Artículos

El presidente de la república sujeto de juicio político: reforma constitucional al Sistema Político Mexicano

The president of the republic subject of political judgment, constitutional reform to the Mexican Political System

Irvyng Garrido Lastra
Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México

Nuevo Derecho

Institución Universitaria de Envigado, Colombia

ISSN: 2011-4540

ISSN-e: 2500-672X

Periodicidad: Semestral

vol. 15, núm. 24, 2019

nuevo.derecho@iue.edu.co

Recepción: 20 Marzo 2019

Aprobación: 07 Junio 2019



DOI: https://doi.org/10.25057/2500672X.1118

Resumen: El juicio político está dentro del rubro de defensa preventiva de la Constitución que sanciona la conducta de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamen- tales y de su buen despacho. Que a diferencia de cualquier otro medio este se tramita ante el poder legislativo, trabajando de manera conjunta la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, la primera en forma de órgano instructor, así como de acusador y la segunda actuará como un jurado. Cualquier persona podrá presentar la denuncia, pero hay una omisión constitucional al no contemplar al presidente de la república como sujeto de dicho proceso en donde se busca que los servidores públicos respeten las leyes y no abusen del poder que se les otorga, entonces si es así se debería hacer una reforma al artículo 108 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en donde se pueda contemplar que el presidente sea juzgado, de ser necesario inhabilitado, y con esto tener una mayor protección al Estado de derecho en México, así como acotar todas aquellos actos contrarios a la ley hechas de manera directa por el presidente de la República que haciendo un mal uso de sus facultades pueda afectar la esfera jurídica del particular o gobernado.

Palabras clave: acusación, imputado, particular, responsabilidad.

Abstract: The impeachment is within the heading of preventive defense of the Constitution that sanctions the conduct of public servants in the exercise of their duties incur in acts or omissions that result in prejudice to fundamental public interests and their good dispatch. Which unlike of any other means this is processed before the legislative power, working jointly the Chamber of Deputies and the House of Senators, the first in the form of an instructor and prosecutor and the second will act as a jury. Anyone can present the complaint, but there is a constitutional omission to not contemplate the president of the republic as subject of the process where it is sought that public servants respect the laws and not abuse the power that is granted, then if so a reform should be made Article 108 and other relative provisions of the Political Constitution of the United Mexican States where it may be contemplated That the president be judged, if necessary, disqualified, and with this, have greater protection to the Rule of law in Mexico, as well as limit all acts contrary to the law made directly by thepresident of the Republic that doing wrong use of its powers may affect the legal sphere of the individual or governed.

Keywords: Indictment, imputed, particular, responsibility.

Abstract: The impeachment is within the heading of preventive defense of the Constitution that sanctions the conduct of public servants in the exercise of their duties incur in acts or omissions that result in prejudice to fundamental public interests and their good dispatch. Which unlike of any other means this is processed before the legislative power, working jointly the Chamber of Deputies and the House of Senators, the first in the form of an instructor and prosecutor and the second will act as a jury. Anyone can present the complaint, but there is a constitutional omission to not contemplate the president of the republic as subject of the process where it is sought that public servants respect the laws and not abuse the power that is granted, then if so a reform should be made Article 108 and other relative provisions of the Political Constitution of the United Mexican States where it may be contemplated That the president be judged, if necessary, disqualified, and with this, have greater protection to the Rule of law in Mexico, as well as limit all acts contrary to the law made directly by thepresident of the Republic that doing wrong use of its powers may affect the legal sphere of the individual or governed.

Keywords: Indictment, imputed, particular, responsibility.

El presidente de la república sujeto de juicio político: reforma constitucional al Sistema Político Mexicano

1. Introducción

El juicio político es un mecanismo para garantizar que los funcionarios tengan respon- sabilidad política y así sancionar con destitución y/o inhabilitación a funcionarios o servi- dores públicos de alto nivel que, en el ámbito de sus atribuciones, han incurrido en arbitrariedad o abuso o acceso de poder conforme a las funciones que desempeñan (Licona, 2007).

