará, cercado por los grupos decisionales empoderados y la clase capitalista que regresa, como mínimo, hostil.
Debe enfrentar esta compleja dinámica desde la herencia de una estrategia de modernización que generó numerosas contradicciones estructurales, y una coyuntura que sigue siendo adversa desde el capitalismo internacional. Aunque los grupos asociados a las relaciones mercantiles (y apropiación privada) en la gestión de la pro- piedad todavía no tienen una expresión visible en cuanto a capacidad de incidencia en las relaciones políticas, puede esperarse que en el futuro ejerzan presión para “liberalizar” aún más los marcos regulatorios, y entonces habría que preguntarse también si la inclusión universalista en la política social de la mayoría de los cubanos sería suficiente para mantener “bajo control” las relaciones de explotación.
Cabe preguntarse también cómo en una sociedad caracterizada hoy por la mul-tiespacialidad económica y la diversidad de formas de producción se puede construir la hegemonía socialista sin que se potencie y legitime, desde el marco regulatorio, la democratización de las relaciones de producción. La complejidad del escenario se ve agravada porque la propia dinámica de la reforma ha preterido las medidas tendientes a la socialización de la propiedad y la experimentación en formas organizativas autogestionarias en la empresa estatal socialista, lo que sumado a la apertura en cuanto a relaciones de apropiación privadas, debilita las posibilidades de lograr dicha hegemonía.
Lo paradójico de la intencionalidad de este proceso de reforma es que considera necesaria la introducción y/o ampliación de relaciones capitalistas para salvar las conquistas sociales del proyecto. Lo preocupante es que, en aras de la sobrevivencia a corto plazo, resulten afectadas o competidas las relaciones sociales de contenido solidario (las relaciones de trabajo especialmente), proceso que puede, en definitiva volverse contra dicha sobrevivencia. Lo alarmante es que se privilegie la apertura hacia formas de propiedad no estatal, donde el énfasis fundamental no es la constitución y experimentación en formas de gestión colectiva de la producción, sí el autoempleo, las pequeñas y medianas empresas privadas y la inversión extranjera. Lo incoherente es que, en el diagnóstico oficial sobre los problemas de la empresa estatal socialista, se insista en que la baja productividad y eficiencia económica que hoy amenaza la sobrevivencia del socialismo cubano es debido a que los trabajadores no se sienten “¡dueños!” (nunca productores libremente asociados), de los medios de producción, o sea, no han conseguido ser los capitalistas de sí mismos.
En una sociedad que propone el socialismo como fin explícito, las relaciones de trabajo deben poseer una calidad específica, o sea, ser expresión de un proceso de socialización progresiva de las relaciones de propiedad que subvierte la división social del trabajo heredada del capitalismo, a través de la instauración de un paradigma productivo capaz de generar un patrón de sociabilidad emancipatorio. Dicho paradigma, sustentado desde los marcos regulatorios, debe propiciar el aumento de la capacidad de empoderamiento de los sujetos fundamentales de los procesos de trabajo, favoreciendo, a través de un entramado institucional que lo permita, su capacidad de autotransformación para generar relaciones solidarias en la producción, reproducción, distribución y redistribución de la riqueza social. La hegemonía socialista sólo puede lograrse a partir de proponer un salto cualitativo en las relaciones de trabajo que pueda limitar cada vez más a las relaciones capitalistas recientemente entroniza- das. Estamos hablando de la necesidad de refundar el carácter socialista del proyecto de nación.
Bibliografía
Asamblea Nacional del Poder Popular 2013 Ley No. 116/2013.
Consejo de Estado Decreto-Ley No. 320.
Consejo de Ministros 2014 Decreto No. 323.
Consejo de Ministros 2014 Decreto No. 326.
Constitución de la República de Cuba en <http://ww.cuba.cu/gobierno>.
2013 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 14, 27 de mayo.
2014 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 21, 28 de abril.
2014 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 29, de 17 de junio.
Partido Comunista de Cuba 2011 “Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución” en<http://Cubadebate.org.cu>, abril.
Ministerio de Economía y Planificación 2014 Resolución No. 134.
Ministerio de Finanzas y Precios 2014 Resolución No. 181/2014 y Resolución No. 203/2014 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2014 Resolución No.17/2014.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2014 Resolución No.17/2014.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 2014 Resolución No. 29/2014.