De esto que, el juicio político en el Estado mexicano busca que los servidores públicos sean castigados en caso de incurrir en alguna de las diferentes responsabilidades que la ley menciona, pero en el caso del presidente de la República solo podrá ser juzgado por delitos graves o traición a la patria. Si bien es cierto que, este tiene la embestidura como jefe de Estado también es una realidad que tiene una mayor posibilidad de incu- rrir en cualquiera de las responsabilidades y en respuesta a esto se debe ampliar el catálogo de sanciones para tratar de prevenir los actos impositivos derivados del mal uso del ejercicio presidencial, con esto se busca una mayor certeza jurídica y protección a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

2. Antecedentes 2.1 El impeachment

Es preciso indicar que el juicio político es un procedimiento adelantado por las compe- tencias del ente parlamentario mediante el cual el órgano legislativo puede imponer sanciones a determinados funcionarios, cuando considera que estos han incurrido en

conductas jurídicamente reprochables dado que vulneran su régimen legal conforme el mando que se les ha conferido. Es preciso indicar que su origen se encuentra en Inglaterra en 1376 con el nombre de impeachment y, posteriormente, fue acogido por el ordenamiento constitucional de Estados Unidos de Norteamérica con la misma denomi- nación (Cairo, 2013). El autor García (2004) explica que esto fue replicado para el caso de América Latina en los siguientes términos:

en América Latina esta institución recibió el nombre de juicio político debido a que la obra de Joseph Story acerca de la Constitución estadounidense fue traducida al castellano en forma casi simultánea en Argentina (1860) y en México (1879) y, en ambos casos, los traductores al ver la palabra impeachment la tradujeron como juicio político (p. 8).

Por otro lado, se ha considerado el juicio de residencia como otro referente del juicio político, el cual tenía el propósito de determinar si los servidores habían obrado bien o mal durante el tiempo de su servicio conforme el mando legal. Este se realizaba luego de la finalización del cargo del funcionario y “se tramitaba mediante tribunales espe- ciales establecidos para ejecutar ese solo juicio, otorgando acción a cualquier gober- nado que considerara que el funcionario lo había perjudicado en ejercicio de la función” (Licona, 2007, p. 27).

El juicio de residencia se aplicó inicialmente, en Castilla, España, solo a los integrantes de la justicia de primera instancia del territorio, especialmente de municipalidades o cargos menos como alcaldes, corregidores y demás autoridades menores.

Es preciso hacer la salvedad de que este

procedimiento que no se extendía a los ministros de las audiencias. La residencia se tomaba cuando el funcionario en cuestión terminaba su período y era reemplazado por el sucesor. Se efectuaba en cuatro instancias: las pesquisas secretas, los capítulos, las demandas y las querellas de los particulares. El proceso duraba alrededor de cincuenta días, que incluían las declaraciones de los vecinos del lugar, quienes concurrían a declarar sobre el comporta- miento y buen uso del oficio. Finalizada la parte de averiguaciones, se elevaban los cargos, tras lo cual el residenciado tenía quince días para contestarlos y posteriormente se dictaba sentencia (Angeli, 1998, p. 185).

Actualmente, en cuanto al juicio político, en el caso mexicano, el Partido de la Revo- lución Democrática (PRD) —que es un partido político mexicano con ideología de izquierda— propuso, en la iniciativa que presentó en septiembre de 2016 en el Senado, modificar la regulación vigente de este instrumento, de manera que no solo incluyera delitos graves de servidores públicos electos, incluyendo al presidente, sino también a los titulares de órganos y poderes autónomos: diputados, senadores, magistrados, el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), entre otros. En este nuevo esquema, la Cámara de Diputados y el Senado, bajo iniciativa de cualquier

ciudadano, podrá remover a dichos servidores en el entendido de que las “acciones u

omisiones directas o indirectas” de los funcionarios

dañen la investidura del encargo conferido, le resten legitimidad, redunden en la pérdida de confianza a la persona que lo detenta, cuando esta fuera conferida mediante un nombra- miento con participación del Congreso o cualquiera de sus Cámaras, o afecten la institucio- nalidad democrática del Estado (Castellanos, Zepeda y Orozco, 2017, p. 10).

3. Características y tramitación

El juicio político es un procedimiento de excepción en muchos sentidos, puesto que su naturaleza es compleja, primero, porque se sigue a funcionarios que están al margen del sistema ordinario de persecución y castigo de ilícitos, es decir lejos de los procedimientos consagrados para todos los ciudadanos; segundo, porque solo en forma aislada y ocasional el Congreso de la Unión abandona sus funciones naturales de legislar, vigilar y ratificar y se aboca a la de juzgar, no siendo su mandato principal; tercero, porque es un juicio entre iguales, puesto que la misma clase gobernante juzga a uno de sus miembros por una acción de su cargo, y por último, porque es de esperarse que los servidores públicos, en virtud del mandato que han rendido de guardar la Constitución y las leyes que de esta emanan deben comportarse conforme estas (Arteaga, 2001)

Frente a esto, se hace necesario mencionar que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP, 1982) en su Artículo 6 determina cuándo es proce- dente el juicio político y son claras las acciones y omisiones que se reprochan frente a sus funciones legales y reglamentarias. Asimismo, el artículo 7 estipula las causales en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho que se les pueden indiciar, las cuales son:

(i) el ataque a las instituciones democráticas; (ii) ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal; (iii) las violaciones a los derechos humanos;(iv) el ataque a la liber- tad de sufragio; (v) la usurpación de las atribuciones; (vi) cualquier infracción a la Constitu- ción o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; (vii) las omisiones de carácter grave; y (viii) las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federa- les y del Distrito Federal (p. 2).

Cabe aclarar que, el juicio político no procede por la mera expresión de ideas, por si alguna razón el acto de cual se acusa al servidor público fuera de carácter delictuoso procederá hacerse la Declaración de Procedencia

En este sentido, la misma Ley en el artículo 9 —una vez que se cumpla lo determi- nado por los artículos 6 y 7 de la LFRSP—5 dice cómo se puede empezar a tramitar dicho proceso y determina que cualquier ciudadano6 podrá presentar la denuncia que dé ha lugar al inicio de este y esta se deberá acompañar por las pruebas documen- tales o aquellos elementos en donde no haya duda de qué y quién cometió el acto conforme a las normas vigentes. En caso de que el denunciante no pudiera aportar las pruebas porque están en posesión de la autoridad, a petición de parte, la Subcomisión de Examen Previo podrá solicitarlas para los efectos correspondientes y que puedan ser incorporadas al proceso.

Posterior a esto, la Cámara de Diputados es la encargada de sustanciar el proce- dimiento actuando como órgano instructor y de acusación y la Cámara de Senadores fungirá como un jurado de sentencia. Hace referencia la LFRSP en el artículo 10 que, una vez que la Cámara de Diputados determina que el imputado no es responsable, este podrá seguir en función de sus ejercicios, en caso de que determine que sí es responsable, será puesto a disposición de la Cámara de Senadores, donde se formará una comisión de tres diputados, los cuales irán a acusar ante la Cámara de Senadores.

Por último, no hay instancia posterior, es decir es un procedimiento de única instancia, y frente al mismo no hay recursos, ni autoridad jerárquicamente superior que pueda resolverla (Arteaga, 2001).

De lo anteriormente expuesto, es preciso determinar que una vez dada la resolución no existe recurso alguno, esto lo determina la CPEUM7 en su artículo 110, en el cual establece en el último párrafo que “Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables” (la Federación, 1917, s. p.). Así mismo la Ley de Amparo en su artículo 61 nos hace referencia en qué casos es improcedente el juicio de amparo y específicamente en su fracción séptima nos dice:

Artículo 61(…) VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comi- siones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constitu- ciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.

Procedencia del juicio polí- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores tico públicos señalados por el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Denuncia Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito la denuncia en contra un servidor público ante la Cámara de diputados por las conductas antes señaladas. La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos proba- torios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condi- ciones de presumir la responsabilidad del denunciado (LFRSP, 1982, Art. 9). Tiempo para iniciar juicio El juicio político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público político desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclu- sión de sus funciones. Cámara de Diputados Sustanciación El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación. Y dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación (LFRSP, 1982, Art. 13, pár. 4). La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere la Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que Determinación del juicio justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en la propia político ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y entonces, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la subcomisión desechará de plano la denuncia presentada (LFRSP, 1982, Art. 12 inciso C, p. 4). Denuncia desechada En caso de ser desechada, ya no seguiría el procedimiento en contra del servidor público, salvo los siguientes casos: (i) En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas (LFRSP, 1982, Art. 12 inciso C, párrafo segundo, p. 4). (ii) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando proce- dente la denuncia será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Goberna- ción y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara (LFRSP, 1982, Art. 12 inciso E, p. 5). Audiencia En dicha audiencia la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su presidente. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante, el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la sección instructora (Art. 20, LFRSP, 1982, p. 5). Resolución Si la Cámara de Diputados resolviese que no procede acusar al servidor público, este continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que la sostengan ante el Senado (LFRSP, 1982, Art. 21, p. 6). Importar tabla

Cámara de Senadores Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, esta la turnará a la Sección de enjuiciamiento, la que emplazará a la comisión de diputados encargada de la Procedimiento acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento (LFRSP, 1982, Art. 22, p. 6). La Comisión Jurisdiccional del Senado de la República es el órgano legislativo que tiene como objetivo intervenir en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos, a través de la figura conocida como juicio político (Cámara de Senado, 2018, p. 3). Sección de enjuiciamiento La función de control político-jurídico que realiza el Senado, se da a través de la Sección de enjuiciamiento, la cual propone la sanción en contra del servidor público y el fundamento legal empleado para ello. Es así como el Senado se erige en Jurado de Sentencia para decidir sobre la responsabilidad del servidor público enjuiciado (Cámara de Senado, 2018, p. 3). Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores. Secretaría de la Cámara de Senadores Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su presidente anunciará que debe erigirse esta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones (LFRSP, Art. 24, 1982). A la hora señalada para la audiencia, el presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas: (i) La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjui- ciamiento. Audiencia ante la Cámara de Senadores (ii) Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su defensor, o a ambos. (iii) Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan. El presidente hará la declara- toria que corresponda. Importar tabla

Fuente: elaboración propia.

En el artículo 108 de la Carta Magna mexicana, específicamente en su primer párrafo, se menciona cuáles funcionarios podrán ser sujeto de las responsabilidades de los servi- dores públicos, asimismo cuando los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, patrimonial del Estado a los representantes a través de elección popular pueden también ser sujetos de este juicio. Por otro lado, vale la pena destacar como en el segundo párrafo del mismo artículo hace mención que el presi- dente solo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Po- der Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones (CPEUM, 1917, p. 104).

Con este artículo se comete una omisión, ya que se debería incluir al presidente de la República como sujeto de juicio político, así como sucede en otros países (Brasil, Bolivia, Chile, Argentina, entre otros); pues este en México puede, al estar protegido por la Constitución, cometer arbitrariedades o abusar del poder y no ser castigado por sus respectivas responsabilidades.

Pero no solo debería ser castigado por la responsabilidad penal, como lo dice el artículo 108, párrafo segundo,8 sino que debería además ser juzgado por cualquiera de las responsabilidades en su encargo como presidente. Con esto se podría garantizar su buen despacho, una mejor protección a la Constitución y el respeto de los intereses públicos fundamentales.

El estudio de este tema se justifica en la importancia de determinar cuál es la fina- lidad de la protección a la figura del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al solo ser juzgado por responsabilidad penal, además, el tema del juicio político es una institución jurídica que al existir en la legislación del Estado Mexicano confiere rigidez legal a los actos de los servidores públicos, sin embargo, se hace una excepción al presidente, creando diferencias en la exigencia de la ley entre los servidores públicos e incertidumbre en el Estado de derecho, con esta errónea omisión, el presidente en un abuso de sus facultades no puede ser sancionado, porque si bien es cierto que es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que es un ser humano y en un abuso de sus facultades puede violentar cualquiera de las causales ya mencionadas en este trabajo. Por esta razón debería ser objeto de sanción y no quedar impune, y con esto respetar el Estado de derecho.

4. Metodología

De acuerdo con Rodríguez (2003), en su libro Metodología de la Investigación, al ser este trabajo de investigación de carácter jurídico propositivo, es preciso que se aborde desde “el método deductivo-sintético que consiste en obtener conclusiones particu- lares a partir de un fenómeno general y relacionar hechos aparentemente aislados formulando conclusiones que nos permitan unificar los diversos elementos que integran la investigación” (p. 30).

5. Responsabilidades

Desde el nacimiento del servicio público y de quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión en él, independientemente del nivel o estructura de gobierno en el que lo desempeñe, nace también la corrupción, este fenómeno es el determinante para entender el juicio de responsabilidad, frente a la corrupción. Esta es entendida según Sayed y Bruce (1998), como

el mal uso o el abuso del poder público para beneficio personal y privado [o] conjunto de ac- titudes y actividades mediante las cuales una persona transgrede compromisos adquiridos consigo mismo, utilizando los privilegios otorgados con el objetivo de obtener un beneficio ajeno al bien común (p. 3).

Entendiendo que este fenómeno no se limita a los funcionarios públicos, ya que es un problema complejo que involucra a la sociedad en su conjunto, por esta razón, es preciso desarrollar qué se debe entender por responsabilidad.

5.1 Noción de responsabilidad

Para tratar este asunto, el tratadista chileno Oviedo (1982) señala que la palabra responsabilidad proviene del latín responsable, y significa “Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por si o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal” (p. 293). Y en otra acepción significa “Cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado” (p. 293). En términos generales señala Oviedo (1982) que

Para que haya responsabilidad jurídica o legal debe existir un acto que cause un perjui- cio susceptible de indemnización y, en consecuencia, deberá existir un sujeto activo de la acción de perjuicios y un sujeto pasivo de la misma; es decir, una persona que haya sido lesionada o perjudicada en sí misma o en sus bienes; y otra que siendo responsable del perjuicio deba ser obligada a la indemnización del mismo. Si el sujeto pasivo (u obligado) a la indemnización es una persona que no sea el Estado el problema será de índole privada. Nos interesa determinar si el Estado puede o no ser responsable por los perjuicios sufridos por los particulares emanados de su propia acción (p. 294).

5.2 Responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa es aquella en la que incurre un servidor público cuando mediante la realización de un acto u omisión incumple con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben ser observados en el desempeño del empleo, cargo o comisión que le ha sido encomendado. “vinculación de la Institución de la responsabilidad patrimonial del Estado con el régimen de respon- sabilidad de los servidores públicos” (Mojica, 2000, p. 52).

Fraga (1963) conceptúa la responsabilidad administrativa como

la que tiene lugar con motivo de cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones. Esa responsabilidad puede en algunos casos traer como consecuencia la terminación de los efectos del nombramiento, en otros casos dicha responsabilidad no trasciende de la administración (p. 41).

5.3 Responsabilidad patrimonial

Sobre este particular la colombiana Maya (2000) la define como

La obligación del Estado de resarcir los perjuicios causados por su actuación u omisión, los cuales el perjudicado no está en la obligación de soportar. Esta indemnización debe ser global, es decir, debe colocar al perjudicado en la situación que habría tenido de no mediar el daño tanto patrimonial como moral. Un sistema de administración no es completo sino cuando el ciudadano tiene el medio de obtener una reparación por los perjuicios que le ocasiones el Estado (p. 45).

5.4 Responsabilidad política

a responsabilidad política se origina en nuestro sistema constitucional, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, identificándose dicho término como el bien común de la sociedad entera, entendida como un cuerpo social, y no tanto con el interés del Estado en sí mismo (razón de Estado). Además, se entienden por intereses públicos fundamentales al cúmulo de aspectos que le trascienden a la sociedad y que dan forma al Estado mismo, en tanto que el buen despacho está representado por la actividad propia del órgano de gobierno al que encarna o presta su voluntad el servidor público, quien deberá actuar atendiendo a las necesidades y obligaciones que el encargo amerita. Por último, la responsabilidad política solo alcanza a ciertos servidores públicos por razón de sus funciones; fue establecida en nuestra Carta Magna y reguladas sus causales específicas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos (Del Castillo, 2015).

Incurre en responsabilidad penal cualquier servidor público que cometa un delito con independencia de su ejecución —es decir que no está relacionado con las funciones de su cargo—durante el tiempo en que desempeñe una función pública o guberna- tiva. En este tipo de responsabilidad los servidores públicos señalados en el artículo 110 constitucional,9 no podrán ser sujetos al procedimiento de enjuiciamiento penal en tanto no se declare la procedencia de la acusación, hecha por la Cámara de Dipu- tados. En resumen, tratándose de servidores públicos de alta jerarquía de cualquiera de los poderes federales que incurran en una responsabilidad penal reciben dos tipos de sanciones, que son la política y la penal, en la primera como consecuencia de un

juicio político son destituidos del cargo y, en su caso, inhabilitados temporalmente para desempeñar un empleo, cargo o comisión; y en la segunda las sanciones que establece el Código Penal para cada delito, ya sea el Código Penal Federal si se trata de la comi- sión de delitos federales y los distintos códigos penales de las entidades federativas si se trata de la comisión de los llamados delitos del orden o fuero común.

Fix-Zamudio (1984) opina que:

En realidad, cuando se habla de la responsabilidad de los funcionarios se hace referencia de manera preferente a las sanciones políticas o de carácter penal, en virtud de que las administrativas y patrimoniales se encuentran dispersas en numerosas disposiciones y en procedimientos muy disímbolos, además de que abarcan a todos los que prestan sus servi- cios a los entes públicos, no sólo a las dependencias directas, sino también a los organismos públicos descentralizados, e inclusive en algunos supuestos se aplican también a los direc- tivos o empleados de las empresas de carácter público (p. 60).

6. Juicio político al presidente en otros Estados

Frente al juicio político al presidente, se hace preciso revisar cómo procede la figura

en otros Estados de América Latina.

6.1 Perú

Cairo (1993) menciona que el artículo 99 de la Constitución de 1993 actualmente vigente establece que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Pleno del Congreso al presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al defensor del pueblo y al contralor general, por infracción de la Constitu- ción y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas. El artículo 100, por su parte, prescribe que corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado, o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. También dispone que, en caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días, y el Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.

El procedimiento descrito contiene al antejuicio porque, cuando la Comisión Perma- nente acusa a un alto funcionario ante el Pleno del Congreso por la comisión de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, este trámite sirve como antesala del posible inicio de un proceso penal ante un órgano del Poder Judicial (Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, los artículos 99 y 100 de la Constitución vigente también regulan el juicio político, porque permiten que el objeto de la acusación esté conformado por

conductas contrarias a la Constitución carentes de contenido penal, esto es, infrac- ciones de la Constitución (Cairo, 2013, p. 135).

6.2 Chile

Licona (2007) expresa que

La Constitución chilena vigente, en su Capítulo V, referido al Congreso Nacional, norma la responsabilidad política en que pueden incurrir el presidente de la República, los ministros de Estado, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el contralor general de la República, los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, y los intendentes y gobernadores.

Para esos efectos, el número 2 del artículo 48 constitucional confiere a la Cámara de Diputa- dos la facultad exclusiva de declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las referidas personas.

Esa acusación, tratándose del presidente solo podrá interponerse mientras esté en funcio- nes y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República, sin acuerdo de la Cámara de Diputados (p. 201).

6.3 Brasil

De igual modo Licona (2007) comenta sobre Brasil que

La Constitución brasileña vigente, en el Título IV, Capítulo I, Secciones III y IV, norma la res- ponsabilidad política en que pueden incurrir el presidente, el vicepresidente de la República, los ministros de Estado, los ministros del Supremo Tribunal Federal, el procurador General de la República y el Abogado General de la Unión.

Para esos efectos, el artículo 51, fracción I, faculta a la Cámara de Diputados para autorizar, por dos tercios de sus miembros, el procesamiento del presidente y del vicepresidente de la República, así como de los ministros de Estado. En correlación con lo anterior, el artículo 85 y 86 constitucional señalan, exhaustivamente, los ‘delitos de responsabilidad’ en que puede incurrir el presidente de la República.

Tales conductas son las que atenten contra la Constitución Federal y, especialmente, contra la existencia de la Unión; contra el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los poderes constitucionales de las unidades de la Federación; contra el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales; contra la seguridad in- terna del país; contra la probidad en la Administración; contra la Ley presupuestaria; y contra el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales (p. 189).

De lo descrito se demuestra que el presidente debe ser sujeto de juicio político, pues como titular del poder ejecutivo puede caer en las diversas responsabilidades mencio- nadas, y podríamos estar ante situaciones en la cuales quedaría sin tener la sanción adecuada. Si se reformara el artículo 108 constitucional y demás relativos, si se deter- minara que el presidente debe ser sujeto de juicio político y que en su caso puede ser sancionado en cualquiera de sus actos, se brindaría una mayor protección a la ciuda- danía. Aunque algunas personas no están de acuerdo con que el presidente pueda ser sujeto del proceso mencionado, también es cierto que el presidente fue elegido a través de un proceso electoral y que fue la ciudadanía la que a través del voto emitió su confianza para que representara los intereses generales.

Por consiguiente, se propone:

(i) Que se reforme el artículo 108 en su párrafo segundo y se adhiera que el presi- dente podrá ser sujeto de juicio político.

(ii) Que se reforme el 110 en su primer párrafo y haga mención de qué podrá ser sujeto de la responsabilidad de estado.

Además, es importante mencionar que en México hay un procedimiento llamado declaración de procedencia o juicio de desafuero, que se da en el supuesto de que el servidor público incurra en algún delito; y es un juicio que tiene la finalidad de que el servidor pueda ser juzgado en caso de ser culpable y no tenga la protección constitu- cional del fuero.

La propuesta se hace para que se materialice un verdadero Estado de derecho y no una simulación de este, con el objetivo de lograr que todos aquellos supuestos en donde el presidente pueda hacer abuso de su autoridad no queden impunes y pueda ser sujeto de una de las figuras más importantes en el sistema jurídico mexicano como lo es el juicio político.

El presidente de la república sujeto de juicio político: reforma constitucional al Sistema Político Mexicano

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